Micelio
SL1971-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1971-2023 Radicación n.° 88640 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que ARELY ISABEL EBRATT ÁLVAREZ, instauró contra la primera y, al que se vinculó como litis consorte necesario a DENILSON ORDOÑEZ EBRATT.

I.

ANTECEDENTES Arely Isabel Ebratt Álvarez llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del afiliado Antonio Luis Ordoñez Pacheco, el retroactivo con sus incrementos anuales y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con aquel por siete años y, que de dicha unión nació Denilson Ordoñez Ebratt. Aseguró que, Antonio Luis Ordoñez Pacheco laboró a favor de Seguridad Oncor Ltda., como coordinador de guardia de seguridad desde el 1º de abril de 2005; que fue asesinado el 19 de mayo de 2006, cuando se dirigía a la cárcel distrital El Bosque a cumplir con sus funciones; que su natalicio fue el 22 de octubre de 1966; que para el momento de su fallecimiento cotizaba a ING Pensiones y Cesantías S. A., alcanzando una densidad de más de 50 semanas en los tres años anteriores a tal acontecimiento (f.° 2-5 primera instancia, tomo I, expediente digital).

ING Pensiones y Cesantías S. A. hoy Protección S. A., se opuso a todo lo pretendido, aceptó la fecha del deceso, la existencia del hijo, la fecha de nacimiento del causante del derecho, la cotización de más de 50 semanas en los tres años previos al deceso, respecto de los demás hechos dijo que no le constaban. En su defensa propuso como excepción previa la de falta de integración de litis consorte necesario y de fondo las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de un doble cubrimiento del mismo riesgo, pago, compensación, Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción y la genérica (f.°64-73 primera instancia, tomo I, expediente digital).

Igualmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. bajo el argumento de que la negativa del reconocimiento del derecho se debió a que no se acreditó el requisito de fidelidad, motivo por el cual se concedió la devolución de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual a favor de los beneficiarios (la demandante y su hijo); que suscribió con aquella una póliza previsional que estaba vigente para el momento de la muerte del afiliado estando en la obligación de completar el capital necesario para sufragar la pensión de sobrevivientes reclamada y que la cuenta de ahorro individual tiene como saldo $0 (f.° 58-63 ibidem).

Seguros Bolívar S. A. se opuso a lo pretendido a través del llamamiento, precisó que en virtud del contrato suscrito con Protección S. A. «únicamente tiene la obligación de pagar la suma adicional que se requiera para complementar el capital necesario correspondiente al afiliado que sea declarado inválido por un dictamen en firme o que fallezca y genere pensión de sobrevivientes, por una sola vez»; que Antonio Luis Ordoñez Pacheco no causó la prerrogativa en la medida en que no acreditó el requisito de fidelidad; que además la contratante incumplió lo previsto en la cláusula sexta de la póliza, en cuanto a que no informó el siniestro, frente a las demás situaciones manifestó que, no le constaban o no eran verídicas.

Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que tiene que ver con los aspectos fácticos del escrito inicial indicó que no tenía conocimiento por tratarse de situaciones relacionadas con terceros. Como mecanismo de defensa de fondo propuso la de no integración completa de la litis, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.°22-40 primera instancia, tomo II, expediente digital).

Denilson Ordoñez Ebratt presentó escrito a fin de que se le permitiera integrarse a la litis en calidad de hijo de Antonio Luis Ordoñez Pacheco, requirió el reconocimiento del derecho de sobrevivientes en un 50 %, lo que sustentó en los mismos hechos que los afirmados por su señora madre (f.°71-73 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia dictada el 8 de marzo de 2018 decidió (f.°105-107 acta):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito, de FALTA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE UN DOBLE CUBRIMIENTO DEL MISMO RIESGO, PAGO, PRESCRIPCIÓN Y GENÉRICA, y parcialmente la excepción de COMPENSACIÓN, propuestas por el apoderado judicial de ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE FONDOS Y CESANÍIA ING hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito, DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE UN DOBLE CUBRIMIENTO DEL MISMO RIESGO, PAGO, Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 5 PRESCRIPCIÓN Y GENÉRICA, y parcialmente la excepción de COMPENSACIÓN propuestas por el apoderado judicial de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a ING ADMINISTRDORA DE FONDOS Y CESANTÍAS ING hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a la señora ARELY ISABEL EBRATT ÁLVAREZ, […], la cuota parte del 50 % de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en su condición de compañera permanente del señor ANTONIO LUIS ORDOÑEZ PACHECO, para un subtotal de $86.331.136,oo y su menor hijo, la cuota parte restante del 50 % de dicha prestación, hasta el 19 diciembre del 2016, para un subtotal de $7.645.583.oo y, de allí en adelante, se continuará con el 100 % con la señora ARELY ISABEL EBRATT ÁLVAREZ, la cual se otorga en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente para dicha época y los subsiguientes con sus reajustes legales anuales.

CUARTO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS ING hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a la actora y su menor hijo los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 4 de septiembre de 2008, para un subtotal de $95.651.570,17.

QUINTO: Descontar de la suma total a pagar la devolución de saldo realizada por ING PENSIONES Y CESANTÍAS, en cuantía de $998.414.oo. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer los recursos de apelación presentados las demandadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de noviembre de 2019, (sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/ recordings) dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO -3°- de la parte resolutiva de la sentencia […], proferida por la señora Juez Tercero -3°- Laboral del Circuito de Barranquilla, […]; en el https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/data/recordings https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/data/recordings Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 6 sentido de precisar que la pasiva debe cancelar a la activa, sin perjuicio de lo que a futuro se siga causando, el monto de $104.815.316, por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar dentro del periodo 19 de mayo de 2.006 hasta el 31 de octubre de 2.019.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primer nivel en el sentido de AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud EPS a la que se encuentre afiliada -o se afilie- la actora.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primer rango en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario advirtió que el pronunciamiento en esa instancia se limitaría a los cuestionamientos vertidos en los recursos de apelación propuestos por la llamadas a juicio de manera que, examinaría si: i) el afiliado acreditó las exigencias para dejar causada la pensión de sobrevivientes, ii) el reconocimiento de la devolución de saldos impedía el otorgamiento el derecho reclamado y iii) la inexistencia de la obligación de cubrir el riesgo por parte de la llamada en garantía según lo pactado en el contrato seguro, frente a los que expuso: i) Del Cumplimiento de los presupuestos por parte del afiliado.

Indicó que, la norma aplicable al sub examine era la vigente al momento del deceso (19 de mayo de 2006), por lo que se debía acudir al artículo 12 la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera objeto de discusión que el afiliado cotizó 50 semanas en los tres años Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 7 anteriores a su muerte y, que la demandante acreditó la convivencia en los términos exigidos por tal disposición. En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad consagrado en dicho mandato y en el que se fundamentó la negativa del reconocimiento de la prestación por parte de la entidad anunció que, acorde lo ha sostenido esta Corporación tal exigencia resultaba regresiva y, por tanto, debía tenerse como si nunca hubiese nacido a la vida jurídica, debiéndose acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la providencia de 2009, pues de contrario se incurriría en un trato diferenciado e injustificado respecto de las demás personas vinculadas al sistema de seguridad social, en consecuencia, la sentencia de primer grado debía confirmarse en ese sentido. ii) De la devolución de saldos.

Trajo a colación diferentes providencias de esta Corporación para señalar que, el reintegro de los dineros no impedía el surgimiento del derecho de sobrevivencia en caso de que los beneficiarios acreditaran los presupuestos para el nacimiento de este, razón por la que tampoco se modificaría el proveído de primer grado en lo relativo a dicha temática. iii) De la inexistencia de la obligación Recordó que, la Corte respecto a la responsabilidad de las aseguradoras es automática ante la imposición del pago de una pensión de forma tal que la llamada en garantía tenía Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 8 la obligación de concurrir a la cancelación de la prestación impuesta a Protección S. A., cubriendo el capital adicional al que se refiere el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 falta para ello con independencia «del cumplimiento o no de las obligaciones del asegurado» lo que fincó en las providencias CSJ SLl7895-2015 y CSJ SL, 23 jun.2019, rad. 3288.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A. llamada en garantía, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (PROTECCIÓN S. A.) Pretende que la Corte case parcialmente el fallo recurrido, «solo en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto impuso condena por dichos intereses y, en su lugar, se absuelva a Protección S. A. de esa pretensión, proveyendo en costas como corresponda».

En forma subsidiaria, requirió que se «modifique la decisión de primer grado en lo relativo a la condena al pago de los intereses moratorios para que se imponga a partir de la fecha en que se contestó la demanda» (f.°2 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de «coadyuvancia» por parte de Seguro Bolívar S. A., que se procede a resolver a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa al colegiado a transgredir «los artículos 57 de la Ley 2° de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quebranto normativo que fue el medio para la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Expone como error de hecho el de: […] no haberse dado por demostrado, en forma contraria a lo que acreditan las piezas procesales y el audio que recoge la actuación surtida durante la audiencia de fallo de la primera instancia, que lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fue materia del recurso de apelación. Asegura que, la falencia señalada se debió a que el fallador apreció de forma equivocada «la sustentación del recurso de apelación efectuada por la apoderada de la administradora de pensiones demandada luego de proferirse el fallo de primera instancia».

Para demostrar el ataque esgrime que su apoderada judicial al sustentar el recurso vertical presentado contra la decisión dictada por el juez de primer grado señaló que su propósito era la «absolución total […] frente a lo pretendido» lo Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 10 que por obvias razones busca «la absolución total de las condenas impuestas», incluidos los intereses moratorios, es decir, tal temática si fue objeto del medio de impugnación y, por tanto, ha debido ser estudiada por el fallador, porque además «los argumentos que expuso estaban dirigidos a dejar sin piso la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, la de los intereses moratorios».

En ese sentido, acota que «en sede de instancia» se deberá concluir que la imposición del emolumento discutido no era procedente según lo establecido por esta Corporación entre otras, en el proveído CSJ SL8614-2017, acorde al cual se ha sostenido que se excluye de su reconocimiento cuando la negativa de la entidad de otorgar el derecho pensional tuvo «respaldo normativo o por ser resuelto de aplicar la ley en forma minuciosa», circunstancia que afirma fue la que se configuró en el sub examine, puesto que su determinación tuvo sustento en que: […] el causante “… no cumplió con el requisito de la cotización del 20% de fidelidad al sistema, ya que desde la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento debió haber cotizado 201.34 semanas, cotizando solamente 91 semanas, por lo que se determinó el incumplimiento de los supuestos legales exigidos para reconocer a sus beneficiarios la pensión por sobrevivencia”.

Lo que a su vez se soportó en: […] la norma legal que se hallaba vigente en ese momento, ya que mantenían pleno vigor jurídico los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y contemplaban el requisito de le fidelidad en las cotizaciones al sistema, que fueron declarados inexequibles en la Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia C-556 de 2009, que se dictó mucho después del fallecimiento del causante, de la solicitud de reconocimiento de la prestación y de la respuesta en que se negó ese reconocimiento.

Advierte que, si lo previo no se considera viable en la medida en que para ese momento ya existían pronunciamientos de alrededor de la inoperancia del presupuesto de fidelidad, se debe imponer el pago de los intereses moratorios no desde que «se cumplió el término legal para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la prestación» sino desde que se dio respuesta inicial, porque para el 4 de septiembre de 2008, los «demandantes no cumplían con las exigencias legales para acceder al derecho, de aplicarse en forma estricta las normas legales entonces vigentes» (f.°3-6 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VII. RÉPLICA Se limitó a expresar que: […] no encuentra sustento para oponerse a la demanda de casación presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., coadyuvando tal demanda, salvo en lo atinente al alcance parcial de la impugnación que en el sentir de mi representada debe ser total, como se expresará en la demanda de casación que se presentará posteriormente […] (f.°1 recurso extraordinario, escrito de oposición, expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el pronunciamiento en esa instancia se limitaría a los Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 12 cuestionamientos vertidos en los recursos de apelación propuestos por las llamadas a juicio; por lo que en lo que respecta a la recurrente examinó si: i) el afiliado acreditó los requisitos para dejar causada la prestación de sobrevivientes y, ii) el reconocimiento de la devolución de saldos impedía el otorgamiento el derecho reclamado.

Por su parte, el distanciamiento de la censura con el fallo fustigado radica en que el colegiado apreció erradamente «la sustentación del recurso de apelación pues en él se solicitó la absolución total […] frente a lo pretendido» lo que por obvias razones buscaba «la absolución total de las condenas impuestas» incluidos los intereses moratorios, de manera que, dicha temática si fue objeto del medio de impugnación y por tanto, ha debido ser estudiada por el sentenciador, porque además « los argumentos [expuestos] estaban dirigidos a dejar sin piso la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, la de los intereses moratorios».

Bajo el anterior escenario le corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grado incurrió en la transgresión de la ley sustancial denunciada al no haber efectuado pronunciamiento alguno respecto de los intereses moratorios. Para dar respuesta a dicha problemática resulta suficiente revisar los términos en los cuales se presentó el medio de alzada, cuyo audio reposa en el archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 13 Instancia_2022124123852.pdf» del expediente digital y en la que se dijo textualmente: […] Interpongo recurso de apelación a la sentencia del día de hoy el cual tiene como alcance la absolución total de mi representada frente a lo pretendido, fundamento en la contestación de la demanda y en que efectivamente la litis en la audiencia en el artículo 7, se centró en determinar si la demandante cumplía esos tres requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuyos requisitos se encuentran establecidos en la Ley 100 de1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Efectivamente el despacho aplicó esta norma parcialmente dado que dejó sin establecer el tercer requisito de fidelidad el cual era el que nos centraba a determinar si efectivamente tenía ella este derecho de pensión de sobreviviente. El actor entre los 20 años anteriores a la fecha del fallecimiento y el cumplimiento de su edad no acreditó este requisito de fidelidad, en consecuencia, no se causó este derecho pensional, el cual le fue otorgado por el despacho a la demandante.

El despacho desconoció muchos pronunciamientos jurisprudenciales entre estos, la sentencia 3481 de 2017 el cual nos indica que las prestaciones pensiónales deben ser dirimidos a la luz de la normatividad vigente, tenga en cuenta en sede de alzada que el artículo 46 en su numeral segundo se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del compañero permanente de la demandante, efectivamente este riesgo por muerte se cubrió con la devolución de saldos que fue recibido y solicitado, todo lo cual se encuentra probado en el expediente; que aceptó esta devolución de saldos; que fue pagada a través de cheque y que ella misma manifestó no tener una cuenta bancaria.

Es imposible cumplir dos contingencias que se derivan de un mismo riesgo, ese fue el error que pudimos notar, desconociendo totalmente la norma y la jurisprudencia aplicándolo de manera errada y dejando de estudiar ese requisito fundamental de la fidelidad que es el que nos ocupa. De hecho, mi representada al contestar la demanda siempre acepto que era la responsable de estudiar la pensión; que el si se afilió; que en efecto cotizó un número de semanas que le alcanzaban para esa pensión de sobrevivientes, pero que el requisito de fidelidad fue el que no le permitió ser acreedora a la demandante de esta prestación. Hago referencia a la absolución solicitada al inicio de la intervención. Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 14 Luego entonces, como se dijo en la sentencia CSJ SL2408-2022, en un caso de similares contornos: […] de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, en armonía con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 320 del CGP, tal como lo observó el Tribunal, su pronunciamiento sólo podía recaer sobre los específicos puntos sometidos a consideración, dado que es el impugnante quien delimita la competencia para desatar la alzada, sin que sea posible extenderla a temas no propuestos.

En ese sentido no puede perderse de vista que la providencia del juez singular en su numeral cuarto dispuso:

CUARTO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS ING hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a la actora y su menor hijo los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 4 de septiembre de 2008, para un subtotal de $95.651.570,17. Así las cosas, resulta evidente que los alegatos expuestos en el recurso de alzada se dirigieron a debatir unas premisas puntuales, las que según lo señaló el a quem consistieron en dilucidar para el caso de la recurrente si: i) el afiliado acreditó los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes y, ii) el reconocimiento de la devolución de saldos impedía el otorgamiento el derecho reclamado; de donde surge evidente que, frente a la temática relativa a los intereses moratorios, nada se dijo; lo que resulta aún más palmario, en la medida en que, si se estimaba que dicha temática sí fue abordada en el recurso vertical lo procedente era que se acudiera a los remedios procesales establecidos por nuestro ordenamiento jurídicos para solicitar la adición o complementación de la providencia y de esta forma obtener Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 15 una pronunciamiento del colegiado en ese sentido y como ello no aconteció, el recurso extraordinario no puede ser la oportunidad para remediarlo.

Sobre dicho aspecto, Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, memorada en la CSJ SL4316-2022 expuso: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Criterio también reiterado en las sentencias CSJ SL6392-2017, CSJ SL1427-2018, CSJ SL5464-2018, CSJ SL5179-2019, CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805-2020, entre otras. En consecuencia, desde la aludida perspectiva no encuentra la Sala que el operador judicial hubiese incurrido en la violación de la ley sustancial que se le endilga, pues como quedó visto, el medio extraordinario no resulta ser el momento adecuado para ventilar la disconformidad planteada por la recurrente; en la medida que, no es apropiado endilgarle yerros al administrador de justicia respecto de temas que no fueron por él examinados, debido a que no existió reproche alguno en ese sentido cuando se Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 17 interpuso el recurso de apelación frente al fallo del juez singular.

Lo previo, resulta plenamente aplicable al alcance subsidiario de la impugnación que se planteó, puesto que se pretende modificar la forma en que impuso el pago de los intereses moratorios, aspecto que definitivamente no fue desarrollado a través del medio vertical desde ninguna arista. Así las cosas y sin necesidad de mayores disquisiciones el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que Seguros Bolívar S. A., coadyuvó a la recurrente y, la demandante no presentó réplica. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (SEGUROS BOLÍVAR S. A.) Requiere que, se case la providencia dictada por el juez de segundo grado, para que, en sede de instancia revoque la de primera instancia y en su lugar, absuelva a las demandadas.

De forma accesoria pretende el quiebre parcial del fallo fustigado: […] en cuanto, al confirmar el numeral SEGUNDO de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, no declaró probadas las excepciones propuestas por SEGUROS BOLIVAR y, una vez constituida […] en sede de instancia, se sirva modificar el numeral SEGUNDO del fallo del Juzgado y, consecuentemente, absolver a SEGUROS BOLÍVAR, declarando Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 18 probadas las excepciones propuestas por mi representada (f.°4 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, siendo objeto de réplica únicamente el segundo y que procede la Sala a estudiar a continuación. X. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del: […] literal b) del numeral 2° del artículo 46 de la ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 12 de la ley 797 del 2003, que estaba vigente en la fecha del fallecimiento de la causante, en relación con los artículos 73 y 77 de la ley 100 de 1993 y 27 del Código Civil.

Alega que, el operador judicial pasó por alto que, mediante decisión CC C1094-2003, la Corte constitucional declaró exequible «los literales a) y b), del numeral 2. del Art. 12- Ley 797/03» motivo por el cual no podía colegir que dichas disposiciones eran incompatibles con la Constitución Política para la data del fallecimiento del causante de la prestación, más aún cuando el proveído CC C556-2009 «no moduló sus efectos retroactivos y que la claridad de dicha norma vigente cuando se produjo el deceso del afiliado, a la luz del art.27 CC no admite desatender su tenor literal», de forma tal que no había lugar a imponer al pago de la pensión reconocida en el proceso, lo que soporta en la sentencia CSJ SL, 27 ag.2008, rad.33185 (f.°4-7 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 19 XI. RÉPLICA Protección S. A. señala, «mi representada no se opone a este primer cargo, en cuanto se busca la casación de la sentencia que le impuso condenas, y, en sede de instancia, que sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda» (f.°1 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

XII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad planteada resulta pertinente traer a colación lo dicho en el proveído CSJ SL4372-2020, en la que alrededor de la inaplicación del requisito de fidelidad en casos como el presente se dijo: […] esta Corporación en providencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), varió su discernimiento al contemplar que las exigencias incorporadas en la reforma pensional contenida en la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación deprecada, incorporó una condición regresiva, en relación con lo contenido en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual los juzgadores están en el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la CN, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

En igual sentido la Corporación ha sostenido que esta posición, en modo alguno, otorga efecto retroactivo a la decisión CC C-556 de 2009, por el contrario, es un deber de los jueces de inaplicar la normatividad vigente que sean manifiestamente contraria a los preceptos constitucionales, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la CP (CSJ SL4948-2017).

En efecto, de conformidad a la copiosa jurisprudencia de la Sala, sobre la inaplicación del requisito de fidelidad por contrariar los principios de la progresividad y no regresividad, es menester, traer colación entre otras las sentencia CSJ SL2691-2020 y CSJ SL1189-2018, que reiteraron lo expuesto en CSJ SL779-2018, en la que hace aludida a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 20 En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4. º de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

Por lo expuesto, en atención de los derroteros jurisprudenciales enunciados, se constituía en un imperativo constitucional para el tribunal inaplicar la exigencia de fidelidad contenida en la Ley 797 de 2003, aún en aquellos eventos en que el derecho se consolidó previo a la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicho precepto normativo, al contemplar una condición regresiva, en relación con lo establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, implicaba un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.

Decisión que armoniza los preceptos legales a la luz del marco constitucional, al darle prelación a la norma de normas, de conformidad a lo regulado en el artículo 4 de la CP, para prescindir de aplicar reglas contrarias al principio constitucional de progresividad previsto en el artículo 48 ibidem. Así las cosas, no encuentra la Corte violación alguna por parte del Tribunal de las normas denunciadas en la proposición jurídica del ataque, pues por el contrario su postura resulta armónica con el criterio reiterado por esta Corporación, motivo por que no existe razón alguna para que dicho juzgador le exigiera a la demandante la acreditación del requisito de fidelidad, a fin de otorgarle la prestación deprecada, ello porque si bien la muerte del afiliado ocurrió con anterioridad a la sentencia mediante la cual se declaró Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 21 su inexequibilidad (CC C566 de 2009), tal situación en nada incide toda vez que, acorde como se dijo en dicha providencia «se modificó la situación de una legislación que desde sus inicios fue contraria al derecho de la seguridad social en pensiones, lo cual derivó en su retiro del ordenamiento jurídico, y su consecuente inaplicación» (CSJ SL4372-2020).

En consecuencia, el ataque no prospera. XIII. CARGO SEGUNDO Asegura que, el fallo de segunda instancia transgredió las normas sustanciales por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 (modif. Art. 12–Ley 797/03), 47 (modif. Art. 13–Ley 797/03); 48, 69, 73, 74 (modif.

Art. 13- ley 797/03) y 108 de la Ley 100 de 1993». Esgrime que lo anterior, se debió a que le Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que para evaluar los alcances de la obligación de SEGUROS BOLÍVAR de proveer la suma adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes, es preciso examinar la Póliza de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes.

En este caso la No. 5030- 0000011-05 celebrada entre SEGUROS BOLÍVAR y PROTECCIÓN, antes ING, obrante en el expediente. 2. No dar por demostrado, estándolo que, de acuerdo con los términos de la Póliza antes mencionada, no existe obligación alguna de mi representada, para proveer en este caso la suma adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión pretendida, en caso de que a ella hubiere lugar.

Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 22 Argumenta que tales errores fueron consecuencia de la falta de valoración de la «Póliza del Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes No. 5030-0000011-05 celebrada entre SEGUROS BOLÍVAR y PROTECCIÓN, antes ING obrante en el expediente (folios 158 a 176) ». Para desarrollar el embate alega que de haberse examinado la aludida documental el administrador de justicia hubiese declarado las excepciones de fondo por ella propuestas ante el llamamiento en garantía, toda vez que la fecha de la muerte del afiliado: […] no reunía las semanas de cotización requeridas por el literal b) del numeral 2. del artículo 46 de la ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que era la norma sustancial aplicable en dicha fecha y, por lo tanto, no se reúnen las exigencias legales de que trata la condición PRIMERA de la póliza, sino también porque no se cumple la condición SEXTA antes referida.

Lo precedente porque: […] esta suma es “un aporte adicional” para apoyar la responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en el otorgamiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con el fin de completar el capital que falte para financiar “el monto de la pensión”, pero si no se cumplen las condiciones de la Póliza, ello no significa que si finalmente se debe reconocer la prestación por parte de la Administradora de Pensiones que es quien tiene a cargo exclusivo la obligación de reconocerla, deba la Compañía que expidió dicha Póliza hacer efectivo el amparo materia de la misma de manera automática (f.°7-9 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

XIV. RÉPLICA Aduce que, la Sala ha sostenido que «la obligación de la compañía de seguros de reconocer la mesada adicional es Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 23 automática si se condena a la AFP al pago de la prestación», ya que el amparo suscitado se origina por ministerio de la ley y no por las formalidades de lo pactado en los contratos de seguro, lo que sustenta en la sentencia CSJ SL2843-2020.

Y que, en todo caso no se configuran las falencias probatorias enrostradas por cuanto, de la póliza no se infiere que la recurrente: […] no estuviera obligada a reconocer la suma adicional en aquellos casos en los que la prestación se ordenara reconocer en aplicación de una norma legal no vigente a la fecha del deceso del afiliado. En efecto, dentro de las exclusiones fijadas en la condición segunda de la póliza no hay ninguna en la que se haga referencia a esa situación. Pero que, además en la «cláusula relativa al amparo» se dejó consignado que: […] cubre automáticamente a los afiliados del régimen de ahorro individual con solidaridad, vinculados al fondo de pensiones administrado por la sociedad indicada en la póliza, y se obliga a pagar las sumas siguientes, con sujeción a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan.

En cuanto al artículo 6º del acto jurídico celebrado, relativo a la notificación de la ocurrencia del siniestro aduce que: […] esa obligación no fue incumplida por mi representada, pues, como lo sostiene la propia compañía recurrente, el afiliado no cumplía con todos los requisitos legales exigidos para la fecha de su fallecimiento, al no contar con la fidelidad en las cotizaciones.

Solamente en ese proceso se ha definido que ese requisito no era exigible. Aparte de ello, no hay en esa cláusula ni en toda la póliza ninguna estipulación de la que se desprenda que el incumplimiento del referido término hace cesar la responsabilidad de la compañía de seguros (f.°1-4 recurso Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 24 extraordinario, oposición, expediente digital).

XV. CONSIDERACIONES El Tribunal para proferir su decisión señaló que, acorde lo expresado por esta Corporación (CSJ SLl7895-2015 y CSJ SL, 23 jun.2019, rad. 3288) y lo establecido en el artículo 77 de Ley 100 de 1993, la responsabilidad de las aseguradoras es automática ante la imposición del pago de una pensión; de modo que, la llamada en garantía tenía la obligación de concurrir a la cancelación de la prestación impuesta a Protección S. A. con independencia «del cumplimiento o no de las obligaciones del asegurado».

Desde esa perspectiva se evidencia que, el recurrente no identificó que la determinación del juzgador respecto de esta inconformidad fue puramente jurídica, motivo por el cual, el ataque ha debido orientarse desde esta perspectiva para cuestionar el alcance que aquel le imprimió a la jurisprudencia de esta Corporación y al precepto 77 atrás citado.

En efecto, la Corte ha sostenido que cuando el fundamento de la decisión se encuentra en providencias de la Sala lo apropiado es acudir a la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, así se dijo en el proveído CSJ SL2879-2019, en el que puntalmente se expuso: Mal dirigido se encuentra el ataque, pues como se explicó, si se cuestionaba la interpretación que el sentenciador de segundo grado dio al artículo 65 del CST, con fundamento en un criterio Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 25 de la Corte, estaba en la obligación de demostrar cuál era su contenido o verdadero sentido, y para ello, debía criticar el alcance de la norma que se dio por esta Sala en la decisión referenciada, y que supuestamente fue el báculo de la decisión, pero nada de ello cumplió el recurrente, pues se repite, se limitó a reseñar los hechos a los cuales debió aplicarse.

Y, como consecuencia de lo anterior se tiene que la censura incurrió en otra impropiedad, esto es, la de acudir al recurso extraordinario de casación como si se tratase de una tercera instancia, en otras palabras, lo que se evidencia en el cargo es que, la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el este medio no es un escenario adicional para reabrir la discusión procesal, ya que, como se ha dicho de forma reiterada por esta Sala «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133- 2022, CSJ SL2857-2022).

Lo previo conduce a que, la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no fuera desquiciada y por tanto la decisión dictada por el colegiado permanece incólume. Acerca de dicha exigencia valga iterar que esta Sala en proveído CSJ SL1474-2021, recordó que en proveído CSJ SL4299-2021 se dijo: Se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 26 o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.

Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. Luego entonces, el ataque se desestima.

Costas a cargo de la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S. A y a favor de Protección S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que ARELY ISABEL EBRATT ÁLVAREZ, instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 88640 SCLAJPT-10 V.00 27 CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al que se vincularon como litis consortes necesarios a DENILSON ORDOÑEZ EBRATT y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.