CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 41467 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1970-2017 Radicación n.° 41467 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ISMAEL PEÑA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2009, en el proceso que le promovió a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES JORGE ISMAEL PEÑA MARTÍNEZ llamó a juicio a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que por haber laborado como catedrático y, posteriormente, como profesor de medio tiempo, durante 11 años, 10 meses y 16 días, «le asiste el Derecho a la Estabilidad Laboral, tal como así lo dispone el Art. 11º del Capitulo (sic) 3 de la Convención Colectiva de 1987 con vigencia en lo que al articulo (sic) se refiere para el año 2.005»; y que, ante «la no continuidad del contrato de trabajo», le asiste derecho a ser reintegrado al mismo cargo que desempeñaba.
Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, causados entre la fecha de la desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro; así como las costas del proceso. En subsidio, solicitó que se reconociera «la Estabilidad Laboral a la que tiene Derecho (…) por Convención», por haber laborado más de 5 años y, en consecuencia, se condenara a la entidad accionada a pagarle la indemnización por despido injusto indexada; los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, «en lo que tiene que ver a la permanencia en el cargo, al horario y cargas entregadas al (sic) no desmejoramiento de salario, al régimen salarial y prestacional, a las Bonificaciones por Antigüedad y demás bonificaciones, incremento a las (sic) categoría de escalafón»; al pago de «las cuotas en pensión que se causaron desde la fecha del Despido, hasta que se produzca su reintegro y continuar con el pago del mismo durante la vigencia posterior de la vinculación laboral»; la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en agosto de 1993 había ingresado a prestar sus servicios como catedrático, en las áreas de humanidades e investigación, de la Facultad de Administración y Contaduría de la institución educativa demandada; que posteriormente, en el año 2001, había pasado a ser profesor de medio tiempo en las referidas áreas; que, a mediados de abril de 2005, se había afiliado a la Asociación Sindical de Profesores de la Corporación Educativa Mayor de Desarrollo Simón Bolívar; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre este sindicato y la demandada garantizaba la estabilidad laboral para los profesores que llevaran más de 5 años de servicio y preveía la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales, además de que establecía una escala salarial de acuerdo a la antigüedad del docente; que el 1 de agosto de 2005, al iniciar el segundo semestre de dicha anualidad, la demandada decidió no darle carga académica, «tal como así le fue informado en forma verbal por el Jefe de Docencia»; que ese despido obedeció al hecho de que estaba sindicalizado; que estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensiones; que durante la vigencia de la relación laboral había observado una conducta intachable.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del actor al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pleito pendiente y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de octubre de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 467 a 474). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 500 a 509).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba demostrado que el actor había ingresado a laborar al servicio de la demandada desde el 30 de agosto de 1994, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios, luego, mediante contratos de trabajo a término fijo, desde el 11 de agosto de 1997, como profesor «hora cátedra» y, finalmente, como profesor de medio tiempo «con contrato de trabajo por los periodos lectivos semestrales»; que ello se corroboraba con los contratos de trabajo suscritos, semestre a semestre, y sus respectivas liquidaciones, «cubriendo todas y cada una de las prestaciones de ellos nacidas»; que de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía que, si bien inicialmente las partes habían suscrito contratos de prestación de servicios, posteriormente el servicio del demandante se había prestado mediante contratos de trabajo a término fijo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 106 de la Ley 30 de 1992 y 101 del Código Sustantivo del Trabajo; que, del análisis de los medios de convicción, no se avizoraba que se hubiera transgredido alguna norma que consagrara derechos mínimos del actor, por cuanto estaban demostrados los pagos efectuados «durante la relación laboral dentro de cada uno de los contratos»; que no había existido despido por causa de la supuesta afiliación del actor al sindicato, pues esa afirmación carecía de respaldo probatorio; que, por el contrario, de los testimonios de Porfirio Andrés Bayuelo y Ulpiano Ramón Ladrón se infería que el contrato de trabajo había finalizado al terminar el periodo lectivo para el cual había sido contratado el actor y que la estabilidad laboral de que trataba la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, solo amparaba a los docentes con contrato a término indefinido; que en atención al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y a los contratos de trabajo con sus correspondientes liquidaciones, se concluía que lo que había operado era una causal de terminación del contrato por vencimiento del periodo académico, contrato que por su naturaleza no estaba sujeto a prórroga automática; que ello conducía a desestimar la pretensión de reintegro y la subsidiaria de indemnización por despido injusto.
Agregó que, en todo caso, era necesario que el demandante acreditara la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, fuente de los derechos invocados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; que las copias de la referida convención, aportadas con la demanda, no reunían los requisitos exigidos por aquella disposición, ya que no obraba en los autos la constancia de su depósito ante el Ministerio del Trabajo, motivo por el cual carecía de validez para demostrar los derechos que de ella se derivaban; que la ley exigía que la convención colectiva de trabajo debía celebrarse por escrito y depositarse ante el Ministerio de la Protección Social, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, lo que significaba que se trataba de un acto solemne, de manera que la prueba de su existencia se confundía con la demostración del cumplimiento de las solemnidades exigidas legalmente para que fuera un acto jurídico válido; que esto quería decir que la convención, como fuente de derechos, debía aportarse como prueba «ad-solemnitatem» para que pudieran desprenderse de ella las situaciones jurídicas invocadas y los derechos que de ella se derivaban; que en este caso no se echaba de menos la autenticidad de la convención sino la constancia de su depósito.
Después de transcribir apartes de una sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 20 de mayo de 1976, que no identificó con número de radicado, el Tribunal concluyó: Entonces al no allegarse la convención colectiva de trabajo, citada como fuente de los derechos reclamados, por que (sic) téngase en cuenta que las demás convenciones aportadas al plenario suscritas posteriormente a la de 1987 aunque algunas tienen constancia de depósito, en ellas no se contempla o reproduce la cláusula 11 de la convención de 1987, en síntesis por ello no pueden prosperar las peticiones principales ni subsidiarias que tienen como fundamento dicha convención, al igual que las que dependen del éxito de las anteriores, pues al no aducirse la fuente del derecho en debida forma, al juzgador le está vedado entrar a reconocer los derechos extralegales reclamados que se originaron en la convención. Como quiera que el juzgado de primera instancia concluyó en decisión absolutoria, esta se confirmará pero por las razones aquí expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad dicha sentencia, condene a la hoy UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR a reconocerle y pagarle al actor la totalidad de las suplicas (sic) de la demanda debidamente revalorizadas.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Está estructurado de la siguiente manera: Acuso la sentencia de ser violatoria de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949; artículos 467, 468, 469 y 470 del C. S. del T., 253 y 254 del C.P.C.; artículo 1º del Decreto 2108 de 1992; artículo 1º de la Ley 4º (sic) de 1976, artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional de Colombia.
La sentencia impugnada aprecio (sic) con error la convención Colectiva de trabajo de 1.987, en lo relacionado al depósito de la misma, hecha ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad social del Atlántico, Sección Jefatura General, referencia: Deposito (sic) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por los depositantes EUGENIO SALOMÓN BOLÍVAR ROMERO por la Corporación educativa Mayor del desarrollo Simón Bolívar y los señores ALCIDES JOSÉ PATERNINA MARTINES (sic), RAFAEL AMDO (sic) ARDILA y DIOGENES ROSERO ALVARES (sic) por la asociación sindical de profesores, efectuado en fecha 17 de Junio de 1º.987 (sic) en las horas de las 3:30 p.m. Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1º- Dar por probado, siendo contrario a la realidad objetiva de las cosas, la no aportación del deposito (sic) de la convención Colectiva de Trabajo del año 1.987, sin averiguar este si en verdad se había aportado o no, máxime cuando la sentencia de primera instancia no toca este aspecto y no lo hace por cuanto el mismo hacia (sic) parte del expediente y en la demanda respectiva en su acápite de pruebas se indico (sic) que se aportaba copia de la convención Colectiva de trabajo del año 1.987 junto con su constancia de deposito (sic) hecha (sic) ante el Ministerio de Trabajo.
Además que el tribunal se detuvo en asuntos de segundo orden al dar por cierto sin serlo la no aportación de la diligencia de depósito. Se refiere al contenido del artículo 469 del C.S. del T. y manifiesta que la jurisprudencia viene sosteniendo que son dos las formalidades a tener en cuenta para la validez de la Convención que sea por escrito y que se haya hecho público entendiendo como tal su depósito; que el ad quem se encerró en conceptos puramente formalistas y quebrantó el artículo 228 de la Carta Política que consagra la prevalecía (sic) del derecho sustancial sobre las formas. 2º- No dar por probado, estándolo que mi patrocinado estaba para la época de la terminación del contrato afiliado a la Organización sindical existente en la demandada y por lo tanto era beneficiario de la convención Colectiva en comento. 3º- Dar por demostrado que la terminación del contrato obedeció a la terminación del semestre lectivo, siendo que para esta clase de contratos cuando ya el trabajador ha pernotado (sic) por muchos años y por ende semestres en la hoy universidad, la única forma de darlo por terminado es que se extingan las causas que dieron origen al mismo y se tiene que las cátedras dictadas por mi procurado aun persisten en la demandada, tal como así quedo (sic) demostrado con los testimonios recibidos e incluso el interrogatorio absuelto por el representante legal de la misma.
En la demostración aduce el censor que esta Sala de la Corte ha enseñado que «la relación docente-institución, en cuanto a las distintas modalidades de vinculación de personal, Tiempo completo, Medio tiempo, Ocasionales u Hora cátedra ya obedecen a las necesidades y expectativas, algunas permanentes y otras circunstanciales que tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos académicos», así como que no pueden existir diferencias en la contratación del personal docente en una institución de enseñanza superior; que no se discute que el apoyo de las pretensiones tiene origen convencional, en la medida que se hace necesario acudir al artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987; que para «poder analizar y verificar lo que se pide» es preciso aportar al proceso dicho instrumento, con el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, de manera que sea posible emitir las condenas deprecadas; que, de acuerdo con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito, se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y se depositará ante el Ministerio del Trabajo dentro de los 15 siguientes a su firma; que de acuerdo con la norma citada, sin el cumplimiento de tales exigencias la convención no produce ningún efecto.
Añade el censor que dichos requisitos, conocidos por las partes y por la juez de primera instancia, no fueron echados de menos por ésta, lo que significa que el depósito se dio y se aportó al proceso, tal como se había indicado en el acápite de pruebas; que en el proceso no hubo reproche alguno al respecto, pues «no fueron tachados ni impugnados por otro medio legal, por ello al no haber observado esto el Ad Quen (sic), este ha debido informarse con el A Quo si dicho deposito (sic) se había dado o no, esto por que (sic) se dio una sentencia de primera instancia y allí no se hizo alusión alguna a ello, lo que nos permite establecer que dicho deposito (sic) estaba aportado al proceso y que misteriosamente despareció al llegar a la segunda instancia cuyo fallo es totalmente diferente al primero dado y no se puede predicar la carencia de este documento por un superior cuando su inferior tubo (sic) que haberlo apreciado y al pronunciarse lo hace de una manera diferente»; que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, la convención colectiva de trabajo es un acto solemne para cuya demostración en el proceso es menester la prueba de haberse cumplido con las exigencias legales para su validez; que tales requisitos quedaron demostrados en el proceso; que para demostrar lo anterior aporta la constancia de depósito de la convención junto con la demanda de casación. Para terminar, explica el censor las características del estado social de Derecho y aduce que para la decisión de instancia se debe tener en cuenta la constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo que aporta con la sustentación del recurso de casación. VII.
RÉPLICA Afirma que el cargo es equivocado por cuanto si el Tribunal cometió algún error éste sería de derecho, pero no de hecho; que ello es así, por cuanto esta Corporación ha considerado que para acreditar la existencia de la convención colectiva de trabajo es preciso que se acredite la solemnidad exigida por la ley, cual es el depósito de la misma ante el Ministerio de la Protección Social; que el censor, ha debido acusar al Tribunal de la comisión de un error de derecho, mas no de errores de hecho.
Añade que, en todo caso, el ad quem no incurrió en yerro fáctico alguno al considerar que el contrato de trabajo que existió entre las partes había terminado por vencimiento de su plazo, que correspondía a la finalización del periodo lectivo para el cual había sido contratado el actor. VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el reparo del censor consiste en que el Tribunal hubiera echado de menos la constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 que, según el actor, consagraba los derechos laborales pretendidos.
Para tal efecto, alega el recurrente que si el a quo no se había referido a la ausencia de dicha constancia en el expediente, no podía el ad quem restarle validez al acuerdo colectivo y cuya constancia de depósito había sido allegada a los autos pero «misteriosamente desapareció al llegar a la segunda instancia.» Al respecto, estima la Sala que si la constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 se encontraba en el expediente, pero desapareció de éste al llegar al Tribunal, como lo afirma el censor, el remedio procesal adecuado era seguir el trámite previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, para la reconstrucción del expediente ante la pérdida parcial del mismo.
En ese orden, no es de recibo para la Corte que la desaparición de un documento que formaba parte del proceso pretenda corregirse a través del recurso extraordinario de casación, aportando en el trámite del mismo el documento supuestamente extraviado, en este caso la constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987. En estas condiciones, si el apoderado de la parte interesada no solicitó en las instancias la reconstrucción del expediente, dada la pérdida misteriosa de una de las pruebas, no resulta ser el recurso extraordinario de casación el escenario apropiado para acusar la desaparición de un medio de convicción ni para aportar una prueba que no se encontraba en el expediente para cuando el ad quem profirió la sentencia. De acuerdo con lo anterior, cumple mencionar que no es posible darle valor probatorio a los documentos allegados por el recurrente con la demanda de casación, pues no es posible estructurar un error de hecho con base en medios probatorios que no obraban en el expediente en el momento en que se profirió la decisión acusada y que fueron aportados en forma extemporánea.
Sobre el punto, debe recordarse que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL9063-2014, adoctrinó que la prueba, para ser considerada legalmente como tal, debe haber agotado las siguientes etapas fundamentales: petición, decreto y práctica. En el presente caso es claro que la constancia de depósito visible a folio 25 del cuaderno de la Corte, no puede ser considerada como prueba válida para con base en ella estructurar un error de hecho, en la medida en que no se le dio a la demandada la oportunidad para controvertirla, pues fue allegada al proceso de manera extemporánea, después de proferirse la sentencia impugnada.
Por el contrario, el hecho de que en sede de casación el actor haya aportado al proceso la constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 y afirme en la demanda de casación que dicho documento desapareció del expediente «en su envío a la segunda instancia», lo que hace es corroborar que la constancia de depósito que echó de menos el Tribunal no formaba parte del proceso.
Con todo, al revisar la Sala los documentos aportados por el actor en la primera instancia observa que brilla por su ausencia la aludida constancia de depósito y tampoco se advierte alguna irregularidad en la foliatura que permita inferir que ese documento desapareció del expediente como lo alega el censor, por lo que no pudo incurrir el ad quem en ninguno de los errores de hecho que se le atribuyen.
Ahora bien, aduce el recurrente que si el juez de primera instancia no había echado de menos la tantas veces referida constancia de depósito, no podía el Tribunal restarle validez al convenio colectivo ante la ausencia de prueba de su depósito oportuno. Sobre ello, debe decir la Sala que el ejercicio de valoración probatoria de los jueces se encuentra amparado por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que su actividad no está supeditada a las afirmaciones que hagan las partes ni mucho menos a la apreciación que de las pruebas hubiera realizado su inferior funcional, como lo sugiere el censor.
En este caso el Tribunal le restó eficacia a la Convención Colectiva del Trabajo de 1987, por cuanto no estaba acreditado el cumplimiento de las solemnidades exigidas por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente la constancia de su depósito ante el Ministerio de Trabajo. Tal proceder del juez colegiado se enmarca dentro de su legítimo ejercicio de valoración de las pruebas, de manera que no es posible imputarle un error de hecho ostensible y manifiesto por haberle restado eficacia a la convención colectiva de trabajo ante la ausencia de constancia de su depósito oportuno. Además de lo anterior, el recurrente no controvierte todos los fundamentos de la sentencia acusada, pues los razonamientos del Tribunal sobre que entre las partes no existió uno sino varios contratos de trabajo a término fijo que fueron debidamente liquidados, de manera que la última relación laboral que existió entre las partes terminó por vencimiento del término fijo (año lectivo), por lo que no existió el despido injusto pregonado por el actor, no fueron cuestionados en el cargo.
En efecto, el juez de apelaciones fue categórico en afirmar que el demandante no había sido despedido y esa conclusión quedó libre ataque por el censor. Entonces, si las columnas argumentales mencionadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada era, deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues, cada una de ellas sostienen la decisión. Contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la censura se ocupó únicamente de afirmar que el Tribunal se equivocó al no otorgarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, fuente de los derechos reclamados, lo que implica que se mantuvieran incólumes las reales razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión. A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues nótese que las consideraciones que hace la censura sobre el concepto de Estado Social de Derecho, las modalidades de contratación del personal docente y sobre las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para la validez de la convención colectiva de trabajo, son temas de estirpe jurídico que escapan a la vía indirecta seleccionada para el ataque.
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el (27) de febrero de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ISMAEL PEÑA MARTÍNEZ contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19