Micelio
SL1973-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 089 de 2014Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2365 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1973-2023 Radicación n.° 93321 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Ramírez Suárez demandó a Ecopetrol S. A., para que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo o de superior categoría, junto a lo dejado de percibir, desde su despido, con los aportes respectivos a seguridad social, así como lo que se considerara extra y ultra petita. Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de lo anterior, expuso que se vinculó a la demandada, desde el 6 de enero de 2009 hasta el 25 de junio de 2015, momento en el que fue despedido sin justa causa, decisión contra la que presentó reclamación a fin de obtener la reinstalación a su puesto de trabajo.

Sostuvo que en vigencia de esa atadura desempeñó como último cargo el de profesional I con un salario de $15.900.000 mensuales. Afirmó que mediante Acta n.º 1-07 del 14 de febrero de 2014, se inscribió ante el Ministerio de Trabajo la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S. A. – Aspec, organización que aprobó pliego de peticiones el 23 de mayo de esa anualidad, el cual se radicó en las instalaciones de la pasiva, el 29 del mismo mes y año. La vinculación suya a esta organización fue el 17 de febrero de 2015.

Acotó que el 14 de julio de 2014, se inició la etapa de arreglo directo, la cual se prorrogó por una sola vez y finalizó el 22 de agosto de esa anualidad, pero en éste último acto, la empresa no firmó el documento de cierre. Señaló que el 25 de esa mensualidad y añada, se elevó ante el Ministerio de Trabajo solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento; sin embargo, a través auto, ésta entidad le indicó que no podía dar trámite a la petición dado que las actas no se encontraban firmadas por ambas partes, por lo que les requirió, orden que fue cumplida por el sindicato.

Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 3 Destacó que con Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015, el viceministro de relaciones laborales e inspección resolvió no acceder a la convocatoria arbitral, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y apelación los cuales fueron despachados desfavorablemente, con los Actos Administrativos 03015 del 6 de agosto y 4463 del 3 de noviembre de ese año, respectivamente.

Declaró que solo hasta el 23 de noviembre de 2015 el ente ministerial certificó la ejecutoria de la negativa a la conformación del tribunal, toda vez que se le notificó la decisión al sindicato el 19 de noviembre de 2015, por lo que no podía producir efectos al momento de su desvinculación de la compañía (f.º 4 a 10, cuaderno principal). Ecopetrol S. A., se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado y la forma de finalización, así mismo, la calidad de afiliado a Aspec, la presentación del pliego, la realización de la etapa de arreglo directo y la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento con sus respectivas decisiones.

De los demás dijo que no eran ciertos unos y que no le constaban otros. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.º 98 a 107, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 31 mayo de 2019 (f.º 187CD y 189 acta, ibid.), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020 (f.º 206 a 211, ibidem), confirmó la decisión. En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que no era objeto de controversia: i) el vínculo laboral y sus extremos temporales; ii) el cargo y salario devengados; iii) la terminación injusta del contrato; iv) la creación del sindicato Aspec el 14 de febrero de 2014; v) la presentación del pliego de peticiones el 29 de mayo de ese año y, vi) la vinculación del actor a esta organización el 17 de febrero de 2015.

Estableció como problema jurídico, determinar si para el momento del despido el trabajador se encontraba cobijado por el fuero circunstancial. Para resolver, acotó que esa protección: […] esta instituida para evitar el despido sin justa causa de los trabajadores que han presentado pliegos de peticiones, durante las etapas de la negociación colectiva, con lo cual se protege la unidad del colectivo de trabajadores frente a eventuales decisiones arbitrarias del empleador que pretendan minarla con el despido de trabajadores.

Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de ello, citó el contenido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y del 089 de 2014. Resaltó que esta Corporación en decisión CSJ SL5467- 2015, estableció que solo procede cuando la culminación se da sin justa causa. Así mismo que, el conflicto colectivo puede cesar de forma típica, con la firma de la convención colectiva o ejecutoria del laudo arbitral, o anormal, cuando las partes no cumplen los deberes legales a su cargo, abandonando la controversia (CSJ SL3429-2020).

Con ello y ahondando el sub judice indicó que: […] la Organización Sindical ASPEC presentó un pliego de peticiones a ECOPETROL S. A. el día 29 de mayo de 2014 (fl. 31), que el demandante se afilió a dicha organización el día 17 de febrero de 2015 (fls. 92 y 130), situación que era conocida por ECOPETROL, en cuanto realizaba descuentos de nómina al actor para el pago de la cuota sindical (fls. 175 a 177), y que fue despedido sin justa causa el 25 de junio de 2015 (fl. 22).

Sobre el conflicto colectivo de trabajo que inició con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical ASPEC, se observa a folio 131 del expediente el "Acta de Acuerdo Negociación Colectiva" de fecha 3 de julio de 2014, suscrita por un representante de ECOPETROL; el presidente de SINDISPETROL y el presidente de ASPEC, en dicho documento se establece que las organizaciones sindicales ASPEC, SINDISPEITROL, ADECO y USO presentaron pliegos de peticiones a ECOPETROL los días 29 de mayo de 2014, 25 de junio de 2014, 25 de junio de 2014 y 27 de junio de 2014, respectivamente, se dijo que "en los términos del Decreto 089 de 2014 los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, en la que estarán todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación" y finalmente se acordó en el numeral primero de este documento que: "Atendiendo los principios del Decreto 089 de 2014, las partes dejan establecido que no obstante que se discuta de manera independiente, los pliegos de peticiones presentados por Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 6 los distintos sindicatos, se trata de un proceso de negociación unificado e integrado para la solución del conflicto colectivo de trabajo, garantizando así la unidad de negociación; en el que están todos representados tanto en el procedimiento de negociación con su respectivo pliego".

Seguidamente señaló que de esa acta, extrajo que era claro para las partes que aunque se habían promovido disputas individuales, estas se unificaban y terminarían en un único instrumento. Por lo tanto, entendió que las conversaciones finalizaron con la suscripción de la CCT del 2014 y si bien, obra en el expediente documento entre Ecopetrol y Aspec del 22 de agosto de ese año, donde se manifestó el desacuerdo de la totalidad de puntos definidos en el pliego de peticiones, no podría concluirse que subsistía conflicto alguno. Se refirió a los testimonios practicados de la siguiente manera: Ahora, FREDY URIBE GÓMEZ (CD. 1 min. 15:12), MARIO HERNÁN CARDOZO LENIS (CD. 1 min. 28:27) y HENRY RIVERA (CD. 1 min. 40:55), manifestaron en diligencia de testimonio que formaban parte de la comisión negociadora del sindicato ASPEC y que no habían llegado a acuerdo alguno con ECOPETROL porque las mesas de negociación habían sido independientes y ellos no suscribieron la Convención Colectiva, sino que solicitaron la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento ante el Ministerio de Trabajo.

No obstante, el dicho de estas personas no conduce a cambiar el sentido de la decisión en cuanto no aportan nada diferente a lo ya estudiado, pues sus afirmaciones solo llevan a querer desconocer lo acordado inicialmente al establecerse el proceso de negociación unificado e integrado y ratifican lo que esta organización manifestó en acta de fecha 22 de agosto de 2014, ya referida.

Destacó que mediante Resoluciones 00963, 03015 y 4462 de 2015, el Ministerio no convocó Tribunal de Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 7 Arbitramento al estimar que la discusión presentada por las organizaciones sindicales ya se había zanjado. En ese orden, definió que no había lugar al reintegro pretendido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Alberto Ramírez Suárez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se «case totalmente» la decisión impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, para en su lugar acceder a las súplicas del libelo gestor (f.º 9, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán inicialmente los últimos dos, dado que se ciñen por la misma vía y tienen un alcance común y de ser necesario se abordarán los restantes.

VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 8 […] artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, Artículo primero y Parágrafo del Decreto 089 de 2014, en relación con los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 432, 433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467, Artículo 27 del Código Civil, Artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical y los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C. y como de medio los artículos 60 y 61 del C.P.L y el artículo 164 del C. G del P, aplicado por analogía según el artículo 145 del C.P.T. Refiere como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 29 de mayo de 2014. 2.- No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 29 de mayo de 2014, terminó anormalmente con la expedición de la Resolución No. 4463 calendada 03 de noviembre de 2015 expedida por el señor ministro de Trabajo y notificada el día 19 de noviembre de 2015 al sindicato ASPEC. 3.- No dar por demostrados, estándolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección al demandante en conflicto colectivo. 4.- Haber dado por acreditado, sin estarlo, por la prueba legalmente exigida que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante ya había terminado el conflicto colectivo de trabajo. 5.-No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo”. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene, que los anteriores sucedieron ante la errónea apreciación de las siguientes documentales: 1.- Acta de Acuerdo Negociación Colectiva de fecha 3 de julio de 2014, suscrita por un representante de ECOPETROL, la USO, ADECO, SINDIPETROL y el presidente de ASPEC, en dicho documento se establece que las organizaciones sindicales ASPEC, SINDISPETROL, ADECO y USO presentaron pliegos de peticiones a ECOPETROL los días 29 de mayo de 2014, 25 de junio de 2014, 25 de junio de 2014 y 27 de junio de 2014 (Fl 131 y Fls 219 a 220). 2.- La Convención Colectiva de Trabajo de julio de 2014 a junio de 2018, depositada en el Ministerio de Trabajo el día 12 de septiembre de 2014 (fls. 134 a 164 y 224 a 287 cuaderno digital). 3.- Resoluciones No. 00963 del 17 de marzo de 2015, la 03015 del 6 de agosto de 2015 y la No.4463 del 3 de noviembre de 2015 expedida por el Ministerio de Trabajo donde resuelve negar la conformación del Tribunal de Arbitramento obligatorio que solicitó ASPEC.

(fls. 79 a 90 y 127 al 149). 4.- Acta suscrita por ECOPETROL y ASPEC el 22 de agosto de 2014 (fl. 133), donde se manifestó el desacuerdo de las partes respecto de la totalidad de los puntos definidos en el pliego de peticiones presentado por ASPEC. Asimismo, los testimonios de Fredy Uribe y Hernán Cardozo y la falta de valoración de: 1.- Copia del auto del 25 de noviembre de 2014 del Ministerio de Trabajo donde le advierte tanto a ECOPETROL como la organización ASPEC, que la convocatoria de un tribunal de arbitramento solo puede materializarse una vez se cumpla cabalmente con aquellos términos que aparecen narrados en el artículo 434 del C.S.T, relativo a la necesidad de agotar 20 días de arreglo directo.

(fls 117 a 121 del exp. Digital.). 2.- Copia del auto del 30 de enero de 2015 del Ministerio de Trabajo donde REVOCA el auto 25 de noviembre de 2014 y ordena CONTINUAR el trámite Administrativo de convocatoria de Tribunal de Arbitramento efectuado por ASPEC (fls 123 A 125 del exp. Digital.). 3.- Copia del Auto No. 617 del 22 de agosto de 2014 expedido por el Ministerio de Trabajo asigna a la Doctora AMANDA VICTORIA BURBANO SUAREZ y OSCAR DANIEL ACEVEDO ARIAS para la negociación de ECOPETROL-ASPEC (fl 112 del exp.

Digital). Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 10 4.- Copia del acta del tercer día de prorroga -etapa arreglo directo Acta No. 016 fecha 05 de agosto de 2014. (vista FL 113 del expediente digital). 5.- Copia del acta de inicio de etapa de arreglo directo de fecha 14 de Julio de 2014. (vista Fl 111 del expediente digital). 6.- Contestación de la demanda por Ecopetrol.

(Fls- 159 al 177 Exp. Digital). 7.- Carta de la terminación del contrato de trabajo del demandante por parte de la sociedad demandada (Fl 25 cuaderno digital). 8.- Copia del acta final del arreglo directo del pliego de peticiones presentado por ASPEC a ECOPETRL S.A. (Fls 67 al 109 Cuaderno digital). 9.- Copia del acta de inicio de etapa de arreglo directo.

(fls 111 cuaderno digital). 10.- Copia del auto de ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2015, que decreta la ejecutoria de las Resoluciones No. 00963 del 17 de marzo de 2015, la 03015 del 6 de agosto de 2015 y la No.4463 del 3 de noviembre de 2015 expedida por el Ministerio de Trabajo donde resuelve negar la conformación del Tribunal de Arbitramento obligatorio que solicitó ASPEC (Fl- 150). 11.- Copia del acta No. 13 de fecha 31 de julio suscrita entre ASPEC y ECOPETROL S.A. sobre la prórroga de la duración de las conversaciones por 20 días calendarios (fls 194). 12.- Copia del acta final de arreglo directo de fecha 22 de agosto de 2015 (fls 222 a 223).

Anota que, su planteamiento gira en torno a derruir la deducción realizada por el Tribunal, en cuanto consideró que por haberse unificado las diferentes solicitudes de los sindicatos, se trataba de una misma negociación colectiva, la cual finalizó con la suscripción del acuerdo correspondiente por parte de organizaciones diferentes a Aspec, de modo que frente a ésta aún se mantenía la controversia económica.

En ese orden estimó que tal inferencia se debió a la indebida intelección de los medios de prueba enlistados Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 11 inicialmente, en especial del pliego de peticiones y de la firma de la CCT, pues esta solo fue signada por la USO, Adeco y Sindispetrol, sin que se fijara en la misma a la organización sindical de la que se pregona la protección. Señala que el conflicto colectivo culminó anormalmente con la notificación del 29 de noviembre de 2015: […] Lo anterior teniendo en cuenta que la organización sindical al momento de no llegar a un acuerdo con la empresa ECOPETROL S. A. en lo referente al pliego de peticiones de fecha Mayo 29 de 2014, inmediatamente solicitó al Ministerio de Trabajo la Convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto Colectiva existente, teniendo en cuenta que ECOPETROL S. A. es una Empresa del Estado y presta un servicio público esencial; entonces ASPEC no abandonó el conflicto colectivo de Trabajo, sino que acudió al ente administrativo encargado de convocar un Tribunal de Arbitramento, tal como lo manifestó la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia SL-1604 de 2019 del 13 de Febrero de 2019 con ponencia del H. Magistrado Doctor Gerardo Botero Zuluaga.

Por lo visto, afirma que, si ello fue así para el momento de su desvinculación, como se ve en la carta de terminación, aún no había culminado el conflicto con su empleador. Así mismo estima que se apreció erróneamente: […] algunos documentos, Acta de Acuerdo Negociación Colectiva de fecha 3 de 4 julio de 2014, resoluciones 0963, 03015 y 4463- (Fls. 159 a 161 expediente digital), Acta suscrita por ECOPETROL y ASPEC el 22 de agosto de 2014 (fl. 133), donde se manifestó el desacuerdo de las partes respecto de la totalidad de los puntos definidos en el pliego de peticiones presentado por ASPEC y otras no apreciadas tales como el Acta inicial de arreglo directo (Fl- 111 expediente digital), Pliego de peticiones (Fls- 34 a 108 expediente digital), Copia del acta No. 13 de fecha 31 de julio suscrita entre ASPEC y ECOPETROL S.A. sobre la prórroga de la duración de las conversaciones por 20 días calendarios (fls 194), copia del acta final de arreglo directo de fecha 22 de agosto de 2015 (fls Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 12 222 a 223).

Esto llevo al ad-quiem (sic) al error de hecho de No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 29 de mayo de 2014. Establece que tampoco se dieron por demostrados los supuestos exigidos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual transcribe, así como el 36 del Decreto 1469 de 1978 y reitera: En el presente caso, la terminación del Conflicto Colectivo de trabajo terminó anormalmente por una decisión arbitraria del Ministerio de Trabajo, ya que al resolver la petición del sindicato ASPEC, de la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver el pliego de peticiones presentado a ECOPETROL S.A. el día 29 de mayo de 2014, expidió las resoluciones Nos. 0963, 03015 y 4463- (Fls 127 a 149 expediente digital), donde ese Ministerio da a entender que el pliego de peticiones presentado por ASPEC había sido resuelto con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol.

S. A. con las otras organizaciones sindicales diferentes a ASPEC que negociaron sus pliegos de peticiones independientemente, en razón que era una sola negociación con mesas diferentes. Con la presentación del pliego de peticiones presentado por ASPEC a la empresa ECOPETROL S. A. (Fls 34 a 66 del expediente digital) aspiraba mejorar las condiciones laborales de sus afiliados, y después de haber firmado las actas correspondientes de la negociación entre ellas las de la iniciación, prórroga y terminación, (Fls 67 a 69) y no haber visto resuelta sus peticiones, que eran diferentes a los de los sindicatos USO, ADECO SINDISPETROL, resuelve inmediatamente solicitar al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para que resolviera sus peticiones, teniendo en cuenta que las peticiones de los sindicatos USO, ADECO SINDISPETROL, se las habían resuelto con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL S. A. de fecha 11 de septiembre de 2014.

De conformidad con lo anterior, el demandante llenó todos los requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2365 de 1965, teniendo en cuenta que, al momento del despido, la sociedad ECOPETROL S./A., se encontraba en Conflicto Colectivo de Trabajo con la organización ASPEC, sindicato al cual se encontraba afiliado el demandante. El Ministerio de Trabajo con la expedición de la Resolución No. 0963 de fecha 17 de marzo de 2015, estaría dando en forma Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 13 anormal la terminación de la negociación del pliego de peticiones presentado por la organización sindical ASPEC a nombre de sus afiliados entre ellos el señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ SUAREZ, pero ese Acto Administrativo fue recurrido por la organización Sindical dentro de término legal, razón por cual el conflicto Colectivo de Trabajo seguía vigente hasta que se resolviera el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto oportunamente, el acto administrativo 0963 de fecha 17 de marzo de 2015, quedó ejecutoriado el día 23 de noviembre de 2015 con la expedición por parte del Ministro de Trabajo de la Resolución No. 4463 calendada 3 de Noviembre de 2015 y notificada el 19 de Noviembre del mismo año. Como podemos ver, para el 25 de junio de 2015, fecha en la cual la demandada despide sin justa causa al demandante, existía un conflicto de Trabajo entre ECOPETROL S.A. y ASPEC, derivado de un pliego de peticiones presentado el día 29 de mayo de 2014, (Fl 34 106), independientemente que ECOPETROL S. A. hubiese llegado a un acuerdo con sus sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL, y la negociación conjunta a fin de integrar una comisión negociadora sindical y conforme a lo regulado por el artículo primero del Decreto 089 de 2014, ya que sus peticiones no fueron resueltas en esa negociación conjunta, razón por la cual ASPEC acudió a solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, así queda probado el error de hecho en que incurrió el juez colegial.

Destaca que el ad quem apreció erróneamente las resoluciones ministeriales, pues si se estudian en conjunto con la CCT firmada el 11 de septiembre de 2014, el acuerdo que se suscribió fue con otras organizaciones, más no con Aspec y agrega: Si el Juez de segunda instancia hubiese apreciado los documentales del pliego y apreciado el Acta de instalación de la negociación Colectiva Acta de la prórroga de la negociación Colectiva, Acta de la terminación de la negociación Colectiva de Trabajo, notificación de la resolución 04463 de fecha 19 de noviembre de 2015, el auto calendado 25 de noviembre de 2014 del Ministerio de Trabajo y la carta de terminación sin justa causa del contrato de trabajo del demandante y correctamente las resoluciones 0963,03015 y 4463, el auto calendado 25 de noviembre de 2014 del Ministerio de Trabajo, hubiese concluido sin tanto esfuerzo que al momento del despido del demandante existía un conflicto colectivo de trabajo entre Ecopetrol S. A. y la organización sindical ASPEC, razón por la cual al demandante se le aplicaba el artículo 25 del Decreto 2365 de 1965 y las demás normas relacionadas en el alcance de la impugnación. Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 14 Luego de ello, refiere que el testimonio de Fredy Uribe Gómez, evidenció que existió pluralidad de pliegos y que en la convención no existe capítulo alguno para Aspec, puesto que no hubo acuerdo con este sindicato y reiteró que debía casarse la decisión (f.º 10 a 24 demanda de casación, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa al colegiado de trasgredir por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida los mismos preceptos del ataque anterior, salvo los relacionados a normas adjetivas. Lo visto, por la ocurrencia de los siguientes dislates fácticos: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que al suscribirse la convención colectiva de trabajo entre ECOPETROL S. A. con los sindicatos Uso, Adeco y Sindispetrol para la vigencia 2014-2018, se dio por finalizada la etapa de arreglo directo con ASPEC. 2°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para la época del despido del demandante no gozaba del fuero circunstancial invocado, al quedar en evidencia que para esa data no había conflicto colectivo alguno. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo derivado de la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato ASPEC a la sociedad demandada el día 29 de mayo de 2014, finiquitó con la firma de una convención colectiva de trabajo vigente para los años 2014 y 2018, la cual fue depositada ante el Ministerio de trabajo el 12 de septiembre de 2014, vistas a folios 134 a 164 del expediente digital.

En torno a las pruebas, acusa la Convención Colectiva de 2014, el Acta suscrita entre Ecopetrol y Aspec el 22 de Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 15 agosto de 2014, las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y los testimonios practicados. Como elementos de convicción no valorados, los siguientes: 1.- Copia del auto del 30 de enero de 2015 expedido por el Ministerio de Trabajo donde le advierte tanto a ECOPETROL como la organización ASPEC, que la convocatoria de un tribunal de arbitramento solo puede materializarse una vez se cumpla cabalmente con aquellos términos que aparecen narrados en el artículo 434 del CST, relativo a la necesidad de agotar 20 días de arreglo directo.

(fls 123 a 125 del exp. Digital.) 2.- Copia del Auto del 25 de noviembre de 2014 expedido por el Ministerio de Trabajo (fls 117 a 121 del exp. Digital). 3.- Copia del acta de inicio de etapa de arreglo directo de fecha 14 de Julio de 2014., (vista a _folios 111 del expediente digital). 4 - Contestación de la demanda por parte de Ecopetrol.

S.A, (Fls 159 a 177 Exp. Digital). 5.- Copia de la notificación de la resolución No. 04463 de fecha 19 noviembre de 2015 realizada por el Ministerio de Trabajo a la organización sindical ASPEC. 6.- Copia del acta de finalización de la prórroga de arreglo directo del pliego de peticiones presentado por ASPEC a ECOPETROL S.A. (fls 69 a 109).

Para soportar su dicho, resalta el yerro del fallador de segundo grado al estimar que no estaba vigente el conflicto colectivo entre la empresa y Aspec al momento de su desvinculación, en los términos expuestos el embate inicial y añade que: El juez Colegial apreció erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con las organizaciones sindicales Uso, Adeco y Sindispetrol el día 11 de septiembre de 2014 con una vigencia de 2014 al 2018 y no suscrita por ASPEC, tal como aparece en el mencionado documento, lo anterior, teniendo en cuenta que el conflicto colectivo de trabajo existente entre Ecopetrol S. A. y la organización sindical ASPEC, nació el 29 de mayo de 2014 hasta Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 16 el 19 de noviembre de 2015, fecha en la cual se le notificó a ASPEC la Resolución 4463 calendada 3 de noviembre y expedida por el señor Ministro de Trabajo.

El 11 de septiembre de 2014 Ecopetrol S. A., llegó a un acuerdo con las organizaciones sindicales Uso, Adeco y Sindispetrol sobre el pliego de peticiones presentado por los referidos sindicatos y no hubo acuerdo con el pliego de peticiones presentado por ASPEC, haciendo la aclaración correspondiente que cada sindicato presentó en fechas diferentes su pliego de peticiones, con peticiones diferentes, es decir, no era un solo pliego de peticiones que cobijara a todos los sindicatos, hecho este que demuestra que el referido conflicto colectivo nacido el 29 de mayo de 2014, no termino respeto de Aspec, con la firma de la convención colectiva de trabajo firmada con las organizaciones sindical antes referidas para una vigencia de 2014 a 2018.

Si el Ad-quiem (sic) hubiese apreciado correctamente la Colectiva de trabajo suscrita por la demandada con las otras organizaciones sindicales y las otras pruebas documentales relaciones en el cargo, incluyendo la declaración de los testigos FREDY URIBE GÓMEZ, MARIO CARDOZO y HERY RIVERA no hubiese llegado a la conclusión de que el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 29 de mayo de 2014, terminó el 11 de septiembre, cuando se ve con claridad que ASPEC no aparece firmando la mencionada Convención Colectiva de trabajo y en ninguno de sus artículos, cláusulas, parágrafos aparece el nombre de ASPEC, motivo por el cual el conflicto antes mencionado siguió hasta el 19 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Ministerio de Trabajo terminó anormalmente el conflicto colectivo que ASPEC había iniciado el 29 de Mayo de 2014 y que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 0963 de marzo de 2015.

Posteriormente refiere que estos asuntos ya han sido resueltos por la Corporación en decisiones CSJ SL13812- 2017, CSJ SL5537-2021 y CSJ SL1443-2022 (f.º 24 a 32, ibidem). VIII. CARGO TERCERO Enrostra la vulneración directa de la normativa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 1° y Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 17 Parágrafos del Decreto 089 de 2014, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1º, 9º, 11, 12, 18, 19, 21, 432.433, 444,467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 41 y 145 del CPL, 27 del Código Civil y 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política y los artículos 66 y 87 No 2° del CPACA.

Luego de ello cita el contenido de los artículos 13, 25, 39, 53 y 55 de la CP, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 1º del Decreto 089 de 2014 y las sentencias CSJ SL6732-2015 y CSJ SL1604-2019. Con lo reproducido, establece que el fuero circunstancial inicia desde la presentación del pliego y hasta la culminación del conflicto, por convención, laudo o cuando se termine anormalmente el proceso.

Resalta que el Decreto 089 de 2014, no restringe la posibilidad de acudir a un tribunal de arbitramento por parte de los sindicatos que no están de acuerdo con lo negociado en la negociación unificada y refirió: - El Ad-quiem (si) al CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado Veinticuatro (24) del Circuito de Bogotá D.C., interpretó erróneamente el Decreto 089 de 2014, ya que le dió un entendimiento equivocado a la norma, por el desconocimiento de los principios imperativos y desviándose del cabal y genuino sentido de ésta, violando con esto el derecho de igualdad que tienen los sindicatos minoritarios de presentar pliegos de peticiones y el empleador de recibirle el pliego y negociarlos de conformidad con las etapas de negociación que trae el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 432 y s.s. Entonces, cuando una organización sindical participa con otra u otras organizaciones sindicales en una negociación Colectiva de Trabajo unificada, concentrada o acumulada, y sus peticiones no son atendidas por el empleador, el único camino que tiene y “ está autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo, como lo son la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento sin que la firma de una Convención Colectiva con otra(s) de las organizaciones sindicales en ese proceso, implique entender, que con el sindicato inconforme quedó zanjado el conflicto”(SL1604/19).

Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 18 Estima que al haberse entendido erróneamente el Decreto 089 de 2014, se violó el principio de igualdad constitucional y la posibilidad de los sindicatos minoritarios de presentar disputas económicas, como se sentó en decisiones CC C063-2008, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL1983- 2020, de las cuales transcribió diversos apartes.

Concluye resaltando la indebida hermenéutica y con ella el desconocimiento del mandato establecido en el canon 25 del Decreto 2351 de 1965 (f. 32 a 47, ib). IX. CARGO CUARTO Ataca la sentencia impugnada, por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 Artículo 1° y sus parágrafos del Decreto 089 de 2014, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21 127, 193, 444, 461, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 41 y 145 del CPL 27 del Código Civil, 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política.

Luego de referirse brevemente al fuero circunstancial, manifiesta que el colegiado, erró al darle un efecto diferente a la normativa, puesto que: Si un sindicato que participa en la negociación de su pliego de peticiones con otros sindicatos y estos últimos llegan a un acuerdo con el empleador sobre los puntos del pliego de peticiones de cada uno de ellos y firman una convención colectiva de trabajo, el sindicato que no llega a un acuerdo con el empleador tiene el derecho de acudir al Ministerio de Trabajo para que convoque a las partes por intermedio de la constitución de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias que existan entre las partes sobre el pliego de peticiones que haya Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 19 presentado la organización sindical que no firmó la convención colectiva de trabajo.

Entonces si el juez de segunda instancia no hubiese aplicado indebidamente las normas que violo, había concluido que en el presente caso, el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 29 de mayo de 2014, terminó anormalmente con la notificación de la resolución 4463 de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo y el demandante tenía el fuero circunstancial al momento de su despido, más si se tiene en cuenta que la mencionada resolución es un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativo.

Como sustento de lo anterior citó las decisiones CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988, CC C063-2008, CSJ SL1604-2019 CSJ SL2554-2020, CSJ SL415-2021, respecto de esta última recordó que no era abuso del derecho beneficiarse de un fuero circunstancial emanado de una organización sindical en conflicto, pese a estar disfrutando de otro régimen convencional en virtud de una multiafiliación (f.º47 a 54, ibidem).

X. RÉPLICA Ecopetrol S. A., se opuso a la prosperidad de los cargos, ya que en lo que atañe a los de naturaleza fáctica, en estos se denotan yerros que no se pudieron presentar debido a que fueron planteados por el Tribunal, sin embargo, contrario a lo cuestionado por el actor, de ellos dedujo que no era procedente la garantía de fuero circunstancial conforme a lo instituido en los numerales 2º y 3º del Decreto 089 de 2014 y transcribe apartes de la decisión del colegiado en ese sentido.

Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo tanto, estima que el fundamento de la sentencia fue esencialmente jurídico, de modo que era posible endilgar planteamientos por la senda indirecta para lograr el quiebre de la providencia. Afirma, las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2009, rad. 81011, CSJ SL13812-2017 (orden) y CSJ SL5537-2021, usadas por el recurrente en apoyo a sus reparos, no aplican al sub judice, pues versan sobre otro asunto.

En lo que respecta con la CSJ SL1443-2022, expone que como lo precisó en la réplica de ese proveído, la correcta interpretación es la dispuesta por el ad quem puesto que ese es el objeto de la norma, ya que es una decisión de mayorías, aspecto válido constitucionalmente ya decantado en fallo CC C063-2008. Acota que la OIT, en la Resolución al caso 3144, precisamente de Aspec, señaló que no existió yerro alguno del Estado Colombiano al negar la conformación del tribunal de arbitramento, sin que pueda entenderse que se desatienda esta decisión del Comité de Libertad Sindical, cuando ya se ha hecho uso de estas en otros asuntos.

Finaliza, manifestando que de casarse debería llegarse a la misma conclusión, pues de entenderse la vigencia del conflicto al momento del deceso, no habría protección, puesto que el fuero circunstancial solo debería proteger a quienes estén vinculados al sindicato al momento de presentar pliego, mas no con posterioridad, con fundamento Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 21 en los artículos 230 de la CP, 1º, 18, 19, 20, 21 y 55 del CST y 25 a 32 del CC (f.º 1 a 18, oposición, cuaderno digital de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES El censor repara por la senda jurídica la intelección de las normas apuntadas en los cargos tercero y cuarto, respecto de los efectos del desacuerdo de una organización sindical al momento de suscribir una convención en el marco del Decreto 089 de 2014 y la posibilidad de beneficiarse de una negociación colectiva pese a estarse beneficiando de una CCT.

Previo a resolver, es importante precisar que dada la orientación de los ataques, no son objeto de reproche los siguientes hechos: i) entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 6 de enero de 2009 al 25 de junio de 2015, que culminó por despido injusto; ii) que el trabajador era afiliado a la organización Aspec desde el 17 de febrero de 2015; iii) el 29 de mayo de 2014, esta última, presentó pliego de peticiones; iv) en el marco de la negociación, se unificaron la solicitudes de diversos sindicatos; v) que producto de la misma se suscribió la CCT 2014-2018, la cual no fue firmada por Aspec; vi) ante tal asunto, ese sindicato presentó solicitud de tribunal de arbitramento ante el Ministerio de Trabajo, entidad que decide en Resolución 4463 del 3 de noviembre de 2015, confirmar la decisión que resolvió no acceder a la convocatoria peticionada.

Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 22 Fijado lo anterior, conviene recordar, que el Decreto 089 de 2014, se estableció la posibilidad para que en una misma empresa, en la cual existan diversos sindicatos, estos puedan decidir si comparecen bajo un solo pliego e integren una misma comisión negociadora, reglamentando la representatividad de las mismas en la mesa.

Sobre dicha norma, esta Sala en decisión CSJ SL4775- 2019, estipuló que la finalidad de dicho precepto era: […]facilitar y concentrar la negociación colectiva de trabajo, en los casos en que se presente la multiplicidad de pliegos y de sindicatos, que en una misma empresa pretenden el mejoramiento de las condiciones económicas de sus respectivos afiliados, a través de este mecanismo.

Se desprende, además, del contenido del Decreto n°089 de 2014, que se propende por la articulación de las vigencias de los acuerdos colectivos y laudos, evitando una situación de conflictividad permanente en las empresas, por la posibilidad de las denuncias y pliegos propuestos en diferentes fechas. Así mismo, se precisó en tal proveído, que en el caso en que las partes no llegaran a un acuerdo directo, era posible resolver tal inconformidad ante un solo tribunal de arbitramento y se imponga una única vigencia. Ahora bien, cuando en el transcurso de esta negociación unificada, uno de los sindicatos no se encuentra conforme, con los acuerdos alcanzados en el marco de la negación y, por tanto, no suscriba la respectiva convención colectiva, no quiere decir ello, que tal organismo deba someterse a lo definido por los demás, puesto que éste cuenta con la facultad de perseguir sus intereses, como se expresó en fallo CSJ SL1604-2019, al denotar: Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 23 Por ende, si muy a pesar de esas medidas de armonización de la representación sindical y negociación colectiva concertada, alguno de los sindicatos no llega a un acuerdo total o parcial con el empleador en sus aspiraciones, está autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo, como lo son la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, sin que la firma de una Convención Colectiva con otra(s) de las organizaciones sindicales en ese proceso, implique entender, que con el sindicato inconforme quedó zanjado el conflicto; aunque claro está, nada impide que el empleador, de manera unilateral decida beneficiar a diversos grupos de trabajadores con las prestaciones convencionales logradas por un organismo, sin que ello afecte la regularidad del laudo arbitral.

Lo anterior, por cuanto, la intención de la norma, no es la de permitir que los sindicatos cedan su autonomía a lo que decida la mesa, sino que pretende brindar un mecanismo que permita resolver de forma más organizada y racionalizada, bajo principios armónicos de una controversia económica. En ese orden, se halla el dislate hermenéutico propuesto por el recurrente, toda vez que el Tribunal entendió que la unidad de negociación establecida en el artículo 1º del Decreto 089 de 2014, implicaba a su vez la existencia a una única resolución de la disputa, pues como se explicó en caso de que uno de los entes sindicales disienta de lo fijado por otros, no lo inhabilita de seguir con las etapas posteriores a la etapa de arreglo directo, como lo podría ser la huelga o tribunal de arbitramento.

Por consiguiente y conforme a los hechos no discutidos y acreditados por el Tribunal, no podría señalarse que para el 25 de junio de 2015 (fecha de despido), se había culminado el conflicto colectivo promovido por la organización sindical Aspec, pues aún no se había proferido decisión definitiva por Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 24 parte del Ministerio del Trabajo sobre la solicitud del sindicato (3 de noviembre de ese año), por lo que puede concluirse que al trabajador le fue desconocida la garantía del fuero circunstancial.

En síntesis, los cargos tercero y cuarto prosperan, sin que sean necesario ahondar en el estudio de los restantes, por sustracción de materia. Sin costas en casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 31 mayo de 2019 (f.º 187CD y 189 acta, ibid.), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor, en esencia al estimar que no había lugar a su reintegro, debido a que aquel no se afilió a la organización sindical en el instante en el que se presentó el pliego de peticiones, sino con posterioridad.

Contra dicha decisión el señor Ramírez Suárez presentó recurso de apelación centrado en cuestionar el alcance dado por el a quo a la figura analizada. Para dar respuesta al planteamiento, es necesario precisar que la preceptiva que regula el derecho reclamado, esto es el canon 25 del Decreto 2351 de 1965, contempla:

ARTÍCULO 25. Protección en conflictos colectivos. Los Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

Disposición reglamentada mediante Decreto 1373 de 1966, compilado en la disposición 2.2.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, que señala: La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

Sobre dicha prerrogativa, en decisión CSJ SL2020- 2021, esta Sala precisó: Ahora, en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se establece una garantía para el grupo de trabajadores o la asociación sindical que participan en la petición colectiva, denominada fuero circunstancial, que asegura su estabilidad laboral mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada; ello con la finalidad de evitar represalias en su contra y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical o entorpecer la negociación. Tal derecho subsiste hasta que el diferendo se solucione, mediante la firma de convención o pacto, o la ejecutoria de laudo arbitral, conforme al artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.

En cuanto al ámbito de aplicación y alcance del fuero circunstancial, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35636, la Corte adoctrinó: […] 2. A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. […] Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 26 En cuanto al ámbito de aplicación personal de la garantía de fuero circunstancial, la Corte ha identificado dos hipótesis en los artículos 10 y 36 de los decretos reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1968; la primera, cuando el conflicto surge a instancias de una organización sindical, caso en el cual el fuero circunstancial únicamente protege a los afiliados al mismo; y la segunda, cuando quienes lo promueven son trabajadores no sindicalizados, evento en el que la protección solo se predica de quienes suscriben el pliego de peticiones (subrayado de la Sala).

Con lo dicho, lo que ha adoctrinado la Corporación sobre esas disposiciones, es que la protección emanada de ellas, se da por la calidad de socio del sindicato, mientras subsista a disputa económica, de modo que la misma no deja de existir por vincularse con posterioridad a la presentación del pliego. Ya que, como lo precisó dicho precedente: Ello es así, si se tiene en cuenta que tal protección tiene por finalidad impedir que el empleador ejerza su facultad de terminación de manera retaliativa contra los promotores del conflicto colectivo y, asimismo, evitar que se afecte la proporción de trabajadores involucrados directamente en el mismo, la cual es determinante a la hora de decidir la huelga y el arbitramento e, incluso, para la eventual extensión de los beneficios consignados en la futura convención colectiva Considerar lo contrario conllevaría a desincentivar a los demás trabajadores a participar en la negociación, dado que no contarían con guarda alguna que impida su despido, como represalia del empleador, vulnerando los mandatos consagrados en los preceptos 3º y 11 del Convenio 87 de la OIT, erigiéndose como una limitante al derecho a la libertad sindical, al restringir el carácter tuitivo de la norma a un Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 27 grupo limitado de trabajadores, motivo por el que se encuentra razón al apelante en ese sentido.

Ahora bien, en lo que respecta al caso en concreto, es viable afirmar –a más que no fue debatido- que: i) no existió controversia entre la existencia de una relación laboral que feneció sin justa causa el 25 de junio de 2015, cuando el trabajador se hallaba vinculado a Aspec y; ii) esa organización se encontraba en conflicto colectivo con la demandada, como se anotó en casación, toda vez que no se había dado respuesta definitiva a la conformación del tribunal de arbitramento, ya que la misma se promulgó el 3 de noviembre de ese año, como se denota en las documentales de folios 30 a 92 y 126 a 174, del cuaderno principal, así como en las declaraciones de los testigos Fredy Uribe Gómez, Mario Hernán Cardozo Lenis y Henry Rivera.

Con fundamento en dichos hechos se concluye que la demandada incurrió en la prohibición descrita en el canon 25 del Decreto 2365 de 1965; en consecuencia, se revocará la sentencia proferida en primera instancia para, en su lugar, declarar ineficaz la terminación del vínculo laboral entre las partes y condenar a Ecopetrol S. A. a reintegrar al trabajador al cargo que venía desempeñando u otro igual o de superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social desde el momento en que quedó cesante hasta cuando sea restituido, con los incrementos de ley.

Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 28 Asimismo, se dispondrá la indexación de los valores causados y no pagados hasta el momento de su desembolso efectivo, con fundamento en la fórmula de índice final sobre índice inicial, por valor a indexar, por ser procedente tal medida al amparo de la jurisprudencia de esta Sala, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL572-2018 reiterada en la CSJ SL5163-2020.

Sin lugar a que se declare la excepción de prescripción, dado que entre el despido y presentación de la demanda (5 de julio de 2017) no se superó el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST. Empero, se declarará la prosperidad de la de compensación, frente a los dineros entregados a título de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que al quedar sin efecto la misma no había lugar a su causación. Costas de ambas instancias corresponderán a la demandada.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que LUIS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ le instauró a ECOPETROL S. A. Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 29 En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR que LUIS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ es beneficiario de la garantía consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por ende su despido fue ineficaz.

TERCERO: CONDENAR a la accionada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento en el que se produjo su despido o, a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, hasta cuando sea restituido, con los respectivos incrementos de ley; permitiendo descontar de los mismos el valor de lo pagado por indemnización por despido injusto.

Asimismo, deberán indexarse los valores causados y no cancelados hasta el momento de su pago efectivo, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de compensación, en lo que tiene que ver con el valor pagado a la accionante por concepto de indemnización por despido sin justa causa, el cual se autorizará descontar de lo adeudado. SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones restantes propuestas. Radicación n.° 93321 SCLAJPT-10 V.00 30 QUINTO: Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.