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SL1973-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1889 de 1994Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°50689 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1973-2017 Radicación n.° 50689 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIECER CERÓN BRICEÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la demandada con el fin de que sea condenada a reconocerle la pensión de jubilación vitalicia que disfrutaba su difunto padre, señor AURELIO CERÓN RIVEROS, q.e.p.d., en el momento de su fallecimiento, más los intereses moratorios de las mesadas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde su nacimiento se encuentra limitado visualmente, por un accidente sufrido por la madre durante el embarazo que le impidió realizar los estudios primarios y aprender los oficios de sastrería y carpintería; que, a mediados de octubre de 1995, al tapar las goteras de la casa, por su deficiencia visual, se cayó y sufrió una fractura de cadera en la zona lumbar; que, por esta incapacidad, dependía económicamente del pensionado de CEMENTOS DIAMANTE, empresa que fue comprada por la enjuiciada, y, quedó en total abandono, desde el día de su fallecimiento, y que, por ley, tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de hijo incapacitado laboralmente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en razón a que el actor no ha probado la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje que estipula la ley para la invalidez. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la calidad de pensionado del padre del accionante, y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación y la inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 5 de junio de 2009 (fls. 142 al 155), condenó a la entidad enjuiciada a reconocer la pensión de sobrevivientes al actor, en calidad de beneficiario del causante AURELIO CERON RIVEROS.

Mediante decisión del 17 de julio de 2009, aclaró la condena a la pensión, y precisó que esta procedía a partir del 6 de julio de 2000, en proporción al 100% de la reconocida al fallecido pensionado, por ser el único reclamante y beneficiario, fls. 163 y ss. El a quo decretó prueba de oficio para establecer el estado de incapacidad laboral del accionante, y fue así como, con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca que arrojó la pérdida de capacidad laboral del actor en el 55%, aunado a la prueba del parentesco de este con el causante, consistente en su registro civil de nacimiento, y de la dependencia económica sustentada en la petición de los hermanos del demandante dirigida a la empresa y las declaraciones extra juicio, arribó a la precitada condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010, revocó la sentencia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió, en primer lugar, a que la disconformidad de la demandada de cara a la condena que le fue impuesta se contrajo a que no se había probado el requisito de la dependencia económica, como equivocadamente lo había concluido el a quo.

Para resolver la apelación, el juez colegiado tuvo en cuenta que el causante falleció el 6 de julio de 2000, fl. 2, por lo que dispuso que la norma reguladora del caso era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993; previo a examinar si se había probado lo extrañado por la demandada, esto era el requisito de la dependencia económica del pensionado, recordó que el actor tenía la carga probatoria de tal hecho en virtud del artículo 177 del CPC.

Evocó lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-479 de 2008, de que para acreditar la dependencia económica no era necesario demostrar la carencia absoluta y total de recursos, propio de una persona que se encuentra en el estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que, por el contrario, bastaba la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Encontró, en las pruebas recaudadas, que no se había acreditado la dependencia económica, ni siquiera en los términos simples mencionados anteriormente, por cuanto la parte no se había ocupado de ello y dejó vencer la práctica de la prueba testimonial, lo cual, para el Tribunal, era fundamental para ese propósito. Se apartó de las consideraciones del juez del circuito y estimó insuficientes las documentales que tuvo en cuenta para fundar su decisión; las que consisten en la solicitud de los hermanos del accionante a la empresa para que le fuera cedida la pensión a este, fl. 87, y las declaraciones extra juicio de fls. 88 sobre la dependencia económica; exigió que estas declaraciones debieron ser ratificadas en el proceso, pero que los referidos testimonios no fueron practicados, pese a que sí fueron decretados, y, en consecuencia, se había declarado precluida la oportunidad procesal para su recepción; y no se podía suplir con el escrito que las contenía, dado que no pudieron ser controvertidas, ni por el despacho, ni por la contraparte; y más aún, que el auto de cierre de la etapa probatoria no tuvo oposición alguna, dado que el apoderado de la parte interesada no había asistido, fls. 107 a 114.

Corolario de lo anterior, le dio la razón a la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, de fecha 11 de noviembre de 2010, y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado respecto a los numerales primero, segundo y cuarto, quinto y sexto; y aclare la decisión proferida el 17 de julio de 2009 respecto a los ordinales primero y segundo, que a su vez aclaró la sentencia del a quo; y de otro lado, modifique el numeral cuarto de la sentencia de primer grado en lo atinente a las condenas, las cuales deben ser impuestas en la forma deprecada en el acápite de pretensiones de la demanda.

Con el mencionado propósito, presentó dos cargos que fueron replicados y se resolverán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial laboral, en la modalidad violación medio por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177 y 178 del CPC, aplicables en esta sede, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo estatuto procesal; violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según el recurrente, la mencionada violación se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem, al no apreciar la prueba documental aportada por la actora y que obra a folios 2, 3, 75 a 79, 87, 88, 138, 139, del cuaderno principal, lo que conlleva a la aplicación indebida de las normas de las cuales se acusa su violación. Pruebas dejadas de apreciar: Se trata de las documentales, de un lado, las que contienen las declaraciones extrajuicio presentadas, a las que la sentencia no les dio la fuerza probatoria que, como documentales regular y oportunamente decretadas, demostraban que, en realidad, el demandante dependía económicamente de su ascendiente legítimo desde siempre; y, por otro, la solicitud que hicieron los hermanos del actor a la empresa demandada, con el fin de que le fuera «concedida» la pensión a su hermano aquí demandante; como tampoco le dio valor alguno a las declaraciones extra juicio de María Gladys Pineda Peña y José Orlando Larrota Casas, para demostrar el requisito de dependencia. De igual manera se lamentó de que el sentenciador de segunda instancia desconociera y no le diera valor alguno a la prueba legal y oportunamente evacuada consistente en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C.; al igual que a lo manifestado por la accionada en su contestación respecto a la negativa de reconocer la pensión deprecada por el actor, sino hasta tanto él demostrara que ostenta una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%).

Alega que las referidas pruebas no fueron tachadas ni redargüidas de falsas por la contraparte, por lo que, colige, se traducen en contundente prueba. Para la censura, la providencia contiene los siguientes protuberantes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el causante Cerón Riveros estaba pensionado por la empresa Cementos Diamante S. A. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor acreditó el vínculo filial, mediante el cual ostenta la calidad de hijo del causante. 3. No dar por demostrado, estándolo, la calidad de inválido del actor, circunstancia que se acreditó a través del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 6 de noviembre de 2008. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en obedecimiento al referido documento emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el actor ostenta una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y cinco por ciento (55%), vale decir, inválido, desde mucho antes de la fecha del deceso del causante CERÓN RIVEROS. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor dependía económicamente del causante CERÓN RIVEROS desde el momento del nacimiento del actor. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no demostró la dependencia económica del causante CERÓN RIVEROS, no obstante que la documental señala y demuestra todo lo contrario (folios 75 a 78, 76, 87, 88, 138 y 139).

DEMOSTRACIÓN Acusa al juez colegiado de que su actividad de apreciación y valoración de las pruebas arrimadas al plenario, no fue completa, en tanto, echó de menos, es decir, no valoró en forma adecuada el contenido de las documentales que obran en el cuaderno principal a folios 2, 3, 75 a 78, 87, 88, 138 y 139. Agrega que el mismo despacho del ad quem sobre el tema de la dependencia económica, trajo a colación varias sentencias de la Corte Constitucional donde se advierte que, para el expresado objeto de la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que, por el contrario, basta con que se compruebe la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir dignamente.

(Folio 12 del cuaderno del Tribunal). Sostiene que, a pesar de las pruebas observadas de manera adecuada por el a quo, el juez de alzada se alejó de la valoración adecuada de las mismas, y, en ese orden de ideas, observó equivocadamente el hecho que la demandada adujo, desde la contestación de la demanda, que: «…no ha sido viable legalmente aceptar la sustitución, debido a que el accionante no demuestra la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje que estipula la ley…».

Para el impugnante, el mencionado aspecto lo expresó la enjuiciada en la contestación, al oponerse a la condena en razón a que el accionante no había acreditado el grado de pérdida de la capacidad laboral. No obstante, asevera, el Tribunal, de manera contradictoria y no objetiva, concluyó que no se había allegado prueba de la dependencia económica.

Por otra parte, evoca el recurrente, el a quo, de manera clara y precisa, previó en su sentencia que con las pruebas allegadas al proceso, consistentes en el oficio dirigido a la empresa CEMENTOS SAMPER por JOAQUIN AURELIO, JAIRO EMILIO CERON BRICEÑO y HORTENSIA CERON DE PORRAS, donde, además de su solicitud, aseguraron que ELIECER CERON BRICEÑO dependía económicamente de AURELIO CERON RIVEROS, causante de la pensión, así como en la copia del acta notarial de los declarantes MARIA GLADIS PINEDA PEÑA y JOSE ORLANDO LARROTA CASAS donde manifestaron que el señor AURELIO CERON RIVEROS vivía bajo el mismo techo con su hijo ELIECER CERON BRICEÑO, quien, debido a su incapacidad física, no trabajaba, no recibía pensión, ni rentas por ningún concepto y dependía económicamente de su padre.

Que, adicionalmente, con base en el dictamen dado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y en los hechos narrados en la demanda, se presume la limitación visual del actor, desde el momento de su nacimiento; mientras que el ad quem no le había dado el valor probatorio respectivo al medio de demostración en comento, mediante el cual se demostraba de manera fehaciente, de un lado, el grado de pérdida de capacidad laboral de una persona, que, en el subjudice, se tradujo en una calificación superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, de lo que concluye, conforme a las luces del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que fue declarado invalido; y, de otro, que se está advirtiendo por la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 a 43 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001 y el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que se trata de una persona que no puede trabajar, ni valerse por sí misma, por tanto, se deriva que el actor, necesariamente, depende en forma total y absoluta de otra persona para subsistir dignamente.

En ese orden de ideas, concluye que, tanto el registro civil de nacimiento del causante, como las documentales visibles a folios 75 a 79 (contestación de la demanda); 87 y 88 (declaraciones de los hermanos y conocidos de la situación de dependencia económica), y la que milita a folios 138 y 139 (dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca), todas del cuaderno principal, no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, lo que, desde luego, en su parecer, echa por tierra, sin lugar a dudas, lo considerado y decidido en la sentencia impugnada, dejando a un lado la ajustada y muy jurídica apreciación que sobre dichos aspectos tuvo el a quo en su providencia. Desconoce así mismo la providencia, según su decir, que, jurídicamente, para efecto de la sustitución pensional, se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tiene ingresos o medios necesarios para su subsistencia, cuestión que, en el presente caso, es de bulto, dada la condición de minusválido desde antes de nacer del actor.

Así mismo, alega, en contravía de la ley, la sentencia del Tribunal desconoce que un hecho, como el de la dependencia económica, entre otras, se acredita con una declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional, o con los demás medios probatorios establecidos en la ley.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, lo cual condujo al ad quem a aplicar en forma indebida los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 174, 177, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código de Procedimiento Laboral, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, al no apreciar las pruebas allegadas legalmente al plenario.

DEMOSTRACIÓN La censura reitera los yerros fácticos y los argumentos expuestos en el cargo primero, aunado a otras razones. Para el impugnante, las pruebas obrantes en el expediente son contundentes en la demostración de la dependencia económica del accionante de su ascendente legítimo desde siempre y que el causante respondía por las necesidades económicas del accionante.

Que, al estar probado este supuesto de hecho, el ad quem debió aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y no puede pretenderse que el descendiente inválido quiera aprovecharse de una oportunidad que se le presenta, como quiera que se trata de un derecho inherente de un hijo inválido; que, desde esta óptica, debía mirarse la teleología de la norma al respecto e invocó el artículo 16 del D. 1889 de 1994 que define la dependencia económica para efecto de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, estima evidente que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 174, 175, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, igualmente inaplicados, ya que, afirma, sin tener en cuenta ningún medio probatorio, ni la carga de la prueba por las partes, negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a favor del demandante y el pago de los intereses moratorios, sin que su determinación tuviera amparo en prueba alguna, determinando finalmente una cosa diferente a lo concluido en su discurrir jurídico.

Además, sostiene que ha de tenerse como demostrado que el actor, en su condición de hijo legítimo del de cujus, con vocación en la sustitución, en su condición de invalido, es absolutamente dependiente de su ascendiente, cuestión que al sentenciador de segunda instancia no le mereció ningún juicio probatorio que permitiera otorgar el derecho como lo hizo, y advirtió que, para proferir su pronunciamiento, le correspondía la obligación que su fallo estuviera amparado en pruebas regularmente aportadas, tal como lo dispone el propio artículo 174 del Procedimiento Civil inaplicado por el Tribunal de instancia. Por último, afirma que, demostrada así brevemente la clara violación legal en que incurrió el sentenciador, en sede de instancia, aspira a que se aplique la legalidad de las disposiciones violadas y que la demandada sea condenada a reconocer y pagar las pretensiones de la demanda en lo que hace al alcance de la impugnación. VIII.

RÉPLICA La contraparte se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que la demanda presente errores de técnica en la escogencia de la modalidad de violación legal que, en su criterio, debió ser la aplicación indebida; que los yerros fácticos deben ser ostensibles y que no se sustentó la violación medio. Además que las pruebas acusadas como inapreciadas, en realidad sí fueron valoradas por el juzgador.

Sobre el fondo, le dio la razón al tribunal en la valoración probatoria que hizo y le achaca al recurrente que no atacó la totalidad de los pilares del fallo. IX. CONSIDERACIONES Las premisas sustento de la decisión acusada consisten en que i) el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 es el precepto que regula el caso del accionante; ii) que no hubo disconformidad respecto del cumplimiento de los requisitos acreditados para acceder a la pensión de sobrevivientes, salvo «la dependencia económica»; iii) el actor tiene la carga de probar la dependencia económica; iv) que la Corte Constitucional ha considerado que, para la prueba de este requisito, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna (T-479 de 2008); v) concluyó que la parte actora no probó esta condición, en razón a que no fueron los testigos a la diligencia judicial, a pesar de que su versión había sido decretada, prueba que calificó de fundamental para este propósito; estimó que las documentales que tuvo en cuenta el juez del circuito no eran suficientes para fundar su decisión condenatoria, pues las declaraciones en ellas contenidas debieron ser ratificadas en el proceso; y vi) que el auto de cierre del debate probatorio no tuvo oposición alguna.

Observa la Sala que el recurrente optó por controvertir la sentencia del juez de alzada por la vía indirecta, no obstante que el basamento de la sentencia absolutoria consistió en la falta de prueba de la dependencia económica, debido a que las declaraciones contenidas en las pruebas extra juicio y la solicitud de los hermanos dirigida a la empresa de que la pensión de su padre fuera sustituida en cabeza de su hermano carecen de ratificación dentro del proceso; así pues, al margen de que los documentos declarativos no son prueba calificada en sede de casación, es evidente que no fue el caso de que el Tribunal hubiese omitido la valoración de las mencionadas documentales, como lo enfoca la censura de forma equivocada, sino que el juzgador sí las valoró, pero, al realizar el análisis, les restó eficacia probatoria por faltar la ratificación judicial de las versiones en ellas contenidas.

En consecuencia, la acusación consistente en la falta de apreciación de las mencionadas pruebas declarativas carece de sustento. Por otra parte, en relación con la falta de valoración del dictamen pericial que también le achaca la censura al tribunal, tampoco acierta el impugnante, toda vez que, aparte de que tampoco es prueba calificada en sede de casación, la controversia en segunda instancia se contrajo a la comprobación de la dependencia económica que fue puesta en entre dicho por la enjuiciada en la apelación. De tal manera, que, para el Tribunal, el dictamen pericial no fue pertinente a ese propósito y, por tal motivo, no fue relevante en la decisión de segunda instancia. Lo antes dicho denota que el recurrente se rebeló frente a las reglas de la técnica de casación que se deben seguir, conforme a la jurisprudencia laboral, cuando se trata de infirmar el razonamiento del juzgador que le resta valor a las pruebas obrantes en el expediente.

Ha sido reiterado lo que enseña la Corte sobre el punto, a saber: …esta Sala de la Corte ha sostenido de manera insistente que los debates dirigidos a controvertir la validez de las pruebas, por defectos en su producción o aducción al proceso, deben plantearse por la vía directa, en tanto no se centran en la valoración del respectivo elemento de prueba, sino en los elementos jurídicos necesarios para su convalidación en el proceso.

CSP SL 1429 de 2015. En este orden de ideas, sigue que se debe rechazar el cargo, en razón a que no atacó debidamente los pilares del fallo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró ELIECER CERÓN BRICEÑO, contra CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19