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SL1972-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1972-2024 Radicación n.° 96512 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS JORGE CASTRO CHITIVA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a MELBA AQUILINA MUÑOZ DE VALLEJO.

I.

ANTECEDENTES Accionó Luis Jorge Castro Chitiva contra Protección S.A., para que fuera condenada a reconocerle a él, y no a la señora Melba Aquilina Muñoz de Vallejo, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente Álvaro Hernán Vallejo Muñoz. Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus peticiones, manifestó que convivió ininterrumpidamente con el mencionado causante, desde el 5 de octubre de 2001 hasta que su compañero falleció el 29 de agosto de 2018, compartiendo lecho, techo, mesa, viajes y vivencias; que tenían bienes arrendados, unos a nombre de cada uno y otro en conjunto; que este estaba afiliado a la AFP demandada, a quien le solicitó la pensión de sobrevivientes, pero, esta se la negó y; que Melba Aquilina Muñoz de Vallejo, progenitora del de cujus, no puede ser beneficiaria de la prestación deprecada, pues es pensionada y recibe dividendos.

Al contestar, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que no reconoció la pensión, pues, conforme a la investigación administrativa realizada no encontró que entre el difunto y el actor hubiera algún tipo de convivencia. Finalmente agregó que también le negó el derecho a la madre de aquel y que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, e improcedencia de intereses moratorios.

Melba Aquilina Muñoz de Vallejo, al responder el libelo inicial, se resistió a lo pedido. Negó que el finado y el demandante hubieran iniciado una relación en el año 2001, pues nunca se dio, ya que aquel siempre vivió con ella y su hermana. Afirmó que tampoco se comportaron como pareja, Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 3 ya que no se les vio con acciones afectivas en público, y el causante siempre lo presentó como su amigo; y que no compartían bienes, pues aquel tuvo sus propiedades, de las cuales dispuso individualmente.

Frente a lo demás, manifestó que no le constaban. Presentó las excepciones de «Inexistencia de una Unión Marital de Hecho entre el señor Alvaro (sic) Hernán VALLEJO MUÑOZ y el señor Luis Jorge CASTRO CHITIVA POR AUSENCIA DE PERMANENCIA Y POR AUSENCIA DE PROPOSITOS (sic) DE VIDA EN COMUN (sic)», falta de legitimación en la causa por pasiva y, […] Habérsele adjudicado en juicio de Sucesión la partida denominada “Saldo Final en dinero en aportes obligatorios en PROTECCIÓN, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la señora Melba Aquilina MUÑOZ DE VALLEJO de manera exclusiva, correspondiente a la partida decima (sic) cuarta del trabajo de partición, por cuanto el demandante CASTRO CHITIVA no se hizo parte en el proceso de sucesión, a pesar de conocer de la existencia del juicio de sucesión. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de junio de 2021, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS JORGE CASTRO CHITIVA en calidad de compañero permanente, le asiste el Derecho a que la demandada PROTECCIÓN S.A. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes del causante ÁLVARO HERNÁN VALLEJO MUÑOZ.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a LUIS JORGE CASTRO CHITIVA del causante ÁLVARO HERNÁN VALLEJO MUÑOZ, a partir del 29 de agosto de 2018 en un valor de mesada inicial de $6.096.287,12 y por trece mesadas al año, suma que deberá ser reajustada conforme la variación porcentual anual de IPC, tal como lo dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar al demandante LUIS JORGE CASTRO CHITIVA la suma de $230.507.322.25, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 29 de agosto de 2018 al 31 de mayo de 2021; valor que deberá ser indexado al momento de su pago efectivo, quedando autorizada la entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada PROTECCIÓN S.A., denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada como se dijo en la parte motiva.

SEXTO: INFORMAR la presente decisión al Juez 11 de familia de oralidad de la ciudad de Bogotá, para que considere el estudio de la posible causal de nulidad advertida por esta sede judicial, dentro del proceso de sucesión intestada con radicación 2018 – 01095 que cursó en ese despacho jurisdiccional. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir las apelaciones de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, revocó la del a quo, y en su lugar, las absolvió de las pretensiones en su contra.

Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente del fallecido Álvaro Hernán Vallejo Muñoz, o si la madre de este era la beneficiaria de esa prestación. De entrada, dijo que no había discusión en cuanto a que el afiliado falleció el 29 de agosto de 2018, y que dejó causado el derecho, así, estudió el caso bajo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, y acudió Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 5 a las sentencias CSJ SL11536-2017, SL1730-2020, SL3843- 2020, SL3626-2020, SL4606-2020, SL414-2021, SL362- 2021 y SL1905-2021, para concluir que, para recibir la prestación, el compañero permanente de un afiliado fallecido no requería acreditar un periodo mínimo de convivencia, sino, demostrar la calidad de tal relación y la existencia de un núcleo familiar estable al momento del fallecimiento, un vínculo continuo de solidaridad y apoyo, ya fuera espiritual o económico, incluso en casos de separación, pues solo así se podía determinar el impacto de la pérdida en términos de carencias económicas, morales o afectivas, que la seguridad social busca mitigar.

Señaló que según la sentencia CSJ SL5524-2016, la Ley 100 de 1993 protege a las parejas del mismo sexo en términos de pensión de sobrevivientes, permitiéndoles demostrar la condición de compañero permanente y el período de convivencia de manera libre, como lo hacen las uniones heterosexuales. Además, subrayó la obligación de los jueces de aplicar un enfoque diferencial, para evitar discriminación y asimetrías al evaluar los medios de convicción. Como sustento adicional acudió al fallo CSJ SL3429-2021.

Al examinar los medios de convicción, observó que el demandante en su interrogatorio afirmó, que: i) fue pareja del difunto en una relación de 17 años con convivencia continua, pero, sin prueba alguna que diera noticias de una unión marital de hecho; ii) vivieron en varios apartamentos en Bogotá y compartieron inversiones inmobiliarias; iii) aunque hubo periodos de separación por el trabajo en el extranjero, Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 6 siempre mantuvieron una relación íntima y de apoyo mutuo y; iv) que tras la muerte de aquel por un infarto en el gimnasio, enfrentó obstáculos legales por parte de la madre y la hermana del fallecido, quienes negaron su convivencia. Auscultó enseguida la declaración de la mamá del causante, y de allí extrajo: i) que era pensionada y dependiente de los arriendos de los apartamentos de su hijo; que este sostuvo una relación de amistad con el demandante a quien visitaba ocasionalmente y lo consideraba un amigo de la familia, pero nunca vio indicios de una unión continua entre ellos.

Destacó que los deponentes Sergio Leonardo Blanco Pinto, Edison Ricardo Ortiz y Ricardo Guarín Cardona declararon en apoyo de la parte actora. Testificaron conocer a la pareja desde hace aproximadamente 16 años y coincidieron en que fueron dueños de algunos inmuebles; se alternaban entre domicilios; compartieron eventos sociales, personales y familiares, pero que eran cuidadosos con las muestras de afecto debido al temor al rechazo social, pero que planeaban hacerla pública.

Aseveró que de los testigos llamados por la madre del de cujus, María Antonieta Vallejo Muñoz, hermana del occiso, dijo que vivía con aquella y con Álvaro en Bogotá, detallando que él trabajaba para una agencia gubernamental, ganaba aproximadamente siete millones de pesos, y tenía propiedades que generaban ingresos de arriendo. Afirmó que el finado nunca vivió solo ni con otra persona, solo salía de casa por viajes o compromisos laborales.

Reconoció su Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 7 orientación sexual en 1998, y que conocía a algunas de sus parejas, pero nunca habló de eso con su madre. A su vez, que Oscar Darío Muñoz, primo hermano del fallecido, corroboró que Álvaro vivía con su progenitora y hermana, y que era el principal sostén económico del hogar. También mencionó que la última compañía conocida del finado fue Jorge Castro, a quien conocía desde el día su muerte.

Por su lado, que Iván Liborio Reveros, quien mantuvo una relación con Vallejo, declaró que conocía a Luis Jorge Castro como amigo del causante, que eran amigos y que salían juntos los fines de semana. Aseguró que el causante nunca se quedaba fuera de casa por la noche, y que los gastos del hogar se compartían entre él, la madre y la hermana.

También examinó las fotografías en la que aparecían compartiendo en distintos lugares de Colombia y del exterior, así como el informe de investigación elaborado por Decrim Lawyers Group S.A.S., para la demandada Protección S.A. De allí, concluyó que si bien hubo una relación de pareja, no se materializó la convivencia a la fecha de fallecimiento del causante, entendida como una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, además de la cohabitación bajo el mismo techo que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, incluso, a pesar de la distancia. Y explica: Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 8 Analizada en forma detallada la situación descrita tanto por el demandante desde la demanda, pasando por el interrogatorio de parte rendido en el proceso, es posible advertir una serie de imprecisiones y cuestiones inverosímiles que impiden admitir el requisito de la convivencia, en la forma exigida legalmente, pues en primer lugar, por un lado se manifiesta que nunca llegó formalizarse la unión por temor a la madre del causante, pero por otro lado, se indica por parte de los testigos y entrevistados que sí vivían en el mismo apartamento como pareja junto a la madre y a la hermana del causante para la fecha del fallecimiento, situación que es diametralmente opuesta al hecho de que la convivencia era por una especie de turnos, en distintos apartamentos.

Ello desdice del requisito que exige la jurisprudencia actualmente para configurarse la pensión por sobrevivencia, esto es, que la convivencia sea efectiva al momento del fallecimiento, lo cual se insiste, no se prueba, pues nótese incluso que quien realiza todos los trámites al momento de fallecer el causante fueron la hermana y un familiar, mientras que el demandante brilla por su ausencia, limitándose a indicar que fue él quien dio aviso tras enterarse de la muerte por teléfono. Se insiste por parte de la Sala que aunque los testigos mencionan que la pareja convivió por más de 17 años, precisan que al momento de fallecer convivían bajo el mismo techo con la hermana y madre del causante, lo cual, estas niegan, aunque también aceptan que el demandante en ocasiones se quedaba a pernoctar allí pero en un sofá, negando que en la habitación del causante hubiesen pertenencias o ropa del actor.

Además, analizados los dichos de estos, no se indica con precisión porqué (sic) les constaba lo dicho, salvo expresiones genéricas de que eran amigos de la pareja, o incluso por ser familiares, y por el contrario, se estima su parcialización en favor del reclamante encontrándose poco verosímiles en aras de, se itera, favorecer a la parte actora.

Reconoció que en estos casos los jueces deben ser más laxos en torno a la forma de abordar la prueba en razón a que los estereotipos de pareja vigentes, implicaban que a las del mismo sexo las ignoraban por temor al escarnio público, incluso al interior de sus propias familias, y por ello tuvieran que mantenerse bajo las sombras. Sin embargo, aun con dicho enfoque, lo que vislumbró fue que tuvieron una relación por varios años, donde compartieron negocios igualmente, hubo separaciones por meses, e incluso años, al punto en que para el momento en que falleció el causante, Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 9 no convivían, pues nada daba fe de ello, ni las fotografías, en la medida en que no se puede extraer el contexto cronológico de las mismas, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron.

Advirtió que el propio actor manifestó que no quiso hacerse parte del proceso de sucesión, pese a que, para ese momento, ya la madre del finado conocía de su relación. Le llamó la atención que el causante solo hubiera dejado como beneficiarlas de un seguro de vida a la madre y a su hermana, y que excluyera al demandante (Archivo digital; 013. 2020-051 Contestación demanda.pdf), lo cual tomó como un indicio de que la relación no tenía la connotación requerida por la ley y la jurisprudencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, que accedió a todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por las demandadas.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 10 CPTSS, en concordancia con el 164, 191, 208, 243 y siguientes del CGP. También denuncia la violación medio del 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

Le enrostra las siguientes equivocaciones fácticas: a) haber concluido, sin poderlo hacer, que no se materializó la convivencia como compañeros permanentes del demandante y el causante a la fecha del fallecimiento de este último en la forma requerida por las disposiciones legales y alcances jurisprudenciales vigentes. b) no haber concluido, debiéndolo hacer, que el demandante y el causante convivieron e hicieron vida en común de pareja desde el año 2001 hasta el momento del fallecimiento de este último (agosto 29 de 2018).

Dice que tales yerros fueron cometidos por la apreciación inadecuada de su interrogatorio de parte, y de los testimonios de Sergio Leonardo Blanco Pinto, Edison Ricardo Neira Ortiz y Ricardo de la Cruz Guarín Cardona, además del informe de investigación adelantado por la firma Decrim Lawyers Group S.A.S. para Protección S.A., y las fotografías.

Para demostrarlo, asegura que, contrario a lo manifestado por el ad quem, las pruebas mencionadas acreditan con meridiana claridad la convivencia alegada. En concreto, dice que al Tribunal no le mereció ningún pronunciamiento el contenido de las fotografías, las cuales sí acreditan a las claras aquel hecho. Esgrime que los testimonios se pesan, no se cuentan, expresión con la que quiere decir que el colegiado se equivocó cuando, sin sustento, dijo que los que él trajo al juicio estaban parcializados y eran poco verosímiles, «comentario Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 11 que poco aporta a la materialización de esa justicia reclamada con fundamento en las pruebas regular, legal y oportunamente allegadas al proceso y que mucho se aparta del criterio y/o principio de favorabilidad […]».

VII. RÉPLICA Protección S.A. aduce que los testimonios y la declaración del demandante no son pruebas calificadas según la ley, por lo tanto, no pueden sustentar un error evidente de hecho. Agrega que tampoco tiene tal connotación el Informe de Investigación de la firma Decrim Lawyers Group S.A.S., para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL1169- 2019.

Dice que las fotografías no son suficientes para demostrar la convivencia continua y la relación marital entre el demandante y el fallecido, pues, aunque detallan numerosos eventos y momentos compartidos, para el Tribunal no proporcionaban el contexto cronológico y las circunstancias necesarias para demostrar el requerimiento legal. Defiende la coherencia y la plausibilidad de la valoración probatoria realizada por el juez de alzada, desestimando así cualquier acusación de aplicación indebida de normas legales.

Resalta que el precedente jurisprudencial respeta las apreciaciones razonadas del ad quem, especialmente cuando de esto se trata, pues permiten un amplio margen para la evaluación del juez de segunda instancia. Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, Melba Aquilina Muñoz de Vallejo asevera que el análisis probatorio del Tribunal no evidencia errores significativos que justifiquen una revisión. Expone que las pruebas individualizadas por el actor no demuestran una convivencia marital de hecho durante los 17 años que alegó. VIII.

CONSIDERACIONES Pese a que el cargo se orientó por la vía indirecta, no se discute que Álvaro Hernán Vallejo Muñoz falleció como afiliado de la AFP demandada el 29 de agosto de 2018, y que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que Luis Jorge Castro Chitiva no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente del afiliado fallecido.

Desde ya avizora la Sala que el cargo está llamado a fracasar, pues se basa en medios de convicción que no son calificados en la casación del trabajo para estructurar un yerro fáctico con la envergadura suficiente para quebrar la decisión definitiva de la instancia, y porque la única evidencia que sí tiene tal condición, es insuficiente. En efecto, los testimonios no son pruebas aptas en el recurso extraordinario, pues con fundamento en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo lo son el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (SL1744-2021).

Lo mismo se predica del interrogatorio de parte, a menos que contenga confesión, cosa que no ocurre en el sub Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 13 judice, pues el recurrente solo pretende que se tengan por ciertas las afirmaciones que él efectuó relativas a la convivencia que presuntamente desarrolló con su compañero permanente, y estas, sin duda alguna, no pueden generar el referido efecto procesal en comento.

Téngase en cuenta que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1516-2018 y SL469-2019). De otro lado, la indagación administrativa realizada por Decrim Lawyers Group S.A.S. del 2 de septiembre de 2019 (f.° 156 a 174) es un documento declarativo emanado de tercero que solo sería prueba apta en casación si estuviera suscrito por quien alega su condición de beneficiario del derecho pensional (CSJ SL2764-2023), cosa que no ocurre.

Ahora bien, aunque las fotografías que reposan en el expediente sí son calificadas en casación, no constituyen documentos demostrativos de la convivencia, como tampoco tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los supuestos de hecho de la pensión deprecada, tal como acertadamente lo sostuvo el fallador plural de la alzada.

En este punto huelga recordar que el Tribunal no desconoció que entre Luis Jorge Castro Chitiva y Álvaro Hernán Vallejo Muñoz hubo una relación sentimental. Si se parte de esa premisa, entonces es probable que las fotos en las que aparecen juntos reflejen dicha relación. Empero, lo cierto es que la conclusión a la que arribó el colegiado es que no quedó demostrado que hubieran hecho vida marital y que Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 14 hubieran convivido hasta la muerte del de cujus, y, a decir verdad, de los registros fotográficos no es posible deducir lo contrario.

Es evidente, pues, que los medios de convicción en los que el impugnante finca su acusación no demuestran la convivencia que alega, entendida como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y SL1399-2018).

Importa recordar que, en el asunto bajo examen, quien falleció fue un afiliado, lo que supone que si su compañero permanente aspiraba a ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no le era exigible probar ningún tiempo mínimo de convivencia, sino la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.

A la luz de los planteamientos advertidos, observa la Sala que el Tribunal no desconoció esa realidad. Lo que ocurre es que, al auscultar las evidencias practicadas en el juicio, llegó a la conclusión de que, a la fecha del deceso del afiliado, este no sostenía con el actor una comunidad de vida, pese a que era innegable que habían tenido una relación por Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 15 varios años.

Esa inferencia probatoria está lejos de ser derruida por la acusación extraordinaria, habida cuenta de que los medios de convicción singularizados no demuestran la existencia de una comunidad de vida entre el finado y el accionante, pues, la convivencia que se requiere para ser beneficiario de la prestación no se trata solo de la mera voluntad interna que cada uno de los miembros de la pareja guarde para sí, sino que debe traducirse en hechos, más allá de cualquier ritualidad o formalismo.

De otro lado, no puede pasarse por alto que el colegiado también fundó su decisión en el hecho de que (i) el mismo demandante manifestó que no quiso hacerse parte del proceso de sucesión, pese a que, para ese momento, ya la madre del finado conocía de su relación; y (ii) solo dejó como beneficiarias de un seguro de vida a la madre y la hermana, y excluyó al actor.

Sobre estos argumentos la censura guardó absoluto mutismo, con lo cual perdió la oportunidad de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido el fallo gravado. Dicho lo anterior, se advierte que el sentenciador de alzada valoró libremente las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además de que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 16 Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la libre formación del convencimiento implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Se sigue de todo lo expuesto que no erró el ad quem al concluir que no quedó demostrada hasta el fallecimiento del causante la convivencia del afiliado con el demandante. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS JORGE CASTRO CHITIVA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y MELBA AQUILINA MUÑOZ DE VALLEJO.

Radicación n.° 96512 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75FB5069877300EB98D650EB60493C3389946AB3D94F5A17B72E013BAA13D6AC Documento generado en 2024-07-29