PAGE Radicación n.° 81531 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1971-2019 Radicación n.° 81531 Acta n° 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por PROMIGAS S.A. E.SP., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA-SINTRAMINERGÉTICA- contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 30 de mayo de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES El conflicto colectivo de trabajo inició con la presentación, por parte del Sindicato, del pliego de peticiones, el 17 de enero de 2017, que dio lugar al inicio de la etapa de arreglo directo, el 30 de enero de igual año, la cual se extendió hasta el 18 de febrero de 2017, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, por lo cual, la asamblea general de los trabajadores afiliados a la organización sindical, el 25 de febrero de esa anualidad, decidieron someter el diferendo a un Tribunal de Arbitramento, la cual aceptó el Ministerio de Trabajo, procediendo a nombrar al tercer árbitro, el 20 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que las partes habían designado cada uno al suyo.
Así, mediante la Resolución No. 0557 del 20 de febrero de 2018, la autoridad administrativa integró debidamente el Tribunal, y ordenó que aquél debía sesionar en la ciudad de Barranquilla. El Tribunal se instaló el 16 de marzo de 2018, y convocó a las partes a una sesión para ser escuchados, el 3 de abril de igual año. Prorrogado el término para fallar en tres ocasiones, los árbitros llevaron a cabo varias sesiones, los días 3, 10, 17 y 24 de abril de 2018, y los días 4, 8, 15 y 29 de mayo de igual año. Finalmente, el 30 de mayo se profirió el laudo arbitral con salvamentos parciales y aclaración de voto de dos integrantes del Tribunal.
Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, decidieron interponer el recurso extraordinario de anulación. El 9 de agosto de 2018, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado por separado, para que las partes presentaran la correspondiente réplica, término dentro del cual ejercieron su derecho de contradicción, según constancia secretarial obrante a folio 24 del cuaderno de la Corte.
El 8 de octubre de 2018, la organización sindical presentó memorial en el que manifestó que daba alcance al escrito de réplica con nuevos argumentos con el objetivo de que se descartaran las manifestaciones presentadas por la empresa. II. RECURSO DEL EMPLEADOR Fue propuesto bajo tres ejes temáticos: i) la competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver algunos puntos del pliego de peticiones, que en su criterio tocaban asuntos expresamente regulados en la Ley; ii) beneficios otorgados de manera extra petita o con efectos retrospectivos, e; iii) inequidad manifiesta.
También indicó que existían acuerdos parciales entre las partes previo a la resolución del conflicto por el Tribunal de Arbitramento que no fueron respetados por los árbitros. Finalmente manifestó, que el laudo se caracterizaba por la “ pobreza y simpleza de la sustentación argumentativa”, a través de la cual se impuso al empleador costos laborales desproporcionados e inequitativos, con la simple mención de que como la empresa tenía dinero, podía asumir las peticiones del sindicato.
Así, precisó que los árbitros decretaron aumento de salarios, bonificación por laudo, auxilio sindical, primas de junio, navidad y extralegal de vacaciones, sin ningún tipo de lógica, técnica o razonabilidad, imponiendo cargas desproporcionadas a la empresa desde todo punto de vista, por lo que solicitó su anulación. Los argumentos específicos, serán reseñados en el momento en que se analice cada una de las cláusulas que expresamente cuestionó el recurrente.
III. OPOSICIÓN La organización sindical se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto por la empresa, pues en su concepto, el laudo arbitral, salvo las objeciones que presentó con su alzada, debe permanecer inmodificable. Señaló, que frente a la competencia del Tribunal, dicho organismo fue convocado para solucionar los puntos no acordados en la etapa de arreglo directo, y para ello, acudió a las directrices que ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. Precisó que, « …[n]o se entiende las pretensiones de la empresa Promigas S.A. E.S.P., al proponer Recurso de anulación total del laudo Arbitral proferido por el tribunal de Arbitramento Obligatorio, que regula las relaciones laborales entre la empresa y el Sindicato, pues, con su proceder desconoce la presentación del Pliego de Peticiones por parte de los trabajadores afiliados al Sindicato “Sintramienergetica”, como también el arreglo Directo que se dio entre las partes, Empresa-Sindicato, y que al no llegar a ningún acuerdo le correspondió al Ministerio del trabajo convocar el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto existente, por ser un Sindicato minoritario en la empresa, y no podría ser de otra manera, pues, es conocido que, el “arbitramento Obligatorio está instituido para la resolución de aquellas reivindicaciones con fines económicos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con ocasión de la labor que les ha sido encomendada, los cuales se han denominado por la doctrina como conflictos económicos o de intereses.
Estos tienen como propósito acrecentar un derecho existente o crear un nuevo”. Agregó, que no era cierto «…que los Árbitros hayan adoptado metodología “exótica” de tinte condenatorio, como lo afirma la apoderada judicial de la empresa Promigas, pues bien, no se puede juzgar a priori, sin antes analizar individualmente cada una de las peticiones de los trabajadores, como sí lo hizo el Tribunal de Arbitramento, y es que este Laudo le sería aplicable al dieciocho (18) trabajadores sindicalizados de los trescientos (300) que tiene la empresa y que el resto de trabajadores estarían gozando de un Pacto Colectivo, posiblemente en mejores condiciones de beneficios para los trabajadores no sindicalizados acogidos a éste pacto.».
Sobre el cuestionamiento que efectuó la empresa porque supuestamente el Tribunal de Arbitramento emitió el laudo sin tener en cuenta el principio de equidad, señaló que tal argumento era desacertado, ya que por el contrario, los árbitros consagraron unos beneficios teniendo en cuenta un punto intermedio, y de esa manera evitaron una injusticia que afectara la actividad empresarial.
Reiteró en este punto «…que los fallos de los árbitros son en equidad y no en conciencia, y como ya se indicó, la motivación en equidad no puede desatender las particularidades concretas del caso o las circunstancias fácticas del contexto en el que aquellos deciden, esto por cuanto, como ha manifestado la Corte Constitucional, “su sentido mismo es buscar el equilibrio en la decisión evitando cargas y efectos excesivamente gravosos para las partes y asignando beneficios a quien los necesita o merece” (Corte Constitucional Sentencia SU 837 de 2002)”.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero rememorar, que la Sala tiene asentado que en virtud al recurso de anulación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del CPT y SS, a la Corporación le corresponde al momento de proferir la decisión que resuelve tal impugnación, determinar si declara exequible el Laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o anularlo cuando aparezca fundado un motivo que amerite su invalidez; o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados.
En forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.
La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 5693-2014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: «En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.» Tiene dicho también la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.
La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).
Igualmente la Sala ha precisado, que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan deben adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: «(…) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.
Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.
De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.
No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)”.» De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Acorde con lo anterior, la Sala procederá a analizar las diferentes inconformidades planteadas en los recursos interpuestos por las partes, comenzando por el del empleador. 1. Solicitud de anulación o modulación de artículos normativos donde el Tribunal excedió su competencia. 1.1 No discriminaciones. (Lo resaltado es lo que se discute).
Pliego de peticiones (artículo 2). «Para efectos de esta convención queda prohibida toda clase de discriminación por razones sindicales, políticas, regionales, de nacionalidad y todo acto contra el derecho de sindicalización, como también de profesión, puesto o lugar de trabajo. La persona que ejercite tal discriminación, podrá ser demandada ante la justicia ordinaria y si ésta la condenare será despedida.
El trabajador o trabajadores discriminados serán restablecidos a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores». Contenido del Laudo Arbitral (artículo 1). «PROMIGAS S.A. ESP., no hará discriminaciones entre sus trabajadores, por motivos sindicales, políticos, religiosos, profesionales, puesto o lugar de trabajo, ni de nacionalidad, salvo respecto de esta última la permitida por la ley.
La persona que hiciere la discriminación, podrá ser demandada ante la justicia y si fuere condenada será despedida. Los demás términos de la norma convencional (art. 2º) siguen vigentes.» Criterio del recurrente. Señaló el empleador, que el Tribunal estudió un punto que versa sobre temas de tipo normativo y legal, por cuanto agregaron la expresión «puesto o lugar de trabajo» modificando un artículo, que si bien precede el conflicto, al estar en la Convención Colectiva existente, ello no significaba que los árbitros pudieran inmiscuirse en ese aspecto, y por ello, debieron declarar su falta de competencia. Precisó, que la garantía de no discriminación a los trabajadores sindicalizados, es de carácter legal y constitucional, por lo que no era de competencia del Tribunal regular sobre tal aspecto.
En ese sentido, solicitó la exclusión de la aludida expresión de la cláusula arbitral. Análisis de la Corte. Efectivamente, el Tribunal de Arbitramento, acorde con lo solicitado por el sindicato, decidió adicionar a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, un elemento a la relación entre empleador y trabajadores, que tiene que ver con la no discriminación por cuenta del puesto o lugar de trabajo.
En ese sentido, es cierto que en el ordenamiento jurídico, particularmente en el artículo 10 del CST, y el artículo 13 de la Constitución Política, se encuentra la cláusula de igualdad o principio de no discriminación, en el sentido de prohibir el trato diferente y perjudicial que se da a una persona con fundamento en categorías como la raza, el sexo, el género, las ideas políticas, la religión, entre otras, por lo que desde ese punto de vista, resulta inane cualquier prebenda o aditamento al contenido normativo.
No obstante, el hecho de que dicha cláusula resulte inane, no la hace contraria al ordenamiento jurídico, y en esa medida no hay lugar a anularla, puesto que la función de los árbitros los lleva a que puedan pronunciarse sobre las reclamaciones de los protagonistas del diferendo, teniendo como únicos límites, además de lo que realmente sean derechos adquiridos de las partes, la equidad y el objeto para el cual se les convocó, ello sin afectar los derechos o facultades de las partes reconocidos por la Carta Política y las leyes.
En consecuencia, hacer una precisión en el laudo arbitral, en el sentido de establecer concretamente, que por razón del puesto que ocupa un trabajador o el lugar donde se desempeñe, no es motivo para que el empleador niegue el reconocimiento de los derechos a los trabajadores, para nada se opone a la labor de los componedores, como reguladores adicionales de las relaciones laborales.
Por lo demás, la Corte en otras oportunidades, en las que si bien no se discutió determinado beneficio, se estudió la posibilidad que tiene el Tribunal de Arbitramento de plasmar en el laudo, principios fundamentales del trabajo, como en las sentencias SL3325-2018 y SL4748-2018. En esta última se indicó: «Finalmente, no está por demás recordar, específicamente frente a los pedimentos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad) y 4 (derecho de asociación), que su incorporación o no es inane o, por decirlo de otra manera, no son elementos transformadores de las relaciones laborales sino una simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.
En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014 y CSJ SL 3325 de 2018, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.
Por tal razón, tampoco hay motivos para anular la negativa de los puntos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad) y 4 (derecho de asociación), máxime que no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. » (Negrilla y subrayado fuera del original). Por lo dicho, no se anulará esa parte de la disposición arbitral. 1.2 Contratos de trabajo y estabilidad laboral.
(Lo resaltado es lo que se discute). Pliego de peticiones (artículo 3). «Este Artículo de la CCTV, se modifica estableciendo que todo contrato de trabajo a término fijo, después de seis (6) meses, se transforma automáticamente a término indefinido. Además tendrá la adición del siguiente Parágrafo: La empresa no efectuará despido de trabajadores sin justa causa.
En el supuesto de efectuarlos, el trabajador despedido podrá acudir ante la justicia ordinaria y el señor Juez queda facultado para ordenar el reintegro y pago de salarios dejados de pagar, prestaciones sociales y seguridad social, en el caso de encontrar que el despido fue producido sin justa causa. En caso de que la empresa Promigas S.A. ESP., enajene, ceda, venda, done o cualquier otro medio de transferir el dominio total o parcialmente, esta empresa alguna (s) de sus dependencias a otra y otras empresas, este acto jurídico no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo de sus trabajadores celebrados con anterioridad a este hecho y los trabajadores continuarán con todos los derechos y beneficios conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, la Constitución Política y la Ley».
(Sic) Contenido del Laudo Arbitral (artículo 2). «La empresa podrá celebrar contratos de trabajo por término fijo, después de seis (06) meses por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, a término indefinido, para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio y en general de acuerdo con la Ley. Parágrafo Primero: Si vencida la prórroga la empresa requiere los servicios del trabajador en misión, deberá contratarlo directamente.
Parágrafo segundo: Cuando por ausencia temporal, ya sea por vacaciones, licencias, enfermedades, u otra causa deba ser reemplazado un trabajador por más de cinco días en su cargo u oficio, se dará preferencia a un trabajador de inferior categoría que será el que inicialmente se nombre y el reemplazante devengará el mismo salario que el reemplazado durante el tiempo que ocupe dicho cargo.
En ningún caso el reemplazante será desmejorado en categoría y salario. Parágrafo tercero: En caso de sustitución de empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios, los contratos de trabajo existentes, así como los beneficios legales y extralegales que tuvieron los trabajadores, no se extinguen, ni suspenden ni se modifican.
Criterio del recurrente. Solicitó la anulación del parágrafo tercero de dicho artículo, por cuanto en su criterio, los árbitros no tenían competencia para pronunciarse sobre un aspecto cuya regulación se encuentra en la Ley, como lo es el tema de la sustitución patronal. Análisis de la Corte. De antaño, la Corte se ha pronunciado en forma concreta cuando los árbitros entran a disponer sobre la figura de la sustitución patronal, señalando que ese es un tema del ámbito del legislador, por ende, los componedores no les corresponde imponer obligaciones a las partes en esa materia ni alterar sus efectos.
Así, por ejemplo, en sentencia SL5693-2014, retomando la del 4 septiembre de 2007, rad. 32093, en forma específica sobre esta institución jurídica, indicó: “(…) Sobre el particular debe memorar la Corte que el tema de sustitución patronal es de la órbita del legislador y no le es dado a los árbitros imponer obligaciones a las partes en contraposición a lo previsto en la ley; mucho menos en el presente caso, en el que se pretende atribuir una obligación a un tercero que asuma la hipotética calidad de empleador en el evento de una liquidación de la empleadora (sentencia de la C.S.J. S.L. 12 dic. 2012, rad. 55.340).
Allí la Sala también recordó lo expresado en sentencia 4 sept. 2007, rad. 32093, así: “A juicio de la Corte, por ser la figura jurídica de la sustitución patronal un aspecto de estricta regulación legal, no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para alterar su contenido y alcance, pues el mismo ordenamiento jurídico existente es el que establece los requisitos para que se configure ese fenómeno y el marco de las responsabilidades del antiguo y el nuevo empleador.
Adicionalmente, como el contenido del artículo del pliego, envuelve un asunto rigurosamente jurídico, en la medida en que prevé las consecuencias que tal situación genera, los árbitros no tenían competencia para discurrir sobre dicho tema. De otro lado, al extenderse la responsabilidad solidaria del sustituto y del sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consuma la sustitución, tal normativa comporta una regulación respecto de eventuales y futuros empleadores, no involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, máxime que las cláusulas obligacionales de carácter colectivo, por esencia, solamente son vinculantes para las partes que las suscriben.”.
Y, recientemente, en sentencia SL3910-2018, volvió a enfatizar sobre el tema: “(…) De otra parte, si el tribunal de arbitramento no tiene competencia por ejemplo, para temas relacionados con supresión porque está asignada a la Constitución y la ley, tampoco la tiene para establecer los efectos de la sustitución patronal, como lo podría ser precisamente a través de una reestructuración en los términos consagrados en la norma arbitral que antecede y, que como se dijo, será anulada.
Recuérdese que la recurrente presta un servicio público, lo que significa que, está sujeta en estricto rigor, dado su objeto social, a específicas reglas de estirpe constitucional y legal que, desde luego, los árbitros no pueden desconocer. Cumple recordar que igualmente esta Corte ha enseñado, con persistencia, que los arbitradores tampoco tienen competencia para pronunciarse en lo que respecta a los efectos de la sustitución de empleadores es un asunto de estipe jurídico, como sería, por ejemplo los efectos de una reestructuración de la norma anterior, ya que la dicha figura tiene una regulación legal tanto en el sector público como en el privado y ella procura respetar los derechos de los trabajadores, pues sus implicaciones son precisamente disminuir los fenómenos que les sean nocivos con ocasión del cambio del empleador, de manera que la nueva situación no sea perjudicial para el normal funcionamiento de las relaciones entre asalariados y empleadores.
Al punto, la Sala en sentencia CSL SL, del 4 de sep. 2007, rad. 32093, también expresó: A juicio de la Corte, por ser la figura jurídica de la sustitución patronal un aspecto de estricta regulación legal, no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para alterar su contenido y alcance, pues el mismo ordenamiento jurídico existente es el que establece los requisitos para que se configure ese fenómeno y el marco de las responsabilidades del antiguo y el nuevo empleador.
Adicionalmente, como el contenido del artículo del pliego, envuelve un asunto rigurosamente jurídico, en la medida en que prevé las consecuencias que tal situación genera, los árbitros no tenían competencia para discurrir sobre dicho tema. (…)”. En ese horizonte, como en este punto los árbitros determinaron nuevamente los alcances de la figura de la sustitución patronal, aspecto estrictamente jurídico, era claro que no tenía competencia el Tribunal de Arbitramento para pronunciarse.
De modo que le asiste razón al recurrente, y en esa medida se anulará la disposición arbitral que reguló el punto. 1.3 Estabilidad por cambios contractuales y operativos. Pliego de peticiones (artículo 9). «En los casos en los que por cualquier razón la empresa haya cesado o cese temporal o definitivamente actividades en alguna de sus sedes o estaciones, donde laboren trabajadores sindicalizados, ésta procederá a reubicarlo (s) a otra estación en la que se garantizará iguales o mejores condiciones laborales; el nuevo lugar de labores debe cumplir las condiciones para que el cambio no desmejore sus condiciones y calidad de vida”.
Contenido del Laudo Arbitral (artículo 7). «Cuando por cambios contractuales y operativos el servicio no se preste por culpa o disposición del empleador, el trabajador tendrá derecho a recibir el salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses.» Criterio del recurrente. Peticionó la anulación de esta disposición arbitral, pues en su criterio, el artículo 140 del CST, regula la figura del pago de salarios sin prestación del servicio por culpa del empleador, por lo que el Tribunal carecía de competencia para resolver dicho asunto, lo mismo que para modificar el texto legal, al introducir nuevos elementos y una forma de liquidación del salario, aunado al hecho de que la petición del sindicato no se refería al pago de salarios sino a una reubicación, por lo que los árbitros pronunciaron en dicho punto un fallo extra petita.
Análisis de la Corte. Con respecto a la figura del salario sin prestación del servicio, que fue lo que el Tribunal impuso en esta cláusula, es evidente que los árbitros excedieron su competencia, por cuanto, lo que el sindicato peticionó, fue una reubicación para los trabajadores sindicalizados en caso de que el empleador cese actividades temporal o definitivamente en alguna de sus sedes, y no el pago exclusivo de días de salario; es decir, una propuesta de continuar prestando el servicio en otras zonas debido a algún imprevisto del empleador, y con ello, no sólo verse beneficiado el trabajador con el pago del sueldo, sino el empleador, al recibir como contraprestación una labor material o intelectual en alguno de sus sitios de producción. Por dicha razón, la Sala anulará la disposición arbitral, en esa medida sobre el análisis de los demás argumentos propuestos por el recurrente en esta materia. 1.4 Políticas.
Pliego de peticiones (artículo 17). «Este artículo se adiciona, en el sentido que la empresa capacitará los trabajadores sindicalizados de acuerdo a las últimas normas legales vigentes, en los temas de Higiene, Salud, Medio Ambiente, Manejo de Residuos y Seguridad en el Trabajo.» Contenido del Laudo Arbitral (artículo 15). «La empresa capacitará los trabajadores sindicalizados, de manera presencial, virtual o de cualquier otra forma, sobre la expedición de nuevas normas legales vigentes, en los temas de Higiene, Salud, Medio Ambiente, Manejo de Residuos y Seguridad en el Trabajo, a los trabajadores que sus puestos de trabajo tengan relación con dichos temas.».
Criterio del recurrente. Señaló, que tal adiestramiento, es un aspecto que se encuentra definido en diversas normas del ordenamiento jurídico, por lo que al tratarse de un punto de derecho, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse frente a dicho aspecto. Análisis de la Corte. En relación con los programas de capacitación sobre riesgos laborales a que se encuentran sometidos los trabajadores, que los componedores fijaron en el laudo bajo la cláusula de “ políticas”, ciertamente, como lo precisó el recurrente, existen diversas normas que imponen como obligación al empleador brindar información e instruir a sus dependientes con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que pueden afectar la seguridad y la salud en el trabajo.
Además de las referencias normativas que citó el empleador en el recurso, se encuentra el Decreto 1072 de 2015, que generó la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), el cual consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua e implementación de políticas, organización, planificación, aplicación, evaluación, y auditoria para velar por la protección del conjunto de la comunidad trabajadora.
De manera que el empleador se encuentra obligado a brindar la aludida capacitación con la participación de los trabajadores, garantizando a través de dicho sistema, la aplicación de las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mejoramiento del comportamiento de los trabajadores, las condiciones y el medio ambiente laboral, y el control eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo.
Se incluye allí la prevención de los accidentes y las enfermedades laborales, y también la protección y promoción de la salud de los trabajadores. En ese sentido, aunque puede resultar inane por parte del Tribunal de Arbitramento, repetir esa obligación legal, pues no le añade ninguna consecuencia económica o práctica a la que está en la legislación, la consagración expresa en una cláusula arbitral, no es motivo de anulación, tal como se explicó en líneas precedentes, máxime que consagra un principio laboral o deber de formación a los trabajadores en la seguridad y manejo de los riesgos del trabajo. 1.5 Aplicación de sanciones (parágrafos 1 y 2).
Pliego de peticiones (artículo 4). «Este Artículo de la CCTV, tendrá la modificación en el literal d) quedando de la siguiente manera: Contra la sanción disciplinaria procederá el recurso de apelación ante el superior jerárquico de la empresa. La apelación debe ser interpuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción y resuelta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación del recurso.
Además tendrá la adición de los siguientes parágrafos: 1) La empresa cumplirá en forma estricta e integral lo dispuesto en la Sentencia 593 de 2014, para la aplicación del debido proceso en los procedimientos disciplinarios. Igualmente, se abstendrá de realizar interrogatorios al personal llamado a descargos y permitirá, si el sindicato lo solicita, la intervención de un asesor externo en la diligencia de descargos.
Parágrafo
2. ESCALA DE SANCIONES Cuando un trabajador incurra en falta que conlleve sanción disciplinaria, por vez primera, consistirá en un llamado de atención. Por segunda ocasión, la sanción disciplinaria no excederá de dos (2) días seguidos. Por tercera ocasión y en adelante, la suspensión disciplinaria no excederá de cuatro (4) días seguidos. Parágrafo
3. PRESCRIPCIÓN DE SANCIONES Toda sanción impuesta prescribirá a los tres (3) meses, siendo retirada de la historia laboral y entregada de inmediato al trabajador.» Contenido del Laudo Arbitral (artículo 3). «Antes de aplicarse una sanción disciplinaria por presumirse la comisión de una falta por parte de un trabajador sindicalizado, la empresa dará oportunidad de ser escuchados tanto el trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato al que pertenezca, mediante el cumplimiento del siguiente procedimiento: a) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al conocimiento de la presunta falta, la empresa citará por escrito al trabajador inculpado señalando día, hora y lugar donde deberá presentarse para rendir descargos.
De esta citación se hará llegar copia al sindicato para que se designen a los dos (2) representantes que asistan al trabajador. b) La diligencia se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de citación levantando acta que firmarán los asistentes y copias de la cual se entregarán a los interesados. c) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la diligencia de descargos la empresa comunicará la decisión final al trabajador inculpado y al Sindicato. d) Contra la sanción disciplinaria procederá el recurso de apelación ante el superior jerárquico del representante de la empresa que haya decidido en primera instancia. La apelación debe ser interpuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción y resuelta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del recurso.
Parágrafo: para la aplicación de sanciones disciplinarias se aplicará de manera estricta lo previsto en la sentencia C-593/2014 de la Corte Constitucional. No produce efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite. Parágrafo 2. Escala de Sanciones: a) Cuando un trabajador incurra en falta que conlleve sanción disciplinaria, por vez primera, consistirá en la suspensión de 1 a 5 días. b) Por segunda ocasión, la sanción disciplinaria consistirá en la suspensión de 1 a 10 días. c) Por tercera ocasión y en adelante, la suspensión disciplinaria consistirá en la suspensión de 1 a 25 días.».
Criterio del recurrente. Solicitó la anulación de los parágrafos de dicho artículo, pues los árbitros, al alinear el procedimiento disciplinario con fundamento en un parámetro jurisprudencial, en su concepto, genera incertidumbre jurídica, como quiera que a futuro, la Corte Constitucional puede cambiar de orientación. Indicó, que con dicha estipulación se crearían dos procedimientos sancionatorios: uno previsto en la actual Convención Colectiva de Trabajo, y el otro, consagrado en la sentencia de la Corte Constitucional, provocando una colisión normativa, que podría generar problemas de aplicación e interpretación para las partes.
Añadió, que el Tribunal excedió su competencia, al incluir un parágrafo que regula la escala de sanciones, específicamente al establecer el tiempo de duración de la sanción, lo cual afecta el poder decisorio que tiene el empleador con respecto al trabajador. Análisis de la Corte. La Corte recuerda el criterio relacionado con la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones.
Se ha dicho que no hay razones para considerar que este tipo de decisiones constituya una extralimitación en la competencia de los árbitros, al tenor del artículo 458 del CST, sino que por el contrario, ello responde a la protección del proceso tendiente a garantizar al trabajador para que, previo a la imposición de una sanción de esta naturaleza, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma empresa la que adopte la decisión pertinente.
Así lo ha dicho en sentencias de anulación CSJ SL12506-2016, rad. 62865, CSJ SL2034-2016, rad. 72904- SL8693-2014 rad. 59713. Ahora, que el Tribunal haya acogido como referencia en el aludido procedimiento, lo establecido en la sentencia C-593 de 2014, de la Corte Constitucional, para nada resulta excesivo, o generador de incertidumbre jurídica en la relación entre empleador y trabajador, pues simplemente, su labor se centró en hacer énfasis, en que el aludido procedimiento disciplinario, incluso de llegar a existir algún vacío en la regulación previamente diseñada, debe seguir los parámetros jurisprudenciales en esa materia, que indican que el empleador previo a la imposición de cualquier sanción, debe garantizar el respeto de las garantías propias del debido proceso, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la aludida sentencia, relacionadas con: « (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.
Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.».
En consecuencia, no puede generarse ninguna colisión de normas o procedimientos como lo sugirió el recurrente, o que a futuro la empresa quede sometida a unos precisos parámetros frente a un cambio jurisprudencial, ya que lo que hicieron los componedores, en el marco de sus competencias, fue establecer unas bases sólidas sobre las cuales se rige el poder sancionatorio por quien lo ejerce, incluso cuando lo expresan los particulares en sus relaciones, obligándolo a quien está facultado para ello, a aplicar lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto, esta garantía fundamental es aplicable a toda actuación de carácter administrativo que sigan las empresas tanto del sector público, como del sector privado, cuando van a ejercer su poder sancionatorio frente a un trabajador, por la supuesta ocurrencia de una falta que amerite una sanción contemplada, bien sea en la ley o en los reglamentos internos de trabajo.
De otra parte, en lo que sí acierta el recurrente, es en que los árbitros no están facultados para establecer las escalas, ni reducir los tipos de sanciones disciplinarias establecidas en el CST, ni los topes legales de su graduación, pues con ello se afecta el poder de subordinación que ejerce el empleador. En sentencia del 3 de mayo de 2017, con radicado SL6108-2017, sobre dicho punto, la Corte indicó lo siguiente: «Tiene razón el recurrente cuando afirma que el Tribunal excedió su competencia al disponer este precepto.
La regulación de una escala de sanciones disciplinarias se encuentra en el ámbito del ejercicio del poder de subordinación que ejerce el empleador, dentro del marco definido por el legislador en los artículos 111 al 115 del CST; para tal efecto, el ordenamiento jurídico laboral en el artículo 114 ibídem prevé que el empleador no podrá imponer sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o contrato individual de trabajo, de donde se desprende que, en principio, la clasificación de las medidas correccionales del comportamiento de los trabajadores, así como su cuantificación, pueden ser materia de laudos de arbitrales.
No obstante, los árbitros no tienen competencia para reducir los tipos de sanciones que relaciona el estatuto del trabajo, así como los topes legales de su graduación, como sucedió en este caso que, al ser relacionadas en el laudo, no se incluyeron las multas y se redujo desproporcionadamente los topes señalados a la sanción de suspensión en el código, cuyo máximo permite, para la primera vez que se vaya a imponer esta medida, hasta ocho días; y, para la segunda, hasta por dos meses.» En consecuencia, se anulará exclusivamente el parágrafo 2º de la cláusula sobre aplicación de sanciones. 1.6 Permisos para diligencias, cursos, conferencias, etc.
Pliego de peticiones (artículo 5). «Lo establecido en el artículo 7º de la CCTV, es modificado en la forma siguiente: a) Los días de permiso sindical remunerado será de veinte (20) días mensuales y los días de anticipación para solicitarlos, queda reducido a cinco (5) días; b) la respuesta de la empresa será dada con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha del permiso; c) los permisos no podrán ser negados, porque obstruyen el ejercicio de las libertades sindicales».
Contenido del Laudo Arbitral (artículo 4). «La Empresa reconocerá un total de siete (7) días mensuales de permisos remunerados repartidos entre los miembros de la Junta Directiva de “SINTRAMIENERGETICA”, nacional o seccional, y los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos designada para la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., siempre y cuando tales directivos sindicales o miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos, sean trabajadores de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., y que el número de permisos que coincidan en el mismo día no perjudique el funcionamiento de la empresa, las solicitudes para tales permisos deberá hacerlas la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética “SINTRAMIENERGETICA”, nacional o seccional, con una anticipación no inferior a cinco (5) días calendario.
Tales permisos solamente podrán ser destinados para realizar diligencias sindicales, asistir a cursos, conferencias, congresos, plenos, encuentros y asambleas sindicales, y podrán recaer en uno o más de uno de los beneficiarios antes mencionados, sin exceder en ningún caso el total de siete (7) días mensuales de permiso remunerado. Asimismo, la empresa concederá permisos remunerados a los trabajadores sindicalizados, afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica Agrocombustible y Energética “SINTRAMIENERGETICA”, para realizar diligencias sindicales, asistir a cursos, conferencias, congresos, plenos, encuentros y asambleas sindicales, cuando lo estime pertinente e indispensable y siempre y cuando tales permisos no perjudiquen de manera alguna las operaciones y funcionamiento de la empresa.
Las solicitudes para tales permisos las hará la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética “SINTRAMIENERGETICA”, nacional o seccional a la empresa. Parágrafo. En caso de que el permiso sea negado, la empresa deberá expresar la razón de ello.» Criterio del recurrente.
Solicitó modulación de dicho artículo, ya que en su criterio, los árbitros no tuvieron en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad al aumentar dos días más a los permisos de la Junta Directiva, por cuanto en la práctica, siete trabajadores podrían ausentarse de manera mensual de la operación de la compañía, con un mínimo de 84 días de permiso sindical al año, afectando su actividad.
Precisó, que «…la decisión de los árbitros [es] desproporcionada al aumentar a siete (7) días de permiso sindical para los miembros de la Junta, cuando ya la organización contaba con un número de cinco (5) días al mes y cuando estos días no son únicamente el tiempo que los trabajadores hacen uso de los permisos para sus actividades sindicales, sino que por el contrario se supera ampliamente, porque como mostramos en el cuadro estadístico, por tomar un ejemplo, en el año 2018 los trabajadores afiliados al sindicato, han hecho uso de 51 días de permiso sindical.».
Análisis de la Corte. Sobre los permisos sindicales, la Corte ha señalado que los árbitros están facultados para imponer esta clase de autorizaciones para los miembros del sindicato con el objetivo de atender las necesidades en el desarrollo del derecho fundamental de asociación y de la libertad sindical siempre que su decisión al respecto sea razonable y proporcionada.
En el asunto, lo que hicieron los componedores, fue mantener la naturaleza y contenido del artículo 7 de la Convención Colectiva 2015-2016, celebrada entre el empleador y Sintramienergética, adicionando dos (2) días a los permisos sindicales, pasando de cinco (5) a siete (7) días a los miembros de la Junta Directiva y los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos, y aumentado igualmente en dos (2) días el tiempo de anticipación para la solicitud de los aludidos permisos.
El recurrente alega una desproporción con dicho aumento; sin embargo, la Sala no encuentra que ello se configure, dado que la adición de dos días, que incluso, tal como lo dispone la norma convencional, si la Junta Directiva del sindicato desea repartirlos entre varios trabajadores, no puede exceder en el mes, de siete (7) días, o si es una sola persona la que es delegada para esas tareas, tiene igualmente ese límite.
Adicionalmente, entre mayores delegados envié la organización sindical, atendiendo a que no puede exceder este número de permisos al mes, se ve restringida su labor o participación en las tareas encomendadas, pues serán menos días para llevarlas a cabo entre los diversos trabajadores designados; de ahí que en la práctica, el sindicato debe ser más cuidadoso y diligente en aprovechar estas autorizaciones para unos gestores específicos o encargarles de las labores de instrucción con mayores funciones, para de esa manera ir haciendo rotaciones que democratice los conocimientos adquiridos.
Así que no es cierto que durante todo el año, como lo señaló el empleador, un número amplio de trabajadores se ausenten, afectando con ello la actividad empresarial. Por lo dicho, no se anulará la disposición arbitral. 1.7 Provisión de vacantes - según el caso, sea sindicalizado o no -. Pliego de peticiones (artículo 7). «Este Artículo de la CCTV, tendrá la adición del siguiente Parágrafo: La condición de trabajador sindicalizado no será razón para no promoverlo en los casos en que surjan vacantes o aparezcan nuevos cargos”.
Contenido del Laudo Arbitral (artículo 6). «Cuando la empresa necesite llenar una vacante, lo hará escogiendo el candidato dentro del personal perteneciente a la sección donde ocurra la vacante o a la planta donde pertenezca la sección, “según el caso, sea sindicalizado o no”; siempre que a juicio de la empresa, el candidato tenga la capacidad necesaria para desempeñar el cargo teniendo en cuenta la antigüedad del candidato y su hoja de vida.
La empresa comunicará por escrito al trabajador seleccionado dicha novedad indicándole el cargo, funciones y salarios. En el evento de que un trabajador desempeñe un oficio diferente al suyo por un término de dos (2) meses continuos, será confirmado en el último cargo desempeñado. Criterio del recurrente. Solicitó la anulación del fragmento “según el caso, sea sindicalizado o no ”, en razón a que los árbitros no podían pronunciarse en un tema que afecta las facultades de contratación del empleador, además de que con dicha expresión se incluye a una población a la que el laudo arbitral no le es aplicable.
Análisis de la Corte. Esta Corporación ha considerado, que los árbitros carecen de competencia para imponerle al empleador limitaciones en la forma de contratación de sus trabajadores, por tratarse de una potestad exclusiva del empleador, dado que la ley regula el tema permitiéndole escoger las opciones entre las varias existentes sin que pueda limitársele de otra forma esa potestad por medio de las decisiones arbitrales.
Sólo a través de la negociación, las partes de forma libre pueden acordar tales aspectos, que atañen a la actividad empresarial. En sentencia SL20784-2017, la Corte se pronunció de la siguiente manera: «Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que los árbitros no pueden adoptar previsiones que afecten las facultades reconocidas por la ley al empleador, entre ellas las que tienen que ver con las políticas relativas a la promoción y ascenso de sus trabajadores por vacantes o nuevos cargos, ni en lo atinente a la metodología para su implementación. En efecto estos temas gravitan en la órbita del derecho a la libre empresa, al que le son inherentes las atribuciones de dirección, organización, conducción y manejo empresarial.
En este punto la razón está de parte de los árbitros, ya que efectivamente son incompetentes para resolver sobre la petición relacionada con las vacantes y ascensos pues es evidente que estas corresponden a las prerrogativas reconocidas al empresario por la Constitución y la ley, y consagrar una previsión de tal naturaleza vulnera el derecho de la empresa de organizar el personal teniendo en cuenta las necesidades empresariales.
En sentencia SL17138, 2 sep. 2015 rad. 69901 se reitera criterio expuesto en las CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 41497, y en la CSJ SL8693-2014, donde precisó la Corporación: “Otro tanto cabe predicar del punto 8 del pliego de peticiones, que denegaron los arbitradores por referirse a “un punto de naturaleza estrictamente administrativo, por tratarse de una facultad de la Universidad, interna de carácter organizacional”, como que las promociones y los ascensos, en caso de vacantes o nuevos cargos, son de reserva empresarial, sin que los árbitros estén habilitados para inmiscuirse en ella.”» Como se trata de una facultad del empleador de servirse de las personas idóneas y capaces para desarrollar una labor, es un aspecto que debe ser consensuado entre las partes, acorde con lo que se advirtió previamente, jamás debe ser impuesto, porque se afecta la autonomía del empresario a la hora de contratar, y de paso sus objetivos en la forma de organizar la estructura jerárquica.
Por lo dicho, se anulará la parte de la disposición arbitral. 2. Beneficios otorgados por el Tribunal de Arbitramento de manera extra petita y/o con efectos retrospectivos. 2.1 Alimento Pliego de peticiones (artículo 16). «Adicionar los siguientes literales: f). A los trabajadores que laboren en la misma jornada diurna un desayuno si su salida de la residencia es antes de las 07:00 am. g).
En el caso de que la empresa no suministre el alimento en especie al personal sindicalizado pagará el valor del mismo, no siendo inferior a $30.000 y tendrán derecho a percibirlo todos los trabajadores sindicalizados, cualquiera sea el turno y el tiempo extra laborado. Además la empresa reconocerá a sus trabajadores sindicalizados, que no desempeñen labores de operador de planta un auxilio monetario de alimentación a razón de treinta mil pesos ($30.000) para gastos de almuerzos que se tomen en la sede normal de trabajo.
Contenido del Laudo Arbitral (artículo 14). «La empresa, como lo ha venido haciendo suministrará a sus trabajadores sindicalizados alimentos de la siguiente manera: a) A los que laboren en el turno de doce (12) de la noche a ocho (8) de la mañana, un desayuno. b) A los que laboren en el turno de las ocho (8) de la mañana a cuatro (4) de la tarde un almuerzo. c) A los que laboren en el turno de las cuatro (4) de la tarde a doce (12) de la noche una cena. d) A los que laboren en jornada diaria y deban trabajar una (1) hora extra, por lo menos inmediatamente después de doce (12) del día, un almuerzo. e) A los trabajadores que laboren en la misma jornada diaria y deban trabajar una (1) hora extra por lo menos inmediatamente después de las seis (6) de la tarde una cena. f) A los trabajadores que comiencen su jornada laboral a las 4:00 am, o aquellos que el sistema de transporte de la empresa los recoja a esa hora o antes para iniciar su jornada de trabajo antes de las 6:00 am, se les reconocerá un (1) desayuno. La empresa reconocerá a sus trabajadores sindicalizados, que no desempeñen labores de operador de planta, un auxilio monetario de alimentación a razón de siete mil treinta y tres pesos ($7.033) M.L. para gastos de almuerzos que se tomen en la sede normal de trabajo durante el año 2017.
A partir del primero (1º) de enero de 2018, para la vigencia de ese año, se establece un aumento equivalente al porcentaje del aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor del año 2017 y, certificado por el DANE. El valor de este beneficio para el año 2019, será incrementado en un valor equivalente al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año 2018, certificado por el DANE.
Este auxilio en ningún caso constituirá salario para los trabajadores beneficiados. Criterio del recurrente. Solicitó la “modulación” del aludido artículo, con el fin de que se elimine el literal f, que bajo la modalidad de texto nuevo, fue agregado al artículo de la Convención Colectiva de Trabajo; así mismo se deje sin efectos, lo ordenado para el 2017 y 2018, pues en su criterio, los árbitros no pueden reconocer beneficios con efectos retrospectivos.
Indicó, que «…la fecha de inicio del laudo siempre será la de su expedición, por lo tanto los beneficios que debe reconocer la empresa es desde esa fecha y no desde el año 2017 y principio (1 de enero) del 2018, como pretende el Tribunal con su redacción. El único beneficio otorgado por un laudo arbitral que puede tener efectos retrospectivos es el incremento salarial.».
Agregó, que el Tribunal igualmente incurrió en un fallo extra petita, pues lo solicitado por el sindicato fue diametralmente opuesto a lo que fue concedido. Análisis de la Corte. La Sala ha señalado, que los árbitros están en la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos del pliego que no fueron motivo de arreglo directo, sin que ello signifique que deba acceder a los mismos tal como fueron propuestos (CSJ SL10918-2016).
Por consiguiente, no siempre conceder un beneficio en otros términos o introduciendo modificaciones a lo peticionado por la organización sindical, implica un fallo extra petita por parte de los árbitros, dado que aquellos no están obligados a calcar o retomar en idénticas proporciones o contenido, lo exigido por el sindicato. Los árbitros, con el propósito de resolver el conflicto, pueden adecuar de mejor manera determinada petición, de tal forma que resulte razonable y proporcionada.
En ese sentido, no puede considerarse que en este caso, los árbitros fueron incongruentes al plasmar dentro del auxilio de alimentación que se encuentra en el actual artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, un literal en el que se estableció que “a los trabajadores que comiencen su jornada laboral a las 4:00 am, o aquellos que el sistema de transporte de la empresa los recoja a esa hora o antes para iniciar su jornada de trabajo antes de las 6:00 am, se les reconocerá un (1) desayuno”, por cuanto lo que aquí se modificó con respecto a la solicitud original del sindicato, fue precisar ese campo de los trabajadores que comienzan la jornada diurna, que en realidad por la hora de salida, es muy probable, que no alcancen a consumir un desayuno en su sitio de residencia, dando alcance a aquellos operarios cuya jornada comienza entre las cuatro y las seis de la mañana.
Entonces, lo que en realidad efectuaron los árbitros, fue un ejercicio de ponderación, en el sentido de examinar la realidad de los hechos, y preguntarse hasta qué punto, se podía beneficiar a los trabajadores que por la hora de salida de sus hogares, y con el fin de cumplir el horario de la empresa, muchas de las veces no logran consumir la alimentación debida, generando una carga para el empleador en virtud del principio de solidaridad.
Por dicha razón, no se anulará esa parte de la disposición arbitral. Ahora, en cuanto al tema de la fecha a partir de la cual el Tribunal puede conceder el beneficio extralegal, ha señalado la Corte, que por regla general, el laudo tiene efectos hacia el futuro, sólo excepcionalmente, por razones de equilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle efecto retrospectivo a algunas disposiciones de carácter salarial, de manera que no le es dable al Tribunal conceder auxilios o beneficios de manera retroactiva.
En la sentencia CSJ SL9346-2016, se dijo al respecto: «En cuanto a las fechas que el Tribunal de arbitramento definió se enmarcaban dentro de los dos (2) años en comento, debe recordarse que la calenda de inicio de la vigencia del laudo arbitral, en principio, no es de elección de los árbitros, pues esta resulta de la expedición de tal decisión. Ciertamente las normas convencionales anteriores se extienden hasta el día anterior al que se pone fin al conflicto colectivo, en este caso con el laudo arbitral, tal como lo consagra el citado artículo 461 del C.S.T. Si bien la ley garantiza la vigencia continua de la regulación convencional, aquella opera sin que sea posible sobreponer en el tiempo la normatividad denunciada y la que se sustituye con la decisión arbitral, que es lo que acontecería de admitirse lo sugerido por el recurrente de fijar la vigencia del laudo desde el 1° de enero de 2011, lo cual no resulta procedente porque se retrotrae la misma a una fecha muy anterior a su expedición, que en este caso tuvo ocurrencia el 20 de marzo de 2014, además por cuanto se le estaría imprimiendo efectos retrospectivos a todos los beneficios contenidos en él, superaría los dos (2) años que consagra el CST art. 461.
Es pertinente aclarar en este punto, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala, el Tribunal de arbitramento estaría facultado para disponer de manera excepcional efectos retrospectivos y no retroactivos, respecto a la vigencia del laudo, cuando se trata del incremento de salarios, según las particularidades de cada conflicto.
Lo que significa, que resulta completamente válido que cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un Tribunal de arbitramento, se decreten los aumentos salariales de manera retrospectiva, decisión que al depender de las circunstancias especiales de la contienda sometida a su conocimiento, se debe adoptar esencialmente en equidad.» En ese orden, los árbitros no podían conceder auxilios y beneficios en forma retroactiva, pues se reitera, este tipo de disposiciones solo puede producir efectos hacia futuro, a partir de su expedición, y por el tiempo de vigencia a que alude, pues es evidente que la prerrogativa contenida en el auxilio de alimento, el cual quedó fijado, a partir del 2017, se anticipó en ese aspecto.
En esa medida, los componedores desconocieron los efectos futuros de la decisión arbitral, en aquella parte en que se concedió tal beneficio por la anualidad antes mencionada. En todo caso, al quedar excluida la fecha, a partir de la cual se concede el referido auxilio, se generaría un problema de vigencia mínima, y de paso se desconocería la voluntad de los árbitros, en la forma como resolvieron el conflicto, al crear un auxilio que toma como referencia un año específico y su correspondiente actualización. No debe olvidarse que el Tribunal de Arbitramento es el organismo que está habilitado legalmente para crear prestaciones o superar las existentes, en tanto ello hace parte de la dinámica inherente a los conflictos colectivos de naturaleza económica, siempre y cuando no sean manifiestamente inequitativas (SL21177-2017, SL17654-2015 y SL5887-2016).
De ahí, que para preservar en mayor medida esa voluntad, considera la Corte, que lo procedente es la modulación de dicho artículo, en el entendido que el aludido auxilio rige hacia futuro, a partir de la expedición del laudo arbitral, y su actualización anual por el término de vigencia, se hará de conformidad con el IPC certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior. 2.2 Transporte.
Pliego de peticiones (artículo 18). «Este artículo se adiciona el siguiente parágrafo, en el sentido que la empresa pagará al trabajador sindicalizado el 100% del valor de la carrera de taxi desde la residencia del trabajador a la empresa y/o lugares de trabajo y viceversa, en una suma no inferior a veinte mil pesos ($20.000), sin distinguir el turno o misión de trabajo encomendada por la empresa.
Adicionar los literales: La empresa pagará al trabajador sindicalizado cada vez que el empleado se desplace fuera de la ciudad base de trabajo para realizar funciones propias del cargo una hora de desplazamiento y el 100% del valor del taxi desde su residencia a la empresa y viceversa. También reconocerá la hora de desplazamiento y el valor del taxi cuando el empleado sindicalizado sea programado fuera de su horario habitual de trabajo a la sede a realizar funciones propias de su cargo.
También reconocerá a los técnicos sindicalizados en caso de que el trabajador labore hasta las 7:00 pm autorizado por la empresa, un auxilio de transporte. Se adiciona el siguiente parágrafo; la empresa pagará al trabajador sindicalizado, con cargo diferente a los técnicos asignados a la operación por turnos, el valor del 100% de la carrera en taxi, desde la residencia del trabajador a las estaciones de la empresa o a la sede principal y viceversa, en una suma no inferior a veinte mil pesos (20.000) por trayecto, a cumplir sus funciones incluidos los fines de semana y festivos, cuando el superior jerárquico así lo designe.
Este valor tendrá un incremento anual de acuerdo al IPC del año inmediatamente anterior decretado por el DANE. Literal a: La empresa también pagará a sus trabajadores sindicalizados una hora y media (1 ½) extra, por concepto de movilización, por cada uno de los trayectos, cuando estos requieran cumplir con sus actividades programadas fuera de la sede.».
Contenido del Laudo Arbitral (artículo 16). «La empresa continuará suministrando exclusivamente para los técnicos asignados a la operación por turnos rotativos en las estaciones de recibo y regulación de gas, el servicio de transporte desde sus viviendas hasta sus respectivos lugares de trabajo y viceversa y pagará los gastos de transportes que se causen con motivo de labores propias de sus respectivos cargos, previa autorización del superior jerárquico inmediato.
También reconocerá de manera exclusiva para los técnicos asignados a la operación por turnos rotativos en las estaciones de recibo y regulación de gas, para el primer año de vigencia la suma de doce mil pesos ($12.000) ml, en caso de trabajo nocturno, si el respectivo trabajador labora hasta las 7:00 p.m. autorizado por la empresa siempre y cuando el transporte no sea suministrado por ésta.
De igual manera y en las mismas condiciones reconocerá la misma cantidad los días sábados, domingos y feriados, cuando se haya trabajado por lo menos hasta las 5:00 pm. A partir del 1º de enero de 2018, para la vigencia de ese año, se establece un aumento equivalente al porcentaje del aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor del año 2017, certificado por el DANE.
El valor de este beneficio para el año 2019, será incrementado en un valor equivalente al índice Nacional de Precios al Consumidor del año 2018, certificado por el DANE. Se mantendrá el beneficio de transporte desde sus viviendas hasta la estación y viceversa de manera exclusiva para los técnicos asignados a la operación por turnos rotativos en las estaciones de recibo y regulación de gas.
Criterio del recurrente. Consideró, que el Tribunal se equivocó en dicha disposición, al ordenar que el beneficio debía ser reconocido, a partir del 1º de enero de 2018, ya que al hacerlo de esta manera, le dio un alcance retrospectivo, lo cual está prohibido a los árbitros. En ese sentido, solicitó a la Corte su modulación. Análisis de la Corte.
En el anterior auxilio, se indicó que los árbitros no pueden conceder beneficios extralegales de manera retroactiva, si acaso, retrospectiva, pero sólo en materia de salarios, para compensar de alguna manera ese vacío que se produce por la falta de un ajuste entre el período de vigencia de una Convención y la entrada del nuevo instrumento colectivo, por cuenta del tiempo de mora que se extiende la definición del conflicto, y en todo caso, atiendo a la particularidad del asunto, por lo que los árbitros tienen facultad para definir ese aspecto.
No puede concederse de manera retrospectiva otro tipo de auxilios, dado que como se explicó en sentencia SL3325-2018, “(i) a diferencia de los salarios, los cuales preexisten al laudo, los beneficios y auxilios solo cobran vida con el laudo, de manera que su imposición hacia atrás sería una determinación retroactiva, y (ii) el incremento salarial retrospectivo es un desarrollo del principio de «remuneración mínima vital y móvil» consagrado en el artículo 53 de la Constitución, el cual es un mandato dirigido a los pagos retributivos.”.
En este evento, los árbitros nuevamente incurrieron en el error de reconocer un auxilio distinto al salario, con fecha anterior a la expedición del laudo arbitral, que se recuerda, ocurrió el 30 de mayo de 2018; sin embargo, la solución de la Sala no es la eliminación de esa estipulación, sino su adecuación, con idéntico argumento al que se utilizó en el anterior auxilio, para mantener en mayor medida ese alcance laboral para los trabajadores, que incluso, ya se encontraba estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo.
En consecuencia, se modulará dicho artículo, en el entendido que el auxilio rige hacia futuro, a partir de la expedición del laudo arbitral, y su actualización anual por el término de vigencia, se hará de conformidad con el IPC certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior. 2.3 Lentes y montura. Pliego de peticiones (artículo 13). «El Auxilio tendrá un aumento de $100.000 y, se suprime la expresión “a criterio de la empresa”, quedando, según prescripción del respectivo profesional.» Contenido del Laudo Arbitral (artículo 11). «La empresa reconocerá a sus trabajadores sindicalizados el valor total de los lentes (vidrios), previa prescripción médica.
Adicionalmente les reconocerá a partir del primero (1º) de febrero del año 2015, hasta la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil sesenta y siete pesos ($245.067) m/l., para la montura de los respectivos lentes por la primera vez y posteriormente cuando sea “necesario según criterio del médico de la EPS a la cual está afiliado al trabajador o de otra entidad médica en la cual la empresa lo tenga inscrito”, deban ser cambiados, lentes o monturas, por el deterioro natural por uso, por pérdida o deterioro por accidente de trabajo, o por prescripción médica originada en variaciones en las condiciones de salud del trabajador.
Asimismo, la empresa reconocerá a sus trabajadores el valor total de los lentes de contacto cuando sea indispensable su uso por prescripción médica “según criterio del médico de la EPS, a la cual está afiliado el trabajador o de otra entidad médica en la cual la empresa lo tenga inscrito”. La reposición de estos lentes se hará con las mismas condiciones enunciadas antes en este artículo para los lentes comunes.
A partir del 1º de enero de 2016, para la vigencia de ese año, se establece un aumento equivalente al porcentaje del aumento del índice Nacional de Precios al Consumidor del año 2015, certificado por el DANE.» Criterio del recurrente. Solicitó la modulación del artículo citado, con el fin de que se establezca que el beneficio se debe cancelar desde la fecha de expedición del laudo y no antes como lo establecieron los árbitros, dándole un alcance retrospectivo.
Adicionalmente peticionó la anulación de la expresión “según criterio del médico de la EPS., a la cual está afiliado al trabajador o de otra entidad médica en la cual la empresa lo tenga inscrito”, pues dicha adición a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, resulta desproporcionada e irracional, teniendo en cuenta que la empresa tiene contratado un especialista, que en la actualidad se encarga de evaluar y filtrar la pertinencia y razonabilidad del beneficio, evitando costos innecesarios, además con la posibilidad de verificar que los lentes realmente sean funcionales para los trabajadores.
Análisis de la Corte. Con respecto a la eliminación de la expresión «según criterio del médico de la EPS, a la cual está afiliado al trabajador o de otra entidad médica en la cual la empresa lo tenga inscrito” de este auxilio, porque para el empleador, la introducción de este cambio a la Convención Colectiva de Trabajo, para «no permitir que la empresa, a través de un especialista, evalué y filtre la pertinencia y razonabilidad del beneficio, se presta para que se incremente la formulación de lentes de alto costo e innecesarios, por parte de las entidades prestadoras de salud y ópticas, que formulan lentes que no son funcionales para los trabajadores.» resulta desproporcional, es un argumento que no demuestra un exceso de competencia de los árbitros, por cuanto los componedores, acorde con lo exigido por el sindicato, pueden modificar prestaciones extralegales existentes, con el fin de hacerlas más garantistas o darles mejores alcances.
Eso ocurre en este evento, en donde los árbitros consideraron, partiendo de lo peticionado por la organización sindical, que dicho auxilio no debía quedar supeditado al criterio del empleador, sino por el contrario, al concepto directo de un especialista ajeno a la intervención de las partes, con el propósito de evitar abusos o conveniencias, y nada mejor que aquél galeno que determine la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador.
De esa forma, es entendible que los componedores hayan tomado partido por una institución neutral y objetiva, y no como lo sugirió el empleador, al cuestionar de manera generalizada y sin fundamento alguno, la labor de las instituciones de salud encargadas de prestar los servicios médicos a los afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, a través de las EPS.
Recuérdese que dentro de las funciones de dichos organismos, acorde con lo previsto en el núm. 6º del art. 178 de la Ley 100 de 1993, se encuentra la de “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” y el artículo 185 ibídem, le exige a las Instituciones Prestadoras de Servicios, el deber de actuar conforme con los principios básicos de la calidad y la eficiencia; de suerte que no es la unilateralidad, la conveniencia, o manipulación de los usuarios, lo que debe influir en la prestación del servicio médico en salud en sus diversos componentes, y en caso de que ello ocurra, existen los mecanismos jurídicos y las instancias respectivas, para poner en evidencia la violación a alguna prohibición legal en que incidan dichos entes.
Por lo tanto, no se anulará la parte de dicho artículo. Ahora, con relación a la fecha a partir de la cual se concede el beneficio, en el mismo sentido que ocurrió con los anteriores auxilios, es claro que los árbitros incurrieron en el error de reconocer la prestación con fecha anterior a la expedición del laudo. Por esa razón, se brindará idéntica solución a la ofrecida previamente con los otros auxilios, consistente en modular dicho artículo, en el entendido que el auxilio rige hacia futuro, a partir de la expedición del laudo arbitral, y su actualización anual por el término de vigencia, se hará de conformidad con el IPC certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior. 3.
Solicitud de anulación de artículos de orden económico por inequidad manifiesta. 3.1 Bonificación por pensión y salud. Pliego de peticiones (artículo 22). «La bonificación por pensión, establecida en el numeral 4 del Acta Extraconvencional suscrita el 09 de marzo de 2015, es modificada en el sentido que será reconocida y pagada, durante el tiempo que subsista la convención colectiva de trabajo.
Igual tratamiento será dado a la póliza de salud para los trabajadores pensionados, de que trata el numeral 5 del Acta arriba citada» Contenido del Laudo Arbitral (artículo 19). « La bonificación por pensión y póliza de salud, establecida en el numeral 4 del acta extra-convencional suscrita el 9 de marzo de 2015, será reconocida y pagada durante la vigencia de este laudo arbitral.» Criterio del recurrente.
Solicitó su anulación por resultar abiertamente inequitativa, pues en su criterio, no existe justificación alguna que permita extender ese beneficio, dado que dicho estipendio fue plasmado posterior a la firma de la Convención Colectiva vigente, mediante un acta extra convencional, a raíz de unas necesidades que surgieron para los trabajadores sindicalizados, cuyas circunstancias no se dan en la actualidad, por lo que resulta irrazonable que el estipendio se mantenga de manera indefinida.
Análisis de la Corte. Para la Corte no resulta desproporcionado o inequitativo, que los árbitros hayan considerado extender esta bonificación por el tiempo de vigencia del laudo arbitral, pues precisamente, los componedores están facultados para pronunciarse sobre mejoras que superen las condiciones de los trabajadores por ser un tema económico que pueden conceder en equidad (SL4039-2017); de manera que si en algún momento, las partes, inclusive, después de la firma de una Convención Colectiva, decidieron aumentar o conceder algunas prerrogativas de manera temporal, posteriormente, atendiendo a nuevas circunstancias, o con la posibilidad de mantener esas prerrogativas, son objeto de discusión en un nuevo conflicto colectivo, no se encuentra objeción alguna, que los árbitros puedan extender dichos beneficios, se itera, atendiendo a la situación económica y financiera de la empresa y demás elementos que rodean el conflicto.
No se trata de que los árbitros no puedan considerar que una determinada prerrogativa extralegal que se fijó por un exclusivo período, no pueda volverse a conceder, manteniendo estáticas las relaciones laborales, sino que, atendiendo al nuevo escenario económico y las expectativas de los trabajadores, se pueda impulsar un nuevo reconocimiento, dado que los árbitros tienen la función de resolver el conflicto superando los mínimos previstos en la Ley, convenciones o pactos colectivos, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes.
Como en este punto, esa fue la tarea que cumplió el Tribunal, no hay lugar a su anulación, con mayor razón, si la empresa no cuestionó esta cláusula con alguna demostración verdadera y real de posible afectación a su actividad empresarial. 3.2 Bonificación. Pliego de peticiones (literal e) del artículo 23). «La empresa pagará una bonificación de catorce millones de pesos ($14.000.000) por firma de la convención o expedición del laudo arbitral, a cada uno de los trabajadores sindicalizados, dentro de los primeros 5 días siguientes a la firma de la nueva convención, o después de quedar en firme el laudo arbitral.» Contenido del Laudo Arbitral. « La empresa reconocerá y pagará la suma de ocho millones cuatrocientos setenta mil pesos ($8.4700.000) (sic) como una bonificación no constitutiva de salario a cada uno de los trabajadores sindicalizados, que se encontraban afiliados a SINTRAMIENERGETICA a la fecha de proferido este laudo arbitral, y a los asesores que lo acompañaron en la mesa durante la etapa de arreglo directo, dentro de los treinta (30) días siguientes de ejecutorio el laudo arbitral.» Criterio del recurrente.
Señaló, que el simple hecho de que el sindicato hubiera solicitado en el pliego de peticiones una bonificación por expedición del laudo arbitral, no habilita a los árbitros a conceder tal petición, puesto que dicho estipendio resulta irrazonable, en la medida que se llega a ese punto de la confrontación, debido a que ambas partes no lograron un acuerdo, de ahí que no sea posible castigar a la empresa endilgándole responsabilidad exclusiva por no llegar a un arreglo.
Indicó, que no tiene sentido tal reconocimiento, pues al convocarse el Tribunal de Arbitramento, se puso en operación el aparato administrativo del Estado, a través del Ministerio de Trabajo, quien al final es el organismo que asume los gastos para la terminación del conflicto. Refirió, que con tal bonificación, se estaría dejando un mal precedente sobre la conducta que puede asumir el sindicato, al poner toda serie de obstáculos, con el objetivo de no solucionar el asunto dentro de la etapa de arreglo directo, para de esa manera, llevar el debate a un Tribunal, en el que sabrá de antemano, que por ese sólo hecho, ganará una suma adicional por la expedición de un laudo arbitral.
Agregó, que la aludida bonificación, también resulta desproporcionada, en razón del valor tan alto en favor de cada trabajador sindicalizado; además de que se impuso ese privilegio para los asesores del sindicato, lo cual está prohibido a los árbitros, ya que en nada beneficia el interés general de los asociados, sino a unas personas determinadas, con el agravante, que son terceros ajenos a la asociación. Por tales razones, solicitó la anulación de dicho beneficio.
Análisis de la Corte. La Sala ha señalado, que los árbitros no están facultados para reconocer una bonificación por firma cuando de manera expresa en el pliego de peticiones se supedita su reconocimiento a la celebración de la convención, es decir, cuando las partes ponen fin al conflicto con la firma del acuerdo colectivo, pero si los trabajadores, en sus exigencias también previeron que en caso de que el conflicto se solucione a través de un tribunal de arbitramento, es viable dicho reconocimiento (CSJ SL4736-2017).
Sin embargo, aunque los árbitros en este caso resolvieron reducir el monto de dicho estipendio con respecto a la solicitud del sindicato a una suma de $8.470.000, en realidad como lo manifestó el empleador, dicho monto resulta excesivo (inclusive con respecto a la cifra que en el acta extraconvencional 2015-2017, la empresa reconoció en tan sólo $5.000.000) generando un verdadero despropósito con la intención de querer compensar la espera en la solución del conflicto con un valor razonable y equilibrado; además de que se cobijó con ella, a unos terceros que no hacen parte de la organización sindical, ni son trabajadores de la empresa, ni miembros del grupo familiar, que como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones, son a la postre, las personas que se pueden beneficiar de una Convención, Pacto o Laudo arbitral.
Por tanto, se anulará dicha disposición arbitral. 3.3 Auxilio sindical. Pliego de peticiones (literal f) del artículo 23). «La empresa auxiliará con la suma de $90.000.000, que serán distribuidos a Sintramienergetica Nacional, Seccional Barranquilla y Funtramiexco.» Contenido del Laudo Arbitral. «La empresa auxiliará con la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), que serán distribuidos a Sintramienergética, Seccional Barranquilla y Funtramiexco.» Criterio del recurrente.
Indicó el recurrente, que tal beneficio resulta desproporcionado, en la medida en que no consultó las necesidades de la organización sindical, ni mucho menos el número de afiliados que ostenta, el cual asciende a tan sólo 18 trabajadores afiliados. Manifestó, que en oportunidad anterior, la empresa había accedido a un estipendio de igual naturaleza en favor del sindicato, por la suma de $35.000.000, por lo que el incremento de veinticinco millones, no tiene ninguna justificación, resultando exagerado, máxime que no es obligación de la empresa, el sostenimiento económico de la organización sindical, ya que dicho organismo subsiste con las cuotas de sus afiliados.
Con base en ello, solicitó la anulación de dicho estipendio. Análisis de la Corte. Ha señalado la Corporación, que los auxilios monetarios a cargo del empleador a favor del sindicato, que se establecen a través del laudo arbitral, es una de las formas para contribuir a la subsistencia de este tipo de agremiaciones, fomentando su crecimiento y desarrollo.
En sentencia CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: «En cuanto a la ayuda para el sindicato, fijada en una suma de $10.000. 000.oo, por una sola vez, además de que la Corte no tiene la competencia para aumentar su valor, no resulta abiertamente inequitativa y, por el contrario, atiende a márgenes de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que va a dirigida al funcionamiento de una organización sindical de no más de 70 socios.
En todo caso, el recurrente no demuestra la inequidad palmaria de la decisión y se dedica a afirmar genéricamente que no se tuvieron en cuenta «…los costos y depreciación económica del dinero…», además de que «…cualquier proceso de gestión sindical acarrea costos económicos…», lo que no resulta atendible para la Corte. ». En todo caso, para la imposición de esta carga en favor del sindicato y en contra del empleador, es importante que los árbitros consulten las características de la agremiación, sus necesidades y no sólo la verificación de la capacidad económica de la empresa, pues de lo contrario, la imposición de este auxilio, puede alejarse de su finalidad, resultando desproporcionada.
Así las cosas, efectivamente, como lo alegó la empresa, el valor de $60.000.000, para un sindicato de 18 trabajadores, que si bien se impone en un pago único, resulta manifiestamente inequitativo, dado que no consultó las características de la organización sindical, que por ejemplo, desde la última vez que fue beneficiada con un estipendio de esta naturaleza, en la suscripción del acta extraconvencional, para los años 2015-2017 (fl. 50 del cuaderno de documentos de la empresa), no aumentó el número de afiliados a efectos de justificar un aumento de $25.000.000, en dicha ayuda; y no se observa en las discusiones del Tribunal, un criterio de peso para elevar la cuantía con respecto a ese antecedente entre las partes.
Por otra parte, como también lo indicó el empleador, los árbitros terminaron beneficiando con este estipendio a un tercero, al incluir a la Federación Unitaria de Trabajadores Mineros, Energéticos, Metalúrgicos, Químicos, de las Industrias Extractivas, Transportadoras y Similares de Colombia –Futramiexco-, que por más organización de trabajadores que agrupe a otros sindicatos de ese ramo y les brinde asesoría en la solución de los conflictos colectivos, no habilita a los árbitros a imponerle al empleador obligaciones por fuera de círculo empresarial y las relaciones con sus propios trabajadores.
Muy diferente el caso, en el que son las propias partes, a través de la Convención Colectiva, las que convienen en prestar este tipo de auxilio a terceros ajenos al conflicto, pero jamás como una imposición. Por lo dicho, se anulará la disposición arbitral. 3.4 Primas y auxilios (prima de vacaciones y extralegal de servicios). Pliego de peticiones (artículo 10). «Las primas contenidas en el Capítulo III de la CCTV, artículos: undécimo, duodécimo y décimo tercero, tendrán un incremento cada una de quince (15) días de salario básico.
Además, en el texto de esta última (13º) es suprimida la fecha del “1 de enero de 2013”, para adquirir derecho a percibirla (…)» Contenido del Laudo Arbitral (artículo 8). «La empresa pagará a sus trabajadores sindicalizados una prima de vacaciones equivalente a treinta y cinco (35) días de su respectivo salario básico por cada período legal de vacaciones, a que dichos trabajadores tengan derecho, y el pago se hará en el momento en que salga a disfrutar de ellas.
En el caso en que el trabajador por alguna causa no pudiere disfrutar de ellas durante el año inmediatamente siguiente al correspondiente período de causación, la Empresa procederá al pago inmediato de la respectiva prima, previa solicitud del trabajador. Parágrafo: En caso de retiro la empresa pagará la prima de vacaciones en proporción a la parte del período correspondiente causado, siempre y cuando dicho período sea igual o superior a seis (06) meses.
Primas extralegales de servicios: La empresa pagará a sus trabajadores sindicalizados una prima extralegal de servicios, equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico, en cada uno de los meses de junio y diciembre de cada año, pagadera dentro de los primeros quince (15) días de dichos meses. Para períodos menores de seis (06) meses se pagará proporcionalmente al tiempo de servicio.» 3.5 Salario Mínimo de Ingreso, aumento de salario básico.
Pliego de peticiones (literales a) y c) del artículo 23). a) Salario Mínimo de Ingreso: Es modificado el artículo 410, en el sentido de que el salario mínimo de ingreso será igual al salario mínimo mensual legal vigente, más el 50% de aumento, para los trabajadores de servicios varios. (sic) c). Aumento de Salario Básico: la empresa aumentará el salario básico de los trabajadores sindicalizados, desde el IQ de enero de 2017, en un porcentaje igual al IPC nacional del último año comprendido entre el IQ de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, más diez (10) puntos porcentuales.
(sic) Contenido del Laudo arbitral (artículo 20). « Salario Mínimo de Ingreso: Se establece un salario mínimo mensual de ingreso a partir del primero (1º) de febrero del año 2017, de setecientos setenta y siete mil treinta y ocho pesos ($777.038) m.l., una vez que el trabajador haya cumplido el período de prueba, la Empresa le pagará un salario mínimo mensual de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000).
Para el año 2018, los salarios mínimos de ingreso y posterior al período de prueba serán incrementados en un valor equivalente al porcentaje de aumento del índice Nacional de precios al Consumidor, certificado por el DANE, para el año 2017. Para el año 2019, los salarios mínimos de ingreso y posterior al período de prueba serán incrementados en un valor equivalente al porcentaje de aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor para el año 2018.
Si el incremento del salario mínimo de ingreso de la empresa, es mayor al IPC para este período, la empresa reajustará la diferencia para actualizar su valor en la Convención Colectiva. (…) Aumento de salario básico: Se establece un aumento, a partir del primero de enero del año 2017, y hasta el 31 de mayo de 2018, del ocho punto cinco por ciento (8.5%), aplicado sobre los salarios básicos mensuales existentes a 31 de diciembre de 2016, de todos los trabajadores cobijados en este laudo.
A partir del primero (1º) de junio del 2018, hasta el 31 de junio de 2019, se establece el equivalente al aumento del salario mínimo del año 2018, más tres (03) puntos aplicados sobre los salarios básicos mensuales existentes a 31 de mayo del año 2018, de los trabajadores cobijados por este laudo arbitral. En el evento en que la empresa hubiera hecho aumentos salariales de esos lapsos esos serán imputables a los incrementos salariales ordenados en este laudo.
Parágrafo primero: Los trabajadores cuya afiliación a “SINTRAMIENERGETICA”, haya ocurrido después del 1º de enero de 2017, y haya tenido incremento salarial antes de la presentación del pliego de peticiones, no tendrán derecho para el año 2017, al incremento establecido en este laudo para el primer año de vigencia y solo se beneficiarán de la retroactividad en lo que hubiere lugar a ello.» Criterio del recurrente.
Sostuvo, que el aumento de estos estipendios resulta manifiestamente inequitativo, dado que impacta financieramente a la empresa, y desde el contexto de la actividad que desarrolla, afectará al usuario final de la prestación del servicio público, en la medida que cualquier sobrecosto aumentará la tarifa. Para sustentar la anterior afirmación, hizo unas precisiones sobre la importancia de los servicios públicos en la economía del país, el funcionamiento del criterio tarifario para las empresas de servicios públicos, los actos administrativos de las autoridades no energéticas, los efectos de corto, mediano y largo plazo para las tarifas, y por último, se refirió al principio de equidad.
Así las cosas, mencionó, que Promigas es una empresa privada del sector energético del país, con una antigüedad de 40 años, por lo cual, en la actualidad transporta el 50% del gas natural en el territorio nacional, con la implementación de redes de gasoducto y demás infraestructura asociada. En ese orden, indicó que participa de la prestación de un servicio público domiciliario, con las garantías que le brinda la Ley, entre ellas desarrollar su objeto social bajo los estándares del mercado, los cuales se verían afectados con mayores beneficios laborales otorgados a sus trabajadores por parte de decisiones de carácter judicial.
Explicó, que « …cuando un juez concede más derechos que aquellos que se consideran validos dentro de la misma ley, o concede mayores beneficios de los que razonablemente se dan en un sector a partir de las decisiones de carácter judicial, fundamentados en que la empresa de servicios públicos goza de salud financiera, o una institución del Estado obliga a una determinada empresa a asumir obligaciones que en estricto sentido le corresponden al Estado –con fondos de los presupuestos públicos- distorsiona las tarifas de dichos servicios, y condena a los usuarios a pagar por costos y gastos ajenos en unos casos a la actividad misma del servicio público, a asumir beneficios para ciertos grupos de interés (sindicatos, comunidades de personas, etc.), que no resultan ajustados a las condiciones de mercado, y por tanto ineficientes, injustas e indebidas».
Aludió, que cuando esos mayores costos son impuestos por las autoridades judiciales, deben ser transferidos a la tarifa, por ser parte de aquellos respecto de los cuales las empresas del sector no pueden hacer gestión alguna, convirtiéndose en un elemento esencial de la prestación del servicio. Al respecto, el recurrente explicó que «…Un tercer enfoque, y que resulta el más relevante para el caso de este documento, tiene que ver con los costos asociados a la prestación de este servicio, según los cuales, estos deben reflejar unos valores eficientes de prestación del mismo, de manera tal que la población en general, y los diferentes segmentos de la demanda puedan no solamente acceder a los mismos, y tener tale servicios en condiciones de calidad, sino adicionalmente pagar un valor razonable por estos, que permita no solamente mantener y mejorar el servicio mismo, sino de la misma manera, permitir que el usuario pueda gozar de los mismos a precios que le resulten acordes con los beneficios que de estos se deriven.».
Pasó a señalar, que dentro de la historia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el país, en el momento que el Estado era quien los suministraba directamente, sus empresas fueron laxas en la concesión de beneficios laborales a los trabajadores, lo que al final, las llevó a su desaparición por resultar inviables financieramente.
Precisó que, «…pensando más en los réditos políticos que dichos incrementos le representaban a los directores de turno, y no tanto en los efectos que dichas concesiones tenían en la prestación del servicio público y en los usuarios finales, y mucho menos en las empresas de naturaleza pública, que finalmente irían a pedir más recursos de los diferentes presupuestos públicos.//Las empresas de naturaleza pública, al no poder recuperar los costos en los que incurrían para la prestación de los servicios públicos, iban acumulando pérdidas al punto que cortaban actividades primordiales para garantizar la continuidad del servicio, y cuando esto no fue suficiente, incurrieron en pérdidas que afectaron su viabilidad financiera que los llevó finalmente a su liquidación.» Dentro de los efectos por el incremento de beneficios laborales a los trabajadores de empresas de esta naturaleza, además del alza de tarifas que deben asumir los usuarios finales, el recurrente manifestó, que se encuentra la sustitución del servicio por parte de quienes se dedican al comercio o la industria, afectando con ello la economía del país, y para quienes prestan el servicio, el traslado de sus negocios a otros países en donde las legislaciones y las actuaciones judiciales, permiten la interacción del mercado con mejores tarifas.
Concluyó, que «[e]n términos generales, aceptar que se incluyen costos no justificados dentro de las tarifas, bien sea mediante la imposición de obligaciones a las empresas que no les corresponden, o mediante la concesión de beneficios laborales que incrementen de manera exacerbada las prebendas laborales, tiene implicaciones de corto, mediano y largo plazo dentro de la economía, que hacen que el país cada vez sea menos competitivo, y que por lo tanto, sea más difícil dinamizar la economía.» Con base en lo anterior, solicitó la anulación de las anteriores disposiciones arbitrales, por considerarlas abiertamente inequitativas, en tanto consideró, que se encuentran por fuera del mercado, en beneficio de un grupo de interés particular como lo era un sindicato, que implicaba distorsionar la tarifa del servicio público de gas, sacrificando el interés general representado en los usuarios.
Análisis de la Corte. El recurrente alegó inequidad manifiesta, pues en su criterio, el aumento impuesto por los árbitros impacta las finanzas de la empresa, dado que se generaría una diferencia con respecto a lo que se concede en la actualidad para los trabajadores por concepto de primas, equivalente a $1.103.386.735, para el 2018 y $1.227.029.924 para el 2019; y en el tema del aumento de salario, calculado para todos los operarios de la empresa, se generaría un desequilibrio de $637.573.678, para los años 2017 y primera mitad del 2018, en tanto que, para la segunda mitad del 2018 y primera mitad del 2019, se generaría una diferencia de $971.039.754.
Se recuerda igualmente que alegó dicha inequidad, porque en su criterio, los árbitros desatendieron las particularidades de la empresa y la actividad que desarrolla, imponiendo unas cargas adicionales que se verán reflejadas en las tarifas de los usuarios del servicio público domiciliario de gas. Para responder estos interrogantes, comenzando por las primas extralegales, la Corte no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, referentes al impacto económico que se generaría al cubrir este beneficio, pues por una parte, y así lo reiteraron los árbitros, no se trata de todos los trabajadores sino de un grupo minoritario de ellos, dado que sólo 18 pertenecen al sindicato de un total de 288 trabajadores, según lo informó la empresa; y por otro lado, si en realidad los efectos económicos de concederlas fueran ciertos, tendrían que haberse demostrado sobre factores reales y actuales, pero lo hizo sobre factores inciertos que no pasan de ser simples hipótesis.
No basta con hacer un cuadro, en el que por cierto el recurrente involucra a todos los operarios de la empresa, siendo que unos pocos son los que se benefician de los auxilios, y establecer que con ese aumento en las prerrogativas, se generan unas diferencias, ya que es necesario demostrar concretamente, cuál es el verdadero impacto financiero que se puede ocasionar, pues es obvio, que un incremento o mejora en ciertas prerrogativas laborales, implicará un mayor costo laboral para el empleador.
Se requiere entonces, persuadir sobre el menoscabo en sus recursos, y la imposibilidad de llegar a asumir esos aumentos, afectando la actividad empresarial, lo que evidentemente en el recurso no se logra. Cabe precisar, que lo que efectuaron los árbitros, fue aumentar en cinco (5) días de salario la retribución de las primas con respecto a lo que se venía concediendo en la Convención Colectiva de Trabajo, en igual proporción, en relación con lo que disfrutan la mayoría de trabajadores de la empresa por cuenta del Pacto Colectivo, lo cual no se muestra irracional o desproporcionado.
Ahora, los árbitros en materia de incrementos salariales, tienen cierta autonomía para resolver el conflicto, ponderando la situación económica y financiera de la empresa, las circunstancias que rodean el conflicto, y hasta quienes se van a resultar beneficiados con la prerrogativa, de ahí que no están obligados a ceñirse a los porcentajes planteados por las partes.
En sentencia CSJ SL17138-2015, la Corte sostuvo: «En materia de incremento salarial, ha dicho la Corte que los árbitros no están sujetos a los porcentajes que las partes propongan en el curso de las conversaciones de un conflicto de trabajo, ello porque la ley no los obliga a dirimir el disenso conforme a lo pedido por una de ellas, o por ambas, sino en tanto que dichas pretensiones permitan una solución basada en el principio de la equidad, lo cual también ha llevado a la Sala a afirmar, en casos como el presente, es decir, en sede de anulación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55501 «que no le es dable injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales…», condiciones que no se presentan en el presente caso, por lo siguiente: La pretensión del sindicato en este tema salarial, conforme al pliego de peticiones, se traducía en un incremento a partir del 1 de enero de 2014 igual a la variación de la inflación certificada por el DANE más cinco (5) puntos porcentuales, y de su parte, el Tribunal atendiendo postulados constitucionales como el salario mínimo vital y móvil, así como el relacionado con la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y teniendo en cuenta el pequeño número de trabajadores sindicalizados de la empresa, decretó un incremento del IPC más 2.5 puntos para el primer año de vigencia del laudo, y de 3 puntos adicionales para el segundo. Esa decisión no se muestra inequitativa, pues en verdad que tal y como lo resalta el Tribunal, por el reducido número de afiliados al sindicato (9), frente al total de empleados de la empresa, más de 570, como ella misma lo afirma en su escrito impugnatorio, el impacto económico no es de una magnitud tal que ubique a la sociedad en peligro de disolución y liquidación como lo quiere hacer ver la impugnante.
De otro lado, la alegada inequidad tampoco surge por hechos como la reciente creación de la empresa, ni porque sea la primera negociación colectiva, pues en el plenario está acreditado que en esa ya existe un pacto colectivo, que como de su mismo texto se lee, fue producto de las negociaciones de un pliego de peticiones presentado por los trabajadores no sindicalizados, los cuales representan la inmensa mayoría en la empresa, como ya quedó visto y lo afirma el apoderado de ésta, pacto que en todo caso establece prestaciones extralegales que superan al mínimo legal.
Como puede colegirse, el Tribunal no decretó el incremento salarial en el porcentaje solicitado por la organización sindical, sino el que en equidad consideró era el que convenía a las partes para la mejor solución del diferendo colectivo, sin que ello signifique que los árbitros hubiesen rebasado el límite de sus competencias.» En materia de aumento de salarios, el Tribunal no acogió el porcentaje solicitado por el sindicato, que se recuerda era el IPC del año 2016 más 10 puntos, sino un 8.5%, a partir del 2017, y entre junio de 2018 y junio del 2019, tomó como referente el aumento del salario mínimo del 2018, más 3 puntos.
Aquí encuentra la Corte, que para redactar la disposición, los árbitros acudieron al contenido del Pacto Colectivo vigente en la empresa con la mayoría de los trabajadores, a efectos de equilibrar a los sindicalizados. Así, por ejemplo, en el aludido Pacto, los no sindicalizados, para el 2017, tienen un incremento de 7.15%, por lo que los componedores decidieron, que los agremiados podían beneficiarse de un 8.5%, esto es, que hubo un incremento para estos últimos con respecto a los primeros, de 1.35% para dicha anualidad, lo cual no resulta excesivo, máxime que es un número inferior de trabajadores sindicalizados los que resultan cobijados.
Pero aquí debe tenerse en cuenta, que ese aumento de los sindicalizados se extiende hasta el 31 de mayo de 2018, lo que significa, que en el primer semestre de ese año, no hay un nuevo incremento como normalmente ocurre con la mayoría de los trabajadores, que al comenzar cada año calendario, obtienen ese reajuste. En cambio, acorde con el Pacto Colectivo, quienes sí obtienen ese incremento al comenzar el 2018, son los no sindicalizados, pues tienen un aumento equivalente al porcentaje del IPC para el 2017, más 1.4%, es decir, que la diferencia negativa que tenían con respecto a los sindicalizados, va a desaparecer.
Pero es obvio, que el Tribunal de Arbitramento tuvo en cuenta este aspecto, por lo que, para el interregno comprendido entre el 1º de junio de 2018 y el 1º de junio de 2019, para los trabajadores sindicalizados dispuso que el aumento sería con el porcentaje de incremento del salario mínimo, y le adicionó tres puntos, esto es, un total de 8.9%, con el objetivo de volver a equilibrar a los agremiados.
Entonces, si la empresa accedió a unas mejores condiciones laborales en materia salarial de la mayoría de trabajadores por cuenta del pacto colectivo, no puede considerarse de inequitativo o desmedido el incremento para un mínimo de trabajadores sindicalizados, quienes simplemente se beneficiaron de unos reajustes para mantener la igualdad con respecto al grueso de operarios.
Finalmente, en materia del salario mínimo de ingreso, los árbitros lo aumentaron en $48.673, con respecto a lo que la compañía les viene concediendo a los trabajadores no sindicalizados, lo cual tampoco resulta excesivo o desproporcionado, con consecuencias nefastas, o al punto de llevar a una crisis a la empresa como lo sugirió la recurrente.
Por lo tanto, no se puede objetar la labor de los árbitros por el mero hecho de mejorar las garantías existentes en la empresa en comparación con otros instrumentos colectivos, pues precisamente esa es su labor como se precisó en puntos anteriores. El argumento de la empresa, según el cual, es desproporcionado y riñe con la equidad, el reconocimiento de las anteriores garantías laborales para los trabajadores sindicalizados, en la medida que ello afecta su operación, pues tendrá que trasladarle los costos a los usuarios del servicio que presta, a través de la tarifa, tratando de insinuar a la Corte, que los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliaros, por medio de la negociación colectiva, incluso, mediante las decisiones arbitrales, no pueden mejorar sus condiciones laborales, porque ello los pone en desventaja dentro del mercado de la competencia en la prestación de dicho servicio, es un alegato que no puede ser aceptado por la Corporación, para desconocer las facultades de los árbitros de crear prestaciones o superar las existentes.
No se debe olvidar, que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho a la negociación colectiva a todos los trabajadores, salvo las excepciones legales. Además, agrega el deber “del Estado [de] promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”, en concordancia con los artículos 2° y 4º de los Convenios 154 y 98 de la OIT, aprobados por las Leyes 524 de 1999 y 27 de 1976, respectivamente, los cuales definen este derecho como “un concepto genérico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros”, exigiendo la adopción de medidas adecuadas para estimular y fomentar la organización de empleadores y de trabajadores, promover el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, y de esa manera, fomentar la negociación colectiva.
De manera que para quienes no existe restricción legal, no se puede concebir que sólo unos específicos trabajadores o los que pertenecen a determinado sector de la producción nacional, sean los únicos que pueden alcanzar, a través de la negociación unas mejores condiciones laborales, mientras que el resto, o quienes prestan sus servicios tendientes a satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población en su domicilio o lugar de trabajo, acorde con la definición de lo que es un servicio público domiciliario, no puedan tener conquistas laborales, a través de los instrumentos jurídicos diseñados para ello, máxime que la Ley 142 de 1994, no lo prohíbe o restringe.
En ese sentido, los trabajadores que prestan sus servicios a este tipo de empresas, bien sea que pertenezcan a un emporio privado o mixto, que a las voces del artículo 41 de dicha Ley, son catalogados como trabajadores particulares, y por ende, están sometidos a las reglas del CST, ora que pertenezcan a una empresa de servicios públicos oficial, la cual, al tenor del artículo 17 ibíd., se encuentra constituida por acciones o adquiere la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en ambos casos, sus servidores son trabajadores oficiales, lo cierto es que todos ellos pueden asociarse para lograr mejores beneficios laborales, y quedaría inane ese derecho fundamental, sino pudiera materializarse en la posibilidad de sus sindicatos de celebrar convenciones colectivas o permitir que los contratos de trabajo de los afiliados queden regulados por un laudo arbitral, que también tiene la función de dar solución y finalizar los conflictos colectivos de trabajo, cuando quiera que éstos no se pudieran solucionar a través de la etapa de arreglo directo; de manera que se trata de un instrumento que realza el derecho a la negociación colectiva, y que al tenor de lo previsto en el artículo 461 del CST, hace las veces del acuerdo colectivo.
Con ello se busca cumplir la finalidad de "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social". Claro, la Corte no desconoce, que todo empleador, al mejorar las prerrogativas laborales de sus trabajadores, se puede ver abocado a incrementar sus costos operativos, situación de la cual no escapa una empresa de servicios públicos domiciliarios, en donde la Ley 142 de 1994, permitió a los particulares su participación en la prestación o suministro de este tipo de bienes a la comunidad; sin embargo, contrario a lo manifestado por la recurrente, eso no implica que de manera autónoma pueda fijar o incrementar las tarifas que deben asumir los usuarios, ya que tal aspecto por disposición de la misma Ley, es regulada por diferentes entidades del Estado como lo es, en el campo en que se desenvuelve la empresa, la Comisión de Regulación y Energía y Gas –CREG-, quien se encarga de realizar la revisión de las tarifas y reglamentar sus variaciones con el fin de que, como lo señala el artículo 73 de la Ley 142, se “[promueva] la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”, con mayor razón, si estos servicios deben llegar a sectores de la población, que económicamente no están en capacidad de asumir su pago completo.
De suerte, que la aludida Comisión, así como las que fueron creadas por la Ley de servicios públicos domiciliarios, al regular el tema tarifario, acorde con lo previsto en el artículo 87 de dicha disposición, siempre va a tener en cuenta que las empresas dedicadas a esta actividad, deben recuperar los costos y gastos asociados a la operación de la infraestructura que se requiere para la prestación del servicio, las inversiones, el mantenimiento y los planes de expansión, además de contemplar todas las acciones necesarias para apalancar el crecimiento de los territorios donde las empresas ofrecen sus servicios, así como el mantenimiento de sus equipos, y la remuneración del patrimonio de los accionistas.
Dentro de esos límites, corresponde a las empresas adoptar estrategias para mejorar la producción, promover la expansión o diversificación de sus servicios, pero ante todo, integrar a sus trabajadores en esos objetivos, entre otros aspectos, que les permita seguir siendo competitivos, y no relegarse dentro del mercado, endilgándole a la mano de obra y sus condiciones laborales, la fuente del retroceso, pues como lo dispone la propia Ley 142 en el artículo 87 ibídem, “las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia”.
Entonces, para la Corte no puede haber una contradicción insuperable entre los derechos de los trabajadores y la actividad económica de este tipo de empresas, que se resuelva con la eliminación del derecho a negociar mejores garantías laborales, que en tratándose de una herramienta como lo es el laudo arbitral, los componedores pueden resolver el conflicto colectivo superando los mínimos legales, o incrementando los beneficios existentes, o creando nuevos, tomando como base la equidad, lo cual supone como lo ha señalado insistentemente la Corte, adecuar las pretensiones sindicales a las realidades económicas del conflicto.
Y en este asunto, como atrás se advirtió, la Corporación no desconoce que cualquier beneficio económico que se establezca en una convención colectiva, pacto o laudo arbitral, puede tener un impacto directo en las finanzas del empleador, pero es que, para la Corte, las garantías extralegales concedidas por los árbitros, para un número mínimo de quienes componen la gran fuerza laboral de la empresa, y que se asimilan a las que gozan en la actualidad los trabajadores no sindicalizados, que son la mayoría, no pueden considerarse de tal magnitud, que pongan en riesgo la permanencia de la sociedad recurrente y de paso impida su viabilidad económica y consecuente éxito empresarial; por el contrario, como en otras ocasiones lo ha destacado, esas conquistas se encuentran enmarcadas «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1º del CST), distinguidas por la proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales.
Por lo dicho, no se anularán las disposiciones arbitrales cuestionadas en este punto. 4 Desconocimiento del Tribunal de Arbitramento de acuerdos entre las partes sobre algunos puntos del pliego de peticiones. El recurrente indicó, que en el curso de la negociación, entendida aquélla, no sólo la que se da durante la etapa de arreglo directo y su prórroga, sino cualquier reunión o espacio de acercamiento, previo a la decisión del Tribunal, con el sindicato se llegó a unos acuerdos con el fin de disminuir algunas prebendas, específicamente en materia de alimento, salario mínimo de ingreso y aumento de salarios, las cuales los árbitros desconocieron, procediendo indebidamente a su regulación, pese a la advertencia que de ello se dio en la sesión del 3 de abril de 2018.
En ese sentido, manifestó que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos en que los contendientes llegaron a un acuerdo previo. Precisó que «…PROMIGAS en todo el curso de la negociación y en reuniones posteriores, durante el trámite de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, actuó de buena fe, en el entendido de que siempre busco (sic) fórmulas de acercamiento y que las mismas funcionaros, ya que el sindicato en algunos puntos manifestó aceptar lo planteado por la empresa.».
Sobre ello, hay que indicar, que después de finiquitada la etapa de arreglo directo, sin ningún acuerdo entre los contendientes, o frente a acuerdos parciales, lo no zanjado por ellos, se somete al Tribunal de Arbitramento. En virtud de tal situación, los árbitros están limitados a pronunciarse sobre los puntos respecto de los cuales no haya habido acuerdo entre las partes, por lo que los que se logren concretar en la etapa de arreglo directo tienen fuerza vinculante y carácter definitivo.
En el asunto, al revisarse el acta final de la etapa de arreglo directo (fls 50 y 82 de los cuadernos de documentos del sindicato y el empleador, respectivamente), las partes fueron claras y precisas en indicar que no llegaron a ningún acuerdo, por ende, los árbitros estaban habilitados para pronunciarse sobre todos los puntos del pliego de peticiones.
Ahora, el supuesto acuerdo al que alude la empresa en el curso de las discusiones del Tribunal de Arbitramento (fls 242/243 del cuaderno de documentos de la empresa), es un documento que carece de los alcances probatorios previstos en el artículo 244 del CGP; por ello, los arbitradores en la audiencia del 10 de abril de 2018 (fl 52 del cuaderno del Tribunal de Arbitramento), corrieron traslado al sindicato sobre dicho documento, pues es evidente que no le podían dar alcance de un acuerdo regular de esta clase de conflictos, por cuanto como se mencionó en líneas previas, los verdaderos o con fuerza vinculante son los que surgen de la etapa de arreglo directo.
De suerte que los árbitros podían pronunciarse en su integridad sobre lo no acordado en las discusiones oficiales. Y es que ni siquiera de ese documento puede considerarse la materialización de unos acercamientos entre las partes, a efectos de entender un desistimiento o abandono de los puntos de la negociación, como para limitar la actuación del Tribunal, dado que expresamente el sindicato en la comunicación que presentó a los árbitros como respuesta al traslado que se le hizo (fl 56 ibídem ), señaló que no podía hacer algún pronunciamiento pues no conocía su texto, para luego indicar que “…más sin embargo lo que les puedo manifestar es que los acuerdos o desacuerdos aparecen claramente escritos en las actas que se firmaron en la etapa de arreglo directo, todo en armonía con los artículos 435 y 436 del CST subrogado por la Ley 39 de 1985 y fueron entregados al Tribunal de Arbitramento.”.
Por consiguiente, el aludido argumento sobre la incompetencia del Tribunal para resolver sobre las prerrogativas referenciadas, no puede ser acogido. 5 Fundamentación y argumentación del laudo arbitral. La recurrente adujo que el laudo se caracterizaba por la “pobreza y simpleza” de la argumentación con el fin de imponer cargas laborales desproporcionadas e inequitativas al empleador.
En cuanto a ese tema, encuentra la Sala, que los árbitros, en la primera sesión del 16 de marzo de 2018, decidieron cómo abordarían cada uno de los temas y las pruebas que practicarían, por lo que solicitaron a las partes todos los antecedentes del conflicto colectivo, estados financieros de la empresa, número de trabajadores, información de porcentajes de aumentos salariales aplicados y cualquier otro documento o medio de prueba que quisieran allegar al Tribunal, además de citar a los contendientes para escuchar sus posiciones.
Esta documentación fue recibida por el Colegiado, según se desprende del acta del 3 de abril de 2018 (fls 43/44 del cuaderno del Tribunal), allí mismo se escuchó a las partes. En adelante, como consta en las actas del 10, 17, 24 de abril, 4, 8, 15 y 29 de mayo de 2018, los árbitros estudiaron una a una las cláusulas propuestas en el pliego de peticiones, que no fueron acordadas en la etapa de negociación directa, teniendo en cuenta, en cada caso, todo el material probatorio anexado al proceso y las manifestaciones de las partes.
De todo lo anterior se concluye, que no es cierto que los árbitros, en su decisión, hubieran desatendido la realidad financiera de la compañía, por lo que no se evidencia una razón para aceptar que, en el análisis de lo otorgado, desatendieron aquella realidad. Por otro lado, téngase en cuenta que la Corte ha indicado, que a los árbitros no se les puede exigir una motivación o argumentación rigurosamente jurídica, fáctica y probatoria, propia de las sentencias judiciales, dado que el fallo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, la posición de las partes y la naturaleza del conflicto.
En sentencia SL721-2018, la Corte señaló: « No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación SL. del 21 de ago. 203, rad. 22214).
Por ejemplo, en providencia de anulación SL, del 12 de jun. 2001, rad. 16545, explicó: «…Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.
Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado feblemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad ” “ ” “Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.
No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. “ ” “En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico, deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad».
Recientemente, esta Sala en sentencias de anulación SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193, SL15705-2015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallos CSJ SL, del 3 de agos. y 7 de sep. 2016, rads. 70386 y 74793, rememoraron que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.
En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.». Por lo dicho, no se accederá a la petición de la empresa.
V. RECURSO DEL SINDICATO Este recurso se propuso con fundamento en un eje argumentativo, relacionado con la negativa del Tribunal de Arbitramento con respecto a varias de las peticiones presentadas al empleador. Así, consideró la organización sindical, que en su criterio, varios puntos debieron despacharse favorablemente, por lo que ante esa negativa por parte de los componedores « …La máxima Corporación de lo Jurisdiccional como lo es La Honorable Corte Suprema de Justicia los revise y eventualmente los conceda; o en últimas haga uso de su facultad modulatoria…».
Comenzó señalando, que con relación a los servicios odontológicos, quedó «…incólume la redacción del citado Artículo de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, pero con los reajustes del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE; sin parar en mientes que, el texto convencional vigente parte de la base del primero (1º) de febrero de 2015, hasta la cantidad de novecientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y dos pesos ($959.892.oo).//Pues bien, de la manera como quedo (sic) la redacción del artículo de marras junto con la adición del Tribunal, pareciera que la suma pactada es inamovible, es decir que, los $959.892 no tendría ningún reajuste…//Dejar a la hermenéutica de la empresa la aplicación del artículo citado supondría un ataque al principio de equidad que al parecer tuvo en cuenta el Tribunal pero que es poco claro en la redacción del artículo…razón por la cual imploramos a la Honorable Sala Laboral de la Corte, como al magistrado ponente, se sirva aclarar el presente artículo, sin que sea necesario devolver el laudo, pues ya en otras situaciones de similares características…ha venido modulando lo efectos del laudo arbitral.
(sic)”. En conclusión, sobre este punto, solicitó que se precise, que los reajustes del IPC, se aplicarán desde el 2015, y en adelante para los diversos años. Con respecto al beneficio del alimento, señaló que no está de acuerdo con lo que quedó consagrado en el laudo, concretamente el literal f) del artículo 16, ya que el Tribunal «… extralimita lo solicitado por el sindicato…provocando, como consecuencia que dicha temporalidad…no beneficie a ningún trabajador, además, por una potísima razón y es que LA JORNADA DE TRABAJO de la empresa comienza solo a partir de las 6 antes meridiano (am).//Así las cosas, la forma como quedó redactado el literal “f” del artículo 16 en el Laudo, nace muerto, pues no fue lo que solicitaron el Sindicato en su pliego de peticiones, sin embargo, igualmente creemos que, sin necesidad que el laudo regrese al Tribunal, en cambio, solicitamos a la Honorable Corte Suprema lo module, conforme lo solicito la organización sindical… (sic)».
En relación con el aumento de salarios, manifestó que no quedó claro el aumento que se debe aplicar para el segundo período del 2019. Precisó que « …el Tribunal estableció unos extremos de aplicación del aumento porcentual en el tiempo, del salario básico limitando su aplicación (primero (1º) de junio de 2018 hasta 31 de junio de 2019) en consecuencia, no se sabe cuál es el aumento porcentual desde el primero de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2019, es decir, no quedó claro si en ese lapso (primero de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2019) se sigue aplicando el aumento o no. //En razón a lo expuesto, igualmente solicitamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia se sirva decretar la anulación parcial de dicho ítem, denominado en el pliego como aumento de salario básico, para que el Tribunal lo discuta y decida y/o la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, se sirva modular dicho vacío. (sic) ».
VI. OPOSICIÓN Señaló el apoderado de la empresa, que con respecto al auxilio alimenticio, efectivamente los árbitros concedieron un beneficio diferente al solicitado por la organización sindical, por lo que el Tribunal desbordó sus competencias, dictando en este punto un fallo extra petita, por lo que solicitó su anulación. En relación con los servicios odontológicos, indicó que se oponían a la solicitud del sindicato, toda vez que a los árbitros no se les permite ordenar beneficios con efectos retrospectivos, sino a partir de la expedición del laudo, que es cuando aquél entra a regir.
Por lo que exigir un reajuste para los servicios odontológicos para los años 2015, en adelante, excedería la competencia del Tribunal. Finalmente, sobre el aumento del salario básico, indicó que « …existió un acuerdo previo. Tal y como indicamos en el escrito del recurso, en una reunión realizada en la que asistieron las comisiones negociadoras nombradas por las partes con plenos poderes dentro del proceso de negociación, el sindicato presentó un documento donde manifestó su voluntad de aceptar la oferta presentada por la empresa respecto al aumento de salario…En consecuencia, solicitamos respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que se reconozcan como acuerdos previos entre las partes, para el aparte “Aumento de Salario” (el cual fue aceptado por el sindicato, como obra en el expediente del Tribunal de Arbitramento) y por lo tanto, nos oponemos a lo pretendido por el sindicato, y en contraposición, solicitamos que se ANULE lo resuelto por el Tribunal en este punto.».
VII. CONSIDERACIONES La Sala transcribe literalmente el auxilio odontológico, en lo que fue solicitado por el sindicato y la forma como los árbitros resolvieron el punto. No traerá a mención el auxilio de alimentación ni el aumento de salarios, ya que tales disposiciones fueron analizadas en el recurso del empleador. Sólo se hará referencia general a la posibilidad de acceder o no a lo pretendido por la organización sindical.
Servicios odontológicos. Pliego de peticiones. “El auxilio tendrá un incremento de $300.000 más y es adicionado el siguiente parágrafo: La empresa pagará, también, los implantes, coronas, retenedores fijos o removibles requeridos en los tratamientos de ortodoncia, prescritos por el profesional respectivo”. Contenido del Laudo Arbitral. “La empresa seguirá pagando los servicios odontológicos a sus trabajadores sindicalizados cuando se trate de tratamientos dentales como conductos, calzas, profilaxis, etc., y reconocerá a partir del primero (1º) de febrero de 2015, hasta la cantidad de novecientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y dos pesos ($959.892) m.l., cuando se trate de trabajos dentales removibles, puentes, incrustaciones, prótesis dentales y trabajos de ortodoncia previa la autorización del respectivo presupuesto por la empresa y solamente cuando el deterioro dental haya ocurrido con posterioridad a la fecha del examen de ingreso, siempre y cuando el trabajador haya cumplido un (01) año completo de servicios continuos.
A partir del primero (1º) de enero del 2016, para la vigencia de ese año, se establece un aumento equivalente al porcentaje del aumento del índice Nacional de Precios al Consumidor del año 2015, certificado por el DANE. Los excedentes que por estos últimos conceptos no alcanzare a cubrir el trabajador con el auxilio que le da la empresa, podrá solicitar a ésta que los cancele al profesional correspondiente con cargo a su cuenta y autorizando los descuentos respectivos de sus salarios.
La empresa a su criterio y teniendo en cuenta la capacidad de pago del trabajador, decidirá si hace el pago de los excedentes mencionados en las condiciones enunciadas o rechaza la solicitud presentada por el trabajador.”. El sindicato bajo el concepto de “ anulación parcial” le solicita a la Corte que revise el laudo arbitral en los aludidos puntos que los árbitros no concedieron, para que proceda a reconocerlos la Corporación de la manera como quedaron planteados en el pliego de peticiones, solicitud que no puede tener acogida, por cuanto como se explicó desde el inició de las consideraciones a la respuesta de las objeciones del empleador contra el fallo arbitral, no es función de la Corte reemplazar la voluntad de los componedores a efectos de dictar una sentencia de reemplazo, y así acoger lo que peticionaron los trabajadores, o se complemente la decisión de los árbitros acorde con esa voluntad.
Se itera, que en el recurso de anulación la competencia de la Corte se limita a verificar: i) la regularidad del laudo arbitral, ii) si el tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó, iii) si afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución, la Ley o las normas convencionales vigentes, iv) si las disposiciones son inequitativas y v) devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse sobre temas o aspectos sobre los que tengan competencia. La Corporación no puede proceder a adicionar el laudo, por ejemplo, en materia del auxilio odontológico, para reconocer su actualización, desde el 2015 y en adelante; o el aumento del salario básico entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2019, pues el criterio de los árbitros fue establecer unos precisos extremos en los que se reconocerían esos auxilios.
Y por supuesto, la interpretación sobre las cláusulas arbitrales y la forma de reconocimiento, escapa igualmente al objeto del recurso de anulación, ya que eventualmente, eso sería parte de un debate jurídico a través de otro mecanismo procesal. Asimismo, que resulte inane o no tenga ninguna utilidad la forma como los árbitros concedieron el auxilio de alimentación, no da lugar a la anulación, ni mucho menos a la modulación, que sólo es posible cuando se pretenda preservar los derechos y prestaciones originados en la negociación colectiva, ante vicios susceptibles de corrección y para no desfigurar la medida de equidad y de justicia que dieron los árbitros a la controversia (SL2283-2014), más no para juzgar o adecuar la disposición arbitral al interés de una de las partes.
Finalmente, no se puede catalogar de extralimitación de las funciones del Tribunal, al resolver determinada petición en una forma diferente a la solicitada por el sindicato, pues lo extra petita de la decisión de los árbitros se genera cuando se concede en sí misma una prerrogativa que no fue solicitada y discutida por las partes en la etapa de arreglo directo, en cambio cuando se resuelve sobre ella, pero con unos alcances diversos, tomando como antecedentes otros instrumentos colectivos, como aquí lo hicieron los árbitros, simplemente están cumpliendo su labor de resolver el conflicto, ajustando las prerrogativas a un criterio de equidad, a partir de unas bases o antecedentes en el contexto de las relaciones entre sindicato y empresa.
Así las cosas, no se accederá a la solicitud de la organización sindical. Sin costas porque la anulación tuvo éxito parcial. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral emitido el 30 de mayo de 2018, dentro del conflicto colectivo promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA –SINTRAMIENERGÉTICA- contra la sociedad PROMIGAS S.A. ESP, las siguientes disposiciones arbitrales: El parágrafo 3° del artículo 2°, sobre sustitución patronal; el parágrafo 2º del artículo 3º, sobre aplicación de sanciones; la expresión “ según el caso, sea sindicalizado o no” del artículo 6º, sobre provisión de vacantes; el artículo 7º, sobre estabilidad por cambios contractuales y operativos; y la bonificación y el auxilio sindical.
SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones impugnadas por las partes.
TERCERO: MODULAR el inciso 2º del artículo 14, sobre alimento; el inciso 2º del artículo 16, sobre transporte; y el artículo 11, sobre lentes y montura, bajo el entendido que los aludidos auxilios rigen hacia futuro, a partir de la expedición del laudo arbitral, y su actualización anual por el término de vigencia, se hará de conformidad con el IPC certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior.
CUARTO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � El artículo 5º del Pacto Colectivo dispone: Aumento de Salario Básico.- Se establece un aumento, a partir del primero de enero del año 2017 del siete punto quince por ciento (7.15%), aplicado sobre los salarios básicos mensuales de todos los trabajadores cobijados por este Pacto Colectivo, para la vigencia de ese año. A partir del primero de enero del año 2018, para la vigencia de ese año, se establece un aumento equivalente al porcentaje de aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor para el año 2017, más uno punto cuatro por ciento (1.4%) adicional, sobre los salarios básicos mensuales de los trabajadores cobijados por este Pacto Colectivo.
A partir del primero de enero del año 2019, para la vigencia de ese año, se establece un aumento equivalente al porcentaje de aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor para el año 2018, más uno punto dos por ciento (1.2%) adicional, sobre los salarios básicos mensuales de los trabajadores cobijados por este Pacto Colectivo. � El IPC de ese año quedó en 4.09% � 5.90% Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017.
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