CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°65306 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1974-2017 Radicación n.° 65306 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de julio de 2013 dentro del presente proceso ordinario, en lo que atañe a los demandantes RITO ANTONIO ARDILA, ÁNGEL MARÍA VILLAREAL MORILLO y MIGUEL ANTONIO BOCANEGRA.
I.
ANTECEDENTES Los señores William Salazar, Ángel Custodio Torres Méndez, Rito Antonio Ardila, Ángel María Villareal Morillo y Miguel Antonio Bocanegra, llamaron a proceso al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de que les fuera reconocido el reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, aplicable para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, consistente en tres incrementos que se realizarían el 01 de enero de los años 1999, 2000 y 2001, y el valor total a cancelar, durante esos tres años, será igual al 75% del valor de la diferencia positiva que resulte de la resta del ingreso inicial de la pensión y el actual, debidamente indexado.
Fundamentaron sus pretensiones en que les fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que si bien, por regla general, la Ley 445 1998 no es aplicable a los pensionados de los establecimientos públicos, entre ellos la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el artículo 7º de la Ley 21 de 1988 dispone expresamente, que la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, a cargo de la citada empresa, y que en tal virtud, los demandantes tienen derecho a que se les reconozcan los incrementos señalados en el acápite anterior.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento a los demandantes de la pensión de jubilación y que estos agotaron la vía gubernativa, mediante reclamación individual a través de apoderado, con el fin de lograr el reconocimiento del derecho objeto de debate. Respecto a los hechos relacionados en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la demanda, sostiene que no son ciertos, con fundamento en que al ser el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia un establecimiento público, el reajuste pensional dispuesto en la Ley 446 no es aplicable a los pensionados de esta entidad; que para efectos de que la Nación asumiera el pago de las pensiones de jubilación de la entidad demandada, según lo establecido en el artículo 7º de la Ley 21 de 1988, el Gobierno debía crear un fondo encargado del manejo de las cuentas; que el Decreto 1591 de 1989, en su artículo 11, dispuso que el patrimonio del fondo estará integrado por los bienes y derechos que con ocasión a la liquidación de dicho fondo sean transferidos al mismo, con el fin de amparar el pasivo pensional, razón por la cual no les asiste el derecho para aplicarles el reajuste solicitado.
En su defensa propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa, pago y falta de causa y título para pedir, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante audiencia llevada a cabo el 18 de junio de 2013, absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, fundamentando la decisión en que el incremento pensional de que trata el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, está previsto para las pensiones financiadas con recursos del presupuesto nacional; que artículo 2º del Decreto Reglamentario 236 de 1999 dispone, que son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones.
Así mismo, que el artículo 3º del Decreto 111 de 1996, señala que el presupuesto nacional lo constituyen las ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que la entidad demandada fue creada por el Decreto 1591 de 1989, como establecimiento público del orden nacional, implica que sus recursos se exceptuaron de la especial calidad de dineros del presupuesto nacional, y por tanto, las pensiones que reconoce y paga, no se financian con dichos dineros. Así las cosas, siendo requisito que la financiación de la pensión tenga su fuente en el presupuesto nacional, no es factible acceder al reconocimiento de lo pretendido en el proceso.
Rechazó el argumento de la parte demandante, consistente en que las pensiones fueron reconocidas con anterioridad a que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumiera el pago de las pensiones, pues el nacimiento del eventual derecho fue con la Ley 445, es decir, cuando ya estaba en funcionamiento el ente demandado y por ello no hay lugar a que prospere la solicitud.
Como consecuencia de lo anterior, se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, se desestimaron las restantes, y se condenó en costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá D. C., mediante fallo proferido el 10 de julio de 2013, revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, y en su lugar, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar a favor de los demandantes el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998, debidamente indexado.
En lo que interesa a la casación, esto es, determinar si las pensiones vitalicias reconocidas a los trabajadores de la entidad demandada se encuentran financiadas con el presupuesto nacional, para establecer si es procedente aplicarles a los demandantes respecto de los cuales se concedió y admitió el recurso extraordinario, el reajuste dispuesto en la Ley 445 de 1998, el Ad quem advirtió, que la jurisprudencia ha sido clara en definir que las pensiones reconocidas y pagadas por Ferrocarriles Nacionales se encuentran financiadas por la Nación, y más específicamente, por el presupuesto nacional, y citó para tales efectos la CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303.
Con fundamento en la citada providencia, el juez de segunda instancia dispuso el correspondiente reajuste pensional, puesto que los demandantes acreditaron el cumplimiento de los dos requisitos dispuestos en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, a saber, tratarse de pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia del sector público del orden nacional y que las mismas se encuentran financiadas por el presupuesto nacional.
Hizo hincapié en que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 1º nov. 2011, rad. 36640, los reajustes pensionales no se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo de que trata el artículo 151 del CPL, pues solamente se declaran prescritas las mesadas ajustadas no reclamadas en tiempo, razón por la cual se procedió a reajustar la pensión de los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 y los artículos 3º y 4º del Decreto 236 de 1999.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción el Tribunal manifestó: Se han venido presentando discusiones de la viabilidad o no, de la excepción de prescripción en lo que tiene que ver con el reajuste del IBL y la prescripción del reajuste de los incrementos anuales o mensuales a que tienen derecho las mesadas pensionales, por los riesgos de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, para lo cual, ya existe una unificación por la Corporación de cierre de la Jurisdicción Laboral, (…) cuando en síntesis han manifestado que el fenómeno jurídico de la prescripción, en lo demás, se presenta respecto de los factores económicos que conforman el ingreso base de liquidación más no, en otros eventos diferentes, como en el caso de los reajustes anuales de incremento de la (sic) mesadas pensionales por la pérdida del incremento del poder adquisitivo del dinero, por ser decretados por mandato del legislador y deben ser aplicados por el empresario, pagador o nominador, según el caso, en forma oficiosa sin que medie solicitud del pensionado, evento ante el cual lo que opera es el fenómeno de la prescripción en lo que tiene que ver con los efectos económicos en las mesadas, mas no se reitera, su incidencia hacia el futuro, tal y como fue declarado en líneas precedentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal tan solo en relación con Rito Antonio Ardila, Ángel María Villareal Morillo y Miguel Antonio Bocanegra, y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria proferida por el juzgador A quo.
Con tal propósito formula dos cargos, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 445 de 1998, 1 a 4 del Decreto 236 de 1999, 7 de la Ley 21 de 1988, 3 del Decreto 111 de 1996, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 13 del Decreto 1591 de 1989, 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 11 de 1996); 1 del Decreto 1586 de 1989; 1, 2 y 11 del Decreto 1591 de 1989, 8 de la Ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la Ley 225 de 1995, 2 de la Ley 38 de 1989;
Decreto 1129 de 1999, artículos 1 y 5 de la Ley 4 de 1976, 2512 del C.C.; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 del Decreto 2108 de 1992; 1 a 3 del Decreto 01 de enero de 1985; artículos 1 a 3 del Decreto 3754 de diciembre de 1985; 2 del Decreto 2358 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido, 1 de la Ley 6 de 1945, 58 de la Ley 53 de 1945, Decreto 2340 de 1946.
En la demostración el censor señala que el Tribunal apoyó su decisión en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, pero que dicho criterio no guarda armonía con el propósito del artículo 1 de la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario, y que a pesar de tener claridad sobre la naturaleza de establecimiento público del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, interpretó erradamente las normas citadas en el acápite anterior, desconociendo la normatividad propia de la creación de la entidad, en la que es clara la autonomía financiera de la demandada, sin que tenga que acudir al presupuesto de la Nación. Para sustentar su inconformidad cita los artículos 1 y 2 del Decreto 236 de 1999 y 3 del Decreto 11 de 1996, y concluye que el presupuesto nacional no comprende los establecimientos públicos, y por ende, el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 no se expidió para beneficiar a los pensionados del Fondo de Pasivo Social; se fundamenta en la sentencia de constitucionalidad C-067 de 10 de febrero de 1999 y en el concepto nro. 1270 de 23 de mayo de 2000.
Así mismo, expuso, […] si bien el artículo 7 de la ley 21 de 1988 establece que la nación asumirá el pago de las pensiones, la interpretación que de la norma hace el Ad quem, es incorrecta, toda vez que, se debió ligar esa obligación a lo expuesto en las normas que adoptan los procesos de estructuración o reorganización, tal y como el mismo artículo lo establece; lo cierto es que esa norma condicionó la obligación de la nación a las normas que desarrollaban los procesos de reorganización de la entidad y para definir esta financiación se hacía necesario que el Ad quem acudiera a lo preceptuado en el artículo 1 de la ley 179 de 1994, compilado en el artículo 3 del decreto 111 de 1996 y al artículo 13 del decreto 1591 de 1989; la primera de ellas define que el estatuto orgánico consta de dos niveles: el primer nivel, corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos de orden nacional y del Presupuesto Nacional, y el segundo nivel, que corresponde a otros ingresos.
En tanto que el contenido del segundo de los preceptos enunciados no permite duda alguna al condicionar que la nación continuaría apropiando en el Presupuesto Nacional a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en Liquidación, los recursos correspondientes para la atención de las prestaciones económicas de sus empleados y ex empleados, hasta tanto, el Fondo constituido asumiera totalmente las funciones previstas en dicho decreto de liquidación. Ahora bien, se desprende del artículo 1 del decreto 1586 de 1989 que el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumió en su totalidad las obligaciones de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la fecha de la finalización de la liquidación de ésta: tres años contados desde el 18 de julio de 1989, fecha de expedición de la norma) (sic), lo cual indica que a partir de esa fecha, por disposición del artículo 13 del Decreto 1591 de 1989 y 7 de la Ley 21 de 1988, ninguna obligación de extrabajadores se financia con recursos del presupuesto nacional.
Afirma que en este mismo sentido se pronunció la Sala Laboral en CSJ SL, 05 feb. 2014, rad. 40333, e indica que: Si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1 a 4 del Decreto reglamentario 236 de 1999, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 24 de la Ley 225 de 1995, 3 y 110 del Decreto 111 de 1996, 2 y 22 de la Ley 38 de 1989, 1 de la Ley 179 de 1994, artículos 86, 151 a 153 y 356 de la Constitución Política, Decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010, en relación con los artículos 1, 3 y 11 del Decreto 1591 de 1989, Ley 21 de 1992, artículo 5 de la Ley 4 de 1976; 1 y 26 del Decreto 128 de 1999; 1 del Decreto 1221 de 1975; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 de la Ley 4 de 1976, 14 a 143 de la Ley 11 de 1993, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 6 de 1945, 58 de la Ley 53 de 1945 y Decreto 2340 de 1946.
Infracción que fundamenta en que, el ad quem no tuvo en cuenta que las leyes orgánicas no pueden ser derogadas ni modificadas por leyes de diferente naturaleza, que si bien aquellas disposiciones pueden retomar temas de las leyes ordinarias, estas últimas no pueden regular materias de reserva orgánica como las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 compiladas en el Decreto 11 de 1996, que diferencian los ingresos del Presupuesto Nacional y de los establecimientos públicos para cada una de las vigencias fiscales desde la fecha de creación del fondo accionado, y cita las sentencias, C-337 de 1993, C-023 de 1996, C-220 de 1997, C-275 de 1998, C-540 de 2001, C-579 de 2001, C-892 de 2002, C-935 de 2004 y C-1042 de 2007.
Indica que el artículo 3 de la Ley 1420 de 2010 establece la cobertura del estatuto, y que este consta de dos niveles, así: un primer nivel correspondiente al Presupuesto General de la Nación y otro al Presupuesto Nacional, el cual comprende ramas legislativa y judicial, el ministerio público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta.
VIII. RÉPLICA El replicante estima, que no había lugar a la concesión del recurso de casación y como consecuencia de ello, tampoco tendría la Sala competencia funcional para resolver las súplicas contenidas en el alcance de impugnación, toda vez que, en su sentir, no hay interés económico para recurrir, puesto que la condena impuesta a favor de los señores Rito Antonio Ardila, Ángel María Villareal Morillo y Miguel Antonio Bocanegra, no supera los 120 salarios mensuales mínimos.
Ahora bien, en lo que respecta al primer cargo, precisa que los ex trabajadores ferroviarios no fueron empleados del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entonces, el hecho de que los recursos de este último sean propios, no quiere decir, que sea esta entidad la que cubre el pago de las pensiones de los demandantes.
Añade, que al momento de entrar en vigencia los Decretos 236 de 1999 y 111 de 1996, la nación colombiana, como como persona jurídica, en virtud del artículo 80 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, ya había asumido la carga pensional de los ex trabajadores de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Y que si bien, el Decreto 1591 de 1989 definió la naturaleza jurídica del Fondo, como establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, ello no afectó la fuente de financiación de las pensiones (artículo 7 de la Ley 21 de 1988), toda vez que la Nación asumió el pago de las prestaciones reconocidas por Ferrocarriles Nacionales.
Así mismo, señala su inconformismo con el hecho de que en la demanda de casación indican que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, y cita la sentencia de constitucionalidad C-067 de 1999 y el concepto 1270 de 23 de mayo de 2000 del Consejo de Estado, sin expresar qué sentido errado le imprimió el juzgador a la norma, y cuál era el que debía darle, lo que se constituye como un alegato de instancia que eleva a la Corte de su estudio.
El debate no se centra en una primacía de la ley orgánica frente a la ley ordinaria, sino, en que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales fue creado para manejar las obligaciones señaladas en el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 21 de 1988, en atención al literal a) del artículo 2 del Decreto 1591 de 1989. La entidad en desarrollo de su objeto cumple, entre otras, las funciones de pagar las pensiones legales y convencionales de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con el literal a) del artículo 3 de ibidem, y el patrimonio de dicho fondo, según el literal a) del artículo 11 del decreto 1591, está integrado por las sumas que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 21 de 1988 se incluyan en el presupuesto de la Nación. Finalmente, en lo concerniente al segundo cargo señaló: […] lo que se evidencia en este cargo son las normas compiladas en el decreto 111 de 1996 y las citas de las sentencias sobre la relevancia de las leyes orgánicas, mas no demostró en qué consiste la aplicación indebida que pretende enrostrarle al fallo del operador judicial de segunda instancia, pues no basta con decir y concluir que ‘el artículo 1 de la ley 445 de 1998, no fue establecido para los pensionados del establecimiento público denominado ‘Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (sic).
Se pone de relieve ante esa Honorable Corporación de Justicia que el segundo cargo lo es por violación directa de la ley sustantiva en la modalidad de aplicación indebida; sin embargo, en la demostración no obstante las falencias anotadas, en el párrafo octavo del folio 20 del cuaderno número 2 del expediente, hace referencia a la interpretación errónea, al decir que: ‘la interpretación que de la norma hace el Ad quen (sic), es incorrecta, toda vez que, se debió ligar esa obligación a lo expuesto en las normas que adoptan los procesos de estructuración o reorganización…’, incurriendo así en una contrariedad al afirmar que la ley se aplicó indebidamente pero en su demostración critica el fallo por que el juez interpretó equivocadamente la ley, siendo estas afirmaciones contradictorias, aunado al hecho que la fundamentación jurídica para el primer cargo es el mismo en que se soporta el segundo por la supuesta aplicación indebida de la ley sustantiva.
IX. CONSIDERACIONES La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, la directa, citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. Se ha de precisar a la replicante, que no es el momento procesal pertinente para plantear objeciones sobre la decisión de admisión del recurso extraordinario, la cual se adoptó mediante auto de 14 de mayo de 2014, sin que hubiera sido objeto de reparo, por lo que se encuentra en firme.
Sobre el tema de fondo, pretende la entidad recurrente que se diga que los demandantes no son sujetos de aplicación de los reajustes de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, para sus mesadas pensionales, porque no son cubiertas con dineros provenientes del Presupuesto Nacional, como lo ordena la norma, sino del Presupuesto General de la Nación. El primer inciso de la norma indica: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001.
Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. (Subrayas fuera del texto). No existe duda de que a los demandantes se les concedieron pensiones de jubilación de carácter legal en unos casos, y convencional en otros, como trabajadores de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que desaparecida esta empresa, sus mesadas pensionales pasaron a ser cubiertas por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del Estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el Presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.
Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.
De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el Presupuesto General de la Nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el Presupuesto Nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el ministerio público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del Presupuesto General de la Nación que con dineros del Presupuesto Nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de estado; y el segundo, es una parte de aquél, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.
Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia CSJ SL-1081, de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia CSJ SL-1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402.
En aquélla se dijo: Habrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: ‘la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del presupuesto nacional’, pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala.
(…) En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con ‘recursos del presupuesto nacional’, mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del ‘Presupuesto General de la Nación’, no lo son del ‘Presupuesto Nacional’.
Con base en lo anteriormente expuesto, los cargos prosperan y se casará parcialmente la sentencia, sin que sea necesario ahondar en argumentos en sede de instancia, para confirmar la decisión del juzgador A quo en el sentido de absolver al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de las pretensiones demandadas por Rito Antonio Ardila, Ángel María Villareal Morillo y Miguel Antonio Bocanegra.
Dada la prosperidad de los cargos, no se impondrá condena en costas. Las de las instancias correrán por cuenta de los tres demandantes respecto de los que se casó parcialmente la sentencia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraran WILLIAM SALAZAR, ÁNGEL CUSTODIO TORRES MÉNDEZ, RITO ANTONIO ARDILA, ÁNGEL MARÍA VILLAREAL MORILLO y MIGUEL ANTONIO BOCANEGRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto condenó al reajuste de las pensiones de los señores RITO ANTONIO ARDILA, ÁNGEL MARÍA VILLAREAL MORILLO y MIGUEL ANTONIO BOCANEGRA.
No la casa en lo demás. En instancia, se confirma parciamente la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al Fondo demandado de las condenas impetradas en su contra por RITO ANTONIO ARDILA, ÁNGEL MARÍA VILLAREAL MORILLO y MIGUEL ANTONIO BOCANEGRA. Sin costas en casación. En las instancias como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 21