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SL1970-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 60464 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1970-2019 Radicación n.° 60464 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICENTE CAICEDO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería a la doctora LUCIA ARBELÁEZ DE TOBÓN, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 142 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES VICENTE CAICEDO PARRA llamó a juicio a CAJANAL EICE en liquidación, para que se le condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago de todas las mesadas pensionales causadas e insolutas, adeudadas por CAJANAL EICE y el FOPEP; las mesadas pensionales de jubilación causadas y reconocidas por CAJANAL EICE, mediante Resolución n.° 17601 del 7 de mayo de 2009, con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 1999, con su respectiva indexación; las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir, previa inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debidamente indexados de diciembre de 1992 a diciembre 31 de 1993, que sirven de base para liquidar el 75 % para el monto de la primera mesada pensional, sometidos a indexación con la variación del IPC, desde enero de 1996, teniendo como índice inicial, el factor de indexación certificado por el DANE a agosto 31 de 2009, hasta que se le reconozcan y paguen dichos valores, más las costas.

Relató, que mediante sentencia del 16 de abril de 2007, del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la enjuiciada fue condenada a reconocer a su favor, pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuantía de « $383.606,87 a partir del 2 de enero de 1996, con sus mesadas adicionales y demás derechos que de ella emanen a partir del 27 de agosto de 1999, debidamente indexada »; que a continuación tramitó la acción ejecutiva, la cual se vio entorpecida por la liquidación de la entidad; que por Resolución n.° 17601 del 7 de mayo de 2009, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, a partir del 2 de enero de 2006, « con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 1999 », sin incluir el pago de todas las mesadas pensionales, las indexadas ni los intereses moratorios; que, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido incluido en nómina (f.° 5 a 36 del cuaderno principal).

El demandado, se opuso a las pretensiones y sobre los hechos, manifestó que mediante el acto administrativo que indica el accionante, se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se declararon prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 1999; que el señor CAICEDO PARRA se encontraba incluido en nómina, tal como se informó en la certificación del 22 de abril de 2010, expedida por PAP BUENFUTURO; que si llegó a existir mora en el pago de las mesadas, fue porque el interesado no aportó a tiempo la certificación del Juzgado en la que se acreditaran los valores y períodos cancelados, así como la constancia de terminación del proceso ejecutivo; que los factores que reclama ahora el accionante, fueron incluidos en la Resolución n.° 17601 de 2009, según lo dispuesto por Juzgado, por lo que se debe declarar la excepción de cosa juzgada; que no es cierto que el reclamante se encuentre en estado de indefensión, pues actualmente está recibiendo su pensión, como tampoco, que no disponga de otra acción ejecutiva.

Propuso como excepciones de mérito, las de cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante y compensación (f.° 357 a 361, ibídem. ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada y condenó en costas (f.° 404 a 409, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2012, confirmó la de primer grado « pero por las razones expuestas », sin imponer costas. Tras referirse al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que la jurisprudencia ha sido enfática en que los intereses moratorios, son un resarcimiento a un perjuicio, causado por la tardanza en el reconocimiento de la acreencia pensional reclamada y únicamente fueron previstos por el legislador para aquellas pensiones pertenecientes al sistema de seguridad social integral, creado por la Ley 100 de 1993, esto es, las establecidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, las que conforman el régimen de prima media con prestación definida y las previstas para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, cuyas disposiciones continúen vigentes en virtud del régimen de transición de su artículo 36, las cuales fueron incorporadas a dicho régimen, por mandato del artículo 31 ibídem, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la ley de seguridad social.

Concluyó, que como la prestación le había sido concedida al actor en los términos de la Ley 33 de 1985, no había lugar a los mismos, según lo adoctrinado en sentencias como la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33903; que tampoco había lugar a la indexación reclamada, por cuanto la Resolución n.° 17601 del 7 de mayo de 2009, proferida por la convocada al juicio, da cuenta de que la pensión de jubilación a favor del actor, fue ordenada por el despacho judicial de ese entonces, de manera indexada; que, adicionalmente, el artículo segundo de la parte resolutiva del aludido acto administrativo dispuso, que «una vez se allegue ante el grupo de nómina la constancia de ejecutoria del fallo en mención, ordenar pagar […] por una sola vez por concepto de reajuste pensional en forma indexada, en cumplimento de lo ordenado en el fallo al cual se está dando cumplimiento »; que, en tales condiciones, no se podía ordenar una nueva indexación a las mesadas pensionales, pues ese punto ya había sido objeto de discusión, definición y prosperidad en un proceso judicial anterior y a la entidad le correspondía ordenar el efectivo cumplimiento de la decisión allí proferida.

En punto a la súplica de las diferencias de las mesadas pensionales, razonó que lo realmente pretendido por el demandante, era un reajuste a la pensión, lo cual se advierte, cuando asegura que « el monto inicial debe establecerse con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios », la cual no tiene vocación de prosperidad, en razón, a que el monto de la prestación que se le reconoció, tuvo origen en una decisión judicial ejecutoriada, que de conformidad con el artículo 332 del CPC, tiene fuerza de cosa juzgada y es de obligatorio acatamiento, imponiendo a las partes sujetarse con estricto rigor a lo consignado en la parte resolutiva, no siendo de su competencia interpretarla o darle alcances diferentes a los decididos (f.° 489 a 496 ibídem ).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que constituida en Tribunal de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, […] condenando a la demandada al pago de los intereses moratorios adeudados [..] entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que le reconoció la pensión de jubilación indexada con la inclusión de todos los factores legales de salario para la liquidación de la primera mesada pensional y hasta la fecha de pago de las mesadas insolutas acumuladas hasta octubre de 2010, […] y para mejor proveer se practique por la Corte la liquidación actualizada y reajustada de las mesadas desde la fechas de su exigibilidad, con sus intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento de proferir la sentencia de reemplazo que se depreca (f.° 11, ibídem ).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11 ibídem, […] que el juzgado de instancia se negó a reconocer, en razón a que no estaban previstos para las pensiones [como] de la Ley 33 de 1985, sino para aquellas […] pertenecientes al sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, [d]esconociendo a su vez el alcance de cosa juzgada constitucional de la sentencia de constitucionalidad C-601 del 24 de mayo del 2000. […] también es violatoria de modo palmar de las normas […] que rigen a los trabajadores oficiales con derecho a pensión legal de jubilación tales como […] el artículo 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; […] 1° de la Ley 62 de 1985, […] 42 del Decreto 1042 […] de 1978; […] 45 del Decreto 1045 de 1978; y […] 175 de Decreto 1988, por el cual se modifica el […] 76 del Decreto 1848 de 1969; […] 1° de la Ley 71 de 1988; artículos 1° y 2° y 9° del Decreto 1160 del 2 de junio de 1989 reglamentario parcial de la Ley 71 de 1988 y como violación de medio, los artículos 46, 48 y 243 de la [CN]; y el […] 48 de la Ley 270 de 1996, sobre los efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad según la Ley 270 de 1996 artículo

48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL […] (negrillas del texto). Aduce, que es cierto que la Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 141 que, a partir del 1° de enero 1994, en caso de mora « en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley », se causarían los intereses moratorios; que al estudiarse la exequibilidad de dicha norma, en la sentencia CC C-601-2000, la Corte Constitucional realizó el estudio de temporalidad de la misma, al afirmar que, […] la correcta interpretación de la norma, da a entender que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente”.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del Decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

Asegura, que dicha Corporación además reitera, […] que es evidente desde el punto de vista constitucional que, las entidades de seguridad social «están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

En este sentido, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibídem, que contempla una especial protección para el trabajo.

En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la Ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

Manifiesta, que no queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tiene sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo qué norma se le reconoció su condición de pensionado; que lo que se debe tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los mismos, es que se esté frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad responsable de reconocer la pensión; que « por ello fue declarado exequible lo demandado del referido artículo […], al considerar que la disposición solamente es aplicable para pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y todas aquellas que fueron acogidas por ésta, con fundamento en la normatividad integral de la misma ».

En un acápite adicional que denomina: « EL DERECHO A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL CAUSADA INSOLUTA Y SUS INTERESES MORATORIOS LEGALES DEL ART. 141 DE LA LEY 100/93 ACTUALMENTE EXIGIBLE », dice que, en la sentencia impugnada, el Juez colegiado « incurre en error de derecho manifiesto » en el punto referente (negrillas del texto original), […] a la no indexación de las mesadas pensionales causadas a insolutas a favor del demandante hasta la (sic) de octubre de 2010 que fueron pagadas al actor sin la debida corrección monetaria de las mesadas atrasadas y de todos los factores legales salariales del salario base de liquidación de la pensión de jubilación a cargo de CJANAL EICE, o sea el 75% de los salarios comprendidos y devengado durante el último año de servicios, aquí la sentencia impugnada también es violatoria de modo palmar de las normas sustantivas laborales que rigen a los trabajadores oficiales con derecho a pensión legal de jubilación […] ».

Asevera, que si bien así fue ordenado en el proceso ordinario laboral primigenio, CAJANAL EICE no dio cumplimiento cabal a aquella sentencia, al momento del pago de las mesadas causadas, acumuladas y exigibles hasta la de octubre de 2010, por lo que no comparte los razonamientos del Tribunal; que la pensión legal de jubilación es una prestación económica de tracto sucesivo, […] que se causa mes a mes y prescribe mes a mes cada tres años […] y sus factores salariales legales que la componen, y mientras viva el trabajador oficial con derecho a pensión […] o con el status de pensionado y como tal no hacen tránsito a cosa juzgada, ni las afecta el fenómeno de la prescripción extintiva trienal, sino a cada mesada cada tres años sin haberse ejercitado su reclamación e interrumpido la prescripción tal como los [consagran[las normas que cita]; […] que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un derecho […] de los pensionados, a mantener el poder adquisitivo de su mesada […], que ha sido derivado de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales [artículos 13, 46, 48 y 53 CN]; […]. […] Significa lo anterior, [que] para efectos de liquidar los intereses moratorios […] se debe tomar el VALOR de las mesadas pensionales causadas y atrasadas y desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia que las impuso y mediante el mecanismo de aplicación de los intereses moratorios de 1.,5 (sic) veces el interés corriente certificado por la Superintendencia Bancaria a la tasa efectiva anual, traerlo al momento del pago, desde la ejecutoria de la sentencia que impuso a CAJANAL EICE la obligación de pagar las mesadas pensionales de jubilación, que lo fue en el mes de mayo de 2007, hasta la fecha probable de PAGO total y definitivo [que] fue en octubre del año 2010, como se ha dicho por la Corte Constitucional en anteriores oportunidades.

No hacerlo implica contribuir a un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad de previsión obligada a pagar las mesadas pensionales causadas e imponer como secuela al actor los efectos de la INFLACIÓN y la devaluación de la moneda colombiana y de la mora en su pago por el deudor. Insiste en sus argumentos sobre la existencia del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada; que los salarios y pensiones, […] son una DEUDA DE VALOR, y se deben pagar indexados desde su causación hasta el momento de su pago total, y como su pago se demanda en un proceso ejecutivo, de acuerdo con el artículo 308 del CPC, la actualización de las condenas […] con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día de pago se hará en el Proceso Ejecutivo que se adelante para su cobro, así se dejó impetrado en la demanda ejecutiva que se [adelantó] oportunamente ante el Juez 10° Laboral del Circuito de Bogotá, […] en el cual no se pudo llevar cabo la ejecución dado que CAJANAL EICE […] posee y maneja fondos inembargables por ministerio de la Ley y por lo cual resultó fallido e ineficaz […] quedado el accionante […] en total estado de indefensión constitucional, al no disponer de ninguna acción ejecutiva laboral para demandar y obtener el pago oportuno de las mesadas pensionales, debidamente indexadas y sus intereses moratorios, al haberse declarado terminado el proceso […]; [que] debió hacerse dicha actualización al momento de liquidar el crédito y en la sentencia definitiva del ejecutivo […] conforme a […] los arts. 307 y 308 del CPC y nunca se hizo […] a pesar de haberse impetrado […] desde enero 18 de 2008. […].

Dice, que cuando los perjuicios deban resarcirse mediante el pago de la corrección monetaria, se prevén dos hipótesis, según el ámbito temporal de la misma: « a) la causada hasta la fecha del fallo definitivo, y b) la producida entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago del beneficio que la genera »; que en este caso, la condena por indexación de las mesadas causadas e insolutas no está, tampoco fue actualizada a abril de 1996, ni a la última mesada pensional causada a octubre de 2010, ni a la fecha de su ejecutoria; que, […] por remisión del inciso primero del art. 307 y el […] final del 308 del CPC, respecto del saldo indemnizatorio insoluto desde agosto 30 de 1993, hasta la fecha probable de su pago, aplicando la fórmula de corrección de […] en la justicia ordinaria Laboral y contencioso administrativa, […] de la sentencia que presta mérito ejecutivo y desde esta fecha sin solución de continuidad, progresivamente hasta la […] de […] pago efectivo de las acreencias laborales por mesadas pensionales indexadas por la entidad oficial demandada y actualizarse dichas condenas con reajuste monetario en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día de pago […].

Explica, las diferencias entre intereses moratorios y corrección monetaria y la forma en que deben ser calculados, con apoyo en las sentencias CC C-103-1994, C-387-1994, C-367-1995, C-083-1995, T-175-1997, C-155-1997, C-354-1997, T-418-1998, C-118-1999, C-067-1999, C-0267-1999, C-1336-2000, SU-120-2003, T-633-2003, T-098-2005, T-098-2005, C-862-2006, de las cuales reprodujo extensos apartes, concluyendo que, […] si el Tribunal hubiera accedido a interpretar que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1992 según la decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 de 2000 en el sentido que […] son reconocibles y aplicables a todas las pensiones de jubilación vejez invalidez o sustitución o de sobrevivientes, sin importar la fecha y el régimen legal de su causación, hubiera necesariamente concluido que el demandante recurrente sí tenía derecho al su reconocimiento y pago de la pensión desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral que le ordenó su pago, desde enero de 1996, pero con efectos fiscales a partir de agosto de 1999, hasta la fecha de pago de las mesadas pensionales insolutas atrasadas sin interés y mal indexadas sin los reajustes anuales de ley, que vino a ocurrir solo hasta […] octubre de 2010 (f.° 12 a 55, ib. ).

CARGO SEGUNDO Acusa la Sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de, […] falta de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con […] el 11 de la Ley 100 de 1993, que […] se negó a reconocer en razón a que no estaban previstos para las pensiones de jubilación concedidas al amparo de la Ley 33 de 1985, sino para aquellas pensiones pertenecientes al sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993.

Desconociendo a su vez el alcance de cosa juzgada constitucional de la sentencia […] C-601 del 24 de mayo del 2000. […]; también es violatoria […] por falta de aplicación de las normas sustantivas laborales que rigen a los trabajadores oficiales con derecho a pensión legal de jubilación tales como son las del artículo 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; […] 1° de la Ley 62 de 1985; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 175 del Decreto 1848 de 1969; […] 1° del Decreto 625 del 8 de marzo de 1988 por el cual se modifica el […] 76 del Decreto 1848 de 1969; […] 1° de la Ley 71 de 1988; […] en relación con las disposiciones sustantivas, constitucionales y procesales que se enlistaron, a consecuencia de los errores fácticos evidentes en que incurrió el ad quem […].

Indica como errores de hecho manifiestos y protuberantes: a) Dar por demostrado sin estarlo que […] CAJANAL EICE, sí le reconoció y pagó de modo indexado al demandante recurrente las mesadas pensionales causadas no afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal de cada mesada exigible. b) No dar por demostrado estándolo, que […] VICENTE CAICEDO PARRA era acreedor al pago por la entidad de Previsión Social CAJANAL EICE de los intereses moratorios, causados desde la ejecutoria de la sentencia dictada por el juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se le reconoció la pensión legal de jubilación, hasta la fecha de pago de las mesadas atrasadas insolutas ocurrido solo en octubre de 2010.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: a) la demanda “ (hecho 1 y omisiones) ” (f.° 6 y 7 del cuaderno principal) y, b) la Resolución 17601 de mayo 7 de 2009. Como dejadas de valorar, refiere: a) Copia del escrito reclamatorio del cumplimiento de la Sentencia que reconoció la pensión de jubilación al actor […] (f.° 38m, ibídem). b) Constancia de radicación ante CAJANAL EICE del escrito el 29 de junio de 2007 reclamatorio del cumplimiento de la Sentencia que reconoció la pensión […] (f.° 39, ibíd.). c) Copia de la solicitud de cumplimiento de la Resolución 1701 de mayo 7 de 2009 […], presentada ante el Patrimonio Autónomo Buen futuro, liquidador de CAJANAL EICE […] el 9 de julio de 2009, donde anexa la copia del auto de ejecutoria de la sentencia dictada por el juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá de los documentos anunciados en dicho escrito (f.° 75 a 84, ibíd). d) Copia del escrito reclamatorio de insistencia en el pago de la pensión de jubilación del actor, presentada ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro que obra como liquidador de CAJANAL EICE, […] (f.° 103 a 105, ibíd.). e) Copia del escrito reclamatorio de insistencia de solicitud de pago de la pensión de jubilación del actor presentada ante CAJANAL EICE y el P.A. Buen Futuro del 05 de enero de 2010. f) Certificados de los factores Salariales devengados en el último año de servicios 19993 (sic) por el demandante […] como trabajador oficial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (f.° 222 a 228, ibíd.). g) Copia del escrito reclamatorio de insistencia de solicitud de pago de la pensión de jubilación del actor presentada ante CAJANAL EICE el 05 de mayo de 2009, de fecha (sic) radicado del 02 de octubre de 2009. h) Copia del Comprobante de pago de las mesadas pensionales atrasadas de […] octubre de 2010, pagados por valor de $3 (sic) a través del Bancolombia $309.409.079.234 en el que no se incluye los reajustes anuales de mesadas ni los intereses moratorios causados (f.° 389 y 390, ibíd.). i) Oficio del FOPEP de fecha 3 de marzo de 2011 donde se da respuesta al demandante sobre la certificación de pagos por mesadas pensionales a octubre de 2010 con la impresión de la consulta histórica de los valores pagados por FOPEP, los cuales no reportan pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, reclamados por el actor ni de los reajustes pensionales de ley (folios 400 a 402, ibíd).

Asevera, que tales yerros, incidieron en la parte resolutiva de la sentencia acusada y llevaron al sentenciador a absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, lo que determinó la violación de las normas superiores y sustantivas laborales enlistadas en la proposición jurídica, por cuanto, si bien la Resolución n.° 1701 de mayo 7 de 2009, proferida por CAJANAL EICE, había ordenado el cumplimento de la sentencia que impuso a su cargo el reconocimiento indexado de la pensión de jubilación a su favor, la misma fue cumplida parcial y sesgadamente, solo hasta octubre 27 del año 2010, de forma tardía, lo que da lugar al pago de los intereses moratorios, sobre las mesadas causadas atrasadas insolutas, hasta octubre del año 2010.

Señala, que las pruebas que enlista como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, […] demuestran la tardanza y la mora sistemática en el pago de la pensión de jubilación y en el cumplimento de la Resolución 17601 de mayo 7 de 2009 [por parte de] CAJANAL EICE, ante las reiteradas solicitudes de PAGO de la pensión y sus intereses moratorios e indexadas debidamente con sus reajuste anuales de ley presentada ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro liquidador de CAJANAL EICE, el 9 de julio de 2009 a pesar de haberse anexados insistentemente ante dichas entidades la copia del auto de ejecutoria de la sentencia dictada por el juzgado décimo laboral del circuito de Bogotá de los documentos anunciados en dicho escrito, (f.° 75 a 84, 103) que no se le pagaron al actor […] las mesadas pensionales causadas y exigibles desde agosto de 1999 a octubre de 2010, debidamente indexadas con los reajustes anuales de Ley ni los interés moratorios adeudados desde las fecha de ejecutoria de las sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, […] que solo se les vinieron a cancelar, sin indexar debidamente como era lo correcto y procedente sin inclusión de todos las factores de salario para liquidar la primera mesada pensional que debían indexarse y sin haberles pagado […] los intereses moratorios causados hasta el 27 de octubre del año 2010 (f.° 55 a 61, ibídem ).

CONSIDERACIONES Pese a estar orientados los cargos por diferente sendas de ataque, la Sala los estudiará conjuntamente, por acusar similar compendio normativo, perseguir idéntico propósito y valerse de argumentos semejantes. Una vez más recuerda la Corte, que el proceso laboral tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación; concretamente, los artículos 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en tales disposiciones, por parte de quien acude en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 de la CN, sin que ello suponga que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales o de seguridad social.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se anotó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, como pasa a explicarse: 1. En el primer cargo, la proposición jurídica plantea que acusa « como violación de medio, los artículos 46, 48 y 243 de la [CN]; y el […] 48 de la Ley 270 de 1996, sobre los efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad según la Ley 270 de 1996 artículo 48 […] », lo cual no se atiene a la naturaleza de tal forma de trasgresión de la ley, pues « es un concepto que traduce la infracción de disposiciones de naturaleza sustancial - por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea - a través del quebrantamiento, en principio, de normas que regulan el procedimiento » (sentencia CSJ SL, 28 mar. 2000, rad. 13518), resultando evidente que en tal acervo jurídico normativo, no se incluye ninguna norma de orden adjetivo.

La Corte ha explicado con suficiencia que «l os textos de naturaleza procesal, solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales », (CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en CSJ SL, 25 sept. 2012, rad. 44023). 2.

El recurrente asegura que, en la sentencia impugnada, el Juez colegiado « incurre en error de derecho manifiesto » en el punto referente a la no indexación de las mesadas pensionales causadas e insolutas a favor del demandante, hasta octubre de 2010, lo cual resulta inapropiado, pues el cargo lo encausó por la vía directa y de conformidad con el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964, tal tipo de yerro solo es aducible por la senda indirecta y sólo en el evento de que la segunda instancia haya dado por establecido un hecho con un medio de prueba no autorizado por la ley, por exigir esta para ello una determinada solemnidad para la validez del acto, en tanto su demostración no se puede admitir por otro medio e, igualmente, cuando deja de apreciarse una prueba de ese talante, siendo del caso hacerlo, presupuestos que no se cumplen en el caso.

Al respecto, en la sentencia la CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 22943, la Corte explicó: […] que lo que en la técnica de casación se conoce como “error de derecho” (propio de la vía indirecta), que no es otro que aquel que se produce cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto o también cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, con las modalidades de infracción de la ley, cuya formulación por la vía directa se hace con independencia de cualquier discrepancia fáctica. 3.

A dicha circunstancia formal se suma, que dada la orientación del cargo por el camino de puro derecho, que supone plena conformidad con la actividad de valoración probatoria del Tribunal y las conclusiones fácticas que de ella obtuvo, el impugnante dice, que las mesadas que se le reconocieron, fueron pagadas sin la debida corrección monetaria de las mesadas atrasadas y de todos los factores legales del salario base de liquidación de la pensión de jubilación a cargo de CAJANAL EICE, o sea el 75 % de los salarios comprendidos y devengados durante el último año de servicios, argumento que invita a la Corte a revisar las documentales mediante las cuales la entidad demandada acredita su pago de la prestación, lo que significa que dicho argumento ha debido plantearlo por la senda indirecta o de los hechos y las pruebas, que permiten ese ejercicio, pues de no ser ello así, se incurre en una inapropiada mezcla de vías que es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear de manera independiente, en cargos separados, así lo ha orientado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017. 4.

En cuanto al segundo cargo, el impugnante le indilga al Tribunal haber dado por demostrado, sin estarlo, que CAJANAL EICE, sí le había reconocido y pagado de modo indexado las mesadas pensionales causadas, no afectadas por la prescripción trienal y no haber dado por demostrado, estándolo, que era acreedor al pago de los intereses moratorios, equivocaciones a las que en su criterio arribó por la errada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Empero, cumple decir que si esa inconformidad es respecto a que CAJANAL EICE dio cumplimiento cabal a la sentencia del primer proceso, lo que en su criterio se ve reflejado en la tardanza y la mora sistemática en el pago de la pensión de jubilación y en el cumplimento de la Resolución n.° 17601 de mayo 7 de 2009, ante las reiteradas solicitudes de pago, al no existir pronunciamiento expreso del Tribunal frente a esa súplica, era deber de la parte recurrente, solicitar la aclaración o la adición de la sentencia, para que fuera esa Corporación la que procediera como en derecho correspondiera y no pretender, como ahora equivocadamente lo intenta, que en esta sede extraordinaria, se enmiende ese defecto procesal.

Frente a esta deficiencia técnica, en la sentencia CSJ SL4544-2018, así se razonó: […] precisa traer a colación lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115, reiterada en SL2949-2015: “[ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. 5. Al hijo de lo previo debe destacarse, que el recurrente en su discurso nada hace por desquiciar el soporte del Juez Colegiado, para confirmar el primer fallo, relativo a que lo realmente pretendido por el demandante, era un reajuste a la pensión, cuando aseguró que « el monto inicial deb[ía] establecerse con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios », la cual no podía tener vocación de prosperidad, en razón a que el monto que se le reconoció, tuvo origen en una decisión judicial ejecutoriada, que de conformidad con el artículo 332 del CPC, tiene fuerza de cosa juzgada y es de obligatorio acatamiento, imponiendo a las partes, sujetarse con estricto rigor a lo consignado en la parte resolutiva, no siendo de su competencia, adujo, interpretarla o darle alcances diferentes a los decididos.

Con lo anterior, el acudiente en casación incumple la carga que le atañe, que consiste en identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, que son los que en esencia debió haber destruido con el fin de ver airoso el recurso; tal omisión del ataque es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, memorada en la CSJ SL12298-2017. 6.

Finalmente, estima la Corte importante llamar la atención en un aspecto que resulta significativo a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de sus argumentos de sustentación, pues el recurrente no se atuvo a esos atributos, visto su extenso escrito (f.° 5 a 62 del cuaderno de casación), en el que se despliega inapropiadamente en sus consideraciones, como si se tratara de una alegato ante las instancias, cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras y presenta una argumentación repetitiva, redundante en enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico.

En la sentencia CSJ SL717-2018, la Corporación expresó lo siguiente, respecto a la forma como el recurrente debe plantear su demanda de casación: Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 ibídem, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.

Con todo, la Sala estima pertinente traer a colación, lo adoctrinado sobre la no procedencia de los intereses moratorios, en pensiones reconocidas en el marco de la Ley 33 de 1985, en la sentencia CSJ SL6398-2016, que recordó lo siguiente: Esta Corporación ha acogido el criterio según el cual los intereses moratorios no proceden frente a pensiones distintas a las reguladas en el sistema general de pensiones de la L. 100/1993, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 41534, reiterada en CSJ SL1854-2015, a cuyas reflexiones se remite hoy la Sala para restarle enteramente prosperidad a los cargos formulados: “Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985.

Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: “(…) Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez”. «Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la Ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…)” (mayúsculas fuera del texto)». «Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley». «De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor».

Así mismo, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011 rad. 33785, reflexionó: […] en relación a la hermenéutica en torno a la causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, […] no son procedentes, por cuanto no fue otorgada con fundamento en la normatividad del sistema general de seguridad social, esto es con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, ni tampoco pertenece al régimen de transición allí dispuesto.

Así lo ha venido sosteniendo esta Sala de Casación, desde la sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, reiterada, entre otras, en sentencias de 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, 28907 de 31 de mayo de 2007 y 16 de septiembre de 2008, radicación 34358. En esta última asentó: “Le asiste razón a la entidad impugnante, porque es lo cierto que de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente proceden respecto del pago de mesadas de pensiones causadas al amparo de esa normatividad, pero no de prestaciones que se hayan consolidado antes de la vigencia de esa ley de seguridad social, al abrigo de normas distintas, como es el caso de la pensión otorgada a la actora, cuya naturaleza convencional no ofrece duda a la Corte.

En efecto, la jurisprudencia de esta la Sala de Casación, sostenida mayoritariamente de tiempo atrás, ha definido que los intereses moratorios son una sanción establecida en la Ley 100 de 1993, respecto del incumplimiento de las pensiones por ella reguladas. Luego, no puede el juez, por vía de analogía, ni por aplicación de principio de favorabilidad extender su aplicación a prestaciones que el referido estatuto de seguridad social no regula.

El Legislador, dentro de su amplio espectro regulador, dispuso un régimen de transición excepcional, que explícitamente señala los términos en que deberá aplicarse, por lo que no cabe al intérprete su extensión sin que se injiera en la competencia reservada por la Constitución al poder legislativo. Así en sentencia del 28 de noviembre de 2002 (radicación 18.273) sostuvo: “Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral”. […] “(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“De suerte que, al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación de los demandantes, a la que tienen derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron, violó la invocada disposición y, por ende, debe casarse tal determinación. En sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión absolutoria adoptada por a quo respecto de los intereses moratorios”.

En sentencia del 11 de septiembre de 2007 (rad. 29991) se reiteró esta posición”. Por lo considerado inicialmente, los cargos se desestiman. Sin costas, en razón a que no hubo réplica. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso que le instauró VICENTE CAICEDO PARRA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00