Micelio
SL1974-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1974-2023 Radicación n.° 95889 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EILEN ESTHER ROBLES MANIGUA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a SEGUROS ALFA S. A. I.

ANTECEDENTES Eilen Esther Robles Manigua llamó a juicio a Seguros de Vida Alfa S. A., con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ocasionada por la muerte de su cónyuge Armando Segundo Orozco Escobar y, en consecuencia, fuera condenada a cancelársela al igual que el retroactivo generado desde el momento del Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento, los intereses moratorios todo debidamente indexado, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Armando Segundo Orozco Escobar el 17 de septiembre de 2010; que fruto de dicha relación nación EEOM; que aquel cotizó al sistema de seguridad social en pensiones como trabajador independiente desde febrero de 2006, por medio de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A; que el deceso ocurrió el 24 de junio de 2018; que la relación perduró hasta dicho momento; que el causante del derecho aportó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte; que presentó reclamación ante la enjuiciada, pero que, se le negó (f.°3-7 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).

Seguros de Vida Alfa S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al hijo que procrearon y la solicitud allegada; precisó que, no se le concedió a la accionante la prestación reclamada porque como beneficiaria de un «pensionado» no acreditó cinco años de convivencia anteriores al deceso; que a su descendiente, menor de edad, se le otorgó en forma retroactiva el 50 % de la prestación y el restante se dejó «en reserva […]en tanto la justicia ordinaria sea la que dirima la controversia suscitada con los familiares más cercanos del señor ARMANDO SEGUNDO OROZCO ESCOBAR quienes controvierten los tiempos exactos de convivencia con el pensionado causante».

Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, carencia del derecho, improcedencia de la sanción moratoria, prescripción, compensación, buena fe y la genérica (f.°72-93 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en decisión dictada el 10 de febrero de 2022, resolvió (f.°149 audiencia, 150-152 acta primera instancia, cuaderno principal, expediente digital):

PRIMERO. CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora EILEN ESTHER ROBLES MANIGUA a partir del 24 de junio de 2018, en un porcentaje del 50 %, lo que en cuantía corresponde para el año 2022, a un valor de $500.000.

SEGUNDO. CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no canceladas a favor de la señora EILEN ESTHER ROBLES MANIGUA, a partir del 24 de junio de 2018 hasta el 31 de enero de 2022, en la suma de $20.306.363 más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago.

TERCERO. CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. a reconocer y pagar a favor de la señora EILEN ESTHER ROBLES MANIGUA, intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, a partir del 11 de septiembre de 2018.

CUARTO. DECLARAR NO probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, carencia de derecho, improcedencia de la sanción moratoria, compensación y buena fe.

QUINTO. ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. por concepto de indexación. Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo proferido el 23 de junio de 2022, al conocer el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada revocó el de primer grado y no impuso costas en esa instancia (f.°24-32, segunda instancia, apelación, expediente digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era «determinar si la demandante, señora EILEN ESTHER ROBLES MANIGUA le asis[tía] el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, ARMANDO SEGUNDO OROZCO ESCOBAR».

Como hechos relevantes para arribar a su conclusión tuvo que: i) el beneficiario de la prestación falleció el 24 de junio de 2018, ii) era titular de una pensión de invalidez reconocida por Porvenir S. A., en cuantía de un salario mínimo desde el 8 de marzo de 2012, iii) por Comunicación del 11 de septiembre de 2018, la llamada al proceso le otorgó la prerrogativa de sobrevivencia al menor EEOR en un 50 % en calidad de hijo; iv) la mitad restante se dejó en suspenso hasta que la justicia ordinaria estableciera si la cónyuge acreditaba el requisito de convivencia. Precisó que la norma aplicable al asunto controvertido era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual son Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiarios de la «pensión de sobrevivientes que se cause por muerte de un pensionado el cónyuge o la compañera(o) permanente supérstite, siempre que acrediten que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y por lo menos, durante los 5 años continuos con anterioridad a esta».

En ese mismo norte advirtió que, si lo que se presentaba era la existencia de «cónyuge separado de hecho con unión conyugal vigente» resultaba suficiente que la convivencia se acreditara «en cualquier tiempo, pues no es de suyo cumplir con el requisito de [la cohabitación] a la muerte del causante», planteamientos que soportó en la sentencia CSJ SL1399- 2018, coligiendo que «[…]el cónyuge separado de hecho que ha mantenido vigente el vínculo matrimonial tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes así no demuestre la convivencia al momento de la muerte, ni en los 5 años inmediatamente anteriores a su ocurrencia, en proporción al tiempo de convivencia».

En ese contexto recordó que, la reclamante para comprobar el presupuesto en comento arrimó el registro civil del matrimonio en el que constaba que contrajeron nupcias el 9 de septiembre de 2013 (sic) (f.°22 primera instancia cuaderno principal), así mismo acudió a lo señalado por aquella en la declaración de parte y a lo narrado por la testigo Yasmin Yanet Pardo Montes, advirtiendo que se evidenciaban una serie de contradicciones, puesto que: […] la señora YASMIN YANETH PARDO MONTES, afirmó que el señor ARMANDO SEGUNDO OROZCO ESCOBAR nunca fue visitado por su familia durante su estancia en la clínica, que Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 6 siempre estuvo acompañado por Eilen y la familia de esta, afirmación que riñe con lo señalado por la señora EILEN ESTHER ROBLES MANIGUA, quien refirió que el día en que murió el señor ARMANDO SEGUNDO OROZCO ESCOBAR, se encontraba acompañado por su cuñada y su suegra.

Por otro lado, si bien es cierto, la señora YASMIN YANETH PARDO MONTES afirma que conoció de cerca el hogar conformado por la señora EILEN ESTHER ROBLES MANIGUA y el señor ARMANDO SEGUNDO OROZCO ESCOBAR, pues, visitaba su hogar cuando iba a dejar a su hijo para que recibiera refuerzos en la casa de la señora EILEN ESTHER ROBLES MANIGUA, quien era docente, no fue clara en indicar en que época, ni por cuánto tiempo se prolongó, además, el barrio referido por parte de la testigo no coincide con ninguno de los mencionados por parte de la señora EILEN, como aquellos en los que estableció su residencia. Aseguró que, se observaba que la testigo «no conocía las circunstancias particulares en que se dio la aludida convivencia» de forma tal que su dicho no tenía la capacidad para «demostrar una convivencia real y afectiva que estuviese amparada en la ayuda, asistencia mutua y comunidad de vida»; además que, ello no podía ser corroborado por ningún otro medio habida cuenta que, los otros declarantes citados por la accionante no asistieron a rendir testimonio y que tampoco fue posible evaluar las entrevistas efectuadas en sede administrativa y aportadas por Seguros de Vida Alfa S. A. puesto que «el manuscrito resultaba ilegible».

Memoró el artículo 167 del CGP para indicar que, era a la parte que alegaba los hechos a quien correspondía la obligación de probarlos y, que si bien hasta la calenda del deceso de Armando Segundo Orozco Escobar la unión se encontraba vigente lo cierto era que, la petente «no demostró la convivencia de los cinco (5) años en cualquier tiempo» de forma tal que, debía revocarse el fallo dictado por el juez de primer grado.

Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.°3 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se proceden a estudiar a continuación de forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo, exponer argumentos complementarios y buscar un mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa al proveído dictado por el colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 74 de la misma ley 100 de 1993, 167 del CGP y 1757 del CC aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 de CPL y SS».

Explica que, lo previo se debió a que el fallador incurrió en los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que “…no se demostró la convivencia de los cinco (5) años en cualquier tiempo, y por lo mismo, a juicio de la Sala la señora EILEN ESTHER ROBLES MANIGUA no es beneficiaria del derecho pensional en cuestión…”. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la convivencia sostenida entre los esposos ARMANDO SEGUNDO OROZCO ESCOBAR y la señora EILEN ESTHER ROBLES MANIGUA, se mantuvo desde el año 2007 hasta el 24 de junio de 2018, cuando el causante fallece. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el señor ARMANDO OROZCO ESCOBAR hubiese pernoctado sus últimos meses de vida en la casa de su madre, ello debió al lamentable estado de salud en que se encontraba.

Sin embargo, la relación marital, el socorro, asistencia, apoyo mutuo, acompañamiento espiritual y lazos afectivos, continuaron en la pareja hasta el momento del fallecimiento del causante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que si en gracia de discusión se dijera que la pareja no convivió hasta el momento mismo del fallecimiento del causante, lo cierto es que se encuentra plenamente acreditado y probado, siendo admitido por la misma entidad accionada, que la comunidad de vida sostenida por la pareja se mantuvo en forma ininterrumpida, al menos desde el año 2008 al año 2017, supliéndose con creces los 5 años que consagra la norma. 5.

Dar por demostrado, sin corresponder a la verdad, que el matrimonio celebrado entre el señor ARMANDO SEGUNDO OROZCO ESCOBAR y la señora EILEN ESTHER ROBLES MANIGUA fue celebrado el 17 de septiembre de 2010, no el 9 de septiembre de 2013. Afirma que, ello se debió a la falta de evaluación de: 1. Certificación de servicios exequiales prestados al causante.

(f.° 23 a 24 Cuaderno Juzgado). 2. Alegatos presentados por Seguros de Vida Alfa S. A. (f.° 7 a 9 Cuaderno Tribunal) Y, por no haber valorado adecuadamente: 1. Contestación a la demanda presentada por Seguros de Vida Alfa S. A. (f.°72 a 93) 2. Respuesta efectuada por Seguros de Vida Alfa a la demandante respecto de la solicitud elevada por sustitución pensional, de Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 9 fecha 11 de septiembre de 2018.

(f.°20 a 22 del Cuaderno del Tribunal) 3. Registro Civil del Matrimonio celebrado entre el señor ARMANDO SEGUNDO OROZCO y EILEN ESTHER ROBLES, el 17 de septiembre de 2010. (f.°15 ibidem) 4. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante. 5. Testimonio rendido por la señora YASMIN YANETH PARDO MONTES. Señala que, el distanciamiento con la providencia fustigada radica en que, el colegiado hubiese concluido que no se demostró la convivencia de cinco años con su cónyuge en cualquier tiempo, falencia en la que incurrió cuando no advirtió que, en la certificación de servicios exequiales prestados al causante (f.° 23 a 24 del cuaderno principal) se dejó constancia: Elemento de convicción del cual asevera se infiere que fue ella quien asumió los pagos del entierro de su cónyuge y lo que desvirtúa la tesis de la llamada a juicio relativa a que existió una ruptura en la pareja.

Recordó que, la negativa de la aseguradora para otorgarle el derecho se fincó en que no había «pernoctado con el causante por lo menos desde el año 2017» cuando aquel se fue a vivir con su madre. Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 10 Memora lo afirmado en su declaración de parte, en cuanto a que conoció Armando Segundo Orozco desde el 2007; que se casaron en el 2010; que vivieron en diferentes partes, pero que siempre estuvieron juntos; que en el 2017, se la practicó una cirugía debido a un tumor cerebral que fue lo que condujo a que aquél se quedara en casa de su señora madre, pero que, ella siempre lo acompañó « yendo y viniendo de la ciudad de ciénaga donde laboraba»; que estuvo a su cuidado hasta el último momento a pesar que la relación con la familia de él no era buena y que permaneció largas jornadas en el centro hospitalario donde aquel se encontraba.

Dice que, lo anterior fue reiterado por el testimonio dado por Yasmín Yaneth Pardo Montes, quien indicó que conoció a la pareja en la clínica donde ella trabajaba como auxiliar de enfermería en el año 2011 y que siempre lo veía en compañía de «Eilen». Alega que, si en gracia de discusión se aceptara que existió una separación en el año 2017, no le impide acceder a la pensión reclamada debido a que « la no cohabitación bajo el mismo techo, o la separación temporal de cuerpos se debió al lamentable estado de salud en que se encontraba» y que en todo caso « los 5 años de convivencia en cualquier tiempo que exige la norma, se encuentra plenamente acreditados en el plenario, lo cual es coadyuvado por la misma entidad accionada» puesto que, en la respuesta dada por dicha sociedad a la Solicitud presentada el 11 de septiembre de 2018 (f.°20-22 ibidem), se sostuvo: Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo que fue reiterado en la contestación del escrito inicial (f.°72-93 ib), en la que su «fundamento principal estribó en que la demandante no cumplió con los 5 años de convivencia con el causante “anteriores al fallecimiento”, pero nunca se ocupó de establecer si dicho lapso se encontraba satisfecho en cualquier tiempo», insistiendo en ello cuando en tal pieza procesal hizo alusión a lo concluido en sede administrativa y en el alegato presentado por la aseguradora ante el fallador (f.°7-9 segunda instancia), todo lo cual configura una confesión en la medida en que aquella aceptó y no desconoció que por lo menos existió convivencia hasta junio de 2017.

En ese sentido, plantea que el presupuesto echado de menos por el Tribunal era fácil de corroborar pues como calenda de inicio de la relación podía tener la del nacimiento de su hijo en el año 2008 o en su defecto la fecha en la que contrajeron nupcias, esto es el 17 de septiembre de 2010 acorde al registro civil allegado y, no el 9 de septiembre de 2013 como equivocadamente lo expresó el sentenciador, existiendo cinco años entre cualquiera de esos momentos y Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 12 el año de 2017, en que la llamada a juicio aceptó perduró aquella.

Así las cosas, finaliza coligiendo que: […] lo cierto es que basta con acudir a lo expuesto y admitido por la misma accionada, en concordancia con las documentales antes mencionadas, para establecer que el lapso de 5 años en cualquier tiempo se encuentra satisfecho con creces, aunado a que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante (f.°4-11 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VII. RÉPLICA Dice que, el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto se encauzó por la «vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea» sin demostrar «los yerros jurídicos que atribuye». Señala que, el material probatorio fue debidamente analizado por el fallador y que la convivencia echada de menos no puede demostrarse con un documento como lo es el registro civil matrimonio, mientras que el de nacimiento de su hijo lo único que evidencia es dicho acontecer, pero nada dice respecto de la relación de la pareja.

Indica que, no se puede alegar en forma simultánea la infracción directa de un precepto legal y su aplicación indebida; pero que, además el alcance de la impugnación es equivocado por haber solicitado la confirmación de la sentencia de primer grado «pero con la argumentación expuesta por el a-quo». Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que, es cierto que la recurrente contrajo nupcias con el causante del derecho empero ello dista de que existiera entre ellos una convivencia en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, «la cual ni si quiera existió en los últimos cinco años» pues: […] el distanciamiento no obedeció exclusivamente a razones laborales como lo plantea la censura, […] lo que existió fue abandono de la demandante, como lo manifiestan familiares, en las entrevistas realizadas a la madre y hermana del causante, al momento del deceso del pensionado, no estuvo presente la aquí demandante lo cual desvirtúa por completo que en los últimos cinco años anteriores o en cualquier tiempo no existió convivencia entre la señora EILEN ESTHER ROBLES MANIGUA y el señor ARMANDO SEGUNDO OROZCO ESCOBAR como se pretende hacer ver, pues no existió la menor intención de conservar la unión conyugal, toda vez que la separación no originó por razones de salud y trabajo como lo expone la demandante, ya que no existía el ánimo de convivencia, ayuda mutua que debía existir entre los consortes, como lo manifiestan familiares más cercanos, y única y exclusivamente se mantenían en contactos para los temas de su hijo el menor.

Asegura que, los elementos de convicción aportados al plenario por la demandante son contradictorios e inconsistentes; pero que, además ha debido explicarse cuál fue el yerro en que se incurrió por parte del ad quem respecto de los preceptos que se alegó su aplicación indebida y que los intereses moratorios no proceden cuando el reconocimiento de la prestación se sustenta en un cambio de la jurisprudencia (f.°1-8 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que, el fallo proferido por el juez plural transgredió la ley sustancial por la vía jurídica en la Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 14 modalidad de interpretación errónea del «artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 74 de la misma ley 100 de 1993, 167 del CGP y 1757 del CC aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 de CPL y SS, 5, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Expone que, fue equivocado el alcance que el Tribunal le fijo al concepto «convivencia» pues determinó que esta no existía con el causante de la prestación por el hecho de que no pernoctaban juntos a pesar de que los «lazos afectivos, apoyo, asistencia y solidaridad» se conservaban y expone: Atendiendo el caso de autos, y el estado de salud en que se encontraba el causante, cuyo aspecto no es objeto de debate, es imperioso en insistir que dicha circunstancia debía dominar al momento de analizar la convivencia que requiere la norma, cuando la gravedad de la pareja es de tal magnitud que impide la cohabitación en el mismo techo, como ocurrió en el caso de autos, a causa de las enfermedades padecidas por el señor ARMANDO OROZCO.

Transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL288- 2022, para alegar que la cohabitación no implica que desaparezca la comunidad de vida como equívocamente lo entendió el operador judicial y que de haber dado un correcto entendimiento a la norma que regula la materia habría determinado que: […] en el caso de autos no existió interrupción de la misma, simplemente por salud y fuerza mayor el causante pernoctaba en casa de su madre, sin que ello fuera obstáculo para que la demandante lo asistiera, acompañara, brindara su ayuda y velara por su salud hasta el último momento de vida (f.°11-12 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. RÉPLICA Dice que la falta de técnica en el cargo compromete su prosperidad y, luego procede a trascribir lo afirmado en la declaración de parte rendida por la accionante y el testimonio recibido en el proceso para señalar que la conclusión del colegiado fue acertada ya que, de ellos no es posible deducir la convivencia de cinco años en cualquier tiempo ni en los anteriores al deceso y como no es titular de la prestación principal tampoco lo puede ser de la accesoria como lo son los intereses moratorios (f.°8-12 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la parte opositora en cuanto a las falencias de orden técnico que le enrostra a los ataques habida cuenta su presentación se ajusta a la vía elegida, denunciándose en el primero la aplicación indebida de los artículos en él denunciados, que es propia de la senda indirecta; además de señalar los errores de hecho, los elementos de convicción que los generaron y explicar en su desarrollo argumentativo en qué consistieron; mientras que, en el segundo se acudió al sub motivo de interpretación errónea característico del camino jurídico.

Advertido lo anterior se tiene que, el Tribunal fundamentó su decisión en que de las pruebas arrimadas al plenario (registro civil de matrimonio, declaración de parte y Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 16 testimonio) no era posible colegir que la petente convivió con el causante del derecho «cinco (5) años en cualquier tiempo». La censura radica su inconformidad en que el colegiado se equivocó en su conclusión como consecuencia de la errada valoración de unas pruebas y la ausencia de estimación de otras, fijándole un alcance equivocado a dicho presupuesto.

Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el sentenciador incurrió en la violación de la ley sustancial endilgada cuando coligió que la reclamante no era beneficiaria de la prestación de sobrevivientes por ella reclamada por no acreditar «cinco (5) años en cualquier tiempo» de convivencia con el causante del derecho. Para dar respuesta a tal planteamiento y a pesar de que el primer embate se encauzó por la senda de los hechos, se tiene que no es objeto de controversia que i) Armando Segundo Orozco Escobar falleció el 24 de junio de 2018, ii) era titular de una pensión de invalidez reconocida por Porvenir S. A., en cuantía de un salario mínimo desde el 8 de marzo de 2012, iii) por Comunicación del 11 de septiembre de 2018, la llamada al proceso le otorgó la prerrogativa de sobrevivencia al menor EEOR en un 50 % en calidad de hijo.

Precisado lo anterior evoca memora la Corte que, acorde el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 las pruebas capaces de configurar un yerro probatorio en el recurso extraordinario son i) La confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial, motivo por el cual, en principio nada se Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 17 dirá acerca de la «Certificación de servicios exequiales prestados al causante.

(f.° 23 a 24 Cuaderno Juzgado)», pues se trata de un documento declarativo de tercero, lo mismo sucede con: i) la declaración de parte, ya que no contiene ninguna afirmación que le produzca consecuencias jurídicas adversas a la demandante o que favorezcan a la parte contraria según los términos establecidos en el artículo 191 del CGP (CSJ SL1183-2023) y iii) el testimonio pues esta no constituye una prueba calificada (CSJ SL1233-2023).

No obstante, tales probanzas podrían llegar a ser evaluadas, en caso de configurarse yerro con otro elemento de juicio que sí tenga la condición de verificable, lo que pasará a determinarse. Ahora, en lo que tiene que ver con los Alegatos presentados por Seguros de Vida Alfa S. A. (f.° 7 a 9 Cuaderno Tribunal) y la contestación al escrito inicial (f.°72 a 93), se memora que la Sala ha señalado que las piezas procesales como la «demanda, reforma, contestación y escrito de apelación» en cuanto contengan confesión pueden ser analizados en sede extraordinaria (CSJ SL5699-2021), lo que inicialmente se configura en el sub judice¸ en la medida en que la recurrente afirma que en dichos documentos la sociedad llamada a juicio no discutió la existencia de la convivencia en los años anteriores al 2017, por lo que su análisis por parte de la Corporación resulta procedente.

Dilucidado lo anterior, se tiene que de los elementos de convicción calificados que se denunciaron en el embate se infiera objetivamente lo siguiente: Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Respuesta efectuada por Seguros de Vida Alfa S. A. a la demandante respecto de la solicitud elevada por sustitución pensional, de fecha 11 de septiembre de 2018.

(f.°28 y ss primera instancia, expediente digital). Se encuentra dirigida a la accionante y firmada por el analista II jurídico de rentas vitalicias y previsionales de Seguros de Vida Alfa S. A., en ella se hace alusión al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y se dice que acorde con la «declaración rendida bajo la gravedad de juramento» por parte de la petente y la presentada durante «el proceso de validación de información de manera libre y espontánea […]de fecha 23 de julio de 2018» se estableció «que existió una interrupción de la convivencia por lo menos desde junio de 2017» y que para la compañía no era claro «si [la] separación se originó por razones de salud y trabajo como lo expone en su declaración o porque realmente ya no existía el ánimo de convivencia ayuda mutua que debía existir entre los cónyuges».

Así las cosas, se encuentra que efectivamente la ausencia de análisis de la referida probanza por parte del sentenciador lo condujo a no advertir que la demandada no desconoció la existencia de convivencia de la petente con el causante del derecho como ahora lo sugiere en la réplica presentada, pues por el contrario de ella se deriva expresamente que dicha sociedad la dio por probada por lo menos hasta junio de 2017, lo que sumado al estudio de las demás probanzas arrimadas al plenario lo hubiesen conducido a una decisión diferente.

Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 19 Afirmación que se confirma con lo asegurado por dicha entidad en las piezas procesales que se denunciaron en el embate, esto es, la contestación de la demanda (f.°72 y ss del cuaderno de primera instancia, expediente digital) y los alegatos presentados por Seguros de Vida Alfa S. A. (f.° 7 a 9 Cuaderno Tribunal).

Pues, en la primera al dar respuesta al hecho 8º del escrito inicial se expuso que la negativa de otorgar el derecho se soportó en que «no acreditó el requisito de la convivencia con el pensionado causante por lo menos en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento»¸ en el numeral primero de la oposición a las pretensiones insistió en que, acorde con la declaración rendida bajo la gravedad de juramento y la información recolectada en la investigación administrativa se estableció que «existió una interrupción de la convivencia por lo menos desde junio de 2017» afirmación de reprodujo en el numeral 6º del aparte denominado «HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA.» y en los alegatos de conclusión presentados ante el juez de segundo grado (f.°7 y ss, segunda instancia, expediente digital). 2.

Registro Civil del Matrimonio celebrado entre el señor ARMANDO SEGUNDO OROZCO y EILEN ESTHER ROBLES, el 17 de septiembre de 2010. (f.°15 ibidem). Tal como lo advierte la censura en su embate el sentenciador de segundo grado se equivocó al señalar que la accionante contrajo matrimonio en el año 2013, cuando Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 20 conforme con el referido documento dicho acontecimiento sucedió el 17 de septiembre de 2010.

Ahora no puede pasarse por alto que, acorde lo ha sostenido la Sala la convivencia no puede probarse con un simple documento pues lo realmente importante para que se encuentre acreditada es que efectivamente pueda observarse que en la pareja existió una comunidad de vida, afecto y ayuda mutua, motivo por lo cual no tiene la virtualidad de configurar un yerro fáctico capaz de quebrar el fallo fustigado en los términos alegados por la censura.

No obstante, como sí se encontró un error de hecho frente a la respuesta a la reclamación administrativa, la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión que presentó la accionada, se habilita a la Sala para estudiar lo demás medios de prueba denunciados, esto es: i) la Certificación de servicios exequiales prestados al causante.

(f.° 23 a 24 Cuaderno Juzgado); y ii) el testimonio rendido por Yasmín Yaneth Pardo Montes, de los que surge lo siguiente: i) la Certificación de servicios exequiales prestados al causante (f.° 23 a 24 Cuaderno Juzgado). Emanada de la secretaría del Fondo de Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta, expedida el 19 de diciembre de 2018, se hace constar que se le prestó servicio funerario «por medio de un crédito» a la accionante debido al fallecimiento de Armando Segundo Orozco Escobar, por valor de $4.000.000; que aquella suscribió un pagaré a favor de Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 21 Fonmopet, como respaldo de la deuda que adquirió y que para el 24 de junio de 2018 ya se encontraba a paz y salvo. ii) Testimonio rendido por Yasmin Yaneth Pardo Montes (ibidem). […] conocía a la señora Eilen y al señor Armando quien en vida fue el esposo de la señora Eilen, que los conoció en la Clínica Saludcoop donde laboraba, que es auxiliar de enfermería, cuando llegaron por primera vez a la sala de urgencias de la clínica; que el señor Armando llegó con la señora Eilen, que eso fue en el año 2011, que aquel llegó muy mal y por eso lo recuerda; que llego con una insuficiencia renal crónica, que desde entonces el contacto se mantuvo porque fue un paciente que prácticamente permanecía en la clínica y convulsionaba mucho debido a la insuficiencia renal, que siempre lo veía con la señora Eilen y el hermano de ella, de la señora Eilen.

Relató, que: Ella con sus demás compañeras le aplicaban los medicamentos, lo bañaban, le cambian la unidad, le daban la alimentación, todo lo referente al cuidado del paciente. Que con todo el tiempo en que el causante estuvo en la clínica llegaron a quererlo, que siempre vieron a Eilen, a su papá, su mamá y a su hermano; que jamás vieron un familiar de Armando, que siempre veían a Eilen de día, de noche, de madrugada, a toda hora.

Que el señor Armando murió como el 2018. Que todos los servicios que le prestó al causante fueron en la clínica. Afirmó que, conoció como fue la relación entre la pareja porque: […] la señora Eilen era docente y le daba refuerzo a su hijo por las tardes, que el refuerzo era en la casa de la señora Eilen, por lo que cuando iba a llevar a su hijo muchas veces se quedaba con Armando, por lo que vio como convivían, y como se querían.

Que ellos vivían en el barrio los alcázares, que vivían con los papás de la señora Eilen. Que la señora Eilen y el señor Armando tuvieron un hijo en común. En ese contexto, para la Sala, el Tribunal se equivocó cuando señaló que, la actora no había demostrado que convivió con su cónyuge cinco años en cualquier tiempo pues Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 22 bajo las reglas de la sana crítica y de un análisis en conjunto y, armónico de todos los elementos de convicción antes reseñados es posible inferir todo lo contrario, ya que no de otra manera puede entenderse que la actora conociera con detalle el trascurrir de la enfermedad que aquel padeció, más aún cuando de dicho del testimonio resulta coincidente en evidenciar que entre ellos existió una efectiva y real vida en pareja en los términos señalados por esta Corporación, esto es que estuvo anclada en verdaderos lazos de afecto, solidaridad, colaboración y ayuda mutua, ya que no se desconoce que fue la accionante que lo asistió durante su padecimiento.

Ahora, no resulta cierto como lo expuso el a quem¸ que la testigo hubiese afirmado que Armando Segundo Orozco Escobar «nunca fue visitado por su familia durante su estancia en la clínica», pues lo que resaltó fue que quien lo acompañó durante todo su proceso principalmente fue la petente y la familia de esta, sin que ello pierda peso por el hecho de que se hubiese asegurado que «el día en que murió, se encontraba acompañado por su cuñada y su suegra».

Tampoco encuentra la Corte que, lo narrado por Yasmín Yaneth Pardo Montes resulte inconsistente por no ser «clara en indicar en que época, ni por cuánto tiempo se prolon[garon]» los refuerzos escolares que la promotora del litigio le brindó a su hijo, por la simple razón que en ningún momento fue cuestionada al respecto, motivo por el cual no tenía forma de dar claridad sobre ese asunto Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, no se desconoce que como lo resaltó el colegiado «el barrio referido por parte de la testigo no coincide con ninguno de los mencionados por parte de la señora EILEN, como aquellos en los que estableció su residencia» pero no puede pasarse por alto que aquella indicó que «vivían con los papás de la señora Eilen», lo que resulta totalmente armónico con lo expresado por la reclamante.

Siendo ello así, es claro para la Sala que el sentenciador se equivocó cuando dijo que el dicho de aquella no tenía la capacidad para «demostrar una convivencia real y afectiva que estuviese amparada en la ayuda, asistencia mutua y comunidad de vida»; y que no podía ser corroborado por ningún otro medio, puesto que esos lazos por él echados de menos como se dijo en párrafos precedentes se ratifican con «la Certificación de servicios exequiales (f.° 23 a 24 Cuaderno Juzgado)» donde es claro que la demandante en ejercicio de ese deber de solidaridad y colaboración fue quien asumió los gastos del sepelio de su cónyuge y se corrobora con la Respuesta dada por la llamada al litigio «respecto de la solicitud elevada por sustitución pensional, de fecha 11 de septiembre de 2018.

(f.°28 y ss primera instancia, expediente digital) y las piezas procesales ya analizadas las que fueron reiterativas en señalar que la supuesta ruptura de la pareja se dio en el 2017, sin desconocer en ningún momento que antes de dicho momento existió esa unión con vocación de permanencia y, que por lo menos, se dio como lo afirma la recurrente, desde que nació el hijo que tuvieron o desde que contrajeron matrimonio superando con creces los cinco años exigidos por el ordenamiento jurídico.

Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 24 Además, también encuentra la Sala que el análisis de las circunstancias del caso por parte del juez plural fue aislado pues no tuvo en cuenta el contexto de la relación y los motivos que llevaron a que Armando Segundo Orozco Escobar tuviese que habitar en la casa de su madre a partir del del año 2017, obviando los lineamientos que la Sala ha desarrollado sobre la materia en el sentido de que el hecho de que la pareja no compartan el mismo techo, esto es, no habiten en igual morada, no implica per se la ausencia de convivencia, en otras palabras aquella no puede limitarse a vivir en la misma casa, en la medida en que es claro que, existen circunstancias que permitían evidenciar de manera inequívoca que su intención era mantener un verdadero vínculo y, que fue lo que realmente aconteció en el sub examine (CSJ SL913-2023), donde debido a las graves afecciones de salud que sufría Armando Segundo Orozco y la necesidad de obtener ingresos adicionales para el sostenimiento de la familia, la actora se vio obligada a pernoctar en un lugar distinto al de aquel, de lunes a viernes.

Luego entonces sin necesidad de mayores consideraciones se casará el fallo fustigado. Sin costas en el recurso extraordinario dado la prosperidad de este. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia se tiene que la apelación propuesta por Seguros de Vida Alfa S. A., se fincó en que la demandante Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 25 aceptó que en los últimos años de vida no había convivido con su pareja, porque este se encontraba con su madre lo que fue corroborado con el informe investigativo que adelantó la entidad, motivo por el cual dejó en suspenso el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes y; además, cuestionó la fuerza probatoria del testimonio rendido por Yasmín Yaneth Pardo Montes, por tener inconsistencias con lo afirmado por la actora en cuanto a quien acompañó a Armando Segundo Orozco durante su enfermedad y muerte.

Igualmente controvirtió la imposición de intereses moratorios, porque su decisión se debió a que el otorgamiento o no del derecho reclamado por parte de la actora debía ser resuelto por la justicia ordinaria. En ese panorama resultan suficientes las premisas vertidas al resolver el recurso extraordinario de casación para CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta debiéndose agregar respecto a la inconformidad relativa a los intereses moratorios que, la Corte tiene establecido en casos como en el presente que, no resulta procedente su exclusión amparada en que se encontraba a la espera que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral resolviera si era beneficiaria o no de la prestación, pues incluso su determinación de negar el derecho reclamado se basó en un requisito no previsto en la ley en la medida en que al ser reclamante la cónyuge de un pensionado podía acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo y no en los Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 26 términos exigidos por la llamada a juicio, esto es que dicho periodo se acreditara en el quinquenio anterior al fallecimiento.

Finalmente se recuerda que, por ministerio de la ley, las instituciones pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Ello se deriva expresamente, del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Luego entonces, en ese sentido se adicionará el referido fallo para autorizar a la demandada a deducir del valor del retroactivo el monto de los aportes que correspondan al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual está afiliada la demandante. Costas de primer grado a cargo de Seguros de Vida Alfa S. A. las de segunda no se causan.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que EILEN ESTHER ROBLES MANIGUA le instauró a SEGUROS ALFA S. A. Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 10 de febrero de 2022, en el sentido de autorizar a Seguros de Vida Alfa S. A. a deducir del valor del retroactivo pensional el monto de los aportes que correspondan al sistema general de seguridad social en salud, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95889 SCLAJPT-10 V.00 28