Micelio
SL1972-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 61085 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL1972-2019 Radicación n°61085 Acta 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró JESÚS ORLANDO MACÍAS VILLEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jesús Orlando Macías Villegas, demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 7 de mayo de 2008; así como, las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; la indexación; las costas del proceso y lo que extra y ultra petita resulte demostrado.

Como sustentos fácticos de sus pretensiones manifestó, que nació el 7 de mayo de 1948; que prestó sus servicios al Municipio de Bello, Antioquia del 11 de diciembre de 1981 al 24 de octubre de 1984, y para Municipio de Medellín, del 29 de julio de 1991 al 28 de junio de 1993; que se vinculó al sector privado, y cotizó al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, del 1 de febrero de 1997 hasta el 10 de abril de la misma anualidad «2007 (sic), para un total de 70 días” y del 1 de agosto de 2002 al 30 de mayo 2008; que el computo de lo cotizado al Instituto de los Seguros Sociales, equivale a un total de 773.28, tal como se señala en la Resolución 027099 del 30 de septiembre de 2008.

Igualmente Manifestó, que presentó solicitud ante la entidad convocada, para el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante resoluciones Nos 027099 de 2008 y 022601 de 2009, aduciendo « que en caso de tenerse en cuenta el tiempo laborado en el sector oficial y el cotizado al Seguro Social no alcanzaba a completar el requerido por la Ley 797 de 2003, ya que para la fecha del cumplimiento de la edad, el señor Macías Villegas, había alcanzado a cotizar 1018,85 semanas cuando requería un total mínimo de 1,125 semanas para el 2008 », agotando de esta manera la vía gubernativa.

Que la entidad accionada le dio un mal entendimiento al régimen de transición, contemplado en la ley 100 de 1993, “ al exigirle 1.000 semanas al cumplimiento de la edad de 60 años ”, ya que las disposiciones aplicables para el caso, corresponden a aquellas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual exige únicamente las “ 1.000 semanas de cotización en cualquier época ”; que la accionada no tuvo en cuenta los tiempos laborados para el sector privado, “ en los que efectuó cotizaciones y por los cuales se efectuaron al ISS, antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ”; que prestó servicio militar, por el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 1967, y el 30 de julio de 1969, “ tiempo que debe ser tenido en cuenta para determinar el monto total de semanas cotizadas”.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos, aceptó como cierto el natalicio del accionante, más no el tiempo laborado en el sector oficial ni en el privado; adujo que no le consta, la solicitud de pensión que hizo el demandante a la convocada, peticionando la pensión de vejez, el agotamiento de la vía gubernativa, ni tampoco que el accionante cumpla con los requisitos exigidos frente a la legislación vigente para acceder al derecho deprecado.

En cuanto al hecho restante, manifestó ser una conjetura sin valor probatorio. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de derechos, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de marzo de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la causa legal para pedir, alegados por el ISS e indicó que los demás medios exceptivos propuestos quedaban resueltos explícitamente, condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante fallo de 22 de noviembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado, e impuso condena en costas al apelante. El juez colegiado, determinó como problema jurídico a resolver « definir si al demandante le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos demandados, esto es de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ».

Al efecto señaló, la improcedencia de la sumatoria indistinta de tiempos del sector públicos sin cotizaciones al ISS, con las semanas efectivamente aportadas al sistema conforme a los lineamientos del Decreto 758 de 1990, ello sumado al hecho de que al accionante no se le puede aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni el 33 de la misma ley, sino el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, « norma con la cual no es acreedor a la pensión de vejez»; para ello explicó, que al entrar en vigencia la primera de las citadas leyes, el actor contaba con más de 40 años de edad, " es decir que cumple con uno de los presupuestos, pero como adquiere su pensión con posterioridad a julio de 2005(..) a la luz del Acto legislativo 001 de 2005(..) es necesario que al entrar en vigencia el citado acto tenga un mínimo de 750 semanas cotizadas al sistema, situación esta que no cumple toda vez que a julio de 2005 contaba con 619.024 semanas, es decir que no es beneficiario del régimen de transición».

Agregó, que tampoco se le puede aplicar el art. 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta tuvo vigencia hasta el 29 de enero de 2003, calenda en la que entró a regir la Ley 797 de 2003, ya que y como el actor cumplió la edad el 7 de mayo de 2008. Finalmente indicó, que a la luz del art. 9 de la Ley 797 de 2003, el actor a mayo del 2008, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, debía reunir un total de 1.150 semanas y solo contaba con 1.061.711, por lo que tampoco con esta norma reúne el requisito para acceder a la pensión de vejez.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a cada una de las pretensiones incoadas en el escrito genitor.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Se enunció de la siguiente manera: «La sentencia del H. Tribunal Superior de Medellín, es violatoria de la ley sustancial, “por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de Aplicación indebida de los artículos 21 y 22 de la ley 6 de 1945; artículos 1,2,3,5,11,31,33, y 36 de la Ley 100 de 1993;1,2,3 y 7 de la Ley 71 de 1988; 8,9 y 10 del decreto 2709 de 1994; 12 y 20 del decreto 758 de 1990 en relación con los Artículos 21, 16 del Código Sustantivo del Trabajo,7,8,9y15 del decreto 1745 de 1995 y 1,2,3,7,9,15,44 y 46 del decreto 1513 de 1998; 48 y 53 de la Constitución Nacional » Para su demostración, la censura señaló que dada la orientación del ataque, no está en discusión: que el actor nació el 7 de mayo de 1948, por lo que cumplió 60 años de edad, en la misma calenda de 2008; que laboró « al servicio del Municipio de Bello, entre el 11 de diciembre de 1981 al 31 de diciembre de 1982, y del 8 de abril de 1983, al 29 de octubre de 1984; y al servicio del Municipio de Medellín del 29 de julio de 1991 al 28 de junio de 1993, para un total de tiempo público de 245,5714 y cotizó al ISS, a través de diferentes empleadores del sector privado un total de 816,14 semanas; para un total de tiempo público de 245,5714 para un gran total de 1.066,43 semanas, que por tener más de cuarenta años de edad para el 31 de marzo de 1994 es beneficiario del régimen de transición al haber completado además de 750 semanas para el día 22 de julio de 2005 fecha de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la C.N ».

Indicó, que no acepta que para poder computar los tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al ISS, únicamente se le pueda aplicar el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003,« que para el año 2008 exigía 1.125 semanas; sin posibilitársele por el principio de favorabilidad aunado al beneficio del régimen de transición lo establecido en cuanto a sumatoria de tiempos públicos y privados se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, o en gracia de discusión el número de semanas de que habla el artículo 12 del decreto 758 de 1990».

Solicitó a esta Sala estudiar con « mayor miramiento y objetividad la posibilidad de sumatoria de tiempo público y privado en atención a lo normado en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 o 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, debiendo armonizar en este aspecto la jurisprudencia que sobre el particular ha trazado esa H. Sala, para acompasarla con los principios constitucionales y la jurisprudencia que en ese punto de derecho ha trazado nuestra honorable Corte Constitucional» Adujo, que los requisitos establecidos en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, trae unas condiciones que en la práctica hacen nugatorio el derecho pensional para aquellos empleados públicos que nunca realizaron aportes.

Transcribió un aparte del artículo 22 de la Ley 6ª de 1945, para concluir: « que si los municipios de Medellín y Bello tenían la obligación legal de crear las cajas de Previsión Social mediante las cuales se le descontaran los aportes a sus empleados, no puede trasladarse los efectos nocivos de dicha omisión administrativa al afiliado, pues de haberlo hecho, este hubiera cumplido con el requisito de aporte de que habla la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994 » Manifestó, que la financiación de las pensiones del sector público se encuentran a cargo de la Nación o de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, sin que resulte fundamental el aporte de los empleados públicos; que el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante sumando tiempos públicos y privados, en ningún momento afectará la sostenibilidad financiera, pues el tiempo laborado en los Municipios de Medellín y Bello, se verá reflejado en un pago con destino al ISS o su sucesora Colpensiones « de un bono o cuota parte pensional para completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión del demandante », tesis que apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado, sección segunda, expediente No 66001-23-31-000-0527-01-485-2.000; sentencia T-090 de 2009, T-702 de octubre de 2009 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Arguyó, que «a pesar de que el accionante no realizó aportes a ninguna Caja de Previsión Social por incumplimiento de su empleador a la normativa vigente para la fecha de prestación del servicio público, también resulta plausible aceptar que la resolución de la sumatoria de semanas cotizadas y el tiempo de servicio público sean analizados desde la óptica del decreto 758 de 1990 ».

Expresó, que solo en el hipotético caso de negarse la pensión deprecada, en los términos de la Ley 71 de 1988,« se deberá proceder a reconocerse la misma con base en las 1.000 semanas sumando tiempo público y efectivamente cotizado, pues la cancelación del aporte refleja en uno u otro caso con el pago mensual del mismo o con la cancelación del bono pensional a la que está obligada la entidad concurrente, cumpliéndose de esta manera con la finalidad y la protección de los derechos consagrados en nuestra carta política y reconocidos inclusive por nuestra Honorable Corte Constitucional Sentencia T-090 de 2009 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto».

Reiteró, acompasar la posición jurídica de esta Sala con base en los postulados que sobre el particular ha trazado la Corte Constitucional « y además se acoja las tesis plateadas en la presente demostración del cargo con el fin de que se modifique la jurisprudencia trazada por esa Honorable Sala en el sentido de que se permita computar tiempo público y privado con base en la normatividad propia de la Ley 71 de 1988 o decreto 758 de 1990 ».

LA RÉPLICA Solicita que se desestime el cargo propuesto por el recurrente, ya que el Tribunal en su fallo, no incurrió en ninguna infracción de la ley, menos aún, en el concepto que se le imputa a la proposición jurídica. Resaltó que, « el Tribunal, para desatar la controversia, le fijó un alcance al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual si bien el derecho a la pensión del demandante puede determinarse a la luz del artículo del Acuerdo 049 de 1990, también lo es como esa norma exige cotizaciones al ISS, como también lo manda el artículo 1 de ese Acuerdo, no es posible acumular tiempo de servicio público no cotizado, con cotizaciones al ISS», posición que respaldó en las sentencias de la CSJ de 1 feb. 2011, rad.41703, 23 de ag. 2006, rad. 27651, para manifestar que « si, el censor, no estaba de acuerdo con la interpretación del tribunal, debió denunciar como concepto de vulneración de la ley el de la interpretación errónea, y como no hace, el de la aplicación indebida, circunstancia de por sí suficiente para desestimar el cargo».

Agregó, que la acusación formulada, tampoco está llamada a prosperar por lo siguiente: «… la norma base esencial del fallo lo eran los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, y no, como se alega en el cargo el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por lo que, por este aspecto, mal se podía denunciar, ni siquiera apoyándose en preceptos constitucionales, la infracción por su aplicación indebida, como tampoco la de los artículos 21 y 22 de la Ley 6 de 1945, pues aquí no reclama la pensión de una Caja de Previsión Social de orden municipal o departamental».

Indicó, que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, permite es la suma de semanas cotizadas al ISS con aportes a una entidad de seguridad social « y en parte alguna en la demanda ordinaria se afirmó que el demandante hizo estos últimos, ni en la sentencia del Tribunal se dio por probado ese hecho; circunstancia que no permite acusación por la senda directa,(…)».

Así mismo adujo que, « No cabe invocar como apoyo a las acusaciones el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ni de otros literales del mismo ordenamiento, ni los demás preceptos relacionados con el mismo, ya que la aplicación de dicha norma hay que relacionarla con lo que dispone el artículo 288 de la Ley 100». Explicó que, si al demandante se le tuviera en cuenta para el reconocimiento de su pensión el tiempo de servicio en el sector oficial y no cotizado en el ISS, como lo establece la Ley 100 de 1993,« se tiene que para la fecha en que cumplió los 60 años de edad, tenía que tener cotizadas las semanas exigidas por el numeral 2 del artículo 33 de la misma Ley; las que no tiene».

CONSIDERACIONES Tal y como lo refiere el opositor, la demanda adolece de falencias de orden técnico; no obstante las mismas se tornan superables en virtud de la flexibilización del recurso, pues la Sala entiende, que aun cuando en la proposición del cargo argumenta la aplicación indebida del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, cuando tal normativa no fue soporte de la sentencia fustigada, acorde al desarrollo del ataque, lo pretendido por el recurrente era encaminar la acusación por infracción directa de la preceptiva en cita, en virtud de la cual es procedente la suma de tiempos y aportes deprecada.

Ahora bien, dada la vía de violación seleccionada, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es el natalicio del actor el 7 de mayo de 1948, el cumplimiento de los 60 años en la misma calenda de 2008, así como las 1.061 semanas comprendidas por el espacio temporal que aquel laboró como servidor público y cotizó al Instituto de Seguros Sociales.

Lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, lo que, en criterio del juez plural, se torna improcedente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Visto lo precedente, aun cuando el proveído cuestionado, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de « efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo » (CSJ SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017).

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: «No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral».

No obstante lo anterior, si el actor estaba cobijado por el régimen de transición, el tribunal debió haber analizado el derecho a la luz de la Ley 71 de 1988, esto es la pensión de jubilación por aportes, en tanto que en dicha prestación económica si es posible la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicios. Al efecto, aun cuando el actor en el escrito genitor esgrimió como normatividad procedente para la resolución del caso en concreto la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, esta mera circunstancia no delimita el actuar del juez para su estudio específico, en tanto, es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial.

El argumento esbozado con precedencia, encuentra sustento en la Sentencia CSJ SL571-2018 del 7 de marzo de 2018, rad. 60708, en la cual se dijo: « En concordancia con lo anterior, el sentenciador de segunda instancia ninguna equivocación jurídica pudo cometer con la negativa de incluir los tiempos públicos laborados por la demandante sin cotizar, para efectos de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, ya que ello corresponde plenamente con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, el cual se mantiene, al no encontrar en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificarlo.

De otro lado, es importante recordar que la Sala ha dicho de manera reiterada (Sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821) que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso». En tal medida, el tribunal pretermitió dar aplicación al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, cuando fundo su decisión solo atendiendo como marco normativo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, omitiendo que a la luz de lo dispuesto en la primera de las citadas preceptivas, resultaba viable tener en cuenta los tiempos públicos que ostentaba el demandante.

En este punto, resulta procedente hacer mención al criterio desarrollado por la Sala, en torno al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, según el cual los tiempos servidos a entidades estatales, deben ser tenidos en cuenta para la consolidación del derecho pensional, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social; ello por cuanto se trata de una circunstancia que no es atribuible al afiliado, y por tal razón no puede generar una afectación al mismo, en tanto que estos espacios temporales deben computarse a la hora de evaluar el cumplimiento de los presupuesto legales establecidos en la normatividad debatida.

Frente al aspecto referido, la Sala en sentencia CSJ SL994-2018, reitera el pronunciamiento efectuado mediante providencia CSJ SL13260-2015, en los siguientes términos: «(…) conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988, por manera que el recurso prospera y habrá de casarse la sentencia». Conforme a lo visto, se evidencia la existencia del yerro atribuible al juez de apelaciones, en tanto, mal pudo en el estudio del caso en concreto eludir la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, cuando lo cierto es que dicha preceptiva era la que regulaba la contención, y bajo sus lineamientos debía efectuarse el computo de tiempos públicos, con las cotizaciones efectuadas al ISS.

Lo expuesto, es suficiente para que el ataque sea prospero, y en consecuencia se case el fallo fustigado. II. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que el artículo 7 de la ley 71 de 1988, permite el cómputo de los tiempos de servicios público, con los aportes efectivamente sufragados al ISS, para efectos de reconocer la prestación deprecada; acaecimiento que además se ajusta a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente contención. Al efecto, se itera que el recurrente, nació el 7 de mayo de 1948; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que aunada a la información consignada las certificaciones expedidas por el Municipios de Bello, el Municipio de Medellín y la historia laboral, obrantes de folios 170, 12 -22 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se acredita que el demandante cuenta con una densidad total 1061.71 semanas, y como calenda de la última cotización el 31 de agosto de 2010, es permisible establecer la procedencia de la prestación con fecha de causación el 1 de septiembre de la misma anualidad.

Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, conforme a lo citada preceptiva.

FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 27/06/1986 30/06/1986 4 0,57 $ 25.530,00 $ 763.011,28 $ 847,79 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 25.530,00 $ 763.011,28 $ 6.570,37 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 25.530,00 $ 763.011,28 $ 6.570,37 01/09/1986 30/09/1986 $ - $ - 01/02/1989 28/02/1989 $ - $ - 06/03/1989 31/03/1989 26 3,71 $ 39.310,00 $ 610.773,66 $ 4.411,14 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 610.773,66 $ 5.089,78 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 610.773,66 $ 5.259,44 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 610.773,66 $ 5.089,78 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 610.773,66 $ 5.259,44 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 610.773,66 $ 5.259,44 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 610.773,66 $ 5.089,78 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 610.773,66 $ 5.259,44 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 610.773,66 $ 5.089,78 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 610.773,66 $ 5.259,44 01/01/1990 31/01/1990 $ - $ - 01/06/1991 30/06/1991 $ - $ - 29/07/1991 31/07/1991 2 0,29 $ 7.990,33 $ 74.370,95 $ 41,32 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 119.855,00 $ 1.115.564,68 $ 9.296,37 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 119.855,00 $ 1.115.564,68 $ 9.296,37 01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 119.855,00 $ 1.115.564,68 $ 9.296,37 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 119.855,00 $ 1.115.564,68 $ 9.296,37 01/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 119.855,00 $ 1.115.564,68 $ 9.296,37 01/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 151.999,00 $ 1.115.648,69 $ 9.297,07 01/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 151.999,00 $ 1.115.648,69 $ 9.297,07 01/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 151.999,00 $ 1.115.648,69 $ 9.297,07 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 151.999,00 $ 1.115.648,69 $ 9.297,07 01/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $ 151.999,00 $ 1.115.648,69 $ 9.297,07 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 151.999,00 $ 1.115.648,69 $ 9.297,07 01/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $ 151.999,00 $ 1.115.648,69 $ 9.297,07 01/08/1992 31/08/1992 30 4,29 $ 151.999,00 $ 1.115.648,69 $ 9.297,07 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 151.999,00 $ 1.115.648,69 $ 9.297,07 01/10/1992 31/10/1992 30 4,29 $ 151.999,00 $ 1.115.648,69 $ 9.297,07 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 151.999,00 $ 1.115.648,69 $ 9.297,07 01/12/1992 31/12/1992 30 4,29 $ 151.999,00 $ 1.115.648,69 $ 9.297,07 01/01/1993 31/01/1993 30 4,29 $ 190.197,00 $ 1.115.388,71 $ 9.294,91 01/02/1993 28/02/1993 30 4,29 $ 190.197,00 $ 1.115.388,71 $ 9.294,91 01/03/1993 31/03/1993 30 4,29 $ 190.197,00 $ 1.115.388,71 $ 9.294,91 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 190.197,00 $ 1.115.388,71 $ 9.294,91 01/05/1993 31/05/1993 30 4,29 $ 190.197,00 $ 1.115.388,71 $ 9.294,91 01/06/1993 28/06/1993 28 4,00 $ 177.517,20 $ 1.041.029,46 $ 8.096,90 01/07/1993 31/07/1993 $ - $ - 01/08/1994 31/08/1994 $ - $ - 20/09/1994 30/09/1994 11 1,57 $ 100.000,00 $ 478.365,15 $ 1.461,67 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 100.000,00 $ 478.365,15 $ 4.119,26 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 100.000,00 $ 478.365,15 $ 3.986,38 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 100.000,00 $ 478.365,15 $ 4.119,26 01/01/1995 31/01/1995 $ - $ - 01/01/1997 31/01/1997 $ - $ - 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 461.751,10 $ 3.847,93 01/03/1997 31/03/1997 13 1,86 $ 172.005,00 $ 461.751,10 $ 1.667,43 01/04/1997 30/04/1997 $ - $ - 01/09/2002 30/09/2002 $ - $ - 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 472.332,37 $ 3.936,10 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 472.332,37 $ 3.936,10 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 472.332,37 $ 3.936,10 01/01/2003 31/01/2003 27 3,86 $ 332.000,00 $ 474.327,32 $ 3.557,45 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 474.327,32 $ 3.952,73 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 474.327,32 $ 3.952,73 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 474.327,32 $ 3.952,73 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 474.327,32 $ 3.952,73 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 474.327,32 $ 3.952,73 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 474.327,32 $ 3.952,73 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 474.327,32 $ 3.952,73 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 474.327,32 $ 3.952,73 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 474.327,32 $ 3.952,73 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 474.327,32 $ 3.952,73 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 474.327,32 $ 3.952,73 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 332.000,00 $ 445.416,43 $ 3.711,80 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 480.298,44 $ 4.002,49 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 480.298,44 $ 4.002,49 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 480.298,44 $ 4.002,49 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 480.298,44 $ 4.002,49 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 480.298,44 $ 4.002,49 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 480.298,44 $ 4.002,49 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 480.298,44 $ 4.002,49 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 480.298,44 $ 4.002,49 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 480.298,44 $ 4.002,49 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 480.298,44 $ 4.002,49 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 480.298,44 $ 4.002,49 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 358.000,00 $ 455.267,92 $ 3.793,90 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 485.152,83 $ 4.042,94 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 485.152,83 $ 4.042,94 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 485.152,83 $ 4.042,94 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 485.152,83 $ 4.042,94 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 485.152,83 $ 4.042,94 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 485.152,83 $ 4.042,94 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 485.152,83 $ 4.042,94 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 485.152,83 $ 4.042,94 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 485.152,83 $ 4.042,94 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 485.152,83 $ 4.042,94 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 485.152,83 $ 4.042,94 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 381.500,00 $ 462.695,40 $ 3.855,79 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 494.835,44 $ 4.123,63 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 494.835,44 $ 4.123,63 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 494.835,44 $ 4.123,63 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 494.835,44 $ 4.123,63 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 494.835,44 $ 4.123,63 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 494.835,44 $ 4.123,63 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 494.835,44 $ 4.123,63 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 494.835,44 $ 4.123,63 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 494.835,44 $ 4.123,63 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 494.835,44 $ 4.123,63 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 494.835,44 $ 4.123,63 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 408.000,00 $ 473.617,29 $ 3.946,81 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 433.700,00 $ 476.321,86 $ 3.969,35 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 506.853,91 $ 4.223,78 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 506.853,91 $ 4.223,78 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 506.853,91 $ 4.223,78 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 506.853,91 $ 4.223,78 01/06/2008 30/06/2008 $ - $ - 01/03/2009 31/03/2009 $ - $ - 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/06/2009 30/06/2009 $ - $ - 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/08/2009 31/08/2009 $ - $ - 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 4.140,83 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 4.291,67 01/03/2010 31/03/2010 $ - $ - 01/04/2010 30/04/2010 $ - $ - 01/05/2010 31/05/2010 $ - $ - 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 4.291,67 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 4.291,67 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 4.291,67 TOTAL 3.600 514,29 $ 622.817,86 En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y « no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016» Ver sentencia CSJ SL994-2018 del 21 de mar. de 2018, rad.66897.

En este orden, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue resuelta mediante acto administrativo No. 027099 del 30 de septiembre de 2008 y la demanda radicada el 14 de diciembre de 2009, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Finalmente, en lo atinente a los descuentos por aportes a Salud, tal y como lo viene adoctrinando esta Corporación, acorde a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, operan por ministerio de la ley, sin que, para ello, sea menester declaración judicial alguna, razón por la cual, las entidades pagadoras de pensiones, se encuentran facultadas a efectos de generar tales deducciones del monto constitutivo del retroactivo, y transferirlo a la entidad a la que presente afiliación al pensionado.

(ver CSJ SL1359-2019). Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por el actor, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, conforme a los argumentos expuestos. Sin costas en el recurso. En las instancias las mismas serán a cargo de la parte demandada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ORLANDO MACÍAS VILLEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por el juzgador de primer grado, y en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión por aportes a favor del demandante, de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; a partir del 1 de septiembre de 2010 en cuantía equivalente a QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/cte ($515.000), junto con las mesadas adicionales; condena que al 31 de marzo de 2019 asciende a SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/cte ($77.307.244).

La mesada para el año 2019 es de un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS M/CTE ($828.116), que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

CUARTO: Costas como quedó indicado en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 23 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=622.817,86$ FECHA DE PENSIÓN=01/09/2010 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=467.113,39$ SMLM - 2010=515.000,00$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/09/2010 31/12/2010515.000,00$ 5 $ 2.575.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/201831/12/2018781.242,00$ 14 $ 10.937.388,00 01/01/2019 31/03/2019 828.116,00$ 3 $ 2.484.348,00 TOTAL77.307.244,00$ FECHAS