CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1972-2022 Radicación n.° 85818 Acta 018 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN ALEXIS ESPITIA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. (ALPINA S.A.).
I.
ANTECEDENTES El señor Hernán Alexis Espitia González demandó a Alpina Productos Alimenticios S.A., en adelante Alpina S.A., con el fin de que se declare que su despido ocurrido el 5 de diciembre de 2016 es ineficaz, por encontrarse en condición de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría; al pago Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 2 de los salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, aportes en pensiones, los intereses de mora del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, las indemnizaciones del 26 de la Ley 361 de 1997 y 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 5 de diciembre de 2016 hasta la fecha que sea reingresado, más la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato de trabajo a término fijo con la accionada, a partir del 28 de mayo de 2009, para desempeñar las funciones en el cargo de «ayudante liquida I y Empaque recolección»; que al momento de ingresar a la empresa le fue practicado un examen de salud ocupacional, en el cual fue valorado como apto y sin complicaciones de salud.
Relató que con ocasión a los movimientos y actividades repetitivas que debía materializar en ejercicio de sus funciones, empezó a sufrir un fuerte dolor en los hombros, principalmente en el izquierdo; que en abril de 2013, fue diagnosticado con bursitis de rodilla izquierda y tendinitis del hombro izquierdo, estando en el correspondiente tratamiento, el cual es conocido por la pasiva; que el 30 de mayo de ese mismo año le ordenaron una RX de hombro, terapia física por 6 meses y fue remitido al grupo de ortopedia; que luego fue diagnosticado con esclerosis de las superficies articulares acromioclaviculares, a través de ecografía que le fue practicada el 18 de junio de 2014; que a lo largo de ese año fue sujeto de procesos médicos que lo llevaron a estar incapacitado durante varios días, como consta en la historia clínica del 2 de junio, donde se consignó Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 3 que consultó por primera vez a fisioterapia y fue remitido a terapia física permanente.
Relató que, en los años 2014 y 2015, le practicaron varios exámenes médicos, que arrojaron los diagnósticos de ruptura parcial del tendón del manguito rotador hacia el tendón del supraespinoso, y moderada bursitis subdeltoidea; que los médicos expidieron recomendaciones laborales que no fueron atendidas por la empresa, porque continuó realizando las mismas funciones; que el 17 de noviembre de 2015 fue notificado del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó la existencia del nexo causal entre su labor y la patología del hombro izquierdo, pero que la Junta Nacional, al resolver la apelación, modificó el concepto de origen laboral a enfermedad común, pero no estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; que a la fecha continuaba en tratamientos médicos.
Arguyó que el 11 de noviembre de 2016, a las 5:23 a.m. fue citado para una diligencia de descargos en relación con un auxilio de gafas que la accionada aducía que no había utilizado, con apoyo en un informe grafológico que indicaba, presuntamente, que quien expidió los documentos no fue un médico sino otro trabajador de la empresa; que, sin embargo, lo único que aportó el empleador con la citación de descargos fue un folio contentivo de una interpretación de resultados, signada por un supuesto grafólogo forense, en el cual se manifestaba que «se concluye que los manuscritos obrantes en originales en las tres (3) facturas Nº 0984, 0986 y 0996 fueron realizadas por el señor WILLIAM – JIMÉNEZ»; y que ninguna correspondía a la que entregó, que era la 0702.
Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que demostró el uso adecuado del auxilio y la inconsistencia del supuesto informe grafológico; que el 16 de noviembre de 2016, luego de los descargos, la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo alegando justa causa por el supuesto fraude que le imputó respecto del auxilio de gafas; que impugnó esa decisión alegando que dicha factura no se encontraba inmersa en el informe, un testimonio que no le pusieron de presente, y advirtió que estaba en situación de discapacidad.
Expuso que el 30 de noviembre de 2016, la empresa resolvió la impugnación incurriendo en inexactitudes fácticas y omitió pronunciarse respecto del permiso del Ministerio del Trabajo; que al momento de fenecer el vínculo se encontraba con incapacidad de cinco días, la cual vencía el 2 de diciembre de ese año. Informó que interpuso acción de tutela para proteger sus derechos, la cual fue concedida en segunda instancia como mecanismo transitorio, ordenando el juez constitucional, mediante providencia del 28 de abril de 2017, su reintegro sin solución de continuidad, el pago de salarios y prestaciones, y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por último, relató que mediante acta del 15 de mayo de 2017, la accionada dio cumplimiento al fallo de la tutela; que a pesar del tratamiento sigue padeciendo molestias obligándose a recurrir al médico, y prueba de ello es la incapacidad dada el 26 de julio de esa anualidad, así como Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 5 la remisión a ortopedia y traumatología del 4 de agosto de ese año. Advirtió que ha recibido por parte de la empresa su remuneración mensual, por lo que solicita que sea tenida en cuenta y compensada.
Al contestar, Alpina S.A. rechazó las pretensiones, debido a que el demandante no era sujeto de estabilidad laboral reforzada, ya que teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, no contaba con una calificación del 15% de pérdida de la capacidad laboral. En relación con los hechos, aceptó lo relativo al proceso de calificación de origen de la enfermedad, las recomendaciones laborales expedidas a lo largo de la atención médica que recibió el trabajador.
También admitió los hechos relacionados con la citación a descargos, la terminación de vínculo por justa causa, así como la decisión favorable a aquel en sede de tutela que ordenó su reintegro y el pago de los salarios, a todo lo cual dio cumplimiento. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Advirtió que el demandante ingresó a la compañía el 1º de junio de 2009, mediante contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, y posteriormente el 1 de mayo de 2010, se modificó el mismo y se pactó uno de duración indefinida.
Indicó que el demandante quebrantó su deber general y principal de ejecutar el contrato de buena fe, a la vez que engañó a la compañía obteniendo un provecho indebido para sí en detrimento de la empresa, al presentar una serie de Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 6 constancias y fórmulas médicas que habían sido emitidas por una persona que no contaba con las condiciones profesionales o técnicas para el efecto, por lo que quedó demostrada una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, y se le realizó el proceso disciplinario con observancia de todas las garantías del debido proceso.
También expuso que el demandante solo presentó tres incapacidades durante la vigencia de la relación laboral, siendo la última la del 5 de septiembre de 2017, por un término de 5 días, por lo que no concuerda la incapacidad que dice el actor que al momento de fenecer el vínculo tenía, concluyendo que no se encontraba en un estado de limitación para requerir autorización al Ministerio del Trabajo.
Propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante decisión del 23 de agosto de 2018, resolvió: Primero: DECLARAR que el demandante señor Hernán Alexis Espitia González fue desvinculado sin justa causa por parte de la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. Segundo: DECLARAR que el demandante señor Hernán Alexis Espitia González era sujeto de estabilidad ocupacional laboral reforzada al momento de dar finalización al contrato de trabajo.
Tercero: ORDENAR el reintegro definitivo del actor señor Hernán Alexis Espitia González hasta tanto subsistan las causas que generan la condición de estabilidad ocupacional laboral reforzada. Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A., a pagar las costas […]. Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 15 de mayo de 2019, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra.
El juez plural indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar lo siguiente: (i) si para la fecha de la terminación del contrato, el actor era sujeto de estabilidad laboral reforzada; (ii) si se encontraba plenamente acreditada la configuración del despido sin justa causa, como lo concluyó la falladora; y (iii) si procedía el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, el pago de prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización moratoria por el no pago de aportes en pensión, salud y riesgos laborales, desde el 16 de noviembre de 2016.
Después de dejar claro que no había duda acerca de la existencia de la relación laboral, ni de su extremo inicial a partir del 1 de junio de 2009, consideró que lo primero que debía resolver era lo relativo a la causa de la terminación del contrato de trabajo. En ese punto, auscultó el texto de la carta visible a folios 135, 137, 264 a 266 del cuaderno número 1, la cual fue aportada por ambas partes, en el que la empresa le atribuyó al demandante las conductas que dieron lugar a la finalización del contrato de trabajo.
Allí observó que el motivo aducido para esa decisión fue el de haber presentado unos Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 8 documentos falsos para obtener el pago de un auxilio de lentes, ya que las fórmulas y facturas que sirvieron de base para dicho pago fueron elaboradas por un compañero de trabajo. Advirtió que en la diligencia de descargos realizada el 11 de noviembre de 2016, el demandante aceptó que hizo uso del auxilio de lentes, que fue a la óptica y mandó a hacer los exámenes y los lentes en Bogotá, que la fórmula por él allegada fue expedida por un profesional de la medicina, y fue entregada por quien le hizo los exámenes; asimismo, que no conocía al señor William Jiménez.
También apreció el colegiado que, en el interrogatorio de parte, el accionante aceptó que las facturas que presentó a la empresa para el otorgamiento del auxilio de lentes, las obtuvo presentándose a la óptica ubicada en Bogotá en la carrera 19 en el centro comercial El Madrugón, y que llegó a ese lugar por medio de compañeros que le decían que allá era muy barato y las monturas eran de buena calidad; que fue atendido por una «muchacha» quien lo llevó al lado, donde una doctora le realizó el examen, que creía que se llamaba Liliana, pero no recuerda en ese momento con exactitud su nombre; que pagó $335.000 y el documento diligenciado fue entregado por una «muchacha»; sin embargo, al interrogársele acerca de si la vio diligenciar los documentos, indicó que no, explicando que la doctora que le hizo el examen mandó con él los documentos, él entregó los soportes y le manifestaron que volviera en 2 horas y media, y que fue allí cuando le entregaron las recetas y las gafas.
Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 9 Tuvo en cuenta el Tribunal que, al ser interrogado de por qué en los descargos indicó que fue un hombre el que le hizo los exámenes y le entregó los papeles, respondió que cree que fue un error de digitación. Luego examinó las demás pruebas recabadas en el juicio, sobre las cuales expresó: El representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte manifiesta que no hubo denuncia concreta contra el demandante, en la línea ética, ni testimonio concreto en su contra; que Alpina contrató un tercero, que es Ratsel, que emitió un dictamen en octubre de 2016 que no contenía la factura del demandante, pero que sí permitió establecer unas características grafológicas de la letra del señor William Jiménez, y con base en esas características, la empresa decide realizar un cotejo de las hojas de vida para comparar los rasgos y tener conocimiento de que la letra que se deposita en la factura presentada por la accionante corresponde a la de William Jiménez; que si bien es cierto que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, más exactamente al contestar la demanda, Alpina contrató un dictamen adicional para estudio grafológico de la factura 07002, en él se pudo confirmar que lo que estableció la empresa en su momento era verdad, esto es, que William Jiménez transcribió la factura de venta 07002 del señor Espitia González.
El testigo José Reinel Azuero González, reconoce haber hecho un dictamen grafológico sobre las facturas presentadas por el demandante a la empresa para el pago de auxilio de lentes o anteojos visibles a folios 382 a 383, dictamen que milita folios 371 a 380, que dicho estudio lo hizo la semana pasada en la declaración y en ese estudio estableció que dichos documentos fueron confeccionados por William Jiménez, explicando los cotejos e investigaciones que hizo para llegar a tal conclusión, que ha hecho muchos estudios al respecto desde octubre de 2016 y que en todos ha encontrado la misma autoría. La testigo Martha Elizabeth Rodríguez Campo, trabaja en Alpina como jefe de talento de las plantas de Sopó y Facatativá, explica que, en el caso del demandante, la compañía encontró que el señor Hernán Alexis Espitia solicitó auxilio de anteojos en las ópticas que estuvieron involucradas en la investigación, como Óptica Real Visión y Dailly Visión, que para los años 2014, 2015 y 2016, el actor solicitó los auxilios correspondientes, que para el año 2014, en el auxilio solicitado aparecía como optómetra la señora Judy Paola Jiménez, con una formulación y para los años 2015 y 2016, allegó un auxilio que fue emitido por su compañero de trabajo William Jiménez, con una formulación diferente, razones que llevaron a su despido en razón a que se ha podido Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 10 comprobar que Judy Paola no es optómetra y que William Jiménez tampoco lo es, ni ostenta dicha calidad, sino que es un ayudante de producción de Alpina.
Al interrogársele acerca de los auxilios solicitados para el año 2014 y 2016, que no obran en el expediente, aclaró que, si bien no tiene copia de las recetas, tenía copia fotográfica de los documentos, porque Alpina no se los entregó al momento de contestar; que se hizo una investigación a raíz de una denuncia general de varios casos sobre William Jiménez, quien traía talonarios de diferentes ópticas y manifestaba que eran de propiedad de su hermano o de su cuñado, que los diligenciaba al interior de la planta y eran entregados para que las personas pudieran tramitar los auxilios, y una vez se recibía el beneficio por nómina, cobraba comisiones que en algunos casos era de $10.000, $20.000 o $30.000, que no había un señalamiento expreso de la empresa para hacer las gafas en determinadas ópticas, que no estaba prohibido que los trabajadores hicieran negocios entre sí, que para el cobro del auxilio se exigía factura y fórmula y que la empresa, en algunos casos, revisaba la decisión de terminación del contrato de trabajo cuando el trabajador así lo solicitaba o impugnaba la decisión. De otro lado, ninguna duda queda de que, para cobrar el auxilio de lentes, el actor presentó el documento obrante a folio 391, como lo confesó en el hecho 32 de la demanda, y fue esta factura la que tuvo en cuenta la empresa para proceder a la terminación de su contrato de trabajo, la cual fue presentada en original con el dictamen grafotécnico emitido por el señor José Reinel Azuero González, quien es abogado y grafólogo forense, concepto que fue allegado al proceso como prueba de la empresa y que no fue objetado ni tachado por el demandante en los términos del artículo 270 del Código General del Proceso, por lo que con ello, queda admitida su autenticidad.
De otro lado, se observa en el dictamen rendido y ratificado por el grafólogo forense, señor Azuero González, en su diligencia testimonial, que la fórmula y factura de venta número 0702 del 16 de julio de 2015 a nombre del cliente, Hernán Alexis Espitia, provenían de la unidad de escritural, individual y automatizada que posee el señor William Orlando Jiménez Arias, pero es que, además, la falsedad de esa factura había sido establecida en el dictamen obrante a folio 298 y siguientes, elaborado por una perito distinta del anteriormente citado, quien también llegó a la conclusión de que fue elaborado por William Jiménez, de manera que no queda ninguna duda de que el documento con el cual el demandante cobró el auxilio de lentes era falso, pues fue escrito de su puño y letra por un compañero de trabajo del actor, el señor William Jiménez.
Estimó que no puede sostenerse que el actor ignorara quién era William Jiménez, y cuál era el contenido de esos Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 11 documentos, o que desconociera o fuera ajeno a las irregularidades en su expedición, como lo da entender la juez en su fallo. Señaló no estar de acuerdo con el análisis de primer grado, por cuanto en las declaraciones y demás pruebas del proceso afloraron notables y marcadas inconsistencias que descartan el desconocimiento del demandante en dicho procedimiento irregular.
Para ello, recordó que en su declaración, la señora Martha Elizabeth Rodríguez explicó que en el asunto están involucradas las ópticas Ópticap, Real Visión, y que en 2014, el demandante presentó una factura en la que aparece como Optómetra Judy Paola Jiménez, aclaró que William Jiménez es trabajador de la compañía demandada y hermano de aquella, y según la información que ella tenía, ese señor tenía unos formularios, los diligenciaba y los entregaba a sus compañeros para el cobro de los auxilios.
Puntualizó que si bien ese testimonio fue tachado de sospechoso, no se vislumbran elementos que comprometan su fiabilidad, como quiera que su afirmación coincide con lo consignado en el dictamen pericial de folios 298 y siguientes, en el que se observa que en la factura 0363 de octubre de 2014, expedida por Donovan Visual Store, aparece como optómetra Paola Jiménez (f.º 305) y en la parte de enfrente aparece un número telefónico 3143869647, que es el mismo que aparece en la factura de folio 391, es decir de Ópticap, de donde se puede deducir que se trata de papelería con un mismo origen y ambas corresponden a facturas presentadas por el demandante.
Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 12 Recalcó que los nexos del actor con las ópticas relacionadas de los hermanos Jiménez no surgió en 2015, como lo dejó ver en su declaración de parte, al referirse que se enteró que en esa óptica vendían unas monturas buenas y baratas, sino que venía desde el año anterior. Dijo que Judy Jiménez no contaba con la condición de optómetra como se establece con las pruebas de folios 354 y siguientes, por lo que, en dos años consecutivos, el actor presentó facturas falsas para obtener su auxilio de ojos, circunstancia que no permite admitir la tesis de que ignoraba tales situaciones anómalas.
Manifestó que es llamativo que el demandante diga en su declaración de parte que pagó la suma de $335.000 pero la factura aparezca liquidada por $235.000. Y expresó: […] no puede pasar desapercibido que, en la diligencia de descargos, el actor dijo, me entregó esto, el que me hizo los exámenes, folios 260 o 261 del cuaderno no. 1, dejando entrever que fue un hombre y con posterioridad, en el interrogatorio de parte, señaló que fue atendido por mujeres tanto por quien le recibió el valor de los lentes, como quien le practicó el examen, sin que sean de recibo las explicaciones que da para justificar la contradicción. Pero en este mismo punto debe la Sala llamar la atención acerca de la afirmación del demandante en cuanto a que los lentes se los entregaron el mismo día en que se hizo el examen, cuando las reglas de la experiencia indican que, entre una cosa y otra, usualmente transcurren varios días sin dejar de anotar que el actor, en su interrogatorio de parte, afirma que la óptica a la que fue queda en la carrera 19, cuando esa dirección no coincide con la plasmada en la factura de folio 262.
Tales inconsistencias ponen de presente la falta de franqueza y sinceridad con que el actor responde a los interrogantes que se le formularon y denotan que no tiene una posición firme y sólida sobre algunas circunstancias que rodearon la supuesta realización del examen y el trámite del auxilio de lentes, y que el demandante debió relatar de manera coincidente y coherente para que las mismas resultaran creíbles y verosímiles.
Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 13 […] De igual manera, resulta claramente inexplicable que ni en los descargos ni con la demanda se hubiera aportado el examen realizado por la optómetra Viviana Solórzano el 16 de julio de 2015, al señor Hernán Alexis Espitia González, visible a folio 361 del cuaderno número dos y que el mismo no fuera presentado para el cobro del auxilio de lentes, sino que lo presentado fuera el examen incorporado en la factura y en la orden número 0702, con razón social Opticap, establecimiento de comercio registrado a nombre de Yudy Paola Jiménez, quien según las investigaciones de la empresa y lo declarado por la testigo Rodríguez, es la hermana del señor William Jiménez.
Explicó que, de las mencionadas pruebas, se dedujo que los documentos que presentó el actor para el cobro del auxilio de lentes en julio de 2015 fueron suscritos por una persona no competente, trabajador de Alpina S.A., por lo que no podía ser solicitado el mencionado auxilio, ni mucho menos cobrado como en efecto sucedió, por lo que se estructuró el provecho indebido y la falta de actuación leal y de buena fe del trabajador para con su empleador.
Arguyó que la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo con justa causa, pues con la falta del trabajador se quebrantaron los artículos 62, literal A, numerales 1 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo. Concluyó que, acreditada la justa causa para el despido, no es procedente el reintegro con fundamento en el fuero de estabilidad laboral reforzada, consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que tal protección solamente opera cuando el despido del trabajador fue en razón de su estado de debilidad manifiesta o discapacidad, lo que hace presumir el trato discriminatorio y para el caso objeto de estudio, quedó demostrado que la razón de la terminación laboral se produjo con justa causa comprobada Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 14 por violación de los postulados normativos previstos en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme la postura de la jurisprudencia de esta Corporación CSJ SL1360-2018.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Su solicitud la plantea de la siguiente manera: PRIMERA: CASAR EN SU INTEGRIDAD, la sentencia acusada, emanada el pasado 15 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca en el asunto que ocupa nuestra atención. SEGUNDA: CONFIRMAR PARCIALMENTE, la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en el presente asunto, el pasado 23 de agosto de 2018.
TERCERA: ORDENAR en consecuencia el Reintegro definitivo de mi mandante al cargo que venía ocupando o a uno de superior jerarquía. CUARTA: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los emolumentos, y prestaciones que hacen parte del petitum de la demanda inicial. QUINTA: CONDENAR a la demandada a reconocer a favor de mi prohijado la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, atendiendo la inexistencia de la justa causa aducida por la demandada.
SEXTA: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera, replicados por Alpina S.A., los cuales se estudian conjuntamente porque persiguen el mismo fin, y se cimientan en argumentos similares que se complementan. Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción directa del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, y del 289 del Código Penal.
Indica que el Tribunal desconoció que, en Colombia, el único facultado para perseguir el delito de falsedad en documento privado a las voces de la disposición citada es el Estado por medio de la Fiscalía, y no la persona que pretende beneficiarse de dicha declaración, como en el caso lo hizo Alpina S.A., además, que al no obtenerse una declaración de falsedad documental por autoridad penal competente, era claro que Alpina suplantó funciones que exclusivamente corresponden al Estado, lo que permite colegir que el fallo impugnado no aplicó las previsiones de las disposiciones acusadas.
Concluye que si la empresa consideró que la factura presentada era falsa, lo ideal era que hubiese interpuesto una denuncia penal por el delito de falsedad en documento privado, para que así fuese declarado, no obstante, convalidó una actuación que estuvo al margen de dicho ordenamiento legal, y que incluso a la fecha no cuenta con la más mínima denuncia respectiva.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la infracción directa del artículo 29 de la CP. Explica que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-593-2014, fijó como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria los principios de Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 16 legalidad de la falta y la sanción disciplinaria, de publicidad, de la doble instancia, de imparcialidad, de cosa juzgada, el derecho de defensa, y especialmente, el de contradicción y de controversia de la prueba, la presunción de inocencia, el principio de non bis in idem y la prohibición de la reformatio in pejus.
Arguye que el mismo Tribunal fue el que resaltó que la empresa hizo un segundo dictamen con posterioridad a la terminación del vínculo contractual, más exactamente en el momento de la contestación de la demanda, para concluir que fue el señor Jiménez quien suscribió la factura a González, conclusión judicial que deviene ilegítima y desconocedora del artículo 29 de la Constitución Política, pues para ello tenía que validar si dicho informe grafológico le había sido puesto en su conocimiento, y que, en todo caso, en su diligencia de descargos se le hubiere brindado la posibilidad de ejercer a cabalidad su derecho de contradicción respecto del mismo.
También dice que quedó claro con el testimonio del representante legal y del grafólogo, que no se le allegó el dictamen practicado en la factura 702 de 2015. Recalca que fue escaso el término concedido desde la citación a la diligencia de descargos, no le dieron traslado de los documentos y testimonios que se tendrían en cuenta en el fallo disciplinario, y que ponían en evidencia la conducta endilgada, como tampoco se le garantizó el derecho a la segunda instancia, pues a pesar de que el proceso no contenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 17 en contra del acto de terminación, lo presentó, y la empresa ilegítimamente le dio un efecto devolutivo.
VIII. CARGO TERCERO Expone que la sentencia impugnada «[…] incurre por infracción indirecta, en evidente error de hecho por apreciación errónea del material probatorio tal y como se sustenta a continuación […]» Expresa que el colegiado cometió los siguientes errores de hecho: 1. Declararon probado sin estarlo, que las facturas allegadas por mi mandante eran falsas, al estar suscritas según determinación judicial por el señor William Jiménez, pues se reitera al día de hoy no existe una sentencia ejecutoriada que por parte de la Jurisdicción penal permita llegar a tal conclusión de conformidad con la competencia privativa señalada en el artículo 66 del C.P.P. 2.
Declararon probado sin estarlo con sustento en un informe grafológico que fue practicado con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que la factura 702 de 2015 había sido diligenciada por el señor William Jiménez, más sin embargo basta ver que la sala interpreta erróneamente dicha particularidad cuando, no se detiene a validar si en primer lugar se permitió o no al señor Espitia ejercer su derecho de contradicción respecto de dicho dictamen, el cual se reitera se practicó conforme lo dejó sentado el Representante Legal de la demandada al momento de contestación de la acción ordinaria, es decir mucho tiempo después de haber hecho efectiva la terminación del contrato de trabajo del señor Espitia. 3.
Declararon probado sin estarlo con sustento en un informe grafológico que fue practicado con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que la factura 702 de 2015, había sido diligenciada por el señor William Jiménez y que en consecuencia mi mandante accedió a un beneficio inmerecido que tipificó un engaño a la compañía demandada, más sin embargo, no se detuvo la sala a validar que si en gracia de discusión tal situación de engaño frente al empleador, puesto que tal y como lo dejó sentado la señora Martha Rodríguez en su testimonio, Alpina S.A., no tenía establecido algún tipo o lugar para comprar los lentes, y tal y como lo dejó manifestado el Despacho de primera instancia, la señora Judy Paola Jiménez propietaria de la óptica Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 18 tiene vínculo de parentesco con el señor William Jiménez, lo que de entrada no permite advertir la falsedad secundada por la Sala del Honorable Tribunal. 4.
Declararon probado sin estarlo, que fue el señor William Jiménez quien suscribió la factura 0702 de 2015, más sin embargo omite el Tribunal validar tal y como lo hizo la autoridad de primera instancia, que es bien distinto el concepto de factura de compraventa vs la historia o certificado de atención médica y en el presente asunto el Tribunal se centró 100% a establecer que el señor Jiménez suscribió la factura 0702 de 2015, secundando en consecuencia el incumplimiento de la carga de la prueba de Alpina S.A., pues esta nunca probó que lo suscrito según su dicho por el señor Jiménez fuera la orden médica del señor HERNÁN ESPITIA, conceptos bien distintos, que fueron confundidos por la Honorable sala de Decisión laboral, y que la conllevaron a declarar probada la falsedad que hasta la presente etapa procesal no ha sido comprobada. 5.
No declararon probado estándolo, que en el caso en particular, la justa causa para terminar el contrato de trabajo del señor HERNAN ESPITIA alegada por la compañía demandada no existió, pues los análisis de resultados del informe grafológico inicial que fue allegado al señor Espitia en sede de sus descargos no incluyó la factura 702 de 2015, pero adicionalmente el examen grafológico que fue practicado al momento de la contestación de la demanda, si bien llega a unas conclusiones de su rubricación señalando como autor al señor William Jiménez, no se dedica a establecer que el señor haya suplantado al profesional de la medicina que practicó efectivamente el examen a mi mandante, nótese que es la misma Dra. Viviana Solórzano profesional que atendió al señor Hernán Espitia, quien certificó a la autoridad judicial de primera instancia, que sí atendió al demandante y que expidió su orden médica, lo que de haber sido valorado en su integridad, hubiera conllevado a la autoridad de segunda instancia a declarar probada la inexistencia de la justa causa.
Afirma que los anteriores errores de hecho «son mas (sic) que suficientes para declarar la prosperidad del presente cargo, y revocar en consecuencia el fallo recurrido.» IX. RÉPLICA Alpina S.A. pone de presente que los cargos presentan deficiencias técnicas, pues carecen de proposición jurídica, en cuanto en ellos no se indica ninguna norma sustancial de derecho laboral que haya sido violada.
Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto al primer embate, sostiene que el Tribunal no concluyó que el actor hubiera incurrido en el delito de falsedad en documento privado, sino que, contrario a ello, asentó que no había prueba de que él hubiera participado en la elaboración de los documentos que se encontró que carecían de veracidad.
Agrega que la decisión del ad quem no constituye, en estricto sentido, la imputación de una conducta delictiva, al punto que entendió que el actor obtuvo un provecho indebido e incurrió en la falta de actuación leal y de buena fe para con su empleadora, pero que tales hechos encajaban en los numerales 1 y 4 del literal a) del artículo 62 del CST y no en el 6, que es el que específicamente se refiere a la comisión de un delito como justa causa para extinguir el contrato de trabajo.
Aduce que los jueces laborales, desde una perspectiva estrictamente relacionada con el contrato de trabajo, sí pueden establecer si una conducta de un trabajador es o no constitutiva de un delito, y como tal, configurativa de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, de modo que no están sujetos a una prejudicialidad penal, y pueden juzgar de acuerdo con su propio convencimiento los hechos debatidos en el proceso laboral.
Para soportar su premisa cita la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 30634. En relación con el segundo ataque, resalta que el recurrente pretende introducir un medio nuevo en casación, puesto que alega que el Tribunal no tuvo en cuenta que al demandante se le violó el derecho al debido proceso porque Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 20 no se le corrió traslado de todos los documentos y testimonios que fueron tomados como pruebas, que fue escaso el término concedido entre la citación a la diligencia de descargos y la propiamente dicha, y que no se le garantizó una segunda instancia, aspectos estos que no fueron esgrimidos puntualmente como sustento de las pretensiones en la demanda inicial, por lo que no pueden ser alegados en este momento procesal.
Destaca que respecto al dictamen grafológico que se incorporó después al proceso, el recurrente admitió en la impugnación que fue realizado con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por lo que era imposible que se le diera a conocer cuando se realizó la audiencia de descargos, pues esa prueba no existía. Finalmente, dice que el último cargo contiene fallas técnicas, ya que no tiene proposición jurídica, no se precisa si las pruebas a las que se alude fueron dejadas de apreciar o mal valoradas, sino que simplemente se hace una referencia deshilvanada a algunas de ellas, pero no indica con claridad la clase de error que se cometió. Recuerda que el dictamen pericial y el testimonio no son hábiles en casación, y agrega que el ataque se sustenta en razonamientos de orden jurídico que no corresponden a la modalidad de violación que lo dirige.
Explica que la censura no controvierte la valoración de los medios de convicción que fueron determinantes para las conclusiones del Tribunal, a pesar de que sirvieron de Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 21 soporte a las inferencias del colegiado, guarda silencio respecto a las confesiones del actor en el interrogatorio de parte, la diligencia de descargos, los documentos de folios 49, 59 y 353 y siguientes, la declaración de José Reinel Azuero, el dictamen visible a folio 298 y los indicios que encontró de las contradicciones, inexactitudes e inconsistencias en las que incurrió el demandante.
X. CONSIDERACIONES La Corte de entrada, destaca que le asiste razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le enrostra al escrito de casación. En efecto, las acusaciones primera y tercera carecen de proposición jurídica, pues es sabido que en la casación del trabajo solo cabe aducir la violación de normas jurídicas de contenido laboral, no de otros ordenamientos como el penal.
Asimismo, el cargo solo denuncia la transgresión del artículo 29 de la CP, pero no lo conecta con una disposición de carácter laboral, y en todo caso, los argumentos en que se funda son novedosos en casación, pues no se ventilaron en las oportunidades procesales. En ese contexto, es oportuno destacar que la jurisprudencia de la Corte ha señalado de forma insistente la imposibilidad de estudiar un ataque carente de proposición jurídica suficiente, de modo que la ausencia de este presupuesto formal impide el estudio de fondo de la acusación (CSJ AL2007-2020, AL2404-2020, AL2913-2020, SL1472-2021 y SL5593-2021).
Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 22 Aunque lo anterior bastaría para desestimar la acusación, la Sala advierte que los argumentos planteados en los cargos no configuran un verdadero ataque a los pilares del fallo impugnado, y lucen más bien como un alegato propio de las instancias, prohibido expresamente en esta sede extraordinaria (artículo 91 CPTSS).
Adviértase que la censura ni siquiera menciona los preceptos normativos que el Tribunal aplicó, por lo tanto, al no combatir las conclusiones que soportan al fallo, estos permanecen incólumes y ello resguarda la presunción de legalidad y acierto que cubre a la sentencia (CSJ SL1452-2018). De todas maneras, aun si se pasaran por alto las graves deficiencias avizoradas, la Sala llegaría a la misma conclusión, con base en las siguientes consideraciones: Quedó probado en el proceso, y no se discuten en casación, las siguientes situaciones fácticas: (i) Hernán Alexis Espitia González laboró al servicio de la demandada desde el 1º de junio de 2009;
(ii) el accionante, en condición de beneficiario del pacto colectivo vigente en la empresa, hizo uso del «Auxilio salud visual u oral»; (iii) Alpina S.A. abrió una investigación interna en la que halló que varios trabajadores, entre ellos el actor, le entregaron una documentación que no era idónea para acceder al beneficio extralegal indicado;
(iv) el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral del empleador, quien adujo que se configuraron las justas causas previstas en los numerales 1.º y 4.º del literal a) del artículo 62 del CST, ya que el trabajador presentó una Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 23 factura de compra y una formula médica expedida por persona no idónea, es decir, que no era optómetra.
Pues bien, según la carta visible a folios 135 a 137 y 264 a 266 del expediente, la empleadora despidió al trabajador por (i) haberla engañado con la presentación de un documento que no correspondía a la realidad con el propósito de obtener un provecho indebido, en la medida en que le pagó el auxilio de lentes cuando no tenía derecho al mismo, o por lo menos no con los soportes presentados, habida cuenta de que la fórmula allegada no fue expedida por un profesional de la salud, hecho que conocía el operario.
También lo responsabilizó de (ii) causarle intencionalmente un detrimento económico a la compañía, y le reprochó (iii) que no le hubiera puesto en conocimiento que un compañero de trabajo vendía los certificados. En la carta de terminación mencionada, además de identificar las normas legales en las que se fundó la decisión corporativa, se hizo una descripción precisa de los hechos constitutivos de las faltas endilgadas al trabajador, por lo que la motivación del despido se muestra formalmente suficiente (CSJ SL3313-2019;
CSJ SL16298-2017; CSJ SL11233-2015, CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 30774 y CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847). A decir verdad, el convencimiento del Tribunal de que el demandante cometió la conducta enrostrada fue el resultado de una sesuda valoración de las pruebas recaudadas en el juicio, en franco ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los jueces del trabajo de apreciar libremente las pruebas a la luz de los principios científicos que informan su Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 24 crítica, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, sin que se advierta una apreciación caprichosa de las mismas.
Por el contrario, el acta de descargos de folios 134 y 261 no es suficiente para inferir que el actor desconociera las irregularidades presentadas, pues solo registra su versión de los hechos ante su empleador con ocasión de la investigación adelantada y donde el recurrente aceptó que hizo uso del auxilio de lentes, que fue a la óptica y se realizó los exámenes y mandó a hacer sus gafas, que la fórmula allegada fue expedida por un profesional de medicina, y que no conocía al señor Jiménez, por lo que se demuestran las inconsistencias en su dicho.
No se olvide, además, que el interrogatorio de parte del demandante no es prueba calificada en la casación del trabajo, de modo que no es posible fundar en esta pieza probatoria una acusación eficaz, salvo que contenga una confesión, situación que no ocurrió. En todo caso, lo que ocurre es que el Tribunal le restó credibilidad a la manifestación del recurrente relativa a que desconocía las anomalías de los documentos presentados, luego de contrastar sus declaraciones, rendidas tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio, con otras pruebas, tales como la factura y orden de venta n.° 0702 del 16 de julio de 2016, y el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos, pues a partir de estas probanzas concluyó que no era lógico ni coherente, ni acompasado con las reglas de la experiencia, que el trabajador no supiera Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 25 quién era William Jiménez, y que las personas que firmaban las facturas eran sus hermanas.
Además, el recurrente dijo que fue a la óptica en la carrera 19, en el centro comercial El Madrugón en Bogotá, y en la factura dice que la dirección es la vereda Pueblo Viejo, en Sopó, por lo que se contradice. La Corte no advierte equivocado dicho raciocinio, sino que, además, lo respalda, pues al adentrarse en el interrogatorio, en aras de resolver de fondo el asunto, se advierte que el demandante fue enfático en sostener que se acercó a la óptica donde lo atendió quien cree que se llamaba Liliana, que no recuerda en sí su nombre, pero en el acta de descargos dice «el que me hizo los exámenes», donde se tiene otra contradicción, que también fue advertida por el fallador plural.
Continuando con las evidencias, no es posible estudiar los testimonios, el dictamen grafotécnico de auditoría forense expedido por la empresa Ratsel, la declaración de Martha Elizabeth Rodríguez Campos, y el informe del presidente de la CTNPO, porque no son pruebas hábiles en la casación del trabajo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
El informe de la Secretaría de Salud de Bogotá, el de las Universidades de la Salle, del Sinú, la Antonio Nariño y San Martín, nada aportan en función de la pretensión extraordinaria, pues el primero corrobora que Judy Paola Jiménez Arias no es optómetra, y que tampoco está inscrita como prestadora de servicios de salud, y los demás, que ella no tiene registro académico en esos planteles educativos.
Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 26 En cuanto a las declaraciones del representante legal de la pasiva, se ve que no comportan una confesión que conduzca a encontrar acreditado un yerro fáctico, y es necesario recordar que esta Corte tiene establecido que este «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL10880-2017).
También se recalca que en nada influye que el recurrente insista que frente a él en particular no hubiera una denuncia previa, y que debía realizarse un proceso penal por falsificación de documento privado, como quiera que bastaba acreditar su accionar irregular para fundar la falta atribuida, sin que fuera posible excusarlo por el cumplimiento de los requisitos estipulados en el pacto colectivo o por la ausencia de denuncia dirigida en contra del trabajador en la denominada «línea ética».
Como bien lo puso de presente la opositora, la connotación delictual de las conductas atribuidas al trabajador no impide el despido, ni mucho menos supedita al empleador a acudir ante las autoridades, en este caso la Fiscalía General de la Nación, como parece comprenderlo el recurrente. Así lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL4051-2017: […] la jurisprudencia ha sido constante en explicar que la última norma en comento autoriza al empleador para rescindir el contrato de trabajo por causa justa, cuando tenga por contraria al ordenamiento jurídico penal una conducta del servidor o servidora, así como que los jueces del trabajo, en ese contexto, Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 27 pueden decidir si este o esta ha afectado el contrato de trabajo con esos actos, sin esperar el juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no. En el presente asunto, se concluye que el empleador cumplió su carga de demostrar en el juicio la justa causa esgrimida para finiquitar el vínculo laboral, tal como acertadamente lo dedujo el ad quem del análisis de las pruebas recaudadas.
Al dejar libre de ataque las conclusiones a las que arribó el colegiado con base en la factura presentada como falsa, aquellas se mantienen incólumes, por ende, la decisión definitiva de instancia se mantiene enhiesta debido a la acusación insuficiente del censor. Ahora, respecto si el actor es beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se advierte que en ello tampoco se equivocó el Tribunal, como quiera que el despido no se dio por razón de su discapacidad, ya que la empresa demostró una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.
Así lo ha dicho de manera reiterada la Corte en sentencia CSJ SL1360-2018, donde se indicó: Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.
Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 28 Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del despido con las consecuencias legales atrás descritas.
Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente.
Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL6850-2016. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la parte opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN ALEXIS ESPITIA Radicación n.° 85818 SCLAJPT-10 V.00 29 GONZÁLEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. (ALPINA S.A.).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ