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SL1973-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 51033 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL1973-2018 Radicación n.° 51033 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BENEDICTO ANTONIO RUEDA RUEDA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del memorial obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Benedicto Antonio Rueda Rueda, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 30 de julio de 2004; el retroactivo pensional; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones, esgrimió que nació el 16 de agosto de 1945, razón por la que cumple con el requisito de la edad (60 años), para ser acreedor de la pensión de vejez el mismo día y mes de 2004; que cotizó un total de 1.077 semanas, de las cuales 756.57 fueron sufragas estando al servicio del Departamento de Antioquia y 316 corresponden a los aportes efectuados al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que efectuó requerimiento a la demandada con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica, el cual fue resuelto negativamente, mediante Resolución No. 029291 de 2007, acreditando a su vez que el actor contaba con 1066 semanas cotizadas; que agotó la reclamación administrativa.

La entidad demandada en su contestación, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó que no le constan los hechos aducidos por el actor en la presente controversia y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2010, absolvió a la entidad demandada e impuso costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado. Como fundamento de su decisión, el juez colegiado explicó en punto al debate suscitado, que de la lectura a la Resolución No. 029291 de 2007, se concluye que no es dable reconocer el derecho deprecado, teniendo como norma a aplicar la Ley 71 de 1988, toda vez que durante el tiempo en que el actor laboró al servicio del Departamento de Antioquia, no estuvo afiliado ni realizó aportes a una Caja de Previsión Social, requisito que exige esa normatividad para el reconocimiento de la pensión por aportes.

Consideró el juez de apelaciones, que conforme lo determina el artículo 7º de la norma citada, para que fuera viable efectuar la sumatoria de las semanas cotizadas al ISS con el tiempo que laboró en el Departamento de Antioquia, se precisaba que durante el lapso servido a la referida entidad, ésta hubiese afiliado al demandante y efectuado aportes a una Caja de Previsión Social, situación que no ocurrió en el presente caso.

Argumentó que tampoco es viable acceder al reconocimiento de la prestación económica de vejez, con aplicación del Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición, en razón a que el actor no cotizó al ISS un número de 500 semanas, entre los 40 y 60 años de edad, exigencia consagrada en la norma. Concluyó que dadas las características propias de la vida laboral del demandante, solo es factible concederle la pensión de vejez, con aplicación íntegra de las normas consagradas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento en que el actor cumplió con la edad mínima para acceder al derecho pensional.

Observó que entre el tiempo servido en el sector público sin cotización al ISS y las cotizaciones efectuadas a la entidad como trabajador dependiente y como subsidiado, el demandante tiene a su favor 984.7128 semanas, las que son insuficientes para acceder a la pensión de vejez consagrada en la norma en comento, pues para la fecha en que cumplió la edad mínima para tener el derecho a la pensión, debía acreditar un tiempo de cotización de 1050 semanas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito, el impugnante formuló dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa “ interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley (sic) 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la ley (sic) 797 de 2003 y 7 de la ley (sic) 71 de 1988.

Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional ”. En el desarrollo de la acusación, la censura sostiene que el Tribunal negó la prestación, al considerar que no es procedente la sumatoria de tiempos en sector público y privado para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, “ (…) y aunque hace una sumatoria de semanas, siempre está bajo la óptica de la Ley 797 de 2003 y no del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”.

Afirma que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace alusión a un tiempo de servicios enmarcado en un periodo o una edad, para ser derechohabiente del tránsito de legislación en pensiones, y el parágrafo del artículo, que consagra que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez “(…) se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”, el cual se refiere a la posibilidad que tienen las personas cobijadas por el régimen de transición, de sumar semanas y tiempos de servicio.

Cita los artículos 7º, 10º y 13 de la Ley 100 de 1993, de lo que concluye, que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la norma, para lo cual se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la referida ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, razón por la que reitera que en el presente asunto en aplicación a esas normativas se debe “reconocer la pensión con todos los tiempos”.

Señala que en caso de existir duda respecto de la norma aplicable, debe hacerse remisión al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Sostiene que de la resolución mediante la cual le negaron el derecho pensional, obrante a folios 9 a 10 del cuaderno principal, se lee que “(…) sumado el tiempo laborado en el sector público SIN COTIZACIÓN AL ISS con las cotizadas al ISS a través de diferentes empresas, arroja un total de 1.066 semanas”, lo que evidencia, que completó más de 1000 semanas de cotización, suficientes para que le sea reconocida la pensión deprecada.

CARGO SEGUNDO Fue planteado por la vía directa, acusando la sentencia del Tribunal de ser violatoria de “los artículos 7, 10, 13, literales c), f), h), 33, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley (sic) 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 7 de la ley (sic) 71 de 1988. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Argumenta que, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, brinda a las personas cobijadas por el régimen de transición, la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio para acceder a su derecho pensional. Reitera lo consagrado en los artículos 7º, 10º y 13 de la referida ley, de lo que se infiere, que para obtener la prestación, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo laborado, normatividad que debe ser aplicada en el presente asunto, lo que conllevaría al reconocimiento de la pensión del actor “con todos los tiempos”.

Indica que la Ley 71 de 1988, posibilitó la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad requerida en los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años de edad. Aduce que el ad quem se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición. Que como lo admitió el Tribunal, el actor está cobijado por este régimen, y siendo ello así, la Ley 100 de 1993, permite sumar tiempos servidos antes de la vigencia de la Ley, lo que es procedente en este caso.

Asevera, que de la resolución mediante la cual se le denegó el derecho pensional, se evidencia que efectivamente el actor completó más de 1000 semanas de cotización, suficientes para acceder a la pensión cuyo reconocimiento se solicita. LA RÉPLICA El opositor asegura ser evidente, que el censor no cumplió con la densidad de semanas exigida en el original artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco lo hizo bajo la norma aplicable a su caso, aquella vigente cuando cumplió la edad pensional, esto es, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Señala que en este caso, la situación pensional del actor se rige por el Acuerdo 049 de 1990, y no por la Ley 100 de 1993, y que en la primera norma, no se establece la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS. Arguye, que los ataques están en contravía de la uniforme y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual se ha sentado la posición, en cuanto que “(…) si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en el (sic) se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS (…)”.

Afirma, que de conformidad con el principio de inescindibilidad, el Acuerdo 049 de 1990, debe aplicarse en su integridad, y este no prevé la posibilidad de computar periodos laborados en el sector oficial; que tampoco admite la sumatoria de semanas de cotización al ISS con el tiempo de servicios prestados en el sector público. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que ambos están planteados por la vía directa, se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, y comportan una identidad en su argumentación. Descendiendo al caso en concreto y para efectos del estudio de las acusaciones, es claro para la Sala que conforme a la modalidad de violación seleccionada, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó tribunal, esto es el natalicio del actor el 16 de agosto de 1945 y el cumplimiento de sus 60 años en la misma calenda de 2005, así como los 5.296 días que aquel laboró al servicio del Departamento de Antioquia y las realmente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.

Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante al Departamento de Antioquia, que en criterio del impugnante el juez apelaciones impidió el computo con las semanas cotizadas al ISS, para cumplir asi los presupuestos legales deprecados, a fin de obtener una prestación pensional en el marco de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la intelección efectuada por el tribunal respecto del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ello por cuanto, fundó su decisión en el desconocimiento de los tiempos públicos de servicio que ostentaba el demandante, al no encontrar acreditado en el plenario las cajas de previsión destinatarias de los aportes con anterioridad a su afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Así mismo, concluye que solamente podían tenerse en cuenta los aportes efectuados por el demandante como trabajador del sector público, frente a los cuales realizara aportes con destino a una caja de previsión social. En este punto, resulta procedente hacer mención al criterio desarrollado por la Sala, en torno al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, según el cual los tiempos servidos a entidades estatales, deben ser tenidos en cuenta para la consolidación del derecho pensional, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social; ello por cuanto se trata de una circunstancia que no es atribuible al afiliado, y por tal razón no puede generar una afectación al mismo, en tanto que estos espacios temporales deben computarse a la hora de evaluar el cumplimiento de los presupuesto legales establecidos en la normatividad debatida.

Frente al aspecto referido, la Sala en sentencia CSJ SL994-2018, reitera el pronunciamiento efectuado mediante providencia CSJ SL13260-2015, en los siguientes términos: “(…) conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988, por manera que el recurso prospera y habrá de casarse la sentencia”. Conforme al criterio expuesto, se evidencia la existencia del yerro atribuible al juez de apelación, en tanto, mal pudo excluir el tiempo de servicios en el sector público, al amparo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por no acreditar los aportes a una caja de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, cuando lo cierto era que dicho espacio temporal debía computarse con las cotizaciones efectuadas al ISS.

Por todo lo anterior, se advierte la prosperidad del recurso, y en consecuencia se casará la sentencia impugnada. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a lo establecido en sede de casación, observa la Sala que el cálculo de las semanas de cotización y el tiempo total laborado en el sector público, acreditado por el recurrente mediante resolución 029291, emitida por el extremo pasivo de la controversia, y que obra a folio 9 y 10 del cuaderno primera instancia, asciende a 1.066 semanas, es decir, 20 años, 8 meses y 22 días, tal como se ve reflejado en el siguiente diagrama: TIEMPOS DE SERVICIO Departamento de Antioquia 25/06/1969 12/03/1984 Equivalencia: Días:5.296 Semanas: 756.57 COTIZACIÓN ISS Semanas 309.43 TOTAL tiempo de servicio y semanas cotizadas Total Semanas:1.066 - Equivalencia Años: 20 -meses:8 -Dias:22 Con fundamento en lo expuesto, se itera que el recurrente, nació el 16 de agosto de 1945; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, proporcionando al demandante, la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que aunada a la información visible de folios 14 a 16 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se acredita el retiro del sistema del recurrente, es permisible establecer como fecha de causación de la prestación económica el 1 de abril de 2007.

Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en ese orden se procede a efectuar la liquidación de la prestación pensional: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 19/05/1980 31/05/1980 12 1,71 $ 4.500,00 $ 386.586,73 $ 1.288,62 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 4.500,00 $ 386.586,73 $ 3.221,56 01/07/1980 31/07/1980 30 4,29 $ 4.500,00 $ 386.586,73 $ 3.221,56 01/08/1980 31/08/1980 30 4,29 $ 4.500,00 $ 386.586,73 $ 3.221,56 01/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 4.500,00 $ 386.586,73 $ 3.221,56 01/10/1980 31/10/1980 30 4,29 $ 4.500,00 $ 386.586,73 $ 3.221,56 01/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 4.500,00 $ 386.586,73 $ 3.221,56 01/12/1980 31/12/1980 30 4,29 $ 4.500,00 $ 386.586,73 $ 3.221,56 01/01/1981 31/01/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 388.569,23 $ 3.238,08 01/02/1981 28/02/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 388.569,23 $ 3.238,08 01/03/1981 31/03/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 388.569,23 $ 3.238,08 01/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 388.569,23 $ 3.238,08 01/05/1981 31/05/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 388.569,23 $ 3.238,08 01/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 388.569,23 $ 3.238,08 01/07/1981 31/07/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 388.569,23 $ 3.238,08 01/08/1981 31/08/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 388.569,23 $ 3.238,08 01/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 388.569,23 $ 3.238,08 01/10/1981 31/10/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 388.569,23 $ 3.238,08 01/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 388.569,23 $ 3.238,08 01/12/1981 31/12/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 388.569,23 $ 3.238,08 01/01/1982 31/01/1982 30 4,29 $ 7.410,00 $ 399.902,50 $ 3.332,52 01/02/1982 28/02/1982 30 4,29 $ 7.410,00 $ 399.902,50 $ 3.332,52 01/03/1982 31/03/1982 30 4,29 $ 7.410,00 $ 399.902,50 $ 3.332,52 01/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 7.410,00 $ 399.902,50 $ 3.332,52 01/05/1982 31/05/1982 30 4,29 $ 7.410,00 $ 399.902,50 $ 3.332,52 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 7.410,00 $ 399.902,50 $ 3.332,52 01/07/1982 31/07/1982 30 4,29 $ 7.410,00 $ 399.902,50 $ 3.332,52 01/08/1982 31/08/1982 30 4,29 $ 7.410,00 $ 399.902,50 $ 3.332,52 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 7.410,00 $ 399.902,50 $ 3.332,52 01/10/1982 31/10/1982 30 4,29 $ 7.410,00 $ 399.902,50 $ 3.332,52 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 7.410,00 $ 399.902,50 $ 3.332,52 01/12/1982 31/12/1982 30 4,29 $ 7.410,00 $ 399.902,50 $ 3.332,52 01/01/1983 31/01/1983 30 4,29 $ 9.261,00 $ 402.937,26 $ 3.357,81 01/02/1983 28/02/1983 30 4,29 $ 9.261,00 $ 402.937,26 $ 3.357,81 01/03/1983 31/03/1983 30 4,29 $ 9.261,00 $ 402.937,26 $ 3.357,81 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 9.261,00 $ 402.937,26 $ 3.357,81 01/05/1983 31/05/1983 30 4,29 $ 9.261,00 $ 402.937,26 $ 3.357,81 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 9.261,00 $ 402.937,26 $ 3.357,81 01/07/1983 31/07/1983 30 4,29 $ 9.261,00 $ 402.937,26 $ 3.357,81 01/08/1983 31/08/1983 30 4,29 $ 9.261,00 $ 402.937,26 $ 3.357,81 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 9.261,00 $ 402.937,26 $ 3.357,81 01/10/1983 31/10/1983 30 4,29 $ 9.261,00 $ 402.937,26 $ 3.357,81 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 9.261,00 $ 402.937,26 $ 3.357,81 01/12/1983 31/12/1983 30 4,29 $ 9.261,00 $ 402.937,26 $ 3.357,81 01/01/1984 31/01/1984 30 4,29 $ 11.298,00 $ 421.808,70 $ 3.515,07 01/02/1984 29/02/1984 30 4,29 $ 11.298,00 $ 421.808,70 $ 3.515,07 01/03/1984 12/03/1984 12 1,71 $ 11.298,00 $ 421.808,70 $ 1.406,03 01/04/1984 30/04/1984 $ - $ - 01/11/1994 30/11/1994 $ - $ - 01/12/1994 31/12/1994 3 0,43 $ 253.472,00 $ 1.044.532,93 $ 870,44 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 253.472,00 $ 851.888,53 $ 7.099,07 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 344.723,00 $ 1.158.572,03 $ 9.654,77 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 299.098,00 $ 1.005.231,96 $ 8.376,93 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 299.098,00 $ 1.005.231,96 $ 8.376,93 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 299.098,00 $ 1.005.231,96 $ 8.376,93 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 299.098,00 $ 1.005.231,96 $ 8.376,93 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 299.098,00 $ 1.005.231,96 $ 8.376,93 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 302.881,00 $ 1.017.946,16 $ 8.482,88 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 364.173,00 $ 1.223.941,11 $ 10.199,51 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 306.664,00 $ 1.030.660,37 $ 8.588,84 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 306.664,00 $ 1.030.660,37 $ 8.588,84 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 306.664,00 $ 1.030.660,37 $ 8.588,84 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 375.664,00 $ 1.056.880,61 $ 8.807,34 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 375.664,00 $ 1.056.880,61 $ 8.807,34 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 375.664,00 $ 1.056.880,61 $ 8.807,34 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 375.664,00 $ 1.056.880,61 $ 8.807,34 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 375.664,00 $ 1.056.880,61 $ 8.807,34 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 375.664,00 $ 1.056.880,61 $ 8.807,34 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 375.664,00 $ 1.056.880,61 $ 8.807,34 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 375.664,00 $ 1.056.880,61 $ 8.807,34 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 375.664,00 $ 1.056.880,61 $ 8.807,34 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 375.664,00 $ 1.056.880,61 $ 8.807,34 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 375.664,00 $ 1.056.880,61 $ 8.807,34 01/12/1996 31/12/1996 3 0,43 $ 375.664,00 $ 1.056.880,61 $ 880,73 01/01/1997 31/01/1997 $ - $ - 01/12/2002 31/12/2002 $ - $ - 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 332.000,00 $ 383.706,23 $ 3.197,55 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 358.000,00 $ 392.192,84 $ 3.268,27 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 381.500,00 $ 398.591,28 $ 3.321,59 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 3.400,00 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 3.614,17 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 3.614,17 TOTAL 3.600 514,29 $ 529.726,85 En lo referente al reconocimiento de los interés moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y, en tal virtud “no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016. ” Ver sentencia CSJ SL994-2018 del 21 de mar. de 2018, rad.66897.

En este orden, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Conforme con la jurisprudencia transcrita, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas asciende a VEINTIÚN MILLONES SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/cte ($21.073.688.41) teniendo en cuenta el siguiente cuadro: Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue resuelta mediante resolución del 19 de noviembre de 2007, y la demanda radicada el 20 de junio de 2008, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años, que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con fin de que sea trasferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia de ello, se accederá a las pretensiones invocadas por el actor, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud de la Ley 71 de 1988, conforme a los argumentos expuestos. Sin costas en el recurso dada la prosperidad de los cargos propuestos, las de las instancias serán a cargo de la entidad demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BENEDICTO ANTONIO RUEDA RUEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la absolutoria de primera instancia. En sede de instancia, se dispone PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 9 de marzo de 2010, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín; y en su lugar, condena a la demandada a pagar al demandante, la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de abril de 2007, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme a la liquidación practicada; la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/cte.

($110.126.222.41), por concepto de mesadas exigibles desde el 1 abril de 2007 hasta 31 de marzo de 2018, debidamente indexadas.

SEGUNDO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, las sumas correspondientes a los aportes a salud a cargo del pensionado, con destino a la E.P.S a la cual esté afiliado.

TERCERO: No se accede a las demás pretensiones de la demanda. Costas como se dejó visto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2 VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINDEXACIÓN 01/04/2007 31/12/2007433.700,00$ 11 $ 4.770.700,00 $ 2.536.370,41 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 $ 2.839.487,95 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 $ 2.667.708,62 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 $ 2.537.447,84 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 $ 2.303.531,08 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 2.123.283,88 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 $ 2.001.524,55 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 1.785.559,39 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 1.343.721,10 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 $ 666.322,47 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 $ 259.406,73 01/01/2018 31/03/2018 781.242,00$ 3 $ 2.343.726,00 $ 9.324,40 TOTAL89.052.534,00$ 21.073.688,41$ FECHAS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=529.726,85$ FECHA DE PENSIÓN=01/04/2007 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=397.295,14$ SMLM - 2007=433.700,00$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/04/2007 31/12/2007433.700,00$ 11 $ 4.770.700,00 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/03/2018 781.242,00$ 3 $ 2.343.726,00 TOTAL89.052.534,00$ FECHAS