SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1970-2024 Radicación n.° 101013 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Gloria Sánchez González convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito que sea condenada a la «sustitución pensional», en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Roberto Eslava Cáceres, desde el 29 de marzo de 2013, junto con el retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que a Eslava Cáceres el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución 05753 del 13 de septiembre de 1991; que convivió con él por más de siete años hasta el día de su óbito ocurrido el 29 de marzo de 2013. Narró que se conocieron porque ambos laboraban en la empresa Uniroyal y que en el año 1981 entablaron una relación de pareja; que se fueron a vivir a una casa de propiedad del causante, ubicada en el barrio Siete de Agosto en Cali; y que «durante 4 años se prodigaron socorro, ayuda mutua y el debito conyugal».
Aseveró que se separaron, pero que «todo el tiempo la buscaba y le insistía que volviera al hogar»; y que en diciembre Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2005 ella regresó a la casa, pero su relación fue interrumpida con el deceso de su compañero permanente. Esgrimió que su pareja se enfermó en julio de 2011 y que estuvo hospitalizado en varias oportunidades con constantes tratamientos y citas médicas a las cuales siempre lo acompañó y cuido de él, ya que en su enfermedad «fue la única que estuvo a su lado, durante los últimos 7 años de vida, de su compañero».
Expuso que siempre mantuvo informados a los descendientes del causante de su estado de salud, porque ellos vivían en los Estados Unidos; «que los hijos, vieron la gravedad del papá, la sacaron de la casa, donde vivía con su compañero permanente, y solo lo podía ver en la Clínica, hasta el día 29 de marzo que falleció». Afirmó que el 12 de febrero de 2013 el pensionado través de apoderada, presentó derecho de petición ante Colpensiones, «solicitando que al fallecer se aplicara lo establecido en la LEY 44 DE 1.980, en razón de haber sido el compañero permanente […] por más de 7 años».
Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez al causante con la Resolución 5753 de septiembre de 1991, y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 4 Como argumentos defensivos adujo que en este asunto la discusión radicaba en probar la convivencia de la compañera, para lo cual deberá tenerse en cuenta el principio procesal de la carga de la prueba, puesto que a la demandante le correspondía demostrarla, para así generar una obligación a cargo de la entidad.
Agregó que, la administradora actuó conforme a derecho por lo que debía ser absuelta. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada. Por solicitud de Ángela Cáceres de Eslava, el juzgado de conocimiento por auto del 2 de marzo de 2015, ordenó integrarla como litisconsorte necesaria, dada su calidad de cónyuge del pensionado fallecido y a quien Colpensiones le otorgó la prestación de sobrevivientes (f.°132).
Cáceres de Eslava al dar respuesta al escrito inicial se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante a través de apoderada, formuló derecho de petición a la demandada solicitando que al fallecer se aplicara lo establecido en la Ley 44 de 1980, en razón de haber sido el compañero permanente de Gloria Sánchez González; pero aclaró que para esa época su cónyuge se encontraba en delicado estado de salud y hospitalizado en la Clínica Comfenalco, razón por la cual la delegada de la notaria iba hasta la entidad de salud para que el pensionado firmara el poder para autorizar el cobro de su Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 5 mesada pensional, «situación que fue aprovechada por la demandante para hacerle firmar un poder para solicitar a Colpensiones la inclusión de la demandante como beneficiaria de la pensión».
En su defensa, adujo que a Gloria Sánchez González no le asistía el derecho a reclamar la sustitución pensional del fallecido como compañera, pues no cumplía con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que prevé quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y además refiere que se deberá acreditar que se hizo vida marital con el causante por lo menos durante cinco años continuos con anterioridad a su muerte, exigencia que la accionante no satisfacía. Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar; inexistencia de la obligación y petición de lo no debido; prescripción; y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la parte demandada por los argumentos expresados en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER que la señora ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA en su calidad de cónyuge le asiste el derecho a la Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de sobreviviente en cuantía del 74% por la muerte del causante señor ROBERTO ESLAVA CÁCERES desde el 29 de marzo del año 2013.
TERCERO: RECONOCER a favor de la señora GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ en su calidad de compañera permanente la pensión de sobreviviente en cuantía del 26% por la muerte del causante señor ROBERTO ESLAVA CÁCERES desde el 29 de marzo del año 2013.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA la pensión de sobreviviente en la cuantía de $930.071 pesos, ordinarias como las dos adicionales desde el 29 de marzo del año 2013, teniendo en cuenta que esa pensión le había sido reconocida anteriormente a dicha cónyuge, se continuará pagando de conformidad con la sentencia que el despacho acaba de proferir.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ la pensión de sobreviviente en cuantía de $326. 782 pesos, tanto ordinarias como las dos adicionales desde el 29 de marzo del año 2013, al monto de la pensión se le debe realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES- COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ el retroactivo pensional de manera indexada desde el 29 de marzo de 2013 de conformidad con el indica (sic) de precios al consumidor o certificado por el Dane (sic).
SEPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el art. 69 del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2011.
OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia. (Mayúsculas y resaltados propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación presentados por la demandante y la litisconsorte necesaria, y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 7 Colpensiones, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2023, decidió:
PRIMERO. - REVOCAR parcialmente la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 136 del 05 de septiembre de 2016, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ. COSTAS de ambas instancias a cargo de GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y a favor de la viuda ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA y de la demandada COLPENSIONES, las de instancia tásense por el a-quo y las de esta sede se fijan en quinientos mil pesos como agencias en derecho a favor de la viuda y de COLPENSIONES en otro tanto.
DEVUELVASE el expediente a su origen y LIQUÍDENSE, según art. 366 CGP.
SEGUNDO. – MODIFICAR para aclarar parcialmente, CON EFECTOS PLENOS, la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 136 del 05 de septiembre de 2016 en favor de la esposa no divorciada e integrada al contradictorio ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA, de condiciones civiles de autos, y, por consiguiente, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a continuar pagando, en el ciento por ciento la sustitución de pensión de vejez que percibía ROBERTO ESLAVA CÁCERES y en términos a ella reconocida en Resolución GNR 183022 del 16/07/2013 (f.103-106).
En consecuencia, las partes Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA, deben estarse a la Resolución GNR 183022 del 16/07/2013 (f.103-106). TERCERO.-
NOTIFÍQUESE con incorporación en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la- sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/38 y por edicto fijado en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. CUARTO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias y notificación por edicto del despacho, comienza el término de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
QUINTO- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 8 que corresponda.
Su incumplimiento es causal de mala conducta. El ad quem indicó que eran hechos indiscutidos que el ISS, hoy Colpensiones, con la Resolución 05753 del 13 de septiembre de 1991 (f°.33) le reconoció pensión de vejez al causante Roberto Eslava Cáceres, a partir del 30 de igual mes y año, en cuantía de $125.657; y que Colpensiones con acto administrativo GNR 183022 del 16 de julio de 2013 (f.°103-106) le otorgó la sustitución de esa prestación a Ángela Cáceres de Eslava, desde el 29 de marzo de la misma anualidad, en el 100% de la mesada que venía percibiendo su esposo a la fecha del deceso, es decir, el equivalente a $1.256.854.
La colegiatura indicó que, como el óbito del pensionado ocurrió el 29 de marzo de 2013, la norma bajo la cual se debía analizar el derecho pensional eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13, de la Ley 797 de 2003, de los cuales hizo cita textual, para decir que en materia de convivencia del cónyuge o compañera (o) permanente del pensionado, se extraía como regla: que la cohabitación mínima requerida era de cinco años inmediatamente anteriores al deceso cuando se trataba de la compañera, y el mismo lapso en cualquier tiempo si era la esposa.
Explicó que en este asunto Gloria Sánchez González manifestó que convivió con Roberto Eslava Cáceres por más de siete años, desde septiembre de 2005 hasta la fecha de la Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 9 muerte del causante; y que al absolver el interrogatorio de parte adujo: […] ROBERTO ESLAVA CÁCERES era su esposo hasta el día que murió, que convivieron en 2 ocasiones, una desde 1984 hasta 1991, que la actora se fue del lado de él por situación de religión, a él no le gustaba que la actora fuera a la iglesia y se alejaron, luego regresaron en el año 2005 y convivieron hasta el año 2013, no procrearon hijos, él murió en marzo de 2013 en la clínica de Comfenalco, que no estuvo presente cuando él murió porque estaba en la UCI, murió a las 8 am a esa hora no había visita, ya que no dejaban quedar a nadie en la UCI acompañándolo, él vivía con la actora, él era pensionado desde hacía 20 años, él trabajó en UNIROYAL, no tuvo conocimiento de que el causante tuviera otra compañera, que no conocía a Ángela Cáceres, sabía que él era casado, no tiene conocimiento cuando se separó Roberto de Ángela, pero tiene entendido que llevan más de 40 años separados, que la actora asistió al velorio, que Roberto tiene 4 hijos con la señora Ángela, todos mayores de edad, que él era quien mantenía el hogar, vivían en la casa de Roberto, que no salían a reuniones sociales, si paseaban, siempre acompañaba al causante a cobrar la pensión y los últimos meses las cobró la actora por una autorización de él, que nunca se encontraron a ningún amigo de él, que conoció a las hermanas del causante y a los hijos, que la actora no ha convivido con persona diferente durante y después del fallecimiento de Roberto, que la actora tiene 3 hijos por fuera de la relación con Roberto, la actora era quien cuidaba de la salud de Roberto junto con la nuera de él Adela Serna, que le hacía los alimentos, lo bañaba, lo limpiaba cuando se hacía del cuerpo, que él no le daba sueldo porque era su esposo, él le daba dinero para ayudarle a su familia.
El ad quem dijo que la compañera pretendía demostrar la cohabitación a través de dos declaraciones rendidas por el pensionado y la demandante, el 20 de septiembre de 2011 y el 19 de noviembre 2012, ante las Notarías Veinte y Dieciséis del Círculo de Cali, respectivamente (f.° 28 y 27), en las que se manifestó que hacía siete años «convivían bajo el vínculo de unión marital de hecho, viven bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida», pero que esas afirmaciones las desvirtuaron los testigos.
Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 10 Indicó que la declarante Mónica María Londoño Bedoya expuso que: Conoce a la demandante desde hace 13 o 14 años, vivió en el barrio donde vive la demandante en el barrio 7 de agosto, ella vivía con Roberto Eslava, los veía juntos, que se hicieron amigas, los vio como pareja porque salían cogidos de la mano y se daban besos, no sabe a qué se dedicaba la demandante, que no sabe a qué se dedica el causante porque no mantiene metida en la casa de ellos, no llegó a ver si él le daba dinero para comprar el mercado porque son cosas que se manejan dentro del hogar, que la casa de la misma cuadra era grande, por la 8va, en un segundo piso, ya casi no se acuerda porque hace mucho tiempo se fue la testigo de ahí, no sabe si era esquinera o a la mitad de cuadra, que la casa de la testigo quedaba al frente de la cuadra de ella, no es al frente de la casa de ella, no sabe dónde fue sepultado el causante, él era casado, pero no sabe con quién, sabe que él tuvo hijos pero no los conoce, él no procreó hijos con Gloria, al momento de él fallecer vivía con Gloria, vivían desde que los conoció, que es amiga de Gloria y no era amiga de Roberto, la dirección era 8va con 72, que en los últimos 5 años antes de él fallecer no sabe la dirección donde vivieron, porque la testigo se cambiaba mucho de casa y no mantenía pendiente del barrio en que ella estaba, que se volvió a encontrar con ella fue ahora último, que en esa misma casa cree que vivía la mamá de la actora.
La colegiatura adujo que del referido testimonio se podía extraer que su versión era dudosa, que no daba conocimiento de indicios de ciencia cierta en sus respuestas, ya que no tenía claridad de dónde vivía la accionante, primero dijo que la pareja habitaba en la misma cuadra de la testigo, luego que era en otra, finalmente que era al frente; que en los últimos cinco años antes del óbito del pensionado no sabía donde residían, porque ella (la testigo) se cambiaba mucho de casa y hacía bastante tiempo se había ido del barrio.
El juez plural explicó que era una declaración muy general, llena de suposiciones, porque se había ido del barrio mucho tiempo atrás y se encontró con la convocante al proceso «ahora último»; que tampoco tenía claridad de qué Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 11 personas residían en la casa, no conocía hechos familiares de la pareja, ni de la interacción de las familias, celebraciones de cumpleaños, día de madre, padre, navidad o año nuevo, y que no sabía si había fotografías.
Esgrimió que la testigo Diana Alexandra Ríos Hoyos, refirió que Gloria le pidió que le ayudara cuando Roberto estaba enfermo, que «la acompañara a las citas», que «la acompañara a llevarle el oxígeno». Pero la mencionada deponente no sabía cuándo empezó a ayudarle a la actora, solo que fue en el barrio Siete de Agosto, que la casa tenía un piso y además la declarante expuso: El tipo de relación entre Roberto y Gloria era de marido y mujer, porque cada vez que iba la testigo era ella la que mantenía ahí, veía manifestaciones de afecto ya que ella era cariñosa con el señor, que la testigo sólo le colaboraba a ella a ir al médico con ella y ya, que Roberto necesitaba de la ayuda de la actora porque él ya estaba en silla de ruedas, no sabe que enfermedad tenía él, que tuvo conocimiento de que Roberto tuvo un hijo que estaba fuera del país, pero no sabe cuántos más, que cuando la testigo iba a la casa solamente veía a Gloria, que en las visitas nunca vio a algún hijo del causante, que sólo los veía cuando la demandante le pedía el favor que le ayudara con el oxígeno, que esta labor la realizó 5 veces, nunca entró a la casa, no sabe cuál es la edad de Roberto.
El juzgador de segundo grado argumentó que esta declaración no concordaba con la versión de la primera testigo quién indicó que la casa era de dos pisos y que la pareja vivía en el segundo. Además, que la deponente aseveró que la actora solo mostraba afecto a Roberto, aunque esto únicamente le constaba cuando lo acompañaba a las citas médicas, empero afirmó que nunca entró a la casa y que le ayudó a llevar el oxígeno del pensionado por cinco ocasiones;
Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 12 por tanto, se pregunta el juzgador, entonces ¿cómo hacía para ayudar si el causante estaba en silla de ruedas?. Manifestó la colegiatura que similar conclusión se obtenía del testimonio de Luz Marina Muñoz Hoyos, quien narró que: […] ella (la testigo) trabajó 2 meses para Roberto, para que lo cuidara y que la señora Gloria Sánchez en ese tiempo fue quien la contrató para que cuidara a Roberto, ella iba y dejó el número para que la llamara a ella o a Adela para que las llamara por cualquier cuestión de Roberto, que él falleció en el año 2013, duró dos meses cuidando a Roberto, la primera vez se lo canceló Roberto con Gloria, la segunda ocasión se la pagó Luz Dary hija de Roberto y Ángela, lo atendió en la casa de la carrera 8va, esa casa era de Roberto, él vivía con el hijo llamado Roberto, que la testigo era contratada interna en la casa, que se quedaba ella y el hijo del causante, cuando ocurría algo llamaban a Gloria y a Adela, ellas no se quedaban en el inmueble, que Roberto decía que Gloria era la compañera de él, que nunca vio a Gloria quedarse en la casa, que Roberto contaba con 81 años, no supo si Roberto le pagaba a Gloria, que cuando Gloria llegaba lo besaba y ya.
El juez plural expresó que por último la declarante Adela Serna Zúñiga expuso que: […] para la fecha del fallecimiento de Roberto lo atendía la testigo y los hijos que se vinieron de Estados Unidos, que la señora Gloria Sánchez estuvo ahí, lo acompañaba al médico, que ella no vivía con él, sólo lo cuidaba, ellos se conocieron en una empresa, que la demandante lo acompañaba al médico, a pedir citas, Gloria cobraba la pensión del causante porque él no podía ir, previa autorización de la persona de la notaría, que Roberto iba a cobrar su pensión solo, pero cuando se enfermó dejó de cobrarla, que Roberto falleció en el año 2013, él vivía solo, la testigo estuvo al lado de él cuando estaba muy enfermo en los últimos 2 años, que la testigo llegó a vivir en la casa de él en el año 2012, y a los meses cayó enfermo, luego tuvo recaídas, fue desmejorando hasta que falleció, falleció en Comfenalco y fue sepultado en el cementerio Jardines de la Aurora,…, la testigo conoció a Gloria cuando Roberto se enfermó en el año 2012 cuando se enfermó, Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 13 las labores de Gloria era llevarlo a citas médicas y cuando se enfermó cocinaba junto con la testigo, que Roberto le daba dinero a GLORIA por su ayuda, que Gloria no estuvo viviendo con Roberto.
El ad quem de las precitadas versiones coligió que no estaba debidamente demostrada la real convivencia de la pareja, ya que los testimonios no lograban acreditar si existía amor responsable, pues Luz Marina Muñoz Hoyos afirmó que «nunca vio a Gloria quedarse en la casa», lo que permitía afirmar que era una mujer cuidadora del causante y no su compañera; pues tampoco había prueba alguna que entre la pareja «existiera afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual»; que adicionalmente Adela Serna Zúñiga aseveró que la actora solo vivió con el pensionado desde el 2012 y fue contundente al afirmar que no hubo convivencia de pareja entre el causante y la accionante.
Que también refirió que no se presentó la vida marital permanente durante los cinco años precedentes al deceso, como exigía la ley, pues Gloria Sánchez solo se radicó en la casa del finado para atenderlo desde 2012, los últimos dos años, «significando que recibía emolumentos por la asistencia bien de parte del causante o de los hijos de éste, pero no actuaba y fungía como esposa ni tampoco como compañera permanente, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable».
Sobre el tema citó apartes de la sentencia CSJ SL1986-2018. Puntualizó que era pertinente aclararle a la apelante Gloria Sánchez que la pensión de sobrevivientes no fue «objeto de voluntad testamentaria», en ninguna de sus formas Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 14 ni épocas, por el causante, por cuanto las normas que la regulan son de derecho e interés público, y no objeto de libre disposición del titular, «sobre todo cuando viola derechos constitucionales de las personas llamadas con vocación pensional probada para recibirlas y reclamarlas».
Con fundamento en lo anterior, expuso que prosperaba el recurso de apelación de Ángela Cáceres de Eslava, en calidad de cónyuge, por ende, revocaría parcialmente la sentencia condenatoria. El juez de segundo grado a continuación refirió que Cáceres de Eslava contrajo matrimonio con Roberto Eslava Cáceres el 7 de enero de 1958 (f.° 121), procrearon cuatro hijos; que su vínculo se encontraba vigente para la data del deceso del pensionado y tampoco habían disuelto la sociedad conyugal; que a ella Colpensiones con Resolución GNR 183022 del 16 de julio 2013 (f.°103-106) le reconoció la «sustitución pensional» en un 100%, a partir del 29 de marzo de 2013, en cuantía de $1.256.854.
El ad quem enseguida se refirió al interrogatorio de parte absuelto por la vinculada a la litis, así como a lo declarado por Adelaida Sánchez Zúñiga y Luz Marina Muñoz Hoyos y concluyó que: De las anteriores declaraciones y como quiera que la entidad demandada reconoció la sustitución de pensión de vejez que percibía Roberto Eslava Cáceres, a la integrada al contradictorio ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA en Resolución GNR 183022 del 16/07/2013 (f.103-106), como cónyuge del causante, calidad que ostenta desde el 07/01/1958 (f.121) y con una convivencia Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 15 superior a los 20 años continuos y madre de sus cuatro hijos, sin que obre divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio, debido a separación de cuerpos por viaje de la esposa al exterior, empero se comunicaba continuamente con el causante, pero, que, se itera, no hubo divorcio entre estos, luego, es procedente que la entidad demandada continúe pagando la prestación en la cuantía y términos a ella reconocida Resolución GNR 183022 del 16/07/2013 (f.103-106), por lo que en ese sentido se revoca la condena del a-quo que modifica el porcentaje a la viuda ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA y debe COLPENSIONES seguir pagando lo reconocido en su acto propio, por lo que las partes COLPENSIONES y ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA, deben estarse a la Resolución GNR 183022 del 16/07/2013 (f.103-106).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Gloria Sánchez González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, conceda la «sustitución pensional» en un 100% a favor de la actora en calidad de compañera permanente, porque fue ella quien convivió con el causante en los últimos cinco años de su vida.
Subsidiariamente, pide que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado. Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Refiere que el quebranto normativo obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el núcleo de la sociedad, para este caso era la familia, conformada por el señor ROBERTO ESLAVA CÁCERES (q.e.p.d.) y la señora GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, formada con ocasión de la unión marital de hecho entre ellos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, el ánimo e intención de mantener una relación en pareja entre la demandante y el señor ROBERTO ESLAVA CÁCERES (q.e.p.d.). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ era quien cuidaba, velaba por el bienestar y acompañaba al señor ROBERTO ESLAVA CÁCERES (q.e.p.d.) durante sus últimos años de vida. 4.
Dar probado sin estarlo, que la señora GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ solo era una trabajadora o empleada para el señor ROBERTO ESLAVA CÁCERES (q.e.p.d.). 5. Dar probado sin estarlo que NO se acreditó la condición de beneficiaria de la señora GLORIA SÁNCHEZ pese a existir prueba documental relevante como las propias declaraciones del causante y solicitudes pensionales en favor de ella.
Aseveró que los citados yerros fácticos se produjeron por la falta de valoración de las siguientes probanzas: Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 17 Del derecho de petición presentado a Colpensiones junto con el poder especial otorgado por el causante (Expediente digital archivo PDF 403843, folios 36-41), donde es clara la voluntad del causante en dejar protegida a su compañera permanente ante su eventual fallecimiento, manifestando así no solo su voluntad sino la realidad de los hechos, los cuales son la real convivencia por más de cinco años incluso a la fecha de suscripción del poder y la petición. Y por la indebida valoración de las declaraciones rendidas por las testigos Adela Serna Zúñiga y Luz Marina Muñoz.
En la sustentación del ataque aduce que no se trata solo de la petición antes descrita la que podría dar soporte al cargo planteado, sino que de allí se parte para incluir las demás pruebas obrantes en el plenario, con las que se demuestra la convivencia entre la demandante y el causante, la cual se dio en dos épocas diferentes y para el caso que nos interesa, desde el 2007 hasta el momento de fallecimiento, de lo que dan cuenta las declaraciones juramentadas extra proceso rendidas por el propio causante (f.° 44 - 47 expediente digital), las que el ad quem pasa por alto y ni siquiera hace un pronunciamiento sumario.
Destaca que el propio pensionado confiesa que convivía con la actora y, además, aunque no sea válido «heredar» la pensión, es evidente su intención de que su compañera permanente no quedara desprotegida ante su eventual deceso. Arguye que no es de recibo que la colegiatura no les dé el valor probatorio que merecen las declaraciones extra Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 18 proceso, las cuales dan cuenta de una realidad «que suele suceder cuando una pareja conformada por un pensionado y una persona que depende de él, buscando mantener las condiciones de vida digna, incluso antes de fallecer tratan de dejar solucionado este tipo de eventualidades» como ocurre en el sub judice, en el que obra incluso solicitud del pensionado para que la prestación quede a favor de la compañera, y así brindarle la ayuda económica necesaria que garantice su mínimo vital.
Expresa que el juez plural deja de lado parte importante de la declaración rendida por Luz Marina Muñoz, pues esta testigo «de la parte contraria señala: "…Don ROBERTO decía que ella era la compañera” ( ) “Don ROBERTO decían que eran esposos” ( ) “GLORIA lo besaba” ( ) “Yo hacía de comer y les servía a ellos dos”». Dice que, entonces, lo único claro es que la accionante estuvo acompañando y velando por el cuidado de su compañero permanente hasta el día de su fallecimiento e incluso ello fue aceptado por una de las deponentes de la vinculada a la litis.
Refiere que, si en gracia de discusión, no se demostrara la convivencia bajo el mismo techo de la demandante con el pensionado, esto no le resta validez a la relación de pareja que mantenían, pues era permanente el acompañamiento que brindaba la compañera al causante, tanto en su hogar como en la clínica, hasta el punto que él declaró ante notario, bajo la gravedad de juramento, su intención de pareja y, el deseo de que la pensión quedara a favor de aquella.
Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 19 Indica que «no es de recibo» que el ad quem deseche las declaraciones de Mónica María Londoño y Diana Alexandra Ríos, «las cuales, pese a presentar vacíos o pequeñas confusiones en cuanto a la dirección de donde habitaba la demandante y el causante», al unísono refieren que «veían la relación de pareja que ostentaba la señora GLORIA y el señor ESLAVA, demostrando siempre acompañamiento y socorro».
Puntualiza que no se puede perder de vista que el causante acudió dos veces ante notario público para dar fe de su relación con la convocante al proceso y su deseo que, en caso de fallecer, la pensión pasara a nombre de ella. Añade que, como previamente se demostró el error de hecho en el que incurrió el ad quem en la valoración de las pruebas calificadas, esto es, los documentos auténticos, la testimonial podrá examinarse en esta instancia extraordinaria.
Explica que el juez de apelaciones da por demostrado, sin estarlo que, conforme a los dichos de Adela Serna Zúñiga, la accionante solo apareció en la vida del pensionado después del año 2012 que se enfermó; que desconoce que ella era su real compañera permanente y que vivió con él hasta la data del deceso. Agrega que el ad quem «acomodó a su arbitrio algunos de los apartes de las declaraciones de los testigos para desconocer el derecho de la actora».
Refiere que de la versión de Adela Serna Zúñiga el colegiado aduce que «dio credibilidad al juez y convencimiento sobre su manifestación, la cual consiste en que la demandante Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 20 sólo era una amiga y trabajadora respecto del causante», pero nada dice en cuanto a sus afirmaciones referentes a que el «causante vivía SOLO», luego indica «que ella vivía con él, pero a lo largo de la declaración también afirma que el causante vivía con el hijo de nombre ROBERTO el cual era el padre de los hijos de ella».
Que hay «contrariedad» en su versión y el Tribunal «de manera parcializada» no se detuvo a analizar esta situación. Expone que también yerra la colegiatura cuando utiliza como argumento para revocar el fallo de primer grado los supuestos dichos de la testigo Luz Marina Muñoz, pero solo considerando la parte que beneficia a la cónyuge vinculada a la litis y no a la demandante.
Argumenta que, ante la duda, «de lo recepcionado en los testimonios», el fallador de alzada debió «dar validez a las demás pruebas obrantes al plenario como lo son las repetidas declaraciones extrajuicio que hizo el causante» en compañía de la accionante, las que dan fe de la convivencia que existía entre ellos, y la solicitud que se hizo ante Colpensiones pidiendo expresamente que, al momento de su fallecimiento, la pensión fuera sustituida a la accionante por ser quien lo acompañó durante su vida.
VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones argumenta que para acreditar la vida marital de hecho la recurrente trae como prueba principal calificada, las declaraciones notariales rendidas por el causante el 20 de septiembre de 2011 y el 19 de noviembre de 2012, en las que manifiesta su convivencia Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 21 con la accionante; que, no obstante, debe tenerse en cuenta que el pensionado murió el 29 de marzo de 2013, lo que deja sin demostración de cohabitación por lo menos los últimos cuatro meses, necesarios para satisfacer la exigencia de cinco años previos al deceso.
Insiste en que los únicos elementos de persuasión calificados no comprueban el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para que la recurrente sea acreedora de la pensión, ya que no evidencian la convivencia dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Añade que la Sala no puede examinar los testimonios recepcionados, toda vez que esa labor únicamente puede desarrollarse una vez demostrados los errores de hecho con fundamento en la prueba calificada, lo que aquí no acontece, por ende, el cargo no puede prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal despachó desfavorablemente la «sustitución pensional» que reclama la actora, porque encontró que no acreditó la vida marital permanente durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, como lo exigía la ley; pues consideró que, las declaraciones extrajuicio que este rindió conjuntamente con la accionante, con las que se pretendía probar el tiempo de convivencia, fueron desvirtuadas por las versiones de las testigos, de las cuales se desprendía que ella era cuidadora del finado y no Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 22 su compañera; que se radicó en la casa de él para cuidarlo desde el 2012; y que tampoco había prueba alguna que diera cuenta que entre la pareja «existiera afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual».
La censura, por su parte, argumenta que el juez plural pasó por alto las declaraciones extraproceso rendidas por el propio pensionado, las cuales daban cuenta de su relación marital con la compañera desde el año 2007 hasta la fecha del óbito. Critica que el ad quem no les diera el valor probatorio que merecen, ya que el causante acudió dos veces ante notario público y además manifestó su voluntad de no desamparar a la accionante.
Agrega que el colegiado «acomodó a su arbitrio algunos de los apartes de las declaraciones de los testigos para desconocer el derecho de la actora». Pues bien, lo primero que debe poner de presente la Sala, es que en este asunto no se discute la calidad de cónyuge de la vinculada al proceso como litisconsorte necesaria, señora Ángela Cáceres de Eslava, cuyo vínculo se encontraba vigente al momento de la muerte de Roberto Eslava Cáceres, y que Colpensiones, mediante Resolución GNR183022 del 16 de junio de 2013, le reconoció la «sustitución pensional» en un 100%.
Entonces, el problema jurídico que debe dilucidar esta corporación consiste en determinar, conforme a las pruebas denunciadas, si el juez plural se equivocó al negar la «sustitución pensional» o prestación de sobrevivientes a la Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 23 accionante como compañera, al no encontrar satisfecho el requisito de la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado.
Previamente, conviene recordar que en el recurso extraordinario, a la parte recurrente le corresponde acreditar de manera razonada el presunto error del colegiado en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL4296-2019;
CSJ SL2447-2021 y CSJ SL3570-2021). También ha dicho la Sala de Casación Laboral que la libre formación del convencimiento del juzgador, debe respetarse, siempre que no decida en contra de la evidencia. Así lo precisó en sentencias CSJ SL5624-2019, CSJ SL2447- 2021 y CSJ SL3570-2021, que explicaron: Finalmente, es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
En ese sentido, a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir su campo de apreciación, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal (ver sentencias CSJ SL4071-2019, SL3957-2019 y SL1399-2019, entre otras). Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, desde ya advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado no incurrió en un error de valoración probatoria susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrarse su decisión. Ello se observa al examinar los medios de prueba calificados que la censura señala como mal apreciados o dejados de valorar, de los cuales objetivamente se extrae lo siguiente: 1-.
Derecho de petición presentado a Colpensiones junto con el poder especial otorgado por el causante (expediente digital archivo PDF 403843, folios 36-41). La censura denuncia estos documentos como no apreciados y dice que muestran la voluntad del causante de dejar protegida a su compañera permanente ante su eventual muerte, manifestando que con ello se cumple la exigencia de la convivencia por cinco años antes del deceso.
El referido mandato tiene fecha de presentación ante Colpensiones el 12 de febrero de 2013 y allí consta que Roberto Eslava Cáceres otorgó poder para que en su nombre y representación «AGOTE EL PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO O REGLAMENTARIO», de conformidad con el artículo 6 del CPTSS, en concordancia con el artículo 23 de la CP «que en caso de mi fallecimiento, se haga el traspaso de mi pensión de vejez, a mi compañera permanente por más de 7 años señora GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ […], en razón de ser la compañera permanente y convivir desde el año 2006, en los cuales nos hemos prodigado socorro, ayuda mutua y el Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 25 "debito conyugal"».
La apoderada presentó derecho de petición ante Colpensiones con data «febrero de 2013»; y en el acápite de hechos, además de narrar que su mandatario es pensionado e indicar la fecha y el acto administrativo que le otorgó ese estatus, señaló: El suscrito desde septiembre 1998 convivo en unión libre con la señora GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, mayor de edad identificada con la cédula de ciudadanía número 28.696.596 expedida en Dolores - Tolima de conformidad con lo establecido en la LEY 44 de 1980, en razón de haber convivido desde el año (sic) de cuya unión no procreamos hijos.
Más adelante como petición señaló: Respetuosamente solicita (sic) UD ordenar, a quien corresponda incluir en la hoja de vida del suscrito para que en caso de mi fallecimiento sea beneficiaria de mi Pensión Vitalicia de Jubilación reconocida mediante Resolución del año 1995, mi Compañera permanente por más de 10 años a la señora GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, mayor de edad […], de conformidad con lo establecido en la LEY 44 de 1980 en razón de haber convivir (sic) desde el año (sic) toda vez que mi compañera depende económicamente en forma total y absoluta del suscrito.
Pues bien, lo primero que advierte la Corte es que el juez plural sí tuvo en cuenta los citados documentos, aunque su conclusión fue jurídica, pues señaló que la pensión de sobrevivientes no ha sido objeto de voluntad testamentaria, en ninguna de sus formas ni épocas, por el causante, por cuanto las normas que la regulan son de derecho e interés público, y no son objeto de libre disposición del titular de la pensión de vejez.
A lo anterior se suma que, en realidad, esos documentos no aportan ningún elemento de juicio de cara a demostrar la Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 26 vida marital de la convocante al proceso con el pensionado en los cinco años que antecedieron a su óbito; por el contrario, lo que dejan al descubierto son protuberantes contradicciones, en la medida que en el poder, que como se indicó tiene fecha de presentación 12 de febrero de 2013, se afirma que la supuesta convivencia de la pareja es de siete años; pero luego en el derecho de petición, en el acápite de hechos, se manifiesta que el pensionado convive en unión libre con Gloria Sánchez Gonzáles desde el año 1998, lo que significaría que a la data del poder tendría un total de 15 años de estar juntos, pero además en la petición se afirma que tal cohabitación es de más de 10 años.
Tales contradicciones les restan fuerza persuasiva a los documentos en mención y, en cambio, reiteran la conclusión de la colegiatura respecto a no encontrarse debidamente acreditada la convivencia en los cinco años previos al deceso del pensionado, que exige la ley cuando se trata de la compañera permanente. 2. Declaraciones extraproceso rendidas por el causante.
(f.°44 - 47 expediente digital). La censura denuncia estas versiones como valoradas erróneamente, pero luego en la demostración aduce que el juez de apelaciones las pasó por alto y «ni siquiera hace un pronunciamiento sumario»; lo que constituye una impropiedad, pues no es dable acusar una misma prueba de ser apreciada con error y simultáneamente de no haberse valorado.
Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 27 Con todo, la Sala encuentra que no le asiste razón a la recurrente cuando aduce que la colegiatura las pasó por alto y que no hizo ningún pronunciamiento, pues en realidad se observa que la alzada si advirtió lo que se pretendía demostrar con esas declaraciones rendidas por el pensionado y la demandante el 20 de septiembre de 2011 y el 19 de noviembre 2012 ante las Notarías Veinte y Dieciséis del Círculo de Cali, respectivamente (f.°28 y 27), es así que luego de aludir a su contenido, puso de presente que esas aseveraciones sobre la convivencia de la pareja, fueron desvirtuadas por los dichos de los testigos, de cuya estimación concluyó: […] queda claro para la sala que no está debidamente demostrada la real convivencia de la pareja, ya que los testigos no logran demostrar si existía amor responsable, y esta última testigo LUZ MARINA MÚÑOZ HOYOS dice que “…nunca vio a Gloria quedarse en la casa», lo que permite afirmar que GLORIA SÁNCHEZ era una mujer cuidadora del causante y no su compañera; tampoco hay prueba alguna que entre la pareja causante - GLORIA SÁNCHEZ, así lo afirma la declarante ADELA SERNA ZÚÑIGA, menos indican que existiera afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual entre la pareja, y solo convivió con el causante desde 2012, así lo indica la declarante ADELA SERNA ZÚÑIGA. [:..] ADELA SERNA ZÚÑIGA es contundente en afirmar que no hubo vivienda bajo el mismo techo, en la misma casa entre el causante y GLORIA SÁNCHEZ; no hubo convivencia cotidiana, permanente durante los 5 años de ley, solo GLORIA SÁNCHEZ se radica en casa del causante para atenderlo desde 2012, los últimos dos años, significando que recibía emolumentos por la asistencia bien de parte del causante o de los hijos de éste, pero no actuaba y fungía como esposa ni tampoco como compañera permanente, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable.
Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora, si bien en las referidas versiones extraproceso, rendidas el 20 de septiembre de 2011 y 19 de noviembre de 2012 (f.°31 a 34 expediente digital), tanto el causante como la actora expresaron, en la primera, que: […] Manifiesto (amos): QUE ESTAMOS CONVIVIENDO EN UNIÓN MARITAL DE HECHO HACE SEIS (06) AÑOS, BAJO EL MISMO TECHO COMPARTIENDO CAMA Y LECHO, QUE ESTA RELACIÓN ESTA BASADA EN LA PAZ EL RESPETO, EL AMOR Y LA AYUDA MUTUA.
QUE DE ESTA UNIÓN NO EXISTEN HIJOS MENORES DE EDAD, QUE YO ROBERTO ELAVA CÁCERES EN CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE DE GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ ELLA NO SE ENCUENTRA RECIBIENDO NINGUN TIPO DE AYUDA Y/O PENSIÓN NI DEL GOBIERNO, NI DEL ESTADO, NI DE NINGUNA ENTIDAD PÚBLICA Y/0 PRIVADA Y DEPENDE ECONÓMICAMENTE DE ROBERTO ESLAVA CÁCERES YA QUE SOY LA PERSONA QUE VELA POR SU SUSTENTO Y MANUTENCIÓN CUBRIENDO TODOS NUESTROS GASTOS.
Y en la segunda: […] DECLARAMOS BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE: DESDE HACE SIETE (07) AÑOS, CONVIVIMOS BAJO EL VINCULO UNION MARITAL DE HECHO, VIVIMOS JUNTOS BAJO EL MISMO TECHO, COMPARTIENDO TECHO, LECHO Y MESA DE FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, DE NUESTRA UNIÓN NO PROCREAMOS HIJOS, QUE, YO ROBERTO ESLAVA CACERES, RESPONDO DIRECTA Y ECONÓMICAMENTE POR MI COMPAÑERA, ELLA NO LABORA, NO RECIBE PENSIÓN DE NINGUNA ENTIDAD PUBLICA NI PRIVADA.
Lo cierto es que, en los términos del artículo 61 del CPTSS, el Tribunal goza de libertad para apreciar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y está facultado para darle preferencia a las que mejor lo persuadan sobre cuál es la verdad real o le brinden mayor certeza, sin sujeción a tarifa legal alguna, ya que la ley no exige ninguna solemnidad ad substantiam actus para demostrar la convivencia. Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 29 Así, la Corte no encuentra que la colegiatura hubiera incurrido en error y menos con carácter protuberante, al haber encontrado en su libre formación del convencimiento que las testimoniales desvirtuaban las declaraciones extraproceso vertidas por el pensionado.
En todo caso, resta agregar que la prueba de la convivencia no se obtiene de una simple declaración extraprocesal del pensionado, sino que se debe dar por establecida a partir de la realidad misma, tal como se explicó en sentencia CSJ SL3570-2021, en la que se dijo: De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016). 3.
Testimonios. Según el sentenciador de segundo grado, los testimonios de Mónica María Londoño Bedoya, Diana Alexandra Ríos Hoyos, Luz Marina Muñoz Hoyos y Adelaida Serna Zúñiga, permitían colegir que no estaba debidamente demostrada la real convivencia de la pareja, pues Luz Marina Muñoz Hoyos afirmó que «nunca vio a Gloria quedarse en la casa», de lo que se podía inferir que era una mujer cuidadora del causante y no su compañera; ya que tampoco había Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 30 prueba alguna que entre ellos «existiera afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual»; que además Adela Serna Zúñiga, aseveró que la actora solo vivió con el pensionado desde 2012 y fue contundente al afirmar que no hubo convivencia de pareja entre el causante y la accionante.
La censura denuncia como erróneamente valorados los testimonios de Luz Marina Muñoz Hoyos y Adelaida Serna Zúñiga, afirma, en suma, que el ad quem «acomodó a su arbitrio algunos de los apartes de las declaraciones de los testigos para desconocer el derecho de la actora». Sin embargo, no le es posible a la Corte adentrarse en el estudio y critica que el ataque le hizo a la testimonial, en la medida que no se acreditaron previamente con prueba apta en casación laboral los yerros fácticos enrostrados por la censura, y con la cual el fallador de alzada consideró que no estaba demostrada la convivencia de la demandante con el causante durante los cinco últimos años anteriores a su fallecimiento, de conformidad con lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En conclusión, puede decirse que en este asunto la sentencia del Tribunal está fundamentada principalmente en los dichos de los testigos, que no es posible analizar en casación conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ya que con la prueba calificada que se denunció no se logra demostrar un yerro fáctico que permita abordar su estudio.
Al respecto, esta Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 31 corporación en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, puntualizó: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Por todo lo expresado, la Corte no encuentra que el juez de segundo grado hubiera incurrido en error fáctico y menos con el carácter de protuberante, al restarle toda credibilidad a las declaraciones extraproceso vertidas ante notario por el pensionado, con las cuales se pretendía demostrar el requisito de la convivencia, pues como quedó visto, legal y jurisprudencialmente el juzgador está facultado para formar libremente su convencimiento con los elementos de convicción que le brinden mayor certeza, además que la apreciación probatoria efectuada es razonada y no desborda el sentido común, ni las reglas de la sana crítica.
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 13, 42, 48 y 53 de la CP.
Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 32 Luego de hacer cita textual de la referida normativa y de traer a colación las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809 y CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 34899, reiteradas en las decisiones CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34415 y CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 39464, indicó que el Tribunal «interpretó erróneamente» el citado precepto legal, al no hacer derivar de su texto la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes «cuando la compañera permanente, tuviera una convivencia real y efectiva, siendo el A quem, hermético en cuanto a la interpretación de dicha norma, restringiendo la apreciación de un vínculo dinámico y actuante de solidaridad dejando de lado el contenido de la protección de la familia», ya que lo que hizo para emitir su decisión fue buscar de manera exhaustiva «un punto de quiebre» para desvirtuar las pruebas documentales y testimoniales de la demandante y así cercenar el derecho pretendido.
Asegura que era necesario hacer especial énfasis en que, la alzada «acomodó de manera amañada los apartes de las declaraciones de los testigos» para así desconocer el derecho de la actora. En este punto reitera lo dicho en el ataque anterior respecto de los testimonios de Adela Serna Zúñiga y Luz Marina Muñoz y que, ante la duda de tales dichos, debió darle «validez a las demás pruebas obrantes al plenario como lo son las repetidas declaraciones extrajuicio que hizo el causante» en compañía de la actora.
Aduce que, si en gracia de discusión se hubiera tenido que el pensionado y la promotora del proceso no durmieran bajo el mismo techo durante los últimos meses de relación, Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 33 esto es totalmente justificable «por la condición de salud de la madre de la demandante», así como por la permanencia del causante en la clínica, pero en todo caso, ello no desvirtúa la relación de pareja que se brindaba mutuamente.
Indica que no se puede desconocer los motivos justificables que en todo caso pudieron motivar la ausencia física por parte de los compañeros permanente, ya que la no pernoctación constante bajo el mismo techo no hizo perder la intención de convivir entre estos, por lo que se satisface la exigencia consagrada en el precepto legal denunciado, considerando el estado de salud del causante, quien permanecía en la clínica como todos los deponentes lo ratificaron.
Seguidamente, refiere que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la pensión de sobrevivientes tiene la condición de derecho fundamental, toda vez que es un presupuesto para la efectiva materialización del derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la educación y considera que «el fin de esta prestación es proveer el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de los beneficiarios».
Afirma que desatina el ad quem en la interpretación que hizo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con la convivencia, pues es razonable que, en circunstancias especiales, como podrían ser por motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo, Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 34 sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o la vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando como en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que Gloria Sánchez González fungía como una verdadera compañera, pendiente del estado de salud del pensionado y todo lo relacionado a su cuidado o bienestar.
X. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones aduce que la censura trajo a colación sentencias en las que se justificaba la convivencia, independiente de los compañeros permanentes, siempre que se cumplan algunos parámetros, pero que en este asunto el Tribunal no dio por acreditada la vida marital de la accionante y el pensionado «por razones ajenas a las expuestas en las mentadas providencias», pues principalmente fundó su decisión en la declaración de Adela Serna Zúñiga, quien mencionó que la accionante era una cuidadora del causante a la que los hijos de este le pagaban emolumentos por atenderlo, y además no vivía en la misma casa; testimonio que, si bien fue mencionado en la demostración del ataque, resulta impertinente para ser examinado, dada la vía directa por la que se orienta el cargo.
XI. CONSIDERACIONES. La Sala de entrada advierte que la formulación y el desarrollo de este segundo cargo contiene graves deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 35 recurso de casación, como procede a explicarse: 1.
La censura denuncia la sentencia confutada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797; sin embargo, en el desarrollo de la acusación refiere a que el juez plural «interpretó erróneamente» el citado precepto legal, lo que es una impropiedad, en la medida que una misma normativa no puede ser acusada simultáneamente de aplicación indebida e interpretación errónea, porque son dos modalidades de quebranto normativo que se excluyen.
En efecto, la aplicación indebida consiste en un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es llamada a gobernar el caso debatido o cuando a la normativa correspondiente se le da un alcance no contenido en ella, sin hacer exégesis alguna. En tanto que, en la interpretación errónea el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido.
En consecuencia, estos dos submotivos respecto de una misma norma, debieron acusarse en cargos separados. 2- La recurrente realiza una mixtura indebida, pues mezcla la senda jurídica con la de los hechos o indirecta, ya que, pese a que en el cargo dice atacar la sentencia recurrida por la vía directa y por aplicación indebida, lo cierto es que Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 36 gran parte del reproche versa sobre aspectos de índole fáctico.
Se dice lo anterior porque la casacionista en la demostración aduce, entre otras, que el ad quem «acomodó de manera amañada los aparte de las declaraciones de los testigos» para así desconocer el derecho de la actora; que de la declaración de Adela Serna Zúñiga aseveró que era una testigo que dio credibilidad al juez y convencimiento sobre su manifestación, consistente en que la accionante solo era una amiga y trabajadora o cuidadora respecto del causante, pero que nada dijo sobre la credibilidad de la deponente, cuando afirma que el pensionado vivía solo y luego con su hijo de nombre Roberto.
Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que en la acusación amalgama ambos caminos de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón que en el ataque por vía indirecta el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el juez plural en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; mientras que el ataque por la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su determinación, de modo que la argumentación Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 37 demostrativa debe ser de índole netamente jurídica.
En ese orden de ideas, su formulación es diferente y debe proponerse por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía directa y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones y características propias. 3. La censura en esta acusación parte de premisas equivocadas al señalar que quedó demostrado que Gloria Sánchez González fungía como una verdadera compañera, pendiente del estado de salud del pensionado y todo lo relacionado a su cuidado y bienestar; pues la Corte observa que en realidad lo que concluyó el juez de alzada fue que no estaba debidamente demostrada la real convivencia de la pareja, y que el testimonio de Luz Marina Muñoz Hoyos permitía afirmar que era una mujer cuidadora del causante y no su compañera permanente; que tampoco había prueba alguna que entre la pareja «existiera afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual»; que además Adela Serna Zúñiga, aseveró que la actora solo vivió con Roberto desde 2012 y fue contundente al afirmar que no hubo convivencia de pareja entre el difunto y la accionante.
De la misma manera, cuando la censura afirma que ante la duda que ofrecía la prueba testimonial, el operador judicial de segunda instancia debió darle «validez a las demás pruebas obrantes al plenario como lo son las repetidas declaraciones extrajuicio que hizo el causante»; esto no es de Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 38 recibo porque el ad quem nunca les restó validez a las citadas declaraciones extraproceso, situación bien diferente es que les hubiera restado cualquier fuerza persuasiva ante la falta de corroboración con la prueba testimonial. 4.
La recurrente se refiere a aspectos que no fueron objeto del pronunciamiento del juez de apelaciones, ello al indicar que desatina en la interpretación que hizo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con la convivencia, ya que es razonable que, en circunstancias especiales, como podrían ser por motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros, no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo, sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o la vocación de convivencia entre ambos.
Lo anterior, por cuanto en realidad el operador judicial de segundo grado no se refirió a que los supuestos compañeros de hecho se hubieran tenido que separar un tiempo por alguna razón; pues su decisión obedeció a que, no encontró demostrada la convivencia de la pareja y más bien, de la prueba testimonial coligió que la demandante era cuidadora del causante y no su compañera; pues tampoco había prueba de que entre la actora y el pensionado «existiera afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual».
Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en error jurídico o fáctico sobre aspectos que, en rigor, no fueron objeto de su pronunciamiento (CSJ SL646-2013, reiterada, Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 39 entre otras, en decisiones CSJ SL13061-2015; CSJ SL13431- 2016; CSJ SL5873-2016; CSJ SL 13431-2016; CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017).
Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar este segundo ataque. Las costas en el recurso de casación están a cargo de la recurrente demandante y a favor de la opositora Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 101013 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13CE1DA2A01A7BA1339396A3E531D49AD9DAC25064DB2746FFD1C129526BA9AF Documento generado en 2024-07-26