SCLAJPT-07 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1971-2024 Radicación n.° 100223 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de las dos partes contra el laudo arbitral de fecha 15 de agosto de 2023, emitido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRÁFICAS Y PARTES, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS, FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PAPEL, CARTÓN, IMPRESIÓN, EMPAQUES, MANUFACTURAS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR – SINTRAPUB y la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S. A. S. Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La organización sindical Sintrapub le presentó un pliego de peticiones a Empaques Industriales de Colombia S. A. S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva (PDF, cuaderno principal 3, f.os 6 a 26). La etapa de arreglo directo establecida legalmente se surtió entre los días 28 de abril y 17 de mayo de 2022, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo sobre los puntos del pliego (PDF, cuaderno principal 3, f.os 28 a 35).
En virtud de lo anterior, por petición de la organización sindical, a través de la Resolución n.º 4942 del 13 de diciembre de 2022, el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera solución definitiva al diferendo colectivo (PDF, cuaderno principal 1, f.os 3 a 5). El Tribunal se instaló legalmente el 4 de enero de 2023, solicitó una prórroga del término para fallar y le requirió a las partes toda la información y documentación que consideraran pertinente, además de que los convocó para escuchar su posición en torno a cada uno de los puntos que habían sido materia de concertación. (PDF, cuaderno principal 1, f.os 9 a 16).
Durante el trámite, una de las árbitras fue recusada y presentó renuncia inmediata, de manera que, en vista de ello, el Tribunal fue reconstituido mediante Resolución n.º 1796 Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 3 de 2023, del Ministerio de Trabajo. Posteriormente, otra de las integrantes del Tribunal renunció, de manera que la citada autoridad administrativa tuvo que recomponer nuevamente el Tribunal, mediante Resolución 2504 de 2023.
(PDF, cuaderno principal 1, f.os 312, 313, 320, 321). Restaurado debidamente el organismo arbitral, luego de recibidas las pruebas aportadas por las partes, y de efectuadas las respectivas deliberaciones, profirió el laudo arbitral el 15 de agosto de 2023 (PDF, cuaderno principal 2, f.os 2 a 29). Las dos partes en conflicto presentaron solicitud de aclaración de la decisión, que fue negada por el Tribunal mediante providencia del 31 de agosto de 2023 (PDF, cuaderno principal 2, f.os 214 a 222).
II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal advirtió que su decisión estaba fundamentada en la documentación remitida por las partes, además de que había tenido en cuenta los principios básicos de equidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad; las normas constitucionales y legales que regían su actividad; los otros instrumentos colectivos vigentes en el interior de la empresa; «[…] el bloque de constitucionalidad y la doctrina vigente, las normas legales aplicables, las últimas sentencias de anulación de la Corte Suprema de Justicia y el precedente de la Corte Constitucional en materia de negociación colectiva y las facultades de los árbitros».
Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 4 Subrayó también que su labor estaba concentrada en resolver sobre todos los puntos del pliego, al no haberse logrado algún acuerdo entre las partes, durante la etapa de arreglo directo, y que para encontrar la solución más equitativa tendría en cuenta que se trataba del primer pliego de peticiones presentado por la organización sindical, la condición económica de la empresa y las otras prerrogativas existentes en pactos o convenciones colectivas vigentes.
Teniendo como base esos parámetros, el Tribunal se inhibió para fallar sobre varias de las peticiones del pliego, por falta de competencia, negó algunas otras por razones de equidad y concedió las demás, con los ajustes, modulaciones y precisiones que estimó pertinentes. Por cuestiones de claridad y orden metodológico, el contenido de las decisiones arbitrales se precisará en el momento de resolver el recurso de anulación frente a las mismas.
De otro lado, la Corte analizará en primer lugar el recurso de anulación de la organización sindical y luego el de la empresa. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL El recurso de anulación del sindicato recae específicamente sobre la petición 39 del pliego – prima Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 5 quinquenal -, que el Tribunal resolvió a través del artículo 18 del laudo arbitral – bono por permanencia y/o antigüedad -.
El texto del pliego de peticiones contemplaba la reivindicación sindical en los siguientes términos: Artículo 39.- Prima quinquenal. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., pagará una prima quinquenal de antigüedad a los trabajadores, consistente en una suma de dinero a cada trabajador por cada cinco años cumplidos de servicio a la empresa, de acuerdo a la siguiente tabla: ANTIGÜEDAD DÍAS DE PAGO 5 años 25 días de salario promedio 10 años 35 días de salario promedio 15 años 45 días de salario promedio 20 años 55 días de salario promedio 25 años 75 días de salario promedio 30 años o más 100 días de salario promedio A su turno, el Tribunal resolvió esa petición a partir de la siguiente norma: Artículo
18. BONO POR PERMANENCIA Y/O ANTIGÜEDAD. Para los años 2024 y 2025 la Empresa reconocerá una bonificación no salarial por permanencia y/o antigüedad en el mes en que cumplan el tiempo de [sic] establecido a continuación, conforme lo anterior, en ningún caso habrá pagos proporcionales de dicho beneficio ante retiros anteriores a la fecha de cumplimiento del tiempo de servicios necesario.
Esta bonificación se calculará y causará de la siguiente manera: A los 30 años A los 25 años A los 20 años 35% 30% 25% A los 15 años A los 10 años A los 5 años 20% 15% 10% El porcentaje indicado se liquidará con el sueldo básico devengado por el trabajador al momento de cumplir cada ciclo de tiempo. Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 6 PARÁGRAFO.
Este beneficio solo se causará a partir del 01 de enero de 2024, por lo cual se reitera que en aquellos casos en los cuales el trabajador afiliado a SINTRAPUB haya cumplido con los años de antigüedad mencionados antes de la vigencia del Laudo, no se generará el pago retrospectivo, ni proporcional de la bonificación aquí señalada, pues su pago se causa a futuro y en las fechas y condiciones indicadas.
Para justificar esta decisión, en conjunto con otras resoluciones (PDF, cuaderno principal 1, f.os 334 a 346), el Tribunal señaló que había tenido en cuenta principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, «[…] el análisis de otros instrumentos colectivos existentes al interior de la compañía, así como las normas constitucionales y legales que determinan el accionar del Tribunal, igualmente, las limitaciones de ese mismo orden que la Ley le impone al adoptar las determinaciones que le competen en equidad».
En el recurso de anulación, el apoderado del sindicato advierte que el Tribunal redactó la decisión en los mismos términos estipulados en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con otra organización sindical, Sintrainfaempa, que es un organismo de empresa con una misión y visión diferente. Tras ello, solicita, en primer lugar, la «modulación y/o devolución» de la decisión, pues, en sus términos, no quedan claros los parámetros de causación y liquidación de la acreencia reconocida, o si se debe acudir al salario básico o diario, de manera que la cláusula se muestra ambigua y falta de claridad, sobre todo respecto de los trabajadores con una mayor antigüedad.
Aduce que ese mismo tópico lo había Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 7 planteado mediante solicitud de aclaración, que no fue atendida por los árbitros. Requiere, en tal sentido, que se module la resolución para que se entienda que el beneficio otorgado cobija a trabajadores con más de 30 años de antigüedad, en cada quinquenio cumplido, y que se debe liquidar con el salario básico mensual, como lo autoriza la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación. Añade que si esta Corporación considera improcedente la modulación, debe ordenar la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie, sin desconocimiento de lo que había sido pedido.
Por otra parte, requiere la anulación de la expresión «bonificación no salarial», contenida en la primera parte de la norma, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los árbitros carecen de competencia para atribuirle o restarle carácter salarial a un determinado pago. Cita los artículos 458, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y señala que el bono por permanencia no es un crédito otorgado por mera liberalidad.
Pretende igualmente la anulación del parágrafo incluido en el artículo 18 del laudo, en cuanto dice que «[…] no se generará el pago retrospectivo, ni proporcional de la bonificación aquí señalada, pues su pago se causa a futuro y en las fechas y condiciones indicadas». Dice, para tal fin, que los árbitros estaban facultados para mejorar el estándar de Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 8 beneficios de los trabajadores, pero no estaban obligados a copiar mecánicamente lo previsto en otras convenciones colectivas, aparte de que el beneficio concedido es muy limitante y abriga una inequidad y discriminación. Sostiene que esta norma desconoce los derechos de los trabajadores afiliados a Sintrapub, en razón de la antigüedad que han alcanzado, y que el Tribunal debió conceder la petición como le fue solicitada.
IV. RÉPLICA Subraya, en primer lugar, que la devolución del laudo arbitral resulta improcedente, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, esa medida no es viable cuando, como en este caso, el Tribunal se pronunció de fondo frente a la petición planteada en el pliego. Añade que tampoco es factible la petición de modulación, en la medida en que el recurrente no justifica las razones para ordenarla, y teniendo en cuenta que el Tribunal, en el momento de resolver la solicitud de aclaración elevada por el sindicato, explicó suficientemente que lo que se perseguía era una modificación de la decisión arbitral, que no resulta procedente.
Finalmente, advierte que el Tribunal se basó en el texto de la Convención Colectiva suscrita con Sintrainfaempa y excluyó lo relativo a la naturaleza salarial del pago, por lo que Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 9 no extralimitó sus competencias, y anota que la retrospectividad de los beneficios tan solo es una potestad de los árbitros, pero no una obligación. V. CONSIDERACIONES Son tres las peticiones planteadas por el apoderado de la organización sindical en su recurso de anulación: i) que se devuelva o module el artículo 18 del laudo arbitral, por cuanto presuntamente incurrió en ambigüedad, al no determinar la forma de liquidación de la prebenda concedida ni precisar si es aplicable a trabajadores con más de 30 años de antigüedad; ii) la anulación de la expresión «bonificación no salarial» de la misma disposición, por exceder esa materia las competencias de los árbitros; iii) así como la anulación del parágrafo de la norma, por resultar manifiestamente inequitativo lo allí establecido.
Teniendo en cuenta la estructura de las referidas súplicas, resulta pertinente reiterar que esta Corporación tiene fijadas y delimitadas unas competencias en el marco del recurso de anulación, que se restringen a: (i) Anular las disposiciones arbitrales, cuando el Tribunal extralimita el objeto para el que fue convocado, afecta derechos y facultades reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o normas convencionales, o cuando sus decisiones resultan manifiestamente inequitativas.
Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 10 (ii) Devolver el expediente al Tribunal, cuando omite pronunciarse respecto de las aspiraciones del pliego de peticiones frente a las que efectivamente tenía competencia. (iii) Excepcionalmente, modular alguna determinación arbitral, con el fin de adaptarla al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores (CSJ SL340-2023, CSJ SL1062- 2023, CSJ SL2107-2023, entre muchas otras).
Dentro de ese marco, la Corte ha insistido en que no está dentro de sus potestades la de dictar decisiones de reemplazo, o resolver directamente sobre las peticiones del pliego de peticiones, con fundamento en su propia concepción de la equidad o medida de justicia, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros. En tal medida, no es posible para la Sala anular las disposiciones del Tribunal para, enseguida, conceder los pedimentos de la organización sindical (CSJ SL817-2022).
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, lo primero que debe concluir la Corte es que resulta del todo improcedente la devolución del laudo arbitral, en la medida en que, como lo resalta el opositor, el Tribunal emitió una decisión de fondo, a partir de la cual concedió el beneficio requerido en los términos que consideró más ajustados a la equidad del caso concreto.
En tal sentido, el Tribunal no se abstuvo de resolver alguno de los puntos que por ley estaba obligado a Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 11 considerar, y, por el contrario, al emitir una decisión positiva, la Corte tiene vedado el examen material de la disposición para imponer su propia medida de equidad o la que el sindicato considera más adecuada a sus necesidades, a través de una devolución. Ahora bien, para determinar la respuesta más equitativa en el caso concreto, el Tribunal bien podía conceder las peticiones del pliego, pero no en los precisos términos que le habían sido planteadas, sino negando alguno de sus componentes, adicionando otros, o hasta imponiendo algún condicionamiento, todo, se repite, en aras de encontrar el reflejo de la equidad en la norma colectiva.
Y en el ejercicio de dicha labor, como también lo ha resaltado esta Corporación, bien podía tener como referente otros instrumentos colectivos vigentes en el interior de la empresa, con el ánimo de establecer relaciones salariales y prestacionales armónicas entre los trabajadores. Por otra parte, en cuanto a la petición de modulación, para la Corte lo que pretende el sindicato es una modificación de la resolución arbitral, y no simplemente su acomodo a la legalidad, a partir de pequeñas precisiones que no alteren o sacrifiquen la voluntad del Tribunal, pues lo que persigue es implementar enunciados normativos que el Tribunal no estimó pertinentes, y que escapan de los márgenes de la posibilidad de modulación y de la competencia de esta Corporación. Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 12 En todo caso, para la Corte es preciso advertir que lo que expone el recurrente son dudas relativas a la interpretación de la norma arbitral, que deben ser resueltas por las mismas partes de la negociación colectiva, o a través de los procedimientos que resulten procedentes, teniendo en cuenta las reglas de hermenéutica jurídica aplicables a las disposiciones laborales (CSJ SL3182-2023).
En los anteriores términos, se negarán las peticiones de devolución y modulación presentadas por la organización sindical recurrente. En torno a la expresión contenida en la norma «bonificación no salarial», esta Corporación ha determinado en reiteradas oportunidades que los árbitros carecen de competencia para asignar o restarle carácter salarial a un determinado pago (CSJ SL4290-2022, CSJ SL4302-2022), por lo que en este caso el Tribunal excedió el margen de sus competencias a partir de la referida expresión, como lo reclama el recurrente.
Ahora bien, para respetar la consistencia y estructura normativa de la decisión arbitral, la Corte dispondrá exclusivamente la anulación de la expresión «no salarial», de manera que, en su primer segmento, quedará así: BONO POR PERMANENCIA Y/O ANTIGÜEDAD. Para los años 2024 y 2025 la Empresa reconocerá una bonificación por permanencia y/o antigüedad en el mes en que cumplan el tiempo de [sic] establecido a continuación, conforme lo anterior, en ningún caso habrá pagos proporcionales de dicho beneficio ante Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 13 retiros anteriores a la fecha de cumplimiento del tiempo de servicios necesario.
Finalmente, para la Corte no es procedente la anulación del parágrafo de la norma, en los términos pedidos por el recurrente, pues ese fue un condicionamiento que resolvieron introducir los árbitros al beneficio por antigüedad, para hacerlo más equitativo o adecuado a las condiciones del caso concreto. De manera que, siendo una emanación de la concepción de la equidad de los árbitros, la Corte no puede entablar un juzgamiento material sobre la norma, porque el sindicato la estima limitante, irrazonable o desproporcionada, o para concederla en los términos en que fue originalmente pedida.
Como conclusión, se negarán las peticiones del recurrente, salvo en lo relativo a la expresión no salarial, que se anulará, en los términos anteriormente expuestos. Sin costas en este recurso de anulación, en la medida en que resultó parcialmente próspero. VI. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA El apoderado de Empaques Industriales de Colombia S. A. S. presenta, en primer lugar, una exposición sobre la difícil situación económica que afronta la compañía, derivada, fundamentalmente, de una participación baja en el mercado, un incremento de los costos de producción, un sostenimiento de grandes márgenes de deuda y pérdidas acumuladas Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 14 durante los últimos años, todo lo cual permite juzgar las determinaciones del Tribunal de Arbitramento como manifiestamente inequitativas.
Luego, pide concretamente la anulación de las siguientes disposiciones: artículo 5 – permisos varios, artículo 7 - comisión de reclamos procedimiento disciplinario, artículo 8 – beneficios especiales, artículo 13 – permisos sindicales remunerados, artículo 14 – salarios, artículo 15 – prima de vacaciones, artículo 17 – bono de aniversario y artículo 18 – bono por permanencia y/o antigüedad.
La Sala procederá al examen de las citadas disposiciones a partir de dos grandes grupos, teniendo en cuenta el mismo esquema planteado por el recurrente. VII. CLÁUSULAS RECURRIDAS POR INEQUIDAD MANIFIESTA, AMBIGÜEDAD E INDETERMINACIÓN El texto de las disposiciones cuestionadas en este acápite es el siguiente:
ARTÍCULO
5. PERMISOS VARIOS Permisos por nacimiento de un hijo: La Empresa concederá CINCO (5) días hábiles adicionales de permiso con salario básico remunerado por el nacimiento de su hijo (a) de acuerdo a lo establecido por la Legislación Laboral vigente. Permiso por calamidad doméstica: En casos de grave calamidad doméstica, la empresa concederá permiso a los trabajadores, hasta por tres (3) días.
Se entiende por grave calamidad doméstica, la enfermedad grave del cónyuge, hijos, padres y hermanos del trabajador o eventos de fuerza mayor o Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 15 caso fortuito tales como terremotos, inundaciones y circunstancias similares. Estos permisos incluyen los que la Ley llegare a disponer frente a este aspecto.
Para atender defunción de un familiar en el territorio nacional, la empresa aplicará la Ley 1280 del 05 de enero de 2009, licencia por luto adicionada al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de TRES (3) días hábiles adicionales.
PARÁGRAFO. Los permisos aquí otorgados serán imputables a cualquier regulación laboral sobre el tema y que supere lo reglado actualmente en la ley. Para el reconocimiento y pago de esta prestación el trabajador deberá comprobar ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa la necesidad del permiso.
ARTÍCULO 8. BENEFICIOS ESPECIALES. Los beneficios adquiridos en el presente Laudo Arbitral a partir de su vigencia, serán respetados por la empresa, en consecuencia no serán modificados ni recortados.
ARTÍCULO
13. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. La Empresa concederá a sus trabajadores afiliados al sindicato los siguientes permisos sindicales remunerados: a. Para diligencias sindicales: Para diligencias sindicales de la Junta Directiva o de la Comisión de Reclamos del Sindicato, concederá hasta treinta y dos (32) horas mensuales. b. Para Comisión Preparatoria del Pliego: Cuarenta y cinco (45) días antes del periodo legal de denuncia del pliego, la Empresa concederá cuarenta (40) horas de permiso sindical remunerado con salario básico, para una Comisión de tres (3) miembros del sindicato, que elaborarán el Pliego de Peticiones.
Por una sola vez durante la vigencia del laudo. c. Para Congresos: Concederá un (1) permiso anual remunerado a dos (2) delegados designados por el sindicato por el tiempo de duración del Congreso, Asambleas, conferencias locales, regionales, o nacionales de las entidades federales o confederales a que esté afiliado el Sindicato, máximo tres (3) días.
Estos permisos se ampliarán un día antes y un día después cuando los eventos se realicen fuera de Cali. d. Educación sindical: Concederá hasta un total de veinte (20) días al año; para que los afiliados al Sindicato asistan a cursos de capacitación sindical o locales, regionales o nacionales. En Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 16 cada caso con un máximo de dos (2) participantes por evento.
El beneficiario se obliga a entregar los soportes de asistencia física al evento dentro de los diez (10) días siguientes a la clausura del mismo. De no comprobarse la asistencia a los cursos de capacitación sindical, la empresa procederá a descontar los días de permiso ya otorgado. e. Permiso para Asamblea General del Sindicato. La organización sindical SINTRAPUB organizará la asamblea general en los días que considere más adecuados para facilitar la asistencia de sus afiliados.
LA EMPRESA organizará los turnos de trabajo para facilitar la asistencia sin que esto implique una interrupción de las operaciones de la empresa.
PARÁGRAFO 1. Los permisos a que hace referencia el presente artículo, serán remunerados con el salario básico del trabajador.
PARÁGRAFO 2. La empresa reconocerá a los trabajadores que sean designados para asistir a Congresos, dos (2) pasajes aéreos en rutas nacionales, dos (2) pasajes intermunicipales cuando se lleven a cabo dentro del Departamento del Valle del Cauca. Así mismo, se pagarán viáticos de $100.000 diarios cuando los eventos se realicen fuera de Cali, por el término máximo de tres (3) días.
De no comprobarse la asistencia al evento, la empresa procederá a descontar los viáticos otorgados.
PARÁGRAFO 3. Para el otorgamiento de los anteriores permisos se deberá entregar por parte de la organización sindical la solicitud de permiso con mínimo cinco (5) días de antelación, adjuntando la respectiva convocatoria o invitación al evento. En el caso de requerir tiquetes aéreos se deberá informar con quince (15) días de anticipación. Estos permisos no son acumulables.
ARTÍCULO 14. SALARIOS. 1. RETROSPECTIVIDAD. Se determina un incremento retrospectivo imputable a cualquier incremento salarial que se haya realizado en la compañía a los trabajadores afiliados a la organización SINTRAPUB, así: A partir del 1 de enero de 2021 un incremento sobre el salario básico del 2%. A partir del 1 de enero de 2022 un incremento sobre el salario básico del 5.6%.
A partir del 1 de enero de 2023 un incremento sobre el salario básico del 13.12%.
2. AUMENTO SALARIAL PARA LOS AÑOS 2024-2025. El incremento salarial de los trabajadores afiliados a SINTRAPUB Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 17 durante los dos años de vigencia del presente Laudo, será el siguiente. AUMENTO SALARIAL. Primer año de vigencia. A partir del primero de enero de 2024 el incremento será igual al porcentaje del IPC nacional acumulado al 31 de diciembre del año 2023 más un (1) punto porcentual adicional.
Segundo año de vigencia. A partir del primero de enero de 2025, el incremento será igual al porcentaje del IPC nacional acumulado al 31 de diciembre del año 2024 más un cero coma cinco (0,5) punto porcentual adicional.
ARTÍCULO
15. PRIMA DE VACACIONES. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., dará una prima de vacaciones a los trabajadores afiliados a la organización sindical de siete (7) días de salario básico del trabajador, pagaderos en el momento de salir a disfrutar de las vacaciones de cada año. Frente a los artículos 5 y 8 del laudo – permisos varios y beneficios especiales -, el recurrente aduce que existen graves ambigüedades que dificultan el entendimiento de las normas y generan diferencias que afectan la paz laboral, por lo que pide su anulación. Alega, en tal sentido, que el artículo 5 consagra un permiso por nacimiento de hijo, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar relevantes para su causación, ni si se causa por hijos nacidos después de la expedición del laudo, por lo que es procedente su anulación por indeterminación, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación. Frente al artículo 8, afirma que el Tribunal ordenó a la empresa respetar algunos beneficios, sin especificar a cuáles se refería, de manera que la disposición es excesivamente Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 18 indeterminada y, por ello, se justifica totalmente su anulación. En punto a la inequidad manifiesta, expone algunos argumentos transversales referidos a que las decisiones de los árbitros se emiten en equidad y no en derecho, y deben tener en cuenta las particularidades del caso, el equilibrio en la asignación de cargas y beneficios, entre otras cosas.
Luego, indica que los artículos recurridos en este capítulo deben ser anulados, pues, si se mantiene la estructura de costos de la empresa, se generarían situaciones injustas y peligrosas para su subsistencia, entre otras cosas, debido a que tiene una participación minoritaria en el mercado; no cuenta con infraestructura o tecnología para ser más eficiente y competitiva; no tiene un nivel de ventas acorde con sus capacidades de producción; y, por tal razón, no puede asumir nuevas obligaciones salariales y prestacionales.
Específicamente frente a los artículos 5 y 13, señala que los permisos allí concedidos pueden generar ausentismo, afectar la operatividad de la empresa y estropear el funcionamiento del molino, que es esencial en sus necesidades productivas. Precisa que en ese sector de la producción existen 19 trabajadores afiliados a la organización sindical Sintrapub, que desempeñan labores neurálgicas, aparte de que desempeñan cargos directivos del sindicato, de manera que accederían simultáneamente a variados permisos sindicales y no sindicales.
Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 19 Manifiesta que esa decisión es irracional y desproporcionada, pues pone en riesgo la operatividad de la compañía, que se vería detenida, y, tras ello, se agravaría su sostenibilidad financiera. Dice que también resulta contrario a la equidad el suministro de viáticos y tiquetes aéreos, sin limitación y superando las capacidades financieras de la empresa.
Respecto de los salarios – artículo 14 -, subraya que los árbitros no tuvieron en cuenta lo definido en otros instrumentos colectivos vigentes en el interior de la empresa ni la realidad económica de la misma, que tiene una pérdida acumulada de $21.591.000.000. Alega que en otras convenciones se había previsto un incremento de salarios diferente y que imponer unos superiores es abiertamente inequitativo, además de contrario a las condiciones económicas y de mercado que afronta la compañía, debidamente demostradas ante el Tribunal, y que estaban mediadas por pérdidas acumuladas que oscilan entre los $21 mil millones y los $48 mil millones.
En torno a la prima de vacaciones – artículo 15 -, reitera la difícil situación económica que atraviesa la compañía y afirma que, por ello, es imposible conceder beneficios adicionales a los dispuestos para los trabajadores de EMPICOLSA, teniendo en cuenta que son 19 los beneficiarios del laudo, pero que pueden ser más si así los deciden los respectivos servidores.
Añade que, aparte de lo anterior, el laudo genera una desigualdad respecto de los trabajadores afiliados a Sintrainfaempa, que no resulta aceptable. Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 20 VIII. RÉPLICA El apoderado de la organización sindical presenta unas consideraciones generales sobre la equidad y la igualdad como principios y derechos subjetivos, que en su concepto fueron aplicados por el Tribunal, y defiende la actuación de esa Corporación como no discriminatoria, pues, entre otras cosas, negó 27 de las peticiones planteadas por la organización sindical y concedió otras teniendo en cuenta la realidad económica de la empresa.
Con base en ello, aduce que no es cierto que el Tribunal hubiera actuado a espaldas de la situación financiera, pues, entre otras cosas, tuvo en cuenta que la misma compañía tiene un pacto colectivo que ha venido siendo actualizado y otra convención colectiva con otro sindicato. Por otra parte, sostiene que las cláusulas referidas por el recurrente no son ambiguas o extremadamente indeterminadas, como para ordenar su anulación, entre otras cosas porque se remiten a la legislación vigente, en el caso del permiso por nacimiento de hijos, y porque no se ordena otra cosa que el cumplimiento de una máxima legal de respeto de derechos adquiridos, en el caso del artículo 8.
Indica, igualmente, que la inequidad manifiesta no fue concebida como causal legal de anulación, además de que resulta contraria al principio de igualdad. Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 21 Además, específicamente, arguye que no es procedente la anulación de los permisos – artículos 5 y 13 -, pues atienden a situaciones objetivas y a normas nacionales e internacionales que velan por la protección del derecho de asociación sindical, aparte de que reivindican el derecho a contar con mecanismos y garantías para desarrollar las actividades sindicales.
Sumado a ello, dice que los permisos son razonables y proporcionados, además de que tienen un componente económico válido, de manera que no resultan anulables, más cuando la jurisprudencia ha exigido para ello no cualquier inequidad, sino aquella que resulte manifiesta. Respecto de los salarios, expone que los árbitros tienen un margen de discrecionalidad importante, a la hora de definir los incrementos, de manera que no están sometidos a lo dispuesto en otros instrumentos, y reitera que en este caso sí fue tenida en cuenta la situación económica de la empresa y no está demostrada la inequidad manifiesta.
Finalmente, en torno a la prima de vacaciones – artículo 15 -, señala que el propósito de la negociación colectiva es obtener mejoras en las condiciones de trabajo y que con ello no puede afirmarse que se generen tratos desiguales entre los trabajadores. IX. CONSIDERACIONES • Sobre la vaguedad e indeterminación de las cláusulas 5 y 8 Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 22 En el desarrollo de su jurisprudencia, esta Corporación ha resaltado que la labor de los tribunales de arbitramento al resolver sobre los pliegos de peticiones se traduce en la creación de contenidos normativos de derecho positivo, que tienden a mejorar el esquema de derechos y garantías laborales de los trabajadores.
Por esa razón, al tratarse de normas de derecho sustancial, ha subrayado la Sala que es apenas normal que se generen dudas interpretativas, vacíos o ambigüedades en torno al contenido y alcances de las específicas disposiciones del laudo arbitral, como sucede con cualquier otra norma de derecho del trabajo. En dicha medida, esta Sala ha precisado que las dudas interpretativas generadas respecto de las decisiones arbitrales no son motivo para disponer su anulación, pues, entre otras cosas, esas inquietudes pueden ser solventadas por las mismas partes, a través de variados mecanismos inscritos en la misma filosofía de la negociación colectiva.
En la sentencia CSJ SL590-2024 se dijo al respecto: Los aspectos grises, las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales, como el planteado por la empresa, deben ser solucionados a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, los cuales deben servir de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas (sentencia CSJ SL5295-2018), de suerte que deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, mas no a través del litigio, vía recurso de anulación (CSJ SL5887- 2016, CSJ SL14879-2016, CSJ SL12219-2017 y CSJ SL4458- 2018), pues nada impide a los interlocutores sociales crear de común acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la función de emitir decisiones Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 23 interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral (CSJ SL938- 2022).
No obstante lo anterior, la referida regla general tiene su excepción en los casos en los que, según lo tiene dicho la Sala, «[…] la indeterminación o ambigüedad es absoluta o grave, de manera que no promueva la paz laboral sino genera más conflictividad como lo reseña la sentencia CSJ SL2656- 2023 […]» (CSJ SL590-2024), supuestos en los cuales se ha autorizado la anulación. En este caso, para la Corte no existe alguna indeterminación absoluta o grave en el texto de los artículos 5 y 8 del laudo arbitral, como lo reclama la empresa recurrente.
En efecto, frente al permiso por nacimiento de un hijo que establece el artículo 5, la Corte puede advertir fácilmente que se consagra diáfanamente el término de su duración, la condición de su causación – nacimiento de un hijo –, además de una remisión a la legislación laboral vigente, que permite superar cualquier duda de interpretación que pudiera surgir entre las partes.
Igual situación puede predicarse frente al artículo 8, pues basta con remitirse al texto del laudo para ver con claridad que el Tribunal ordenó el respeto de los «beneficios adquiridos» y consagrados en la misma decisión arbitral, de manera que no es cierto que, como lo aduce la empresa Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 24 recurrente, no enlistara, precisara o manifestara «cuáles son estos beneficios».
Por lo demás, para la Sala las dos disposiciones son claras y diáfanas en sus contenidos, de manera que, como ya se dijo, cualquier discusión en torno a sus alcances debe ser tratada y solventada de buena fe por las propias partes de la negociación colectiva. De acuerdo con lo expuesto, se negará la petición de anulación por este motivo. • Sobre la inequidad manifiesta de las disposiciones arbitrales De cara a lo manifestado por la organización sindical opositora, y teniendo en cuenta el alcance del recurso de anulación en este punto, la Corte debe reiterar que, de acuerdo con el desarrollo histórico de su jurisprudencia, sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan manifiestamente inequitativas (CSJ SL713-2021, CSJ SL2881-2022, CSJ SL3251-2022, CSJ SL3384-2022, CSJ SL3646- 2022, CSJ SL3842-2022, CSJ SL3848-2022, entre muchas otras).
Con todo, la Corte también ha precisado que esta potestad es excepcional y restringida, por lo menos por dos razones: Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 25 i) En la medida en que no autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un sencillo juicio de conveniencia sobre las decisiones arbitrales o una revisión pura y simple de la medida de justicia adoptada por el Tribunal, pues la inequidad que provoca la anulación debe ser cualificada, hasta el punto de ser superlativa o manifiesta (CSJ SL2712- 2019, CSJ SL2881-2022). ii) Y porque para el recurrente existen unas cargas procesales puntuales, de manera que debe argumentar y soportar probatoriamente aquella injusticia extrema, so pena de que se niegue su petición de anulación (CSJ SL2712-2019.
Ver también CSJ SL282-2021, CSJ SL713-2021, CSJ SL2467-2023). Teniendo en cuenta las anteriores premisas, en este caso lo primero que debe hacer notar la Corte es que el Tribunal sí tuvo en cuenta la realidad económica de la empresa y algunos otros factores que consideró determinantes. Así, por ejemplo, además de mencionar expresamente que la guía de sus determinaciones habían sido los principios de equidad, proporcionalidad, razonabilidad e igualdad, los árbitros advirtieron que se trataba del primer pliego de peticiones presentado por la organización sindical y resultaba preciso darle presencia institucional.
Además, el Tribunal refirió que había informado sus parámetros de equidad tomando en consideración: Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 26 […] la situación económica de la empresa, expresada en la presentación entregada al Tribunal, tanto en la presentación PDF, como el documento sobreviniente presentado por el Apoderado Judicial de la empresa, para el momento de adoptar la decisión, el número de trabajadores afiliados a la organización sindical, los argumentos expuestos por las partes ante el Tribunal, y la concesión de beneficios a los trabajadores no sindicalizados mediante pactos colectivos y otros contenidos en los acuerdos colectivos existentes al interior de la empresa; es decir, evitó lesionar los principios de igualdad y no discriminación, para acogerlas en los términos que lo hizo.
Ahora bien, como contrapeso de lo anterior, el recurrente refiere en exclusiva algunos factores negativos que afronta la empresa, como su baja participación en el mercado o su nivel de deuda, pero no le explica ni le demuestra a la Corte por qué las disposiciones del laudo acarrean un desconocimiento grosero de las realidades económicas del conflicto colectivo, al punto que pueda decirse que la decisión se apartó de manera abierta y radical de la equidad.
El recurrente tampoco controvierte algunas bases determinantes de la decisión del Tribunal, que servían perfectamente para acercarla a la equidad del caso concreto, como que la empresa reconoce beneficios económicos a los trabajadores no sindicalizados, por medio de un pacto colectivo, además de que negoció otros con los afiliados a otra organización sindical.
Esta Corte ha advertido en anteriores oportunidades la impropiedad de tildar de manifiestamente inequitativas las disposiciones de un laudo arbitral, producto de un conflicto colectivo con una organización sindical, cuando la misma Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 27 empresa mantiene esquemas de beneficios iguales o similares para los trabajadores no sindicalizados, por medio de pactos colectivos (CSJ SL2467-2023), lo que también puede traducirse en una posición contraria a los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva.
Todo lo anterior permite concluir que la empresa recurrente incumple las ya señaladas cargas argumentativas y demostrativas propias de la causal de anulación por inequidad manifiesta, pues no justifica de manera clara y precisa en qué medida se podría afectar la estabilidad económica de la compañía en grados abiertamente desproporcionados y ajenos a los propósitos de la negociación colectiva.
Por lo demás, para la Corte los permisos varios del artículo 5 son razonables y proporcionados, además de que se fundamentan en situaciones excepcionales y precisas, como el nacimiento de un hijo, la calamidad doméstica o la defunción de un familiar, de manera que no se traducen en una licencia indiscriminada que genere ausentismo, como lo reclama el recurrente.
Igual situación puede predicarse de los permisos sindicales – artículo 13, pues, además de que no son permanentes, se extienden durante plazos claros y razonables, y tienen una destinación encaminada a garantizar las labores de la organización sindical, la formación de sus miembros y el adelantamiento de todas Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 28 aquellas diligencias propias de la materialización efectiva del derecho de asociación sindical.
Frente a los tiquetes de traslado y viáticos, la Corte entiende que son garantías mínimas para que el ejercicio de las labores sindicales pueda ser real y efectiva, y el recurrente no demuestra que su costo represente una carga desbordada para la empresa, que los ubique dentro de la inequidad manifiesta. Relativo a los salarios – artículo 14 - y la prima de vacaciones – artículo 15 -, la Corte debe reiterar que, aunque el Tribunal puede tener en cuenta para informar su decisión lo dispuesto en otros instrumentos colectivos vigentes en la empresa, como en efecto lo hizo, lo cierto es que no está obligado a reproducirlos o copiarlos de manera mecánica, y nada le impide establecer beneficios económicos diferentes o adicionales a los ya previstos (CSJ SL2467-2023), pues ese es precisamente el propósito de la negociación colectiva.
Asimismo, al proceder de esta forma, el Tribunal no incurre en alguna contravención del principio de igualdad, como lo sugiere el recurrente, pues no puede afirmarse que unos y otros trabajadores de diferentes sindicatos estén en un plano de igualdad, y, se repite, el propósito de la negociación colectiva es precisamente mejorar el estándar de beneficios ya reconocido, bien en la ley o en otros estatutos normativos.
(CSJ SL3138-2023, CSJ SL3174-2023). Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 29 Resta decir que, para la Sala, los incrementos salariales lucen razonables y proporcionados, tienen en cuenta los que ya hubiera hecho la empresa, además de que la prima de vacaciones se establece sobre valores sensatos, que el recurrente no logra descalificar, por poner en riesgo de manera grave las finanzas y la supervivencia de la empresa.
Por todo lo anteriormente expuesto, se negará la petición de anulación de los artículos 5, 8, 13, 14 y 15. X. CLÁUSULAS CUESTIONADAS POR FALTA DE COMPETENCIA Las disposiciones recurridas en este acápite son las siguientes:
ARTÍCULO
7. COMISIÓN DE RECLAMOS – PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. COMISIÓN DE RECLAMOS. La empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. atenderá a la Comisión de Reclamos de SINTRAPUB, para tratar temas de interés de sus afiliados, previa solicitud que por escrito presente dicha comisión con ocho (8) días de anticipación, proponiendo los temas a tratar.
Esta reunión se realizará dentro de la jornada laboral. De ella se levantará la respectiva acta. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., garantizará la observancia del debido proceso en materia disciplinaria, el derecho a la defensa y los derechos fundamentales de los trabajadores beneficiarios del mismo, conforme las disposiciones legales y jurisprudenciales.
PARA TAL EFECTO APLICARÁ EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Cuando la empresa tenga conocimiento de hechos que constituyan presunta falta o infracción a los deberes, obligaciones o prohibiciones por parte del trabajador, conforme Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 30 al Código Sustantivo del Trabajo, reglamento interno de trabajo, contrato individual de trabajo, convención colectiva, laudo arbitral u otros procedimientos, realizará el análisis de la respectiva situación y de encontrar mérito, iniciará el trámite disciplinario, bajo el siguiente procedimiento: 1) La empresa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos comunicará por escrito la apertura del trámite disciplinario al trabajador a quien se le imputen las posibles conductas de sanción, indicando de manera clara y precisa la presunta falta, así como la calificación provisional de la misma, estableciendo en la formulación de los cargos, la norma que prevé la conducta sancionable y la posible sanción o consecuencia. 2) La empresa citará al trabajador beneficiario del presente laudo arbitral dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de apertura del trámite disciplinario, indicando el lugar, modo (virtual o presencial), fecha y hora en que se realizarán los descargos; la comunicación contendrá el traslado de todas las pruebas que tenga sobre los cargos formulados al trabajador y que podrá controvertir, allegando las pruebas que considere para sustentar sus descargos. 3) La empresa enviará copia de la citación a descargos, a la COMISIÓN DE RECLAMOS de SINTRAPUB para que dos (2) representantes de dicha organización sindical asistan a la diligencia de descargos programada y dejen expresadas sus consideraciones frente a los hechos que se le endilgan al trabajador.
En todo caso se levantará un acta de la diligencia de descargos, sea escrita o grabada y se entregará copia de esta al trabajador y a los representantes del sindicato que lo asistieron. 4) La empresa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de los descargos, notificará por escrito al trabajador la decisión disciplinaria adoptada debidamente sustentada, con copia al Sindicato. 5) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, el trabajador podrá controvertir mediante recurso de apelación la decisión tomada por la empresa, argumentando por escrito las razones que considere pertinentes para modificar la decisión; el recurso se presentará ante el mismo superior que impuso la sanción o quien haga sus veces y lo decidirá el superior jerárquico de este, quien decidirá y comunicará por escrito al inculpado y al Sindicato, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del recurso. 6) La sanción que se imponga al trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral, sin la observancia INJUSTIFICADA del procedimiento aquí estipulado, no surtirá efecto alguno. Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 31 ARTÍCULO
17. BONO DE ANIVERSARIO. La Compañía a partir de la firma del presente laudo arbitral, reconocerá a los trabajadores afiliados a SINTRAPUB una bonificación no salarial por aniversario, la cual será pagada una vez cada año de vigencia, (2024-2025) en la segunda quincena del mes en que cumple un año o más de servicio directo y continuo, así: Mayor a 10 años 0 a 10 años 20% 15% El porcentaje indicado es calculado sobre el sueldo básico devengado por cada trabajador al momento de liquidar el bono de aniversario.
De existir sanciones disciplinarias por parte del trabajador beneficiario en el curso del año de reconocimiento, esta bonificación no se causará.
ARTÍCULO
18. BONO POR PERMANENCIA Y/O ANTIGÜEDAD. Para los años 2024 y 2025 la Empresa reconocerá una bonificación no salarial por permanencia y/o antigüedad en el mes en que cumplan el tiempo de [sic] establecido a continuación, conforme lo anterior, en ningún caso habrá pagos proporcionales de dicho beneficio ante retiros anteriores a la fecha de cumplimiento del tiempo de servicios necesario.
Esta bonificación se calculará y causará de la siguiente manera: A los 30 años A los 25 años A los 20 años 35% 30% 25% A los 15 años A los 10 años A los 5 años 20% 15% 10% El porcentaje indicado se liquidará con el sueldo básico devengado por el trabajador al momento de cumplir cada ciclo de tiempo.
PARÁGRAFO. Este beneficio solo se causará a partir del 01 de enero de 2024, por lo cual se reitera que en aquellos casos en los cuales el trabajador afiliado a SINTRAPUB haya cumplido con los años de antigüedad mencionados antes de la vigencia del Laudo, no se generará el pago retrospectivo, ni proporcional de la bonificación aquí señalada, pues su pago se causa a futuro y en las fechas y condiciones indicadas.
En primer lugar, el recurrente hace una comparación entre lo solicitado en el artículo 39 del pliego – prima quinquenal -, y lo decidido en el artículo 17 del laudo – bono Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 32 de aniversario, y arguye que el Tribunal excedió el marco de sus competencias, al conceder beneficios no requeridos o más allá de lo pedido.
Advierte que, si bien el beneficio concedido por los árbitros existe en la compañía, en todo caso no es compatible ni coherente con lo peticionado por la organización sindical y que fue discutido durante la etapa de arreglo directo, de manera que la disposición debe ser anulada, conforme lo ha decantado la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema.
De otro lado, aduce que el artículo 18 del laudo arbitral debe ser anulado por un exceso de las competencias del Tribunal y desconocimiento del principio de no duplicidad. En tal sentido, muestra una comparación entre lo pedido – prima quinquenal – y lo concedido – bono por permanencia o antigüedad – y dice que existe un «doble otorgamiento de beneficios frente a una misma causa».
Por último, frente al artículo 7 – comisión de reclamos -, sostiene que la norma está creando un órgano que limita las facultades del empleador, en tanto regula lo relacionado con la potestad disciplinaria y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, al implicar cogestión, codirección o coadministración, escapa de la competencia de la justicia arbitral.
Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 33 XI. RÉPLICA El apoderado de la organización sindical expone que tanto el bono de aniversario como el bono por permanencia o antigüedad están consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la organización Sintrainfaempa, además de que, en este caso, corresponden a lo pedido en el artículo 39 del pliego de peticiones, y resuelto por el Tribunal con base en los principios de equidad, igualdad y no discriminación. Explica que los árbitros tienen la potestad de resolver las aspiraciones del sindicato de la manera que consideren más ajustada a la equidad, sin necesariamente atender los términos que le son presentados, lo que no apareja en modo alguno algún fallo extra petita.
Añade que en este caso el Tribunal tomó una de las peticiones del pliego y, con fundamento en la misma, concedió dos beneficios que ya existían en el interior de la empresa. Se opone a la anulación por una presunta duplicidad y reitera que el Tribunal decidió con fundamento en la equidad, aparte de que, ante escenarios de pluralidad sindical, los trabajadores deben escoger la aplicación de solo una convención, sin que se genere una aplicación doble de beneficios.
Finalmente, alega que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Corporación, los árbitros sí tienen competencia para fundar comités paritarios de participación Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 34 en asuntos de interés para los trabajadores, sin poder decisorio, como se dispuso en este caso, así como para crear procedimientos disciplinarios que respeten el debido proceso y otros estándares definidos en la jurisprudencia constitucional.
XII. CONSIDERACIONES • Comisión de reclamos Frente al artículo 7 del laudo, el recurrente cuestiona solamente el establecimiento de la comisión de reclamos, en la medida en que, en sus términos, el Tribunal habría excedido el marco de sus competencias, pues no está dentro de sus potestades la creación de organismos bipartitos que afectan el poder disciplinario del empleador.
En torno a este punto, esta Corporación ha definido que los árbitros tienen competencia para disponer la conformación de comisiones bipartitas que garanticen la participación democrática de los trabajadores en asuntos que son de su pleno interés, pero que lo que no pueden es establecer comités que impliquen cogestión, codirección o coadministración, porque tales medidas quebrantan la libertad de empresa (CSJ SL3933-2020, CSJ SL2838-2022, CSJ SL3203-2023).
En este caso, de acuerdo con el texto de la disposición arbitral bajo estudio, el Tribunal estableció el deber de la empresa de atender a la Comisión de Reclamos de Sintrapub, Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 35 para tratar temas de interés para sus afiliados, previa solicitud en la que se identificaran y precisaran esos asuntos. Además de ello, y ya en el punto del proceso disciplinario, los árbitros instauraron un trámite regido por ciertas etapas, dentro de las cuales la comisión de reclamos de Sintrapub tiene el único rol de asistir a la diligencia de descargos, pero no tiene ningún poder de gestión o decisión sobre las posibles faltas y sus consecuencias.
Contrario a lo sugerido por el recurrente, en el marco del procedimiento disciplinario erigido, la empresa es la única que tiene el derecho de decidir sobre alguna posible falta, con su consecuente sanción, así como de resolver los recursos sobre la misma, de manera que a la comisión de reclamos no le fue asignada alguna función de cogestión, codirección o coadministración, que escapara de las competencias de la justicia arbitral.
Por lo anterior, se negará la petición de anulación en este punto. • Bono de aniversario y bono por permanencia y/o antigüedad Para analizar este punto la Corte considera preciso reiterar que, en el pliego de peticiones, la organización sindical solicitó lo siguiente: Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 36 Artículo 39.- Prima quinquenal.
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., pagará una prima quinquenal de antigüedad a los trabajadores, consistente en una suma de dinero a cada trabajador por cada cinco años cumplidos de servicio a la empresa, de acuerdo a la siguiente tabla: ANTIGÜEDAD DÍAS DE PAGO 5 años 25 días de salario promedio 10 años 35 días de salario promedio 15 años 45 días de salario promedio 20 años 55 días de salario promedio 25 años 75 días de salario promedio 30 años o más 100 días de salario promedio A su turno, de acuerdo con lo consignado en el acta n.º 12 (PDF, cuaderno principal 1, f.os 334 a 346) y en el propio texto de la decisión arbitral, el Tribunal resolvió conceder esta petición, con fundamento en la equidad, pero a partir de la creación de dos beneficios diferentes, esto es, el bono de aniversario y el bono por permanencia y/o antigüedad, cuyo texto fue descrito en líneas anteriores.
En otros términos, a partir de una sola petición – artículo 39 – los árbitros crearon dos beneficios diferentes, lo que, en términos del recurrente, derivaría en que reconocieron prestaciones adicionales o diferentes de las pedidas, sin competencia para ello, pues, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación, los tribunales de arbitramento están atados al principio de congruencia, de manera que no pueden emitir resoluciones ultra o extra petita (CSJ SL341-2023).
Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 37 Ahora bien, para la Corte este tipo de resolución arbitral, por sí sola, no podría identificarse automáticamente como una decisión ultra o extra petita, pues el Tribunal cuenta con cierto margen de autonomía para organizar y estructurar las decisiones arbitrales, siempre y cuando, eso sí, objetivamente no sobrepase lo pedido en el pliego de peticiones.
Es decir que una sola petición podría convertirse en dos cláusulas arbitrales, siempre y cuando, en su conjunto, no sobrepasen la filosofía y límites objetivos de la aspiración del sindicato. En este caso, la Corte advierte que los dos beneficios creados por los árbitros responden a una misma causa – la antigüedad del trabajador -, de manera que, objetivamente, se duplican y traslapan y, por el contenido de sus concesiones, no logran encajar, a un mismo tiempo, dentro de la petición 39, de manera que sí sobrepasan los límites de la reivindicación sindical y se traducen en una decisión extra petita.
Ante tal escenario, para la Corte la solución adecuada, afín a la voluntad arbitral, a la preservación de los derechos alcanzados por los trabajadores y a los alcances del recurso de anulación, no es otra que analizar cuál de las dos normas arbitrales responde de manera más congruente a la petición planteada por el sindicato. Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 38 Así, para la Corte, en primer lugar, el artículo 18 del laudo arbitral – bono por permanencia y/o antigüedad – sí guarda una plena relación de correspondencia y congruencia con lo pedido en el referido artículo 39 del pliego de peticiones – prima quinquenal -, en la medida en que, pese a la diversidad de sus nombres, los dos beneficios tienden a recompensar la antigüedad del trabajador que ha superado los 5 años de servicios, a partir de un rubro económico que aumenta proporcionalmente al incremento del tiempo de prestación de servicios, en intervalos determinados por lustros.
Nótese que, mientras el pliego requería un beneficio económico por cada cinco años de servicios cumplidos por el trabajador, determinado en 25 días de salario hacia arriba, el Tribunal creó ese mismo estipendio, a partir de los mismos cinco años cumplidos, pero concretado a través de porcentajes del sueldo básico devengado, de 10% hacia arriba.
Es decir que respecto de este beneficio no existe alguna extralimitación de las competencias del Tribunal, pues, se repite, el artículo 18 del laudo tiene su base y fundamento en el artículo 39 del pliego, solo que el Tribunal ajustó razonablemente los términos de su concesión, con adaptaciones y precisiones válidas, sin desconocer su filosofía – de recompensar la antigüedad del trabajador –, así como sus términos, un auxilio dinerario cada 5 años.
Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 39 Para la Corte no sucede lo mismo frente al artículo 17 del laudo – bono de aniversario -, que, como lo señala el recurrente, no guarda relación de correspondencia con el artículo 39 del pliego, en la medida en que creó un beneficio económico diferente al pedido. Así, por ejemplo, el auxilio creado compensa la antigüedad desde 0 a 10 años, y ordena su pago anual, lo que, si se mira con detenimiento el artículo 39 del pliego, nunca fue solicitado por el sindicato, que solo requirió el beneficio una vez superados los cinco años de servicio y de allí en adelante por cada lustro.
Esta situación, sin mayores reflexiones adicionales, permite ver que se trata de una decisión extra petita, ajena a las competencias del Tribunal de Arbitramento. Así las cosas, le asiste razón a la empresa recurrente en este punto y, por ello, se dispondrá la anulación del artículo 17 del laudo arbitral – bono de aniversario -, mientras que se negará la anulación del artículo 18 – bono por permanencia y/o antigüedad -.
Resta decir que, eliminado el artículo 17, no existe la duplicidad de conceptos que denuncia el recurrente, o el otorgamiento doble de beneficios por una misma causa. Sin costas en este recurso de anulación en la medida en que resultó parcialmente próspero. Radicación n.° 100223 SCLAJPT-07 V.00 40 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. ANULAR del artículo 18 del laudo arbitral la expresión «no salarial», de manera que, en su primer segmento, la norma quedará así: BONO POR PERMANENCIA Y/O ANTIGÜEDAD. Para los años 2024 y 2025 la Empresa reconocerá una bonificación por permanencia y/o antigüedad en el mes en que cumplan el tiempo de [sic] establecido a continuación, conforme lo anterior, en ningún caso habrá pagos proporcionales de dicho beneficio ante retiros anteriores a la fecha de cumplimiento del tiempo de servicios necesario.
SEGUNDO. ANULAR el artículo 17 del laudo arbitral, denominado bono de aniversario.
TERCERO. NEGAR las restantes peticiones de anulación, devolución y modulación planteadas por los apoderados de las dos partes.
CUARTO. Sin costas en los recursos de anulación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto y salva voto parcial CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9C5656DEDFFCE86EF850CB863053AEAACC12307E1353AFA030A1117F8C01149 Documento generado en 2024-08-08