Radicado No. 60821 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL1973-2019 Radicación nº. 60821 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, quien actúa como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia dictada el 31 de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta ÁLVARO DÁVILA WILLIS a la recurrente, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. – EN LIQUIDACIÓN – y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – En Liquidación – la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que sean condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del acuerdo extralegal suscrito entre la Flota Mercante Grancolombiana y la organización sindical UNIMAR y el artículo 260 del CST, los perjuicios por la cancelación de un menor valor a partir del 18 de septiembre de 2005, intereses moratorios y costas.
En sustento de sus reclamaciones, afirmó que nació el 18 de septiembre de 1945; que empezó a prestar sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -En Liquidación-, el 5 de junio de 1972, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y laboró allí hasta el 18 de junio de 1990; que fue miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR; que el 21 de julio de 1990, celebró acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se reconoció que reunía los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación, la que se otorgaría por parte de dicha empresa, una vez cumpliera los 60 años de edad; que ello se materializó mediante la Resolución n.° 029 del 29 de septiembre de 2005, en la que se le concedió la mencionada prestación, a partir del 18 de septiembre de esa misma anualidad, en cuantía de $1.127.080,55, la que se liquidó en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con fundamento en el 260 del CST; que su último salario ascendió a US 515 mensuales, incrementado por otros conceptos.
Manifestó, que mediante sentencia SU 1023 de 2001, la Corte Constitucional ordenó a la Compañía de Inversiones de la Flora Mercante, que debía pagar las pensiones de jubilación, y de comprobarse que no tiene la liquidez suficiente para ello, deben ser asumidas por la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y como empresa subordinante de la primera de las nombradas.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las pretensiones, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, expresa prohibición constitucional art. 355, inexistencia de responsabilidad subsidiaria por parte de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumento de carácter presupuestal En su defensa, sostuvo que esa entidad tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con los funcionarios de esa planta de personal, de los que no ha formado parte el demandante; que tampoco es aplicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, en virtud de la naturaleza jurídica de la Flota mercante.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los supuestos fácticos en que se fundan las reclamaciones, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa, inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión; y como previas, propuso las de falta de jurisdicción y competencia del juez para conocer del presente proceso.
Por su parte, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación, al dar respuesta al escrito introductorio, se opuso a las reclamaciones. En cuanto a los hechos con los que se respaldan las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación laboral con esa entidad en los extremos temporales indicados; la suscripción del acuerdo conciliatorio sobre el derecho pensional, el reconocimiento de este a través de acto administrativo, y que fue concedido a partir del 18 de septiembre de 2005, en la cuantía indicada y el cargo desempeñado; a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, sostuvo que la conciliación suscrita el 21 de junio de 1990, en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se acordó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, hizo tránsito a cosa juzgada; que allí se incluyeron todas las diferencias que eventualmente pudieran surgir y nada se dijo sobre las normas aplicables para liquidar dicha prestación. Agregó, que el actor se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad y 15 de servicio, a la fecha en que entró a regir esta, razón por la cual, para liquidarla debe aplicarse la referida disposición. Como excepciones, propuso las de cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, resolvió:
PRIMERO. - CONDENAR, a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, representada legalmente por FIDUAGRARIA S.A, representada legalmente por ÓSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ ó quien haga sus veces, a RELIQUIDAR el monto de la pensión reconocida al actor Señor ÁLVARO DÁVILA WILLIS, mediante Resolución No.029 de 29 de septiembre de 2005, en la suma de $1'446.067,oo m/l (que corresponde a US$628,181 ), a partir del 18 de septiembre de 2005, a la cual se le aplicarán los respectivos reajustes legales, así mismo se CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo pagado por la enjuiciada y lo que debía cancelarse sobre el valor real de la mesada pensional, por concepto de mesadas pensionales.
Todo conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ABSOLVER, a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, representada legalmente por FIDUAGRARIA S.A, representada legalmente por ÓSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ ó quien haga sus veces, de las restantes peticiones incoadas en su contra por el demandante, Señor ÁLVARO DÁVILA WILLIS.
Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- ABSOLVER, a las demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA representada legalmente por el señor GABRIEL SILVA LUJAN, y contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO representada legalmente por el señor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, respectivamente ó por quien haga sus veces, de todas y cada una se las peticiones incoadas en su contra por el demandante, Señor ÁLVARO DÁVILA WILLIS.
Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia CUARTO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada a su favor, en la contestación de la demanda. QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN. TÁSENSE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero, en el sentido de CONDENAR en forma subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por las condenas impuestas en la decisión de primer grado, dentro el proceso adelantado por el señor ÁLVARO DÁVILA WILLIS contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás TERCERO; MODIFICAR la condena en COSTAS impuestas en primera instancia en el sentido de incluir a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en un cincuenta por ciento (50%) del total de las mismas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló, que corresponde al juzgador de instancia, interpretar el escrito inicial a fin de examinar la verdadera intención de la parte actora, siempre y cuando no se vulneren los derechos de defensa y debido proceso; lo anterior conforme a los pronunciamientos de esta Sala, para lo cual reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, con fundamento en lo cual adujo, que si bien el demandante omitió indicar dentro de las pretensiones de su demanda inaugural, la subsidiariedad de las condenas solicitadas, al realizar un estudio juicioso de la misma, se encuentra que en el acápite de fundamentos de derecho, está debidamente argumentado el pedimento de responsabilidad subsidiaria, lo que sirve de soporte ahora para la apelación. Sostuvo, que para desatar el problema jurídico planteado, considera de suma importancia la sentencia SU-1023 de 2001, de la Corte Constitucional, por tener los tópicos relevantes para dirimir el objeto de la alzada; que en dicha providencia se analizó el tema de la responsabilidad subsidiaria que se deriva de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquiera la sociedad subordinada, en los términos del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual transcribe, señalando que esa alta Corporación en mención, consideró que de dicha normativa «se desprende la presunción legal, según la cual una sociedad se encuentra en situación concursal debido a las actuaciones derivadas del control por parte de la matriz o controlante o sus vinculadas y, de otro lado, establece la responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz frente a las obligaciones dela sociedad controlada».
Agregó, que esa responsabilidad no tiene el carácter de principal, por lo tanto, la sociedad controlante, « tan solo se encuentra obligada al pago de las acreencias en el evento de que la empresa subordinada no pueda asumir esos rubros», buscando con ello, establecer el equilibrio entre el deudor y los acreedores para impedir que estos resulten defraudados.
De otra parte, afirmó, que conforme al citado parágrafo del artículo 148 de la Ley 222/95, la presunción legal que allí se estipula, es juris tantum, por lo que puede ser desvirtuada por la matriz o sus vinculadas, demostrando al efecto, que «sus decisiones no causaron la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que se produjo por motivos distintos».
Seguidamente, reprodujo algunos fragmentos de la sentencia SU-1023-2001 de la CC, con fundamento en lo que asienta, que para esa colegiatura, en el proceso se acreditó que existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, en condición de subordinada, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros, que fungió como empresa matriz, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal, visible a folios 4 a 8 del plenario.
Aseveró, que era importante aclarar que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se derogó en forma expresa, acorde con lo preceptuado en el 126 de la Ley 1116/06; sin embargo, afirma que esta última normativa, vigente al momento de su decisión, consagró en su precepto 61 la misma situación de responsabilidad subsidiaria que asigna a la sociedad matriz, por el estado concursal de la subordinada, a menos que se demuestre que fue ocasionada por causa distinta.
En ese orden, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1116/06, se presume que la situación de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, «se produjo en virtud de las actuaciones derivadas del control de la sociedad matriz o controlante, sin que en el proceso se hayan acreditado situaciones que permitan afirmar la presunción legal atrás referida», arribando a la conclusión de que la Federación Nacional de Cafeteros responde en forma subsidiaria por las obligaciones de la mencionada empleadora aquí llamada a juicio, disponiendo la revocatoria de la decisión del juzgado en ese sentido.
En cuanto a la pretensión encaminada a obtener igualmente declaratoria de responsabilidad solidaria frente a la La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitada en la alzada, señaló que las obligaciones ya se encuentran garantizadas acorde con lo asentado en precedencia, por lo que no hay lugar a endilgarle responsabilidad al Estado, lo cual funda en providencia del 15 de febrero de 2001, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente, indica que lo que pretende es que se case parcialmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la de primer grado, absolviendo a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Con ese propósito, invocó la causal primera de casación laboral, y formuló un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada, de «ser violatoria, por la vía directa. de normas sustanciales, por la indebida interpretación del artículo 148 de la 222 de 1.995, y del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, dislate de juicio que condujo al sentenciador acusado a la aplicación indebida de los artículos 19, 260, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 80 de la Ley 153 de 1886, y 230 de la Constitución Política […]».
Para la demostración del ataque, sostuvo que el juez de alzada, al detenerse en el estudio de la procedencia de la responsabilidad subsidiaria endilgada a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dejó sentado, luego de referirse a la sentencia SU-1023 de 2001, que del anterior parágrafo se desprende la presunción legal, según la cual «una sociedad se encuentra en situación concursal debido a las actuaciones derivadas del control por parte de la matriz ( )”», precisando luego, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, « se presume que la situación de liquidación obligatoria de la COMPAÑIA DE INVERSIONES S A. EN LIQUIDACIÓN, se produjo en virtud de las actuaciones derivadas del control de la sociedad matriz o controlante, sin que en el proceso se hayan acreditado situaciones que permitan infirmar la presunción legal atrás referida […]».
(Subrayado del texto original). Señaló, que con fundamento en lo anterior, el ad quem concluyó que la entidad recurrente es responsable en forma subsidiaria de las obligaciones de la empresa subordinada Compañía de Inversiones de la Flota Mercantes. S.A. -En Liquidación-, juicio este que considera conlleva al quebrantamiento directo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y del 61 de la Ley 1116/06, por cuanto, aun cuando el Tribunal en principio reconoció que «el objeto de la presunción no recaía sobre la responsabilidad subsidiaria, sino sobre la causa que daba lugar a la liquidación, incurrió en yerro trascendente cuando desconoció que la norma cuya violación aquí se denuncia trae otros requisitos que ni siquiera fueron tenidos en cuenta».
Afirmó, que si bien el juzgador de alzada hizo alusión a la sentencia SU-1023/01 de la CC, en la que se presumió transitoriamente la responsabilidad, «no puede dejarse de ver que sobre aquello no fincó su fallo», como ya se vio, pues no impuso condena a la censura en atención a una « supuesta presunción de responsabilidad», sino a que presumió que la situación de liquidación obligatoria de la Compañía De Inversiones S. A., se produjo en virtud de las actuaciones derivadas del control de la sociedad matriz o controlante.
Transcribe los artículos 148 de la Ley 222 de 1995, y 61 de la Ley 1116 de 2006, afirmando luego, que de ellos se colige claramente que « lo que se presume es la causa de la situación de insolvencia, no la responsabilidad de la matriz, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, pero también se advierte que la responsabilidad subsidiaria se finca en la demostración de requisitos adicionales que no vio el juzgador», aseverando seguidamente, que la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones de la subordinada se abre camino únicamente en el evento en que estén cumplidas copulativamente, las siguientes condiciones: (Subrayado del texto original). a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta.
Arguye, que no obstante que la norma estableciera requisitos edificativos de la aludida responsabilidad, en ella preceptuó que «“ Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente”, lo que no significa, de manera alguna, que se presuma la responsabilidad, toda vez que, como se desprende de lo transcrito, la presunción legal recae únicamente sobre dos de los elementos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria - y no sobre la totalidad -, a saber: que la situación se originó en una decisión de la matriz, y que la misma fue adoptada en virtud de la subordinación, pudiendo esto desvirtuarse mediante la prueba de que la situación del concurso tuvo lugar por un hecho distinto a la decisión de la controlante », o que, a pesar de mediar la decisión de ésta, el poder ejercido no fue el culpable, pues los demás socios estuvieron de acuerdo íntegramente con lo resuelto.
Que de hecho, esto fue lo que sostuvo la Corte Constitucional en su sentencia C-510 de 1997, en la que se pronunció sobre una demanda formulada en contra del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; sostuvo esa Corporación que "El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en si misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada …”».
(Negrillas y subrayado del texto original). Continua diciendo, que luego de establecer el alcance de la responsabilidad subsidiaria, debe recordarse el razonamiento esbozado por el Tribunal en torno a los requisitos de esta, y que conforme a la providencia, a juicio del juzgador de alzada, se presume que la situación de liquidación obligatoria de la empleadora enjuiciada, se produjo en virtud de las actuaciones derivadas del control de la sociedad matriz o controlante, de donde procede tal obligación, señalando que es evidente « el trascendente error de juicio sobre el que se edificó el fallo de segunda instancia, y que consistió en interpretar erróneamente el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, suponiendo que basta demostrar que las decisiones de la matriz fueron la causa de la liquidación obligatoria —la que se presume— para que se predique, entonces, la responsabilidad subsidiaria de aquella, dejando de ver los demás requisitos que exige la norma», a los que ya había hecho alusión. Con fundamento en lo dicho en precedencia, asentó que puede deducirse que quien pretende la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria, si bien se ve relevado de demostrar que las decisiones de esta, en virtud de la subordinación ejercida, desencadenaron la situación que dio lugar a la liquidación, pues estos se presumen, salvo prueba en contrario, no lo está de probar las condiciones restantes ya enunciadas, puesto que, se reitera, « la normatividad aplicable no establece la responsabilidad subsidiaria únicamente para cuando la matriz causa la liquidación».
(Subrayado del texto original). Manifestó, que el error ya denunciado y demostrado, es trascendente y suficiente para desquiciar el fallo adoptado por el juez de apelaciones, toda vez que, partiendo de que de la ley se desprende la presunción legal, « según la cual una sociedad se encuentra en situación concursal debido a las actuaciones derivadas del control por parte de la matriz o controlante o sus vinculadas premisa esta correcta y que no se combate en casación, y del hecho que la Federación no había desvirtuado dicha presunción, juzgó equivocadamente que ello bastaba para declarar la responsabilidad subsidiaria, dejando entonces de ver que era indispensable averiguar por la prueba de los demás requisitos traídos por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y el 61 de la Ley 1116 de 2006, y que no se presumen», como lo son: que las decisiones de la Federación Nacional de Cafeteros se adoptaron consultando únicamente su interés o el de otra subordinada, y que dicha decisión no reportó beneficio alguno a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Concluye, señalando que al verificar que no reposa prueba en el plenario de los elementos restantes sobre los que guardó silencio el Tribunal, lo que no se discute en el presente cargo, se hubiese visto abocado a confirmar la decisión del a quo, en lo tocante a la exoneración de su mandante. VII. LA RÉPLICA DEL ACTOR El opositor, sostuvo que hay una indebida formulación del ataque, por cuanto plantea aplicaciones indebidas de normas constitucionales, las cuales están descartadas en las proposiciones jurídicas cuando señala la causal de casación «violación de la ley sustancial».
De otra parte, afirmó que la sustentación de los motivos de casación, se dirigió a sostener que el Tribunal determinó la responsabilidad subsidiaria de la Federación, sin que se hallen establecidos dos de los requisitos para tal efecto, los que transcribe, manifestando seguidamente, que de ello resulta indudable que el censor « discute la valoración del ad quem de los hechos que constituyen la “responsabilidad subsidiaria” de la Federación, cuestiona que no hay tal, y menciona específicamente que deben cumplirse ciertas condiciones», que para el recurrente no se acreditaron, con lo cual busca « valorar fácticamente las circunstancias de hecho que constituyen los presupuestos de la responsabilidad».
Adujo, que si en gracia de discusión se asumiera el conocimiento del cargo en la forma planteada por el censor, en este debió precisarse que el juzgador de segundo nivel, dio por demostrados los presupuestos de la responsabilidad subsidiaria, cuando en verdad no se evidenciaron, acudiendo para ello a la vía indirecta, razón por la que técnicamente la acusación no puede prosperar.
Argumenta, que el ataque se dirige específicamente a la absolución de la recurrente de toda responsabilidad de reajuste pensional, con el argumento de que el Tribunal supuso la responsabilidad subsidiaria por no acreditar las condiciones que prevé el artículo 148 de la Ley 222/95, y el 61 de la Ley 1116/06, partiendo de la base de la aceptación de los hechos establecidos por el juzgador de alzada.
En ese orden, asentó que el parágrafo de la aludida normativa 148, el legislador establece la denominada presunción de responsabilidad de la controlante por la situación de concordato o de liquidación obligatoria, como quiera que uno u otro estado se haya producido por causa o con ocasión de las actuaciones de la primera, previendo como efecto jurídico de tal presunción, que la sociedad matriz responderá en forma subsidiaria de las obligaciones por las obligaciones de la empresa en liquidación. Agregó, que la sociedad matriz registra la subordinación en el oficio G.G.- 256 del 29 de abril de 1998, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, y posteriormente la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante inició el proceso de liquidación obligatoria a partir del 31 de julio de 2000, cuando la Superintendencia de Sociedades así lo señaló; por lo tanto, configurado el supuesto de hecho que consagra el parágrafo del artículo 148 citado, debe entenderse que opera la presunción, salvo que se aporte prueba en contrario, lo que significa que el beneficiario de esa presunción, no tiene la carga probatoria de la existencia de responsabilidad subsidiaria, y es la contraparte a quien corresponde esta, la que no fue acreditada; lo contrario, sería ir en contra de principios de la carga de la prueba, conforme al «artículo 176 del CPC» (sic), aplicable por remisión del 145 del CPTSS.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe hacer notar la Sala, que como lo afirma la opositora, la demanda no es un modelo a seguir; ello por cuanto a pesar de enderezar su único ataque por la senda del puro derecho, con lo cual se parte de la base que se aceptan las conclusiones fácticas a las que arribó el juzgador de alzada, además de así indicarlo expresamente el recurrente, se evidencia sin embargo, que en su discurso argumentativo, insistentemente alude a que no se tuvieron en cuenta los restantes requisitos que en su criterio se exigen para tener por demostrada la presunción de responsabilidad subsidiaria.
En efecto, en su disertación sostiene que el Tribunal «[…] juzgó equivocadamente que ello bastaba para declarar la responsabilidad subsidiaria, dejando entonces de ver que era indispensable averiguar por la prueba de los demás requisitos traídos por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y el 61 de la Ley 1116 de 2006, y que no se presumen, como lo son: que las decisiones de la Federación Nacional de Cafeteros se adoptaron consultando únicamente su interés o el de otra subordinada, y que dicha decisión no reportó beneficio alguno a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante [ ]»; y más adelante indica, que «no reposa prueba en el plenario de los elementos restantes sobre los que guardó silencio el Tribunal», de donde se infiere, que a pesar de aseverar que no discute en el embate esos aspectos fácticos, se duele que el juez de alzada los echó de menos, por lo que para entrar a efectuar tal verificación, implica necesariamente acudir a revisar el haz probatorio recaudado, lo que no podría hacer la Corte, en razón a la vía por la que se dirige el ataque.
No obstante la anterior falencia de técnica, del desarrollo de su acusación, la Sala entiende que le atribuye a la decisión de segundo nivel, dislates jurídicos por la errónea interpretación de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, y bajo ese entendido se procede a resolver el ataque. Dada la vía por la que se encauzó la acusación, que lo fue la directa, los siguientes aspectos fácticos se mantienen incólumes: i) Que mediante Resolución n.° 029 del 29 de septiembre de 2005, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – En liquidación-, le reconoció la pensión de jubilación al actor, en cuantía inicial de $1.127.080,55; ii) Que se encuentra acreditada la subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – En liquidación-, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien funge como empresa matriz, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal obrante en el plenario; y iii) que en el proceso no se encuentran acreditadas situaciones que permitan desvirtuar la presunción legal establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Debe recordarse, que el Tribunal para concluir que la recurrente, tenía responsabilidad subsidiaria en la obligación del pago de la pensión de jubilación del demandante, sostuvo que conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, y 61 de la Ley 1116 de 2006, existe una « presunción legal» de que el estado de liquidación obligatoria de la sociedad subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones de control ejercidas por la matriz; agregando que no existían en el informativo «situaciones que permitan infirmar la presunción legal», lo cual anotó que correspondía acreditar a la empresa controlante o sus vinculadas.
Por su parte, el censor sostiene que el juez plural incurrió en yerros jurídicos por la interpretación errónea del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, que condujo igualmente a la aplicación indebida de otras disposiciones también acusadas. Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor: ART. 148.Acumulación procesal.
Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera del texto original). De igual forma, la Ley 1116 de 2006, que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, en su artículo 61, que también fue el cimiento jurídico de la decisión de segundo grado, dispone:
ARTÍCULO
61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera de texto original). Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder.
De la lectura de la providencia confutada, se observa que el juez de segundo grado, una vez concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fungía como entidad controlante o matriz, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que no es objeto de controversia, le atribuyó responsabilidad subsidiaria, tomando como presupuesto para ello, la presunción legal prevista tanto en el parágrafo del artículo 148, como en el 61 transcritos, esto es, que el estado de liquidación obligatoria, provenía de los actos de control que aquella ejerció, sosteniendo además, que ello no fue desvirtuado por parte de la recurrente, al no aparecer acreditadas en el expediente, situaciones que así lo indicaran.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001, dijo: En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.
Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”. 16.
Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
(Negrillas fuera de texto original). […] Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
De otra parte, en la sentencia C-510/97, proferida por esa misma Corporación, en la que declaró la exequibilidad del referido artículo, se sostuvo: […] Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.
Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.
La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente. El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. (Subrayado fuera de texto original) Para la Sala, no existe duda alguna, que las citadas disposiciones permiten de entrada presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, La Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada.
En este orden, no encuentra esta Corte que la intelección o comprensión que el Tribunal hizo de las referidas normas sea equivocada, pues sin vacilación, se desprende que estas estipulan una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario, y por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos, como desatinadamente lo pretende hacer ver el censor; además, es evidente que el juez plural partió de la premisa, de que en el plenario no existían elementos de juicio que conllevaran a deducir cosa distinta, ello ante la falta de demostración de la entidad controlante de que la liquidación ocurrió por circunstancias ajenas a su actuar.
En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL471-2019, proferida dentro de proceso laboral contra la hoy recurrente, sostuvo: Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.
Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario […].
(Negrillas fuera de texto original). En similar sentido, se pronunció la Sala en la Sentencia CSJ SL15310-2014, puntualizando: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada Ahora bien, si como lo sostiene el censor en su recurso, era indispensable averiguar por la prueba de los demás requisitos, que en su criterio no se presumen, y que conforme a sus alegaciones consisten en « que las decisiones de la Federación Nacional de Cafeteros se adoptaron consultando únicamente su interés o el de otra subordinada, y que dicha decisión no reportó beneficio alguno a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante», este debió enderezar su ataque por la senda de los hechos, para poder así acreditar, la equivocada apreciación o no valoración de las pruebas, que le dieran respaldo a sus argumentos, siendo evidente la equivocación del recurrente en su acusación, puesto que al hacerlo por la vía del puro derecho, deja incólume la conclusión fáctica del juzgador de segundo nivel, relativa a que en el proceso no se acreditaron «situaciones que permitan infirmar la presunción legal».
Bajo este horizonte, no se evidencia que el juez de segundo nivel haya incurrido en yerro jurídico alguno, pues es evidente que la norma en cuestión sí consagra una presunción legal, y fue precisamente esa la comprensión que el juzgador de alzada le dio; y al no encontrar elementos de juicio que la desvirtuaran, le atribuyó responsabilidad subsidiaria a la recurrente, criterio que se acompasa con la línea de pensamiento que esta Sala ha adoptado en casos similares.
Lo anterior es suficiente para desestimar el ataque Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró ÁLVARO DÁVILA WILLIS contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. – EN LIQUIDACIÓN –, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, quien actúa como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2