CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 61661 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1975-2019 Radicación n.° 61661 Acta n°17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió CARLOS ALBERTO MESA MANOSALVA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Mesa Manosalva, instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A., con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 4 de noviembre de 2004 –fecha en la que cumplió 55 años de edad-, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en su último año de servicios.
Solicitó igualmente, que si eventualmente el monto de la mesada pensional de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, fuere menor a la otorgada por la demandada, se le condene al pago de la diferencia o mayor valor excedente; así como al pago de las mesadas retroactivas, tanto ordinarias como adicionales semestrales y anuales, reajustadas anualmente con el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-.
Pretendió igualmente, que se le cancelen los auxilios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que sean extensivos por virtud de la ley a los pensionados, a cargo de la pasiva; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones alegando, que prestó sus servicios personales en calidad de trabajador oficial en favor del Banco Popular, desde el 17 de julio de 1975, y que a la fecha de presentación de la demanda de la referencia (06 de julio de 2010), el contrato de trabajo se encuentra vigente, cumpliendo para esa data, más de 34 años y 11 meses, laborados ante la entidad demandada; que el cargo desempeñado era « Cajero Auxiliar de Apoyo», devengando un salario de « $2.153.666.oo», el cual está integrado por factores constitutivos de salario, que percibe ordinariamente en el transcurso del año, tales como primas, y prestaciones legales y extralegales.
Informó, que la sociedad demandada, cambió de naturaleza jurídica a partir del 21 de noviembre de 1996, pasando de ser una entidad de carácter oficial a una empresa privada; que para esa calenda, había laborado más de 21 años, 4 meses y 4 días al servicio de la parte pasiva; que nació el 4 de noviembre de 1949, por lo que cumplió los 55 años de edad, el mismo mes y día del 2004, haciéndose acreedor de una pensión de jubilación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues es beneficiario del régimen de transición. Refirió, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba como trabajador activo de la empresa, prestando sus servicios por más de 15 años, reitera, como trabajador oficial; que solo fue vinculado al Sistema General de Seguridad Social, el 17 de abril de 1996.
Señaló, que es asociado al Sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios –UNEB-, quienes son parte en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Banco Popular; que la demandada, « reconoce y paga auxilios extralegales en favor de sus propios pensionados, los cuales debe disfrutar el demandante, anexos con la pensión pretendida, como dispone la Ley 4ª de 1976»; que la parte enjuiciada se obligó « al cumplimiento de auxilios de educación y salud para los trabajadores y sus hijos, al igual que al pago de una bonificación para el evento del reconocimiento de la pensión».
Finalmente manifiesta, que el 24 de mayo de 2010, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, no obstante le fue denegado lo pretendido, mediante comunicación del 8 de junio siguiente, agotándose en consecuencia la reclamación que exige el artículo 6º del CPTSS. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S.A., se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Aceptó lo referente a la existencia del contrato individual de trabajo, el extremo inicial del mismo, y la calidad de empleado activo del actor, para la fecha de radicación de la demanda laboral; no obstante aclaró, que el salario básico mensual devengado es de « $1.547.677». Admitió igualmente, que en noviembre de 1996, cambió su naturaleza jurídica, por lo que no está obligada al reconocimiento de la prestación deprecada, en tanto es una sociedad anónima de derecho privado, correspondiéndole tal asignación, al Instituto de Seguros Sociales, pues el empleado fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social, y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no había reunido los requisitos exigidos por la ley, para ser acreedor de la pensión de jubilación reclamada, pues causó su derecho en el año 2004, cuando cumplió los 55 años de edad, y en ese orden, enfatiza, que el reconocimiento de la acreencia deprecada, le corresponde al ISS, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 3041 de 1996; que la entidad no discute su obligación de expedir el respectivo título o bono pensional o cuota parte pensional que le corresponda según la Ley, el cual trasladará a la administradora de pensiones que corresponda.
Añadió, que como la Ley 100 de 1993, es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el artículo 36 ibídem señaló, que los requisitos para acceder a la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, es decir, « que una persona con la calidad de empleado oficial, se encuentre afiliado al ISS […],- que es exactamente el caso demandante, y en consecuencia no le corresponde aplicarle la Ley 33 de 1985, si no lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 24 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, y el Acuerdo 049 de 1990».
Que en orden a lo establecido en los reglamentos del ISS significa, que independientemente de la calidad de empleado oficial que ostentó el actor, este resultó asimilado a un trabajador particular, dada su afiliación a aquel, y por ello, el derecho a la pensión de vejez lo obtendrá, cuando cumpla los requisitos legales exigidos, máxime, cuando el actor, es empleado activo del Banco Popular S.A. Con relación a la mesada adicional pretendida, indicó que la misma no era procedente, en virtud de lo preceptuado en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación –Inaplicabilidad del Régimen de Transición de la Ley 33 de 1985-, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y por tanto, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, y la genérica. Solicitó, que en el evento de que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación invocada, se ordenara, que esta sea subrogada por el Instituto de Seguros Sociales o por el fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, « cuando cumpla los 60 años de edad», y se disponga, que se cancelen los aportes por pensión y por salud, desde cuando se adquiera el derecho, a la AFP y EPS, respectivamente.
Finalmente resaltó, que como el demandante es un « TRABAJADOR ACTIVO», en caso de que se accediera a las pretensiones elevadas por este, el reconocimiento pensional solo podría decretarse, a partir de la « dejación efectiva del cargo». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), resolvió condenar al Banco Popular a reconocer al señor Carlos Alberto Mesa Manosalva, la pensión de jubilación deprecada, desde el 4 de noviembre de 2004, pagadera desde el mismo instante en que se retire del servicio, y cuyo ingreso base de liquidación, corresponderá a aquel indicado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió, que la prestación otorgada se pagará por intermedio del Banco Popular S.A., mientras es reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, evento en el cual, se cancelará únicamente el mayor valor, si lo hubiere. (fs. 156-168). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, resolvió modificar el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la pensión de jubilación, a partir del momento en que el actor deje de prestar sus servicios a la entidad, « con el 75% del ingreso base de liquidación, el cual deberá ser determinado conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
Con base en los reparos formulados por los intervinientes en la Litis, puntualizó el A d quem, que no fueron motivo de inconformidad, la edad del demandante, el tiempo de servicios a la demandada, el salario devengado y la condición de que es beneficiario del régimen de transición. En cuanto a lo alegado por la parte demandada, frente al reconocimiento pensional otorgado a favor del accionante, puntualizó, que no fue motivo de discusión que el demandante cumplió 20 años al servicio de la demandada en el año de 1995, esto es, mucho antes de que la entidad fuera privatizada.
Así, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 33534, de esta Corporación, concluyó, que la determinación adoptada por el juez de primer grado era acertada, pues la legislación que regula el derecho prestacional, no previó la subrogación total de la misma, en la forma como acaeció en el sector privado, aclarando que eventualmente, tiene la posibilidad de ser relevada de tal obligación, en todo o en parte, al iniciarse el pago de la pensión de vejez a cargo del ISS.
Respecto de lo expuesto por la demandada, frente a que « lo procedente es que el derecho se reconozca a partir del retiro efectivo del servicio», estimó el sentenciador de alzada, que le asistía razón a la recurrente, y que erró el operador judicial de primera instancia, cuando reconoció la prestación deprecada a partir del 4 de noviembre de 2004, esto es, cuando el demandante cumplió los 55 años, pues aún cuando los requisitos para la causación del derecho son, el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio como empleado oficial, « la obligación de reconocerla surge a partir de que el trabajador se retira del servicio o se desafilia del ente de seguridad social, a efectos de que se tenga en cuenta el ingreso base reportado hasta ese momento».
En lo ateniente al ingreso base de liquidación, y con sustento en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, emitida por esta Colegiatura, indicó que, como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de diez años para adquirir el derecho prestacional, el IBL debía calcularse conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la normatividad en cita, esto es, « con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión», y no como erradamente lo determinó el sentenciador de primer grado, concluyendo en consecuencia, que le asistía razón parcialmente a la demandada en la inconformidad planteada.
En el recurso de alzada, la pasiva igualmente manifestó, que el juez primigenio, se equivocó al condenarla al reconocimiento y pago de catorce mesadas pensionales, desconociendo en su criterio, el contenido del Acto Legislativo 001 de 2005. Frente al anterior alegato, el Ad quem precisó, que el accionante causó la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, esto es, el 4 de noviembre de 2004, por lo que estimó, que la decisión recurrida, se encontraba ajustada a derecho.
Finalmente, facultó a la demandada para que efectúe las deducciones para los aportes en salud, a partir de la fecha del reconocimiento pensional, en consonancia con lo señalado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576. Con relación a los reparos efectuados por la parte actora, frente al no reconocimiento de auxilios de carácter convencional que le sean extensivos a los pensionados, puntualizó el juez de alzada, que « aunado a que en las pretensiones no indica cuales son los auxilios convencionales que reclama, el texto convencional aportado, no le es aplicable, en cuanto, conforme a su artículo 1° […], dicha convención rige las relaciones laborales entre el Banco Popular y sus trabajadores, y no se extiende, como lo pretende el recurrente, a los pensionados».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco convocado al proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio, y en el evento de que esta Corporación estime que es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, solicita casar parcialmente el fallo acusado, y que en sede de instancia, se modifique el numeral primero de la sentencia de primer grado, y en su lugar se absuelva al Banco Popular S.A., del pago de la mesada catorce Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Endilga al proveído acusado, de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 21, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5° del Decreto 813 de 1994 (modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994) y 45 del Decreto 1748 de 1945; 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto por 758 de 1990.
Con el fin de demostrar el dislate endilgado, alega, que el Tribunal no podía concluir que el cambio de composición de acciones de la sociedad demandada, estando el demandante laborando en su favor y afiliado el ISS, no afectaba la naturaleza de su vinculación, pues considera que son esas circunstancias las que « hacen inaplicables a esta controversia las disposiciones legales en las que está fundamentada la condena, como son la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 »; cita y transcribe la sentencia CSJ SL 14 mar. 2001, sin número de radicación, para señalar, que las normas antes referidas, solo serían llamadas a producir efectos, en caso de que el empleado hubiese finalizado su relación laboral en calidad de trabajador oficial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues el demandante continuó laborando para el Banco Popular después del 21 de noviembre de 1996, data en la cual la entidad se encontraba privatizada, no siéndole aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
En orden a lo anterior manifestó, que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador, es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, y en consecuencia reitera, que al no haber consolidado el demandante la edad exigida por la ley, mientras el banco tuvo el carácter de entidad oficial, debe aplicársele el régimen legal correspondiente a los trabajadores particulares, « pues apenas gozaba de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos […]».
Agrega, que si lo argumentado en precedencia no es suficiente para casar la sentencia, debe tenerse en cuenta, que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la normatividad aplicable a efectos del reconocimiento del derecho pensional, es la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el titular del mismo, que para el caso bajo estudio, es la de los trabajadores particulares, debido a que el demandante estuvo asegurado al ISS, siendo esta la entidad encargada de asumir totalmente la pensión pretendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1945, en concordancia con el 3º del Decreto Ley 433 de 1971, y el Decreto 3041 de 1966.
Manifestó, que según lo establecido en los reglamentos del ISS «( como quiera que el actor continúa afiliado al Instituto de Seguros Sociales y sigue pagando las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho este que acepta el sentenciador», se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante cuando la entidad era una sociedad de economía mixta, resultó asimilado a un trabajador particular, como lo continúa siendo desde el 21 de noviembre de 1996, al prestar servicios en una sociedad de derecho privado; por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez), lo obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en los Reglamentos del administrador de pensiones.
Expuso, que el Instituto de Seguros Sociales, tiene la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social, lo que sustenta en providencia de la Corte Constitucional del 25 de jun. 2009, sin número de radicación, por lo que insiste que es a dicha entidad a la que le corresponde el reconocimiento de la pensión deprecada, una vez se acrediten los presupuestos previstos en sus reglamentos.
Refiere, que el Tribunal incurrió en la vulneración denunciada, al no percatarse que el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso que « los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares », razón por la cual considera, que el juez colegiado le dio un entendimiento equivocado a las normas enunciadas en la proposición jurídica del cargo.
VII. LA RÉPLICA Indicó el opositor, que yerra el recurrente en sus alegaciones, en tanto, dentro del mismo cargo, expone dos teorías del derecho en litigio que se contraponen y excluyen entre sí: « en la una, arguye que el trabajador, de ninguna manera es sujeto de la pensión de jubilación dispuesta por la Ley 33 de 1985, para quienes prestaron sus servicios como trabajadores oficiales, por un mínimo de veinte años en tal relación, a partir de los cincuenta y cinco años de edad; seguidamente […], argumenta que el demandante SI es sujeto de esa pensión de jubilación por acreditar las condiciones dispuestas por esa Ley, pero que esa prestación está a cargo del ISS (hoy sustituida por Colpensiones)».
Expone, que esta Sala de la Corte en múltiples oportunidades, en casos de similares realidades fácticas y jurídicas, ha despachado desfavorablemente las inconformidades planteadas por la entidad demandada, tales como en el CSJ AL, 1° feb. 2011, rad. 46855, y dentro del expediente radicado 50037. En ese orden puntualizó, que las acusaciones formuladas son desacertadas, pues lo pretendido es que se adopte un entendimiento que las normas denunciadas no expresan, esto es, « que se les dé un alcance según el cual, la modificación en la propiedad accionaria de la demandada Banco Popular, excluye al trabajador demandante del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del derecho a obtener la pensión de jubilación al cual pertenecía en tal momento, como se haya dispuesto en la Ley 33 de 1985, para los trabajadores que hayan prestado sus servicios bajo la relación propia de las Empresas Comerciales e Industriales del Estado».
Añade, que la normatividad aplicable al asunto, tampoco dispone que el Instituto de Seguros Sociales, es la llamada a subrogar en la prestación a las entidades oficiales. Manifestó además, que si lo pretendido por la recurrente, es que el Instituto de Seguros Sociales, asuma lo propio de las prestaciones a su cargo, tal queja ha sido resuelta por el juzgador de la alzada, quien al confirmar la decisión de primer grado en este punto, ordenó que cuando el ISS otorgue la pensión de vejez al demandante, la demandada únicamente pagará la diferencia monetaria que eventualmente llegare a resultar.
VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo a que el cargo formulado por el Banco Popular, está dirigido por la vía directa de violación de la ley, colige esta Sala, que el recurrente no controvierte las argumentaciones fácticas y probatorias del juzgador, en cuanto a que: i) el señor Carlos Alberto Mesa Manosalva, laboró en esa entidad, desde el 17 de julio de 1975, y que la relación laboral se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda ordinaria; ii) que para la data en que se efectuó el cambio de naturaleza jurídica de la entidad accionada (21 de noviembre de 1996), el actor contaba con más de 20 años de servicios a la misma; iii) que arribó a los 55 años de edad el 4 de noviembre de 2004, pues nació en igual día y mes del año 1949, y; iv) que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, a la entrada en vigencia de la normativa en cita, contaba con más de 40 años de edad.
La inconformidad de la sociedad recurrente en casación, radica en que i) la naturaleza jurídica al momento en que el actor cumplió los requisitos previstos en la ley, es la que determina la normativa aplicable a sus servidores y, en consecuencia, al haberlos satisfecho el demandante cuando la pasiva era privada, no le es aplicable el régimen del sector público, en este caso la Ley 33 de 1985; ii) que en razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que solicita la parte actora con base en el régimen de transición y; iii) que a quien promueve el proceso, por haber sido afiliado al ISS, y cotizar para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral, se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, la L. 90/1946, el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, los Ds. 433/1971 y 1650/1977 y el A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990 del mismo año. Bajo el anterior panorama, es relevante precisar, que de manera reiterada, esta Corporación ha puntualizado, que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad bancaria no implica per se, la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, de quienes le prestaron más de veinte años de su servicio como trabajadores oficiales, independientemente de que la edad para pensionarse, la hubiesen acreditado con posterioridad a dicho acontecimiento y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social, no les imposibilitaba acceder a la pensión de jubilación oficial, puesto que para ellos no se previó, como en el sector privado, una transición del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por dicho instituto.
Ver CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, SL 143 de 2013, reiterada en la SL 15178 de 2017, SL 18463 de 2017 y SL 4648 de 2017, SL 4039 de 2018. En efecto, esta Sala de la Corte ha insistido en que, la condición de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como se ha señalado, la misma no tiene la virtud suficiente, para afectar la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios exigido por la ley, antes de la privatización de la sociedad empleadora (CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876).
En consecuencia, teniendo en cuenta que el accionante prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajador oficial por un espacio temporal superior a 20 años, es dable concluir, como en efecto lo hizo el Tribunal, que la controversia bajo estudio podía dirimirse a la luz de la Ley 33 de1985, con independencia de su afiliación al ISS durante todo su vínculo contractual.
En cuanto a lo alegado por el Banco Popular recurrente, respecto de la circunstancia de que Mesa Manosalva, fue afiliado y cotizó para el Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, tal situación no implica que se relevara totalmente al empleador oficial de su obligación frente a la pensión de jubilación, regulada en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993; y ello es así, porque la entidad bancaria, al ser el último empleador oficial, es la llamada a reconocer y pagar al accionante el derecho deprecado, tal y como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
En un asunto de similar situación fáctica y jurídica al ahora puesto a consideración, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL6356-2015 del 20 de mayo de 2015, trajo a colación lo señalado en la CSJ SL 10143-2013, 30 jul. 2014, rad. 45232, en la que se dijo: La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993.
Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al actor, pese a haber tenido la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de un trabajador particular por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.
Resulta de suma importancia destacar, que una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de esa entidad, sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas prestaciones, con lo cual, se armoniza la coexistencia de sistema, tal y como lo señaló el juez colegiado en la sentencia objeto de ataque. Luego entonces, no es acertado el alegato de la entidad recurrente, en el sentido de que al actor, a pesar de haber ostentado la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta, que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.
Con base en el derrotero jurisprudencial acabado de referir, como en el acervo probatorio recopilado en el plenario, es evidente que el ad quem no cometió el desliz jurídico que le endilgó la empresa demandada recurrente, por cuanto, como lo aceptó la misma accionada, la demandante laboró para ella desde el 17 de julio de 1975, inclusive, para la fecha en que se radicó la demanda, el vínculo laboral se encontraba vigente, es decir, que el señor Carlos Alberto Mesa Manosalva, prestó sus servicios por un lapso superior a 20 años, previo al cambio de naturaleza jurídica ocurrido el 21 de noviembre de 1996, por lo que, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es acertada la determinación adoptada de condenar al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor.
Así las cosas, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente y explicado en las aludidas sentencias, a cuyo contenido se remite, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, violación que condujo al Tribunal a infringir directamente el artículo 48 de la Constitución Política y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el cual adicionó incisos y parágrafos a la Carta Política.
Sostiene que en el evento en que esta Corporación estime que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada, debe casarse parcialmente la sentencia de segunda instancia del Tribunal, en tanto interpretó erróneamente lo estipulado en la normatividad líneas atrás referida, pues en el presente asunto, « no había lugar a decretar la mesada adicional», como quiera que el actor causó su derecho en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005.
X. LA RÉPLICA Señaló el opositor, que con base en lo reglamentado en el Acto Legislativo 001 de 2005, « la supresión de la mesada adicional del mes de junio (o cualquier otra mesada que exceda las trece a las que allí se restringe), solamente tendrá efectos a partir de la entrada en vigencia de ese Acto». En ese orden manifiesta, que la parte recurrente confunde el momento de la causación del derecho, con la fecha del reconocimiento y disfrute del mismo; que en el sub examine, no se impugnan los supuestos de hecho que soportan la sentencia definitiva, y que fueron acreditados durante el proceso, esto es, que el demandante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (edad y tiempo de servicios), con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo referido.
Así las cosas reiteró, que « la causación del derecho no se afecta por el momento en que se adquiera la condición de pensionado», lo cual son eventos diferentes. XI. CONSIDERACIONES Censura la entidad recurrente, la decisión del sentenciador de alzada, que confirmó lo resuelto por el operador judicial de primer grado, en cuanto la condenó al « reconocimiento de 14 mesadas pensionales», pues en su criterio, tal disposición no era procedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la Constitución Policita y el Acto Legislativo 01 de 2005, y en ese orden afirma: […] que el Tribunal interpretó erróneamente las normas relacionadas en la acusación, como consecuencia de haber decidido la controversia soportándola en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 relativas al régimen de transición que contempla ese ordenamiento legal, y ordenando la norma imperativa, contenida en el Acto Legislativo No. 001 de 2005, que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia (22 de julio de 2005), no podrán recibir más de trece (13) mesadas al año, salvo que el monto de la prestación sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto, debe decirse que el inciso 8° del AL 001/2005, que modificó la CN Art. 48, dispone que: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.” El parágrafo 6° transitorio del referido Acto Legislativo, agrega que “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
De acuerdo con las disposiciones transcritas, así como con la formulación del cargo, se advierte, que no fue objeto de controversia i) que el actor nació el 4 de noviembre de 1949; ii) que laboró por más de 20 años, al servicio del Banco Popular en calidad de trabajador oficial; iii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iv) que cumplió 55 años de edad, el 4 de noviembre de 2004.
En orden a lo expuesto, y frente a la condena por mesadas adicionales, para esta Sala la decisión a la que arribó el fallador de segundo grado, no contiene ninguna violación o transgresión de las disposiciones sustanciales denunciadas, y en consecuencia no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a los yerros que le endilga, en tanto es innegable, que la pensión deprecada y reconocida al promotor de la demanda, fue causada cuando cumplió con los requisitos legales exigidos, esto es, el tiempo de servicios y la edad mínima, los cuales conforme quedó visto, los acreditó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, previamente referido, el que empezó a regir « el 25 de julio de 2005, fecha en la cual se publicó el diario oficial número 45.980» (Ver sentencia CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 38295), siendo diferente, que el disfrute de la prestación o pago esté supeditado al « momento en que el actor deje de prestar sus servicios a la entidad», tal y como lo puntualizó el Tribunal en el fallo cuestionado.
(Ver sentencia CSJ SL, 17 mar. de 2009, rad. 35018, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027; CSJ SL 5504-2014; CSJ SL16780-2014; CSJ SL8997-2016 y recientemente, en la CSJ SL6587-2018). Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente que lo fue la accionada. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO MESA MANOSALVA contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 25 SCLAJPT-10 V.00