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SL1973-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1973-2020 Radicación n.° 70579 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró ARTURO RAFAEL BARRIOS CARRILLO y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES ARTURO RAFAEL BARRIOS CARRILLO, llamó a juicio al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE Radicación n.° 70579 SCLAJPT-10 V.00 2 LIQUIDACIONES, en su condición de subrogatario de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, con el fin de obtener el pago de la pensión proporcional convencional de jubilación, a partir del 15 de marzo de 2010, con la indexación. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, con un contrato a término indefinido, desde el 27 de agosto de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, para un total de 12 años, 8 meses y 28 días de servicios; y, que fue socio de SINTRATEL, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo, teniendo derecho a una pensión, al momento de cumplir los 50 años, a los que llegó, el 15 de marzo de 2010 (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

La DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban algunos hechos y que otros no eran ciertos, porque el actor no era beneficiario del acuerdo extralegal que terminó por la inexistencia del empleador. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad por pasiva, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 165 a 183, ibídem).

Radicación n.° 70579 SCLAJPT-10 V.00 3 El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, igualmente se opuso a las peticiones del libelo inicial, indicando que ninguna de ellas tenía el respaldo legal exigido para su viabilidad, que correspondía al actor probar sus afirmaciones y que conforme el artículo 42 de la CCT, tanto la edad como el tiempo de servicios, debían cumplirse estando laborando, para efectos de adquirir el derecho deprecado.

Acerca de los hechos, aceptó que el Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967, estableció que el municipio de Barranquilla asumiría el pasivo pensional de la EDT al momento de su liquidación, para lo cual creó la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, entidad descentralizada con autonomía administrativa y financiera, distinta al DISTRITO DE BARRANQUILLA, para que asumiera dichas funciones, delegando con esto el manejo total de ese pasivo.

Sobre los demás, indicó que no le constaban y que otros eran falsos. En su amparo, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de noviembre de 2013 (f.° 285 a 286 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.

Radicación n.° 70579 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 6 de agosto de 2014 (f.° 294 a 295 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y ordenó el pago de una pensión proporcional de jubilación, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 15 de mayo de 2010, con la respectiva indexación e informó, que tenía el carácter de compartida con la de vejez que llegara a reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal adujo que debía determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de origen extralegal. Dijo, que eran hechos probados, que el accionante, laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por 12 años, 60 días (f.° 8 del cuaderno principal); que el contrato de trabajo finalizó el 24 de mayo de 2004 (f.° 7 ibídem); que nació el 15 de mayo de 1960 y arribó a los 50 años, en la misma fecha, pero del año 2010 (f.° 15 ejusdem).

Citó el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo e indicó que, en casos similares, había sostenido que debía conceder el derecho, porque la norma convencional, exigía como requisito, el tiempo de servicio, siendo la edad, solo para su exigibilidad y, para refrendar su Radicación n.° 70579 SCLAJPT-10 V.00 5 tesis, reprodujo la sentencia de casación con radicación 33277, no indicó fecha.

Manifestó que, pese a la liquidación de la empleadora, el acuerdo extralegal mantenía su vigencia, hasta cuando se dieran los supuestos para su extinción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 29 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Radicación n.° 70579 SCLAJPT-10 V.00 6 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; 51, 54A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 177, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiaria (sic) de la convención colectiva aportada al expediente. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 15 de diciembre de 2006, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiaria (sic) del acuerdo extraconvencional del punto JUBILACIONES. - ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL B)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, Literal b) del Acuerdo Convencional […], establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención- 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumplieses la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados.

Radicación n.° 70579 SCLAJPT-10 V.00 7 No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción de la entidad empleadora.

No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante (sic) cumplió la edad de 50 años, por no estar prestando desde esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2003.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los extrabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que los “SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que el “SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo extra convencional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula extra convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo (sic) n.° 1 de 2005.

Yerros, que supedita a la inobservancia de la respuesta a la demanda; las Resoluciones n.° 001621 del 21 de mayo de 2004 y n.° 095 del 15 de diciembre de 2006; la carta de terminación del contrato de trabajo y su liquidación (f.° 165 a 183, 32 a 27, 204 a 208, 7 y 8, respectivamente, del cuaderno principal). Radicación n.° 70579 SCLAJPT-10 V.00 8 Así como por la errada apreciación de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, la convención colectiva de trabajo y el certificado de afiliación al sindicato (f.° 15 a 17, 121 a 158 y 16, ibídem).

En su desarrollo, dice que el Tribunal se equivoca al dar por demostrados los requerimientos para acceder a la pensión proporcional de jubilación, porque, extinguido el empleador, no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera reunido con anterioridad, cuando, en este asunto, la edad se acreditó tiempo después de ese suceso.

Además, indica que la cláusula convencional producía efectos cuando se estaba al servicio de la entidad, es decir, que se causaba con el tiempo de servicio y la edad, siempre y cuando estuviera vigente la relación laboral y cita las sentencias de casación con radicación 31544, 33024, 37993, 38024, 31100 y 29907 (f.° 30 41 a del cuaderno de la Corte).

VII. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Ambas acusaciones, las presenta por la vía directa, con la única salvedad, que en la segunda lo hace por la modalidad de interpretación errónea y, en la tercera, por la de infracción directa, pero de las mismas disposiciones insertas en el cargo primero. Radicación n.° 70579 SCLAJPT-10 V.00 9 En esencia, el reproche que se le hace a la decisión de segundo grado, es que reconoció el derecho por fuera de la vigencia de contrato de trabajo, vulnerando el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que los «extrabajadores» fueran beneficiarios de la prestación reclamada en este proceso.

Aduce, que aun cuando esta Corporación en anterioridades oportunidades profirió sentencias donde sostuvo sobre la incompatibilidad de dos pensiones, fueron posturas que se reevaluaron, para sostener sobre su compatibilidad (f.° 31 a 54 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, dos son los tópicos que le corresponde determinar: i) si el demandante no reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional, porque la edad y el tiempo de servicio, debieron reunirse en vigencia del contrato de trabajo y, ii) si la convención colectiva de trabajo no podía surtir efectos, después de la extinción de la empleadora.

Para dar respuesta a esas temáticas, es preciso acudir al texto extralegal, que consagra los derechos pretendidos por el actor. En tal medida, se tiene lo siguiente:

ARTICULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: Radicación n.° 70579 SCLAJPT-10 V.00 10 a) […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a) para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa (f.º 121 a 158 del cuaderno principal) Ahora bien, debe destacarse que esta Corporación, aceptaba cualquier interpretación referente a la disposición en cita, pero al reexaminarlo, concluyó que la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42, se causaba con el retiro del servicio injustificado, siendo la edad, una condición para su exigibilidad.

Así se sostuvo en la sentencia de casación CSJ SL5334- 2015, reiterada, entre otras, en la CSJ SL4013-2019, que pasa a trascribirse: […]. De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) Radicación n.° 70579 SCLAJPT-10 V.00 11 En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Radicación n.° 70579 SCLAJPT-10 V.00 12 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. Conforme a lo anterior, no existió error en la determinación del ad quem, cuando sostuvo que el demandante tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación, por reunir el tiempo de servicio y haber sido despedido sin justa causa, siendo que la edad, era un requisito de exigibilidad.

Adicionalmente, tampoco incurrió en los otros yerros de valoración probatoria alegados por la censura, ya que la contestación a la demanda (f.° 165 a 183 del cuaderno principal), es una pieza procesal, donde se realiza un pronunciamiento frente a las pretensiones, los hechos en las que se sustentan y se exteriorizan las excepciones para defender esa posición, sin que éstas tengan la virtualidad de derrotar la decisión del Tribunal, quien le otorgó un adecuado entendimiento a la cláusula convencional.

Así mismo, la Resolución n.º 001621 del 21 de mayo de 2004 (f.° 32 a 37 ibídem), ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Barranquilla y la n.º 095 del 15 de diciembre de 2006 (f.° 204 a 208 ib.) declaró la extinción de la empresa antes dicha, circunstancias que fueron apreciadas en Radicación n.° 70579 SCLAJPT-10 V.00 13 segundo grado y con las que infirió que, pese a ese evento, la convención colectiva seguía produciendo efectos, hasta su extinción. Posición, que no es ajena ni contraria a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, por regla general, los efectos de una convención colectiva de trabajo, no se extienden más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, pero, por excepción y cuando así lo dispongan las partes, pueden extenderse sus efectos a situaciones ulteriores.

En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, se puntualizó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca La carta de terminación del contrato de trabajo, su liquidación, la cédula de ciudadanía del actor y el certificado de afiliación (f.° 7, 8, 15 y 17 y 16, respectivamente, ejusdem), muestran que la relación laboral finalizó el 23 de mayo de 2004 y se le concedió una indemnización por su retiro; que Radicación n.° 70579 SCLAJPT-10 V.00 14 el demandante nació el 15 de mayo de 1960 y estaba afiliado al sindicato SINTRATEL.

Esos supuestos fueron verificados por el ad quem, para definir el asunto sometido a su conocimiento, dado que, con ellos encontró satisfechos los requisitos para reconocer la pensión convencional, al hallar el tiempo de servicios y el despido injustificado, así como la afiliación del demandante al sindicato de trabajadores que lo hacía beneficiario de la pensión convencional, siendo que la edad, se repite, era simplemente para su exigibilidad.

Así las cosas, no se cometió ningún error en la determinación de segunda instancia, debiéndose agregar, que tampoco se violentó el Acto Legislativo 01 de 2005, como que éste dispuso que, a partir de su vigencia, no podían consagrarse en pactos, convenciones colectivas, laudo arbitral u otro acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley, previendo, que las reglas pensionales extralegales, que regían a la fecha de su promulgación, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, las cuales perderían vigor el 31 de julio de 2010, pero en todo caso, respetó los derechos adquiridos.

Por manera que la convención vigente para el bienio 1997-1999, al no denunciarse, se prorrogó automáticamente, siendo acertada su aplicación, cuando el accionante reunió el tiempo de servicio, para causar la prestación, que lo fue, conforme lo dedujo el Tribunal y no lo atacó la recurrente, de 12 años y 60 días; de ahí, que al Radicación n.° 70579 SCLAJPT-10 V.00 15 momento de la finalización de la relación laboral -23 de mayo de 2004-, ya era un derecho adquirido, quedando pendiente, tan solo el arribo de la edad, para su goce, que se hizo efectivo el 15 de mayo de 2010, cuando se cumplió los 50 años.

Así mismo, la extinción de la empleadora, no es un argumento para negar el derecho, ya que cuando ésta aún tenía vida jurídica, la prestación ya se había causado, faltando solo el advenimiento de la edad para su disfrute. Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por ARTURO RAFAEL BARRIOS CARRILLO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 70579 SCLAJPT-10 V.00 16 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.