CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1972-2020 Radicación n.° 65727 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS STELLA CAMACHO CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Se acepta la sustitución de poder realizada por el apoderado de la parte demandante mediante memorial que reposa a folio 36 del cuaderno de la Corte, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del CGP.
En consecuencia, se le reconoce personería a la Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 2 profesional del derecho CARMEN LILIANA ROA TRUJILLO, en calidad de apoderada sustituta de la parte demandante. Así mismo, se acepta la renuncia al poder que presenta el abogado Orlando Becerra Gutiérrez (f.° 43 a 45 ibídem), como apoderado de FIDUAGRARIA S. A., en calidad de vocera y administradora del PAR del ISS LIQUIDADO (PAR-ISS).
I.
ANTECEDENTES GLADYS STELLA CAMACHO CAMACHO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se reconociera la nivelación salarial con el cargo de profesional universitario grado 36, desde el 1° de abril de 2002 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, el 29 de junio de 2012 y, consecuentemente, se ordenara pagar las diferencias salariales insolutas, como las primas técnica, de vacaciones y primas extralegales y reliquidación de la pensión de jubilación, prestaciones contenidas en la convención colectiva, la retroactividad de las cesantías, vacaciones y primas de servicios de carácter legal, indemnización por despido injusto, moratoria, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condenara ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el ente demandado del 29 de julio de 1991 al 29 de junio de 2012; que inicialmente ocupó el cargo de secretaria grado 14, para la seccional de Cundinamarca- Bogotá; que el accionado, a través de sus funcionarios, por Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 3 órdenes verbales directas y mediante comunicaciones, la designó con funciones de profesional universitario, ejerciendo como administradora de empresas, desde junio de 2000 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; que la demandada a través de múltiples memoriales le reconoció esa calidad de profesional universitario; y, que se tituló desde el año de 1999.
Adujo, que la Resolución n.º 2800 de 1994, establecía los requisitos, funciones y homologaciones o equivalencias de los cargos de la planta de personal del ISS; que reunía los de profesional universitario grado 36; que atendió las funciones propias de este empleo; que durante toda la relación de trabajo se le cancelaron salarios y prestaciones sociales del cargo de secretaria grado 14; y, que la demandada, por Circular n.° 142, se comprometió a reubicar a los trabajadores que por nómina estaban en un cargo pero en realidad desempeñaban otro de mayor jerarquía, tal como se desprendía de la Comunicación n.° 009909, dirigida al jefe de recursos humanos de dicha entidad.
Aseveró, que era beneficiaria de la convención colectiva; que se le reconoció pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 30 de junio de 2012; que renunció mediante Comunicación del 19 de junio de 2012, argumentando el reiterado incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales, al no cancelarle las diferencias salariales y prestacionales a que tenía derecho; y, que agotó la vía gubernativa, mediante escrito del 13 de noviembre de 2012 (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).
Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a la fecha de ingreso, al cargo de secretaria, la calidad de profesional, el pago de salarios y prestaciones de conformidad a la posición a la que fue vinculada, su calidad de beneficiaria de la convención colectiva, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el agotamiento de la vía gubernativa.
Negó que hubiese ejercido funciones propias de la asignación de profesional universitario y que se le adeudara emolumento alguno de carácter laboral alguno. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, presunción de legalidad y enriquecimiento sin causa (f.° 286 y 291 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto de 2013 (f.° 302 y 303 Cd del cuaderno principal), condenó a la demandada al pago de: $49.879.113,62 salarios insolutos debidamente indexada; $5.469.654,14 saldo por prima de servicios; $5.469.652,14 saldo por prima de servicios convencional; $7.638.486,98 prima de vacaciones convencional; $41.674.975,96 saldo de cesantías; $3.881.576,13 por concepto de pensión de jubilación, a partir del 30 de junio de 2012, descontando los valores abonados por el mismo concepto; declaró probada Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 5 parcialmente la excepción de prescripción e impuso costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de enero de 2015 (f.° 309 a 310 del cuaderno principal), revocó en todas sus partes la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no había discusión sobre la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales determinados por el a quo.
Manifestó, que la demandada, en su alzada, solicitó la revocatoria de la sentencia, dado que la demandante no evidenció la existencia del grado 36 en el cargo de profesional universitario, porque, además de ser cierto, que cumplió con los requisitos del grado 32, tampoco demostró el salario que se devengaba en aquel. Adujo, que de las declaraciones rendidas por los testigos se corroboraba que la actora efectivamente no ejercía el cargo de secretaria para el cual fue contratada; igualmente, concordaron en que la misma tenía funciones de llevar acabo procesos de contratación, presentar informes semanales sobre los contratos liquidados y hacerles seguimiento.
En lo que no coincidían era en el empleo que desempeñaba, pues, Sonia Mejía aseveró que era profesional Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 6 universitario mientras que Rosa Quevedo afirmó que era profesional especializado. Expresó, que la Resolución n.º 2800 contemplaba de forma general, las funciones de los empleados de nivel profesional, pero, por ser tan amplias, resultaba muy difícil encuadrar en ellas las funciones asignadas y cumplidas por la trabajadora y referidas por los testigos, con excepción de lo referente a aplicar los conocimientos, principios y técnicas académicas para generar nuevos productos o servicios, efectuar aplicaciones de las ya existentes, desarrollar métodos de producción y proponer diseños y formulación de procedimientos de sistemas afines a las áreas de desempeño con miras a optimizar la utilización de los recursos disponibles.
Indicó, que al revisar el expediente, se observaba que no existía el grado 36 del cargo profesional universitario como lo afirmaba la parte demandante, ya que, de lectura del manual de funciones y del requisito para el desempeño de los empleados del ISS, contenidos en la Resolución n.° 2800, solo consagraba en el cargo de profesional universitario los grados 27, 28, 29, 30 y 32, por lo que no se entendía de qué parte del manual la demandante extrajo el grado 36 y que la carga de la prueba radicaba en cabeza de la actora a la luz de lo contemplado en el artículo 177 del CPC.
Sostuvo, en relación a lo afirmado por el a quo, que el apoderado de la parte demandante aclaró en los alegatos de conclusión que el grado que se solicitó se declarara, era el 32 Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 7 y, por ello, entró a estudiar los requisitos de ese grado, decisión que no estaba ajustada a derecho, al no ser ésta la oportunidad procesal para reformar la demanda, dado que la demandada fundó su defensa en que la accionante no cumplía con los requisitos del grado 36 y no era procedente que se cambiara el debate jurídico en la etapa procesal prenombrada, de ahí que resultaba imposible el estudio de los emolumentos solicitados por la activa, pues el grado ocupado era el parámetro indicativo para calcular las prestaciones pretendidas.
Indicó que, si lo pretendido era la nivelación contenida en el artículo 143 del CST, debió probar que hacía el mismo trabajo del trabajador que ganaba más que ella, lo cual no se demostró dentro del proceso e igualmente no se pudo comparar su salario con otros funcionarios que ejercieran sus mismas funciones y que ganaran un salario superior.
Esgrimió, que desconocía la forma de vinculación del personal de carrera del ISS, como el procedimiento para ascender, fuese en el cargo o en el grado. Por último, adujo que no era procedente reliquidar la pensión reconocida, aunque se demostrara que devengó un salario superior, teniendo en cuenta que el IBL de la pensión, se obtenía del monto que el demandado cotizaba para el ISS en pensiones, por ello, lo único procedente era ordenar el pago de las diferencias en las cotizaciones y no lo que se hizo, ordenar la reliquidación de la pensión. Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva confirmar todas y cada una de las condenas impuestas por el a quo y, se adicionen las condenas por indemnizaciones por despido y moratoria solicitadas en la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por trasgresión de medio de los artículos 50 y 66A del CPTSS, consecuencialmente por desconocimiento de los artículos 3°, 9°, 10, 13, 37, 55, 62, 62 literal b numeral 6°, 65, 127, 143, 186, 248, 306 y 308 del CST y de la CCT en los artículos 5°, 31, 43, 45, 46, 47, 59, 60, 62 y 95 y la Resolución n.º 2800 de 1994, expedida por la demandada y la Resolución n.° 1798 de 1995, que modificó la antes mencionada.
Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 9 Para la demostración del cargo, asevera que el Tribunal erró al considerar la inexistencia del empleo de profesional universitario grado 36 en la planta de personal y que no se probó que reuniera los requisitos para acceder a la reliquidación solicitada. Que, de las declaraciones rendidas dentro del proceso, se establecía claramente que ejerció funciones de profesional universitario y profesional universitario especializado.
Aduce, que el Tribunal desconoció el principio de consonancia, al apartarse del problema jurídico, que lo fue la nivelación salarial al cargo de profesional universitario, en desarrollo del principio de primacía de la realidad y al trabajo igual salario igual; que en las pretensiones se solicitó las condenas ultra y extra petita y, al momento de descorrerla no se presentó oposición sobre las peticiones y los hechos, al ser la respuesta de manera genérica; y, que las excepciones de mérito propuestas no están llamadas a la prosperidad en la forma como fueron presentadas.
Manifiesta, que en el recurso de apelación presentado por la demandada no se mostró reparo en contra de la sentencia como quiera que se refiere a que no debió ser el cargo de profesional universitario grado 29 sino el 27 o 28, por lo que se acepta que ella realizó las funciones de profesional universitario, ante lo cual expresa: Se limita a establecer que el grado de profesional universitario grado 36 no existe, argumento que no ataca en forma alguna la sentencia, como quiera que las pretensiones objeto de condena se fundamentaron en el cargo que se encuentra probado de profesional universitario grado 29, por lo que el Tribunal de alzada Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 10 debió desechar la apelación, de esta manera resulta evidente las vías de hecho […], puesto que trasgrede el mandato expreso del artículo 66ª del CPLSS, en desarrollo con el principio de congruencia […].
Expresa, que los argumentos de no estar demostrado que realizó las funciones de profesional universitario, no debieron ser objeto de pronunciamiento del Juez de alzada, al no ser parte del recurso de apelación y, además, dentro de las pruebas recaudadas se encuentra demostrada tal condición. Que en el caso objeto de litis, no se requiere comparación con otro trabajador al tener la demandada una vinculación legal y reglamentaria con cada uno de sus trabajadores a través de los estatutos internos. Sostiene, que el Tribunal resolvió temas que no fueron objeto del recurso de apelación, como si ocupó el cargo de profesional universitario y si reunía los requisitos, por consiguiente, transgrede la norma procesal y viola los derechos consagrados en las normas sustanciales (f.° 24 a 28 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 11 Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite instrumental de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. En la proposición jurídica En cuanto a la indicación de las normas sustanciales supuestamente violadas por el Tribunal, se recuerda que es suficiente con señalar cualquiera de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, obligación que radica en cabeza del recurrente en casación, en el sentido de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada o que debiendo serlo a su juicio, hayan sido inobservados.
Es decir, toda acusación que se formule debe contener, en la proposición jurídica, por lo menos una norma Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 12 sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos. Así lo ha expresado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL379-2013, en la que se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.
Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Pues bien, refulge con nitidez que parte de los derechos objeto de disputa resultan de estirpe convencional, por cuanto el recurrente, en su demanda de casación, expresó que «[…] al no pagar las diferencias salariales y prestacionales, legales y convencionales […] por lo que tiene derecho a que se le reliquide conforme a la convención colectiva de trabajo art. 5° […] que existía la obligación de reubicarla conforme al artículo 31 de la convención colectiva» (f.° 28 del cuaderno de la Corte), de tal suerte, que el cargo está llamado a su inestimación, ante la ausencia de la denuncia, en la proposición jurídica, de los artículos 467 o 476 del CST, o de alguno de los dos, pues son las fuentes Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 13 legales que imprimen efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en un convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4216-2018, así: Ahora, al revisar la acusación encuentra la Sala que carece por completo de proposición jurídica, pues no se denuncia ninguna disposición sustantiva de alcance nacional que consagre los derechos convencionales que reclama la recurrente y que eventualmente hayan sido infringidas por el juzgador de segundo grado.
En esas condiciones se incumple la exigencia del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción…”, aspecto de mucha trascendencia, que por sí solo sería suficiente para desestimar el cargo.
Y aunque en el desarrollo enuncia de manera genérica las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, no individualiza el precepto de dichas normativas que pudo haber transgredido el tribunal, omisión que no puede suplir la Corte dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Cabe señalar que en relación a la proposición jurídica, tiene establecido la Corte que basta con señalar la norma sustantiva cuya violación se invoca, que sea determinante en la decisión judicial, sin que se haga necesario hacer una compleja invocación de disposiciones normativas.
En el caso sub examine, los únicos preceptos individuales que la censura enlista como infringidos, son las cláusulas 5ª y 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, alusivas a la “definición de sueldo y salario” y a los “factores integrantes de salario”, desconociendo que en la esfera casacional no se pueden confundir los medios de convicción con las normas legales de alcance nacional, comprensión esta que no tienen las convenciones colectivas de trabajo.
De suerte que, como todas las pretensiones de la demanda se hacen derivar de lo pactado convencionalmente, era indispensable que se indicara como norma vulnerada por el fallador de segundo grado los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero de los cuales le confiere fuerza normativa a los convenios colectivos de trabajo, en tanto el segundo le permite a los trabajadores, o a los sindicatos por delegación de aquellos, el derecho de acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.
Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 14 En forma adicional, el censor denuncia como violadas, por la vía directa, violación medio, los artículos 5°, 31, 43, 45, 46, 47, 59, 60, 62 y 55 de la CCT (f.° 24 ibídem), con lo cual desconoció que en la esfera casacional no es dable confundir los medios de convicción, entre éstas los acuerdos colectivos de trabajo, con las normas legales sustantivas de alcance nacional, lo que igualmente acontece con la Resoluciones n.° 1798 y 2800 denunciadas en el cargo como violadas.
De allí, al ser el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial debe, por lo menos, identificar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confrontación de la sentencia acusada con la ley y ante la citada omisión del impugnante incumplió con su carga procesal.
En cuanto a la modalidad de violación de la ley: Se advierte, omisión por parte de la censura al no especificar en la proposición jurídica, la modalidad de transgresión de la ley sustantiva en que supuestamente infringió el ad quem, si la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, acorde a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 87 CPTSS y 5° del artículo 90 del mismo cuerpo normativo.
Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 15 En armonía con lo descrito, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5498-2018, en la que expresó: [..] En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». A su vez, en sentencia CSJ SL817-2018, se expuso: De igual forma, el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida […].
Advertido lo anterior, la censura traslada a la Corte la disyuntiva de escoger cuál pudo ser el concepto de violación en que incurrió el Juez de apelaciones frente a cada precepto legal, labor que le está completamente vedada, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. La consonancia y su ataque en casación. Al señalarse, como vía a recorrer la directa, cuando el tema objeto de controversia gira en torno a la posible transgresión del principio de consonancia, casos en los cuales para su demostración se hace necesario analizar piezas procesales, como en este caso, la demanda y su contestación y el recurso de apelación, evento en el cual la acusación debe dirigirse por el camino de los hechos, de Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 16 modo que erró el censor al proponer, con este sustento, la acusación de la sentencia de segundo grado, por la jurídica.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL3165-2018, expuso: Pues bien, la Corporación tiene establecido que las normas procesales como lo es el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser acusadas en casación a través de la violación medio de normas sustanciales. Así mismo, que cuando se discute la posible transgresión de los principios de consonancia y congruencia, y para su demostración se hace necesario acudir a piezas del proceso como en este caso –demanda y apelación-, la acusación debe dirigirse por el sendero fáctico.
De otro lado, en la demostración del cargo se plantean aspectos ajenos a la vía escogida, cuando se expresa por la censura que, «Con la documental obrante a folios 19 a 149 del cuaderno principal, queda plenamente probado y en legal forma que efectivamente la demandante fue designada y ejecutó las funciones de profesional universitario desvirtuando la tesis del Magistrado ponente» (f.° 27 del cuaderno de la Corte), lo que muestra que, en la sustentación del cargo, crea mixtura entre aspectos de puro derecho propios de la vía directa y los fácticos, de la vía indirecta, vías incompatibles entre sí. En igual sentido, la Sala se expresó en sentencia CSJ SL8930-2017, en la que puso de presente: La demanda no cumple con las normas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.
Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.
Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente.
Ahora, de llegar a entender que el cargo viene enderezado por la vía fáctica, al encontrarse señalamiento de pruebas, la censura tiene la carga de acreditar, de manera razonada, los errores de hecho en que incurrió el Juez de segunda instancia, la equivocación en el análisis o valoración de los medios probatorios. Sin embargo, en el examine no se explicó cuál fue el sentido que el Tribunal le dio a las pruebas, cuál es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida (CSJ SL9162- 2017), pues se limitó a realizar una relación de pruebas aportadas y lo que en su sentir se acreditó. Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, la censura prescinde de singularizar, como era su obligación, cada uno de los medios de convicción; a su vez, incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Es por ello que, ante las displicencias en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de vislumbrar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura e interpretar la intención del censor sobre si las pruebas denunciadas fueron mal valoradas por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, según lo dispuesto en los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del literal b) del artículo 90, ibídem.
En torno a estos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 19 precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En igual sentido la Sala, en la sentencia CSJ SL038- 2018, en la que se reiteró la CSJ SL544-2013, asentó: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 20 A su vez, en sentencia CSJ SL4800-2019, se precisó la carga procesal de la censura, cuando acude en casación por la vía indirecta, así: Tampoco precisa el promotor, de qué forma se produjeron los desaciertos señalados, debiendo acreditar además, lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los documentos e indicar de manera genérica que se incurrió en unos dislates fácticos, sin precisar estos, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.
Para ahondar, la sustentación del cargo parece más un alegato de instancia que un recurso extraordinario, con lo que olvida el recurrente que en este escenario no se define cuál de las partes tiene la razón, sino que se enjuicia la sentencia cuestionada para determinar si el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que afecte la legalidad del fallo y si ello es así, reparar los agravios irrogados a las partes.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076 reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo expuesto, demuestra la ausencia de técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
Por lo mencionado, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS STELLA CAMACHO CAMACHO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 65727 SCLAJPT-10 V.00 22