Micelio
SL1973-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1968Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1973-2024 Radicación n.° 99342 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN VILLA ESCOBAR contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP (EPM).

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, para que se emparejara su salario con el de los cargos «profesional categoría B», y «profesional categoría C», este último desempeñado, entre otras, por Eugenia Ángel. Consecuente con ello, pidió que le reajustaran las cesantías y sus intereses; las primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad; las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 y Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 2 del Decreto 797 de 1949; el reajuste de aportes al Sistema General de Pensiones y; los perjuicios morales.

En sustento de sus pretensiones manifestó que: es ingeniero civil, con especialización en gerencia de proyectos; estuvo vinculado a EPM a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2017, con categoría de profesional A10 durante todo el vínculo laboral; se desempeñó como interventor de contratos de obra civil de las redes de acueducto y alcantarillado que ejecutaba la pasiva y; el vínculo terminó por renuncia voluntaria.

Relató que la accionada tenía en su estructura los cargos de técnico, tecnólogo y profesionales que se dividían en categorías A, B y C para diferenciar las actividades y para establecer el salario básico de cada una, las cuales constaban en el manual, siendo la A la de inferior rango, y la C la de mayor; que durante toda la relación laboral fue considerado como profesional A, pero las ocupaciones que ejecutó entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2014 correspondían a la B, pues fungió como administrador de contratos de interventoría relacionados con el acueducto o el alcantarillado, pese a que de los manuales de funciones incorporados en 2007, a raíz de la restructuración, se desprendía que los trabajadores con categoría A no podían ejercer esos roles, debido a que las normas especiales exigían una experiencia específica mínima de 6 años.

Expuso que el jefe a cargo de la unidad de proyectos lineales 2 era consciente de que su labor era la de profesional Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 3 B, razón por la cual en el año 2010 le prometió que le asignaría ese cargo sin convocatoria, debido a que durante tres años consecutivos obtuvo la valoración máxima de desempeño, pero eso nunca se gestionó Dijo que en 2013 ganó la convocatoria para profesional B; que en agosto de 2014 estaba en la categoría A, y desempeñaba las funciones de administrador del contrato de interventoría de la firma AIM en el proyecto circuitos 2013- 2014, del cual fue retirado por el jefe inmediato para ser líder del lote de control de las redes de acueducto del proyecto Centro Parrilla, el más complejo que tenía en ese momento la compañía, y que estaba en ejecución; que la labor que desplegó allí entre el 1º de septiembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017 correspondían a la categoría C, pues la responsabilidad así lo requería, debido a la cantidad de decisiones estratégicas, personal a cargo para dirigir y desplegar actuaciones de apoyo más cercanas al director del proyecto y; que tuvo a su cargo a otros profesionales de rango igual o mayor al suyo, lo que demostraba su jerarquía en el desarrollo del programa.

Resaltó que en ese interregno realizó las mismas actividades que la ingeniera Eugenia Ángel Rengifo, pero a ella le reconocieron el salario de profesional C como líder de lote de alcantarillado por valor de $10.518.221, mientras que él percibía uno de $5.111.231 en el mismo cargo, pero, en el área del acueducto, sin justificación objetiva para tal distinción; que no había diferencia entre las funciones, la experiencia general y específica, el nivel académico o estudios realizados, la eficiencia, la complejidad, la responsabilidad y Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 4 la intensidad de las actividades realizadas entre él y su compañera de trabajo.

Advirtió que cumplía de forma objetiva con los requisitos para ser profesional C, ya que tenía una experiencia superior a los 6 años en el cargo de interventor o administrador de contratos, era especializado, tenía más de 15 años de experiencia en el área y amplio conocimiento en Gestión de Proyectos con énfasis en el Project Management Institute en redes de acueducto y alcantarillado como lo exigían los contratos que administró desde el año 2010.

Indicó que los salarios que devengó durante el vínculo laboral fueron los siguientes: Señaló al momento de presentar la demanda los salarios de categoría B y C eran de $6.086.708 y $11.062.938, respectivamente; que, debido al valor económico dejado de percibir, no pudo comprar vivienda, y AÑO SALARIO BÁSICO PROFESIONAL A 2017 $5.507.351,16 2016 $5.111.231,82 2015 $4.727.369,42 2014 $4.501.872,85 2013 $4.352.115,09 2012 $4.207.381,18 2011 $4.017.360,05 2010 $3.856.542,23 2009 $3.735.149,86 2008 $3.437.149,04 2007 $3.221.622,50 Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 5 sus hijos debieron empezar a trabajar sin terminar sus estudios universitarios; que el 4 de noviembre de 2016 radicó la reclamación administrativa a la pasiva, pero le fue negada el 23 del mismo mes.

Al contestar, EPM se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la profesión del demandante, la relación laboral, sus extremos temporales, la función para la cual fue vinculado como interventor de contratos, la estructura de los cargos de la empresa con la clasificación para diferenciar las funciones de cada categoría, que siempre fue considerado como profesional A, la reclamación administrativa y la respuesta negativa, los salarios que devengó durante la relación, y la renuncia voluntaria del actor.

Respecto a los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. Aclaró que el actor tuvo varios cargos, así: INICIO FINAL CARGO 01-01-2007 04-02-2007 Ingeniero de zona 05-02-2007 03-11-2013 Profesional A proyectos 04-11-2013 23-03-2015 Profesional A Proyectos 23-03-2015 31-03-2017 Profesional A gestión proyectos e ingeniería Agregó que también desempeñó las funciones de Profesional B Proyectos y Profesional B Gestión Proyectos e Ingeniería mediante encargo, especialmente durante el tiempo que estuvo su titular, Víctor Hernán Giraldo Calderón, en una comisión de servicios en Chile, períodos Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 6 durante los cuales le fueron reconocidos los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al de un Profesional B Proyectos y Profesional B Gestión Proyectos e Ingeniería (26 de noviembre de 2014 al 5 de junio de 2016).

Añadió que a partir de 2014, en la unidad donde laboraba el demandante se cambió el modelo de trabajo de interventoría directa, por uno en el que se administraban los contratos a través de la firma seleccionada, siendo la función básica del profesional A la de Gestión Proyectos e Ingeniería, la ejecución de actividades o componentes de proyectos de infraestructura o mejora operacional; que aquel se presentó varias veces a los cargos B y C, y nunca superó el respectivo proceso de selección, por lo que sus funciones siempre las desarrolló conforme al cargo que le fue asignado, lo que no se desvirtuaba por el hecho de que le fuera encargado un determinado frente o lote de trabajo.

Advirtió que la señora Eugenia Ángel no realizaba las mismas funciones que el accionante, ya que ella tenía asignado el área del alcantarillado, el cual era el de mayor complejidad y que apenas estaba en desarrollo para la ciudad de Medellín, además de que también fue encargada de liderar el proyecto. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y carencia de acción, inexistencia sustancial del derecho, pago, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1º de marzo de 2023, resolvió: Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que el señor EFRAÍN VILLA ESCOBAR identificado con […] le asiste derecho a su nivelación salarial como profesional de categoría B con respecto a su homóloga EUGENIA ANGEL (sic) RENGIFO, entre el 01 de septiembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, por tanto, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN deberá reajustar el valor de su liquidación final de prestaciones sociales y laborales de manera indexada, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. SEGUDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción aducida por la parte accionada, conforme a la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación entre el 26 de noviembre de 2014 y el 05 de junio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de las demás pretensiones impetradas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada y a favor de EFRAÍN VILLA ESCOBAR, dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023.

SEXTO: SE ORDENA remitir en consulta ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, consulta en favor de EPM esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de mayo de 2023, revocó el del a quo, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las condenas.

Consideró que los problemas jurídicos consistían en determinar: i) si había lugar a ordenar la nivelación salarial del actor como profesional B durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2014, y como profesional C desde el 1° de septiembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2017; ii) si se vulneró el derecho de defensa y contradicción de la pasiva, al igualarse la remuneración con el profesional B, siendo que la pretendida fue en relación Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 8 con el de la C; y iii) si había lugar a las sanciones moratorias previstas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º del Decreto 797 de 1949.

Precisó que no se discutía que: i) la relación laboral que existió entre las partes estuvo regida por un contrato laboral a término indefinido entre el 29 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2017; ii) el actor desempeñaba funciones de profesional categoría A, pero estuvo encargado en la clasificación B, por lo menos, del 26 de noviembre de 2014 al 5 de junio de 2016 (f.º 251 a 258 del anexo 01 expediente digital).

Para resolver lo planteado se basó en los artículos 53 de la CP, 5 de la Ley 6 de 1945, 143 del CST, modificado por el 7 de la Ley 1496 de 2011, y las sentencias CC SU-519-1997, C-665-1998, T-835-2000, T-545-2007, T-833-2012 y T-369- 2016, entre otras. Indicó que lo que debía probar el trabajador que solicitó la nivelación salarial es la diferencia de remuneración, y la identidad del cargo, mientras que al empleador le corresponde probar que dicha distinción obedeció a factores objetivos.

En este aspecto cita, entre otras, las sentencias CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 40356, SL16404-2014, SL1682- 2018 y SL1662-2021. A partir de esa consideración, avaló la decisión del a quo de negar la nivelación salarial por el período de enero de 2007 a agosto de 2014 con la remuneración del profesional B, toda vez que el actor no logró acreditar que hubiera realizado Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 9 funciones correspondientes a ese oficio, máxime cuando no cumplía con la totalidad de requisitos exigidos, específicamente el relacionado con la formación académica, al no contar con especialización, título que obtuvo con posterioridad al año 2012, análisis que era acertado.

Agregó que la acción estaba prescrita, puesto que la reclamación administrativa fue radicada por el accionante el 4 de noviembre de 2016 y en atención a ella, el ciclo en el cual se pretendía la nivelación como profesional B, se veía afectado en su totalidad por la prescripción. Por lo anterior, y en vista de que la parte actora no efectuó reparo alguno respecto de ello, comprendió que no debía efectuar un análisis de ese primer periodo del cual se perseguía la nivelación. Enseguida se centró en definir si el actor desarrolló las labores correspondientes a profesional C entre septiembre de 2014 y marzo de 2017.

Advirtió que conforme a la documental allegada se estableció que el cargo de la ingeniera Eugenia Ángel Rengifo era el de profesional B gestión proyectos e ingeniería, tal como constaba en la certificación expedida por la Unidad de Proyectos Lineales 2 (f.º 44 del anexo 01 expediente digital), y la del 18 de enero de 2018 por la Unidad de Compensación y Beneficios (f.º 245 del anexo 01 expediente digital).

Dijo que lo anterior fue constatado con los testimonios de Lina María Sierra Lema, Ramón Alonso Álzate Montoya, Hugo León López Arenas, y la propia ingeniera Eugenia Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 10 Ángel, quien manifestó bajo la gravedad del juramento que siempre fue profesional B y nunca fue tipo C, y que era diferente que, en atención a los encargos que tuvo, realizara funciones adicionales y por ello percibiera una remuneración superior.

Por ello, coligió que las aspiraciones del demandante quedaron sin sustento, pues pretendió el reconocimiento salarial del profesional C comparándose con una del tipo B. Explicó que de la prueba aportada se desprendía que para finales de 2014 tanto el demandante como Eugenia Ángel, hicieron parte del proyecto denominado Centro Parrilla, en el cual fungió el primero como líder del lote de acueducto, mientras que la segunda lo era del alcantarillado.

Con la Estructura de Desglose de Trabajo correspondiente a los años 2015 y 2016 (f.º 42 y 43 del anexo 01 expediente digital) constató que el último de los lotes era el de mayor complejidad del proyecto, ya que tenía tres pilares, mientras que el de acueducto solo tenía dos, además de que contaba con la participación de un mayor número de empleados, de modo que la señora Ángel debía coordinar el trabajo de más personas.

Asimismo, conforme a la descripción de las funciones tanto del líder del lote de acueducto como del de alcantarillado (f.º 60 a 67 del anexo 01 – expediente digital), extrajo que, si bien eran las mismas, en general, el del último lote mencionado contaba con las siguientes tres funciones adicionales: Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 11 i) participar en el estudio de proyectos de expansión, reposición y optimización de redes e infraestructura de los sistemas de alcantarillado; ii) participar en la definición y estructuración de convenios inter-administrativos y presentar necesidades de los sistemas, requisitos técnicos, cantidades, especificaciones, costos etc. conjuntamente con los las entidades municipales y iii) programar, coordinar, ejecutar y controlar las actividades asociadas al desarrollo de los convenios interadministrativos asociados a las obras e infraestructura de los sistemas de Aguas Residuales, tales como el cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

Observó que en los mismos documentos se consignó que el líder de lote de acueducto tenía a cargo tres contratos de obra civil, mientras que la de alcantarillado tenía cuatro, más dos de asesorías. Además, el valor estimado del primero era de $44.335.000.000, mientras que el del segundo era de $189.901.000.000, el cuádruple de aquel. También apreció que allí se estableció que aquel era de alta complejidad, debido al seguimiento y control en la ejecución y uso de las tecnologías sin zanja que se utilizaban para la construcción de las redes de alcantarillado.

Enfatizó en que si bien los testigos Lina María Sierra Lema, Fredy Leonardo Paredes Peña, José Alberto Alzate Hoyos y Luis Fernando Patiño Patiño, decretados a solicitud del demandante, coincidieron en que el actor como líder del lote de acueducto realizaba las mismas funciones que la señora Eugenia Ángel, como del alcantarillado, lo cierto era que dichas afirmaciones no tenían la contundencia suficiente para desvirtuar la prueba documental mencionada.

Así lo explicó: […] Lina María Sierra Lema, quien fue compañera de trabajo del demandante, indicó que trabajó con el actor hasta abril de 2013, que pasó a EPM sin fronteras, por lo que no le correspondió trabajar en Centro Parrilla, considerando la Sala, que al no participar del mismo proyecto Centro Parrilla, no puede con Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 12 claridad y certeza dar fe de que las funciones de los líderes de lote se desarrollaban en las mismas condiciones, adicionalmente manifestó que no había diferencia en la funciones de los líderes, sin embargo reconoce que la diferencia es el servicio, que ambos tienen normas y especificaciones diferentes de diseño, construcción y puesta en operación, situación que a criterio de la Sala impide se puede (sic) realizar un análisis de equivalencia en las condiciones del desempeño de las funciones, finalmente, se resalta que afirmó la deponente que considera que por la complejidad del proyecto Centro Parrilla, el líder de lote debía cumplir funciones de un C, manifestación que corresponde a una opinión personal, carente de sustento, máxime cuando la líder con la cual se compara el actor, era profesional B. Por su parte, el señor Fredy Leonardo Paredes Peña, ingeniero sanitario, manifestó que conoció al demandante en junio de 2015, cuando entró a trabajar a EPM, que el actor era el líder de acueducto en el proyecto Centro Parrilla, que el jefe de ambos era Ramón Álzate (sic), jefe de proyecto de la unidad, y el director de proyecto Centro Parrilla, era Hugo López, que Eugenia Ángel y el accionante tenían las mismas funciones porque eran líderes de lote y cuando había reuniones de interventoría el ingeniero Hugo siempre iba con los ingenieros Eugenia y Efraín, que estaban ellos tres y a veces invitaban a otros miembros del equipo, refirió que no trabajó en el lote del demandante, que recuerda que iniciado el proyecto hubo un tema como de una discordia porque le iban a dar el cargo de líder a otro ingeniero y finalmente se lo dieron a la ingeniera Eugenia, como parte del equipo, le dieron un encargo, que cree que fue ahí que le mejoraron las condiciones salariales, el rol y no sabe si las funciones, porque eso si (sic) lo desconoce, señalando que Eugenia lideraba el lote al que pertenecía que era el lote de alcantarillado y después le asignaron el tema de urbanismo.

De lo dicho por el testigo, surge palmario que no puede predicarse una igualdad de funciones entre el demandante y la señora Ángel Rengifo, en tanto que el declarante da cuenta de un encargo adicional que le hicieron a la señora Eugenia Ángel, a raíz del cual le mejoraron las condiciones laborales y que añadido al lote de alcantarillado, le agregaron el tema de urbanismo, relievando que este testigo refirió como fecha en que conoció al demandante junio de 2015 y conforme a la documental glosada se tiene que mediante Resolución N° 2015-RES-7968 del 22 de junio de 2015, Empresas Públicas de Medellín, encargó a la señora Eugenia Ángel Rengifo como líder de proyecto, situación que resulta armónica con lo narrado por el testigo y precisamente atendiendo a esa situación particular, mal podría el deponente afirmar la existencia de una igualdad de funciones del demandante en relación a la ingeniera Eugenia Ángel, basado solo en el hecho de que los dos asistían a las reuniones con el líder de proyecto, sin que se respalde la afirmación en otros hechos concretos.

En relación al testigo José Alberto Álzate Hoyos, se tiene que el mismo informó que trabajó en EPM hasta el año 2012, de ahí que Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 13 no tiene conocimiento directo de las funciones que hubiera desempeñado el actor en el proyecto Centro Parrilla, toda vez que el proyecto no había iniciado cuando salió de EPM, señalando que no sabe si el demandante era líder, que conoció a Eugenia, pero tampoco trabajó, ni tuvo relación directa con ella y en atención a ello, nada le aporta en este punto al proceso.

En igual sentido, se considera que el testimonio rendido por el señor Luis Fernando Patiño Patiño, tampoco suministra mayores elementos de convicción a la judicatura, pues si bien señaló que siempre reconoció al demandante como líder, al igual que a Eugenia, uno en acueducto y otro en alcantarillado y que estos cumplían las funciones inherentes al cargo del líder, no proporciona información adicional respecto de cuáles eran las funciones y aunado a ello refirió que no sabe si Efraín ganaba más que Eugenia o Eugenia más, los reconoce como líderes, pero no en jerarquías, aceptando que en la parte administrativa nunca se fijó y que no sabe si Eugenia fue encargada de una planta temporal como líder de proyecto.

A renglón seguido se ocupó de analizar los testimonios solicitados por la llamada a juicio, y anticipó que fueron contundentes en señalar que el ingeniero Efraín Villa no realizaba las mismas funciones que la ingeniera Eugenia Ángel, estando acreditada la razón del conocimiento de sus dichos y que tenían una relación directa con el desarrollo del proyecto Centro Parrilla.

Así lo expresó: […] el señor Ramón Alonso Álzate Montoya, quien es el Jefe de la Unidad Proyecto Redes Aguas y posteriormente de Proyectos Lineales dos, fue enfático en señalar, que el demandante nunca fue líder del proyecto, que los líderes fueron Claudia Villegas, en etapa de diseño, después Cesar Mauricio Muñoz, cuando estaban contratando y por último Hugo León López y Eugenia Ángel, que la señora Eugenia además de ser responsable del lote de alcantarillado, tenía una responsabilidad en todo el proyecto como líder del proyecto, correspondiéndole la gestión social, recursos necesarios, parte financiera, etc., al igual que Hugo López que también estaba como líder de proyecto, refiriendo que Eugenia tenía el cargo de profesional B proyectos y por el encargo como líder de proyecto tenía una remuneración más alta.

Expuso que todo proyecto se descompone en lotes de control y lotes de trabajo, el responsable de un lote de trabajo no tiene que ver con los otros lotes, ni el proyecto como tal, sino con la parte que se le asigna como responsable, en ese sentido el demandante solo era responsable del lote de acueducto, afirmando como jefe de la señora Eugenia y el señor Efraín, que no realizaban las funciones Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 14 en idénticas condiciones, que la responsabilidad del líder de proyecto es mucho más grande que la de un lote de trabajo, porque tiene que mirar el proyecto en su globalidad, que a los grupos primarios asistían los líderes de proyecto y no de lote, por lo que Efraín nunca fue citado a los grupos primarios de líderes de proyectos.

Manifestó el señor Álzate Montoya, que el profesional que se requería para el lote de alcantarillado tenía que tener un cargo superior al que tenía el responsable del lote de acueducto por la complejidad del proyecto, que en el periodo en que al actor se encargó como profesional B, no se le encargaron funciones adicionales, que eso fue para estimularlo, aduciendo que el actor trato de buscar ese cargo por convocatoria, pero no logró pasar las convocatorias y que las funciones realizadas eran propias de profesional A. Por su parte el señor Hugo León López Arenas, líder del proyecto Centro Parrilla, declaró que el demandante nunca fungió como profesional C, estuvo como profesional A y encargado como profesional B, aduciendo que cuando resultan esas vacantes se da oportunidad a otros profesionales para encargarlos y promocionarlos, con el reconocimiento económico.

Refirió que Efraín era el responsable del lote de trabajo de acueducto, cada lote tenía un profesional responsable, que podría ser un B, un A, un C, que Eugenia Ángel era la responsable del lote de alcantarillado, tenía las mismas funciones de Efraín como líder de acueducto para garantizar la adecuada intervención de las redes, explicando que en Centro Parrilla sucedió una situación un poco atípica debido a la complejidad que tenía en tiempo, costo, número de contratos, número de personas, que el proyecto tenía un costo casi de $300.000.000.000 (trescientos mil millones de pesos) que por ser ese proyecto complejo, cuando llevaban un 40%, 50% del proyecto se vio la necesidad de nombrar otro líder que lo apoyara y se nombró a Eugenia como líder, ya que él se estaba quedando corto para responder todos los requerimientos del proyecto, a medida que avanzó el proyecto se dispararon unos lotes como era temas de reclamaciones, atención a reclamos, conferencias en congresos nacionales e internacionales, atención a terceros, entre otras y como no podía estar 100% ateniendo las necesidades a Eugenia además del rol que tenía como responsable del lote de control y alcantarillado se le nombró en encargo como líder con ese reconocimiento, fuera de eso a Eugenia se le nombró líder de un proyecto que se llama Interceptor Sur, explicando que ella trabajaba como responsable del lote de alcantarillado en Centro Parrilla, con funciones de líder o directora para apoyar la dirección del proyecto y con funciones de líder en otro proyecto Interceptor Sur, afirmando que Efraín y Eugenia no realizaban funciones en idénticas condiciones, ni tenían idénticas responsabilidades.

Finalmente, la señora Eugenia Ángel Rengifo, testigo que en criterio de la Sala resulta de la mayor relevancia, en tanto es con Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 15 quien pretende el demandante se realice la comparación de las funciones, manifestó que Efraín nunca desarrolló funciones de líder de proyecto, que el líder del proyecto fue Hugo López y por la magnitud del mismo a mediados de 2015 fue encargada como líder de proyecto, un cargo temporal, que su cargo siempre ha sido profesional B; responsable de todo el tema de alcantarillado de Centro Parilla y cuanto la encargaron de líder de Centro Parilla recibió funciones adicionales, enfocadas al control de proyecto, metodología del proyecto, hacer control al alcance, costo y tiempo del proyecto, gestión de proyecto, que actualmente tiene el encargo como líder, es líder del proyecto Interceptor Sur y adicionalmente tiene otro proyecto que es estructura de desvíos, sosteniendo que en Centro Parrilla tenía funciones adicionales a las de Efraín, esa figura de líder de lote no es un cargo dentro de EPM, sino que existe desde la metodología del proyecto.

Con base en las declaraciones examinadas, concluyó que no era posible determinar que el demandante ejerciera las mismas funciones que Eugenia Ángel Rengifo y en iguales condiciones, y que no podía inferirse que EPM utilizó mal la figura legal del encargo, o que fuera un acto meramente formal para justificar las diferencias salariales entre un oficio y otro, máxime cuando se acreditó que el accionante también se benefició por un periodo largo de dicha figura.

Precisó que, en efecto, era diferente el lote de acueducto al de alcantarillado, lo que dificultaba la comparación de las funciones, y resaltó que era más complicado el segundo, debido a que abarcaba el 80% del costo total del proyecto, y porque tenía unas redes de mayor diámetro, requería intervenciones con tecnologías sin zanja que se estaban implementando, hacer tuberías mediante túneles, con lo cual advirtió que la pasiva expuso razones objetivas para considerar más complejo el desarrollo de aquel, «mientras que los testigos de la activa, solo refieren como razón para la complejidad del acueducto, la necesidad de servicio de agua potable».

Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirmó que el trabajador no demostró que desplegara la misma o similar cantidad de trabajo, así como la calidad y eficiencia, para que fuera viable la nivelación salarial. Agregó que el hecho de que los empleados estén sujetos a planes de carrera era un criterio que también podía justificar un trato salarial diferente respecto de quienes no lo estén, premisa que soportó en las sentencias CSJ SL16217-2014, SL6570- 2015, SL9290-2017 y SL610-2022.

Trajo a colación este argumento porque advirtió que Eugenia Ángel ingresó a EPM en octubre de 2009, directamente como profesional categoría B, tras superar una convocatoria para dicho cargo, «señalando la profesional está en propiedad», mientras que el demandante no, pues se presentó a diferentes convocatorias, tanto para profesional B, como para C, sin superarlas, situación que corroboró con la prueba testimonial y con la declaración del propio actor en el interrogatorio de parte, lo que le permitió establecer una diferenciación entre ambos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Efraín Villa Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, le conceda todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, pide que, en instancia, confirme el fallo de primer nivel.

Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por EPM. Se deciden conjuntamente porque persiguen idéntica finalidad, y acusan la violación del mismo elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de la Ley 6 de 1945; artículo 143 del CST, modificado por el 7 de la Ley 1496 de 2011; 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el precepto 53 de la Constitución Política, y los Convenios 100 y 101 de la OIT.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que el actor desempeñaba las mismas o similares funciones que la señora EUGENIA ÁNGEL No dar por demostrado estándolo que el actor desempeñaba sus funciones en similares condiciones de calidad y eficiencia que la señora EUGENIA ÁNGEL. Dar por demostrado sin estarlo que las funciones desempeñadas por el demandante y la señora ÁNGEL eran completamente diferentes en sus funciones, estructura y responsabilidades.

Dar por demostrado sin estarlo que no es posible verificar las condiciones de igualdad entre las funciones realizadas por el actor con la mencionada señora ÁNGEL Dar por demostrado sin estarlo que la señora EUGENIA ÁNGEL tenía funciones adicionales a las del actor, que justificaran un trato salarial desigual. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante siempre realizó funciones de profesional A y no dar por demostrado estándolo que el actor no realizó exclusivamente funciones de profesional A. Dar por demostrado sin estarlo que la señora EUGENIA ÁNGEL RENGIFO en ningún momento desempeñó realmente las funciones de profesional C. No dar por demostrado estándolo que si bien es cierto formalmente el actor no tenía en su denominación el cargo de profesional C, la realidad es que sí ejerció funciones correspondientes a este cargo.

Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 18 Dar por demostrado sin estarlo que la señora EUGENIA ÁNGEL tenía mayor conocimiento que el actor. Dar por demostrado sin estarlo que el lote de alcantarillado es de mayor complejidad al del lote de acueducto. Dar por demostrado sin estarlo que la participación de mayor número de empleados en el lote de alcantarillado implique una mayor complejidad en el desempeño de las funciones del líder.

No dar por demostrado estándolo que tanto el demandante EFRAÍN VILLA como la demandada EUGENIA ÁNGEL, realizaban funciones del profesional C. Afirma que esas equivocaciones se dieron por la indebida apreciación de los manuales de funciones de profesional A (f.º 145 y siguientes), B (f.º 165 y siguientes), C (f.º 183 y siguientes), y las certificaciones laborales que corresponden a él (f.º 36 a 30) y a Eugenia Ángel (f.º 32 a 35), en donde, para los profesionales A y B, se establecieron las siguientes tareas básicas: Programar y ejecutar actividades o componentes de proyectos de infraestructura o mejora operacional, o estudios de ingeniería, estándares técnicos y normalización o tecnologías maduras, aplicando la normatividad establecida, para contribuir al logro de los objetivos estratégicos del Grupo EPM.

Para la categoría C, se fijó: Planear, coordinar y ejecutar actividades o componentes de proyectos de infraestructura o mejora operacional, o estudios de ingeniería, estándares técnicos y normalización o tecnologías maduras, aplicando la normatividad establecida, para contribuir al logro de los objetivos estratégicos del Grupo EPM. Indica que, de acuerdo con los verbos utilizados, se trata realmente de las mismas funciones, y que la única diferencia radica en que los profesionales C tienen la función de coordinación, labor que sin duda realizó al ser líder del lote de acueducto.

Enseguida trae a colación las funciones de líder de acueducto (f.º 41 a 43) y de alcantarillado (f.º 44 a 47), para demostrar que son prácticamente iguales: Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 19 LÍDER DE ACUEDUCTO LÍDER DE ALCANTARILLADO Verificar y validar que los productos de los diseños definitivos satisfacen y cumplen las condiciones técnicas y funciones requeridas para las obras a realizar en el circuito orfelinato.

Verificar y validar que los productos de los diseños definitivos satisfacen y cumplen las condiciones técnicas y funciones requeridas de las cuentas Santa Elena y Centro Parrillo en el lote de alcantarillado. Precisar complementar corregir y (o) o ajustar el alcance técnico del circuito orfelinato de acuerdo a su experiencia técnica Precisar complementar corregir y (o) o ajustar el alcance técnico del lote de alcantarillado asignado, de acuerdo a su experiencia técnica.

Refinar y (o) cambiar la estrategia óptima de construcción Y (o) ejecución a su cargo, incluyendo la verificación de precedencias holguras rutas críticas duraciones y rendimientos de actividades del circuito orfelinato y basado en la información del plan del proyecto centro parrilla. Refinar y (o) cambiar la estrategia óptima de construcción Y (o) ejecución a su cargo, incluyendo la verificación de precedencias holguras rutas críticas duraciones y rendimientos de actividades de las redes de alcantarillado asociadas a la cuenca de Santa Elena y Centro Parilla y basado en la información del plan del proyecto.

Administrar la organización y los recursos físicos y de logística asignados acorde a las necesidades particulares del proyecto centro parrilla estipuladas en el plan del proyecto incluyendo la coordinación del equipo de trabajo requerido para desarrollar el lote de acueducto. Administrar la organización y los recursos físicos y de logística asignados acorde a las necesidades particulares de cada proyecto y del lote asignado estipuladas en el plan del proyecto incluyendo la coordinación del equipo de trabajo requerido para desarrollar el lote de acueducto.

Programar, coordinar, controlar ejecutar las actividades durante el desarrollo del lote de acueducto del proyecto según plazo, presupuesto aprobado y especificaciones (mantener los recursos físicos y logísticos, obtener los productos de cada etapa y manejo de la información). Programar, coordinar, controlar ejecutar las actividades durante el desarrollo del lote de alcantarillado del proyecto Centro Parrilla según plazo, presupuesto aprobado y especificaciones (mantener los recursos físicos y logísticos, obtener los productos de cada etapa y manejo de la información).

Verificar, calcular y (o) actualizar y ajustar el costo del lote de acueducto, las proyecciones de inversión y el Verificar, calcular y (o) actualizar y ajustar el costo del lote de alcantarillado, las proyecciones de Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 20 presupuesto anual a su cargo acordé a los estándares contables y financieros internos, incluyendo el seguimiento de imputaciones a los activos fijos inherentes, actualización de valores en las cuentas coma la ejecución de simulaciones de inversión según los flujos de los contratos del proyecto coma entre otros. inversión y el presupuesto anual a su cargo acordé a los estándares contables y financieros internos, incluyendo el seguimiento de imputaciones a los activos fijos inherentes, actualización de valores en las cuentas coma la ejecución de simulaciones de inversión según los flujos de los contratos del proyecto coma entre otros Evaluar y hacer seguimiento al lote asignado del proyecto y el cumplimiento de las diferentes etapas y actividades.

Evaluar y hacer seguimiento al lote de alcantarillado y el cumplimiento de las diferentes etapas y actividades. Controlar y hacer seguimiento a la e interventoría de los contratos de obra civil asociados de distribución secundaria de agua potable del proyecto centro parrilla. Controlar y hacer seguimiento a la e interventoría de los contratos de obra civil asociados al tratamiento de aguas residuales, recolección y transporte de aguas residuales.

Analizar, definir, recomendar y controlar cambios necesarios y convenientes relacionados con especificaciones o criterios durante la ejecución del contrato asociados al lote de acueducto y someterlos a consideración de los procesos previos y posteriores impactados. Analizar, definir, recomendar y controlar cambios necesarios y convenientes relacionados con especificaciones o criterios durante la ejecución del contrato asociados al lote de alcantarillado y someterlos a consideración de los procesos previos y posteriores impactados.

Justificar, realizar y controlar los trámites necesarios para la liquidación de pagos al contratista referentes al lote de acueducto, así como para la elaboración y legalización de actas de modificación bilateral, imposición de multas, caducidad, liquidación de contratos, atención de reclamaciones del contratista y demás aspectos generados durante la administración del contrato.

Justificar, realizar y controlar los trámites necesarios para la liquidación de pagos al contratista referentes al lote de alcantarillado, así como para la elaboración y legalización de actas de modificación bilateral, imposición de multas, caducidad, liquidación de contratos, atención de reclamaciones del contratista y demás aspectos generados durante la administración del contrato.

Elaborar informe final de la interventoría con inclusión de los elementos administrativos y técnicos del contrato, incluyendo todos los datos Elaborar informe final de la interventoría con inclusión de los elementos administrativos y técnicos del contrato, incluyendo todos los datos Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 21 sobre su desarrollo, memorias y las lecciones aprendidas. sobre su desarrollo, memorias y las lecciones aprendidas.

Programar, coordinar y ejecutar la evaluación, cálculo y justificación de reconocimiento económicos al constructor por el incremento de diámetro de la tubería requerida en caso de presentarse para el lote de acueducto. Programar, coordinar y ejecutar la evaluación, cálculo y justificación de reconocimiento económicos al constructor por el incremento de diámetro de la tubería requerida en caso de presentarse para el lote de alcantarillado Definir los indicadores y métodos de control o medida para gestionar los procesos, realizar el seguimiento y evaluación y presentar informes de gestión del lote a su cargo.

Definir los indicadores y métodos de control o medida para gestionar los procesos, realizar el seguimiento y evaluación y presentar informes de gestión del lote a su cargo. Administrar el personal y recursos a su cargo de una manera óptima para el proceso. Administrar el personal y recursos a su cargo de una manera óptima para el proceso.

Justificar y presentar las necesidades y mínimos operativos de los recursos para la ejecución de los procesos del lote asignado. Justificar y presentar las necesidades y mínimos operativos de los recursos para la ejecución de los procesos del lote asignado. Analizar, coordinar y efectuar u ordenar las acciones requeridas para resolver y atender las quejas y reclamos.

Analizar, coordinar y efectuar u ordenar las acciones requeridas para resolver y atender las quejas y reclamos Coordinar las actividades de los mecanismos de integración existentes entre los procesos y la organización para una adecuada gestión operativa. Coordinar las actividades de los mecanismos de integración existentes entre los procesos y la organización para una adecuada gestión operativa.

Gestionar ante terceros permisos, solicitudes, acuerdos y actividades requeridas durante la ejecución de los procesos del lote de control correspondiente. Gestionar ante terceros permisos, solicitudes, acuerdos y actividades requeridas durante la ejecución de los procesos del lote de control correspondiente. Diseñar, elaborar y presentar informes y estándares asociados con los proyectos, licitaciones, interventoría y demás procesos para las diferentes dependencias y entidades internas y externas Diseñar, elaborar y presentar informes y estándares asociados con los proyectos, licitaciones, interventoría y demás procesos para las diferentes dependencias y entidades internas y externas.

Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 22 Revisar, proponer y actualizar normas técnicas y procedimientos asociados al proceso. Revisar, proponer y actualizar normas técnicas y procedimientos asociados al proceso. Participar y apoyar la implementación de nuevos métodos como actividades, insumos, equipos y tecnología para la ejecución de los procesos asociado a su lote.

Participar y apoyar la implementación de nuevos métodos como actividades, insumos, equipos y tecnología para la ejecución de los procesos asociado a su lote. Programar, coordinar, ejecutar y controlar el desarrollo e implementación de actividades de gestión de riesgos, gestión ambiental y gestión de calidad en los diferentes procesos. Programar, coordinar, ejecutar y controlar el desarrollo e implementación de actividades de gestión de riesgos, gestión ambiental y gestión de calidad en los diferentes procesos.

Velar porque los sistemas de información que apoyan el proceso suministren en tiempo adecuado información para la gestión y operación de los procesos y apoyar en el uso de la información contenida en los mismos asociados al lote de acueducto y someterlos a consideración de los procesos previos y posteriores impactados. Velar porque los sistemas de información que apoyan el proceso suministren en tiempo adecuado información para la gestión y operación de los procesos y apoyar en el uso de la información contenida en los mismos Justificar realizar y controlar los trámites necesarios para la liquidación de pagos al contratista referentes al lote de acueducto como para la elaboración y legalización de actas de modificación bilateral, imposición de multas, caducidad, liquidación de contratos, atención de reclamaciones del contratista y demás aspectos generados durante la administración del contrato.

Justificar realizar y controlar los trámites necesarios para la liquidación de pagos al contratista referentes al lote de acueducto como para la elaboración y legalización de actas de modificación bilateral, imposición de multas, caducidad, liquidación de contratos, atención de reclamaciones del contratista y demás aspectos generados durante la administración del contrato.

Elaborar informe final de la interventoría con inclusión de los elementos administrativos y técnicos del contrato, incluyendo todos los datos sobre su desarrollo, memorias y las lecciones aprendidas. Elaborar informe final de la interventoría con inclusión de los elementos administrativos y técnicos del contrato, incluyendo todos los datos sobre su desarrollo, memorias y las lecciones aprendidas Programar, coordinar y ejecutar la evaluación, cálculo y justificación de Programar, coordinar y ejecutar la evaluación, cálculo y justificación de Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 23 reconocimientos económicos al constructor por el incremento de diámetro de la tubería requerida en caso de presentarse para el lote de acueducto reconocimientos económicos al constructor por el incremento de diámetro de la tubería requerida en caso de presentarse para el lote de alcantarillado.

Definir los indicadores y métodos de control o medida para gestionar los procesos, realizar el seguimiento y evaluación y presentar informes de gestión del lote a su cargo Definir los indicadores y métodos de control o medida para gestionar los procesos, realizar el seguimiento y evaluación y presentar informes de gestión del lote a su cargo Administrar el personal y recursos a su cargo de una manera óptima para el proceso Administrar el personal y recursos a su cargo de una manera óptima para el proceso justificar y presentar las necesidades y mínimos operativos de los recursos para la ejecución de los procesos del lote asignado. justificar y presentar las necesidades y mínimos operativos de los recursos para la ejecución de los procesos del lote asignado.

Analizar, coordinar y efectuar u ordenar las acciones requeridas para resolver y atender las quejas y reclamos. Analizar, coordinar y efectuar u ordenar las acciones requeridas para resolver y atender las quejas y reclamos. Coordinar las actividades de los mecanismos de integración existentes entre los procesos y la organización para una adecuada gestión operativa.

Coordinar las actividades de los mecanismos de integración existentes entre los procesos y la organización para una adecuada gestión operativa. Gestionar ante terceros permisos, solicitudes, acuerdos y actividades requeridas durante la ejecución de los procesos del lote de control correspondiente. Gestionar ante terceros permisos, solicitudes, acuerdos y actividades requeridas durante la ejecución de los procesos del lote de control correspondiente.

Diseñar, elaborar y presentar informes y estándares asociados con los proyectos, licitaciones, interventoría y demás procesos para las diferentes dependencias y entidades internas y externas. Diseñar, elaborar y presentar informes y estándares asociados con los proyectos, licitaciones, interventoría y demás procesos para las diferentes dependencias y entidades internas y externas Revisar, proponer y actualizar normas técnicas y procedimientos asociados al proceso.

Revisar, proponer y actualizar normas técnicas y procedimientos asociados al proceso. Apoyar la implantación de nuevos métodos, actividades insumos equipos y Participar y apoyar la implantación de nuevos métodos, actividades insumos Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 24 tecnologías para la ejecución de los procesos asociado a su lote. equipos y tecnologías para la ejecución de los procesos asociado a su lote.

Programar, coordinar, ejecutar y controlar el desarrollo e implantación de actividades de gestión de riesgos, gestión ambiental y gestión de calidad en los diferentes procesos. Programar, coordinar, ejecutar y controlar el desarrollo e implantación de actividades de gestión de riesgos, gestión ambiental y gestión de calidad en los diferentes procesos.

Velar porque los sistemas de información que apoyan el proceso suministren en tiempo adecuado información para la gestión y operación de los procesos y apoyar en el uso de la información contenida en los mismos. Velar porque los sistemas de información que apoyan el proceso suministren en tiempo adecuado información para la gestión y operación de los procesos y apoyar en el uso de la información contenida en los mismos.

Definir, consolidar y hacer seguimiento a los objetivos e indicadores necesarios para la gestión de los procesos con base en los resultados de los análisis. Definir, consolidar y hacer seguimiento a los objetivos e indicadores necesarios para la gestión de los procesos con base en los resultados de los análisis. Ejecutar y hacer seguimiento a las actividades de soporte relacionadas con los sistemas de gestión de calidad de los procesos a su cargo.

Ejecutar y hacer seguimiento a las actividades de soporte relacionadas con los sistemas de gestión de calidad de los procesos a su cargo. Participar en la gestión y seguimiento del avance de los objetivos y metas definidas sobre el tema de responsabilidad social empresarial con cada grupo de interés en donde el negocio esté involucrado y transmitir señales o proponer acciones de mejora.

Participar en la gestión y seguimiento del avance de los objetivos y metas definidas sobre el tema de responsabilidad social empresarial con cada grupo de interés en donde el negocio esté involucrado y transmitir señales o proponer acciones de mejora. Elaborar el presupuesto para la vigencia correspondiente al lote asignado y hacer seguimiento a la ejecución presupuestal.

Elaborar el presupuesto para la vigencia correspondiente al lote asignado y hacer seguimiento a la ejecución presupuestal Revisar, proponer y actualizar normas técnicas y procedimientos asociados al proceso Revisar, proponer y actualizar normas técnicas y procedimientos asociados al proceso Definir, realizar seguimiento y valorar los compromisos de desempeño de los integrantes del equipo de trabajo coma con el fin de propiciar el logro de los objetivos, apalancar el desarrollo del Definir, realizar seguimiento y valorar los compromisos de desempeño de los integrantes del equipo de trabajo coma con el fin de propiciar el logro de los objetivos, apalancar el desarrollo del Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 25 talento humano y mejorar el clima organizacional. talento humano y mejorar el clima organizacional.

Definir, realizar seguimiento y valorar los compromisos de desempeño de los integrantes del equipo de trabajo coma con el fin de propiciar el logro de los objetivos, apalancar el desarrollo del talento humano y mejorar el clima organizacional. Gestionar los asuntos administrativos y operativos requeridos para el desarrollo de las actividades del equipo de trabajo según lo establecido en la normatividad asociada al modelo de equipos de trabajo.

Insiste en que, aunque no son idénticas las funciones, la diferencia se refiere al lugar de prestación de servicio, y a una variación de la terminología que no modifica su esencia. Agrega que no hay duda de que las labores tienen una total similitud, que es lo que exige la aplicación del principio de a trabajo igual, salario igual. Recalca que desempeñó el mismo cargo de la señora Ángel, en el cual tenían funciones de coordinación propias de la categoría que se reclaman y precisa que en algunas oportunidades a aquella la encargaban formalmente para un puesto de categoría C, sin modificarle sus funciones, y que esa modalidad no justifica un trato diferente, ya que realizaban las mismas labores, y que él tenía mayor experiencia. VII.

CARGO SEGUNDO Por igual sendero, denuncia la interpretación errónea, del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior. En la demostración, sostiene que el artículo 143 del CST es claro, ya que, al presumirse la discriminación, le corresponde al empleador desvirtuarla. Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 26 Advierte que el colegiado le impuso la carga de probar que cumplía las mismas funciones de su compañera, lo que en la práctica haría imposible la aplicación del principio de a trabajo igual, salario igual.

VIII. RÉPLICA Respecto del primer cargo, EPM pone de presente que la demanda no gravitó en cuanto a la equivalencia de cargos con base en una tabla salarial, sino bajo el argumento de que el actor desempeñó supuestamente las mismas funciones que desarrollaba Eugenia Ángel en calidad de profesional C o B, con quien concretamente se comparaba.

Ante ello, resalta que el recurrente olvidó que, según el Tribunal, aquella no ostentaba el cargo de profesional C proyectos, sino que siempre estuvo en la categoría B gestión proyectos e ingeniería. Por ello, el ataque debía demostrar con suficiencia que Eugenia Ángel realmente realizaba las actividades propias de ese oficio, para seguidamente demostrar que el demandante las realizaba en iguales condiciones de eficiencia y calidad, cosa que no hizo, por lo que dejó incólume la conclusión probatoria del ad quem.

Apunta que el cargo mezcla argumentos para sustentar los dos alcances de la impugnación formulados (principal y subsidiario), ya que no se ocupa de separar con claridad lo que está direccionado a demostrar la comparación con el profesional C o con el B, sino que hace una alusión genérica, y no es claro. Esgrime que las pruebas individualizadas por la censura solo demuestran que Eugenia Ángel realizó las Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 27 funciones tipo B, y que las de categoría C únicamente las ejecutaba en ocasiones cuando era encargada, pero no era la titular del mismo de manera permanente.

Dice que el embate solo contiene consideraciones subjetivas que no demuestran la igualdad de condiciones de eficiencia y calidad entre los trabajadores. Agrega que el recurrente dejó incólume los argumentos del colegiado concernientes a las funciones adicionales y de las actividades de mayor complejidad, como tampoco se refirió a la prueba testimonial en que fundamentalmente también se apoyó el juez de apelaciones.

En cuanto al segundo cargo, manifiesta que no le asiste razón al recurrente como quiera que el Tribunal sí dio el alcance correcto a la norma conforme a su contenido, por lo que en su aplicación e interpretación se apoyó en varias providencias de esta Corte, y así encontró demostrado que existían razones objetivas para la diferenciación salarial, la cual estaba alejada del capricho, y no era discriminatoria del trabajador.

Enfatiza en que el colegiado nunca concluyó que toda la carga de la prueba la tenía el trabajador, sino ambas partes. Soporta ello en las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272, SL6217-2014 y SL6570-2015. IX. CONSIDERACIONES Aunque el recurso no es un modelo a seguir, la Sala no encuentra confusión alguna en la formulación y sustentación de los ataques, como lo asegura la opositora.

Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 28 Dicho esto, y pese a la vía indirecta elegida por el recurrente, en casación no se discuten los siguientes hechos: (i) entre las partes existió una relación laboral desde el 29 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2017; (i) el actor tenía la calidad de trabajador oficial; (iii) desempeñó las funciones de profesional categoría A gestión proyectos e ingeniería y;

(iv) en la entidad, los profesionales A, B y C en gestión de proyectos e ingeniería no recibían igual retribución. En tales condiciones, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la diferencia salarial existente estaba justificada o no. Así, cuando el reclamo se funda en el principio «a trabajo igual, salario igual», que es lo estudiado en el presente caso, a partir de la calidad que tienen en común dos o más trabajadores que se comparan, «en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento» (CSJ 5L4825-2020 y SL2317-2023), es imperioso demostrar la similitud que se alega, es decir, se deben demostrar los supuestos fácticos que sostienen dicha pretensión. En lo atinente a este tópico, esta Corporación explicó en sentencia CSJ SL17462-2014, reiterada en las SL15023- 2016 y SL1943-2023, lo siguiente: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de mayo 2005, Rads. 24272 y Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 29 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática– de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba–, justificar la razonabilidad de dicho trato. (Subraya la Sala). Y, también dijo respecto a la inversión de la carga de la prueba en el proveído CSJ SL16404-2014, reiterado en el SL2317-2023, que: Cuando se demanda la igualdad salarial, al trabajador no le resulta posible demostrar además de la diferencia de salarios e igualdad de cargo y labor, la igualdad en las condiciones de eficiencia entre él y el otro trabajador, así como de jornada, circunstancias estas últimas que si son de registro y conocimiento del empleador, quien se encuentra en una situación más favorable para aportar al proceso los medios probatorios que expliquen las razones objetivas de la diferencia salarial, por lo que realmente el llamado a probar este evento es el empresario o contratante.

En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada. En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación. Al respecto debe recordarse que si bien el tema de las condiciones laborales no se encuentra manifiesto en forma explícita dentro de Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 30 los motivos objeto de discriminación incluidos en el artículo 13 constitucional, una lectura del mismo en conjunto con el Convenio No. 111 de la OIT, que evidentemente lo complementa, debe dársele un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de los trabajadores, tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales que informan de manera razonable acerca de la existencia de un trato discriminatorio, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato.

Con otras palabras, el principio de la carga dinámica de la prueba, indica que cuando un trabajador considere que no se le ha dado trato equivalente o igual, debe aportar el término de comparación de donde se deduzca el trato desigual, y le correspondería al empleador demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo, con lo cual se invierte el onus probandi.

(subraya fuera del texto original) En ese entendido, para aplicar la garantía contenida en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario partir de la existencia de indicios generales que evidencien un fundamento razonable del trato desigual, esto es, probar el término de comparación entre los operarios que ejercen el mismo cargo, labor o función, situación que se encuentra acreditada en el plenario, tal como lo advirtió el juez de alzada.

De ahí que, el Tribunal no se equivocó al exigir la demostración de un criterio de exclusión objetivo para remunerar con mayor salario a Eugenia Ángel Rengifo. Ahora, como en la acusación se planteó la apreciación indebida de unos documentos, pasa la Sala a verificar si ellos demuestran la ausencia del criterio objetivo que halló el juez de alzada.

Al cotejar las funciones de los cargos de profesional A, B y C, (cuaderno de primera instancia – anexo digital), salta a la vista que los oficios mencionados tenían asignadas funciones distintas. Así se aprecia: Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 31 Profesional A Profesional B Profesional C Ejecutar actividades o componentes de proyectos de infraestructura o mejora operacional, o estudios de ingeniería, estándares técnicos y normalización o tecnologías maduras, aplicando la normatividad establecida, para contribuir al logro de los objetivos estratégicos del Grupo EPM.

Programar y ejecutar actividades o componentes […] Planear, coordinar, ejecutar y controlar actividades o componentes […] Aunque también presentan similitudes en cuanto a las funciones en apoyos a otros procesos, ya que lo realizado en el cargo A (18 labores), son las mismas para el de Profesional B, este sin embargo desarrolla 23 oficios, y el de categoría C 22, con las siguientes diferencias: Profesional A Profesional B Profesional C Recopilar la información requerida por los organismos de vigilancia y control y los grupos de interés referidos a los procesos bajo su responsabilidad.

(no lo tienen B y C). Elaborar las especificaciones y pruebas técnicas para la contratación de bienes y servicios requeridos por el proceso en el que actúa. (no lo tienen A y C) Analizar el impacto de la normatividad asociada al proceso, proponer e implementar, así como divulgar y verificar su cumplimiento (no lo tiene A). Además, es notorio que son diferentes los objetivos y actividades principales que se realizan en cada puesto, ello, dada la complejidad de los asuntos que manejan.

Por ejemplo, el profesional C realiza unas labores que no desempeñan los otros dos, así: Gestión de proyectos – Planear, controlar y reportar la Gestión del Tiempo (cronograma), Gestión del Costo, y demás áreas de conocimiento, según la metodología seleccionada para los proyectos de infraestructura o mejora operacional. (función que no realizan los cargos de Profesional A y B).

Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 32 Centro de Excelencia (CET) – Proponer ajustes y acciones de mejora asociades a los Estudios, Diseños, Normas Técnicas, Especificaciones Técnicas y Evaluación de Tecnologías Maduras, para el desarrollo de proyectos de infraestructura o mejora operacional y operaciones de los negocios. (función que no hacen los profesionales A y B).

De igual manera, los conocimientos para el debido desempeño y los años de experiencia requeridos son diferentes: PROFESIONALES POSGRADOS EXPERIENCIA A No requiere No requiere B Sí requiere Mínimo 3 años de experiencia profesional, de los cuales 2 en temas relacionados con el cargo. C Sí requiere Mínimo 6 años de experiencia profesional, de los cuales 3 en temas relacionados con el cargo.

Así, fuerza concluir que la prueba documental acredita que los profesionales B y C son los de mayor complejidad, y se refieren a temas más específicos. Ahora, de las certificaciones laborales de Eugenia Ángel Rengifo y de Efraín Villa Escobar, se desprende que los dos se han desempeñado en el área de proyectos de redes agua; las actividades desarrolladas, los roles, los extremos temporales, la descripción de funciones y las responsabilidades de cada uno. En ese contexto, debe precisarse que se observan similitudes en los quehaceres de ellos, sin embargo, eso no es suficiente para colegir que un trato desigual Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 33 discriminatorio, pues las demás evidencias acreditan que, efectivamente, sí había diferencias en las funciones que realizó la primera como líder de alcantarillado en relación con las que desplegó el segundo en el acueducto.

En efecto, tal como lo pone de presente el mismo recurrente en la demostración del cargo, Eugenia Ángel tenía las siguientes tres funciones adicionales:  Participar en el estudio de proyectos de expansión, reposición y optimización de las redes e infraestructura de los sistemas de alcantarillado.  Participar en la definición y estructuración de convenios Inter - administrativos y presentar necesidades de los sistemas, requisitos técnicos, cantidades, especificaciones, costos etc.

Conjuntamente con las entidades municipales.  Programar, coordinar, ejecutar y controlar las actividades asociadas al desarrollo de los convenios interadministrativos asociados a las obras e infraestructura de los sistemas de Aguas Residuales, tales como el cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV-. Además, como atinadamente lo advirtió el sentenciador de alzada, en dichas pruebas se plasmó que el líder de acueducto tiene a su cargo tres contratos de obra civil (CT- 2014-001952, CT-2014-001953 y CT-2014-001954) y el de alcantarillado responde por cuatro (CT-2014-001952, CT- 2014-001953, CT-2014-001954 y CT-2014-02164), más dos de asesorías (CT-2015-001312 y CT-2015-001313).

Por si fuera poco, el valor estimado del primero es de $44.355.000.000, mientras que del segundo es por $189.901.000.000. De otra parte, recuérdese que el colegiado echó mano del testimonio de la señora Eugenia Ángel Rengifo, con la que la censura pretende la comparación salarial, quien reveló que Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 34 «Efraín nunca desarrolló funciones de líder de proyecto, que el líder del proyecto fue Hugo López y por la magnitud del mismo a mediados de 2015 fue encargada como líder de proyecto, un cargo temporal, que su cargo siempre ha sido profesional B», aspecto, sobre el que se guardó absoluto silencio, con lo cual quedó incólume tal argumento, en consecuencia, erguido ese pilar fundamental de la decisión, lo que impide su quiebre, al no derruirse la doble presunción de acierto y legalidad de la que aquella viene revestida.

Por lo demás, considera la Sala que el Tribunal valoró las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al presente proceso.

Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 99342 SCLAJPT-10 V.00 35 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN VILLA ESCOBAR OTÁLORA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP (EPM).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F8F893EA2F8EDC85291E3A87E1C309E82F07EEA58135EBEBBBC180A4C2CFBD57 Documento generado en 2024-07-29 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1973-2024 Radicación n.° 99342 Acta 026 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por EFRAÍN VILLA ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2023, dentro del proceso que le sigue a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP (EPM).

La aclaración radica en que, en la sentencia se indica que, «Aunque el recurso no es un modelo a seguir, la Sala no encuentra confusión alguna en la formulación y sustentación de los ataques, como lo asegura la opositora», afirmación que no comparto dado que, a la luz de los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, el recurso debía desecharse por Radicación n.º 99342 SCLAJPT-04 V.00 2 falencias técnicas, en atención a que ni el alcance de la impugnación ni el cargo segundo cumplen con las características propias de la casación, pues de la lectura del petitum se evidencia que se encamina a que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, sea revocada la del a quo y, lo cual desconoce que la dictada por el Juzgado resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el señor EFRAÍN VILLA ESCOBAR identificado con […] le asiste derecho a su nivelación salarial como profesional de categoría B con respecto a su homóloga EUGENIA ANGEL (sic) RENGIFO, entre el 01 de septiembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, por tanto, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN deberá reajustar el valor de su liquidación final de prestaciones sociales y laborales de manera indexada, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción aducida por la parte accionada, conforme a la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación entre el 26 de noviembre de 2014 y el 05 de junio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de las demás pretensiones impetradas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada y a favor de EFRAÍN VILLA ESCOBAR, dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023. Así, de revocarse en instancia, se dejaría sin valor también la orden condenatoria a favor del recurrente, lo cual es un contrasentido. Frente a este tópico, es oportuno recordar el concepto que ha desarrollado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL26414-2006, en la que se dijo: Radicación n.º 99342 SCLAJPT-04 V.00 3 En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (subraya impuesta) Por su parte, véase que el cargo segundo se interpone por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea y se argumenta en que el colegiado le impuso la carga de probar que cumplía las mismas funciones de su compañera, desconociendo la censura que, en esta sede, se han decantado como vías la jurídica y la fáctica, correspondiendo la primera a la trasgresión de la ley sustantiva bajo el análisis normativo, con los submotivos de: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; y la segunda a la violación de la ley sustancial por la estimación errónea o por dejar de contemplar algún medio de prueba; estando diferenciados cada uno de ellos, y, sin que puedan estos confundirse en un mismo ataque.

En relación con la senda de puro derecho, en la sentencia CSJ SL4315-2019, esta corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Radicación n.º 99342 SCLAJPT-04 V.00 4 Así, cuando se pretende derruir la sentencia por una errada interpretación, habrá de encaminarse por la vía directa y demostrarse que el ad quem alteró el contenido de un texto legal, al otorgarle una comprensión que no corresponde a su cabal y genuino sentido, sin que sea dable presentarla por la vía de los hechos, como lo hizo la recurrente.

Por lo anterior, el recurso no se ajusta exigencias legales y jurisprudenciales sobre la materia, mismas que se justifican en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 68F11BE303DBF33CEAC0DE35B60CBBA4B37B6630A54746E7672B54E2270DB2A2 Fecha: 2024-08-27