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SL197-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2160 de 1992Decreto 2651 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL197-2023 Radicación n.° 92696 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANGÉLICA BUITRAGO BARRERO, quien actuó en calidad de representante legal del menor DANY EXMI CASTILLO BUITRAGO, hoy mayor de edad, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ORGANIZACIÓN FP LTDA., el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIAL Y CARCELARIO - INPEC, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS De acuerdo con el memorial radicado ante la secretaría de la Sala el 13 de enero de 2023, se admite la renuncia al poder presentada por el abogado Alberto Pulido Rodríguez Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 2 representante judicial de Positiva Compañía de Seguros S. A., al que se le hacen las advertencias del inciso 4° del artículo 76 del CGP.

I.

ANTECEDENTES María Angélica Buitrago Barrero, quien actuó en nombre y representante legal del menor Dany Exmi Castillo Buitrago, hoy mayor de edad, demandó a la Organización FP Ltda., al INPEC, a Positiva Compañía de Seguros S. A. ARL y a La Previsora S. A., para que se condenara solidariamente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Víctor Manuel Castillo Buitrago, junto con los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.

Contó que el señor Víctor Manuel Castillo Acevedo sufrió un accidente de trabajo el 22 de enero de 2010, cuando se encontraba laborando en la cárcel La Modelo de Bogotá, en actividades de cambio de tejas; que, en virtud de ese suceso, el día 23 siguiente, falleció; que tenía 32 años y devengaba $2.000.000 mensuales, suma que había sido acordada con su empleadora, la sociedad Organización FP Ltda.; que el señor Castillo Acevedo era el padre del menor Dany Exmi Castillo Buitrago, quien nació el 4 de marzo de 1998 y dependía económica y moralmente de él. Narró que el 25 de febrero de 2010 presentó un derecho de petición ante la Cárcel Nacional La Modelo, solicitando información acerca del contrato y las partes en virtud del cual se estaba realizando el cambio del tejado en las Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 3 instalaciones donde se accidentó y murió el causante; que dicha institución le informó que el fallecido había sido vinculado por la Organización FP Ltda., firma que se encargó de realizar el cambio de cubiertas.

Manifestó que reiteró su solicitud, a fin de que se precisara si en los contratos de ejecución de obra civil los trabajadores del contratista estaban afiliados al sistema de seguridad social integral; que la oficina jurídica del INPEC le respondió que las actividades realizadas obedecieron a una reclamación ante La Previsora S. A., por lo que no existió relación contractual con el causante.

Sostuvo que el 17 de septiembre de 2010, presentó petición ante la Organización FP Ltda., sin que fuera posible su recepción; que nuevamente se dirigió a la Cárcel Nacional La Modelo para solicitar la constancia de afiliación a seguridad social del servidor, lo que fue respondido con un registro, en el que se evidenció que éste fue afiliado a salud en Cruz Blanca ESP, en pensiones a ING Pensiones y Cesantías y en riesgos laborales a la ARL del ISS; que, sin embargo, su aseguramiento en los tres subsistemas estuvo activo al 31 de diciembre de 2009, por lo que a la fecha del accidente laboral no estaba cubierto por ninguno de ellos; que el INPEC fue negligente en el proceso de vigilancia del contratista y su personal.

Expuso que presentó derecho de petición ante La Previsora S. A., con el fin de establecer el vínculo contractual con la Organización FP Ltda. y para que se le informara Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 4 acerca de los contratos de ejecución de obra civil y los trabajadores afiliados al sistema de seguridad social integral; que dicha entidad le respondió, indicándole que expidió un contrato de seguro de daños materiales combinados, en virtud del cual pagó como indemnización a la Organización FP Ltda. $74.258.901; además, que no intervino en la negociación que realizó el afiliado con la sociedad limitada; que, para el efecto, le aportó la copia del acta de entrega de los trabajos realizados por concepto de reclamación del siniestro, el cual consistía en cambio del tejado de las áreas del Comedor Sur.

Dijo que los beneficiarios de la obra fueron el INPEC y La Previsora S. A.; que el perecimiento se debió a que no contaba con los implementos establecidos por las normas de seguridad industrial y salud ocupacional; que no había sido capacitado y la cárcel no tenía el plan de emergencias adecuado; que presentó reclamación administrativa antes las demandadas, quienes negaron el reconocimiento del derecho pensional (f.° 3 a 26, cuaderno n.° 1).

El INPEC se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió haber recibido reclamaciones por parte de la accionante, las cuales contestó. Negó tener relación contractual con el fallecido, quien era trabajador de la Organización FP Ltda., así como que tuviese responsabilidad alguna en los derechos reclamados, toda vez que no hace parte de su misión la actividad que estaba desempeñando el empleado al momento de su Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 5 accidente, en razón a que se circunscribía a la vigilancia y custodia de la población reclusa.

Aseveró que los demás supuestos fácticos no le constaban. Expuso como argumentos de defensa que: […] contrató obras con LA ORGANIZACIÓN FP LTDA. con el fin de realizar arreglos del tejado de varios sectores en el establecimiento carcelario de Bogotá – La Modelo, indicando que […] evaluó los documentos, los cuales cumplían con los requisitos para que […] la aseguradora LA PREVISORA S. A. pudiera cancelar directamente el valor de los arreglos, como afectación a la póliza por siniestro que se había suscrito con esa entidad.

Añadió que fue la aseguradora quien pagó los arreglos y que no tuvo vínculo laboral con el señor Castillo Acevedo, pues su personal tenía un régimen especial y su contratación era legal y reglamentaria. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación, falta de jurisdicción y competencia (f.° 193 a 210, ibidem).

Positiva Compañía de Seguros S. A., se resistió a los reclamos y manifestó que ninguno de los hechos le constaba, con la precisión de que no tenía reporte del accidente de trabajo sobre el cual se soportó la demanda. Planteó como medios meritorios de defensa los que Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 6 llamó: inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 211 a 217, ib).

La Previsora S. A. enfrentó los reclamos, admitiendo únicamente los hechos relacionados con: i) la respuesta a la petición del accionante; ii) la existencia de la Póliza de Seguro de Cumplimiento Entidad Estatal n.° 12-44-101026748, con la anotación de que «no intervino de ninguna forma en la contratación de los […] servicios [allí señalados] y no fue beneficiaria de su realización»; iii) el pago de la indemnización, debido al contrato de seguro y la reclamación del INPEC.

Indicó que los demás no le constaban y, como argumentos de oposición, expuso los siguientes: i) que suscribió Contrato de Seguro, contenido en la Póliza n.° 1001636 «SEGURO DAÑOS MATERIALES COMBINADOS, expedida con fecha 29-VII-2008 y VIGENCIA DESDE el 22-7-2008 hasta 22-7-2009; AMPAROS CONTRATADOS SUSTRACCIÓN, TERREMOTO (AMPARO INCENDIO) ROTURA DE MAQUINARIA INCENDIO». ii) que, en virtud de ese negocio jurídico, el 27 de octubre de 2009 el INPEC presentó reclamación con «ocasión de daños por lluvias y vientos sufridos en la Cárcel Modelo de Bogotá, reclamo que se le asignó el número 20198-09-70 DMC».

Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) que por «expresa solicitud de la Doctora TERESA MOYA SUTA, en su calidad de directora del INPEC», pago como indemnización $74.258.901.12 a la Organización FP Ltda., según se constataba en «las Ordenes de Pago n.° 210050716/01-XII-2009 y 10064039/24-II-2010», que obran en el expediente. iv) que para la realización de las reparaciones el INPEC «suscribió con la contratista el Contrato de Obra n.° 114 ECBOG-GSIS-242, garantizado por SEGUROS DEL ESTADO S. A., con la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTIDAD ESTATAL n.° […] 12-44-101026748». v) que, por tanto, «la contratación de los servicios se verificó entre el INPEC y la ORGANIZACIÓN FP LTDA.», sin que tuviese injerencia en ese negocio, pues su actuación se limitó al pago de la indemnización. Planteó las excepciones de fondo que denominó falta de capacidad para ser parte por pasiva, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago, prescripción y genérica (f.° 220 a 226, ibidem).

Por medio de auto del 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Organización FP Ltda. (f.° 320, ib). Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Éste, en fallo del 24 de septiembre de 2020, decidió: Primero: Declarar que DANY EXMI CASTILLO BUITRAGO tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre VÍCTOR MANUEL CASTILLO ACEVEDO a partir del 23 de enero de 2010 y hasta el día que alcanzó los 18 años de edad en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Segundo: Condenar a la demandada Organización FP Ltda. y solidariamente a la demandada INPEC, al reconocimiento y pago en favor del señor DANY EXMI CASTILLO BUITRAGO, de una pensión de sobrevivientes en 13 mesadas pensionales, a partir del 23 de enero de 2010 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Se aclara que se reconoce como suma única el retroactivo pensional en la suma de $46.832.721.oo durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2010 hasta el 23 de marzo de 2016; autorizando a la pasiva a realizar los descuentos respectivos del sistema de seguridad social en salud.

Tercero: absolver a las demandadas Organización FP LTDA. e INPEC, de las demás pretensiones incoadas en su contra. Cuarto: absolver a la demandada ARL Positiva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Quinto: Declarar no probadas las excepciones de prescripción y falta de legitimación incoadas por el INPEC y declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuestas por Positiva ARL.

Sexto: Costas en esta instancia a cargo de la demandada INPEC […] Séptimo: Se remitirán las diligencias al Tribunal de Bogotá Sala Laboral en grado de jurisdicción de consulta en favor del INPEC […] (acta de f.° 676, en relación con el CD de f.° 765, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, al desatar la apelación de la demandante y del INPEC, resolvió: Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primer grado, en el sentido de CONDENAR a la ORGANIZACIÓN FP LTDA., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas entre el 12 de marzo de 2013 y el 23 de marzo de 2016. En lo demás se confirma la aludida sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia ante su no causación. Afirmó que no había lugar a modificar el ingreso base de liquidación de la pensión otorgada, pues, aunque el testigo José Elbert Cárdenas señaló que la remuneración percibida por el causante correspondía a $60.000 por día, esa manifestación no era suficiente para generar su convencimiento, toda vez que, conforme al artículo 61 del CPTSS, resultaba poco creíble que el empleador entregara el salario del trabajador al declarante y no a éste directamente.

Dijo, en cuanto a la solidaridad, que el artículo 34 del CST dispuso que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra sería solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tuviesen derecho sus trabajadores, siempre que las actividades contratadas tuviesen relación directa con aquellas del giro ordinario de los negocios del primero. Puntualizó que la jurisprudencia laboral además tenía establecido que debía analizarse esa relación en punto de las funciones desarrolladas por el trabajador, para establecer si Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 10 el pretenso beneficiario del servicio se aprovechó de la capacidad de trabajo de quien reclamaba la garantía en comento, la cual no diferenciaba en la naturaleza del dueño de la obra, por lo que se aplicaba a personas de derecho privado y público.

Señaló que, en ese contexto, se equivocó la primera juez al conceder la solidaridad, pues no era suficiente acreditar el nexo causal entre el objeto social del INPEC y la actividad del contratista; que, conforme al artículo 2º del Decreto 2160 de 1992, ese «establecimiento público» tenía por funciones las siguientes: 1. Formular y ejecutar los planes y programas de gestión carcelaria y penitenciaria. 2.

Ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional. 3. Vigilar y custodiar los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional. 4. Determinar sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y el exterior de los establecimientos de reclusión. 5. Establecer y llevar un control estadístico sobre el movimiento y traslado de internos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios. 6.

Establecer sistemas administrativos, técnicos y financieros, que garanticen el funcionamiento de los centros de reclusión. 7. Organizar y administrar el sistema nacional de información carcelaria y penitenciaria. 8. Adoptar, diseñar y ejecutar planes y programas de construcción, mejora, adecuación y consecución de obras que para el normal funcionamiento requiera el Instituto y los centros de reclusión. 9.

Comprar, vender, permutar, dar o tomar en arrendamiento e hipotecar inmuebles que para el normal funcionamiento del Instituto y los centros de reclusión se requieran. 10. Adquirir y suministrar los equipos, útiles de oficina y demás enseres que requiera el Instituto y los centros de reclusión para su funcionamiento. 11. Adquirir y suministrar a los centros de reclusión los productos y elementos farmacéuticos, médicos y odontológicos que se requieran. 12.

Autorizar y supervisar la actuación de terceros que desarrollen programas y actividades de resocialización de Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 11 internos y post-penados. 13. Participar con otros organismos del Estado en investigaciones y estudios sobre el sistema penitenciario, encaminados a la formulación de políticas, planes y programas. 14.

Formar, capacitar y adiestrar al personal administrativo y de custodia. 15. Organizar, reglamentar y administrar el Sistema de Carrera Penitenciaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 16. Diseñar programas de asistencia post-penitenciaria en colaboración con otras entidades públicas o privadas. 17. Imprimir, distribuir y comercializar el DIARIO OFICIAL y otras publicaciones.

Indicó que el INPEC era la máxima autoridad carcelaria y tenía a su cargo la «custodia, la asistencia y preservación de la integridad física y emocional de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios», así como «su pertinente vigilancia»; que, para cumplir con esa finalidad, estaba en el deber de […] realizar los actos y negocios jurídicos que permit[ieran] su correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener el lograr la viabilidad logística y operativa, que garanticen el funcionamiento, conservación y seguridad de las instalaciones locativas y los bienes y enseres que conforman e integran las dependencias de los establecimientos carcelarios y penitenciarios.

Aseveró que, por tanto, aunque dicho instituto podía adelantar actividades de reparación locativas, estas no eran parte de su objeto social o del giro ordinario de sus funciones, por lo que no podía predicársele alguna solidaridad con el contratista que tenía por objeto social «ADELANTAR OBRAS Y PROYECTOS DE RESTAURACIÓN y CONSTRUCCIÓN», como tampoco un beneficio en la labor que realizaba el trabajador al momento del accidente laboral que le causó su deceso, las cuales consistían en el «cambio de cubiertas en las instalaciones del INPEC - Cárcel Modelo de Bogotá» […] (acta de f.° 779 a 785, ib).

Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] CASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en cuanto revocó parcialmente la condena que impartió el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, para que, una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR la decisión de segunda instancia y en su lugar se confirme la sentencia proferida por el Juez 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y se provea sobre costas (demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados así: los primeros dos por el INPEC y, de manera conjunta, salvó el último, por La Previsora S. A. Por razones estrictamente metodológicas la Corporación los decidirá de la siguiente manera: inicialmente el tercero y posteriormente, de ser necesario, los primeros dos, por compartir su finalidad y las normas de la proposición jurídica.

VI. CARGO TERCERO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, por infracción directa de los artículos 127 del CST Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 13 y 12 de la Ley 776 de 2002. Refiere que el colegiado cometió los siguientes errores fácticos: […] Uno de los yerros ostensibles, de protuberancia incuestionable y de máxima gravedad en que incurre la sentencia impugnada, consiste en dar por demostrado sin estarlo, que el salario devengado por el señor VÍCTOR MANUEL CASTILLO ACEVEDO era el salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos. […] Otro de los yerros en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que conforme al principio de primacía de la realidad el salario mensual devengado para la fecha de fallecimiento del señor VICTOR MANUEL CASTILLO ACEVEDO era la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800. 000.oo) que corresponde a un salario diario de SESENTA MIL PESOS ($60.000.oo) Asegura que tales yerros fueron consecuencia de «desconocer, no tener en cuenta, dejar de considerar, estudiar y analizar sin mayor reparo el testimonio del señor JOSÉ ELBERT CARDENAS».

Señala que con la declaración del testigo quedó probado que el causante recibía $60.000 diarios y que había laborado más de treinta días; que dicho rubro era cancelado por el empleador a través del deponente, sin que su dicho hubiera sido controvertido o debatido por las demandadas, por lo que no podía retársele fuerza de convicción; que, por ende, debía tenerse como salario base de liquidación de la pensión, el equivalente a $1.800.000 (demanda de casación, ibidem).

Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Positiva S. A. dice que los cargos no fueron propuestos técnicamente, en razón a que en el alcance de la impugnación se solicita la casación y revocatoria de la impugnada; además, el tercero se soporta sobre prueba no calificada (oposición, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Aunque el yerro en que incurrió la censura al plantear el alcance de la impugnación es superable, toda vez que de su contenido se puede colegir que pretende la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la solidaridad declarada por la primera juez y confirmó el IBL sobre el cual se liquidó la pensión de sobrevivientes, para que, en sede de instancia, se confirme lo primero y modifique el proveído inicial en lo segundo, no ocurre lo mismo con las demás falencias del ataque, encauzado por la senda indirecta.

En efecto, la impugnación olvidó que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en armonía con las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017.

Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese contexto, no es admisible decidir el cuestionamiento de legalidad impetrado, pues se soportó únicamente en el desconocimiento o el análisis «sin mayor reparo del testimonio del señor JOSÉ ELBERT CARDENAS», que es prueba no calificada. Así lo ha explicado la Sala en las sentencias CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019, en la que ha precisado que al no demostrarse la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar aquellas probanzas que no tienen ese rango, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por lo anterior, se desestima el cargo. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el «artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998».

Indica que el colegiado dio un alcance equivocado «al artículo 36 (sic) del CST», toda vez que el Decreto 2160 de 1992 establece como función del INPEC realizar, entre otras, «el mantenimiento, reparación, adecuación y consecución de obras para sus instalaciones», razón por la cual la actividad que desempeñaba el trabajador no podía entenderse aislada Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 16 de su objeto misional, pues, por principio lógico, para custodiar y cuidar de la población carcelaria, se requiere instalaciones adecuadas.

Refiere que, por tanto, erró «el Tribunal al considerar que el mantenimiento, reparaciones o adecuaciones de las instalaciones carcelarias no es una situación del resorte del objeto social del INPEC, y que tampoco sea del giro ordinario de sus actividades o que se obtenga algún beneficio», por lo que el juez de alzada hizo una lectura equivocada de la norma de la proposición jurídica, al desligar las actividades que involucran el servicio carcelario de aquellas que garantizan la seguridad, habitación y alimentación de los internos y que, en ese sentido, el mantenimiento de las locaciones carcelarias hace parte de su engranaje de las actividades y funciones a su cargo, por lo que hay lugar a la solidaridad (demanda de casación, ib).

X. RÉPLICA El INPEC sostiene que el cargo no debe prosperar porque fue correcto el entendimiento que el colegiado efectuó al «artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con el artículo 34 de la misma normatividad»; que, además, el cargo formulado es infundado, carece de respaldo fáctico y jurídico y se soporta en razones subjetivas del impugnante.

Expresa que […] No se puede predicar la solidaridad en el caso concreto por Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 17 las funciones y misionalidad del INPEC, por el objeto y además por ser un caso específico de indemnización a la reclamación ante una póliza suscrita por actividades diferentes o extrañas a la entidad, en el proceso se evidenció que no existió pago del INPEC a la ORGANIZACIÓN FP, no existió contrato laboral de INPEC con el señor fallecido, no existió relación laboral legal o reglamentaria entre el INPEC y el señor fallecido, concluyendo que el Instituto no fue empleador, y no ejercía ni ejerce funciones frente a infraestructura o reparaciones locativas, tanto así que a la fecha existe una entidad encargada de la creación y realización de obras y creación de Establecimientos, instituida para tales fines denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC (oposición, gestor documental).

Positiva S. A. señaló que fue absuelta por no existir afiliación en ARL del trabajador, sin que ese aspecto de la litis esté discutido en sede extraordinaria (oposición Positiva S. A. ib). XI. CARGO SEGUNDO Increpa al juez de alzada la violación directa, por infracción directa del «artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998».

Asevera que el Tribunal no aplicó el artículo 17 de la Decisión 584 del 7 de mayo de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, que prevé que cuando dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales.

Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 18 Expresa que no existe fundamentos fácticos o jurídicos para pretermitir esa normativa, la cual no condiciona la solidaridad; que el INPEC y la empleadora fueron quienes «colocaron condiciones ambientales peligrosas y de supervisión inadecuadas que ocasionaron la muerte al señor VÍCTOR MANUEL CASTILLO ACEVEDO»; que, por tanto, debe aplicarse el precepto «en virtud del principio de legalidad y en vigencia de las normas que integran la aplicación de las normas internacionales del trabajo» (demanda de casación, ib).

XII. RÉPLICA El INPEC adujo que al caso no es aplicable la Decisión 584 del 7 de mayo de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, por cuanto «no guarda relación con el proceso», toda vez que no tuvo relación alguna con el causante «ni siquiera canceló al empleador del señor el valor de la obra, sino que fue la aseguradora». Expresa que la controversia entre las partes se da «en el marco de un proceso de reclamación ante la compañía de seguros La Previsora S. A., por el siniestro referenciado como tejas comedor sur y educativas de la Cárcel Modelo Bogotá»; que luego de elegir la propuesta de la contratista, «el día 1° de diciembre de 2009 suscribe aceptación por parte de la directora general de la liquidación de indemnización de seguro por daños, que la Previsora realizaría por el siniestro ocurrido con ocasión de extended coverage amparado bajo la póliza de Daños Materiales combinados número 1001636-70»; que no Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 19 pagó la indemnización reclamada directamente, pues lo hizo a través de un «proceso de reclamación en una póliza cubría unos riesgos materiales frente a labores y actividades diferentes a las ejecutadas por el INPEC, de ahí que no pueda existir solidaridad» (oposición, ibidem).

XIII. CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos presentan errores técnicos, en razón a que en el primero se acusó al Tribunal de haber incurrido en interpretación errónea del artículo 36 del CST, pese a que ese precepto no fue soporte jurídico de la sentencia impugnada y, en el segundo, denuncia su infracción directa, sin exponer ningún razonamiento que lo soporte, tales yerros son subsanables, toda vez que del esquema argumental de los ataques se desprende que, en el inicial, se denuncia como trasgredido el artículo 34 del CST, por lo que la mención del 36 corresponde a un lapsus mecanográfico y, en el último, se increpa la infracción directa del artículo 17 de la Decisión 584 del 7 de mayo de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, la cual fue someramente justificada.

En ese contexto, corresponde a la Sala determinar: i) si el Tribunal leyó con error el artículo 34 del CST, al no advertir que, para establecer la existencia de solidaridad entre el dueño de la obra y su contratista, no bastaba la comparación entre los objetos sociales, sino que se requiere escrutar, entre otras cosas, si la labor contratada hace parte Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 20 del engranaje de las actividades y funciones del beneficiario; ii) si infringió directamente el artículo 17 de la Decisión 584 del 7 de mayo de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, por no existir fundamentos fáctico o jurídico para pretermitir la citada norma, la cual no condiciona la solidaridad entre las convocadas.

Para el efecto, resulta importante precisar que, atendiendo la vía elegida, no son objeto de discusión las siguientes premisas de hecho de la segunda sentencia: i) que, conforme al artículo 4° del Decreto 2160 de 1992, el INPEC tiene dentro de sus funciones, entre otras: «8) adoptar, diseñar y ejecutar planes y programas de construcción, mejora, adecuación y consecución de obras que para el normal funcionamiento requiera el Instituto y los centros de reclusión […]» (negrilla de la Corte); ii) que también tiene a su cargo «la custodia, la asistencia y preservación de la integridad física y emocional de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios y la de su pertinente vigilancia»; iii) que, para ese fin, […] debe realizar actos y negocios jurídicos que permitan su correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener lograr la viabilidad logística y operativa que garanticen el funcionamiento, conservación y seguridad de las instalaciones locativas y los bienes y enseres que conforman e integran las dependencias de los establecimientos carcelarios y penitenciarios […].

Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 21 iv) que puede adelantar actividades como las de reparación locativa. En ese sentido, lo que se controvierte en el primer cargo, es la conclusión del Tribunal de condicionar la solidaridad laboral del artículo 34 del CST, a las actividades que sean parte del «objeto social o giro ordinario» del dueño de la obra y la existencia de un beneficio de la actividad del trabajador por parte del contratista.

Al respecto, no se equivocó el segundo juez al concluir que el precepto señalado, refiere que existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, en punto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el primero tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;

CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014, CSJ SL17343-2015, CSJ SL601- 2018 y recientemente en la CSJ SL3774-2021. Tampoco al señalar que, para imponer aquella garantía legal al dueño de la obra, «[…] no solo se debe analizar y definir en relación con el objeto social de las empresas, sino también de acuerdo con las funciones específicas desarrolladas por el trabajador», porque en ese sentido lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun.

Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 22 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017, por lo que, ciertamente, en perspectiva de la configuración de la solidaridad, no solo es viable acudir al parangón entre los objetos sociales, sino también, a las condiciones del desarrollo de la labor del servidor, en relación con el objeto social de la contratante.

Sin embargo, el Tribunal sí limitó los efectos de la normativa en comento, como lo denunció la censura, al pasar por alto que, para la determinación de la solidaridad pretendida, esta Corporación ha orientado que es menester acudir al criterio de conexidad o complementariedad de las actividades laborales y comerciales – misionales de las personas jurídicas, involucradas en la relación contractual (lo que refiere la censura bajo el término engranaje), escenario en el que no bastaba remitirse a los objetos sociales involucrados, como lo hizo la segunda instancia, sino a las condiciones reales de desarrollo de la relación comercial o misional de los sujetos del contrato de obra.

Así se dice porque también se ha considerado, que para que opere la solidaridad, «no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario» sino que se requiere que aquella «constituya una función normalmente desarrollada por él», es decir, «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico» o, lo que es lo mismo, que sea «[afín] con las labores propias y ordinarias de la parte contratante» como lo acotó la Sala en las sentencias CSJ SL14692-2017 y CSJ SL3774-2021.

Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 23 En otras palabras, que «[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él o directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», lo que no implica, como se dijo en la CSJ SL4400-2014 y, al parecer lo entendió el juez de la apelación (al hallar extraño al INPEC, como dueño de la obra, las labores de restauración y construcción, cambio de cubiertas de un inmueble bajo su administración, establecimiento carcelario), que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad del trabajador, deban ser iguales.

En efecto, la normativa en cita solamente exime de la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra o servicio allí prevista cuando la labor contratada es ajena a las actividades normales de su empresa o negocio, lo que apareja que, si la tarea guarda relación con el objeto social del contratante, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias previstas en esta disposición legal.

Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4322- 2021: […] ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador (negrilla por fuera del texto original).

Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 24 De ahí que, se agrega, la labor específica encomendada al contratista o al trabajador, tampoco requiere estar inserta en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía analizada, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterada en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048;

CSJ SL485-2013, CSJ SL695-2013, CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013. En consecuencia, al tenor de las reglas descritas, el fallador de segunda instancia incurrió en el error jurídico increpado, pues en estricto sentido, excluyó de la solidaridad laboral las actividades conexas y complementarias al objeto del beneficiario de la obra, en razón a que, conforme a sus incontrovertidas conclusiones de hecho, correspondía al INPEC garantizar «el funcionamiento, conservación y seguridad de las instalaciones locativas y los bienes y enseres que conforman e integran las dependencias de los establecimientos carcelarios y penitenciarios […]».

Por lo que la segunda instancia no podía tener por ajeno o extraño a esa función, las acciones de reparación locativa en los establecimientos de reclusión que administra y vigila el INPEC, sólo porque el artículo 4° del Decreto 2160 de 1992, no previera de manera expresa la realización de la obra, sino Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 25 que le impusiera, entre otras, la ejecución de «planes […] de construcción, mejora, adecuación y [la] consecución de obras que para el normal funcionamiento requiera[n] […] los centros de reclusión […]» (subrayado de la Corte).

Por lo expuesto, el primer cargo prospera, lo que hace innecesario un pronunciamiento respecto del segundo. Sin costas procesales, dada la prosperidad parcial del recurso. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la alzada del INPEC (1.05´20 a la 1.09´00¨, del CD de f.° 765, cuaderno n.° 1) frente a la condena solidaria impuesta en primera instancia (min. n. 55´30¨a la 1.01´37¨, ibidem), basta remitirse a lo expuesto en casación, con la precisión de que, contrario a lo razonado por la recurrente, para la aplicación del artículo 34 del CST, no es necesario la identidad de objetos entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, pues lo que exige la norma para que opere la garantía en comento, es que exista afinidad - conexidad o complementariedad entre las labores propias y ordinarias de aquellos y la actividad desempeñada por el trabajador, teniendo en cuenta que el presupuesto de hecho del citado precepto, es que las labores no sean extrañas a las actividades normales del dueño de la obra.

Tales supuestos se cumplen en el caso, pues, como con Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 26 acierto lo analizó la primera juzgadora, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 2160 de 1992, norma vigente al momento del accidente del causante, que no se discute, ocurrió el 22 de enero de 2010, el INPEC tenía dentro de sus funciones, entre otras, las de «Ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional», así como «Adoptar, diseñar y ejecutar planes y programas de construcción, mejora, adecuación y consecución de obras que para el normal funcionamiento requiera […] los centros de reclusión» (negrilla de la Corte), labores que resultan afines, conexas y/o complementario a las actividades que garanticen el adecuado funcionamiento de las cárceles o centros de reclusión. De ahí que las labores contratadas con la Organización FP Ltda., relativas a la reparación de cubiertas en las áreas de «comedor, educativas norte y bodega de reciclaje de la Cárcel de la Modelo de Bogotá» (f.° 750 a 759, cuaderno n.° 1), así como la desempeñada por el trabajador al momento del siniestro, la cual no se discute, correspondía al cambio de cubiertas en el reclusorio (f.° 64, 437, 443, ibidem), no eran extrañas al objeto y funciones del INPEC.

Esto incluso se corrobora con el Decreto 4150 de 2011, citado en la apelación, el cual, se precisa, no estaba vigente al momento de los hechos que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues de su contenido se desprende que fue necesaria la escisión del INPEC y la creación, a partir del 3 de noviembre de 2011, de Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 27 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, para que fueran asignadas a esta última la operación de la infraestructura y el apoyo logístico y administrativo para el funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.

En otras palabras, a partir de la creación de la USPEC se delegó a esa entidad, entre otras funciones, las de «Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de […] sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria», las cuales originariamente y, para el momento de los hechos del litigio, estaban en cabeza del INPEC.

Por tanto, no incurrió en error la primera juez al declarar la solidaridad pretendida frente a la apelante, por lo que se confirmará la sentencia en ese aspecto. Costas procesales a cargo del INPEC, pues su recurso de alzada no salió avante. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró MARÍA ANGÉLICA BUITRAGO BARRERO, quien actuó en calidad Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 28 de representante del menor DANY EXMI CASTILLO BUITRAGO, hoy mayor de edad, a la ORGANIZACIÓN FP LTDA., el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIAL Y CARCELARIO - INPEC, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y LA PREVISORA S. A, COMPAÑÍA DE SEGUROS, únicamente en cuanto MODIFICÓ el ordinal segundo del primer fallo, para ABSOLVER al INPEC de las pretensiones de la demanda.

En sede de instancia, CONFIRMA el ordinal segundo del fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), con la precisión de que la condena al INPEC es en calidad de deudor solidario, como beneficiario de la obra que originó el siniestro del causante. Costas conforme a la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92696 SCLAJPT-10 V.00 29