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SL1975-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51706 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1975-2018 Radicación n.° 51706 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la revisión interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO contra la sentencia del 23 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario instaurado por JAIME DE JESÚS CHICA TABARES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. AUTO Acéptese la renuncia presentada por el doctor Rubén Darío Henao Orozco como apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en los términos del documento obrante a folio 482 del cuaderno de la Corte. 1.

ANTECEDENTES El entonces Ministerio de Protección Social -en adelante del Trabajo- pidió la revisión de la providencia de la referencia, fundado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relatando para el efecto que Jaime de Jesús Chica Tabares demandó el pago de los incrementos por personas a cargo, como pensionado por invalidez de origen profesional; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en pronunciamiento de 22 de agosto de 2007, los negó, pues adujo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, previó tal derecho, pero únicamente para las prestaciones de vejez e invalidez de origen común y no las de origen profesional, como la que recibía el accionante, quien fue dictaminado como inválido parcial del 30%.

Así mismo destacó, que al definir la apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en pronunciamiento de 23 de septiembre de 2008, revocó el de primer grado, y en su lugar, dispuso el pago de los incrementos por cónyuge a cargo del 14% hasta que subsistan las causas que le dieron origen, con un retroactivo a esa fecha de $4.180.680, y la indexación por $800.516,84, así como la cancelación de los reajustes de salud.

Refirió que se concreta la violación al debido proceso, que trae como consecuencia la asunción de una prestación económica periódica con cargo a fondos en los que la Nación es garante, pues de manera irregular y soportada en una lectura normativa desacertada, se dispuso el incremento pensional, cuando este se encontraba derogado, pues el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 21, solo lo mantuvo para los casos de contingencias comunes, y que en todo caso los mismos perdieron vigencia cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.

Acotó, para apoyar su tesis, que el Decreto 1294 de 1994, distinguió las consecuencias del padecimiento ordinario, del derivado de la relación de trabajo, y que tanto la Ley 776 de 2002, como el precepto 40 del reseñado Estatuto de Seguridad Social, para estos últimos eventos, disponen de un mayor valor en el caso de las pensiones de invalidez profesionales, por lo que no se justifica el reconocimiento de una suma adicional; y que, además, la Dirección Jurídica Nacional de la Unidad de Seguros del Seguro social, a través de la circular 0533 del 14 de febrero de 2003, destacó que los citados incrementos «desaparecieron de la vida jurídica a partir del 1 de abril de 1994, en primer lugar, por no hacer parte de las prestaciones reconocidas por el nuevo régimen pensional de que trata la Ley 100 de 1993, y en segundo lugar, por no estar contemplados entre los derechos que, por excepción, señala el artículo 36 de la misma disposición legal».

Discurrió en que de una lectura a los preceptos 10 y 36 de la Ley 100 de 1993, es suficiente para extraer la derogatoria de los incrementos pensionales, y acudió a una cita jurisprudencial parcial de esta Sala de la Corte CSJ SL 27, mar, 1998, rad. 10440, de la que, sostuvo, se avala su postura. Aseguró que ese equívoco interpretativo condujo a violentar el debido proceso, pues se tergiversó la disposición del Acuerdo 049 de 1990 y recabó en que, además, en la discusión jurídica que culminó, se desconoció que no era posible adicionar mayores valores a la prestación de invalidez profesional reconocida, en este caso por existir cónyuge dependiente y que «no se puede aceptar el elemento de confusión en que se incurrió en la sentencia cuya revisión se solicita pues son motivos determinantes los anteriores expuestos: el establecimiento de unos beneficios como los incrementos pensionales a una pensión de origen profesional cuando la norma (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990) definió que eran aplicables solo a las pensiones por riesgo común o vejez, y la derogatoria de estas normas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, recordemos además que al tenor del artículo 230 de la Constitución Política los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial». Esta Sala de la Corte, por auto de 2 de mayo de 2012, admitió el recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2008, dispuso notificar a los integrantes de la Sala Décima Segunda Laboral, a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y al pensionado.

La ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. coadyuvó con la petición, esgrimió para ello que el Decreto 3041 de 1966, dispuso el otorgamiento en su artículo 3° literal b) de incrementos pensionales en favor de la cónyuge, integrando las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez, y que por ello se derogó tácitamente el Decreto 3170 de 1964, en el que tal derecho estaba reconocido también en los eventos de invalidez profesional; que ello no altera el principio de igualdad, pues las condiciones de las prestaciones eran distintas y que por tanto no correspondía al juzgador su otorgamiento (folios 425 a 427).

Los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que fueron vinculados, se opusieron a la prosperidad de la revisión. Para ello argumentaron que no es posible atribuir una violación del debido proceso a la potestad de que disponen los jueces de interpretar una norma y que justamente eso fue lo que aconteció en el proceso impugnado.

Recordaron el contenido del pronunciamiento reprochado, en el que se destaca que el artículo 25 del Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963, dispuso los incrementos pensionales por personas a cargo en los casos de la pensión de invalidez de origen profesional, y que la expedición ulterior del Acuerdo 049 de 1990, nada dijo sobre ellos, sino que reguló las prestaciones de origen común; que se realizó fue una interpretación normativa, sobre el porcentaje que debía cancelarse, que tenía soporte en pronunciamientos judiciales anteriores de la misma corporación, que se encontraban en firme, y a la que se añadió que si se mantuvo el referido Acuerdo 155 hasta tanto no se expidieron los Decretos Reglamentarios de Ley 100 de 1993, luego no era viable sostener que lo derechos allí incorporados dejaron de tener efecto.

Destacaron que aceptar la revisión por virtud de las posturas judiciales, implicaría un reexamen de la totalidad de aspectos que, en su momento, no se debatieron por los cauces procedimentales, afectando la labor de los jueces, y que por ello solo puede caber ante circunstancias excepcionales, que no de simple discrepancia, como en este asunto.

Insistieron en que «el señor apoderado no está afirmando en su demanda que el Tribunal haya violado el debido proceso. La argumentación se refiere a la inconformidad que le representa el concepto judicial sobre un asunto de naturaleza meramente sustancial, pues no está de acuerdo con la concepción que el fallador tiene sobre el entendido del derecho reconocido en la norma jurídica», y que tampoco se invoca como causal la cuantía del derecho reconocido, sino una supuesta inexistencia normativa; de allí estimaron que lo que se aspira es a una tercera instancia extemporánea, en tanto ni siquiera acudieron al recurso extraordinario de casación. Como excepciones plantearon las de caducidad de la acción y falta de causa para pedir (folios 432 a 462).

En proveído de 3 de septiembre de 2014, la Sala dispuso a la Secretaría realizar las gestiones pertinentes para notificar personalmente al demandado Jaime de Jesús Chica Tabares, atendiendo los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo. 1. CONSIDERACIONES En el caso de la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, su excepcionalidad no solo está circunscrita a la titularidad restringida de dicha figura jurídica, pues solo determinados sujetos calificados pueden invocarla, sino que su viabilidad se restringe a que efectivamente se acrediten los defectos endilgados al pronunciamiento judicial que, se insiste, está revestido de la cosa juzgada y de la inmutabilidad que la acompaña, pues su finalidad está limitada a evitar la entronización del arbitrio judicial y asegurar la vigencia del ordenamiento.

Ello también emana de la exposición de motivos de la referida ley, en que la incorporación de tal precepto y del artículo 19, se sustenta en que «Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación», lo que da cuenta de que solo ante eventos extraordinarios, derivados de actuaciones evidentemente irregulares aquel pueda abrirse paso.

Es así como la regulación de que trata la citada Ley 797 de 2003, pone en entredicho la cosa juzgada cuando se demuestre que se afectó una garantía constitucional, esto es el debido proceso, de manera genérica, o como un derivado que condujo a la condena por valor superior a la que legal o extralegalmente correspondía. En cualquiera de los dos eventos la figura extraordinaria de la revisión busca impedir que se mantengan sentencias judiciales, con reconocimiento de derechos irregulares, pero las partes están conminadas a demostrar que, efectivamente, la decisión judicial lesiona injustificadamente el ordenamiento jurídico.

Descendiendo al asunto particular y concreto objeto de nuestro estudio, son dos los aspectos que aduce la accionante para reprochar la legalidad de la sentencia impugnada, y de la que se solicita la revisión para obtener su posterior anulación; el primero relacionado con la imposibilidad de disponer el pago de los incrementos pensionales, por cuanto fueron derogados por la Ley 100 de 1993 y, el restante, relativo a que en todo caso, esos incrementos de las prestaciones de invalidez de origen profesional desaparecieron del ordenamiento jurídico con la expedición del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Ambos planteamientos los conecta la parte accionante en la revisión, para finalmente asegurar que se concretó la violación al debido proceso, pues considera que se aplicó una norma al caso concreto que había perdido vigencia, originándose así un defecto sustantivo con efectos sobre los recursos estatales. Para definir el asunto, esta Sala de la Corte, como primera medida, se referirá a la causal de debido proceso contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego abordar lo relacionado con la vigencia de los incrementos pensionales y así definir el caso concreto.

Causal del debido proceso contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como rasgos fundamentales contenidos en el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, se tiene que es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. El cumplimiento de las garantías del debido proceso establecidas en la Carta Política, tiene diversas aristas, según el derecho de que se trate; dentro de estas, la doctrina ha fijado, entre otras a) el derecho a la jurisdicción, b) el derecho al juez natural, c) el derecho a la defensa, d) el derecho a un proceso público, e) el derecho a la independencia del juez y, f) el derecho a la imparcialidad del juez.

De manera que, solo cuando sea evidente la afectación de las garantías procesales, con directa incidencia en las resultas del proceso, es que es posible abrir paso a la revisión con la nulidad de la determinación atacada. En el sub judice, el accionante soporta la violación del debido proceso, en el hecho de haberse accedido a los incrementos pensionales por personas a cargo, aplicando el tribunal una norma derogada.

Es una hecho cierto y suficientemente admitido por la jurisprudencia, no solo de esta Sala de Casación de la Corte, sino de la Corte constitucional, que cuando un juez aplica una norma derogada, incurre en vía de hecho, por la violación del debido proceso y el principio de legalidad que gobierna la actuación de los dispensadores de justicia. Ahora bien, en el punto específico objeto de reproche que aduce el promotor de la revisión, con fundamento en que las normas que consagraban los incrementos de las pensiones por personas a cargo fueron derogadas con la expedición de la Ley 100 de 1993, y por ende, se produjo la violación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad, debe precisar la Sala que ninguna razón le asiste al accionante, en la medida en que tales acrecentamientos mantuvieron su plena vigencia aun después de ser expedida la citada ley.

En efecto, en torno al aspecto referido con precedencia, ya esta Corporación en forma reiterada y constante ha fijado su línea de pensamiento sobre la viabilidad y procedencia de los incrementos pensionales por personas a cargo, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida ley, para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29741, reiterada en CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36345.

Recientemente, en providencia CSJ SL 9592 de 2016, esta Sala sobre el tema en estudio precisó: Es preciso señalar que ya en varias oportunidades esta Corporación se ha ocupado sobre la materia de los incrementos por personas a cargo, entre otras, en las sentencias CSJ SL 5 dic. 2007, rad. 29531 y 29714, donde se sostuvo que no habían sido derogados por la Ley 100 de 1993 y que era procedente su concesión a los pensionados que les fue concedido su derecho, directamente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o, a través del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Corte en el último de los fallos enunciados, concluyó: En efecto, en los términos en que el recurrente propone se modifique el criterio doctrinal de la Corte que se acaba de transcribir y se acojan los salvamentos de voto que se le hicieron a la mencionada sentencia, es pertinente agregar, que si bien es cierto en los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 se reguló el tema concerniente al monto de la pensión de vejez y la de invalidez de origen común, y que el artículo 36 de ese ordenamiento se refirió al IBL para aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición, ello no significa que al dejar de contemplar la nueva ley de seguridad social los incrementos por personas a cargo, éstos hubieren desaparecido, como bien se explicó en el citado antecedente jurisprudencial; máxime que su artículo 289 efectivamente no los derogó expresamente pero tampoco lo hizo de manera tácita, sobre todo para los casos en que sea pertinente la aplicación del Acuerdo del ISS 049 de 1990, pues contrario a lo que sostiene el censor tal beneficio no resulta contrario ni riñe con la nueva legislación que salvaguardia los derechos adquiridos, a lo que se suma que el inciso 2° del artículo 31 de la mencionada Ley 100, señala que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, variaciones éstas que no se dieron respecto a la temática que se trata en el asunto sometido a esta jurisdicción. En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.

Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por la esposa e hijos menores al reconocerle la pensión de vejez con base en la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, aunque se hubieren completado los requisitos para acceder a la prestación en vigencia de la nueva ley de seguridad social, -- 9 de diciembre de 2001--, no es dable desconocer tal derecho, al estar previsto en el ameritado Acuerdo del ISS, cuando frente a dichos incrementos según se dijo, no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

(Subrayado por fuera del texto original). A lo anterior debe agregarse, que para el asunto particular y concreto objeto de estudio, resulta inane el tema específico que plantea el accionante, en tanto que la pensión de invalidez que se le reconoció al aquí demandado por parte del Instituto de Seguros Sociales, fue a partir del 17 de septiembre de 1991, y por obvias razones no se hizo con sujeción a las normas de la Ley 100 de 1993, ya que aun no había sido expedida dicha normativa.

De otro lado, el Tribunal en la sentencia que se somete a la revisión de la Corte, para definir la controversia del derecho de un pensionado por invalidez de origen profesional a disfrutar de los incrementos por personas a cargo, consideró que los mismos fueron consagrados en el artículo 25 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y que a pesar de la expedición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que los previó para las pensiones de origen común, aquellos mantuvieron su vigencia, mientras se tratara de pensionados cuyo reconocimiento se hubiera hecho antes de la vigencia del Decreto 1295 de 1994.

Para el sentenciador llegar a la anterior conclusión, puso de presente de que si bien existían diversas interpretaciones jurídicas, en cuanto a la procedencia o viabilidad de reconocer los incrementos por personas a cargo respecto de pensiones de origen profesional, no obstante que las previstas en el Acuerdo 049 de 1990, son solo para las de origen común, expuso como ya quedó dicho, que a pesar de la expedición de dicho acuerdo, mantuvieron vigencia los incrementos para aquella clase de pensiones, contenidas en el Decreto 3170 de 1964.

La referida inferencia la obtuvo, luego de comparar ambas preceptivas legales y de realizar un juicioso y extenso razonamiento, en el que dedujo que “ en ningún caso las pensiones por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, podrán ser inferiores a la que le había correspondido al asegurado en el seguro de invalidez no profesional ”, e indicó que de esa manera se quiso evitar discriminaciones entre una y otra pensión, lo cual precisa “ consulta la teleología propia de la seguridad social, en virtud del cual no puede tratarse de manera diferente al pensionado por incapacidad de origen profesional frente al afiliado que la obtiene por un riesgo distinto ”.

También en su argumentación, acudió a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, para precisar que el artículo 25 del Acuerdo 155 de 1963, no fue derogado por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Conforme a lo precedentemente expuesto, en cuanto a la interpretación normativa que realizó el juzgador al momento de definir aquella controversia, y que lo condujo a reconocer los incrementos por personas a cargo, para esta Sala de la Corte, en principio, aquella no puede ser tildada como violatoria, en tanto se torna acertada, y por ende, carece de la entidad para ser enjuiciado por este medio extraordinario.

Es así como, cuando el alcance dado a las disposiciones aplicables al juicio del trabajo haya sido sistemático, se encuentre en armonía con el ordenamiento jurídico, y acoja la que mejor se compatibilice con el caso puesto a su conocimiento, resolviendo con ello lagunas o aspectos oscuros o vagos, evitando con ello la arbitrariedad o capricho, es evidente que no podrá ser anulada a través de la figura jurídica de la revisión, al margen de que esta Sala pueda tener otro entendimiento, pues se aplica el principio de razón suficiente que la mantiene.

Será solo posible que se concrete un quebrantamiento a tal garantía del debido proceso, cuando la hermenéutica que se realice sea contraevidente, es decir contra legem, sea perjudicial, irrazonable y desproporcionada contra una de las partes, o cuando se dicte, apartándose de un criterio jurisprudencial, sin informar las razones para ello.

En ese sentido, es que esta Sala de la Corte ha habilitado esa causal, tal como lo refirió en la decisión CSJ SL 7107-2015, al señalar: En punto a la materia esta Sala, en sentencia de 25 de julio de 2012, radicado 48410, expuso: En efecto, el literal a) del artículo ibídem dispone que las providencias judiciales que impongan condena de sumas periódicas o pensiones, con cargo al tesoro nacional o a fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas, bien cuando su reconocimiento se haya fundado con violación al debido proceso, o cuando la cuantía de lo que se reconoció hubiese excedido lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.

Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Estas mismas reflexiones se extienden para los casos de los incrementos contemplados en el artículo 25 del Decreto 3170 de 1964, en la medida en que dicho compendio siguió rigiendo hasta que no entró en vigor la Ley 100 de 1993, en tanto aquel correspondía al reglamento frente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con el que se diferenciaron las incapacidades, y se regularon de manera particular los riesgos de la invalidez, así como las prerrogativas que de ella emergían.

En decisión de esta Corporación CSJ SL 22, agos, 2001, rad. 16264, se destacó como obiter dicta, que los referidos incrementos se mantuvieron hasta tanto no se expidió la Ley 100 de 1993, dentro de uno de los sentidos que es admisible comprender, puede entenderse que no solamente se fundó en la ley 100 de 1993 sino también en el decreto extraordinario, que no reglamentario como lo dijo el Tribunal, 1295 de 1994, y por eso, la alusión a la inexistencia de norma que por remisión permitiera considerar la vigencia de los incrementos pedidos en el proceso, no puede entenderse referida solamente a la citada ley 100 de 1993 sino también al mencionado decreto, que sin duda entró a regular el sistema de riesgos profesionales en aspectos que no fueron cubiertos directamente por la ley 100, por lo que en su momento resultaba explicable, e incluso necesaria, la previsión del artículo 249 que pretendía evitar que quedara sin normatividad todo lo relativo al cubrimiento de tales riesgos.

Por eso, pareciera cierta la acusación que se formula en el cargo en relación con la falta de aplicación del artículo últimamente citado, pero ella tendría incidencia si no existiera el decreto 1295 de 1994 que entró a llenar los vacíos que quedaban como consecuencia de la escasa reglamentación incluida en la ley 100 de 1993 sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales, decreto que incluyó en su artículo 48 lo atinente al monto de la pensión de invalidez, tema que fue complementado después por el artículo 10º. del decreto 1771 de 1994.

Producida la expedición del dicho decreto, es natural que no subsistiera tal ausencia de regulación y no tuviera el mismo efecto la remisión prevista en el artículo 249 a las disposiciones sobre la materia vigentes en el momento de la expedición de la multimencionada ley 100 de 1993. Dentro de esta óptica, hay que acudir al decreto en cuestión y al hacerlo se encuentra que en él no existe una disposición que contemple la posibilidad de acudir al decreto 3170 de 1964, aprobatorio del acuerdo 155 de 1963, ni en forma específica ni en forma genérica.

Antes por el contrario, lo que se deriva de los artículos 1, 2, 3 y 97 del decreto, es que se está llenando con el mismo lo relativo a la regulación del sistema de riesgos profesionales. Por demás, sobre la pervivencia del Decreto 3170 de 1964, reglamentario del Acuerdo 155 de 1963, esta Sala de la Corte, en múltiples oportunidades ha destacado que el mismo se mantuvo en vigor hasta tanto no se expidieron las regulaciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, y para el efecto pueden consultarse, entre otras, las decisiones CSJ SL15873-2017, SL11886-2017, SL2602-2017, SL13545-2014.

Caso concreto Para la entidad accionante la violación del debido proceso se concreta en dos aspectos, de un lado que los incrementos pensionales fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, de otro, que en todo caso los mismos, tratándose de pensiones de invalidez de origen profesional, previstas en el Acuerdo 155 de 1963, habían perdido vigor con la expedición del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, de allí que cuando se dispuso tal condena, se afectó injustificadamente a la entidad de seguridad social.

Las razones que acompañaron la providencia de la que se pide su revisión, se alejan de la hipótesis que se señala en la demanda objeto de estudio, pues nunca estuvo en entredicho que los incrementos para la pensión de invalidez de origen profesional mantuvieron su vigencia, sino que la discusión se centró en la manera en la que estos debían ser liquidados, y en ese sentido allí se destacó que el valor previsto en el artículo 25 del Acuerdo 155 de 1963, varió por efecto de la incorporación del precepto 21 del Acuerdo 049 de 1990, y que en cualquier evento debía acudirse al criterio de equidad, igualdad, y en la necesidad de adaptar la misma figura.

Ahora bien, en horizonte de esa definición, el juez plural advirtió que la contingencia de Jame de Jesús Chica Tabares aconteció el 17 de septiembre de 1991, es decir antes de que se derogara el referido Acuerdo 155, y aunque por ello se le dio aplicación al precepto 25, lo cierto es que las cantidades allí previstas aparecían irrisorias como se puede advertir: Artículo 25.

Las pensiones mensuales por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, se incrementarán así: a) En la cantidad de dieciséis pesos ($16) por cada uno de los hijos menores de catorce años, o de dieciocho (18) si son estudiantes o inválidos de cualquier edad que dependan económicamente del beneficiario, y b) En la cantidad de treinta y dos pesos ($32) por la cónyuge del beneficiario, siempre que esta no disfrute de pensión, sea inválida, o tenga sesenta (60) años de edad.

Los aumentos mensuales de la pensión por estos conceptos no podrán sobrepasar la suma de noventa y seis pesos ($96). Parágrafo. Las cuantías de los incrementos contemplados en el presente artículo, así como el tope máximo de las mismas regirán también para las pensiones de seguro de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional. Este último enunciado fue el que finalmente se utilizó para significar que al variar el incremento del que dependían las pensiones de origen común, por virtud del Acuerdo 049 de 1990, debía aplicarse el reenvío exclusivamente para establecer los valores con los porcentajes de su artículo 21, en el evento debatido, los relativos al 14% por cónyuge a cargo, a los que finalmente dispuso.

Para esta Corporación esa hermenéutica aparece plausible y, además, encuentra asidero en las reglas de interpretación ya decantada, pues si el parágrafo del artículo 25 del Acuerdo 155 de 1963, ató sus valores a la pensión de vejez e invalidez de origen común, variados estos, por efecto del Acuerdo 049 de 1990, era perfectamente aplicable el porcentaje del 14%, ante el otro que aparecía irrisorio para el momento de la contingencia. No puede entonces estimarse que tales razonamientos hermenéuticos, fundadas en la autonomía e independencia judicial, pudieron llegar a lesionar injustificadamente a la entidad que, tal como manifestaron los integrantes de la Sala Laboral vinculada, únicamente alegó tal causal.

En ese orden no se accederá a la anulación de la decisión revisada. Las costas de la revisión serán a cargo de la parte demandante – recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos moneda corriente ($ 7.500.000). 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundada la causal de revisión a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO contra la sentencia del 23 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario instaurado por JAIME DE JESÚS CHICA TÁBARES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES..

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: La Nación Ministerio del Trabajo Demandados: Jaime de Jesús Chica Tabares Radicación: 51706 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la providencia, discrepo en que la determinación haya girado en torno a la razonabilidad de la decisión ordinaria que se pretende atacar a través de la acción de revisión. Considero que la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso.

En relación con el principio de moralidad pública, los ciudadanos confían en que los servidores públicos que administran recursos de la seguridad social, actúen con apego en la Constitución y la ley, sean respetuosos de sus deberes y se ciñan a altos estándares éticos, de pulcritud y honestidad. Por consiguiente, es inmoral el acto que se fabrica con el ánimo de defraudar al sistema, expoliar sus recursos o lograr un beneficio particular injusto.

Pero la acción de revisión no solo es uno de los tantos instrumentos de lucha contra la corrupción, sino que hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación indefendible o desconectada de la jurisprudencia consolidada de los máximos tribunales de cierre.

Asimismo, la revisión es una garantía del derecho al debido proceso de las entidades públicas, cuando quiera que en el curso del proceso se incurra en graves omisiones o conductas que desequilibren la relación procesal, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la defensa técnica que deben tener las partes en contienda. En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, mediante la lucha contra la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley y los estatutos colectivos, o la garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Así, la acción de revisión no puede ser estudiada conforme criterios de razonabilidad o favorabilidad, en tanto la misma es interpuesta por las partes de un proceso con el objeto de que se reconsidere o reanalice la cuestión y como consecuencia se reforme la determinación con la que no se está conforme, lo cual presupone que se decida conforme a la ley o al debido proceso, según sea la causal escogida, es decir, se pone en movimiento el aparato jurisdiccional para la protección de un bien jurídico y, en esa medida, resulta inadmisible acudir a criterios de razonabilidad, pues la ley es o no es aplicable.

Recuérdese que la acción de revisión como instrumento judicial que es debe fundarse en las causales específicas previstas en la ley, y tiene un objeto mucho más amplio, habida cuenta que procede contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

La natural referencia a cualquier providencia judicial, significa que no solo se dirige contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, sino también contra decisiones de tutela (SL15882-2017), autos u otro tipo de decisiones a condición de que impongan obligaciones pensionales a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública. Por esta circunstancia considero que a fin de definir la presente acción, no se debió acudir a criterios de razonabilidad como se si se tratara de una acción de tutela, sino que se debió definir conforme a la legalidad, es decir, debió ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la razonabilidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por el operador judicial y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras.

En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 24