Micelio
SL1973-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1973-2022 Radicación n.° 86208 Acta 018 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM SILVA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue a LUIS ALEXÁNDER QUINTERO CUARTAS y LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO.

I.

ANTECEDENTES Accionó William Silva López contra los demandados, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido. En consecuencia, pidió que se condene al pago de las cesantías con sus intereses, primas de servicio, vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como los aportes a la seguridad social.

Radicación n.° 86208 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones contó que el 6 de enero de 1992 celebró con Luis Antonio Quintero Henao un contrato de trabajo verbal a término indefinido, para laborar en sus diferentes empresas y bajo sus mandatos, como electricista y oficios varios; que a partir del año 2000, recibió órdenes de Luis Alexánder Quintero Cuartas -hijo de Luis Antonio Quintero Henao-, situación que permaneció hasta el 2 de junio de 2015 cuando fue despedido, en represalia por la declaración que rindió en una audiencia laboral dentro de un proceso contra ellos; que para esa fecha su salario era de $1.040.000, y que, tiempo después, le consignaron a su favor la suma de $2.600.000 en el Banco Agrario.

Al contestar, los demandados se opusieron a las pretensiones. Negaron cualquier tipo de relación laboral con el actor. Enfatizaron en que Luis Alexánder Quintero Cuartas no residió en Manizales entre 1999 y 2004, y admitieron que Luis Antonio Quintero Henao celebró contratos de servicios con el actor como electricista en «trabajos puntuales», en los que nunca le impartió órdenes, pues aquel prestó sus servicios a otras personas naturales y jurídicas.

Igualmente, dijeron que no realizaron consignación alguna en el Banco Agrario. En su defensa propusieron las excepciones perentorias de pago; inexistencia de vínculo laboral; buena fe; primacía de la realidad; cobro de lo no debido; cobro indebido de mora en pago de supuestas acreencias laborales; falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Radicación n.° 86208 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 7 de junio de 2019 (f.º 63), decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de vínculo laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el señor Luis Alexander Quintero Cuartas.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de vínculo laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al señor Luis Antonio Quintero Henao.

TERCERO: DECLARAR que el señor WILLIAM SILVA LÓPEZ estuvo vinculado al servicio del señor LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO, merced a varios contratos de trabajo de naturaleza verbal, sin que fuera posible fulminar condena por concepto de los créditos laborales derivados de tales nexos, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: ABSOLVER al señor LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO y al señor LUIS ALEXANDER QUINTERO CUARTAS de las restantes pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor WILLIAM SILVA LÓPEZ, conforme a los razonamientos hechos por el Juzgado en la parte considerativa de esta sentencia. También declaró probada la tacha respecto de los testigos Manuel Darío y Luis Fernando Arango Orozco, José López Ríos, Carmenza Quintero Cuartas, Mario García López y Víctor Manuel Reyes Osuna; condenó en costas y compulsó copias para investigar el posible delito de fraude al sistema de seguridad social.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por William Silva López y Luis Antonio Quintero Henao, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 30 de julio de 2019, confirmó el de primer grado. Radicación n.° 86208 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se propuso establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo y en tal caso, si estaban demostrados sus extremos temporales.

De entrada, resaltó que como desde la contestación de la demanda se admitió que el señor William Silva López prestó servicios en favor de Luis Antonio Quintero Henao, entonces se activó la presunción de existencia de un contrato de trabajo conforme a las previsiones del artículo 24 del CST, sin que esa inferencia resultara desvirtuada en el proceso; por el contrario, el demandado Quintero Henao la ratificó en su interrogatorio y en el documento calendado el 22 de junio de 2004 (f.º 13), a través del cual certificó que el demandante se había desempeñado como técnico electricista en el área de diseño de redes de alta y baja tensión e industrial por 12 años.

Sobre dicho documento, razonó: Si bien tal documento no fue considerado por la juez de primer grado, argumentando para el efecto que el señor Quintero Henao no especificó que el demandante trabajara para él sino para la compañía, y que en el mismo no se relacionaba la naturaleza del vínculo contractual suscrito con el demandante o la forma de remuneración, en criterios de la colegiatura con dicha prueba sí se acreditaba la prestación de un servicio por parte del demandante en favor del codemandado, ya que fue él como persona natural quien lo expidió y en momento alguno desconoció su contenido.

A ese respecto resulta importante destacar que la jurisprudencia especializada laboral ha establecido el valor probatorio de las certificaciones laborales, imponiendo al juez el deber de tener por ciertos los hechos que se desprendan de su contenido, pues no es usual que una persona falte a la verdad en aspectos que eventualmente pueden comprometer su responsabilidad patrimonial.

Por esta razón, corresponde a quien expide la certificación probar en contra de su contenido, de tal suerte que, para desvirtuar el hecho admitido documentalmente, el juez tiene que efectuar un análisis más riguroso de la prueba en contrario. Así lo dijo en Radicación n.° 86208 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencias CSJ SL6621 de 2017 y CSJ SL514 de 2017.

En ese sentido, era del resorte del demandado demostrar que lo manifestado en la certificación del folio 13 no correspondía con la verdad; adicional a que, desde la contestación y en su interrogatorio admitió haber contratado los servicios del actor para desarrollar las actividades específicas de electricista. Examinó las declaraciones de los testigos que comparecieron al proceso, y puso especial interés en lo declarado por la señora Carmenza Quintero Cuartas, hija de Luis Antonio y hermana de Luis Alexánder, quien corroboró que el demandante prestó servicios a su padre, pero también a otras empresas y personas naturales.

Así se refirió sobre esa declaración: […] tales manifestaciones encuentran respaldo en las pruebas documentales allegadas por el propio demandante, pues en el reporte de semanas cotizadas visible de folios 9 a 11 aparece que por cuenta de los empleadores Jairo Antonio Quintero Henao, Paula Andrea Quintero Cuartas y Almagas Manizales SAS, le fueron efectuados aportes por los periodos comprendidos entre febrero y junio de 1997, abril de 2013 al mismo mes de 2014 y de abril de 2014 a julio de 2015.

Analizó también el relato del testigo Mario García López, quien contó que William Silva laboró con un hermano de Luis Antonio en Gases de Caldas, hecho que el sentenciador de segundo grado reforzó con la información contenida en la historia laboral adosada con la demanda. En ese contexto, encontró que quedaba desvirtuada la existencia de un único contrato de trabajo desarrollado entre el 6 de enero de 1992 y el 1° de junio de 2015, ya que los servicios personales no se cumplieron por el actor en forma exclusiva en favor de Luis Antonio Henao Quintero, y que, por el contrario, quedó demostrado que las labores transcurrieron de forma discontinua o intermitente «algunas Radicación n.° 86208 SCLAJPT-10 V.00 6 veces en favor de otros empleadores, de tal suerte que la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia de una relación laboral regida por varios contratos de índole laboral, será confirmada».

Confirmó la tacha de sospecha de los testigos Manuel Darío Arango Orozco, José Aznar, Aldo López Ríos y Luis Fernando Arango Orozco, pues, a su juicio, exhibieron falta de naturalidad y marcado interés en demostrar la existencia del contrato de trabajo que los hizo alejarse de su obligación de informar la verdad de los hechos. Con base en lo expuesto, consideró que no era posible determinar los extremos temporales de la relación, primero, debido a la descalificación de los mencionados testigos, y segundo, porque no encontró en el expediente otros elementos de convicción que le permitieran establecer siquiera de forma aproximada los extremos temporales de los diferentes vínculos suscitados con el demandado Luis Antonio Quintero, «[…] no obstante que el criterio jurisprudencial existente permite tener como tales el último y primer día de los años respecto en los cuales se tiene certeza que el demandante prestó sus servicios así se establece en la sentencia CSJ SL,6 ar. 2012, rad. 42167.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por William Silva López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolver. Radicación n.° 86208 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, reemplace totalmente la de primer grado y acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente forma: Ataco la sentencia de segundo grado por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL respecto de los artículos 9, 13 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la ley 797 de 2003, por la falta de apreciación de documento auténtico (CERTIFICACIÓN suscrita por el señor Luis Antonio Quintero Henao), pues en la sentencia de segunda instancia al no observar la prueba mencionada, violó indirectamente estas normas jurídicas; y de haber valorado las prueba documental, evidentemente se habrían respetado de (sic) las normas mencionadas.

En la demostración aduce que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta la certificación del 22 de junio de 2004, suscrita por Luis Antonio Quintero Henao, de la cual se podía extractar la fecha de inicio del contrato, esto es el 22 de junio de 1992. Destaca que siempre trabajó para el referido accionado como persona natural, y no para ninguna empresa, lo cual se evidenció a lo largo del interrogatorio de parte de aquel, cuyos apartes transcribe, concretamente, los que se refieren a que su despido se produjo por una declaración que él rindió en un proceso laboral que se adelantaba contra el mismo demandado.

De ahí colige que, si se revisa el expediente, Radicación n.° 86208 SCLAJPT-10 V.00 8 sería posible evidenciar que las audiencias se programaron para el año 2015, «[…] lo cual coincide con lo dicho en la demanda, ósea (sic) que se sabe el año», y de esa forma estaría determinado el extremo final. Concluye que «el error de hecho es manifiesto, evidente y ostensible porque de haber tenido en cuenta la prueba documental y al haberla valorado, no se le hubiesen conculcado al demandante derechos de normas sustanciales».

VII. RÉPLICAS Manifiestan conjuntamente los demandados, que el recurso presenta errores evidentes, como el de invocar como no apreciadas el «reporte de semanas cotizadas en pensión» y la «certificación suscrita por el señor Luis Antonio Quintero Henao», pruebas frente a las cuales nunca se pronunció durante el proceso ni al formular el recurso.

Asegura que los argumentos expuestos en casación, antes que derruir la sentencia impugnada, corroboran los fundamentos que le sirvieron de sustento, esto es, que no es posible contar con prueba o indicio de los extremos temporales de la relación laboral. Resalta que el Tribunal no ignoró las pruebas acusadas, sino que, por el contrario, las analizó y concluyó que no son conducentes para inferir tales extremos de la relación. VIII.

CONSIDERACIONES Lo que le achacan los opositores al recurso no es propiamente un defecto de técnica, pues el censor está Radicación n.° 86208 SCLAJPT-10 V.00 9 habilitado para soportar su ataque en las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, y las que se relacionan en el cargo tienen esa característica. Además, es obvio que fueron mencionadas en la demanda, pues se enlistaron entre los medios demostrativos que se anexaron al escrito inaugural del proceso.

Por otro lado, más allá de que el recurrente no lo dijera expresamente, no cabe duda de que el submotivo de violación alegado es el de la aplicación indebida, que es el que por regla general procede cuando el ataque se endereza por la ruta de los hechos. El desprecio del recurrente por la técnica del recurso extraordinario sí lo mostró al no enumerar los errores de hecho que supuestamente condujeron al Tribunal a transgredir la normativa sustancial incluida en la proposición jurídica, como con estrictez le era exigible, ya que no es la Corte la que oficiosamente debe auscultar cuáles pudieron haber sido los yerros cometidos en la instancia, sino que estos deben ser puestos de presente, de manera nítida, por quien lo alega.

No obstante, con laxitud pero sin demasiado esfuerzo, podría comprenderse que el dislate fáctico que la censura le enrostra al ad quem consiste en no haber dado por probados los extremos temporales de la relación laboral. Dicho esto, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al avalar la decisión absolutoria de primer grado por no encontrar probados los extremos Radicación n.° 86208 SCLAJPT-10 V.00 10 temporales de las relaciones laborales que existieron entre William Silva López y Luis Antonio Quintero Henao, y porque no existía exclusividad en los vínculos contractuales.

Como primera medida importa enfatizar en que, para el ad quem, al igual que para el juez de primera instancia, William Silva López y Luis Antonio Quintero Henao estuvieron unidos mediante varios contratos de trabajo, con ocasión de los cuales aquel hacía labores de electricidad, montajes de líneas eléctricas y de motores, arreglos eléctricos, tal como lo manifestó la testigo Diana Carmenza Quintero Cuartas.

También halló acreditado el colegiado que esos servicios los prestó no solo en favor de Luis Antonio Henao Quintero, sino de otros empleadores, entre otras razones, porque así se hallaba respaldado con otros medios de persuasión, específicamente con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones. Esta premisa fáctica, es decir, la existencia de varios contratos de trabajo y no de uno solo, es cardinal en la decisión definitiva de instancia, pero no fue atacada por la censura, de modo que se mantiene incólume y, por lo tanto, orienta la valoración de las pruebas singularizadas por la censura.

En efecto, la certificación visible a folio 13 del expediente, suscrita por Luis Antonio Quintero Henao, dice: Por medio de la presente certificamos que el Sr, WILLIAM SILVA LOPEZ (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No 75.067.743, de Manizales ha desempeñado sus labores como técnico electricista, en el área de diseño de redes de alta y baja tensión o industrial.

Trabajos realizados con idoneidad y ética. Tiempo de trabajo en la compañía 12 años. Radicación n.° 86208 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, si bien es cierto que el referido documento prueba la prestación personal del servicio, y por contera, activa la presunción de subordinación contemplada en el artículo 24 del CST, también lo es que, en el contexto descrito, no es suficiente para acreditar los extremos temporales de las distintas vinculaciones contractuales que sostuvieron las partes.

Ello es así puesto que, como el documento fue suscrito el 22 de junio de 2004, puede desprenderse razonablemente que la primera de esas vinculaciones se dio doce años antes, en 1992. Sin embargo, se itera, lo que quedó demostrado en las instancias no fue una sola relación de trabajo, sino varias, razón por la cual la información contenida en el referido instrumento es insuficiente, pues no permite saber cuántas contrataciones fueron, ni mucho menos cuándo empezó y terminó cada una de ellas.

De otro lado, en cuanto al interrogatorio de parte rendido por el accionado, importa destacar que este medio de prueba no es hábil en la casación del trabajo, a menos que contenga una confesión (CSJ SL2531-2019, SL2376-2019, SL1602-2019, SL1769-2019, SL1250-2019, SL1230-2019 y SL1284-2019). Ahora, del contenido de esta prueba, específicamente la respuesta a la pregunta por cómo terminó la relación contractual, el señor Luis Antonio Quintero Henao respondió «porque él se dedicó a manejarse mal en la empresa, o pues en mi trabajo, a hacer declaraciones en contra mía, de otras personas».

Radicación n.° 86208 SCLAJPT-10 V.00 12 Si bien el demandado admitió que al momento de acudir como testigo a ese proceso laboral, el demandante trabajaba para el demandado, tales manifestaciones no tienen el efecto que pretende atribuirles la censura, esto es «que lo despidió por asistir a un proceso laboral el cual menciona también el tribunal, con radicado 2014-00-290 y que si se revisa el proceso, las audiencias se programaron para el año 2015», porque de esa forma invita a la Corte a que busque el proceso en que declaró el actor, con miras a establecer la fecha de finalización de uno de los contratos, a pesar de tratarse de pruebas que no fueron solicitadas ni aportadas durante el trámite de las instancias.

En este punto, se recuerda que «el juez, al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo» (art. 60 CPTSS), de tal suerte que deviene totalmente inadmisible que el recurrente invite a la Corte a revisar las piezas de otro proceso, con el fin de corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, de acuerdo con su relato, propiciaron su despido, pero que corresponden a evidencias inexistentes en el expediente.

Hasta aquí, quedaron incólumes las conclusiones del ad quem y sobre ellas descansa la legalidad de la providencia bajo el amparo del artículo 61 del CPTSS. A ello apunta precisamente el mencionado precepto que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal Radicación n.° 86208 SCLAJPT-10 V.00 13 para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aun si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. En esa dirección cabe señalar que la demostración del error de hecho en la valoración probatoria requiere, entre otros elementos, que la conclusión censurada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba.

Significa entonces que su configuración ha de ser manifiesta, esto es, que para establecerlo no resulte necesario acudir a elaborados raciocinios o a sutiles disquisiciones, porque de ser así, el desatino no salta de bulto, a la vista, ni emerge de su sola enunciación y, por contera, carecería del carácter de evidente exigido para estructurarlo.

Dada la particular naturaleza del recurso de casación, y específicamente que este no encarna una tercera instancia que le permita al recurrente asentar su parecer en torno a los medios de convicción recabados, es esencial, para efectos de su prosperidad, que el juicio del sentenciador luzca contraevidente y, por ende, que el censor deba orientar su labor impugnativa a mostrar los palmarios desaciertos en la apreciación de los medios de convicción, concretando los que fueron objeto de la equivocación y cómo los afectó. Se sigue de lo expuesto, a no dudarlo, el fracaso del cargo.

Radicación n.° 86208 SCLAJPT-10 V.00 14 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM SILVA LÓPEZ, contra LUIS ALEXÁNDER QUINTERO CUARTAS y LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ