Micelio
SL1972-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 797 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1972-2021 Radicación n.° 84675 Acta 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la entidad recurrente, trámite al que fue llamado en garantía el BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Luz Mery Rodríguez Rodríguez convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 2 favor, dada la calidad de «madre dependiente económicamente» de William Rodríguez, a partir del 18 de mayo de 2007, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de mayo de 2007 falleció su hijo William Rodríguez, quien para esa data se encontraba afiliado al RAIS en la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., además contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años previos a su muerte. Manifestó que su descendiente fallecido era quien en vida la sostenía económicamente, puesto que es una persona de la tercera edad, no labora ni recibe ninguna prestación pensional; que el causante era soltero, no tenía ninguna unión marital de hecho, no contrajo matrimonio ni tuvo hijos.

Expuso que presentó una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy AFP Porvenir S.A., pero mediante oficio del 27 de agosto de 2009 su petición fue negada, bajo el argumento de que el afiliado no contaba con el requisito de fidelidad al sistema y, en su lugar, reconoció a su favor la devolución de saldos.

Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente, relató que el 3 de septiembre de 2014 peticionó a la accionada que se le expidiera «el documento mediante el cual fue negada la pensión de sobrevivientes» reclamada; que no obstante la AFP en oficio del 17 de septiembre de 2014, le comunicó que «la pensión ya estaba definida en el sistema» y que registraba devolución de saldos y no le remitió el documento solicitado.

Agregó, que el 10 de diciembre de 2014, volvió a deprecar dicha prestación, pero aún no ha recibido respuesta de la accionada. Al dar contestación a la demanda, la AFP Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de fallecimiento del afiliado; que aquel cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso; y la respuesta negativa que le dio la entidad el 27 de agosto de 2009 a la solicitud de pensión que elevo la actora.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado por la promotora del proceso, toda vez que la sentencia CC C-556-2009, que declaró inexequible esa fidelidad en la cotización para los casos de pensiones de sobrevivencia, solo produjo efectos hacia el futuro, ya que en su parte resolutiva no se previó que dicha decisión fuera retroactiva, por lo tanto, no afectó aquellas situaciones consolidadas durante la vigencia del literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que, en tales condiciones, para el caso del señor William Rodríguez le era exigible tal requisito, el cual no cumplió. Además, destacó que la Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 4 accionante no demostró en debida forma la supuesta dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

Propuso como excepción previa la de «llamar en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.» y de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. En escrito separado, la demandada AFP Porvenir S.A., solicitó llamar en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el objeto de que, de ser preciso, conforme a la póliza colectiva de seguro previsional suscrita entre esas entidades, sufrague la suma adicional requerida para financiar el capital necesario.

Dicha solicitud fue aceptada por el a quo en auto del 11 de julio de 2016 (f.° 147 y 148). BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. al contestar el llamamiento en garantía se opuso a cualquier pretensión que desbordara los términos de la póliza previsional. Adujo que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que la señora Luz Mery Rodríguez Rodríguez no acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo William Rodríguez y, por tanto, no ha surgido obligación alguna en cabeza de esa aseguradora, de pagar suma adicional para el financiamiento del derecho pensional.

Formuló como excepciones al llamamiento en garantía, las denominadas: inexistencia de la obligación, «límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 5 condiciones del seguro», «marco de los amparos y alcance contractual del asegurador», «enriquecimiento sin causa» y la genérica. Y frente a las pretensiones de la demanda, propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de noviembre de 2016, en el que resolvió:

1. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada en forma oportuna por la parte accionada, respecto a las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas desde el 18 de mayo de 2007, fecha del fallecimiento del causante, hasta el 09 de diciembre de 2011, y los intereses moratorios generados desde el mes de enero de 2008 hasta el 10 de febrero de 2015. 2.

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, vecina de Cali Valle, y de calidades conocidas en el proceso, en su calidad de madre supérstite del causante WILLIAM RODRÍGUEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 94.369.751, a partir del 10 de diciembre de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3.

ORDENA R a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a partir del 10 de diciembre de 2011. Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 6 4. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la suma de $42.855.000, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 10 de diciembre de 2011, por cuanto las causadas con anterioridad se encuentran prescritas, liquidadas hasta el 30 de noviembre de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 5.

AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a DESCONTAR la suma $2.022.405, reconocida a la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por el fondo de pensiones accionado por concepto de devolución de saldos, debidamente indexada al momento del descuento. 6.

AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a DESCONTAR el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 7. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a partir del mes de diciembre del año en curso, la suma de $689.455, por concepto de mesada pensional de sobrevivientes, y aplicar en adelante los reajustes de ley 8.

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 11 de febrero de 2015 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación adeudada, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago. 9.-CONDENAR a la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., representada legalmente por la señora SANDRA PATRICIA SOLORZANO DAZA, o por quien haga sus veces, a pagar la suma adicional que se necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, reconocida a la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 7 10.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso […]. (Resaltado y mayúsculas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la AFP demandada y la entidad llamada en garantía, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia No. 403 del 22 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en su lugar ordenar a esta última sociedad a reconocer y pagar los intereses moratorios que establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo ordenado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida […] (negrillas y mayúsculas del texto original) De conformidad con lo planteado en los recursos impetrados, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar, si a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios.

Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 8 En primer lugar, destacó que no se controvertían en la alzada los siguientes presupuestos fácticos: i) la fecha de fallecimiento del señor William Rodríguez que corresponde al día 18 de mayo de 2007 (f.°17); ii) que la señora Luz Mary Rodríguez Rodríguez es la progenitora del causante (f.°18); iii) que el día 25 de agosto de 2014 la demandante rindió declaración bajo juramento en la que manifestó que dependía económicamente del causante y que éste no tenía cónyuge ni había procreado hijos (f.° 22); que el día 29 de agosto de 2014 rindieron declaración juramentada David Erney Cruz y Mercedes Bandera Londoño quienes manifestaron conocer por más de 15 años al causante y a la demandante y que les constaba la dependencia económica que tenía la actora respecto a su hijo fallecido; iv) que el 23 de mayo de 2007 rindieron declaración juramentados Wilson de Jesús Osorio y Rigoberto Tapasco, en la que sostuvieron conocer a la accionante hace cinco y dos años, que les constaba que ella era la madre del causante, así como la dependencia económica que tenía con respecto a su hijo fallecido; v) que el día 9 de marzo de 2014 la señora Luz Mary Rodríguez solicitó a la AFP Porvenir S.A. copia de la resolución mediante la cual había sido negada la pensión de sobrevivientes del afiliado, sin embargo, en respuesta a su petición la citada AFP remitió el detalle de los aportes que registraban la cuenta de ahorro individual del afiliado e informó que la solicitud pensional registraba «definida con la devolución de saldos por inexistencia de beneficiarios» realizada el 27 de agosto de 2009 a la señora Luz Mary Rodríguez (f.° 33); vi) que el día 15 de diciembre de 2014 la actora mediante apoderado presentó ante la AFP solicitud de pensión de sobrevivientes (f.° 34-36); vii) que en la certificación de afiliación de fecha 25 de octubre de 2007 se evidencia que el afiliado no reportaba beneficiarios afiliados (f. 94); viii) que a través del oficio número CB – 08- 05710 del 1 de abril de 2008 BBVA Horizonte pensiones y cesantías rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes de la actora y, en su lugar, autorizó la devolución de saldos en la cuenta de ahorro individual del fallecido a favor de la accionante (f.° 98 a 101); ix) que la AFP Porvenir S.A. certificó consignación a favor de la señora Luz Mary Rodríguez en la cuenta de ahorros número 240 150 952 673 del Banco Caja Social en el mes de agosto de 2009 por un valor de $2.022.405 (f.° 102); y x) que el día 23 de diciembre de 2014, Porvenir S.A. dio respuesta a la solicitud de la pensión presentada por la actora mediante apoderado el día 15 de diciembre de 2014, a la cual no accedió a dar trámite debido a que no se presentó poder otorgado por la demandante -folio 119.

Seguidamente señaló que en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debía Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 9 tener en cuenta que el afiliado falleció el 18 de mayo de 2007, por tanto, le es aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que era la norma vigente al momento de la muerte del causante, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral en el proveído CSJ SL7358-2014, rad. 46780.

Arguyó que de acuerdo al literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de compañero permanente o hijos con derechos, los padres del causante, cuando se acredite que dependen económicamente del fallecido. Indicó que en el presente asunto, la señora Luz Mary Rodríguez Rodríguez en calidad de madre dependiente económicamente del causante, reclamó el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la AFP Porvenir S.A. y la aseguradora BBVA Colombia Seguros de Vida S.A., al verificar que el causante no cumplía con el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, equivalente a 163 semanas cotizadas entre el momento que cumplió los 20 años de edad y la fecha de fallecimiento, pues en dicho interregno solo aportó 135,71 semanas.

Aseguró que en cuanto al requisito de fidelidad que requirió la parte demandada en el momento de negar el reconocimiento pensional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, ha indicado que tal exigencia siempre fue contraria al derecho fundamental a la Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 10 seguridad social y su inconstitucionalidad se advirtió desde la expedición del artículo 12 del de la Ley 797 de 2003, como lo señaló la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, donde tuvo la oportunidad de fijar su actual criterio mayoritario.

Explicó que en tales condiciones, a pesar de que para el momento del fallecimiento del causante, estuvieran vigentes los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, éstos no se podían tener en cuenta, por haberse constituido en una disposición contraria de las normas superiores, quedando entonces sin ningún sustento la razón por la cual inicialmente se negó el derecho a la actora, puesto que en sentencia CC C-556 - 2009 ya se había declarado inexequible el requisito de fidelidad, debiéndose confirmar lo decidido por el a quo en este punto.

De otro lado, aseveró el sentenciador de alzada que la demandada y la entidad llamada en garantía, expusieron en sus recursos que la accionante no acreditó la dependencia económica frente al causante, requisito indispensable para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes; que en ese sentido argumentaron que la promotora del proceso no estuvo afiliada como beneficiaria en salud por parte de su hijo; que aquella vivía en una ciudad distinta a la del fallecido y que tenía más descendientes, quienes podían ayudar con su manutención. Además, adujeron que la demandante recibía otros ingresos, como era el auxilio del adulto mayor.

Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 11 El juez de segundo grado, para resolver, señaló que dichos argumentos carecían de fundamento para suponer que no existía dependencia económica entre el causante y la demandante, ya que, por un lado, la afiliación de los beneficiarios al sistema de salud es potestativo del cotizante y no desvirtúa una relación de parentesco ni el hecho de la subordinación monetaria que se pueda generar entre hijo y padre y, de otra parte, como la ha adoctrinado la sentencia CC C-111 - 2006 en relación a la validación de la dependencia financiera de los padres con respecto a los hijos con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe tenerse en cuenta que, tal exigencia no supone una carencia total de recursos propios por parte de los beneficiarios.

El ad quem luego de aludir a la declaración rendida por Mercedes Bandera Londoño, así como a lo manifestado por Wilson de Jesús Osorio y Rigoberto Tapasco en las declaraciones extraproceso y al interrogatorio absuelto por la demandante, adujo que era claro que los ingresos de ésta proveniente del subsidio del Estado en razón a su condición de adulto mayor y la colaboración que recibía por predicación religiosa en un establecimiento carcelario, no eran suficientes para garantizar el mínimo vital, pues de lo dicho por los testigos se podía inferir la sujeción monetaria de la accionante frente al fallecido; que en tales condiciones no quedaba duda que a la señora Luz Mery Rodríguez Rodríguez le asistía el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes tal como lo ordenó al juez de primera instancia. Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a la prescripción, explicó que el apoderado de la parte demandada Porvenir S.A. manifestó en su recurso de apelación, que el citado fenómeno extintivo en este asunto tenía que declararse del año 2013 hacía atrás, toda vez que se debía establecer como fecha de corte para su conteo los tres años anteriores a la presentación de la demanda.

Al respecto puntualizó el juez de segundo grado, que conforme a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpía la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Afirmó que, en el presente caso, la actora presentó la reclamación de la pensión el día 10 de diciembre de 2014 y que era a partir de dicha data que se debía contabilizar el término prescriptivo y no desde la presentación de la demanda inicial que ocurrió el día 18 de marzo de 2016, como pretendía la apelante, de ahí que confirmó lo resuelto por el a quo.

Finalmente, en lo que atañe a los intereses moratorios, el ad quem decidió modificar lo resuelto por el juez de primera instancia en su sentencia y, en su lugar, ordenar su pago desde de la ejecutoria de esta decisión hasta que se haga efectiva la cancelación del retroactivo. La anterior determinación la fundamentó en los siguientes razonamientos: Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo que atañe a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 debe la Sala precisar que los mismos se causan cuando existiendo la obligación de pagar una prestación económica la entidad no efectuó el pago dentro de los términos legales para ello, sin embargo en el presente caso no podría hablarse de una mora en cuanto al cumplimiento de la obligación, pues la misma nace a partir de la sentencia aquí emitida, pues, se reitera, que al momento de la causación del derecho la normativa aplicable al caso no le otorgaba derecho alguno a la hoy demandante, máxime cuando la actuación de la entidad demandada estaba amparada en una preceptiva legal vigente para el momento que se cumplió la reclamación por parte de la demandante.

En tal sentido modificó la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está propuesto en los siguientes términos: Se busca con este recurso que la H. Sala case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó que sólo las mesadas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2011 están prescritas.

Luego, se pide que revoque en forma parcial la decisión de la jueza de primer grado en lo relativo a la prescripción de las mesadas nacidas antes del 10 de diciembre de 2011 y, en sede de instancia, se declaren prescritas las mesadas generadas con antelación al 18 de marzo de 2013. Asimismo, se pretende que la H. Sala case parcialmente el fallo del juzgador ad quem en cuanto condenó a Porvenir S.A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de la ejecutoria de su sentencia. Después, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por la jueza de primera instancia en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde el 11 de febrero de 2015 y, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S.A. de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios.

Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula tres cargos que obtienen réplica únicamente de la llamada en garantía BBVA Colombia Seguros S.A., de los cuales se estudian de manera conjunta los dos primeros, aunque se orientan por vía diferente, porque denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico objetivo, luego se analizará la tercera acusación. VI.

CARGO PRIMERO Ataca la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […] 94, 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, la entidad recurrente asevera que para efectos del presente cargo se aceptan las conclusiones de carácter fáctico en las que el juez colegiado cimentó su decisión, en particular, las siguientes: i) que a través de oficio CB-08-05710 del 1 de abril de 2008, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes de la actora y, en su lugar, autorizó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 15 fallecido a favor de la accionante y ii) que la presentación de la demanda inaugural ocurrió el 18 de marzo de 2016.

Relata que al comparar la primera de esas fechas con la segunda, resulta fácil colegir que transcurrió un lapso superior a los tres años previstos en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, para que la señora Rodríguez Rodríguez hiciera valer judicialmente su hipotético derecho y, por ende, las mesadas causadas antes del 18 de marzo de 2013 están prescritas, lo que conduce a concluir que la AFP Porvenir S.A. sólo podía ser condenada a erogar las mesadas pensionales que se causaran con posterioridad a esa calenda.

Lo anterior en decir de la censura, evidencia el yerro jurídico cometido por el sentenciador de segundo grado cuando condenó a la AFP recurrente a cancelar las mesadas a partir del 10 de diciembre de 2011, por lo cual solicita que prospere el cargo y que se proceda con lo indicado en el alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA BBVA Colombia Seguros S.A., más que presentar una oposición a los cargos propuestos, lo que expone es una coadyuvancia al recurso presentado por la AFP recurrente, pide que se case la sentencia y se aplique de manera correcta la ley sustancial, en el presente asunto, referente a haber declarado probada la excepción de prescripción con anterioridad al 18 de marzo de 2013.

Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, respecto de los siguientes artículos: […] 94, 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Argumenta la censura que el juez de segundo grado incurrió en un error de hecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Rodríguez Rodríguez interrumpió por primera vez la prescripción trienal de las mesadas el 10 de diciembre de 2014, cuando lo cierto es y lo que está probado, es que ello sucedió antes del 1 de abril de 2008 y, por ende, al 18 de marzo de 2016, fecha de presentación del escrito introductorio del proceso, ya habían transcurrido más de tres años.

Afirma que tal yerro fáctico se produjo por la errada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Demanda inicial del proceso, en particular, su fecha de presentación (fs.2 a 16, en especial f.16, c.1). b) Oficio CB-08-05710 del 1° de abril de 2008, mediante el cual BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes que le formulara la señora Rodríguez (fs.98 a 102, c.1).

Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 17 En el desarrollo de la acusación la censura expone que, en el presente asunto, el Tribunal hizo mención expresa al hecho de que a través del oficio CB-08-05710 del 1 de abril de 2008, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías le dio respuesta negativa a la solicitud de otorgamiento de una pensión de sobrevivientes radicada por la promotora del proceso y, por tanto, resulta equivocado y «se cae de su que el reclamo pertinente tuvo que ser realizado con antelación a esa calenda».

Arguye que es indiscutible que la presente acción judicial se recibió en la Oficina Judicial de «Medellín» el 18 de marzo de 2016, según consta a folio 16 del cuaderno 1, lo que pone como hecho manifiesto que entre el 10 de abril de 2008, data que tomó el Tribunal y el 18 de marzo de 2016, transcurrieron casi ocho años y, por tanto, es incontrovertible que al tenor de lo consagrado en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, todas las mesadas nacidas antes del 18 de marzo de 2013 están prescritas.

De acuerdo a lo anterior, asegura que el juez de segundo grado incurrió en un yerro fáctico al no haber declarado la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 18 de marzo de 2013 y, por consiguiente, la acusación debe salir avante. IX. LA RÉPLICA BBVA Colombia Seguros S.A. señala, que tal como lo relata la recurrente, una correcta apreciación fáctica y Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 18 probatoria de los elementos de convicción enlistados en la acusación, hubiesen llevado a concluir al juez de alzada que las mesadas pensionales en el presente asunto, causadas antes del 18 de marzo de 2013 estaban afectadas por el fenómeno de prescripción; de ahí que le asiste razón a la censura en su reproche y por lo tanto avala que el cargo debe prosperar.

X. CONSIDERACIONES En estos dos ataques el tema que la recurrente somete a discusión de la Corte tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que, a su juicio, se encuentran prescritas todas las causadas con anterioridad al 18 de marzo de 2013, habida consideración que la demanda inaugural se presentó el mismo día y mes de año 2016 y la reclamación administrativa fue resuelta por BBVA horizonte el 1 de abril de 2008, mediante oficio CB-08-05710, elementos de persuasión, que en decir de la censura fueron erróneamente valorados.

Para el Tribunal, por el contrario, el fenómeno extintivo operó respecto de las mesadas causadas antes del 10 de diciembre de 2011, habida consideración que la parte actora presentó reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2014 y la demanda inicial fue radicada el 18 de marzo de 2016. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde elucidar si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva jurídica y Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 19 fáctica al declarar la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 10 de diciembre de 2011 y no desde el 18 de marzo de 2013 como argumenta la AFP recurrente.

Puestas así las cosas cumple decir que, en punto al debate planteado la Corte en innumerables fallos ha enseñado, que el derecho pensional es imprescriptible, contrario a lo que ocurre con las mesadas, las que, por tratarse de pagos periódicos, son susceptibles de extinguirse por falta de reclamación dentro del término de prescripción trienal legalmente establecido, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada mesada a partir de su exigibilidad individual.

Sobre la prescripción de las mesadas pensionales esta corporación en providencia CSJ SL4340-2019 señaló: Al margen de tales falencias, dado el desarrollo argumentativo que expone la recurrente, para la Corte es diáfano que la discusión gravita en torno a la prescripción de mesadas declaradas por el ad quem, pues a juicio de la actora, tiene derecho a su pago retroactivo desde la fecha de causación del derecho.

Como quiera que el ataque en casación se circunscribe al fenómeno extintivo de la prescripción, queda por fuera de debate: (i) que Mary Villegas Rivera goza de una pensión de Ley 71 de 1988; (ii) que obtuvo su status pensional el 1.° de noviembre de 2001, según Resolución n.° VPB25558 de 30 de diciembre de 2014; (iii) que el disfrute de la prestación quedó condicionado a que se acreditara el retiro del servicio público;

(iv) que la actora demostró haber laborado para el Concejo de Bogotá hasta el 30 de junio de 2001; (v) que Colpensiones reconoció el retroactivo pensional a partir del 4 de abril de 2011, teniendo en cuenta que la actora elevó su última reclamación el 4 de abril de 2014, por tanto, las mesadas de los 3 años anteriores están prescritas. Sin desconocer el terreno fáctico de la acusación, como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las mesadas Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 20 pensionales adeudadas, resulta pertinente recordar lo estatuido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual. A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo reza: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción (CSJ SL 0052, 26 may. 1986). De las pruebas obrantes en el expediente administrativo que se aportó en CD -folio 102 cuaderno principal- se advierte que la actora solicitó por primera vez su derecho pensional el 1.º de noviembre de 2005 y que el entonces ISS le negó la prestación mediante Resolución n.° 037738 de 21 de septiembre de 2006, contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición - oficio fechado 9 de octubre de 2006- que la accionada resolvió con Resolución n.° 011601 de 29 de marzo de 2007, en la que confirmó el acto administrativo anterior y expresamente indicó a Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 21 la interesada «que contra este no procede recurso alguno, por lo tanto queda agotada la Vía Gubernativa».

Lo anterior permite colegir que el término de prescripción se interrumpió conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el 1.º de noviembre de 2005 y hasta el 13 de junio de 2007 -fecha de notificación de la Resolución n.° 011601-, respecto del período reclamado, el cual comprende las mesadas causadas entre el 1.° de noviembre de 2002 y el 31 de octubre de 2005, lo que a voces del artículo 6.° del mismo compendio y de la sentencia C-792- 2006 implica que se agotó la reclamación administrativa dejándola habilitada para acudir a la jurisdicción ordinaria.

Sobre el particular el artículo 6.º dispone: Artículo 6.° Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo (sic) podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. No obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2007, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa.

En tal medida, se registraron las siguientes solicitudes: […] (Subrayado fuera de texto). En el sub judice se tiene que tal como lo señala la censura, mediante oficio CB-08-05710 del 1 de abril de 2008, (fs.98 a 102, c.1), BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías le dio respuesta negativa a la solicitud de pensión de sobrevivientes que le presentó la señora Rodríguez Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 22 Rodríguez, de la cual no se conoce la data, pero cuya contestación fue notificada a la actora el 27 de julio de 2009.

Lo anterior permite colegir que el término de prescripción se interrumpió conforme lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, desde la data de la presentación solicitud pensional, que como se dijo es desconocida hasta el 27 de julio de 2009, calenda en que fue notificada la respuesta, razón por la cual el plazo para acudir a la jurisdicción en procura de su derecho por las mesadas anteriores a esa data, se extendió hasta el mismo día y mes de 2012, lo cual no hizo.

Frente a las mesadas que se causaron con posterioridad, se observa que el 10 de diciembre de 2014 (f.°43 a 45), nuevamente la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión, escrito del cual no consta respuesta. De lo anterior se concluye que, para el 18 de marzo de 2016, fecha en la que se presentó la demanda inaugural - según acta de reparto de folio 41, habían prescrito las mesadas exigibles antes del 10 de diciembre de 2011, ello teniendo en cuenta que la última reclamación fue elevada el 10 de diciembre de 2014, la cual interrumpe por una sola vez el término prescriptivo frente a estas nuevas mesadas, como quedó explicado en precedencia. Lo anterior significa que, si bien el Tribunal no explicó que el término extintivo opera de manera autónoma e Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 23 independiente sobre las mesadas que se causan mes a mes, por tratarse de una prestación periódica, lo cierto es que, no incurrió en los yerros que se le endilgan al colegir que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2011, pues ciertamente como se vio ese es el periodo extinguido.

Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo previsto por el artículo 145 del CPTSS, y 60 y 61 de tal codificación; por violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 12 numeral 2 literal a) de la citada Ley 797 de 2003, 19 del CST, 1608 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP y 10 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para efectos de este cargo, la censura expone que se aceptan las conclusiones de naturaleza fáctica a las que arribó el Tribunal, en particular, la referente a que el causante contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años previos a su fallecimiento, pero no reunía las cotizaciones suficientes para cumplir con el requisito de fidelidad de aportes al sistema.

Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 24 Seguidamente transcribe los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del Código Civil y 12, numeral 2 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, para decir, que un entendimiento conjunto de estos preceptos legales permite evidenciar la impertinencia de la condena impuesta a la AFP por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, en la medida que es incuestionable que en el tiempo en que Porvenir S.A. negó la pensión reclamada, lo hizo dando aplicación a la norma que exigía que el fallecido reuniera 50 semanas aportadas dentro del trienio anterior a su deceso y, adicionalmente, satisfacer el requerimiento de contabilizar un número de periodos consignados equivalente al 20% del tiempo corrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y el día de la defunción del afiliado, exigencia última que no satisfizo el señor William Rodríguez, como fue aceptado por el ad quem y no es objeto de debate en esta acusación. Señala que en tales condiciones resulta inexorable concluir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes y menos aún estaba obligada a responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que solo surgió con la condena proferida por el a quo en el presente asunto y confirmada con modificaciones por el Tribunal; determinaciones soportadas en unos argumentos de carácter jurisprudencial que la AFP no conocía ni podía tener en cuenta al momento de dar respuesta a la reclamación pensional, ya que «nacieron en el mundo jurídico en forma muy posterior a la calenda de esa contestación».

Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 25 Destaca que una determinación contraria quebranta lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y configura una transgresión al entendimiento que la jurisprudencia le ha otorgado al postulado del enriquecimiento sin causa, máxime cuando la AFP Porvenir S.A. siempre actuó bajo un recto entendimiento de las normas que estaban llamadas a definir la situación pensional aquí suscitada.

Arguye que la jurisprudencia en repetidas ocasiones ha pregonado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, aún más cuando se tiene acreditada que la negativa pensional adoptada en el sub examine estuvo apoyada en una comprensión de los preceptos legales vigentes y aplicables para el afiliado en la época de su fallecimiento.

XII. LA RÉPLICA La entidad replicante coadyuva esta acusación, bajo el argumento de que luce evidente que el juez de alzada se equivocó al condenar a la AFP Porvenir S.A. a pagar intereses moratorios a favor de la demandante, ya que en ningún momento se presentó un incumplimiento por parte de esa entidad en el reconocimiento de la prestación pensional, máxime, cuando se acreditó que la negativa de esa administradora estuvo soportada en la normatividad vigente para la fecha de la muerte del causante, es decir, que debe considerarse que la AFP Porvenir S.A. obró en pleno Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 26 cumplimiento de las normas entonces vigentes; de ahí que es improcedente condenar por intereses moratorios.

Por lo tanto, solicita que el cargo prospere. XIII. CONSIDERACIONES Como se memorará el juez de segundo grado, modificó la condena a los intereses moratorios, para imponer su cancelación a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta que efectivamente se sufrague el retroactivo ordenado, para ello argumentó, básicamente, que los mismos se causan cuando existiendo la obligación de pagar una prestación económica la entidad no da cumplimiento dentro de los términos legales para ello, pero que en este caso tal deber nacía a partir de la decisión judicial, porque al momento de la causación de la pensión reclamada la normativa aplicable al caso no le otorgaba derecho alguno a la hoy demandante y la actuación de la entidad accionada estaba amparada en una perspectiva legal vigente para el momento que se cumplió la reclamación por parte de la actora.

La censura por su parte considera improcedente la condena impuesta a la AFP por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, en la medida que negó la pensión reclamada, con fundamento en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía que el fallecido reuniera 50 semanas aportadas dentro del trienio anterior a su deceso y, adicionalmente, satisfacer el requerimiento de contabilizar un número de periodos consignados equivalentes al 20% del tiempo corrido Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 27 entre el momento en que cumplió 20 años de edad y el día de la defunción del afiliado, exigencia última que no alcanzo el señor William Rodríguez.

Pues bien, en casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión fundado principalmente en la ausencia del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, esta corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la inaplicación de la aludida exigencia, pues la actuación de la AFP demandada, como bien lo sostiene la censura, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por parte de la actora (CSJ SL5863- 2014).

En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de la decisión CSJ SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C- 556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

Y sobre el mismo tópico en providencia CSJ SL10637- 2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 28 prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

La anterior postura ha sido reiterada, entre otras, en los pronunciamientos CSJ SL6326-2016, CSJ SL8231-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL12207-2016 y CSJ SL15407- 2016. Así las cosas, en el presente caso resultan improcedentes los intereses de mora aludidos, por tanto, al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera, y habrá de casarse la sentencia impugnada en este puntual aspecto.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto uno de los cargos salió triunfante, además en rigor BBVA Colombia Seguros S.A. no presentó oposición, sino que coadyuvó la demanda de casación. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para revocar parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 22 de noviembre de 2016, en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son suficientes las consideraciones expuestas en el estadio de la casación, donde se dejó en claro que tales intereses no son procedentes cuando la negativa encuentra apoyo en una Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 29 norma que estaba vigente para la fecha en que se causa el derecho, en este caso el requisito de fidelidad previsto en los literales a) y b) del numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En ese orden, se revocará el numeral 8 de la sentencia de primer grado, que condenó a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar, se absolverá a la demandada de tal pedimento. Entonces, ante la improcedencia de los intereses moratorios por las razones ya señaladas, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo.

En lo demás se confirma la decisión del a quo. Sin costas en la segunda instancia, las de primera como lo determinó el juzgado. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 30 Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., solo en cuanto modificó la condena por concepto de intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 8 de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 22 de noviembre de 2016, que condenó a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar, se ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de tal pretensión.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a Porvenir S.A. a indexar las sumas debidas a título de retroactivo pensional, en los términos referidos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del a quo. Radicación n.° 84675 SCLAJPT-10 V.00 31 CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.