Micelio
SL1974-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1406 de 1999Decreto 1833 de 2016Decreto 1889 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 1395 de 2010Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1974-2022 Radicación n.° 80006 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ALBARRACÍN BARRIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Albarracín Barriga demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, a partir del «25 de diciembre de 2005», fecha de estructuración del estado o desde cuando se logre probar; así Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 2 mismo, pidió que se le reconozca el retroactivo pensional con las mesadas de junio y diciembre; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 25 de febrero de 2013 o, en subsidio, la indexación; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ha estado afiliado al ISS, hoy Colpensiones, durante toda su vida laboral; que mediante dictamen del 22 de junio de 2012, realizado por el Instituto, se le fijó una PCL del 88,70%, con fecha de estructuración 23 de diciembre de 2005; que solicitó la pensión el 24 de octubre de 2012 y le fue negada en noviembre del mismo año con el argumento de no cumplir las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, no contar con cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores a la configuración de la invalidez, decisión contra la que interpuso los recursos de ley sin lograr su cometido.

Precisó que sí cumple con la densidad de semanas referida, puesto que entre el 23 de diciembre de 2002 y el 25 de diciembre de 2005 cotizó 51,93, para lo que relacionó el empleador, el período y los ciclos aportados, advirtiendo que, aunque entre el 1 y el 30 de noviembre de 2005 no aparecen registrados pagos en la «historia laboral, ni en la resolución», con la certificación laboral expedida por la Unión Temporal GTS demuestra que sí hubo la vinculación laboral en ese lapso sin que la accionada hubiera ejercido las correspondientes acciones de cobro.

Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del dictamen y la calificación de la pérdida de capacidad laboral, al igual que la expedición de las resoluciones mencionadas, la reclamación de la prestación y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran tales.

En su defensa afirmó que el demandante no tenía las semanas exigidas entre el 23 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes del año 2005; y que el tiempo que pretende sumar por supuesta mora y no gestión de cobro «efectivamente se contabiliza en su historia laboral». Como medios exceptivos de mérito propuso imposibilidad de reconocimiento de los intereses moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor CARLOS ALBERTO ALBARRACIN BARRIGA, identificado con la CC NO 79.393.020, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de Invalidez de origen común, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, legalmente representado por el Dr. Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 4 ALBERTO ALBARRACIN BARRIGA la pensión de invalidez de origen común, a partir del 23 de diciembre de 2005. en cuantía inicial de $1.641.570, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año y los reajustes legales anuales cuyo retroactivo a 30 de septiembre de 2015 asciende a la suma de CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($110.875.963), según lo establecido en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer sobre el valor de las mesadas cuyo pago se acaba de ordenar, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberá liquidar la entidad, desde el 24 de febrero de 2013 y hasta la fecha en que se haya de producir el pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima vigente para esta fecha, según lo expuesto en las motivaciones anteriores.

CUARTO: Las excepciones propuestas se declaran no probadas, de acuerdo con los razonamientos expresados en la parte orgánica de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho. Acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de $5.800.000, que deberá ser incluida en la respectiva liquidación. Contra esta sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín. Si no fuere interpuesto en esta oportunidad por la apoderada de la demandada, se remitirá el expediente a la citada corporación para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

Lo anterior por cuanto encontró acreditado que entre el 23 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2005, el actor había cotizado 52,43 semanas incluido el ciclo de noviembre de 2005, sobre el que no se demostró que se hubiera ejercido acción de cobro. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de octubre de Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 5 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO la sentencia conocida en consulta, proferida en el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovida por el señor CARLOS ALBERTO ALBARRACIN BARRIGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en el sentido de disponer que la pensión de invalidez que se condenó a pagar a COLPENSIONES EN FAVOR DEL ACTOR, SE CAUSA A PARTIR DEL 1° de julio de 2015, en cuantía mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS($ 2.386.606) para el año 2015, suma que deberá ser incrementada en enero de cada anualidad, según lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS propuesta por la apoderada de Colpensiones y en consecuencia REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia consultada, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a INDEXAR las mesadas pensionales que se le condena a apagar en esta instancia, utilizando la formula en la que el valor a actualizar es igual al valor histórico de cada mesada, multiplicado por el IPC final sobre el IPC inicial, teniendo en cuenta como IPC inicial el vigente en el mes de causación de cada mesada y como IPC final el del mes inmediatamente anterior a la fecha en que efectúe el pago.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de indicar que respecto de las mesadas pensionales retroactivas que se condena a pagar en esta sentencia a COLPENSIONES, se descontará el aporte al sistema de seguridad social en salud del 12%, porcentaje sobre el que no se causa la indexación que se condena a pagar a favor del demandante.

CUARTO: En lo demás la sentencia apelada y consultada queda incólume.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, si el demandante reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, y en caso afirmativo, a partir de qué fecha procedía su reconocimiento; así como determinar si se Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 6 condenaba a los intereses de mora o a la indexación. Precisó que con la demanda inicial se pretendía que la pensión de invalidez fuera otorgada a partir del 23 de diciembre de 2005, fecha en la que, según el dictamen de calificación (f.º 20), se estructuró la pérdida de capacidad laboral del actor en un 88,70%; así mismo indicó que la jurisprudencia de esta Sala tenía decantado que la norma a aplicar es la vigente a la fecha en que ello ocurra, por lo que en este caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, del que aludió su contenido, destacando que el requisito de fidelidad había sido declarado inconstitucional.

Agregó que, lo dispuesto en la providencia CC C428-2009 es procedente de manera retroactiva, conforme la jurisprudencia de la Sala. Argumentó, que antes debía establecer en qué fecha el actor pudo haber perdido efectivamente la capacidad para laborar, y si esta coincidía con la plasmada en el dictamen de calificación, pues conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, la estructuración del estado de invalidez no necesariamente es acorde con la data en que se haya producido o manifestado una determinada enfermedad que conduzca a este, sino aquella en que definitivamente el trabajador haya perdido la capacidad para seguir trabajando.

Así mismo, dijo que se debía recordar que si bien en sede administrativa el dictamen era definitivo, en sede judicial era una prueba más que debía ser apreciada en conjunto con los demás medios de convicción para llegar a Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 7 una conclusión sobre cuál de ellos era el más relevante para formar su convencimiento; que de la valoración de la mencionada experticia, al confrontarlo con la historia laboral del demandante (fos 72-78), no era «razonable» afirmar que se hubiera perdido por completo la capacidad laboral a partir del 23 de diciembre del 2005, pues el actor registraba cotizaciones al sistema pensional al ISS, hoy Colpensiones, como trabajador dependiente hasta el 30 de junio del 2015, con diferentes empleadores y «con bastante regularidad»; por tanto, era «razonable» concluir que solo hasta el 1 de julio de 2015, fecha de su última cotización como subordinado, fue que perdió definitivamente su capacidad de laborar, sin que existiera medio de prueba que acreditara lo contrario.

Igualmente, refirió que en el dictamen estudiado se anotó que una de las enfermedades que le generaban la invalidez al actor era degenerativa y progresiva, la cual había iniciado al menos desde que tenía la edad de 18 años, motivo por el cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la fecha de estructuración se determinaba en la que el trabajador hubiera perdido por completo su capacidad para trabajar, lo que no pudo suceder antes de julio del 2015, puesto que a folio 66 vuelto aparecía el registro de cotizaciones como trabajador dependiente hasta el ciclo del mes de junio de ese año; y que durante los tres años anteriores tenía más de cincuenta semanas, por lo que era a partir del 1 de julio de 2015 que le asistía el derecho a percibir la pensión; por ello, era innecesario verificar si contaba con la misma cantidad de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 8 invalidez.

Afirmó que en tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y progresivas se pronunció la Corte Constitucional en reiteradas providencias, entre ellas, la CC T199-2017 de la que aludió algunos apartes, para insistir en que como el demandante registró cotizaciones como trabajador dependiente hasta el mes de junio del 2015, por lo menos hasta esa data no había perdido su capacidad de trabajar, razón por la cual la pensión se debía reconocer a partir de esta calenda y no desde la que indicó el juez de primer grado.

Por consiguiente, debía modificar la cuantía de la mesada, según la tabla de liquidación anexa, con un ingreso base de liquidación correspondiente a los últimos diez años de cotización, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el que correspondía a la suma de $4.419.641, cifra que al aplicarle la tasa de reemplazo del 54%, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, arrojaba una mesada para el año 2015 de $2.386.606.

Frente a la excepción de prescripción, dijo que no se configuró porque la fecha a partir de la cual se debe pagar la pensión es posterior a la formulación de la demanda, por lo que no pudo haber operado dicho fenómeno jurídico. En relación con los intereses, ante las circunstancias que rodean el reconocimiento del derecho a la pensión, cuyo pago es posterior a la fecha que se estructuró la invalidez, Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 9 según el dictamen del ISS, no podía predicarse la mora por parte de la entidad; por tanto, revocaba esa condena, pero concedía la indexación. Finalmente, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de que el demandante debía aportar el 12% correspondiente al aporte legal al sistema de seguridad social en salud, que dispone el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, respecto de las mesadas pensionales retroactivas y, que, por ende, no se causaba la indexación a la que se condenó; y se abstuvo de imponer costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia enjuiciada, en cuanto modificó la fecha a partir de la cual se debe empezar a reconocer la prestación, esto es, desde el 1 de julio de 2015 y no del 23 de diciembre de 2005, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que son replicados, de los cuales se estudiarán y resolverán en conjunto los dos primeros por cuanto acusan similar elenco normativo y persiguen igual Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 10 finalidad. Luego, de ser necesario, se abordará el estudio de los demás. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 38, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 39, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; 141 ibidem; y 1 a 4 del Decreto 917 de 1999. Asegura que la segunda instancia consideró: i) que la pensión de invalidez debe concederse a partir del momento en que el trabajador afiliado pierde por completo su capacidad para laborar; ii) si después de ser declarado inválido, el trabajador sigue cotizando como trabajador dependiente, la pensión le debe ser otorgada desde el momento en que deja de laborar y de cotizar al sistema; y iii) no es la fecha en que se estructura la invalidez la que sirve de hito para conceder la prestación por invalidez.

Así mismo, recuerda el contenido de la norma que regula lo concerniente a la exigibilidad de la pensión de invalidez, inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que copió para señalar que dicha disposición: […] es clara e inequívoca al disponer que la pensión de invalidez se causa y es exigible desde la fecha en que se produzca o estructure la situación de invalidez del afiliado, sin condicionar su exigibilidad a que se hubiesen dejado de efectuar cotizaciones por el afiliado, ni a que este hubiese perdido de manera completa su capacidad para laborar, ni que hubiese dejado de trabajar.

Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera que el juez de alzada yerra en la interpretación efectuada, al entender que para la concesión de la pensión de invalidez es necesario que el afiliado hubiese dejado de laborar por haber perdido su capacidad para trabajar, lo que transgrede la literalidad del inciso final referido y desconoce el concepto de persona inválida acogido por el estatuto de seguridad social y por el Decreto 917 de 1999, vigente para el momento en que el demandante fue calificado.

Agrega que la persona inválida es aquella que tiene una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, sin que el disfrute de la pensión esté condicionada a que se haya perdido por completo la capacidad para laborar o a que se haya dejado de cotizar al sistema; y además, impide que el monto de la pensión de invalidez sea proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues a mayor pérdida de capacidad laboral, mayores son las dificultades para que la persona pueda desempeñar alguna actividad productiva.

Insiste, en que desde el punto de vista «exegético como teleológico», la interpretación efectuada por el Tribunal resulta errada, sin que sea posible aplicar las sentencias de tutela en casos particulares, para dejar sin valor el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, si se acogen los argumentos señalados, de contera quedan sin fundamento las razones esgrimidas para negar los intereses moratorios.

Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia gravada de violar directamente, pero por infracción directa de las mismas disposiciones legales listadas en la primera acusación. En cuanto a su demostración, los argumentos vertidos son idénticos, motivo por el cual no se repiten. VIII. RÉPLICA Se formula aduciendo que se acusan las mismas normas del cargo anterior, presentan similares argumentos y tienen el idéntico fin.

Afirma que la decisión impugnada es acertada al haber tomado como fecha de estructuración el día 1 de julio de 2015, pues es a partir de esta data en que el actor perdió definitivamente su capacidad laboral para seguir trabajando y no desde la estructuración, pues continuó cotizando como independiente, para lo que memoró las providencias CC T199-2017 y CC SU588-2016, de las que copió varios apartes sobre el momento preciso en que se pierde la capacidad laboral tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

IX. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado, esencialmente, fundamentó su decisión, en que, según el dictamen de calificación realizado por el ISS, el demandante tiene una Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 13 pérdida de capacidad laboral del 88,70%, estructurada el 23 de diciembre de 2005, por lo que la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la fecha de estructuración del estado de invalidez no necesariamente está acorde con aquella en que definitivamente el trabajador ha perdido por completo la capacidad para seguir trabajando; y que al confrontar la historia laboral con el dictamen de calificación, no se podía afirmar que el actor contaba con tal condición a partir del 23 de diciembre del 2005, pues registraba cotizaciones con diferentes empleadores hasta el 1 de julio de 2015, por lo que era razonable concluir que sólo hasta esta última fecha perdió definitivamente su capacidad laboral.

Agregó que, según el dictamen de calificación, una de las enfermedades que le generaban la invalidez al actor era degenerativa y progresiva, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la fecha de estructuración era aquella en la que el trabajador realmente carecía de manera definitiva su capacidad para laborar, que para el caso de autos lo fue en el 2015 por cuanto hasta esa anualidad aportó al sistema.

Añadió que, como el demandante cumplía con las 50 semanas en los tres años anteriores al último aporte, el reconocimiento de la prestación procedía desde el 1 de julio de 2015 y no desde el 23 de diciembre de 2005, como lo había señalado el juez de primer grado, sin que, por tanto, fuese necesario verificar la densidad de semanas en los tres años Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 14 anteriores a la data de estructuración del estado de invalidez señalada en calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta de calificación de invalidez.

Por su parte, la censura alega que el colegiado incurrió en yerros de orden jurídico al considerar que el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada procedía a partir del momento en que el demandante realizó la última cotización al Sistema General de Pensiones, y no desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de calificación realizado por el ISS.

Es enfático en señalar que la prestación se causa y es exigible desde la fecha en que se estructura la «situación de invalidez», sin «condicionar su exigibilidad a que se hubiesen dejado de efectuar cotizaciones, ni que se hubiese perdido de manera completa la capacidad para laborar». Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al discurrir que el reconocimiento de la pensión de invalidez no procedía a partir de la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, sino desde el momento en que el demandante realizó la última cotización al Sistema General de Pensiones, data en que razonablemente podía concluir que perdió definitivamente su capacidad para trabajar.

Esto por cuanto el actor padece una enfermedad degenerativa. Lo primero que advierte la Sala es que no se discuten en sede casacional los siguientes hechos: i) que una de las enfermedades que le generan la invalidez al actor es de tipo Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 15 degenerativa progresiva (distrofia muscular); ii) que, según el dictamen de calificación realizado por el ISS, el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 88,70%, estructurada el 23 de diciembre de 2005; y iii) que el demandante registra cotizaciones al sistema pensional del ISS, hoy Colpensiones, hasta el 30 de junio del 2015.

Memora la Sala que es consolidado el criterio según el cual, el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de capacidad laboral y a partir de la fecha de estructuración que ella determine y, por tanto, la normativa aplicable para el reconocimiento de la prestación, por regla general, es la vigente a ese momento.

Precisamente, sobre el tema en cuestión, en sentencia CSJ SL366-2019, se dijo lo que sigue: Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL 38614, 26 jun. 2012, expresó: En consecuencia, la prestación debe dilucidarse, en primera medida bajo la regla general, esto es, con fundamento en la disposición vigente a la data de estructuración del estado de invalidez fijado en el dictamen de calificación. Así mismo, se recuerda que las semanas de cotización que sirven para determinar la densidad requerida para acceder a la pensión de invalidez son aquellas que se han Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 16 cotizado en el interregno que precede a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, conforme a la disposición legal aplicable.

Ahora bien, existen eventos en los que el derecho a la pensión de invalidez no se define atendiendo la regla general, esto es, la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, sino que se deben tener en cuenta otros parámetros, como ocurre cuando el padecimiento es de cierto tipo de enfermedades (crónicas, congénitas o degenerativas), eventos en los que la persona puede estructurar el estado de invalidez en otra fecha, por cuanto a pesar de tener una PCL igual o superior al 50%, el afiliado no pierde de manera definitiva su capacidad física laboral en aquella data sino que sigue laborando.

Lo anterior es lo que se denomina capacidad laboral residual, la cual, según la Corte, «consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida» (CSJ SL3275-2019). Sobre el particular, bien vale la pena memorar lo que ha dicho esta Corte acerca de lo que se entiende por la fecha estructuración de la invalidez, así como las reglas aplicables para dirimir el reconocimiento de las pensiones de invalidez y el momento a partir del cual se contabilizan las semanas cotizadas, especialmente, cuando se está en presencia de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 17 Ciertamente, sobre estos temas, la sentencia CSJ SL4178- 2020 dice así: 1º) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional? Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar. […] 3º) Concepto de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas Según la OMS las enfermedades congénitas son las […] anomalías congénitas se denominan también defectos de nacimiento, trastornos congénitos o malformaciones congénitas.

Se trata de anomalías estructurales o funcionales, como los trastornos metabólicos, que ocurren durante la vida intrauterina y se detectan durante el embarazo, en el parto o en un momento posterior de la vida. También para la OMS, las enfermedades crónicas son Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 18 […] de larga duración y por lo general de progresión lenta.

Las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes son las principales causas de mortalidad en el mundo, siendo responsables del 63% de las muertes. La doctrina entiende las enfermedades degenerativas como aquellas «donde poco a poco la persona va perdiendo sus funciones vitales, como por ejemplo: la atrofia, cáncer, catarata, esclerosis, Parkinson y Alzheimer». 4º) Regla general de la norma aplicable en caso de la pensión de invalidez y momento a partir del cual se contabiliza las semanas de cotizadas Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea determinar, la existencia y validez de esta.

Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la invalidez del afiliado.

Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo. No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

En sentencia CSJ SL409-2020, se recalcó que es «criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez». Lo dicho encuentra soporte, entre otras, en las providencias CSJ SL2204-2019 y CSJ SL938-2019.

Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 19 5º) Una excepción en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia. La Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.

En la anterior dirección, la Sala, en reciente decisión SL1002- 2020, explicó: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 20 y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. 6º) Cuando se presentan secuelas, otra excepción Como ya se explicó la data de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de la ocurrencia de la enfermedad, toda vez que puede suceder que sus secuelas se manifiesten de manera ulterior, y en lo concerniente a la calificación se tenga en cuenta la norma en vigor a la fecha en que la persona perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral, y no la vigente al momento en que se produjo la enfermedad.

Esta Corte en sentencia SL366-2019, razonó: Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL 38614, 26 jun. 2012, expresó: Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 21 Estima la Sala que del citado experticio no se infiere que la Junta Nacional demandada hubiera cometido un grave error al considerar que la invalidez del demandante no se había estructurado el mismo día en que sufrió el accidente, sino aquel en que le fue amputado su miembro inferior izquierdo, pues esta Corporación es del criterio de que no siempre la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la de ocurrencia del accidente.

En efecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 26 jun 2012, Rad. 38614, en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 4 sep 2007, Rad. 31017, explicó: […] cabe aclarar, para despejar equívocos, que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad, y en lo concerniente a la calificación se tienen en cuenta las normas vigentes en la fecha en que esta se hace o se consolida la discapacidad y no las vigentes en el momento en que se produjo el siniestro laboral, conforme lo determinó la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2007, radicado 31.017, donde dijo: “[…] la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo […].

“El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de este, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente.

“Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula” Como se observa, no necesariamente la fecha del accidente coincide con la de la estructuración del estado de invalidez y, en ese orden, no resultan suficientes los reproches que en este sentido el actor le hace al dictamen controvertido. […] Entonces, en el contexto trazado, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se trate de una enfermedad que por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más, es viable, por vía de excepción, tener en Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 22 consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez., […] Pues bien, tal como se explicó, como regla de aplicación general, el hito jurídico a tomar en cuenta al momento de definir la procedencia de la pensión de invalidez, lo es la fecha de estructuración de dicho estado, […] (subrayado de la Sala).

Así las cosas, atendiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez cuando el afiliado padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, se deben seguir las siguientes reglas: i) La fecha del estado de invalidez debe ser determinada en el momento en que la persona evaluada alcanza el 50% o más de pérdida de capacidad laboral u ocupacional de manera permanente o definitiva. ii) En principio y por regla general, el derecho a la pensión de invalidez reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez fijada en la calificación respectiva. iii) Por excepción, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, es necesario analizar las particularidades de cada caso «a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia».

Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 23 iv) De acuerdo con las peculiaridades de cada caso, cuando el afiliado padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, es dable en cuenta, «no solo la fecha en que se estructura la invalidez (regla general), sino también», la calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. v) Por regla general, las semanas de cotización para tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez son las que, conforme a la norma que la regula, corresponden al interregno que precede la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fijada en la calificación. vi) Por excepción, cuando se está en presencia de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, es viable tener en cuenta las cotizaciones o aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez, verbigracia, la última cotización realizada.

En consecuencia, surge inequívoco que la regla general de aplicación a tener en cuenta para definir la procedencia de la pensión de invalidez, cuando el afiliado padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, es la que corresponde a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fijada en el dictamen de calificación; y por excepción, bien puede ser cualquiera de las que corresponden a: la calificación, la solicitud de reconocimiento pensional o la última cotización realizada, según el caso; todo Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 24 ello en aras de salvaguardar los derechos de las personas que padecen este tipo de padecimientos.

Aquí, bien vale la pena memorar la sentencia CSJ SL5183-2021, en la que se resolvió una controversia, cuyas reglas jurídicas son perfectamente aplicables al presente caso. En efecto, allí no se discutió que el demandante sufría una pérdida de capacidad laboral del 54.15%, derivada de una enfermedad degenerativa (insuficiencia renal terminal), y con fecha de estructuración del 1 de agosto de 1998; que en esa data causó efectivamente el derecho a la pensión de invalidez y estaba afiliado a Colpensiones; y que el 7 de febrero de 2002 se trasladó a Porvenir S. A., entidad en la que continuó cotizando.

Los apartes pertinentes dicen: Por tanto, la Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al concluir que Porvenir S.A. debe reconocer la pensión de invalidez a su afiliado Luis Armando Murillo, pese a que para la fecha de estructuración de la invalidez establecida en el dictamen -y causación del derecho pensional- estaba vinculado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Para el efecto, la Sala abordará los siguientes puntos: (1) la entidad pensional responsable de reconocer la pensión de invalidez conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999; (1.1) el derecho a elegir un régimen pensional; (1.2) las implicaciones financieras que alude la censura, y por último, (2) resolverá el caso concreto. […] (1.2) El reconocimiento pensional a cargo del fondo que administra la afiliación, pese a que el riesgo se estructura en un vínculo antiguo, no tiene implicaciones negativas en la sostenibilidad financiera del sistema pensional Inicialmente debe destacarse que si bien la pensión de invalidez se causa, por regla general, en la fecha en que se estructura el Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 25 riesgo, tratándose de una enfermedad degenerativa la Sala ha adoctrinado que la contabilización del requisito de las semanas no debe limitarse a esa calenda, pues debido a la progresión de la enfermedad también es posible tener en cuenta (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud pensional o, (iii) la de la última cotización realizada -CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770-2020 y CSJ SL1718-2021, entre muchas otras-, esto último también (iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores -CSJ SL4178- 2020.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2332-2021, la Corte resolvió un asunto en el que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó en una fecha anterior a la de la afiliación al fondo en el que dicha condición se calificó. Sin embargo, en esa ocasión el derecho pensional no se causó en la estructuración -como en este caso-, sino posteriormente cuando en la persona se evidenció un deterioro físico tal que le impidió continuar laborando, y se determinó que, en consecuencia, era el fondo que administraba la afiliación a ese último momento el que debía reconocer la prestación. Así lo expuso la Sala: […] Y precisamente ante este carácter abstracto y no definitivo de la determinación de la invalidez, la Sala ha establecido que el derecho pensional surge con la calificación del riesgo y se consolida, en principio, a partir de la estructuración de la invalidez, sin embargo, en tratándose de enfermedades degenerativas o congénitas el requisito de las semanas puede verificarse en cualquiera de las hipótesis posibles atrás mencionadas; y ello es lo que determina la norma aplicable al caso.

Precisamente, aunque tratándose de una pensión de invalidez laboral, pero conservando igual línea de pensamiento, la Corte ha asentado que «el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente» (CSJ SL366-2019). Aunado a esto, no puede olvidarse que el sistema pensional está cimentado en reglas jurídicas precisas que permiten el traslado entre regímenes o fondos de pensiones con plena garantía del sostenimiento financiero del sistema.

El artículo 4.º del Decreto 3800 de 2003, compilado por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1833 de 2016, estipula que «Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada». […] En lo que concretamente concierne a este asunto y a Porvenir S.A., nótese que el traslado que realizó Luis Armando Murillo desde el ISS, hoy Colpensiones, le representa el traslado de los Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 26 aportes que aquel sufragó en esta entidad pensional; y si ello, sumado a lo aportado en el esquema de ahorro, los rendimientos acumulados y el bono pensional si hay lugar a él es insuficiente para completar el capital necesario para financiar la prestación pensional, en este caso la aseguradora que contrató no podría negarse a pagar la suma adicional -artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, 8 y 11 del Decreto 832 de 1996-, como lo entiende la censura. […] Como se advierte, lo anterior ratifica lo expuesto, esto es, que el derecho pensional surge con la declaración formal de la situación de invalidez y su causación a partir de la estructuración del riesgo o excepcionalmente en cualquiera de las otras hipótesis tratándose de enfermedades degenerativas.

Por tanto, la interpretación que prohíja la Corte es totalmente concordante con el particular carácter que define el riesgo de la invalidez y con el hecho que no siempre la pensión que cubre el riesgo se causa al momento de su estructuración. Y es que, el afiliado no puede quedar sometido a que se determine el momento de causación del derecho pensional a fin de tener claridad acerca de si permanece en un ente pensional o se anula su afiliación, escenario que sin duda atenta contra la referida garantía mínima de elegir y permanecer en un fondo o régimen pensional De modo que es la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o si se demanda ante la jurisdicción ordina laboral, lo que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación. […] (2) Caso concreto En el caso analizado, si bien el ad quem partió del hecho indiscutido de que la estructuración formal de la invalidez de Luis Armando Murillo se fijó para el 1.º de agosto de 1998 y a partir de esta fecha se le reconoció la pensión, no cometió un error jurídico al considerar que Porvenir S.A. debía responder por dicha prestación, pues aquel continuó trabajando, se trasladó válidamente de régimen pensional a través de esa AFP el 7 de febrero de 2002, cotizó hasta el 30 de octubre de 2010 y en vigencia de esta afiliación también se concretó y se conoció el dictamen que determinó su situación de invalidez.

Por tanto, no se trató de un hecho ya ocurrido o que ya existía al momento en que Luis Armando Murillo se trasladó de régimen pensional, pues la declaración formal de la invalidez y su consecuente solicitud de reconocimiento ocurrió ante Porvenir Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 27 S.A. Y por ello, la asegurada debe responder por el seguro contratado en los términos del artículo 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, 8 y 11 del Decreto 832 de 1996, conforme se explicó. […] De entrada, se destaca que la Corte Constitucional parte de que la intención del legislador fue establecer que la pensión de invalidez se causa y reconoce desde la estructuración del riesgo, incluso si hay cotizaciones posteriores, dado que esta fecha es a la pensión de invalidez lo que es la muerte a la de sobrevivientes; sin embargo, entiende la Sala, también acepta que hay casos concretos que permiten establecer excepciones.

Nótese que una de tales excepciones ocurre en los casos de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, atrás explicada con suficiencia y según la cual también es dable contabilizar las semanas efectuadas antes de la fecha en que se solicita la pensión, la de declaración del riesgo o de la última cotización, a efectos de determinar la consolidación de la prestación económica.

Y esto justamente implica entender, contrario a lo que se extrae de la sentencia de unificación, que la pensión de invalidez surge con la declaración en firme de la invalidez y pueda causarse en cualquiera de tales momentos, incluido el de la estructuración de la invalidez, que fue la que se determinó en este caso concreto. Asimismo, que dicha declaración en firme es lo que activa el seguro previsional que respaldará el capital necesario para financiarla, tal y como se explicó en los términos de la Circular Externa 007 de 1996 y el artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994 (subrayado y algunas negritas de la Sala).

Entonces, teniendo en cuenta que, según el dictamen de calificación realizado por el ISS, el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 88,70%, estructurada el 23 de diciembre de 2005, luce evidente que el sentenciador de segundo grado erró al considerar que, en el presente caso, el reconocimiento de la prestación no debía resolverse aplicando la regla general, esto es, constatando el cumplimiento de los presupuestos para la fecha de estructuración del estado de invalidez fijada en la calificación, pues desde esta data es que se causa y otorga la pensión. Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 28 Esto por cuanto, a pesar de que el demandante padece una enfermedad degenerativa progresiva (distrofia muscular) y que realizó cotizaciones hasta el 30 de junio de 2015, en ejercicio de su capacidad laboral residual, en este caso en particular, no le era dado al sentenciador desconocer la regla general aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación, pues la aplicación de las excepciones señaladas, aun cuando se trate de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, solo opera cuando no se cumpla aquella primera pauta, relativa a la satisfacción de la densidad de cotizaciones para esa primera época, supuestos que, por excepción, permiten contabilizar las semanas efectuadas antes de la fecha en que se solicita la pensión, o las que preceden a la de declaración del riesgo o hasta la última cotización, a efectos de determinar la consolidación de la prestación económica.

En otras palabras, lo que debe buscarse en un primer momento, es si el afiliado reúne o no los requisitos generales para lograr la pensión; en el evento que ello no ocurra, le corresponde al sentenciador averiguar si bajo las reglas excepcionales, sí se configuran. Así las cosas, surge evidente que el Tribunal cometió el yerro jurídico enrostrado por la censura y, por ende, se casará la sentencia fustigada.

Ante la prosperidad de los dos cargos la Sala queda relevada de pronunciarse sobre los restantes, cuya finalidad era la misma. Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin costas en sede extraordinaria X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgador de primer grado fundamentó su decisión en que las entidades administradoras de pensiones están en el deber de adelantar las gestiones de cobro respecto de los aportes en mora por parte de los empleadores, de conformidad con lo previsto en las sentencias «34270» y «42787», para lo cual citó algunos apartes de esta última.

Respecto de las contribuciones correspondientes al periodo de noviembre de 2005, que el actor solicitó le fueran tenidos en cuenta, señaló que aunque en ninguno de los reportes allegados al proceso se relacionó dicho ciclo; sin embargó precisó que estaba verificado que para ese lapso el demandante efectivamente tenía un vínculo laboral vigente con Unión Temporal GTS (f.º 23); que, además, el mismo contratante «en periodo anterior y periodo posterior a ese, presenta cotización», esto es, para los meses de octubre y diciembre de 2005 y enero, marzo y abril de 2006; por tanto, «para ese momento se acredita con suficiencia en este proceso que se encontraba vigente la relación laboral y era obligación del empleador efectuar el pago correspondiente a noviembre de 2005».

Por tanto, como era deber del empleador realizar el pago del respectivo aporte a seguridad social, obligación que no cumplió, sin que la entidad demandada hubiera acreditado la ejecución de las gestiones de cobro pertinentes; de Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 30 conformidad con la jurisprudencia reseñada, dicho periodo debía tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación, pues, si el trabajador había cumplido con el deber de prestar el servicio, no podía perjudicarse por la mora patronal.

Concluyó que, atendiendo la historia laboral del accionante, «en adición a las semanas que contabilizó la entidad demandante, un total de 22,23 semanas, que sumadas a las ya contabilizadas que ascienden a 753,58, nos da un total de 776,14 semanas de cotización», durante toda su vida laboral, de las cuales, «52,43 fueron cotizadas entre el 23 de diciembre de 2002 y el 23 de diciembre de 2005, siendo esta última la fecha de estructuración de la invalidez».

Expuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y siguiendo el principio de progresividad debía inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, conforme lo dispuso la Corte Constitucional. Por tanto, como el actor reunía 52,43 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tenía derecho a la pensión por contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Agregó que el reconocimiento se realizaría a partir del 23 de diciembre de 2005, en un monto del 54% del ingreso base de liquidación, dado que la PCL superaba el 66% y no contaba con 800 semanas de cotización; así mismo explicó que el IBL se determinaría con los últimos diez años de aportes. Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 31 Realizados los cálculos matemáticos, dijo que el ingreso base era de $3.039.945, cifra que, al aplicarle la tasa de remplazo, arrojaba una mesada de $1.641.570; que por el monto de la prestación había lugar a trece mesadas anuales, atendiendo el Acto Legislativo 01 de 2005; que el retroactivo pensional para el 30 de septiembre de 2015 ascendía a la suma de ciento diez millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos sesenta y tres pesos ($110.875.963); y que los intereses moratorios procedían desde el 24 de febrero de 2013 hasta el momento en que se realizara el pago.

Acotó igualmente que la excepción de prescripción no prosperaba porque el dictamen de calificación se había emitido el 22 de julio de 2012 y la demanda tenía como fecha de presentación el 24 de febrero de 2014, lo que evidenciaba que entre uno y otro hecho no había transcurrido el término trienal de que trata el artículo 488 del CST. Agregó que negaba las demás excepciones propuestas.

Ante la no interposición de recurso de alzada por las partes, la Corte desatará el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, para lo cual se realizará, en primer lugar, el análisis de cara al problema jurídico que resolvió el juez de primer grado, esto es, determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada; y, en segundo lugar, establecerá si el monto de la prestación se liquidó en debida forma.

Así las cosas, no es objeto de debate que, según el dictamen de calificación realizado por el ISS (f. os 19-22), al Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 32 actor le fue diagnosticada una enfermedad degenerativa progresiva (distrofia muscular progresiva), la que le generó una pérdida de capacidad laboral del 88,70%, estructurada el 23 de diciembre de 2005.

Por consiguiente, como la configuración de la invalidez aconteció en diciembre de 2005, atendiendo los lineamientos señalados en sede extraordinaria, la disposición que regula la prestación solicitada es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, según la cual, para que haya lugar al reconocimiento de la prestación se requiere que el afiliado haya cotizado 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Siendo ello así, con relación a los aportes, desde la demandan inicial, el actor solicitó el otorgamiento de la pensión aduciendo, especialmente, que cumple con el presupuesto de la densidad de semanas requerida, puesto que entre el 23 de diciembre de 2002 y el 23 de diciembre de 2005, cotizó 51,93. Al respecto, alegó que, aunque los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre de 2005 no aparecían registrados en la «historia laboral, ni en la resolución» que resolvió sobre la solicitud pensional, con la certificación laboral expedida por la Unión Temporal GTS quedaba demostrada la vinculación laboral en ese lapso, sin que reposara prueba de que la accionada hubiese ejercido las acciones de cobro.

Frente a los anteriores supuestos, los cuales están reseñados en los hechos quinto y sexto del escrito inaugural, Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 33 la entidad accionada simplemente se limitó a señalar que debían ser objeto de debate probatorio al interior del proceso. Pues bien, a folio 23 obra certificación expedida por el representante legal de la Unión Temporal GTS, calendada el 5 de febrero de 2014, en la que consta que el señor Carlos Albarracín «laboró para nuestra empresa UNIÓN TEMPORAL GTS U. T. con Nit. 9000.002.026-5, desde el 2 de mayo de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, desempeñándose en el cargo de Administrador de Base de Datos y Redes», vinculación que se dice, realizó mediante contrato de obra o labor para el cliente asignado SSPD.

De otra parte, de la revisión de los reportes de semanas cotizadas en pensiones, expedidos por la entidad demandada el 23 de noviembre de 2012 (f.º 18) y el 27 de julio de 2015 (f.º 62), encuentra la Sala que el empleador Unión Temporal GTS realizó cotizaciones en favor del señor Carlos Alberto Albarracín por el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2005, sin que aparezca registro alguno de los correspondientes al mes de noviembre de esa anualidad.

Adicionalmente, en el acápite donde se relacionan las novedades registradas, así como en la columna respectiva, tampoco figura constancia de retiro por el mes de noviembre de 2005. Igualmente, a folio 10 del expediente, reposa el escrito mediante el cual el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución GNR 002213 del 9 de noviembre de 2013, a través de la cual Colpensiones negó el Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 34 reconocimiento de la prestación, aduciendo entre otras razones lo siguiente: […[ Se omite también el periodo de cotización de Noviembre de 2005, correspondiente a 4.29 semanas, como prueba de esto se ajustan a este recurso del Anexo 2, que corresponde al contrato laboral de trabajo celebrado entre el empleador UNIÓN TEMPORAL GTS y Carlos Alberto Albarracín con C. C. 79,393,020, también se adjunta en el anexo 3 que corresponde a la certificación laboral expedida por el mismo empleador, UNIÓN TEMPORAL GTS donde se pueden verificar las fechas de inicio y fin de labor y que demuestra que el periodo de noviembre de 2005 efectivamente debe ser tenido en cuenta […] Revisada la Resolución GNR 057527 del 11 de abril de 2013, con la que la entidad demandada resolvió el recurso aludido, encuentra la Sala que en las consideraciones expuestas en dicho acto no se hizo la más mínima alusión al argumento transcrito en precedencia, sino que simplemente se limitó a señalar que «revisada la historia laboral» del asegurado «se observa que no cumple» con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, antes del 23 de diciembre de 2005.

Así las cosas, de los medios de convicción reseñados luce evidente que el sentenciador de primer grado no se equivocó al considerar que el ciclo de noviembre de 2005 debía computarse para efectos de establecer si el demandante cumplía con la densidad de semanas requerida para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues del caudal probatorio citado resulta viable concluir que el demandante estuvo vinculado laboralmente por el mes de noviembre de 2005 con la Unión Temporal GTS, ya que esta Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 35 realizó cotizaciones por los meses de octubre y diciembre de dicha anualidad y no existe constancia alguna de que el demandante hubiera dejado de laborar en noviembre.

De otra parte, no aparece prueba que dé cuenta de que la entidad demandada haya desplegado actividad alguna tendiente a desvirtuar la existencia de la relación laboral en dicho mes, pues ni siquiera hizo alusión a la certificación aportada sobre el particular. Al respecto, memora la Sala que, en cuanto a la responsabilidad que tienen quienes solicitan el reconocimiento y pago de pensiones acerca del deber de acreditar la existencia de los vínculos laborales, toda vez que, de manera reiterada y pacífica, esta Corte ha dicho que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la materialización del vínculo laboral, esto es, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, supuesto que forja el deber de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones en nombre de los trabajadores afiliados, entre ellas, las providencias CSJ SL1355-2019 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270.

En la primera se dijo lo siguiente: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 36 Así las cosas, como en el presente caso existen pruebas que acreditan, de manera razonable y plausible, la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la Unión Temporal GTS, por el ciclo del mes de noviembre de 2005, dicho lapso debe contabilizarse para efectos del reconocimiento de la prestación solicitada, bajo el entendido que en ese mes también el actor laboró al servicio de la referida empleadora.

En consecuencia, según la historia laboral allegada, se tiene que el demandante, durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2005, incluido el ciclo de noviembre, registró un total de 52,45 semanas. Igualmente, está demostrados que al actor le fue diagnosticada una enfermedad degenerativa progresiva (distrofia muscular progresiva), que le generó una pérdida de capacidad laboral del 88,70%, con fecha de estructuración del 23 de diciembre de 2005.

Ahora bien, como es un hecho indiscutido de que el demandante realizó cotizaciones hasta el junio de 2015, es decir, con posterioridad a la fecha de consolidación de la invalidez fijada en el dictamen de calificación, es preciso acotar que solo se tendrán en cuenta los pagados con antelación a la estructuración del riesgo, como se precisó en la sentencia CSJ SL 28 ag. 2012 rad. 41822 reiterada recientemente por esta Sala en CSJ SL063-2021, en la que se explicó: Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 37 De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando.

En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los desaciertos que le endilga el recurrente, cuando dedujo que no le asistía el derecho a la demandante a que le fuera reliquidada la pensión de invalidez que le reconoció la entidad demandada. (Subraya la Sala). Ahora el hecho de que existan aportes al Sistema General de Pensiones más allá de la fecha que se fija como la de estructuración de la PCL, ello no impide el reconocimiento retroactivo del derecho pensional a partir del momento en que se configuró o estructuró la invalidez, al tenor del artículo 40 de la Ley 100 de 1993; sobre este tema en particular en la sentencia CSJ SL4622-2019 se puntualizó: Ahora bien, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha en la que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.

Sobre el particular, debe recordarse que esta Sala ha insistido en que no hay lugar a contabilizar para esos fines, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, lo cual se explica porque lo que se protege es una contingencia, un riesgo incierto, que en este caso es la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad no profesional.

Si se estructura la invalidez, se convierte en un hecho cierto que deja de ser asegurable (CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25351). Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 38 Igualmente, en la sentencia CSJ SL1562-2019 la Sala acotó que el reconocimiento de la pensión de invalidez, en una data anterior a la fecha en que cesaron los aportes pensionales, no comporta un desacierto, en la medida que la normativa que regula esta prestación propende por amparar al afiliado desde la fecha en que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%.

En igual sentido, en la providencia CSJ SL1562-2019, rad. 73026, se indicó: Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.

En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. (Subraya la Sala).

Sea oportuno destacar, que tales aportes, tienen plena validez para configurar una pensión de vejez, si a ella hubiere lugar, por lo que tampoco eventualmente se perderían, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL10990-2017. Por tanto, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, en el presente caso, para establecer el monto de la primera mesada pensional no es dable considerar los aportes realizados con posterioridad al 23 de diciembre de 2005.

Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 39 En consecuencia, aplicando la regla general ampliamente analizada en sede casacional, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez regulada en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Para su cálculo, se tendrá en cuenta el IBL de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el accionante en los diez años anteriores a la causación de la prestación, así: Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 14/05/1992 26/05/1992 13 $ 129.181,00 1,86 $ 745.359,52 $ 2.691,58 03/11/1992 30/11/1992 28 $ 278.236,00 4,00 $ 1.605.389,73 $ 12.486,36 01/12/1992 31/12/1992 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.720.060,42 $ 14.811,63 01/01/1993 31/01/1993 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.374.577,28 $ 11.836,64 01/02/1993 28/02/1993 28 $ 298.110,00 4,00 $ 1.374.577,28 $ 10.691,16 01/03/1993 31/03/1993 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.374.577,28 $ 11.836,64 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 298.110,00 4,29 $ 1.374.577,28 $ 11.454,81 01/05/1993 31/05/1993 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.374.577,28 $ 11.836,64 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 298.110,00 4,29 $ 1.374.577,28 $ 11.454,81 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.374.577,28 $ 11.836,64 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.374.577,28 $ 11.836,64 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 298.110,00 4,29 $ 1.374.577,28 $ 11.454,81 01/10/1993 31/10/1993 31 $ 457.290,00 4,43 $ 2.108.552,03 $ 18.156,98 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 457.290,00 4,29 $ 2.108.552,03 $ 17.571,27 01/12/1993 31/12/1993 31 $ 457.290,00 4,43 $ 2.108.552,03 $ 18.156,98 01/01/1994 31/01/1994 31 $ 457.290,00 4,43 $ 1.719.751,05 $ 14.808,97 01/02/1994 28/02/1994 28 $ 457.290,00 4,00 $ 1.719.751,05 $ 13.375,84 01/03/1994 31/03/1994 31 $ 457.290,00 4,43 $ 1.719.751,05 $ 14.808,97 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 457.290,00 4,29 $ 1.719.751,05 $ 14.331,26 01/05/1994 12/05/1994 12 $ 182.916,00 1,71 $ 687.900,42 $ 2.293,00 13/05/1994 31/05/1994 19 $ 574.374,00 2,71 $ 2.160.074,10 $ 11.400,39 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 957.290,00 4,29 $ 3.600.123,51 $ 30.001,03 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 957.290,00 4,43 $ 3.600.123,51 $ 31.001,06 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 1.207.290,00 4,43 $ 4.540.309,74 $ 39.097,11 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 750.000,00 4,29 $ 2.820.558,69 $ 23.504,66 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 750.000,00 4,43 $ 2.820.558,69 $ 24.288,14 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 750.000,00 4,29 $ 2.820.558,69 $ 23.504,66 01/12/1994 31/12/1994 31 $ 750.000,00 4,43 $ 2.820.558,69 $ 24.288,14 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 3.067.596,15 $ 25.563,30 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 0,00 4,29 $ 0,00 $ 0,00 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 3.067.596,15 $ 25.563,30 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 3.067.596,15 $ 25.563,30 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 3.067.596,15 $ 25.563,30 12/09/1995 30/09/1995 19 $ 760.000,00 2,71 $ 2.331.373,08 $ 12.304,47 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 1.200.000,00 4,29 $ 3.681.115,38 $ 30.675,96 Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 40 Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 1.200.000,00 4,29 $ 3.681.115,38 $ 30.675,96 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.200.000,00 4,29 $ 3.681.115,38 $ 30.675,96 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 1.200.000,00 4,29 $ 3.081.266,18 $ 25.677,22 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 1.200.000,00 4,29 $ 3.081.266,18 $ 25.677,22 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 1.200.000,00 4,29 $ 3.081.266,18 $ 25.677,22 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 1.200.000,00 4,29 $ 3.081.266,18 $ 25.677,22 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 1.200.000,00 4,29 $ 3.081.266,18 $ 25.677,22 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 1.200.000,00 4,29 $ 3.081.266,18 $ 25.677,22 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.851.582,72 $ 32.096,52 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.851.582,72 $ 32.096,52 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.851.582,72 $ 32.096,52 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.851.582,72 $ 32.096,52 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.166.403,10 $ 26.386,69 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.166.403,10 $ 26.386,69 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.166.403,10 $ 26.386,69 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.166.403,10 $ 26.386,69 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.166.403,10 $ 26.386,69 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.166.403,10 $ 26.386,69 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.166.403,10 $ 26.386,69 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.166.403,10 $ 26.386,69 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 2.100.000,00 4,29 $ 4.432.964,33 $ 36.941,37 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 2.100.000,00 4,29 $ 4.432.964,33 $ 36.941,37 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 2.100.000,00 4,29 $ 4.432.964,33 $ 36.941,37 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 2.100.000,00 4,29 $ 4.432.964,33 $ 36.941,37 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 2.100.000,00 4,29 $ 3.766.830,12 $ 31.390,25 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 2.100.000,00 4,29 $ 3.766.830,12 $ 31.390,25 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 2.100.000,00 4,29 $ 3.766.830,12 $ 31.390,25 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 2.100.000,00 4,29 $ 3.766.830,12 $ 31.390,25 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 2.100.000,00 4,29 $ 3.766.830,12 $ 31.390,25 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 2.100.000,00 4,29 $ 3.766.830,12 $ 31.390,25 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 2.100.000,00 4,29 $ 3.766.830,12 $ 31.390,25 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 2.100.000,00 4,29 $ 3.766.830,12 $ 31.390,25 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 2.478.000,00 4,29 $ 4.444.859,54 $ 37.040,50 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 2.478.000,00 4,29 $ 4.444.859,54 $ 37.040,50 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 2.478.000,00 4,29 $ 4.444.859,54 $ 37.040,50 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 2.478.000,00 4,29 $ 4.444.859,54 $ 37.040,50 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 2.478.000,00 4,29 $ 3.808.691,23 $ 31.739,09 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 2.478.000,00 4,29 $ 3.808.691,23 $ 31.739,09 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 2.478.000,00 4,29 $ 3.808.691,23 $ 31.739,09 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 2.478.000,00 4,29 $ 3.808.691,23 $ 31.739,09 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 2.478.000,00 4,29 $ 3.808.691,23 $ 31.739,09 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 2.478.000,00 4,29 $ 3.808.691,23 $ 31.739,09 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 2.478.000,00 4,29 $ 3.808.691,23 $ 31.739,09 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 2.478.000,00 4,29 $ 3.808.691,23 $ 31.739,09 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 2.725.800,00 4,29 $ 4.189.560,35 $ 34.913,00 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 2.725.800,00 4,29 $ 4.189.560,35 $ 34.913,00 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 2.725.800,00 4,29 $ 4.189.560,35 $ 34.913,00 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 2.726.000,00 4,29 $ 4.189.867,75 $ 34.915,56 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 2.726.000,00 4,29 $ 3.835.761,76 $ 31.964,68 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 2.726.000,00 4,29 $ 3.835.761,76 $ 31.964,68 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 2.726.000,00 4,29 $ 3.835.761,76 $ 31.964,68 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 2.725.800,00 4,29 $ 3.835.480,34 $ 31.962,34 Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 41 Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 2.725.800,00 4,29 $ 3.835.480,34 $ 31.962,34 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 2.726.000,00 4,29 $ 3.835.761,76 $ 31.964,68 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 2.726.000,00 4,29 $ 3.835.761,76 $ 31.964,68 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 2.726.000,00 4,29 $ 3.835.761,76 $ 31.964,68 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 2.998.000,00 4,29 $ 4.218.493,67 $ 35.154,11 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 2.998.000,00 4,29 $ 4.218.493,67 $ 35.154,11 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 2.998.000,00 4,29 $ 4.218.493,67 $ 35.154,11 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 2.998.000,00 4,29 $ 4.218.493,67 $ 35.154,11 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 2.998.000,00 4,29 $ 3.879.140,30 $ 32.326,17 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 2.998.000,00 4,29 $ 3.879.140,30 $ 32.326,17 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 2.998.000,00 4,29 $ 3.879.140,30 $ 32.326,17 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 2.998.000,00 4,29 $ 3.879.140,30 $ 32.326,17 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 2.998.000,00 4,29 $ 3.879.140,30 $ 32.326,17 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 2.998.000,00 4,29 $ 3.879.140,30 $ 32.326,17 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 2.998.000,00 4,29 $ 3.879.140,30 $ 32.326,17 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 2.998.000,00 4,29 $ 3.879.140,30 $ 32.326,17 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 2.998.000,00 4,29 $ 3.879.140,30 $ 32.326,17 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 2.998.000,00 4,29 $ 3.879.140,30 $ 32.326,17 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 2.998.000,00 4,29 $ 3.879.140,30 $ 32.326,17 10/09/2002 30/09/2002 21 $ 1.434.000,00 3,00 $ 1.723.668,03 $ 10.054,73 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 2.051.000,00 4,29 $ 2.465.302,04 $ 20.544,18 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 2.040.000,00 4,29 $ 2.452.080,04 $ 20.434,00 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 2.047.000,00 4,29 $ 2.460.494,04 $ 20.504,12 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 2.047.000,00 4,29 $ 2.299.742,07 $ 19.164,52 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.296.000,00 4,29 $ 1.456.016,47 $ 12.133,47 01/03/2003 06/03/2003 6 $ 263.000,00 0,86 $ 295.472,48 $ 492,45 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 372.991,87 $ 3.108,27 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 372.991,87 $ 3.108,27 03/05/2005 31/05/2005 29 $ 2.416.667,00 4,14 $ 2.416.667,00 $ 19.467,60 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 2.500.000,00 4,29 $ 2.500.000,00 $ 20.833,33 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 2.500.000,00 4,29 $ 2.500.000,00 $ 20.833,33 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.000.000,00 $ 16.666,67 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.250.000,00 4,29 $ 1.250.000,00 $ 10.416,67 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 1.916.667,00 4,29 $ 1.916.667,00 $ 15.972,23 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.250.000,00 4,29 $ 1.250.000,00 $ 10.416,67 01/12/2005 23/12/2005 23 $ 958.333,33 3,29 $ 958.333,33 $ 6.122,69 Totales 3.600 514,29 $ 3.077.752,34 Como al promotor del litigio le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 88,70%, esto es, superior al 66%, resulta procedente calcular su mesada pensional al tenor de lo establecido en el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, con una tasa de reemplazo equivalente al 54%.

Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 42 Entonces la primera mesada equivaldría a la suma de $1.661.986,27 que se obtiene así: Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 3.077.752,34 Tasa de reemplazo (Ley 100/1993 - Art. 40) 54,0% Valor de la Mesada Pensional $ 1.661.986,27 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2005 $ 381.500,00 Valor de la Mesada Pensional $ 1.661.986,27 Ahora, como el valor de la primera mesada que estableció el Juzgado asciende al valor de $1.641.750, esto es, un rubro inferior al que obtiene la Sala, y como el actor no interpuso recurso de apelación contra el monto de la prestación fijado en primer grado, se confirmará la sentencia, toda vez que no se puede hacer más gravosa la situación de Colpensiones, entidad respecto de la cual se asumió el conocimiento del proceso en grado jurisdiccional de consulta.

En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es preciso señalar que a pesar de que la prestación se consolidó el 23 de diciembre de 2005, al estar acreditado que fue solicitada el 24 de octubre de 2012, como lo admiten las partes, se tiene que la causación de estos opera a partir del mismo día de febrero de 2013, tal como en efecto lo reconoció el sentenciador de primer grado, esto es cuatro meses después de su reclamación, ya que así lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Vale la pena memorar que desde antaño la Corte, ha definido que los intereses moratorios tienen naturaleza Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 43 resarcitoria, y no propiamente sancionatoria, dado que buscan compensar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho, en otros términos, lo que en verdad buscan tales intereses es aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones pensionales a su cargo (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015), por lo que objetivamente se generan cuando no se satisface la pertinente obligación, dentro de los lapsos legales concedidos para ello.

Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción cabe señalar que en el presente asunto no hay lugar a declararla probada, dado que esta corporación ha explicado que tratándose de la pensión de invalidez, solo es posible contabilizar el término desde la fecha en la que al afiliado se le ha dictaminado que tiene una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, es decir, que es únicamente a partir de esa situación, que empieza a correr el término trienal frente a las mesadas que se hubieran llegado a causar.

Así dice la sentencia CSJ SL2652-2021 que reiteró la CSJ SL1562-2019, en los siguientes términos: Ahora, como el retroactivo reclamado deviene de una pensión de invalidez, se impone recordar que la jurisprudencia de la Sala tiene definido que, cuando se trata de la pensión de invalidez, la prestación solo puede reclamarse una vez que el asegurado tiene certidumbre sobre su condición, la cual se obtiene desde cuando se notifica del dictamen de calificación, por lo que, resulta indispensable la calificación y definición de la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% emitido por la autoridad competente, y es a partir de ese Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 44 momento que se adquiere certeza de la existencia del estado de afectación y se hace exigible su reconocimiento, al respecto en sentencia CSJ SL1562-2019, manifestó: Así pues, en sentencia CSJ SL 5703- 2015 (que reiteró las decisiones CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821 y CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad. 39867, CSJ SL, del 3 de ag. de 2010, rad. 36131), se precisó que aunque el hecho dañoso que ocasionaba la pérdida de capacidad del afiliado se hubiese fijado de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del dictamen de calificación, ello no significaba que la exigibilidad de la prestación pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez, pues en últimas, es a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad médica que el padecimiento alegado adquiría la connotación de un hecho determinado, cierto y exigible, y, por ende, producía efectos jurídicos en lo que se refería a las prestaciones sociales que de su ocurrencia emanaban.

Vistas así las cosas, en esta oportunidad debe reiterarse que es a partir del momento que la autoridad competente emite la calificación correspondiente y aquella alcanza firmeza, que existe posibilidad no solo de reclamar el derecho pensional, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino de contabilizar el término trienial encaminado a la consolidación del efecto extintivo de prescripción, pues no es lógico, pese a lo indicado por el recurrente, que si el derecho pensional no ha nacido a la vida jurídica, se alegue su declive por prescripción. (subrayado de la Sala).

Por consiguiente, como el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral fue elaborado el 22 de junio de 2012 y la demanda se presentó el 24 de febrero de 2014, es claro que no se configuró el fenómeno extintivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS. Finalmente, la Sala recuerda que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado.

Así se desprende expresamente del mandato Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 45 contenido en el referido inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Así las cosas, la demandada se encuentra facultada para generar tales deducciones del monto constitutivo del retroactivo, y transferirlo a la entidad a la que se encuentre afiliado el pensionado o a la que él elija (CSJ SL1359-2019, CSJ SL1794 -2019, CSJ SL2157-2019 y CSJ SL2234-2019).

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 8 de octubre de 2015, con las aclaraciones del IBL a tomar para su liquidación, y se adicionará para autorizar a la demandada a que efectúe los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Sin costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de Colpensiones y en favor del actor.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO ALBARRACÍN BARRIGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 80006 SCLAJPT-10 V.00 46 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 8 de octubre de 2015, con las precisiones que sobre el IBL se hacen en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR a Colpensiones para que realice los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.