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SL1971-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1971-2022 Radicación n.° 85274 Acta 018 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ALEXÁNDER GÓMEZ RIVERA contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. (ALPINA S.A.).

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Alpina S.A., con la finalidad de que se declare ineficaz su despido sin justa causa, por encontrarse protegido con fuero circunstancial, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, más el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como los beneficios consagrados en la convención colectiva, junto con la indexación. Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente solicitó que la demandada fuese condenada a pagarle las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, y la consagrada en el 29 del acuerdo colectivo vigente entre las partes; así como la reliquidación de prestaciones sociales, de la compensación de las vacaciones, de los aportes en pensión, conforme al salario realmente devengado durante toda la vigencia de la relación laboral, más la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2016, fecha última en que fue despedido unilateral e injustamente por su empleador y; que se desempeñó inicialmente como ayudante de producción. Indicó que devengó en el último año de servicios, la suma mensual de $2.200.000; que a partir de junio de 2011 y hasta diciembre de 2014 hizo reemplazos en otros cargos, desarrollando labores de operario de empaque, y que le retribuyeron como pago lo que denominaron bono por mera liberalidad, el cual no fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones.

Señaló que a partir de junio de 2015 su cargo cambió al de auxiliar calidad logística, lo que implicó, que debía desplazarse en forma habitual por las diferentes zonas del país donde la demandada tiene plantas de producción o cuenta de distribuidores y que le consignaran en la cuenta de nómina el valor correspondiente a viáticos de manutención y alojamiento; que los tiquetes de transporte le eran Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 3 entregados directamente y; que dichos pagos no fueron incluidos en la liquidación de las cesantías.

Refirió que el momento del su despido, se tramitaba la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a la «UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS U.S.T.A» y; que estaba amparado por fuero circunstancial. Explicó que accedió a los auxilios de salud visual y oral, establecidos en el artículo 19 de la convención colectiva, pues cumplía con lo establecido allí. Al contestar Alpina S.A., se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó a existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales señalados por el actor, el cargo para el que fue contratado, y que en junio de 2015 pasó a desempeñar el de auxiliar calidad en logística. Sobre los demás dijo que no eran ciertos. Indicó que la terminación del nexo laboral se produjo en virtud de una justa causa, generada por el reconocimiento del auxilio de lentes establecido en la convención colectiva, con base en unas certificaciones y fórmulas médicas que no habían sido emitidas por un profesional de la salud, y de las que no existía constancia de que se hubieran causado de manera válida.

Precisó que el salario del demandante era de $1.520.400, y que la compañía reconocía bonificaciones por mera liberalidad y de carácter ocasional, por ende, no constituían salario, al no ser retribución directa del servicio. Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente resaltó que los viáticos no se generaban periódicamente. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante decisión del 11 de julio de 2018, resolvió: Primero: CONDENAR a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar a favor del actor las siguientes cantidades de dinero, así: - AÑO 2011 - La suma de $330.424 por concepto de reliquidación de cesantías, - La suma de $330.424 por concepto de reliquidación de prima de servicios, - La suma de $39.650 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías. - AÑO 2012 - La suma de $714.480 por concepto de reliquidación de cesantías, - La suma de $714.480 por concepto de reliquidación de prima de servicios, - La suma de $85.737 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías. - AÑO 2013 - La suma de $680.906 por concepto de reliquidación de cesantías, - La suma de $680.906 por concepto de reliquidación de prima de servicios, - La suma de $81.708 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías. - AÑO 2014 - La suma de $831.680 por concepto de reliquidación de cesantías, Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 5 - La suma de $831.680 por concepto de reliquidación de prima de servicios, - La suma de $99.801 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías. - AÑO 2015 - La suma de $479.000 por concepto de reliquidación de cesantías, - La suma de $57.480 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías, - La suma de $479.000 por concepto de reliquidación de prima de servicios. - AÑO 2016 - La suma de $488.936 por concepto de reliquidación de cesantías, - La suma de $58.672 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías, - La suma de $488.936 por concepto de reliquidación de prima de servicios.

Tercero (sic): CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A., a pagar las costas del proceso se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (3) SMLMV a favor del demandante. Cuarto: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A., de las restantes súplicas de esta demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 13 de febrero de 2019, decidió: 1) REVOCAR el numeral 4º de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 11 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER ALEXANDER GÓMEZ RIVERA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.; que absolvió a la demandada de las restantes súplicas, para en su lugar CONDENAR a la accionada, a pagar al actor la suma de $2.602.738.51 por concepto de indexación de la sumas objeto de condena a la fecha de esta providencia, sin perjuicio de la que se cause a la fecha efectiva del pago; conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 6 2) CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación. 3) SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso, encontró probado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2016, el cual terminó por decisión unilateral del empleador, alegando justa causa, y que el demandante hizo uso del auxilio de salud visual consagrado en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo.

Para establecer si el despido fue justificado, examinó la carta de terminación del vínculo laboral, la diligencia de descargos del trabajador y el interrogatorio de parte del actor. También se refirió al acuerdo colectivo vigente para el período 2012-2015, y estudió las facturas de ventas n.° 0323 del 2 de abril de 2014 y 00951 del 25 de febrero de 2015, así como la orden de la misma fecha, en las que advirtió que figuraba la señora Judy Paola Jiménez como optómetra, las descripciones sobre la fórmula de los lentes, la montura, y un valor total cancelado de $320.000.

Se refirió al comunicado del 22 de marzo de 2018, del que extrajo que el presidente del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría -CTNPO- informó que Judy Paola Jiménez no se encuentra en la base de datos de las tarjetas profesionales expedidas hasta junio del año anterior, y a las certificaciones del 27 de marzo de 2018 emanadas de la Subdirección Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, en las que constató, que ni la mencionada señora Judy Paola Jiménez, ni el establecimiento denominado Donovan Visual Store Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 7 aparecían inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, por lo que no estaban autorizados para hacerlo.

Seguidamente expuso, […] que la compañía, ha sido alertada sobre eventuales irregularidades que se venían presentando respecto a la concesión del auxilio de anteojos, toda vez que los trabajadores, para acceder al mismo, estaban aportando documentos, fórmulas y facturas que no eran expedidas por los facultativos, sino por un extrabajador de la empresa, William Jiménez, y la hermana de este, Judy Paola Jiménez, quienes no eran idóneos para tales efectos.

Por eso se decidió adelantar la investigación, donde se pudo constatar la responsabilidad del trabajador Jiménez Arias (folios 313 a 319) como lo refieren el representante legal en su interrogatorio de parte y de la testigo Marta Elizabeth Rodríguez Campos, jefe de talento, y se evidencia del proceso disciplinario adelantado a William Jiménez […] Y, que varios trabajadores, incluido el accionante, estaban involucrados en las irregularidades mencionadas, tal como lo refirió en su declaración la jefe de Talento Humano, Martha Rodríguez Campos, dado que, los documentos presentados por el actor para obtener el auxilio de lentes, cuyo pago reconoció la accionada, no concuerdan con la realidad, «[…] pues Judy Paola Jiménez Arias, quien refirió el actor fue la que le hizo el examen, no ostenta tal calidad de optómetra, además que el establecimiento de comercio donde se practicó el servicio no se encuentra autorizado legalmente para tal efecto […]», evidenciándose así, dijo, el engaño aducido por la defensa.

Y continuó: Además, tampoco resulta lógico ni coherente, menos acompasado con las reglas de la experiencia, la contradicción en la que incurre el accionante respecto a quién le brindó la atención médica, pues si realmente fue atendido por una profesional optómetra, y además conocía a la hermana de su compañero de trabajo -Judy Paola Jiménez-, como lo admitió en el interrogatorio, no se entiende cuál es la razón para exponer Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 8 al rendir descargos, que, «el examen si lo hizo esta chica Judy Paola Jiménez», (folio 26, 185 y 186), sin que sea de recibo y que ahora trata de cambiar su versión endilgando error en lo consignado en dicha acta, al señalar que, «en la diligencia de los descargos yo no dije que lo había hecho la señora Judy Paola, lo único que yo le aclaré fue que habían 3 funcionarios ese momento», pues no es lo que se observa en el acta de descargos, ya que no se evidencia manifestación, alguna inconformidad al respecto por parte del accionante.

Bajo ese contexto, el admitir en los descargos que fue Judy Paola quien le practicó el examen para el efecto de recibir el beneficio otorgado por la demandada sin reunir los requisitos establecidos para tal efecto, por cuanto la citada no ostentaba la calidad de optómetra, tal como pudo comprobar la accionada y que ha acreditado, se deduce un comportamiento que a todas luces aleja la rectitud y un buen actuar delineado por los postulados de buena fe y, por el contrario, lleva a la convicción que lo pretendido por el trabajador era percibir el auxilio, aun cuando no se cumplían los presupuestos establecidos en el pacto colectivo, obteniéndose un provecho indebido, como quiera que la compañía le reconoció un auxilio de lentes.

Lo que no deja duda alguna del engaño del trabajador, toda vez que presentó documentos que no correspondían con la realidad, pues téngase en cuenta que no se controvierte la necesidad que tenía el trabajador del uso de gafas. Destacó que el demandante conocía los requisitos establecidos por la compañía para efectos de obtener el auxilio por lentes, siendo uno de ellos: «que se produzcan conformación (sic) de facultativo», condición que no se cumplió. Concluyó que quedó acreditada la justa causa alegada por el empleador, de conformidad con el numeral 1º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el operario quebrantó la confianza que aquella le otorgó al aportar una documentación contraria a la realidad, con el ánimo de obtener un provecho indebido, como lo fue el pago del auxilio visual, esto último, de acuerdo con el artículo 55 ibidem, y remató al respecto, que se relevaba de pronunciarse sobre el fuero circunstancial invocado.

Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 9 Por otro lado, encontró probado que la bonificación por mera liberalidad era factor salarial, porque retribuía de manera directa los servicios prestados por el trabajador, en la medida en que se lo pagaban por los reemplazos que realizaba, tal como fue admitido por el mismo representante legal de la pasiva al rendir su interrogatorio de parte.

A igual conclusión arribó respecto de los viáticos, pues realmente se le cancelaron de manera permanente durante todos los meses, y estaban destinados a proporcionarle al actor, la manutención o alimentación. No accedió a las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, ya que no vio actuación alguna por la pasiva tendiente a perjudicar al extrabajador, como para enmarcar su proceder en el ámbito de la mala fe, que dé lugar del conocimiento y sus acreencias, ya que la empresa «tenía el convencimiento, aunque errado, que el reconocimiento de la bonificación por mera liberalidad no hacía parte de la base salarial para el pago de prestaciones sociales, igualmente que los valores cancelados por gastos de viajes se consideraban como accidentales», sin que existiera alguna reclamación del trabajador durante la relación laboral que lo pusiera en duda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante inicial, Javier Alexánder Gómez Rivera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto CONFIRMÓ PARCIALMENTE la decisión de primera instancia y ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda en relación con la declaración del despido con justa causa y la indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías en forma completa.

Una vez constituida la H. Sala en sede de instancia, se servirá CONFIRMAR la sentencia del a quo para CONDENAR a la demandada a reintegrar al actor, o subsidiariamente, reconocer y pagar la indemnización por despido consagrada en el pacto colectivo de trabajo, así como la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. y la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sobre costas resolverá de conformidad.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, replicados por la pasiva, de los que pasan a estudiarse conjuntamente los dos primeros, pues si bien se enderezan por vías distintas, persiguen idéntico fin, y se cimientan en argumentos similares que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los numerales 1, 4 y parágrafo del artículo 62 del CST, en relación con los preceptos 54, 60, 61 y 145 del CPTSS, y 170 del CGP.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo. 2) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas. Aduce que estos fueron el resultado de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 11 a) Carta de despido (fls. 43 a 45 y 149 a 151) b) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante c) Acta de descargos (fls. 26 y 175 a 176) d) Factura No. 0951 y 0323 (fls. 29 a 31) e) Pacto Colectivo de trabajo vigencia 2012-2015 (fls. 224 a 225) f) Fórmula médica por optometría (fl. 356) g) Informe del CTNPO (FL. 353) h) El testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos (fl. 352) i) La confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl. 352) j) Diligencia de descargos rendida por el trabajador William Orlando Jiménez Arias (fls. 317 a 319).

Sostiene que si el fallador plural hubiera valorado de manera correcta la carta de despido, se habría percatado de que la empleadora no indicó cuál fue el hecho concreto que originó la terminación del vínculo, como era su deber hacerlo. Expone que lo que se le censuró no es el hecho de haber presentado documentos contrariando lo establecido en el pacto colectivo o con ausencia de los requisitos, sino el que hubieran sido expedidos por una persona que no es profesional de la salud, de lo cual no puede predicarse engaño por su parte ni que hubiese obtenido un provecho indebido, en razón a que no se puso en duda que él sí pagó el valor contenido en la factura.

Aduce que en su interrogatorio manifestó que Judy Paola Jiménez fue la persona que hizo la transcripción de la fórmula que le entregó la optómetra, y que no tenía conocimiento de que no era profesional en tal área, o que el establecimiento de comercio no estuviera habilitado como pareció entenderlo el ad quem. Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 12 Seguidamente, expresa: En relación con el contenido de la carta de despido, son evidentes las inconsistencias en ella consagradas, toda vez que, en dicha misiva se le citan como pruebas al trabajador, entre otras, fórmula médica, informe de investigación grafológica en la cual se establece quienes son las personas que diligenciaron la fórmula médica y factura, y testimonios en los que se pone de presente lo ocurrido con los auxilios y como un compañero de trabajo cobraba por la entrega de estos soportes, lo cual, contrario sensu, se encuentra desvirtuado con el interrogatorio de parte del demandado y el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos, al cual el Ad quem le dio especial relevancia. Es así como de la revisión de los documentos obrantes en el proceso, se desprende que, el trabajador no aportó fórmula médica para tramitar el auxilio, toda vez que, por disposición del pacto colectivo vigente para la época de los hechos, no se requería y lo allegado por el trabajador obedece a las facturas No. 0951 y 0323; en cuanto a la mencionada investigación, resulta igualmente lejana a la realidad como quiera que conforme al folio 27 del expediente, corresponde a documentos que en nada se relacionan con el actor, igualmente contradictorio con lo expuesto por Martha Rodríguez al manifestar que previo al despido del trabajador no se practicó ninguna prueba en relación con los documentos allegados por el trabajador, y menos aún en cuanto a los testimonios allí citados, igualmente desvirtuados en la prueba testimonial referida, todo ello corroborado por el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte Sobre el acta de descargos y su interrogatorio de parte, plantea que las contradicciones advertidas por el juzgador de la alzada no eran tales, puesto que él siempre manifestó que en la óptica de la 19 no se le tomó ningún examen; agrega que de las facturas n.º 0951 y 0323, no se extrae que haya participado en su elaboración ni que se hubiera abstenido de pagar el valor contenido en dicho documento, requisito para acceder al auxilio de lentes.

Transcribe el artículo 19 del convenio extralegal con vigencia para el período de 2012-2015, y apunta que la obligación para acceder al beneficio allí consagrado no era la Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 13 de allegar una fórmula médica, sino el original de las facturas debidamente canceladas, como en efecto ocurrió, y que también se requería la valoración previa de un facultativo, lo cual se encontró acreditado.

En cuanto a la valoración del informe del CTNPO y la respuesta de la Secretaría de Salud, resalta que el Tribunal pasó por alto que él desconocía la situación advertida, pero que de todas maneras, no por ello los documentos aportados devienen falsos, ni mucho menos, se puede predicar que actuó con engaño y que obtuvo un provecho indebido, pues, por el contrario, se practicó el examen de optometría en lugar distinto al de la óptica y por persona distinta a Judy Paola Jiménez, de modo que si existió una trampa, fue por parte de esta hacia él en calidad de cliente.

Asevera que el representante legal de la enjuiciada confesó que esta no tenían establecido un lugar determinado donde adquirir los lentes, o practicarse los exámenes médicos, que antes del despido no recibió alguna denuncia sobre la presunta comisión de la falta, como tampoco había prueba testimonial o grafológica que lo inculpara, manifestaciones que contrarían lo plasmado en la carta de despido, y acreditan que al momento de su desvinculación no existía una sola prueba que lo vinculara en la comisión de las faltas endilgadas.

Expone que sobre los descargos de William Orlando Jiménez Arias no se pronunció el colegiado, concretamente acerca de las razones expuestas por dicho trabajador, las Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 14 cuales tampoco implicaban la aceptación de su responsabilidad. Admite que la prueba testimonial no es apta en casación, pero anuncia que debe ser controvertida de todos modos, razón por la cual se pronuncia sobre la declaración de Martha Elizabeth Rodríguez Campos para explicar que el Tribunal omitió valorarla en su integridad.

Hace la misma advertencia preliminar sobre el documento correspondiente al resultado de la investigación interna, pero resalta que el colegiado restó importancia en lo referente a que Alpina S.A., realizaba la verificación del cumplimiento de requisitos conforme al acuerdo colectivo, ya que nunca hubo devolución de la solicitud que hizo, ni denuncia alguna en su contra como se indicó en la carta de despido, ni testimonio que lo involucrara, ni que se le hubiese practicado prueba alguna en relación con los documentos aportados, vulnerando así el principio de indivisibilidad de la prueba.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 55 del CST en relación con el numeral 1 del literal a) del precepto 62 ibidem. Sostiene que en esa impropiedad incurrió el sentenciador de la alzada, […] al encontrar acreditado que engañó el trabajador a su empleador mediante la presentación de documentos falsos y como consecuencia de ello lo enmarcó como constitutivo de mala fe del actor, para con ello calificar de justo el despido, pasando Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 15 por alto que ni el actor conocía de las condiciones de optómetra de Judy Paola Jiménez, de la participación de William Jiménez en la elaboración de los documentos, como tampoco obtuvo un provecho indebido.

VIII. RÉPLICA Alpina S.A. asegura que los cargos presentan deficiencias de técnica, pues no se refiere a todas las pruebas que analizó el Tribunal, además de que denuncia unas que no son hábiles en casación, y no demuestra las equivocaciones endilgadas. Agrega que en la carta de terminación del contrato se señalaron los motivos que dieron pie a su finalización, entre otros, el quebranto del trabajador a la confianza y buena fe, el engaño a la compañía al presentar documentos contrariando lo contenido en la cláusula extralegal de auxilio de lentes, y el provecho indebido que configuraron la justeza del despido, situación que se acreditó con las demás probanzas acusadas.

En lo atinente a la segunda acusación, señala que el impugnante no demostró que los artículos 55 y 62 del CST fueran impertinentes al caso concreto, y que este ataque se soporta en consideraciones fácticas, siendo que fue orientado por la ruta del puro derecho. IX. CONSIDERACIONES Aflora en el sub lite, el desafuero cometido por la censura en el cargo perfilado por la vía directa, al sustentarlo en consideraciones de orden fáctico que son en todo ajenas a Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 16 la vía de ataque seleccionada.

Sin embargo, tal impropiedad se ve subsanada con el examen conjunto de las acusaciones. Dicho esto, en el juicio no se discutió que el pacto colectivo de trabajo vigente para el período 2012-2015, del cual era beneficiario el demandante, establecía en su cláusula 19 el denominado «Auxilio Salud Visual u Oral», consistente en el reconocimiento por parte de la empresa de un apoyo económico a los trabajadores para montura de anteojos, lentes de contacto, cambio de lentes, o para tratamientos odontológicos no cubiertos por el Sistema de Seguridad Social Integral, «[…] que se produzcan por formulación del facultativo en las instituciones autorizadas por la Compañía, y por el valor de la factura […]» (f.° 244).

También quedó claro que el demandante hizo uso de este auxilio. Asimismo, en casación no se discute que la fórmula médica presentada por el trabajador para acceder al mencionado beneficio, fue suscrita por una persona que no era optómetra. Pues bien, según la carta visible a folios 32 a 34 del expediente, la empleadora despidió al trabajador por (i) haberla engañado con la presentación de un documento que no correspondía a la realidad con el propósito de obtener un provecho indebido, en la medida en que le pagó el auxilio de lentes cuando no tenía derecho al mismo, o por lo menos no con los soportes presentados, habida cuenta de que la fórmula allegada no fue expedida por un profesional de la salud, hecho que conocía el operario.

También lo responsabilizó de (ii) causarle intencionalmente un Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 17 detrimento económico a la compañía, y le reprochó, (iii) que no le hubiera puesto en conocimiento que un compañero de trabajo vendía los certificados. El primer punto está suficientemente clarificado, y de hecho lo admitió parcialmente el recurrente como ya se anotó. Lo que este no acepta es que se le atribuya haber tenido conocimiento de esa irregularidad, y estar involucrado junto a otros trabajadores en ese actuar.

Sin embargo, el convencimiento del Tribunal de que el demandante no desconocía la situación expuesta, fue el resultado de una sesuda valoración de las pruebas recaudadas en el juicio, en franco ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los jueces del trabajo de apreciar libremente las pruebas a la luz de los principios científicos que informan su crítica, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, sin que se advierta una apreciación caprichosa de las mismas.

Por el contrario, el acta de descargos no es suficiente para inferir que el actor desconociera las irregularidades presentadas, pues solo registra su versión de los hechos ante su empleador con ocasión de la investigación adelantada. No se olvide, además, que el interrogatorio de parte del demandante no es prueba calificada en la casación del trabajo, de modo que no es posible fundar en esta pieza probatoria una acusación eficaz, salvo que contenga una confesión, algo que evidentemente no es lo que pretende alegar el recurrente en esta ocasión. Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 18 En todo caso, lo que ocurre es que el Tribunal le restó credibilidad a la manifestación de Gómez Rivera relativa a que desconocía las anomalías de los documentos presentados, luego de contrastar sus declaraciones, rendidas tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio, con otras pruebas, tales como las facturas y órdenes de ventas n.° 0323 del 2 de abril de 2014 y 0951, y el testimonio de Martha Rodríguez Campos, pues a partir de estas probanzas concluyó que no era lógico ni coherente, ni acompasado con las reglas de la experiencia, que el trabajador no se hubiera detenido a verificar que quien aparecía relacionada como facultativa no era la persona que lo auscultó, y decir que no sabía si Judy Jiménez era la hermana o no de William Jiménez.

La Corte no advierte equivocado dicho raciocinio, sino que, además, lo respalda, pues al adentrarse en el interrogatorio, en aras de resolver de fondo el asunto, se advierte que el demandante fue enfático en sostener que se acercó a la óptica donde la doctora Viviana Solórzano fue la que le practicó los exámenes médicos, pero en el acta de descargos dijo que «el examen sí lo hizo esa chica JUDY PAOLA JIMÉNEZ», evidenciándose de este modo otra contradicción. A ello se suma que en las facturas y en las órdenes mencionadas en líneas anteriores, es Judy Jiménez quien aparece como optómetra, por lo que ciertamente no es lógico que el accionante adujera que no sabía que tal aspecto, en sí mismo, anunciaba una irregularidad que ameritaba ser Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 19 esclarecida, por lo menos antes de presentar la solicitud del auxilio ante la empresa.

A lo anterior se agrega que, contrario a lo argüido en el recurso, el cotejo de la versión rendida en los descargos del 23 de noviembre de 2016 con la provocada en la diligencia del interrogatorio de parte llevada a cabo en la audiencia del 10 de julio de 2018, sí muestra serias discordancias que no podía pasar desapercibidas el sentenciador plural de la instancia, como en efecto no lo hizo.

Así, se advierte que en el interrogatorio admitió que se dirigió a la óptica de Judy Paola porque en la empresa había publicidad de ese establecimiento, y porque varios compañeros le indicaron que ahí el precio era mejor que en Sopó y Zipaquirá, y porque su compañero de trabajo Álvaro Pinzón, le dijo que «[…] en Bogotá había una óptica, daban unas gafas de muy buen material donde nos hacían los exámenes que él también había ido y eran más económicos que en cualquier otro sitio en la ciudad de Zipaquirá […]».

Sin embargo, tal afirmación no se muestra acorde con lo dicho en los descargos, cuando manifestó que la fórmula fue expedida en Bogotá en la dirección que está en la factura y que él asistió a la óptica, discordancia que termina de corroborar el raciocinio del ad quem. De otro lado, pero en línea directa con lo que se acaba de exponer, no es fundada la acusación del recurrente al insistir en la inexistencia del provecho indebido, pues, al final, el empleador le pagó el auxilio sin tener por qué hacerlo, ya que el trabajador no aportó el soporte exigido por Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 20 la cláusula extralegal, con lo cual compensó, si la hizo, la supuesta erogación económica registrada en las cuestionadas facturas n.° 0323 y 0951.

Continuando con las evidencias singularizadas en el cargo, observa la Sala que la declaración de Martha Elizabeth Rodríguez Campos, y el informe del presidente de la CTNPO, este último por su carácter testimonial al tratarse de un documento declarativo de tercero, no son pruebas hábiles en la casación del trabajo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

La diligencia de descargos adelantada a William Jiménez tampoco le ayuda al recurrente en su propósito de derruir la providencia impugnada, sino que, en vez de ello, confirma las anormalidades que se presentaron a la hora de solicitar el auxilio, las cuales tampoco eran aisladas, puesto que se logró comprobar que aquel trabajador era quien expedía las facturas sin tener la calificación, idoneidad y autorización legal para ello.

En cuanto a las declaraciones del representante legal de la pasiva, estas no comportan una confesión que conduzca a encontrar acreditado alguno de los yerros fácticos enumerados, pues en nada influye que el declarante haya mencionado -como lo repara la censura-, que no existían determinados establecimientos de comercio exclusivos para el trámite del beneficio, o que frente al trabajador en particular hubiera una denuncia previa a través de la línea ética sobre la supuesta comisión de la falta, como quiera que Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 21 bastaba acreditar el accionar irregular del actor para fundar la falta atribuida, sin otros aditamentos.

Además, su manifestación acerca de si existían pruebas o no de la falta achacada a la terminación del contrato, tampoco es determinante, pues en últimas, el empleador está compelido a demostrar en el juicio la justa causa esgrimida para finiquitar el vínculo laboral, carga probatoria que cumplió en el sub judice. Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada.

En suma, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa a la providencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Arguye que la vulneración normativa se produjo cuando el ad quem consideró que la actitud del empleador fue de buena fe, y lo absolvió de las sanciones moratorias, toda vez que «[…] era evidente que de haberse apreciado las pruebas antes descritas y que para otros efectos si se valoraron, la decisión adoptada hubiese sido otra, como quiera que es innegable el actuar desprovisto de buena fe con que actuó la demandada».

Subraya que no había prueba alguna que permitiera inferir el actuar de buena fe de Alpina S.A. y que ésta siempre tuvo conocimiento de la naturaleza retributiva de los Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 22 reemplazos realizados a través de la denominada bonificación por mera liberalidad, pero, aun así, mantuvo esa conducta durante más de 7 años, lo cual no le permitía presentar como excusa para no liquidar dichos rubros como factor salarial.

Para soportar sus argumentos cita la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509. XI. RÉPLICA La accionada pone de presente que este cargo también se soporta en consideraciones fácticas, puesto que se afirma que no hay prueba que permita inferir el actuar de buena fe de la demandada. Señala que la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que la existencia o no de buena fe en el empleador, de cara a la aplicación de las sanciones por mora de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, es una cuestión de hecho que no puede plantearse por la vía de puro derecho.

XII. CONSIDERACIONES Tiene razón la opositora en el reproche de orden técnico que le hace al cargo, pues, en efecto, pese a que fue enderezado por la senda del derecho, la recurrente lo fundó en que el Tribunal apreció con error las pruebas que lo llevaron a la convicción de que la bonificación por mera liberalidad y los viáticos eran salario.

El argumento así planteado invita a la Corte necesariamente a verificar lo que Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 23 quedó demostrado en el juicio, lo que evidentemente resulta por completo impropio a la senda escogida por la censura, habida cuenta de que, si la inconformidad radica en temas fácticos, como la buena o mala fe del empleador, el ataque debe orientarse por la vía indirecta.

Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL13064-2016, la Corte razonó de esta manera: Por último, la censura controvierte la absolución a la moratoria dispuesta por el tribunal de cara a las prestaciones reconocidas por la primera parte del contrato, quien se basó para negarla en que la enjuiciada actuó de buena fe, convencida de que no podía tener contrato de trabajo con el accionante, al inicio de la vinculación, porque el gerente no tenía la autorización para celebrar esta clase de contratos.

Para tal efecto, el recurrente alega la interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pero, desde esta perspectiva, no se equivocó el juzgador al examinar la buena o mala fe del empleador, según la justificación que este dio y acreditó para su proceder. Si la censura estimaba que la justificación dada por la entidad no era seria, o convincente, debió acudir a la vía indirecta, con la denuncia de los yerros fácticos evidentes cometidos por el tribunal, debidamente sustentada en prueba calificada; sin embargo, el recurrente no optó por este camino. De la mano con lo expuesto, conviene recordar que esta Corporación ha adoctrinado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; «[…] vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, desde lo jurídico, el Tribunal no cometió ninguna equivocación, pues no exoneró a la pasiva de las moratorias en forma automática, sino que tal determinación obedeció a un estudio de las pruebas allegadas al plenario, que lo llevaron a la convicción de que el incumplimiento patronal evidenciado no fue de mala fe.

Para la Sala, las razones por las cuales el ad quem absolvió a la enjuiciada de las indemnizaciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, se fundaron en motivos razonables y, en todo caso, protegidos por la libre formación del convencimiento establecida en favor del juez colegiado en el artículo 61 del CPTSS. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ALEXÁNDER GÓMEZ Radicación n.° 85274 SCLAJPT-10 V.00 25 SIERRA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. (ALPINA S.A.).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ