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SL1970-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 062 de 1970Decreto 1209 de 1994Decreto 2027 de 1951Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1970-2020 Radicación n.° 69402 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA (ECOPETROL SA), contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario que le sigue MARIO CAMARGO TAPIAS a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mario Camargo Tapias llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol SA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual se ejecutó en el municipio de producción El Centro y Cantagallo, Municipio de Yombó, que terminó por acogerse al beneficio de la pensión de jubilación Radicación n.° 69402 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional, después de laborar por más de 24 años y 26 días.

Solicitó que para efectos de la liquidación final tanto de la pensión de jubilación como de sus cesantías y demás prestaciones se tenga en cuenta la incidencia salarial de la remuneración en especie (tiquetera), los aportes hechos por Ecopetrol a su cuenta personal en Cavipetrol, el subsidio de alimentación previsto en el artículo 59 de la CCT, el aumento salarial para los años 2007 y 2008 de acuerdo con el IPC y la bonificación a que se refiere el artículo 121 ibidem.

También pretendió el pago de la prima de servicio del último año y la prima quinquenal; que se tenga en cuenta la totalidad del concepto de vacaciones y la prima de antigüedad en la liquidación final de su pensión; que se reliquiden por incorrecta aplicación de las normas convencionales los tres últimos años de prestaciones sociales que le fueron pagadas; y, que se le pague la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de diciembre de 1986 hasta el 28 de diciembre de 2008, por 24 años y 6 días, más el tiempo que estuvo vinculado a través de un contrato a término fijo que fue de 2 años y 27 días, tiempo en el que dejó de laborar 7 días, resultando así un total de tiempo efectivo trabajado de 24 años y 26 días.

Sostuvo que era beneficiario de la CCT. Radicación n.° 69402 SCLAJPT-10 V.00 3 Al responder la demanda Ecopetrol se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos aceptó la forma y los tiempos en que realizó las labores el demandante, el reconocimiento de la pensión convencional y la reclamación administrativa, negando los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, decidió:

PRIMERO: Declárese que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y el señor MARIO CAMARGO TAPIAS […] existió una relación laboral desde el 22 de Diciembre de 1986 hasta el 28 de Diciembre de 2008, igual a Veintidós (22) años seis (06) días a través de contrato a término indefinido y de dos (02) años y veintisiete (27) días mediante contrato a término fijo y de siete (07) días dejados de laborar da igual a Veinticuatro (24) años y veintiséis (26).

SEGUNDO: Se declara que las prestaciones primas de vacaciones, sobre-remuneraciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte son factores prestacionales con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, según lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a pagar por concepto de la Pensión de Jubilación al demandante MARIO CAMARGO TAPIAS, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M.L./CTE ($3.784.636), a partir del 29 de Diciembre de 2008 como mesada pensional, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos de: a) Reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 29 de Diciembre de 2008 hasta Mayo de 2014, la suma de Sesenta y Siete Millones Setecientos Doce Mil Radicación n.° 69402 SCLAJPT-10 V.00 4 Cuatrocientos Sesenta y Siete Pesos ($67.712.467), b) Cesantías $10.758.798, c) Intereses a la cesantía $1.291.056, d) Por prima de servicios la suma de $635.893, e) Prima Quinquenal por la suma de $314.892.

QUINTO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a la indexación de las condenas al momento de ser efectivas o canceladas.

SEXTO: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Implícitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revocó y modificó parcialmente la providencia de primer grado apelada por la pasiva, a través del proveído pronunciado el 25 de julio de 2014, así:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión apelada, para en su lugar, ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de la incidencia salarial de los subsidios de alimentación.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión apelada para en su lugar, condenar a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor MARIO CAMARGO TAPIAS, por reajuste de RETROACTIVO PENSIONAL, a la suma de $57.446.014,10; y que en adelante continúe pagando a partir del 1 de julio de 2014 una mesada pensional equivalente a $4’645.057, que se actualizará anualmente con base en el IPC expedido por el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que de conformidad con el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, el subsidio de alimentación no tiene incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones del accionante, seguidamente pasó a estudiar las liquidaciones realizadas por el a quo sobre la pensión de jubilación y el auxilio de Radicación n.° 69402 SCLAJPT-10 V.00 5 cesantías, cuya revocatoria solicitó la pasiva, de la siguiente manera: Si bien el recurrente, pide que se revoque la liquidación del primer concepto, esto es, la pensión de jubilación, en lo relacionado con el porcentaje sobre la base salarial tomada por el juez de primera instancia; no sustenta en debida forma, por qué debe cambiarse el mismo, y cuál debe ser tomado en cuenta, por ello esta instancia carece de elementos de juicio para entrar a establecer si la decisión se encuentra ajustada a la normativa convencional; en consecuencia no se accederá a su petición sobre este tema.

A renglón seguido, se remitió a los artículos 104 y 118 del acuerdo colectivo, para analizar si fueron correctamente interpretados por el juez de primera instancia cuando consideró que lo percibido en dinero y en especie bajo la denominación de tiquetera, tenían carácter salarial. Respecto de la prima de antigüedad, destacó que fue contabilizada e incluida por la entidad en el certificado de ganancias para la prestación de jubilación, por ende, «[…] no es viable quitar al trabajador tales prerrogativas, cuando la misma empresa se las otorgó a través de las instancias pertinentes para efectos pensionales», por lo que coligió, que la reliquidación de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantías, debía realizarse extrayendo únicamente los auxilios de alimentación incluidos en primera instancia. En cuanto a la liquidación de las cesantías y sus intereses, sostuvo: Indica el apelante que el a quo no detalló los factores salariales que se incluyen en la liquidación que formula, ni precisó el monto de cada uno de ellos y la causa legal para incluirlos, aspecto que no comparte esta corporación, pues, a folio 230 del plenario, se tiene que el juez tomó como base el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, y las pruebas arrimadas a folio 44 a 68 del plenario, para incluir en la base de liquidación de las cesantías los Radicación n.° 69402 SCLAJPT-10 V.00 6 siguientes conceptos: salario básico mensual, sobreremuneración, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima convencional y salario en especie, y tuvo como monto para cada uno de ellos, una doceava.

Ahora bien, sobre la inclusión errónea de factores que no tienen incidencia salarial, estima la Corporación que el apelante debió especificar claramente cuales son aquellos factores que, en su criterio no deben ser incluidos como salario para la reliquidación de las cesantías, tal como lo indicó respecto de la reliquidación de la pensión, pues así, no tiene esta sala elementos suficientes para determinar cuáles son aquellos conceptos que no deben ser tomados como salario, pues se trata de la aplicación de una norma especial como es la CCT.

Al respecto expuso, que la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado, que «[…] la apelación debe explicar en forma clara en qué consiste la inconformidad del recurrente, señalando no solo su desacuerdo sino presentando argumentos fácticos y jurídicos que le lleven a rebatir la decisión del juez […]», citando para el efecto, la Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs., 442 y 443 y la sentencia CSJ SL, rad. 11262, 22 ene. 1999.

En lo concerniente a la prima de servicios precisó que si bien no tiene incidencia salarial «[…] este factor no fue tomado como carácter salarial por el despacho de primera instancia, al momento de reliquidar la pensión y el auxilio de cesantías, sino los que señalamos en el primer acápite al estudiar lo atinente a la liquidación de cesantías y sus intereses», puesto que, lo que hizo el juez fue liquidar nuevamente dicha prima, «aspecto que no fue objeto de inconformidad por parte del recurrente, ya que la motivación de su impugnación, fue la inclusión de este como salario, contrariando lo dispuesto en el citado artículo 118 de la CCT».

Y, concluyó, que, Radicación n.° 69402 SCLAJPT-10 V.00 7 […] el recurso también adolece de una debida argumentación, para derribar las condenas realizadas por prima quinquenal e incidencia salarial de la prima de antigüedad, pues no basta con afirmar que estos conceptos fueron debidamente liquidados y pagados conforme lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo y acudir al principio de la buena fe.

Se hace necesario argumentar de manera clara y precisa, por qué considera que el pago se realizó en debida forma y por qué la prima de antigüedad se incluyó erradamente como factor salarial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó las condenas que el Juzgado le impuso a la sociedad demandada por los conceptos de reajuste de la pensión de jubilación, reajuste de la cesantía, reajuste de los intereses de la cesantía, reajuste prima de servicios, reajuste prima quinquenal e indexación», para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, en cuanto le impuso a la demandada las condenas que el tribunal confirmó y absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia enjuiciada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que Radicación n.° 69402 SCLAJPT-10 V.00 8 modificaron el 15 y 66A del CPTSS, lo que condujo a la violación de los artículos 57-4, 127, 249, 259, 260, 306, 467 y 476 del CST; 1° del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1° del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 52 de 1975; 8 de la Ley 153 de 1887 y; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.

Para demostrar el cargo aduce que el juzgado de conocimiento estimó incorrectas las liquidaciones de la pensión de jubilación, las cesantías, los intereses de las cesantías, las primas de servicios y la prima quinquenal, decisión que fue apelada pidiéndose la revocatoria de la decisión y la absolución de la empresa por haber incluido en el IBL factores que estaban excluidos por la CCT para ese efecto, impugnación que se corresponde con la posición que la demandada le expresó al demandante en el documento que obra a folios 39 a 43 del expediente, el cual contiene los fundamento jurídicos y las operaciones aritméticas para calcular el valor de las prestaciones del demandante, sin embargo, consideró el Tribunal que el recurso no estuvo debidamente sustentado, cuando el escrito de apelación junto con los documentos señalados contienen los elementos suficientes para revisar lo decidido por el a quo.

Aduce que lo resuelto por el ad quem contradice la pluralidad de decisiones donde se ha fijado el alcance del artículo 57 de la Ley 2° de 1984, según las cuales, basta con la sustentación por limitada que sea, para que el supuesto de la norma se entienda cumplido, por tal motivo no le estaba dado desestimar el contenido de los documentos que se observan del folio 43 al 52 del expediente, si consideraba que Radicación n.° 69402 SCLAJPT-10 V.00 9 la apelación no tenía sustento alguno en materia de promedios aritméticos, pues contienen la liquidación de las cesantías y de la pensión. Y, que esto es así, porque el recurso de apelación, por su naturaleza ordinario, no sujeta a la alzada a los argumentos que en él se expongan ni impone al recurrente a acertar en los mismos.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el artículo 57 de la Ley 2° de 1984, expresa que quien interpone el recurso de apelación debe sustentarlo en término, porque los jueces no se pueden convertir en adivinos de las pretensiones de quienes interponen el recurso, como en el presente caso donde se pidió la revocatoria de la sentencia por haberse incluido factores que no tenían el carácter salarial y factores que estaban excluidos de la convención colectiva para ese efecto, sin saber de qué factores habla, ya que no los enuncia ni se refiere a los elementos que influyeron en el IBL.

Que el cargo adolece de falencias técnicas, porque al ser dirigido por la vía directa el recurrente debe explicar en forma precisa, clara y contundente el motivo de la violación, con una argumentación de puro derecho, obligación que en ningún momento el casacionista cumple. VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala encuentra que le asiste razón a la réplica cuando sostiene que el cargo, al dirigirse Radicación n.° 69402 SCLAJPT-10 V.00 10 por la senda jurídica, debió apalancarse en argumentos jurídicos, y ello es así, porque el censor pretende encontrar el sustento de su acusación en el análisis conjunto del escrito de apelación y de los documentos que obran de folio 39 a 43 del expediente, pieza procesal y medios probatorios que no pueden ser objeto de revisión por la Sala dado el sendero escogido, tiene dicho esta Corte, que en el recurso extraordinario la inclusión de aspectos fácticos es ajena a la senda de la vía directa (CSJ SL225-2020 y SL250-2020).

También se ha repetido con insistencia que en el recurso de casación la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual, sólo admite discusiones netamente jurídicas, y en consecuencia, los mencionados argumentos de la sentencia acusada, al no ser objeto de ataque se mantienen incólumes como soportes de la decisión controvertida (CSJ SL5003-2019).

Lo anterior es razón suficiente para desestimar el cargo, ya que para saber si el colegiado incurrió en el yerro que le endilga el censor debió acusarse la equivocada apreciación del escrito de apelación, lo que solo era posible por la vía indirecta. En reiteradas ocasiones esta sala ha resaltado que cuando se acusa la vulneración al principio de consonancia la ruta que debe transitarse es la de los hechos porque para determinar si en efecto se produjo la transgresión es necesario remitirse al escrito que contiene la apelación, así Radicación n.° 69402 SCLAJPT-10 V.00 11 por ejemplo se sostuvo en la sentencia CSJ SL17515-2016, en el aparte que se transcribe a continuación: De otra parte ha de reiterarse que, en principio, la vía adecuada para atacar la sentencia de segunda instancia por violación del principio de consonancia es la indirecta, dado que la Corte debe revisar el memorial de alzada con el objetivo de verificar si efectivamente el ad quem se ciñó a lo allí planteado o si se extralimitó en el estudio de las materias apeladas.

El criterio anterior se reitera en la sentencia CSJ SL2885-2019, en la que expuso: Al margen de las glosas de técnica que indica el opositor, advierte la Sala que su jurisprudencia ha determinado que cuando se discute la posible transgresión del principio de consonancia y para su demostración se hace necesario acudir a piezas del proceso, como en este caso, el recurso de apelación, la acusación debe dirigirse por el sendero fáctico (CSJ SL3165-2018), de modo que no es errada la acusación que se propone en el cargo segundo por la vía indirecta.

A todo lo expuesto en precedencia se suma que el juez plural soportó su decisión en sentencias expedidas por esta sala de la Corte lo que le imponía al censor derruir la inteligencia que el operador judicial extrajo de dichos proveídos en la aplicación del principio de consonancia, lo cual lo obligaba a atacar el alcance y sentido que les dio, por la vía directa bajo el concepto de interpretación errónea, controversia que no generó en el sub lite.

Las razones expuestas resultan suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada como quiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos Radicación n.° 69402 SCLAJPT-10 V.00 12 ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO CAMARGO TAPIAS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA (ECOPETROL SA).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ