Radicación n.° 48370 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1974-2018 Radicación n.° 48370 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que le adelanta GUSTAVO REY PARDO.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante, a través de proceso ordinario laboral, pretende que se declare de la nulidad absoluta o ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, afirmando encontrarse amparado por fuero circunstancial con ocasión del conflicto colectivo presentado por SINTRABANESTADO y la llamada a juicio; como consecuencia de lo anterior, solicita la reinstalación al cargo, el pago de salarios dejados de percibir con sus correspondientes reajustes, las prestaciones sociales legales y convencionales que se causen desde que ocurrió el despido hasta su reintegro, indexación y costas procesales.
Como sustento de sus reclamaciones, sostuvo que se vinculó a la entidad financiera demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 2 de enero de 1996; que el 16 de enero de 2004, le fue notificada la terminación unilateral y sin justa causa de su vinculación laboral; que el último cargo desempeñado fue de Oficial de Servicios II, con una asignación mensual de $483.084; que en la llamada a juicio existe una organización sindical de empresa denominada Sindicato de trabajadores del BANESTADO –SINTRABANESTADO-; que el 29 de noviembre de 2002, la mencionada agremiación denunció parcialmente el laudo arbitral proferido el 30 de abril de 2002; que posteriormente, el 3 de diciembre de 2002, esa misma asociación presentó pliego de peticiones, promoviendo un conflicto colectivo de trabajo con su empleador, y al no ser resuelto en etapa de arreglo directo, se emitió nuevo laudo arbitral el 23 de octubre de 2003, respecto del cual las partes presentaron recurso de anulación, siendo resuelto por esta Sala de la Corte, en la que se dispuso no anularlo.
Manifiesta, que el 13 de diciembre de 2003, el representante legal del sindicato, radicó ante el Ministerio de la Protección Social, denuncia parcial del laudo arbitral y el 22 del mismo mes y año, presenta pliego de peticiones al Banco demandando, y que la presidente de esa entidad bancaria el 26 de esa calenda, manifestó no poder atender tal solicitud, sin que para ello esgrimiera ninguna razón; que mediante comunicación del 31 de diciembre de esa anualidad, requirió la iniciación de conversaciones, « por no existir razón jurídica para que se sustraiga de tal proceder», y nuevamente el 7 de enero de 2004, la demandada reitera su negativa para ello, fundamentándose en los artículo 478 y 479 del CST.
En virtud de lo anterior, el 9 de enero de 2004, el representante legal del sindicato presentó querella en contra de la pasiva a fin de que fuera conminada para iniciar las conversaciones; sostiene que el 16 de ese mismo mes y año, presentó la reclamación administrativa en razón de la terminación del contrato de trabajo. Al contestar la demanda, la convocada a juicio BANESTADO, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.
Respecto de los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó el vínculo contractual que la ligó con el actor desde la fecha por él indicada, la terminación del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado y salario, la existencia de la organización sindical al interior de la entidad bancaria, la denuncia del laudo arbitral en noviembre de 2002 por parte del sindicato, la presentación del pliego de peticiones el 3 de diciembre del mismo año, conflicto que fue resuelto a través de Tribunal de Arbitramento, presentándose recurso de anulación, y fue dirimido por esta Sala el 15 de diciembre 2003, aclarando que esta quedó en firme el 15 de enero de 2004; de igual forma, aceptó que el actor presentó reclamación administrativa, y que la misma fue contestada no accediendo a lo solicitado; en cuanto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito las de pago, cobro de lo no debido, improcedencia de la reinstalación, buena fe, y como previa, la de prescripción. En su defensa sostuvo, que para iniciar un proceso de negociación, el sindicato debe denunciar la convención colectiva vigente, dentro de los 60 días previos a la fecha de su vencimiento; que en el caso particular, se dio inicio a negociación colectiva para el acuerdo convencional que regía para el 2003, a partir del 10 de diciembre de 2002; al no llegarse a un arreglo directo, debió recurrirse al Tribunal de Arbitramento, quien profirió laudo el 23 de octubre de 2003, el que fue recurrido, y esta Sala de la Corte emitió sentencia que fue notificada mediante edicto desfijado el 15 de enero de 2004, negando la anulación. Indica, que conforme a lo anterior, el conflicto colectivo inicial el 10 de diciembre de 2002, solamente finalizó al momento en que la Corte notificó a las partes el fallo, por lo que la convención colectiva correspondiente al año 2003, no se encontraba vigente, y por tanto no podía ser objeto de denuncia en los términos el artículo 478 y 479 del CST; es así como «al momento en que la Organización Sindical SINTRABANESTADO pretende denunciar la Convención Colectiva (Diciembre de 2003), esta no había nacido a la vida jurídica pues el recurso de anulación se concede en el efecto suspensivo y por tanto solo se entiende ejecutoriada en el momento de la notificación»., por lo que la denuncia carece de objeto, sin que pueda producir efectos legales y comprometer la responsabilidad de Banestado; que el Ministerio de Protección Social mediante resolución 1260 del 29 de marzo 2004, al dar trámite a la querella iniciada por el sindicato, determinó que no existía por la llamada a juicio incumplimiento de sus obligaciones legales de informar a la organización sindical, en cuanto a que el pliego no cumplía con los requisitos de ley, y por ende, no había lugar a iniciar proceso de negociación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones, condenando en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del accionante, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, y a título de indemnización, a pagar los salarios dejados de percibir, cesantías, primas de servicio y aportes a la seguridad social entre el 16 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2009, cuando culminó la liquidación de la enjuiciada.
En lo que interesa al recurso de casación, el juez de apelaciones manifestó, que efectivamente se evidencia la existencia del conflicto colectivo respecto del que solo se llegó a un acuerdo parcial en la etapa de arreglo directo, surtida entre el 10 de diciembre de 2002 al 22 de enero de 2003, convocándose en consecuencia a Tribunal de Arbitramento, quien profirió laudo arbitral el 23 de octubre de 2003, que fue objeto de recurso de anulación por ambas partes, siendo resuelto por esta Sala de la Corte el 15 de diciembre de 2003; que el 19 de ese mismo mes y año, la asociación sindical presentó denuncia parcial del laudo, allegando al demandado pliego de peticiones el día 22 siguiente, manifestándose por la accionada no poder atenderlo, y estando en esa situación, el 16 de enero de 2004, la llamada a juicio comunica al actor la terminación del contrato sin justa causa.
Seguidamente reproduce los artículos 25 del D. 2351/65 y 36 del D. 1469/78, con fundamento en los cuales concluye, que conforme a la situación que se evidencia, las probanzas allegadas y lo dispuesto en las normas transcritas, «es claro para la Sala que le asiste razón a la parte actora al indicar que el despido del que fue objeto no podía realizarse por existir para ese momento (enero 16 de 2004) un conflicto colectivo de trabajo entre su empleador BANESTADO y la organización sindical a la cual estaba afiliado SINTRABANESTADO».
Argumenta, que las normas en mención son claras en señalar «la prohibición de despedir sin justa causa a un trabajador opera desde el momento que se presenta el pliego de peticiones y hasta cuando se soluciona el conflicto colectivo de trabajo mediante convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral»; que el sindicato presentó pliego de peticiones el 22 de diciembre de 2003 y denunció parcialmente el laudo arbitral del 23 de octubre del mismo año, iniciando con ello un nuevo conflicto, «por lo que no era dable para el empleador despedir sin justa causa a sus trabajadores a partir de ese momento», «[…]sin que pueda aducirse, como lo hizo la demandada, que para ese momento no podía iniciar conflicto colectivo», por cuanto no había terminado el anterior.
Agrega, que del total de probanzas allegadas, es claro que «con anterioridad a la presentación del pliego de peticiones y denuncia parcial del laudo arbitral vigente, el día 22 de diciembre de 2003, las partes BANESTADO Y SINTRABANESTADO sostuvieron otro conflicto colectivo de trabajo, iniciado con la presentación de un pliego de peticiones el 2 de diciembre de 2002 (folio 183) y finalizado con la expedición del laudo arbitral del 23 de octubre de 2003 que dirimió la controversia presentada entre las partes y resolvió definitivamente el conflicto económico presentado».
Manifiesta que en sentir de la Sala, conforme a las disposiciones antes mencionadas, «el referido laudo arbitral del 23 de octubre de 2003 finalizó el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de diciembre de 2002 (folio 183), y por tanto, para la fecha en que la organización sindical SINTRABANESTADO presenta el nuevo pliego de peticiones y la denuncia parcial de ese laudo del 23 de octubre de 2003, no existía entre las partes un conflicto colectivo económico, pues ya había finalizado con la expedición, precisamente, del laudo que se denuncia; que debía denunciarse en los términos en que lo hizo el referido sindicato, teniendo en cuenta la vigencia del mismo.
Luego sostiene: Terminado el conflicto colectivo entre BANESTADO Y SINTRABANESTADO, mediante la expedición del laudo arbitral de octubre 23 de 2003, eran las disposiciones contenidas en dicho laudo, las que además de las normas legales, reglarían las relaciones y condiciones de trabajo, y si en su artículo 11, el mencionado laudo establece que su vigencia sería de un año contado del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre del mismo año (folio 70), era evidente que si la organización sindical pretendía, en ejercicio de sus derechos de asociación y negociación sindical, denunciar ese laudo y presentar en consecuencia, un nuevo pliego de peticiones, debía hacerlo en los términos previstos en los artículo 478 y 479 CST.
Seguidamente transcribe el artículo 478 del CST, con fundamento en lo cual manifiesta, que la organización sindical, acatando lo allí dispuesto, «presentó denuncia parcial del laudo arbitral y pliego de peticiones el 22 de diciembre de 2003, pues el mismo expiraba o tenía vigencia solo hasta el 31 de diciembre de 2003 », y que como la norma prevé que la denuncia debe ser anterior al vencimiento de la convención (60 días anteriores), era evidente que el sindicato debía presentar esta antes del 31 de diciembre de 2003, por lo que en esos términos, «resulta claro que en el presente asunto, la denuncia parcial del laudo arbitral del 23 de octubre de 2003 y el correspondiente pliego de peticiones presentados el 22 de diciembre de 2003, dieron inicio válidamente a un nuevo conflicto colectivo de trabajo, y por ende, nuevamente se encontraban amparados los trabajadores con el denominado fuero circunstancial, reglado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, que impedía el despido sin justa causa de los trabajadores hasta tanto no se diera solución al conflicto iniciado con la presentación del mencionado pliego de peticiones y la denuncia parcial del laudo».
Afirma, que pese a la negativa de la demandada para negociar el pliego de peticiones presentado el 22 de diciembre de 2003, sus razones no resultan ajustadas a derecho, dado que el conflicto anterior ya había finalizado, precisamente con la expedición del laudo arbitral del 23 de octubre de 2003, «sin que pueda aducirse que el conflicto se extendía en el tiempo en razón al recurso de anulación interpuesto por las partes contra dicho laudo, pues ello ya corresponde a un conflicto eminentemente jurídico, que no hace parte del conflicto colectivo de trabajo, propiamente dicho, que por esencia es un conflicto de carácter económico».
A lo anterior agregó: …no resulta relevante en este asunto determinar si la decisión judicial que resolvió el recurso de anulación se había ya notificado o no a las partes, contrario a lo señalado por el A quo, pues no es de ello que depende la validez o no de la presentación de la denuncia parcial del laudo y el consecuente pliego de peticiones efectuada el 22 de diciembre de 2003, toda vez que, como ya se indicó, fue el laudo arbitral que se recurría el que dio por finalizado el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de diciembre de 2002, y no la notificación por edicto de la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para desatar el recurso de anulación. Concluye indicando, que es claro que efectivamente para el 16 de enero de 2004, cuando el actor fue despedido sin justa causa, existía conflicto colectivo, por lo que la demandada transgredió la prohibición de los artículos 25 del D. 2351/65 y 36 del D. 1468/78, procediendo a analizar la pretensión principal de reintegro, para lo cual manifestó, que conforme a lo dicho en precedencia, debe accederse a dicha súplica; sin embargo, «como da cuenta el informe del FOGAFÍN visible a folio 814, mediante Decreto N° 32 de septiembre 30 de 2009, la entidad demandada se extinguió de la vida jurídica, y por ende, mal puede ordenarse el reintegro por fuero circunstancial cuando desapareció jurídicamente no solamente el cargo que desempeñaba el demandante sino la entidad a la cual prestaba el servicio».
Que ante esa situación, como lo ha señalado en forma unánime la jurisprudencia de las altas Cortes, es imposible ordenar el reintegro, por cuanto sería irrealizable de ejecutar por la demandada, para lo cual reproduce varias providencias de otras Corporaciones y de esta Sala, como la CSJ SL, 22 de jul. 2004, rad. 22593 y la SL, 13 feb. 2003, rad. 19368, con fundamento en lo cual concluye: si bien es cierto que para el caso de autos el demandante estaba protegido por la garantía prevista en los artículos 25 del decreto 2361 de 1965 y 36 del decreto 1469 de 1978, denominada fuero circunstancial, también lo es que no se puede obligar a la demandada a cumplir una orden judicial imposible de acatar, por cuanto por disposición gubernamental la entidad se disolvió y liquidó, siendo finalizada su existencia legal mediante Decreto NO 32 de septiembre 30 de 2009, por tanto, lo procedente es el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social desde la fecha del despido, 16 de enero de 2004, hasta la fecha en que dejó de existir jurídicamente la demandada, esto es, 30 de septiembre de 2009.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por « por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 40, 47g, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 4 y 11 de la Ley 6 /45, 37 del Decreto 3118 de 1968, 33, 40 y 45 del Decreto 1045/78, 11 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 13, 15, 17, 18, 20, 21, 22 de la Ley 100 de 1993».
En la demostración sostiene, que conforme a lo ha enseñado esta Sala de la Corte, el artículo 25 del D. 2351/65, en donde se consagra la figura del fuero circunstancial, este no es aplicable a la entidad empleadora «por circunstancias excepcionales ocasionadas por graves anormalidades, no es viable que continúe el desarrollo normal de sus operaciones, dada su situación financiera», por lo que considera que el Tribunal aplicó indebidamente el citado precepto legal, al igual que el 36 del D. 1469/78, pues partiendo del supuesto fáctico no discutido, «de que el actor REY PARDO fue despedido sin justa causa cuando existía un conflicto colectivo de trabajo, al abordar el tema de la posibilidad del reintegro, la H. Sala de Casación laboral llegaría a la conclusión de que sería imposible continuar con el vínculo contractual laboral».
Argumenta, que en virtud de lo anterior, no es factible que se grave a la demandada para obligarla como lo hizo el juez de alzada a cumplir un acto materialmente imposible, pues a pesar de haberse admitido por esa corporación que el Banco del Estado se extinguió de la vida jurídica, ordenó el reintegro por fuero circunstancial. Señala, que es evidente el yerro jurídico en el que incurrió el ad quem, pues considera que no hay duda que en el presente caso no tiene aplicabilidad la normativa 25; que en este asunto, la reparación de perjuicios eventuales se satisface con el pago e indemnización, no como lo infirió el tribunal.
CARGO SEGUNDO Ataca la decisión de segundo grado por « por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley de 1945, 37 del Decreto 3118 de 1968, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978 11 y 8 del Decreto 3135/68, 13, 15, 17, 18, 20, 21 y 22 de la Ley 100».
Para demostrar su acusación, se refiere al contenido del artículo 25 del D. 2351/65, afirmando luego, que conforme a su texto, no cabe duda la interpretación que adoptó el juez colegiado frente esta, pues « en parte alguna señala la ineficacia de la terminación del contrato, pues es evidente que el espíritu del legislador y la interpretación literal de la preceptiva acusada, se refiere únicamente a la imposibilidad de terminación sin justa causa el contrato de trabajo durante la negociación de un pliego de peticiones».
Agrega, que no existir duda, en torno a que el texto de la disposición señalada, indica claramente, que si termina el contrato de trabajo mediante el pago de la indemnización tarifada legal o extralegalmente, la decisión del empleador es absolutamente legal, por lo que «de ninguna manera adolece de ineficacia o inexistencia por nulidad absoluta, como lo pretendió el Tribunal en el fallo recurrido […]»; que esa interpretación del citado precepto legal, es equivocada, pues no fue el querer del legislador, ni el espíritu de la norma; que si esa fuera la intención, simplemente se habría plasmado expresamente la prohibición de dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa durante el término de duración del conflicto colectivo de trabajo; señala, que es importante «con la nueva composición de la H. Sala de Casación, que los Honorables Magistrados revisen las reflexiones jurisprudenciales al punto de las consecuencias de contrariar el artículo 25 mencionado, pues la interpretación que la jurisprudencia le ha imprimido hasta ahora, contraría el texto de la susodicha normativa […]».
Reitera, que la interpretación del juez de segunda instancia es manifiestamente equivocada, por cuanto es un supuesto fáctico no discutido que la entidad financiera se extinguió física y jurídicamente, refiriéndose luego a la sentencia de esta Sala CSJ SL 4 feb. 2005, rad. 23510, que reproduce en apartes, relacionada con la pretensión de reintegro a una empresa en liquidación, con base en lo cual indica, que el tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se señalan.
LA RÉPLICA El opositor señala, que en el primero de los cargos se observan deficiencias técnicas, por cuanto únicamente señala como indebidamente aplicado el artículo 25 del D. 2351/65; sin embargo, en la demostración presenta inconformidad respecto el artículo 36 del D. 1469/78, que no fue enlistado en la proposición jurídica, por lo que atendiendo la rigurosidad el recurso de casación, la Sala debe desestimarlo.
De otro lado sostiene, que las disposiciones jurídicas que cita como violadas no incluyen los artículos 467 a 479 CST, no obstante, «el problema jurídico se deriva de garantías que gozan los trabajadores sindicalizados y las prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de los hechos; en este caso la protección del fuero circunstancial tiene soporte legal en las normas de derecho de asociación y las emanadas de convenios» Agrega que el recurrente, en los preceptos legales enlistados, presenta reparo en relación con la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 25 del D. 2351/65, que establece la figura del fuero circunstancial; sin embargo, «en el desarrollo de los cargos su discurso se dirige en presentar su inconformidad frente al reintegro ordenado por el Tribunal», lo que demuestra que « no existe relación jurídica entre la proposición y lo que pretende demostrar con el cargo, generando un defecto de técnica en la demanda de casación».
Respecto de los reproches que el censor le hace a la decisión del juez de segundo grado, por la aplicación del artículo 25 del D. 2351/65 y el 36 del D. 1469/78, sostiene que dichas normas consagran la institución denominada fuero circunstancial, mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieran presentado al empleador un pliego de peticiones, y que estas contienen una verdadera prohibición para el empleador de despedir sin justa causa a sus empleados, a partir del momento de ser presentado un pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, reproduciendo apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL. 24 sept. 2008, rad. 34397.
Concluye señalando, que conforme a lo anterior, el despido causado a su representado, genera irrefutablemente la ineficacia del mismo, lo que conlleva al restablecimiento del vínculo con el pago de salarios, prestaciones sociales y las obligaciones de la seguridad social correspondientes al tiempo que no laboró; que en este caso en particular, ante la imposibilidad del reintegro del demandante, la que no fue desconocida por el tribunal, el derecho del actor se encuentra satisfecho con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la terminación del contrato hasta cuando culmine el proceso de liquidación de la entidad, como lo ordenó el juez de segundo grado.
CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, en atención a que hay semejanza en la proposición jurídica, los argumentos que se exponen para obtener el quiebre del fallo impugnado son similares y el fin perseguido es el mismo. Se comienza por hacer notar, que si bien la demanda no es un modelo a seguir, pues presenta algunas deficiencias técnicas, como lo hace notar el opositor, ello no afecta su análisis de fondo, toda vez que del discurso argumentativo, logra entender la Sala que los cargos se enderezan por la senda del puro derecho, atribuyéndole a la decisión de segundo grado yerros jurídicos por interpretación errónea e indebida aplicación del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, particularmente del artículo 25 del D. 2351/65, precepto legal respecto de la cual señala, que no consagra una ineficacia del despido al haberse pagado la indemnización correspondiente, y que no tiene aplicabilidad el reintegro por cuanto la llamada a juicio, se extinguió y desapareció jurídicamente, como se acreditó en juicio, en cuyo caso, es materialmente imposible la reincorporación. Superado lo anterior, y entrándonos en el estudio de fondo propuesto, debe señalarse, que como el ataque se endereza por la senda del puro derecho, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el juez de segundo grado, permanecen incólumes: (i) Que el actor se vinculó a la llamada a juicio desde el 2 de enero de 1996 al 16 del mismo mes de 2004, calenda última en que esta dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa;
(ii) Que para cuando se dispuso finiquitar el vínculo laboral al demandante, existía al interior del Banestado conflicto colectivo en razón a la denuncia parcial del laudo arbitral que hiciera el sindicato SINTRABANESTADO el 22 de diciembre de 2003, cuando presentó pliego de peticiones a su empleador; (iii) Que en virtud de lo anterior, el actor, como afiliado a la mencionada agremiación sindical estaba amparado por fuero circunstancial;
(iv) Que según el informe rendido por FOGAFÍN, la pasiva fue liquidada mediante D. 32 del 30 de septiembre de 2009, dejando de existir y desapareciendo de la vida jurídica. Se recuerda que el Tribunal como fundamento de su decisión condenatoria, consideró que para el 16 de enero de 2004, cuando el Banco llamado a juicio dio por terminado el contrato de trabajo al actor, de manera unilateral y sin que mediara causal justificativa, al interior de esa entidad existía un conflicto colectivo con SINTRABANESTADO, en razón a que el 22 de diciembre de 2003, esa agremiación denunció parcialmente el laudo arbitral del 23 de octubre de 2003, vigente entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, y presentó pliego de peticiones a su empleador, aspectos fácticos frente a los que no existe controversia.
En virtud de lo anterior consideró, que con esa determinación la pasiva, transgredió lo dispuesto en el artículo 25 del D. 2351/65 y el 36 del D. 1469/78, que prohíbe el despido de trabajadores sin justa causa, cuando se hubiere presentado un pliego de peticiones, a partir de la radicación de este, y durante las etapas de arreglo directo, por lo que razonó en el sentido de que debe accederse a las pretensiones deprecadas, y entró a analizar la pretensión de reintegro, puntualizando al respecto, que en razón del informe del FOGAFÍN, en donde se indica que mediante D. 32 del 30 de septiembre de 2009, el ente bancario demandado fue liquidado y desapareció jurídicamente, no era factible disponer que el actor fuera reintegrado, por cuanto es físicamente «imposible de cumplir por la inexistencia de la entidad»; por lo que ordenó el reintegro, pero a título de indemnización, dispuso el pago de salarios, cesantías, primas y aportes a la seguridad social causados «desde el 16 de enero de 2004 inclusive y hasta el 30 de septiembre de 2009», cuando dejó de existir la enjuiciada.
Pues bien, para dar respuesta al promotor, debe señalarse por parte de la Sala, que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen en las acusaciones, pues de la lectura de la providencia, resulta claro, que una vez concluyó que el despido unilateral e injusto del trabajador aconteció cuando existía un conflicto colectivo al interior del Banestado, y por ende, no podía finiquitarse la relación contractual del actor, por mandato del artículo 25 del D. 2351/65, y puntualizó que era procedente el reintegro; no obstante, al advertir que la entidad bancaria ya estaba liquidada, y resultaba imposible físicamente cumplir con ese mandato, ordenó que «a título de indemnización», se pagaran las acreencias laborales indicadas en líneas anteriores.
En este orden, aun cuando la providencia alude al reintegro del trabajador al cargo, no impuso que este se materialice, como equivocadamente lo sostiene el recurrente, pues se argumentó que la liquidación de la pasiva lo hacía imposible, aspecto ampliamente analizado en la decisión, y de donde de manera diáfana se colige que fue el pago de la indemnización lo finalmente ordenado como quedó dicho en líneas anteriores.
Dicho discernimiento del juez de alzada, se atempera con la línea doctrinal reiterada y pacífica de esta Sala, siendo del caso traer a colación lo dicho recientemente en la sentencia CSJ SL19441-2007, rad. 52408, en donde se asentó: Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a una decisión absolutoria o a que el juez decline su deber de administrar justicia, como lo sugiere la accionada.
Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones que reconozcan los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados a la actora por el hecho de haber sido despedida injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extraconvencional.
(Negrillas fuera de texto). Tal solución se acompasa con el criterio ya expuesto por esta Corte, según el cual, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio procede el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador desde su retiro y hasta el momento en que culmine la liquidación de la entidad, a título de indemnización ya que esta última no puede ser obligada a un reintegro imposible, tal y como se dejó sentado en recientes sentencias en las que se ha dilucidado el tema frente a la misma demandada por hechos similares (SL8155-2016, SL4566-2017 y SL17726-2017).
(Negrillas fuera de texto). Se reitera que, en este particular caso, existe prueba concreta de la liquidación final de la entidad, es decir, de su extinción total. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para su inmediata liquidación. Por esto, es razonable el reintegro a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta su liquidación definitiva.
Y en la sentencia CSJ SL17726-2017, Rad. 55128, reiterada en la CSJ SL19441-2017, rad. 52408, precisó: En el derecho de las obligaciones, el tema ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de «imposibilidad sobrevenida» y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)»[footnoteRef:1].
Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. [1: HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779] El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.
Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. (Negrillas fuera de texto). Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […] Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.
De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.
Los argumentos vertidos en precedencia, que son perfectamente aplicables al sub examine, permiten concluir entonces, que el tribunal no cometió equívoco alguno al disponer en su decisión la orden de reintegro, pero que a título de indemnización, se pagaran los salarios, cesantías, primas y aportes a la seguridad hasta cuando terminó el proceso de liquidación de la enjuiciada.
Ahora bien, respecto del argumento del censor, en cuanto a que el despido del que fue objeto el actor no es ineficaz por haber pagado la indemnización correspondiente y que ese no es el espíritu del artículo 25 del D. 2351/65, debe señalarse por parte de la Sala, que no le asiste razón en su disertación, pues contrario a lo argüido, es indudable que la prohibición del finiquito contractual de los trabajadores por parte del empleador cuando se encuentran en un conflicto colectivo, está inmerso tácitamente en dicho precepto legal, lo que conlleva implícitamente a la ineficacia del despido, puesto que lo que busca esa normativa, es evitar retaliaciones de la empresa respecto de quienes en uso de sus derechos, presentan un pliego de peticiones, lo que guarda estrecha relación con la garantía constitucional de la negociación colectiva y la estabilidad laboral en esa etapa; así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala desde otrora, línea de pensamiento que ha sido pacífica, sin que se encuentren nuevos elementos de juicio que conlleven a variar tal criterio como lo pretende el promotor.
En punto del debate, debe rememorarse, lo señalado por la Sala de manera reciente, en la sentencia CSL SL. 16788- 2017, rad. 52324, que reiteró la SL,28 ago. 2005, rad. 20155, reiterada en la SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, SL6732-2015 y SL14066-2016, en donde se puntualizó: De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados.
De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical. Al respecto, en sentencia SL 20155, 28 ago. 2003 reiterada en SL 23843, 16 mar. 2005, SL6732-2015 y SL14066-2016, la Corte expresó: La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.
El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.
Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.
(Negrillas fuera de texto). Así, ninguna razón le asiste el recurrente en las acusaciones que le hizo a la decisión de segundo grado, la que se reitera, se ajusta al criterio jurisprudencial de la Sala; por lo dicho los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente que fue la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO REY PARDO contra el BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se anunciaron.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21