CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 59917 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1975-2017 Radicación n.° 59917 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RAFAEL ALFONSO ROVIRA MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Rafael Alfonso Rovira Mercado presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener el pago completo de su pensión de jubilación, en la forma en la que venía siendo cancelada antes de la expedición de la Resolución no. 00866 de 2001, junto con las diferencias causadas a su favor, con indexación e intereses moratorios, además de los perjuicios morales que le fueron ocasionados.
Pidió también que se declarara que no estaba obligado a reintegrar suma alguna a favor de la administración. Para fundamentar sus súplicas, señaló, en lo fundamental, que le prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia, entre el 28 de octubre de 1961 y el 4 de enero de 1971; que, a través de la Resolución no. 000130417 del 21 de junio de 1981, esa entidad le había reconocido una pensión de jubilación, en cuantía igual a $12.620.52 mensuales, reajustada posteriormente, a través de la Resolución no. 239 de 1996, a la suma de $717.711.10; que, a través de la Resolución no. 000866 de 2001, la demandada redujo unilateralmente el monto de la pensión a la suma de $497.813.19, a partir del 1 de diciembre de 2001, a la vez que ordenó el reintegro de la suma de $73.048.558.30, con fundamento en unas sentencias emitidas dentro del proceso penal que cursó contra los señores Dulis Escobar Lozano y José León Lubo Noche; que nunca hizo parte del referido proceso penal y, a pesar de ello, su derecho pensional fue revocado arbitrariamente, sin que hubiera dado su consentimiento expreso, por lo que, entre otras cosas, le causaron serios perjuicios morales.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, pero precisó que la modificación de la Resolución no. 239 de 1996 se había dado en cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, en las que se había determinado que los beneficios allí concedidos, entre otros, al actor, se habían fundamentado en documentación falsa.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, improcedencia del cobro de intereses moratorios y corrección moratoria y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta profirió fallo el 16 de marzo de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pero declaró que el demandante no estaba obligado a reintegrarle suma alguna de dinero.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 21 de septiembre de 2012, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal resaltó que, en virtud de lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional T 366 de 2002 y el principio «venire contra pactum proprium», no le era dable a la administración ir en contra de sus actos propios y, por lo mismo, afectar la buena fe de los administrados, lo que tenía lugar cuando «…de manera súbita e inconsiderada incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles».
Sin embargo, aclaró que el impedimento para la administración de revocar o modificar sus actos propios no era absoluto, pues, por excepción, «…puede dar marcha atrás a sus propios actos para no afectar el patrimonio, cuando el derecho a las sumas de dinero, por ejemplo, ha sido producto de actor (sic) fraudulentos o delictivos.» Luego de ello, analizó las resoluciones nos. 000130417 de 1981, por medio de la cual se había reconocido la pensión de jubilación a favor del actor; 0239 de 1996, por medio de la cual se había ordenado un reajuste de la prestación, por reliquidación de dominicales, festivos y horas extras; y 000866 de 2001, por medio de la cual se redujo el monto de la misma, en cumplimiento de las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, en las que se había declarado «…que las certificaciones para demostrar los domingos, festivos y horas extras, fueron falsas y ordenó la revocatoria de la Resolución No. 239 de 6 de febrero de 1996.» Con fundamento en lo anterior, concluyó que la reducción del monto de la pensión de jubilación del actor había respondido a una «…revisión con fundamento legal…», en la que se había determinado que el anterior aumento de la cuantía se había conseguido con documentos falsos, de manera que la prestación «…no fue disminuida de manera arbitraria, sino en virtud de una previsión legal y en cumplimiento de una orden judicial, cuyo objeto es, al final, resguardar el patrimonio de la Nación.» Precisó, en ese sentido, que a pesar de que la administración había creado una situación particular y concreta a favor del demandante que, en principio, no podía ser modificada unilateralmente, en este caso mediaban motivos sólidos para ello, si se tenía en cuenta que la justicia penal «…declaró la falsedad en documento públicos (sic) de la Resolución No. 239 de 6 de febrero de 1996 y por ello procedió a la revocatoria de esta última resolución.», a la vez que condenó a José León Lubo Noche y Dulis Escobar Lozano, que fungían como apoderados de, entre otros, el actor, por presentar reclamaciones infundadas y acceder al pago de acreencias que no se debían.
Adujo finalmente que: De acuerdo con lo explicado, no tiene cabida el argumento del apoderado judicial del demandante cuando alega que los efectos de las plurimencionadas sentencias penales de primera y segunda instancia, no pueden recaer en los derechos de terceros, pues a pesar de ser cierto que los procesos penales no se siguieron contra los pensionados a los cuales se les reconoció el derecho mediante la Resolución 239 de 1996, éstos no pueden beneficiarse en los hechos ilícitos cometidos por otros, si se tienen en cuenta, se itera, que los abogados sancionados, lo fueron, por presentar documentos falsos para obtener el acrecentamiento pensional, no escapándose el actor de ser uno de los poderdantes del abogado mencionado.
De todas formas, obsérvese que el derecho pensional en sí mismo no le fue afectado al demandante, quien figura como pensionado, sin que lo haya dejado de ser en algún momento; conservando el pensionado la pensión de jubilación de conformidad a lo que en principio le fue reconocido y de lo cual no se encontró acto delincuencial alguno. En lo que respecta al alegato del abogado recurrente de que las acciones para realizar cualquier tipo de modificación a la pensión del actor se encontraban prescritas en el momento que se le disminuyó el monto de la prestación, vale la pena resaltar que las prestaciones reconocidas pueden ser revisadas en cualquier tiempo.
Estudiado lo anterior, no puede esta Sala acceder a la pretensión del demandante de que se restituya el monto de su pensión y que como consecuencia de ello le sean pagadas las diferencias que resultaren. Por último, debido al desplome de las pretensiones principales de RAFAEL ALFONSO ROVIRA MERCADO, queda sin sustento la petición de la indemnización de los perjuicios morales que, de acuerdo con las afirmaciones del apoderado recurrente, se le causaron al demandante y a su familia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y cuarto de la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia de segundo grado… por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la ley 797 de 2003 que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del decreto 01 de 1984 (anterior código contencioso administrativo) que regía al momento de producirse el fallo de primera instancia y el artículo 97 del nuevo código contencioso administrativo que entró a regir a partir del dos (2) de julio del año 2012 antes de ser proferida la sentencia de segundo grado del citado tribunal, y a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1979 y 1980 que beneficiaba al actor, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del código civil y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 83 y 229 de la Constitución Política.
En desarrollo del cargo, el censor sostiene que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, aunque no haya hecho mención de tal disposición, pues entendió que allí se consagra la procedencia de la revocatoria directa de actos administrativos que crean situaciones particulares y concretas, sin el consentimiento expreso del titular del derecho, y no tuvo en cuenta que, de conformidad con lo expresado en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, […] solo procede la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación, cuando el beneficiario del derecho prestacional o pensionado ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa para obtener la pensión, es decir, cuando el reconocimiento de esa prestación es producto de la actuación dolosa o conducta punible del pensionado o beneficiario del derecho y no propiamente del proceder irregular, equivocado o delictuoso de la administradora del fondo de pensiones o de la administración pública en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión […] Insiste en que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 solo regula la posibilidad de revocar actos administrativos que reconocen pensiones, ante conductas punibles del pensionado y no de la administración o de terceros, por lo que el Tribunal entendió irregularmente la norma y no tuvo en cuenta que el actor no fue parte del proceso penal adelantado contra los señores Dulis Escobar y José Lubo, ni incurrió en algún delito para obtener su pensión o los reajustes sobre la misma.
VII. CONSIDERACIONES En esencia, el Tribunal destacó que, por regla general, la administración no podía ir en contra de sus actos propios y revocar o modificar unilateralmente derechos concedidos a los particulares, entre otras cosas, debido al respeto de la buena fe. Sin embargo, advirtió que, en todo caso, dicho principio encontraba excepciones justificadas, como cuando el reconocimiento de alguna prestación había sido fruto de actos fraudulentos o delictivos.
Con base en ello, para el caso concreto, determinó que la disminución de la pensión de jubilación del actor había tenido origen en una «…revisión con fundamento legal…», en la que se había establecido la falsedad de los documentos presentados para aumentar la cuantía, de manera que no había sido arbitraria, sino que había respondido a previsiones legales y se había dado en «…cumplimiento de una orden judicial…», contenida en las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
La anterior aclaración resulta necesaria, en orden a poner de relieve que el fundamento jurídico de la decisión del Tribunal no fue el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que, como consecuencia, no fue aplicado de manera expresa ni tácita en la sentencia gravada, de manera que nunca pudo haber sido interpretado de manera errónea, como lo denuncia la censura.
En efecto, el Tribunal nunca dio por sentado que la administración hubiera revocado unilateralmente su decisión, con fundamento en la citada disposición, sino que, se repite, verificó que la disminución de la pensión del actor se había dado en «…cumplimiento de una orden judicial…», emanada de la jurisdicción ordinaria penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios.
Ahora bien, esa argumentación del Tribunal resulta plenamente coherente si se tiene en cuenta que la Resolución no. 000866 (fol. 13 a 17), por medio de la cual «…se da cumplimiento a la sentencia del 12 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal – y se revoca la Resolución no. 239 del 06 de febrero de 1996 expedida por… Foncolpuertos en cuanto afecta la mesada pensional de Rafael Alfonso Rovira…», cuya legalidad se controvierte en el proceso, fue expedida por la entidad demandada el 9 de noviembre de 2001, cuando aún no había sido expedida la Ley 797 de 2003.
Por lo mismo, no era lógicamente posible que la administración se hubiera apoyado en una disposición hasta ese momento inexistente, ni que el Tribunal hubiera indagado por su correcta aplicación al caso concreto. Con sustento en lo anterior, se repite, el Tribunal nunca pudo haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues nunca hizo eco de sus reglas, de manera que toda la argumentación del cargo deviene infundada.
A lo anterior cabe agregar que el censor no cuestiona las verdaderas bases de la sentencia recurrida, que, como ya se dijo, estuvieron dadas en que la administración simplemente le dio cumplimiento a una orden judicial, y que, en todo caso, el actor no podía beneficiarse de hechos ilícitos cometidos por sus abogados, ya que, entre otras cosas, su derecho pensional «…en sí mismo…» no había sido afectado.
Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Resalta la Sala.
Por lo expuesto, el cargo es infundado. VIII. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente forma: Acuso la sentencia de segundo grado por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. y de la S.S. e infracción directa del numeral 10 del artículo 1625 del código civil, del artículo 2513 del mismo código civil, inciso 2, adicionado por el artículo 2 de la ley 791 de 2002 y del artículo 2535 del citado código civil en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 17 y 36 de la ley 6 de 1945, artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1969 y los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.
En desarrollo de la acusación, el censor resalta que el Tribunal concluyó que no estaba prescrita la facultad de la demandada para revisar sus propios actos y que, tras ello, aplicó de manera indebida los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «…consagran la prescripción trienal por vía de acción y de excepción…», esto es, a favor del pensionado y de la administradora de pensiones.
Advierte también que aunque esta sala de la Corte ha defendido la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación, también ha sido clara al sostener que sí prescriben los factores salariales que sirven de base para su liquidación, de manera que, en este caso, el Tribunal debió declarar la prescripción de la acción de la demandada, encaminada a reliquidar su pensión de jubilación, pues transcurrieron más de tres años desde la fecha en la que le fue reconocida.
Precisa, igualmente, que si este tipo de acciones prescriben para el trabajador, deben prescribir, en iguales condiciones, para las entidades pagadoras o administradoras de fondos de pensiones. IX. CONSIDERACIONES En cuanto a la excepción de prescripción, el Tribunal estimó genéricamente que «…las prestaciones reconocidas pueden ser revisadas en cualquier tiempo.» Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación del actor, ordenada a través de la Resolución no. 00086 de 2001, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que la administración estaba simplemente discutiendo los factores salariales que integraban la prestación y que, por ello, estaba sometida a los términos de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, como consecuencia, no pudieron haber sido indebidamente aplicados.
Antes bien, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la reflexión del Tribunal cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión en cualquier tiempo.
Como consecuencia, el cargo también es infundado. Sin costas en el recurso de casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ALFONSO ROVIRA MERCADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15