CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1972-2023 Radicación n.°89902 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DOMINGO RINCÓN RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería al abogado David Santiago Lara Ospina con TP n.° 299.625 para que represente los intereses de Colpensiones en los términos y para los fines del poder que obra en el expediente digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 89902 SCLAJPT-10 V.00 2 José Domingo Rincón Ramos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que el Dictamen n.° 2015104635LL expedido por la demandada, en el que se determinó la PCL del 51,89 %, de origen común y con fecha de estructuración 16 de abril de 2015, era arbitrario y no acorde a la realidad.
En consecuencia, peticionó se dejara sin efecto, para que en su lugar se declarara que la invalidez fue constituida al 16 de abril de 2004. Como resultado de la anterior declaración, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de esa data, retroactivo, intereses moratorios, indexación y costas (f.°140-141 cuaderno primera instancia, expediente digital).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) aportó un total de 461,25 semanas al RPMPD; ii) el 16 de mayo de 2003, el médico ortopedista le ordenó reemplazo total de cadera y en el 2004, lo mismo propuso la junta quirúrgica; iii) mediante Dictamen n.° 2015104635LL del 15 de julio de 2015 se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 51.89 %, de origen común y fecha de estructuración 16 de abril del mismo año; iv) sus diagnósticos fueron calificados como coxartrosis primaria bilateral y neumoconiosis de los mineros del carbón; v) el 3 de septiembre del mismo año reclamó la pensión de invalidez y la entidad la negó a través de Resolución n.° 409210 del 16 de diciembre de esa anualidad, por no reunir las cotizaciones requeridas; vi) cotizó 50 semanas en el periodo comprendido Radicación n.° 89902 SCLAJPT-10 V.00 3 del 16 de abril de 2001 al 16 de abril de 2004; vii) entre el 26 de mayo de 2002 al 26 de mayo de 2003, logró 26 semanas; viii) en el expediente administrativo que utilizó Colpensiones para emanar su experticia de PCL no reposaba valoración de ortopedia de fecha 16 de abril de 2015 (f.° 140-141 ibidem).
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. Sostuvo que el Peritaje n.° 2015104635 del 15 de julio de 2015, se ajustó a derecho y fue emitido conforme a los manuales establecidos para la calificación de invalidez; que no satisfizo la densidad de semanas necesarias; que su última cotización fue el 8 de agosto de 2008 y la entidad a través de experticia estableció como fecha de estructuración el 16 de abril de 2015.
Los demás hechos, los negó (f.° 168- 172 ibidem). Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación (f.° 179-182 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 24 de septiembre de 2019 (f.°230, cuaderno de primera instancia, expediente digital), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSÉ DOMINGO RINCÓN RAMOS. Radicación n.° 89902 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante, inclúyase en su liquidación la suma de $200.000 por concepto de agencias en derecho. […]. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2020, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia del a quo (f.°16319 expediente segunda instancia, expediente digital). Fijó como problema jurídico determinar si, de acuerdo a la prueba obrante en el proceso, la fecha de estructuración de invalidez del actor debió ser el 16 de abril de 2004, como lo pretendía éste.
Esgrimió que según la providencia CSJ SL5601-2019 los dictámenes no constituían una prueba definitiva, incuestionable e inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni tampoco podían considerarse como ad sustantium actus, en tanto eran una más de las que el juez debía valorar de manera libre en el proceso. Señaló que se discutía lo relacionado con la data de configuración de la PCL, con base en el informe de la junta medico quirúrgica, sin embargo, tal como lo concluyó el a quo no se estructuró como se pedía en la apelación. Reflexionó de esa evidencia que: Radicación n.° 89902 SCLAJPT-10 V.00 5 […] a lo anterior, se suma que la prueba objeto de análisis, no permite de su contenido concluir que el actor presentara una invalidez, ya que no involucra ninguna de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al actor entre 2002 y 2003, ni tampoco refiere un porcentaje de PCL, pues apenas sugiere un reemplazo total de cadera no segmentado.
Destacó que si bien la condición del demandante para esa época pudo haber comprometido su capacidad laboral, dejó entrever que no podía ser considerada que fuera igual o superior al 50 %, pues se efectuó como recomendación la reubicación laboral «que por supuesto no resulta procedente en una persona que claramente presenta una condición de invalidez».
Y si bien según valoración de neumología de fecha 25 de abril de 2005, se mencionó un antecedente de neumoconiosis del carbón, lo cierto es que se indicó que el trastorno obstructivo resultaba leve para mayo de 2004. Por el contrario, manifestó que la fecha de estructuración definida por la demandada sí se encontraba sustentada en los exámenes paraclínicos que se enlistaban en la parte inicial del dictamen, que «aunque no obra en el expediente administrativo, no puede dudarse de su existencia, en tanto la calificación de la invalidez del actor fue realizada por una empresa distinta a Colpensiones, esto es, ASOSALUD LTDA., situación que evidencia la razón por la cual no fue aportada por la demandada».
Con base en lo anterior, concluyó que no podía definir como fecha de aquella, la propuesta por el demandante, pues Radicación n.° 89902 SCLAJPT-10 V.00 6 con posterioridad al 16 de abril de 2004, de acuerdo con la historia laboral éste continuó efectuando aportes en calidad de dependiente de manera interrumpida hasta agosto de 2008. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Domingo Rincón Ramos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en su lugar y una vez constituida en Sede de Instancia, REVOQUE la Sentencia de Primera Instancia». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica (f.° 11 cuaderno demanda de casación, expediente digital).
VI. CARGO ÚNICO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 2° del Decreto 1507 de 2014, artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003». Expone como errores de hecho: Radicación n.° 89902 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Dar por no demostrado, estándolo que el señor José Domingo Rincón Ramos, contaba con 51 años de edad para el día 16 de abril de 2004. 2.
Dar por no demostrado, estándolo que la invalidez del señor José Domingo Rincón Ramos, se estructuró el día 16 de abril de 2004, conforme a la Junta Quirúrgica. 3. Dar por no demostrado estándolo que, para el 16 de mayo de 2003, la especialidad de ortopedia había indicado la necesidad de realizar el remplazo total de cadera. 4. Como consecuencia de lo anterior, dar por no demostrado, estándolo, que el señor José Domingo Rincón Ramos era legítimo acreedor de la pensión de invalidez.
Indica que éstos provienen de la errada valoración de las siguientes pruebas (f.° 8-33 expediente de primera instancia, cuaderno n.°1): i) historia laboral expedida por Colpensiones ii) Expediente administrativo que se originó como consecuencia de la calificación del demandante y enviado por Colpensiones mediante oficio de fecha 14 de junio de 2018 Copia cédula de ciudadanía del actor. Dictamen de calificación emitido por Colpensiones Valoración por ortopedia de fecha 16 de mayo de 2003 por la Junta Quirúrgica Señala que con la copia de la cédula de ciudadanía se demuestra que para el 16 de abril del año 2004, contaba con 51 años, lo que permite colegir el concepto emitido por la junta quirúrgica es del año 2004.
Arguye que al analizar el expediente administrativo de la calificación se acredita éste y la valoración por ortopedia de fecha 16 de mayo de 2003, documentos tenidos en cuenta por Colpensiones en su experticia al indicar en que: «se define Radicación n.° 89902 SCLAJPT-10 V.00 8 como fecha de estructuración el 16 de abril de 2015 con base en evaluación de ortopedia».
Manifiesta que la entidad demandada omite realizar el debido examen de la probanza para la estructuración de la invalidez, conforme lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014. Por tanto, contraría la de los hechos más cuando: […] en el mismo dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, determinan la fecha de estructuración de la invalidez, conforme a una valoración por ortopedia realizada en el año 2015, omitiendo la correcta valoración y análisis del concepto de ortopedia del 16 de mayo de 2003 y el cual obra folio 28 del cuaderno digital n.° 1, en el que el médico tratante indica: “se debe realizar RTC o artrodesis”.
Finalmente, aduce que la mala valoración de las pruebas por el ad quem, lo llevaron a colegir que el 16 de abril de 2004, se estructuró la invalidez y por consiguiente, es beneficiario de la pensión, toda vez, que la historia laboral, acredita las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la data antes mencionada (f.° 12-14, cuaderno de la Corte, expediente digital).
VII. CONSIDERACIONES De la lectura integral de la demanda de casación, se extrae que lo planteado en el cargo se encuentra dirigido a direccionar el error del juez de apelaciones al momento de entrar a determinar la fecha de estructuración de la invalidez del demandante. Radicación n.° 89902 SCLAJPT-10 V.00 9 Fundamentalmente lo aduce en la estimación probatoria errada de lo dicho por la junta quirúrgica, según documentos a folios 71 a 74, que soportan el dictamen de PCL y en el análisis del Concepto de Ortopedia del 16 de mayo de 2003, que en su sentir dan cuenta de que la configuración del estado del recurrente fue el 16 de abril de 2004 y no el 16 de abril de 2015, como lo determinó Colpensiones en la Resolución expedida el 15 de julio de esa anualidad.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si efectivamente el juez plural incurrió en el yerro que se le endilga anteriormente. Sabido es que se acude a la vía indirecta cuando el sentenciador evalúe erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba relevante para la decisión. Tal proceder lo conduciría a incurrir en yerros de hecho o de derecho, consistentes en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes (CSJ SL 2082-2020).
También ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; Radicación n.° 89902 SCLAJPT-10 V.00 10 mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió equivocada estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa evaluación probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y establecer en forma clara lo que el medio en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar determinar éstos y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las que considere dejadas de evidenciar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148 y CSJ SL 2082-2022).
No obstante, al revisar aquellos documentos, se encuentra que el demandante en el año 2003 realizó una consulta de ortopedia, en la que se dijo que presentaba mejoría del dolor de hombro derecho y limitación para la movilización de la cadera. Y la junta quirúrgica (f.° 32-33), sin fecha, estableció que el actor presentaba dos años de evolución consistente en dolor en región de la cadera, e indicó como propuesta reemplazo total de ésta.
Así mismo que «actualmente el paciente es susceptible de tratamiento quirúrgico, sin embargo, no está indicado ya que el dolor no es severo y el paciente trabaja en una mina de carbón y por tal motivo no podría seguir realizando su trabajo si es intervenido quirúrgicamente». En consecuencia «se recomienda reubicación laboral y manejo de analgésico».
A los que también hace referencia el censor que fueron presentados en sede administrativa al momento de pretender la calificación de la Radicación n.° 89902 SCLAJPT-10 V.00 11 PCL (f.° 71 a 74). Nada diferente al contenido de los aludidos medios de convicción encontró el colegiado, para quien, esa sola circunstancia –orden de reemplazo de cadera— no permitía inferir el estado de invalidez desde la fecha anotada o una anterior y, al contrario, la sustentación del dictamen emitido por la demandada, se basa en exámenes paraclínicos y se estableció que dicha pérdida ocurrió el 16 de abril de 2015, que fue la acogida para decidir la litis.
Cosa diferente es que el censor pretenda que, desde la data de expedición de los anteriores documentos, se deba deducir que existió una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, lo cual no resulta admisible puesto que el concepto técnico de invalidez no puede sustentarse a partir de conjeturas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1507 de 2014: [S]e entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50 %) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada Radicación n.° 89902 SCLAJPT-10 V.00 12 por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
Adeuda reiterarse en este punto, que la garantía del sistema general de pensiones surge cuando la pérdida de capacidad en forma permanente y definitiva llega al menos al 50 %, que no necesariamente concuerda con la aparición o diagnóstico de la enfermedad. Al punto, en la sentencia CSJ SL4178-2020, esta Corte aseveró: En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.
Entonces, no basta que una persona consulte al aparecer los primeros síntomas de una enfermedad o cuando empieza a recibir tratamiento de la misma, para entender que allí se presenta el estado que supere el 50 % aludido, pues se requiere que a partir del análisis cuidadoso de la historia clínica y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación, se determine el momento a partir del cual, se presenta esta disminución de manera definitiva, la cual no puede derivarse de suposiciones, deducciones, declaraciones de terceros o invocar un ánimo protector que no está respaldado por quienes ostentan los conocimientos técnicos y científicos para establecer dicho momento (CSJ SL2082-2022).
Radicación n.° 89902 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, puede ser concomitante con la expedición de la experticia o en un tiempo anterior o posterior. La Corte, en sentencia CSJ SL494-2021, dijo: Como lo realmente cuestionado por la censura gira entorno a la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, entendida como la data que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, que debe estar documentada con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. Ahora, como para determinar la fecha de estructuración, ésta debe basarse en la historia clínica, se impone recordar que la definición que ella consagra el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, que a la letra reza: «[…] el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». Es decir, se trata de un documento privado que contiene detalles íntimos acerca de aspectos físicos, psíquicos y sociales del paciente, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención, y en ella se relaciona información personal y familiar.
Información sometida a reserva, que no puede ser conocida por fuera del marco asistencial sin la autorización de su titular, teniendo en cuenta la información sensible que en ella se contiene. A su vez, al momento de realizarse la calificación de la invalidez los calificadores deben fundamentarse en «consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, […]», es decir, que la historia clínica se convierte en una de las columnas en que se estructura la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
Así las cosas, el establecimiento de la data de estructuración es un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin Radicación n.° 89902 SCLAJPT-10 V.00 14 que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto especializado que dé al juzgador mayor credibilidad (CSJ SL2082-2022).
Por todo lo expuesto no se observa ninguna equivocación del Tribunal y mucho menos en el grado de evidente, pues como ya se explicó no encontró prueba del estado de invalidez para la abril de 2004, como lo pretende el censor, aun cuando para ese instante ya hubieran aparecido varios síntomas o manifestaciones que condujeran a diagnosticar un eventual reemplazo de cadera.
Se itera la aparición de las primeras señales, no conlleva necesariamente a que corresponda a la fecha de la PCL igual o superior al 50 %. Es oportuno recordar que en materia laboral el juez no está sometido a tarifa legal alguna, tal como lo señala el canon 61 del CPTSS, que le reconoce la libertad de formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes y, cuando de esa manera actúa el juzgador, no es viable desconocer su autonomía e independencia. De lo antedicho, sin esfuerzo se deduce que el cargo resulta infundado.
Sin costas, toda vez que no hubo réplica. Radicación n.° 89902 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que JOSÉ DOMINGO RINCÓN RAMOS le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin Costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.