CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1970-2023 Radicación n.°87517 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERCILIA LEONOR ESPINOSA DE LA OSSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO SAS y ABIN INVERSIONES SAS.
Se reconoce personería al abogado José María Conde Cedeño con TP n.° 136.920 para que represente los intereses de Abin Inversiones SAS en los términos y para los fines del poder que obra en el expediente digital de la Corte. Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Hercilia Leonor Espinosa de la Ossa llamó a juicio a la Compañía Comercial e Industrial de la Sabana Avesco SAS y a ABIN SAS, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 1° de septiembre de 2013 al 6 de febrero de 2014, en la modalidad a término indefinido, el cual finalizó por renuncia provocada a ella, configurándose un despido indirecto.
En consecuencia, solicitó se condenara al pago de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, así como la causada por la terminación unilateral injustificada, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que, i) fue accionista y trabajadora de Leotrópico SAS hasta el 30 de agosto de 2013, fecha en la que suscribió un acuerdo en la que se declararon a paz y salvo; ii) el 30 de agosto de 2013 rubricó con Abin Inversiones SAS un arreglo transaccional para poner fin a las diferencias prestacionales; sin embargo, afirmó que quedó sin efecto en cuanto a la relación laboral, ya que no se le devolvió el valor de $225.000.000 por concepto de reintegro representado en el aporte de Leotrópico SAS en el restaurante Mercado Cocina Consciente; iii) la sociedad Abin Inversiones SAS recibió de Avesco SAS la suma de $450.000.oo no entregando lo correspondiente a ella por su participación y beneficiándose de su actividad personal; iv) se desempeñó en ambas sociedades, desde el 1° de septiembre de 2013 al 6 de febrero de 2014 en el restaurante Mercado Cocina Consciente; v) el cargo fue de chef; vi) el salario era de Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 3 $4.000.000 millones y le era deducido un 11 % para hacer ver que su fuerza laboral estaba enmarcada en un vínculo de prestación de servicios; vii) el 30 de enero de 2014 presentó renuncia, pues las empresas demandadas no reconocieron el valor de su marca, invenciones, no pagaron prestaciones; ix) no fue afiliada al sistema de seguridad social (f.° 5-7 cuaderno principal, expediente digital).
La Compañía Comercial e Industrial de la Sabana AVESCO SAS se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, negó la existencia del vínculo de trabajo y que tuviera alguna relación con Abin Inversiones SAS; sostuvo que entre las partes se dio un contrato civil para la asesoría y desarrollo gastronómico para el establecimiento Mercado Cocina Local Sabor Consciente, el cual finalizó el 6 de febrero de 2014 (f.° 85 ibidem).
Propuso las excepciones de mérito de «carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, buena fe, compensación, prescripción» (f.° 96, ibidem). La empresa Abin Inversiones SAS se resistió igualmente a las pretensiones. Negó en forma rotunda la existencia del vínculo de trabajo y que la accionante tuviera participación en el restaurante.
Aceptó que la petente fue accionista de Leotrópico SAS y que en Abin SAS también lo fuera (f.° 166- 167 ibidem). Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones de fondo la «inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación para ser demandado, inoperancia de la solidaridad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación» (f.° 172-173 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2018 (f.° 339, ibidem) dispuso lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL DE LA SABANA AVESCO SAS Y ABIN INVERSIONES SAS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas en su contra por HERCILIA LEONOR ESPINOSA DE LA OSSA.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, carencia absoluta de causa y cobro de lo debido, propuestas por la pasiva. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la actora, por decisión del 9 de julio de 2019 confirmó la del a quo (f.° 11 cuaderno de segunda instancia, expediente digital).
Teniendo en cuenta el objeto de la alzada fijó como problema jurídico sí efectivamente entre las partes se configuró un contrato de prestación de servicio o por el contrario uno de trabajo. Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó como hechos probados y no discutidos: i) que entre Avesco SAS y Leotrópico SAS el 29 de noviembre de 2011, se suscribió un memorando de entendimiento para establecer la pauta entre ambas, en el que se determinó que todo el concepto culinario, elaboración de platos y bebidas, manejo de marcas, etc, estaría cargo de accionante (f.° 119- 131); ii) la asociación se perfeccionó el 20 de marzo de 2012, fecha en la que se decidió constituir la marca «Mercado Local Foot Fast» (f.° 100-118); iii) el memorando mencionado terminó el 4 de abril de 2014 y Avesco SAS compró a Leotrópico SAS la totalidad de los derechos que se tenía sobre los restaurantes; iv) la demandante fue accionista de Leotrópico SAS hasta el 30 de agosto de 2013, hecho que fue aceptado por las demandadas; v) la petente siguió como chef en Mercado Cocina Consciente hasta el 6 de febrero de 2014 (f.° 15-17).
Memoró los artículos 22 y 23 del CST y, concluyó que en el asunto sub examine estaba probada la prestación personal del servicio y su retribución. Lo primero, fue corroborado por la parte pasiva de la litis y lo segundo, con las facturas visibles a folios 144 a 148 así como el dicho de la testigo Adjani Arroyo, quien manifestó ser quien realizaba las cuentas de cobro.
Respecto al elemento subordinación, señaló que en el interrogatorio de parte rendido por la actora, esta manifestó que dirigió la cocina, que era la jefe, que establecía el concepto culinario, controlaba la cantidad de las compras y creaciones, que fue idea de ella que el restaurante fuera Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 6 orgánico, que iba con mucha frecuencia a éste a capacitar al personal y a conseguir proveedores, que no cumplía horario, ni reportaba que días iba y, que cuando no podía ir en un determinado horario, iba en otra jornada.
Del testigo Cristhian Camilo Osorio expresó que, dijo que veía a la demandante casi todos los días, que cuando ésta no estaba no sabía el por qué, y que los elementos de trabajo eran del establecimiento. Y de la declarante Adjani Arroyo manifestó que, no tenía conocimiento si cumplía o no con un horario específico, que iba entre cuatro o cinco días entre semana.
Con base en lo expuesto en la sentencia CSJ SL-2171 de 2019, acerca de las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, razonó que la demandante inicialmente fue accionista de Leotrópico SAS; posteriormente prestó sus servicios personales como chef en el restaurante Mercado Cocina Consciente, los cuales eran remunerados; sin embargo, se logró desvirtuar que la relación fuese laboral, toda vez que se demostró que no existía la subordinación con los testimonios y el interrogatorio de parte, en donde constaba que no se veía obligada a cumplir con un horario, tenía libertad en cuanto a la elaboración de sus recetas y el manejo de la marca, incluso era ella quien se encargaba de escoger el personal operativo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por el petente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case » la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 4 demanda de Casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que pasa a estudiarse a continuación. VI. CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 23 del CST. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: i) El interrogatorio de parte de la demandante. ii) Las declaraciones de Cristian Camilo Osorio González y Adjani Arroyo, (f. ° 21 ibidem).
La censura inicia su argumentación señalando que: La violación de la norma de derecho sustancial acusada en este cargo, se refiere a la violación por vía indirecta, en razón al error Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 8 de hecho al aplicar indebidamente el supuesto de hecho del canon, respecto de la fuerza probatoria de los medios de persuasión obrantes al proceso.
Para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se hace necesaria la presencia de tres elementos esenciales a saber: 1.- La actividad personal del trabajador 2.- Una continuada relación de dependencia. 3.- Una retribución de orden económico en razón al servicio. El Tribunal hace referencia a ello y concluye que se dan los elementos de actividad personal del trabajador y una retribución de orden económico en razón al servicio, más no la continuada relación de dependencia.) (f.° 5 ibidem).
Sostiene que, de lo afirmado en los hechos, 4°, 6°, 7°, 10, 11, 12 de la demanda se determina confesión de la existencia de la relación laboral dependiente (f.° 6 ibidem). Posteriormente trascribe segmentos de la declaración de parte que rindió y enfatiza que de su dicho se resalta que recibía órdenes e instrucciones de sus jefes respecto de sus obligaciones en la actividad que desarrollaba y los horarios de trabajo que cumplía al servicio de la pasiva, además que confesó que tenía a su cargo la obligación de velar por el control de calidad, capacitar a todo el personal que hacía parte del restaurante, asistir a eventos y trabajar en todo el proyecto de responsabilidad social (f.° 8-9 ibidem).
Agrega que: […] las órdenes e instrucciones que le daban sus jefes, irradia el acatamiento y obediencia a lo determinado por ellos y se materializa en las reglas generales para operar, los lineamientos o tendencia de la cocina a seguir, la actividad desplegada para el posicionamiento, las aprobaciones a que debía someterse para la elaboración de platos y menú y la prohibición a la chef de hacer devolución de los platos si se hacían mal por alguno de los asistentes (teniéndose que pasar una carta a la junta directiva contando lo que había pasado para que ellos pudieran tomar decisiones), dan certeza de la existencia de dicho elemento Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 9 constitutivo de la dependencia jurídica, y no de la voluntad mancomunada o coordinada de las partes, más aún, cuando este último instructivo en contra de los valores éticos de una jefe de cocina, fue una de las razones que obligó a la actora a renunciar tal y como lo anotó en su interrogatorio, fracturándose en ese momento la obligación correlativa del trabajador de acatar su cumplimiento, reforzando lo señalado, que el requerimiento de ella no contaba, vislumbrándose de esta manera la subordinación, echada de menos en la sentencia por el Ad quem.
(f.° 23 ibidem). Destaca que al testimonio de Catalino Barrios Gómez, se le resta credibilidad, pese a que su declaración se armoniza con lo confesado por ella en el interrogatorio (f.° 9 ibidem). Este declarante hizo referencia a que era la chef del restaurante, se encargaba de la elaboración de los platos, la investigación de cada producto que se utilizaba, señaló que el horario era de 8, 10 o 12 horas y los utensilios eran de Avesco SAS.
Lo mismo, señala con respecto al otro testigo Cristian Camilo Osorio González. VII. RÉPLICA Avesco SAS señala que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, enseña que las pruebas calificadas en el trámite del recurso de casación son el documento, la confesión y la inspección judicial, razón por la que los testimonios no son considerados como una prueba que permitan derrotar la sentencia de segunda impugnada (f.° 4 cuaderno de oposición 1).
Precisa que la vía indirecta se fundamenta en una violación de la norma sustancial por encontrarse yerros protuberantes en la apreciación de unas evidencias, falta en Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 10 otras o la sumatoria de ambas situaciones. Anota que, la recurrente, pasa por alto el abundante material probatorio que fue correctamente valorado por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, lo cual claramente le permitió concluir que no hubo una relación laboral con las sociedades demandadas.
Dichos medios corresponden a los documentos aportados por ambas partes, las confesiones obtenidas a través de los interrogatorios de parte y las declaraciones de los testigos (f.° 6 ibidem). Adujo que el ad quem no actuó de manera caprichosa o infundada en el análisis probatorio, pues analizó uno a uno los documentos, entre ellos, el acuerdo de entendimiento suscrito en su momento entre Avesco SAS y Leotrópico SAS, sociedad última en la que la demandante fue accionista y a través de la que se había comprometido a realizar actividades de diseño culinario del proyecto y del logo, asesoría y conceptualización de la marca, símbolos y colores de esta, creación del menú, entre otras cosas (f.° 5-6 ibidem).
Por otra parte, la sociedad Abin Inversiones SAS advierte que la demanda de casación presenta errores de técnica, así: i) en el alcance de la impugnación no se indica si la solicitud de casar la sentencia del tribunal es total o parcial. Tampoco señala que se debe hacer con la del a quo (f.° 4 ibidem); ii) no se indica cuáles pruebas fueron apreciadas y cuáles no; iii) por la senda escogida no se atacaron todos los medios en los que se cimentó la decisión fustigada para concluir que entre las partes no existió un Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 11 vínculo de trabajo, tales como los documentos que obran a folios 15 al 21 y 137 a 148 (f.° 7 ibidem), iv) no cuestionó las calificadas, sólo el interrogatorio de parte de la actora (f.° 7 cuaderno de oposición 2, expediente digital).
Con relación al fondo del asunto, señaló que el elemento dependencia quedó desvirtuado con la declaración de Leonor Espinosa, cuando afirmó que no estaba obligada a cumplir ningún horario y, que era ella, quien determinaba cuando debía acudir al restaurante. En el mismo sentido, en su interrogatorio siempre habló de «instrucciones», más nunca de órdenes directas impartidas en cuanto a tiempo, modo y lugar para ejecutar el que unió a las partes (f.° 9 ibidem).
Acota que, los testigos traídos al juicio, muy a pesar de que fueron remembrados por el juez de apelaciones, no fueron el pilar sobre el que se cimentó la decisión fustigada. En todo caso, no podrían los señores Catalino Barrios Gómez, Cristian Camilo Osorio y Adjani Arroyo en sus calidades, conocer mejor la verdad, que la propia demandante, quien confesó que no estaba sometida a actos de subordinación por el contratante (f.° 13 ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 12 planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, al constituir además presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL4516-2020).
Al respecto esta Sala en pronunciamiento CSJ SL3849- 2021, estableció: Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 13 La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar el único cargo propuesto por la vía indirecta contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso y, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a detallarse a continuación: 1.
Del alcance de la impugnación Importa destacar que este aspecto constituye el marco pretensional propio y, por ende, del resorte exclusivo de la Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 14 recurrente en la sede casacional, éste plantea el quiebre total del fallo atacado, pero desatiende la necesidad de fijar el papel de la Corte como Tribunal de instancia, pues no indica, cuál deberá ser su actuación en ella, valga decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo del a quo, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo (CSJ SL 837-2023).
Sobre este punto, esta Corporación ilustró en providencia CSJ AL3674-2020, que reiteró la CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414, lo siguiente: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Sin embargo, si dicho defecto fuera superado, de manera tal que se entienda el alcance impugnativo como la casación del fallo del Tribunal y la revocatoria del adoptado por el Juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, las otras deficiencias perceptibles, no permiten incursionar en el análisis de fondo. 2.
De los requisitos mínimos de la vía indirecta Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 15 Cuando se acude a la senda de los hechos, es deber de la recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o si se trata de falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como se devela a continuación. Sobre el particular cabe mencionar previamente, que la Corte en la decisión CSJ SL544-2013, reiterada en las providencias CSJ SL038-2018, precisó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En efecto observa la Sala que, en el desarrollo de ataque planteado no se acataron los parámetros descritos, puesto que: Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 16 i. No indicó cuales fueron los errores de hecho o de derecho Se debe recordar que los errores de facto ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).
Y sabido es, que a quien acude al recurso extraordinario le corresponde señalar cuáles fueron los yerros evidentes fácticos o de derecho que pudo cometer el juez de cara a los medios de prueba. Se señala lo precedente, en razón a que en el sub examine no se cumplió con dicha carga lo que le impide a la Corte establecer con claridad en qué consiste la inconformidad de la censura con el fallo fustigado. ii.
Demostración el cargo a través de pruebas no calificadas De acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, como lo advirtió uno de los opositores, son elementos de convicción calificados en el recurso extraordinario: i) la confesión, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial (CSJ SL4311- 2022).
Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 17 Luego entonces es claro que, en el desarrollo la censura soporta su embate en medios probatorios que no tienen la capacidad para estructurar un yerro fáctico que conduzca al quiebre del fallo fustigado. Pues bien, efectivamente la censora acude al interrogatorio de parte de ella misma, desconociendo que tal medio de convicción no es apto en sede casacional y del cual la Sala solo tiene competencia para pronunciarse, siempre y cuando contenga confesión, y de lo que señala como hechos aceptados, no tiene tal connotación, pues de ellos no se pretende derivar consecuencias jurídicas adversas a la parte declarante, en los términos prescritos en el artículo 191 del CGP (CSJ SL242- 2023).
Por el contrario, se colige de las trascripciones efectuadas por la recurrente es que son afirmaciones que solo la favorecerían, por lo que no puede dársele efecto alguno, bajo el entendido, como lo tiene establecido esta Corporación «a las partes no les es dable crear su propia prueba» (CSJ SL3981-2021). Igualmente, acudió a los testimonios, que solamente pueden ser valorados, en caso de encontrar un yerro fáctico manifiesto frente a un medio de convicción calificado, lo que no ocurrió en el presente asunto (CSJ SL4462-2021).
Finalmente, se advierte que la sustentación expuesta se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 18 cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Es menester evocar la que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma insistente y pacífica, como en providencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente Hercilia Leonor Espinosa De La Ossa y a Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 19 favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo ��xito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERCILIA LEONOR ESPINOSA DE LA OSSA contra COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO SAS y ABIN INVERSIONES SAS.
Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87517 SCLAJPT-10 V.00 20