Micelio
SL1974-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 019 de 2012Decreto 1469 de 1978Decreto 21 de 1945Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999Ley 909 de 2004

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1974-2024 Radicación n.° 99915 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue AMARO POSSO CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva para que se declarara la ineficacia de su despido sin justa causa, porque estaba protegido por fuero circunstancial, en consecuencia, que fuera condenada a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, más el pago debidamente indexado y con los aumentos en el lapso que se produzcan, de los salarios, prestaciones sociales, intereses Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 2 de cesantía y vacaciones, bien sea por mera liberalidad del empleador o por convención colectiva.

En sustento de sus peticiones, manifestó que: laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido con el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. (en adelante, el Hospital Universitario del Valle), desde el 1º de enero de 2016 hasta el 26 de octubre del mismo año, como auxiliar de servicios generales, con una remuneración final de $1.454.710; era integrante del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca – Sintrahospiclínicas, con quien estaba a paz y salvo por todo concepto; el 26 de diciembre de 2013, dicha organización presentó pliego de peticiones al hospital, lo que condujo a que las partes acordaran iniciar la etapa de arreglo directo el 20 de noviembre de 2014, la cual finalizó el 30 de diciembre de esa calenda, con la firma de un acta en la que en uno de cuyos puntos, se estipuló: a) El Hospital Universitario del valle […] hará un incremento salarial a los trabajadores oficiales a partir del 01 de enero de 2015, en un 3% sobre los salarios Básicos vigentes a 31 de diciembre de 2014. b) El incremento salarial para los años 2016 y 2017, será el producto de la negociación directa que realicen las partes, previa solicitud que del incremento realice el Sindicato a través de su representante legal, de conformidad con el artículo 15 Parágrafo 1° de la actual convención Colectiva de Trabajo Vigente.

Relató que el 2 de enero de 2015, la agremiación sindical depositó ante el Ministerio de Trabajo el acta de acuerdo extraconvencional firmada el 30 de diciembre de 2014, y de esta manera quedó incorporado a la convención colectiva vigente; que el 30 de diciembre de 2015, la Asamblea General del sindicato aprobó la solicitud del Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 3 aumento salarial que le presentaría a la administración del hospital para discutir, teniendo en cuenta que a la convención se había incorporado a aquella, por eso, en vista de que las partes acordaron no modificarla durante 2016- 2017, a excepción del salario, que sería negociado a solicitud de la organización sindical, dado que no era necesario denunciar esta, pues no se alteraría ninguno de sus artículos.

Indicó que ese mismo día, el sindicato radicó el pliego de peticiones con un único punto: el incremento salarial para 2016. Agregó que solo el 16 de agosto de ese año, a través de la intervención del Ministerio del Trabajo, se logró instalar la mesa de negociación y comenzar la etapa de arreglo directo, en la que se llevaron a cabo las reuniones del 24 de agosto y el 4 de octubre, pese a que ya había finalizado esa fase.

Dijo que, ante la falta de acuerdo, la organización optó por la convocatoria del Tribunal de arbitramento, el cual solicitó el 12 de octubre de 2016; luego describió el extenso trámite que se surtió hasta que el ministerio expidió la Resolución n.º 4948 del 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se convocó e integró aquel. Afirmó que simultáneamente con la negociación colectiva, la Junta Directiva de la institución aprobó una restructuración administrativa, cuyo objetivo era desvincular a los trabajadores, lo que generó que se produjera su desvinculación y la de más de 177 trabajadores oficiales el 26 de octubre de 2016, alegando ello como justa causa, sin contar con autorización para el despido colectivo; que el 30 Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 4 de ese mismo mes y año le pagaron la liquidación de sus prestaciones sociales.

Apuntó que, a la terminación del contrato, estaba afiliado a la organización sindical, y el empleador no tuvo en cuenta que cursaba un conflicto que solo se solucionó con la expedición del laudo arbitral firmado el 18 de enero de 2019, y depositado el 4 de febrero siguiente en el ministerio; que mediante sentencia CC T-523-2017, la Corte Constitucional revocó el reintegro de los 177 trabajadores despedidos que había sido ordenado en sede de tutela.

Dijo que el 16 de abril de 2019 pidió la reinstalación y el pago de salarios y prestaciones sociales, solicitud que le fue negada el 9 de septiembre de ese año; y que mediante la Resolución n.º 1032 del 26 de abril de ese mismo año, el ministerio resolvió no revocar el acto administrativo por medio del cual convocó al tribunal de arbitramento.

El Hospital Universitario del Valle, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones del accionante. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación, el último salario, el cargo desempeñado, la terminación del contrato con ocasión de la reestructuración administrativa, así como lo relativo a los fallos de tutela y a la reclamación. Precisó que el conflicto colectivo inició el «26 de diciembre de 2013», y terminó el 18 de enero de 2019.

Dijo que los demás enunciados fácticos no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa sostuvo que el actor no gozaba de fuero circunstancial, toda vez que solo existió una solicitud de Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 5 incremento salarial, no un pliego de peticiones, ya que este no era posible en vigencia de la convención colectiva, y especialmente teniendo en cuenta que no hubo denuncia, por ende, tampoco comisiones negociadoras.

Destacó que fue despedido por una causa legal, consistente en la restructuración administrativa de la entidad; que siempre se sentó a debatir el tema, pero que a causa de la situación financiera no podía asumir más cargas laborales, teniendo en cuenta que ya existía una convención exorbitante a su cargo. Explicó que el 26 de octubre de 2016 hizo una proyección de la presunta liquidación generada sin realizar un documento definitivo, la cual se quedó en suspenso hasta su desvinculación nuevamente en octubre de 2017, donde sí se le canceló. Propuso las excepciones de inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral y de responsabilidad conforme a la ley; carencia del derecho y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de febrero de 2021, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 6 Superior del Distrito Judicial de Cali emitió fallo el 29 de julio de 2022, en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 34 del 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR el reintegro de AMARO POSSO CASTILLO al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE sin solución de continuidad a partir del 26 de octubre de 2016 a un cargo de igual o superior jerarquía, con los correspondientes salarios y prestaciones sociales, tales como, cesantía, intereses a las cesantías y prima de servicios dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el reintegro debidamente indexados y, al pago de los aportes a la entidad de seguridad social en pensión a la cual se encuentra afiliado el demandante con los respectivos intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha del despido hasta su reintegro, con el salario que devengaba al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Se autoriza a la demandada para que de los dineros adeudados al actor se compensen las sumas que le hubiera entregado en virtud Resolución No. 3824 del 17 de octubre de 2017 y los dineros que pagó por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el período que reintegró al demandante en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre del 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a favor del demandante y a cargo del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal vigente como agencias en derecho. En lo que interesa al recurso de casación, se propuso determinar si el actor gozaba de fuero circunstancial a la terminación del contrato de trabajo, con el fin de establecer si tenía derecho a ser reintegrado.

Dijo que no era motivo de discusión lo siguiente: (i) el demandante laboró para el Hospital Universitario del Valle desde el 1º de enero de 2016 (f.º 32 a 33); (ii) mediante Acuerdo n.º 020 del 26 de octubre de ese mismo año, el Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 7 empleador terminó el vínculo laboral; (iii) a través de la Resolución n.º 3824 del 17 de octubre de 2017 ordenó el pago de la liquidación de prestaciones e indemnización por la finalización del contrato de trabajo, sin embargo, el demandante fue reintegrado como consecuencia de una orden proferida por una acción de tutela (f.º 67 a 68) y;

(iv) a la fecha del finiquito del nexo, estaba afiliado a Sintrahospiclínicas, de acuerdo con el certificado expedido por esta el 27 de mayo de 2019 (f.°40). Con base en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, y en las sentencias CSJ SL13275-2015, SL1760-2018 y SL1983- 2020, advirtió que el fuero circunstancial comprendía a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hubiesen presentado un pliego de peticiones, desde ese momento y hasta la solución del conflicto colectivo, mediante la firma de la convención o del pacto, o la ejecutoria del laudo arbitral, si fuere el caso.

Revisó el acta de acuerdo extraconvencional que prorrogaba la firmada el 30 de noviembre de 2014 entre Sintrahospiclínicas y el Hospital Universitario del Valle, en el que estas acordaron extenderla hasta el 31 de diciembre de 2017, y explicó que de dicho documento se desprendía, […] que el incremento salarial para el 2016, sería objeto de negociación entre el sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS y el hospital demandado previa petición que realice la organización sindical, lo que sin duda lleva implícita la denuncia de la convención colectiva de trabajo, que da continuidad al conflicto colectivo de trabajo como consecuencia de haberse presentado un pliego de peticiones, que tiene la causa en la solicitud de incremento salarial presentado por el sindicato el 30 de diciembre de 2015 (folio 49 a 52 del expediente del juzgado) ante Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 8 la demandada y el Ministerio de Trabajo, producto de lo establecido en el acuerdo extraconvencional referido.

Revisó el acta de instalación de la mesa de negociación salarial para la vigencia 2016 (f.º 53 a 54 del expediente del juzgado) del 16 de agosto de ese año, en la cual se señaló que «El tema de negociación será una (sic) y exclusivamente Negociación salarial para el año 2016». Asimismo, constató que el 12 de octubre del mismo año, el presidente de la organización sindical solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria para un tribunal de arbitramento (f.º 65 a 66 del expediente del juzgado), con la anotación de que estaba vigente una convención hasta el 31 de diciembre de 2017, «en la cual se encuentra pactado como un solo y único punto negociación para el 2016 el incremento salarial del mismo».

A partir de lo expuesto, estimó que no tenía razón el Hospital Universitario del Valle al decir que la solicitud de aumento de la remuneración que hizo el sindicato no era un pliego de peticiones, pues no era eso lo que se desprendía del acuerdo de incremento salarial en el que se indicó que el de los años 2016 y 2017 sería producto de una negociación directa.

Agregó que si hubiera alguna duda de esto, habría que aplicar el principio constitucional de favorabilidad, para lo cual invocó las sentencias CC SU-1185-2001, CSJ SL16811- 2017, SL4934-2017 y SL3845-2019. Dijo que ello quedó ratificado con el acta de la decisión proferida por el tribunal de arbitramento obligatorio el 18 de Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 9 enero de 2019 (f.º 154 a 172 del expediente del juzgado), en la que plasmó que fue convocado para resolver el conflicto originado con la solicitud radicada el 30 de diciembre de 2015.

De lo anterior concluyó que el accionante estaba amparado por fuero circunstancial, pues entre Sintrahospiclínicas y el Hospital Universitario del Valle sí existió un conflicto colectivo que se mantuvo hasta su definición el 18 de enero de 2019, periodo dentro del cual se produjo su desvinculación. Además, observó que no había razones para afirmar que el tiempo que duró el conflicto era imputable al sindicato, […] pues en el expediente se observa la comunicación enviada por parte del Ministerio del Trabajo el 29 de julio de 2017 al representante legal de H.U.V, con numeración EE16330000000013034, en la que se solicita documentación, como el acta de asamblea en la que se decidió convocar al tribunal de arbitramento para definir el ajuste salarial para el año 2016; también se anexó comunicación del 29 de octubre de 2017 enviada por el Ministerio del Trabajo a SINTRAHOSPICLINICAS donde se le solicita a su presidente que sean remitidos una serie de documentos -otorgando el plazo de un mes- con el fin de poder tramitar la solicitud de reajuste de salarios radicada en diciembre del año 2015; el tiempo restante hasta la definición del conflicto colectivo el 18 de enero de 2019 transcurrió en la designación y conformación de los árbitros del Tribunal de Arbitramento como se observa en los diferentes comunicados y actas de posesión expedidas por el Ministerio del Trabajo en el año 2018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Hospital Universitario del Valle, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica.

Se deciden conjuntamente, pues persiguen idéntica finalidad, y se basan en argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los preceptos 64, 433, 467, y 479 del CST; 10 del Decreto 1373 de 1966, reformado por el 36 del Decreto 1469 de 1978, en armonía con el 29, 39 y 55 de la Constitución, en concordancia con el 41 y 46 de la Ley 909 de 2004, cambiado por el 228 del Decreto 019 de 2012.

En la demostración esgrime que para decidir sobre el fuero circunstancial, el juez de apelaciones utilizó simultáneamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 con el 34 del Decreto 1469 de 1978, siendo que este último refiere a los despidos colectivos. En todo caso, no tuvo en cuenta que la protección aplica únicamente en caso del despido sin justa causa, que no fue lo que ocurrió en este asunto, porque, insiste, el contrato terminó por un motivo legal.

De otro lado, asegura que la solicitud de incremento salarial no constituía un pliego de peticiones a la luz de los Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 432 y 433 del CST. Agrega que el colegiado no observó que los sindicalizados desconocieron lo pactado en la convención colectiva, y así abusaron del derecho. VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía del anterior, denuncia la interpretación errónea del mismo elenco normativo relacionado allí. Reitera que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 aplica solamente en casos de despidos sin justa causa, por lo que no se debió usar para resolver esta litis, ya que existió una razón, que, siendo legal, permitió la desvinculación del demandante.

Arguye que se acogió a la Ley 550 de 1990, ya que hubo una restructuración administrativa y financiera que le permitía suprimir los empleos, lo cual era legal y eficaz para dar por terminado el contrato de trabajo. Insiste en que no se configuraron los requisitos exigidos por los artículos 432 y 433 del CST, al pretenderse que la solicitud de incremento salarial fuera un pliego de peticiones, en consecuencia, no había lugar al fuero circunstancial, porque el accionante no fue desvinculado en medio de una negociación colectiva, ni mucho menos sin justa causa.

Amplía su argumento invocando la sentencia CSJ SL4323-2021, y dice que el ad quem interpretó equivocadamente los artículos 432, 433 del CST y 25 del Decreto 2351 de 1965, porque el pliego de peticiones es la herramienta válida para plantear un conflicto colectivo, ya que es donde se formulan unas condiciones de trabajo o las Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 12 diferencias que no están sometidas por ley o convención, es decir, constituye un proyecto de acuerdo colectivo de trabajo, pero que como en este caso «no se produjo, por ende, no existió ningún fuero circunstancial».

Con apoyo en las sentencias CSJ SL16788-2017 y CC T-077-2003, sostiene que no puede predicarse un despido discriminatorio cuando no tiene por objeto segregar a los sindicalistas, sino cumplir un mandato constitucional y legal de reestructurar las plantas de personal para prestar un servicio público eficiente y de calidad. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la interpretación errónea del mismo elenco normativo relacionado en el primer ataque.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante gozaba de fuero circunstancial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud del incremento salarial presentado en el año 2016 constituye un pliego de peticiones de acuerdo a los artículos 433, 467 y 479 del CST. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un conflicto colectivo entre el sindicato Sintrahospiclínicas y el Hospital Departamental Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E. se acogió a la Ley 550 de 1999 dando la oportunidad al Gerente del Hospital, de reformar la entidad tanto administrativa como financiera permitiendo además la desvinculación de trabajadores de la entidad. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conformación del Tribunal de Arbitramento finiquitó el conflicto colectivo cuando se encontraba viciado de nulidad. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva entre Sintrhospiclinicas y el Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E. terminó de manera anormal. Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 13 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Departamental Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E. cumplió con los requisitos legales para desvincular trabajadores oficiales. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el Acta Extraconvencional de prórroga de la convención colectiva entre el Sindicato Sintrahospiclinicas y el HUV, se determinó como condición, no realizar denuncias, ni modificaciones, ni presentar pliego de peticiones en referencia a la convención colectiva de trabajo, toda vez que el incremento salarial se encontraba regulado en la misma convención colectiva. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que [el] Estudio Técnico para el rediseño del Hospital Universitario del Valle del Cauca "Evaristo García" E.S.E., de fecha octubre de 2016, debidamente radicado ante el Ministerio del Trabajo seccional Valle del Cauca de fecha 04 de noviembre de 2016, el cual fue radicado ante el Ministerio del Trabajo y así mismo al Ministerio de Salud con el fin de que posteriormente a la expedición de los acuerdos se desvincularan a los trabajadores oficiales de acuerdo al alto riesgo en que se encontraba el Hospital Universitario del Valle E.S.E. para la época. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una asamblea general de Sintrahospiclinicas para el 02 de diciembre de 2015 donde se aprueba el pliego de peticiones referido para el año 2016. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió el pliego de peticiones radicado ante el Ministerio del Trabajo el 30 de diciembre de 2015. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que se reunieron los requisitos establecidos en la Ley para conformar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió comisiones negociadoras entre las partes para configurar un conflicto colectivo entre el Hospital Universitario del Valle E.S.E. y Sintrahospiclínicas. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que se debía presentar el Estudio Técnico como justificación para la desvinculación de los trabajadores oficiales, así como solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, cuando la Ley no lo exige.

Dice que los mencionados errores se cometieron por la falta de valoración de los siguientes medios de prueba: 1. La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos, como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda. Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 14 2. Plan de salvamento del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. — del 7 de mayo de 2016, donde se vislumbra la solicitud de efectuar ajustes pertinentes y estabilizar actividades para obtener y organizar la información requerida para el inicio de reestructuración (Ley 550 de 1999). 3.

Estudio técnico de reestructuración del Hospital Universitario del Valle de Julio 2016, donde se explica detalladamente la categoría en riesgo fiscal y financiero alto al 31 de diciembre de 2015. 4. Informe situacional del Hospital Universitario del Valle E.S.E. informando la situación detallada en la que se encontraba esta entidad hospitalaria en crisis. 5.

Documentos que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales que soportan la solicitud de promoción y aspectos de orden contable básicos para el acuerdo de reestructuración de pasivos del Hospital Universitario del Valle E.S.E. 6. Certificación de procesos de validación del personal con protección de estabilidad reforzada del Hospital Universitario del Valle E.S.E. con los respectivos anexos. 7.

Oficio del 6 de marzo de 2018 radicado ante el Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, donde se confiesa por parte de la apoderada judicial del sindicato de Sintrahospclínicas donde dan cuenta que para efectos de negociar el punto del incremento salarial para la vigencia de 2016 no era necesario presentar pliego de peticiones ni denunciar la convención colectiva vigente a 31 de diciembre de 2017. 8.

Sentencia de tutela de primera instancia del 1 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali promovido por el demandado en este recurso de casación y en cual determinó que a través de la sentencia SU-250 de 1998 indicó que “No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo”.

Explicando entonces que el abuso de este núcleo esencia del derecho no implica la permanencia absoluta en un cargo. 9. Resolución No. 003207 del 25 de octubre de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se acepta la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos del Hospital Universitario del Valle E.S.E 10.

Acuerdo No. 019 del 14 de junio de 2017 expedida por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. fijándose el aumento salarial para la vigencia 2017 a los empleados públicos y trabajadores oficiales. 11. Acuerdo No. 021 del 26 de octubre de 2016 expedida por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 15 E.S.E. donde se adopta la tabla de indemnización con ocasión a la terminación unilateral del contrato de trabajadores oficiales de acuerdo con el Decreto 21 de 1945. 12.

Fallo de Tutela STP1923-2019 proferido por la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2019, Magistrado Ponente: José Francisco Acuña Vizcaña. Donde arguyó este Máximo Órgano que “A partir del mismo, se evidencia que este hecho fue posterior a la expedición del Acuerdo 020 de 26 de octubre de 2016” Por el cual se modifica la Planta del Personal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García” E.S.E.”, por lo que para el momento en el que ese acto administrativo fue proferido, los fundadores e integrantes de la junta directiva de SINTRAHUC no tenían ni siquiera fuero circunstancial”.

Infiriéndose la mala fe y abuso del derecho sindical en el que estaban incurriendo los afiliados al sindicato de Sintrhospiclínicas ya que buscaban por todos los medios, reintegrarse a la institución hospitalaria, atribuyéndose diferentes protecciones. 13. El informe situacional del Hospital Universitario del Valle del Cauca presentado ante el Departamento del Valle del Cauca en junio de 2016 y que explicaba la situación actual del Hospital Universitario del Valle E.S.E. para el año 2016. 14.

Oficio del 06 de marzo de 2018 dirigido a la Oficina de Control Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, donde se vislumbra que a efectos de negociar el punto del aumento salarial para la vigencia 2016 no era necesario presentar el pliego de peticiones ni denunciar la convención colectiva vigente a 31 de diciembre de 2017, expresando además que de tal suerte que como quedó plasmado entre el acuerdo, no era dable ni posible presentar un pliego de peticiones o una denuncia de la convención colectiva de trabajo a efectos de negociar el incremento salarial correspondiente al año 2016, teniendo en cuenta que se estableció claramente un procedimiento de negociación directa entre el sindicato y el Hospital, donde solamente era menester requerir al Hospital la negociación directa del incremento salarial, cosa que en ningún momento la organización sindical realizó. Como evidencias erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1.

La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum de la demanda, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue indujo al operador judicial. 2. Acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016, por medio del cual se modificaba la planta de personal del Hospital y así mismo, se daba las razones de la reforma.

Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 16 3. Certificación de afiliación expedida el 27 de mayo de 2019, proferida por el presidente de Sintrahospiclinicas, quien asegura que la actora (sic) en la demanda ordinaria laboral se encontraba para la fecha afiliada, cuando su despido surgió el 13 de octubre de 2017. 4. Acta de instalación de mesa para negociación salarial para la vigencia 2016, del 16 de agosto de 2016 donde se reunieron las partes con el fin de resolver los inconvenientes que se presentaban con el incremento salarial, llamándolo como “conflicto laboral”. 5.

Solicitud de incremento salarial 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, presentado por el sindicato "Sintrahospiclinicas" que presuntamente da comienzo a un conflicto colectivo con el fin de mejorar las condiciones de trabajo. 6. Acta extraconvencional de prórroga de la Convención Colectiva entre Sintrahospiclínicas y HUV, firmado entre las mismas teniendo como condición la no denuncia, ni modificación, ni presentar pliego de peticiones frente a la convención colectiva de trabajo. 7.

Solicitud de Convocatoria para el Tribunal de Arbitramento del 12 de octubre de 2016, donde la organización Sindical envía al Ministerio del Trabajo, reuniendo unos requisitos y otros no para dicha conformación. Sin embargo, durante tantas solicitudes de la conformación del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, la organización sindical en ningún momento subsanó los requisitos que le hacían falta para realmente solicitar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. 8.

Comunicación del Ministerio del Trabajo y Protección Social al Hospital Universitario del Valle del 29 de noviembre de 2018, con el fin de insistir sobre la convocatoria del Tribunal de Arbitramento solicitada por Sintrahospiclínicas. 9. Laudo arbitral del 18 de enero de 2019, el cual se realizó bajo actuaciones ilegales por parte del Ministerio de Trabajo y el Sindicato "Sintrahospiclinicas" y se negó el incremento salarial por “Sintrahospiclinicas”. 10.

Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali del 10 de noviembre de 2016, que decidió tutelar los derechos fundamentales a Sintrahospiclinicas quienes fueron los que instauraron la acción de tutela, fundamentando acerca sobre el fuero circunstancial. 11. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2016, donde se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y así mismo, ordenó suspender los acuerdos 019, 020, 021 del 26 de octubre de 2016 expedido por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 17 12.

Sentencia T-523 de 2017 de la Corte Constitucional mediante la cual decidió revocar las sentencias de Tutela proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y así mismo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declarando improcedente la acción de tutela por contar los accionantes con otro mecanismo de defensa judicial.

En la demostración, asevera que en el plenario reposaban sendas probanzas que daban cuenta de que el demandante no gozaba del fuero circunstancial, ya que la solicitud del incremento salarial no equivale a un pliego de peticiones, como lo exigía el Código Sustantivo del Trabajo. Además, la terminación del vínculo se ajustó a lo consagrado en las leyes 550 de 1999 y 909 de 2004.

Dice que el colegiado desconoció el precedente vertido en la sentencia CSJ SL415-2021 sobre el abuso del derecho sindical, toda vez que el actor insiste en la perpetuidad de su empleo, e indujo en error al juzgador al indicar que una solicitud de aumento de la remuneración, constituía un pliego de peticiones. Reitera los argumentos del embate inicial.

IX. CONSIDERACIONES En lo sustancial, son dos los problemas que debe resolver la Sala a continuación: en primer lugar, (i) determinar si la solicitud de incremento salarial para el año 2016 radicada por Sintrahospiclínicas al Hospital Universitario del Valle el 30 de diciembre de 2015, equivale o no a un pliego de peticiones; y (ii) si el despido fue injusto o no, teniendo en cuenta que se fundó en la reestructuración administrativa de la entidad.

Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 18 La primera cuestión ya fue resuelta en la sentencia CSJ SL3193-2023, en la que la Corte decidió el mismo problema jurídico dentro de un proceso adelantado contra la mencionada institución hospitalaria, y consideró que la solicitud de incremento salarial para el año 2016 sí constituía un pliego de peticiones, y por lo tanto, generó un conflicto colectivo.

Así lo dijo en aquella oportunidad: En el escenario normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, no encuentra factible la Sala que se haya producido el dislate enrostrado por la casacionista al Tribunal, porque, en definitiva, la comunicación de la organización sindical dirigida a la entidad hospitalaria, en la cual solicitó el incremento salarial para el período del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2016, posee la entidad suficiente para ser considerada un pliego de peticiones, que tiene por virtud desencadenar el conflicto colectivo y abrir paso a la etapa de arreglo directo, como en efecto ocurrió, según lo reconocen las partes en contienda.

Tan evidente resulta este aserto que, al no lograrse un acuerdo entre el sindicato y el hospital en los perentorios términos establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo convocó e integró un tribunal de arbitramento que pronunció el respectivo laudo el 18 de enero de 2019, que fue depositado en la citada Cartera Ministerial el 04 de febrero de 2019, como lo aceptó sin ambages la entidad demandada en la contestación de la demanda.

En la sentencia CSJ SL4249-2021, que resolvió el recurso extraordinario de anulación de un laudo proferido para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el Hospital Universitario del Valle, hoy recurrente en casación, y otra organización sindical activa al interior de dicha institución, se explicó que las partes pueden revisar y subsanar las falencias del proceso, así como reconocer la existencia del conflicto y prever su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad; y sin que los contendientes, a su vez, puedan ignorar sus propias actuaciones.

Se dijo en aquella ocasión: […] En el horizonte que se avizora, esto es, que contrario a lo aducido por la censura, sí hubo conflicto colectivo; y que la comunicación allegada a la empleadora por el sindicato, en la cual plasmó su reclamación en relación con el incremento salarial para el año 2016 es, sin duda, un pliego de peticiones, la consecuencia jurídica que se deriva es la misma que estimó el Tribunal, en el sentido de que, de conformidad con lo establecido en el artículo Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 19 25 del Decreto 2351 de 1965, Francisco Gómez Cano se encontraba cobijado por el manto de la protección allí prodigada.

En las condiciones descritas, es lógico inferir que el Tribunal no se equivocó al concluir que la solicitud radicada por Sintrahospiclínicas el 30 de diciembre de 2015 al Hospital Universitario del Valle es un genuino pliego de peticiones. De esta manera, se activó a favor de los afiliados a esa organización sindical, incluido el demandante, el fuero circunstancial contemplado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que le prohibía al empleador despedirlos sin justa causa.

En esa línea, y ya en lo que tiene que ver con el segundo problema planteado, debe advertir la Sala que, aunque ciertamente la finalización del vínculo estuvo fundada en la ley, la razón esgrimida no constituye un justo motivo. En efecto, la reestructuración administrativa aducida por el empleador tiene respaldo jurídico en la Ley 550 de 1999, pero no está consagrada como una justa causa para dar por terminado el contrato con los trabajadores oficiales, en los términos del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, norma que prevé 8 causales, sin que en ninguna de ellas se contemple la alegada por el hospital.

En otras palabras, la reestructuración de la entidad pública es una causa legal, mas no justa. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3193-2023, reiterada en la SL1474-2024: Así lo tiene asentado la Corporación, en muchedumbre de sentencias, entre ellas, en la CSJ SL14488-2017: Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 20 De modo que la postura de la censura, en la que pide que se asimilen las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, pues de múltiples formas se ha explicado que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.

Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.

Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una sólida labor interpretativa, que ha permitido trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.

Entre otras pueden consultarse las decisiones CSJ SL 7173-2016, SL145532-2016, SL10120-2015, SL9951-2014. A partir de las consideraciones expuestas, es claro que el demandante fue despedido sin justa causa cuando estaba vigente un conflicto colectivo iniciado el 30 de diciembre de 2015, razón suficiente para avalar el raciocinio del fallador plural de la alzada al colegir que aquel estaba cobijado por el fuero circunstancial.

Finalmente, habida cuenta de que la recurrente afirmó en varias ocasiones que el trabajador abusó de su derecho sindical, basta señalar que ninguna de las evidencias singularizadas en el cargo orientado por la vía indirecta prueba tal aserto. Ha explicado la Corte que quien alega esta tesis en el ejercicio del derecho a la libertad sindical, «le corresponde probar de manera concreta y específica que su Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 21 titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley» (CSJ SL919-2021), es decir, que en el particular caso se debe verificar si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues solo las especificidades esenciales posibilitan comprobar si hay o no abuso del derecho.

Lo resuelto en esta providencia es suficiente para desestimar el ataque infundado de la censura en este punto. Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada. En suma, los cargos no prosperan. Sin costas, debido a la falta de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por AMARO POSSO CASTILLO contra HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE - EVARISTO GARCÍA E.S.E. Sin costas.

Radicación n.° 99915 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF2045A89B764E5EF22224A0497A7939FCF66BC8CA6A93C96BFDD3371B014255 Documento generado en 2024-07-29