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SL1974-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1974-2020 Radicación n.° 70927 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA DEL SOCORRO ARROYAVE CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se reconoce personería a la abogada Natalia Agudelo Zapata, para que actué en calidad de apoderada judicial del ente demandado, conforme al poder especial que le fue conferido y en los términos de este (f.° 50 a 59 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 70927 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES NUBIA DEL SOCORRO ARROYAVE CANO llamó al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de obtener el pago de la sustitución pensional, en su condición de hija inválida del señor Pedro Luís Arroyave Uribe, con el respectivo retroactivo y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 12 de diciembre de 1954 y, desde muy joven, comenzó a padecer trastornos depresivos, ansiedad, síntomas maniacos, así como otros que afectaban su salud física y mental. Narró, que con Resolución n.° 00771 del 10 de junio de 1968, la accionada le reconoció pensión de jubilación al causante, quien falleció, el 28 de septiembre de 1995 y se sustituyó la prestación que gozaba, a su cónyuge, pero solo en un 50 %, sin que se conociera el motivo de esa determinación. Adujo que, tras la muerte de su progenitor, su madre era la que corría con los gastos del hogar, cuyo deceso ocurrió, el 30 de mayo de 2010, lo que ocasionó que su situación económica se viera gravemente afectada; que el 20 de noviembre de 2010 le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 55 %, determinando, como fecha de Radicación n.° 70927 SCLAJPT-10 V.00 3 estructuración, el 20 de abril de 2001, la cual era ajena a la realidad.

Expresó, que solicitó la sustitución de la pensión reconocida a su difunto padre, la cual, fue negada (f.° 2 a 7 del cuaderno principal). El accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que al de cujus le reconoció pensión, la que se le sustituyó a la cónyuge y que negó la prestación deprecada En su defensa, formuló las excepciones de fondo de inexistencia del derecho, buena fe e imposibilidad de condena a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 190 a 193 ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de agosto de 2012 (f.° 290 a 294 del cuaderno principal), absolvió al demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 28 de noviembre de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 306 a 308 del cuaderno principal).

Radicación n.° 70927 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que debía determinar si le asistía a la demandante el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, por la muerte de su padre. Afirmó, que no existía discusión sobre que la actora nació el 12 de diciembre de 1954 y que el pensionado falleció el 28 de septiembre de 1995, data para la cual, se encontraba gozando de una prestación vitalicia de jubilación, la cual se sustituyó a favor de su cónyuge, quien murió, el 30 de mayo de 2010.

Expresó, que la normativa aplicable para dirimir el asunto, eran los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993 que citó, e informó, que debía determinar, si la actora, para el momento del deceso del pensionado, tenía la condición de inválida y dependía económicamente de aquél. Para ello, descendió a la calificación de pérdida de capacidad laboral, el certificado del departamento médico de la EPM, los emitidos por la ESE Hospital Mental, la historia clínica de la demandante, expedida tanto por la ESE Hospital Mental de Antioquia HOMO, así como por la Clínica Nuestra Señora del Sagrado Corazón. Luego, expuso que al observar en conjunto esos medios de convicción, podía concluir que aun cuando la demandante era una persona inválida, al tener una pérdida de capacidad laboral del 55 %, la misma se estructuró en el año 2001, y Radicación n.° 70927 SCLAJPT-10 V.00 5 pese a que las patologías -trastorno afectivo bipolar y depresión, pudieron presentarse con anterioridad a esa calenda, como daban cuenta las diferentes historias clínicas, que reportaron síntomas como nervios desde 1991, echó de menos la prueba que acreditara que, para esa calenda, o la del deceso del causante, esa enfermedad hubiera avanzado, para considerarla una persona inválida.

Ultimó, entonces, que la invalidez se estructuró en el año 2001, fecha posterior a la muerte de su padre; también sostuvo, que la accionante no demostró la dependencia económica, pues aun cuando se tuvo cumplida en la Resolución n.° «373 del 20 de febrero de 2001», que resolvió su solicitud pensional, lo cierto era que con la prueba documental arrimada al proceso y los testimonios de María del Socorro y Diana Patricia Arroyave, daban cuenta que la actora para el momento del deceso, estaba casada y tenía una hija, tiempo durante el cual, vivió en una casa separada de sus padres y, además, dependía de su esposo.

Finalmente, asentó: De lo expuesto, concluye el despacho que al no ostentar la demandante, para el momento en que falleció su padre, la calidad de inválida exigida por la norma, ni haber acreditado la dependencia económica respecto de él al momento de su muerte, no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación deprecada, y, por tanto, correspondiendo al juzgador fallar conforme a los hechos alegados y probados oportunamente dentro del proceso, preciso es absolver al […] de todas las pretensiones elevadas en su contra por la demandante.

Radicación n.° 70927 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 20 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la demandada y que se estudiaran conjuntamente, pues se presentan por la misma vía y se sirven de la misma sustentación. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de la fecha de estructuración de la invalidez de la actora.

Violación que obedeció al siguiente error de hecho en que incurrió el Juez Colegiado: 1.- Dar por probado, no estándolo, el hecho de la estructuración de la invalidez de la actora, que para el Tribunal de Instancia se presentó luego de la muerte de su padre, por ello termina concluyendo que no se radicó el derecho deprecado en cabeza de ésta.

El yerro factico cometido por el fallador de alzada, se produjo por la errada apreciación de la siguiente prueba obrante a folios 19 y Radicación n.° 70927 SCLAJPT-10 V.00 7 20: Dictamen de Calificación de la PCL de la actora, allí se concluye que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora […] data del viernes 20 de abril de 2001 (f.° 20 a 29 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Dice: Acuso la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de apreciación indebida, respecto de la prueba obrante a folios 19 y 20: DICTAMEN DE PERDIDA DE CPACIDAD (sic) LABORAL. Informa, que el yerro del Tribunal consistió en que apoyó su decisión, en el documento atrás mencionado, que es violatorio al derecho fundamental al debido proceso, al violar el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, que reproduce.

En sustentación común a los cargos, dice que en segunda instancia se realizó un análisis errado de los elementos probatorios, pues los malestares de la demandante fueron anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que dejó de lado las historias clínicas y la prueba testimonial, elementos que demuestran un estado paranoide y de nervios, desde el año de 1991 y cita la sentencia CC T-014-2012, para informar que lo hecho por la Junta Regional de Calificación, fue una sumatoria de fríos y calculados números que nada dicen.

Luego, manifiesta que el Tribunal no dijo nada sobre la dependencia económica y reproduce la decisión CC T-326- 2013 (f.° 20 a 29 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 70927 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. RÉPLICA Sostiene, que las acusaciones no tienen proposición jurídica y, por lo tanto, deben ser desestimadas (f.° 35 a 39 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en ésta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite su quiebre.

Lo anterior, en la medida en que los cargos carecen de proposición jurídica. Nótese como, en esos acápites no se enlista ningún precepto que contengan los derechos objeto de la presente litis. Radicación n.° 70927 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente a ese defecto, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Adicionalmente y no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre las que se encuentra, sustentada en la consonancia entre la claridad y la precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la Radicación n.° 70927 SCLAJPT-10 V.00 10 providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

En efecto, en las acusaciones se dejaron libres de cuestionamiento, los certificados del departamento médico EPM y de la ESE Hospital Mental, así como los testimonios de María del Socorro y Diana Patricia Arroyave. En cuanto a lo dicho, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 ag. 2013, rad. 45799, se anotó: Los cargos no censuraron todos los fundamentos en que se soportó el fallo fustigado, verbi gratia, (i) que las declaraciones vertidas por los galenos que trataron al demandante en el proceso de tutela que instaurara contra las aquí demandadas y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, se aportaron en copia simple y no con el requisito de validez establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez “no contó con la contradicción por las demandadas, ni antes, ni durante el proceso por lo que su oponibilidad al empleador y al beneficiario de la obra tampoco resulta clara”.

Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas.

Además, las imputaciones parten de un supuesto que si fue sostén de la decisión de segundo grado, siendo éste, el relativo a la dependencia económica de la actora, para con su difunto padre, el cual no encontró probado; de ahí, que lo correcto era haber cuestionado ese discernimiento y, como no se hizo, también comporta, con sustento en el mismo, la indemnidad del fallo.

Radicación n.° 70927 SCLAJPT-10 V.00 11 Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: “En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…). Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil Radicación n.° 70927 SCLAJPT-10 V.00 12 catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por NUBIA DEL SOCORRO ARROYAVE CANO, contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.