República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deaceneestlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL197-2022 Radicación n.°86818 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de junio de 2019, en el proceso que JULIA ROSA GAVIRIA GÓMEZ adelantó contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, CORPORACIÓN EL SAMAN - HOY - LOS SAMANES DE OCCIDENTE SAS, y FREDY ALFONSO GARCÍA HOYOS, al que fue vinculada la sociedad recurrente y llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86818 I.
ANTECEDENTES Julia Rosa Gaviria, demandó a: Positiva Compañía de Seguros SA, Corporación el Saman - hoy - Los Samanes de Occidente SAS, Fredy Alfonso García Hoyos (f.°68 a 82, subsanada a f.°89 a 101), para que se les condenara a: reconocer y pagarle pensión de invalidez, intereses moratorios, los reajustes anuales y las costas. Como sustento de las pretensiones, narró que: en calidad de asociada se vinculó a la Corporación el Samán - hoy - Los samanes de occidente SAS, la cual tenía un convenio de «corporación solidaria», con Fredy Alfonso García, que conllevó que ella prestara sus servicios en la panadería Bendiciones.
Sostuvo que, nació el 5 de abril de 1975, el accidente se presentó el 23 de agosto de 2011, cuando corrió una mesa «en la panadería Bendiciones», lo que «le produce un calambre en la columna», y al acudir a la clínica le solicitaron los documentos de la 0ARP», los que ella requirió al dueño de la panadería, Fredy Alfonso García Hoyos, quien manifestó que no los tenía, por tanto, la atención médica fue brindada por EPS Sura, quien continuó atendiéndola e incluso tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.
Expresó que continuó con dolores, quedó incapacitada para ejercer una labor, que le permitiera obtener el sustento para sus 3 hijos, por lo que la EPS Sura, la calificó con una SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°86818 pérdida de capacidad laboral del 55.5%, con fecha de estructuración el f(29 de noviembre de 2006». Informó que el 8 de mayo de 2013, instauró acción de tutela en contra de los aquí demandados, toda vez, que el 14 de febrero de 2012, al terminar una incapacidad fue despedida sin justificación y se suspendió el pago de aportes al sistema de seguridad social.
Agregó que, la ARL Positiva, al dar respuesta a la acción de amparo, explicó que no era viable reconocer alguna prestación, por cuanto había sido afiliada por Corporación el Samán, y cuando ocurrió el siniestro no estaba trabajando para esa sociedad. Ligado a lo precedente, apuntó que la citada corporación, expuso que, al presentarse el accidente, se hallaba ejecutando tareas en cumplimiento de una orden de trabajo en la Panadería Bendiciones.
Esbozó que la mencionada corporación, presentó a la ARL Positiva, la documentación pertinente para el reconocimiento de la pensión, sin embargo, esta entidad dio respuesta negativa el 26 de diciembre de 2006. Positiva Compañía de Seguros SA., al responder la demanda (f.°143 a 157), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la actora; la fecha del accidente; las circunstancias en que se presentó el siniestro; la asistencia por parte de la EPS; que fue calificada por ésta Ultima; la acción de tutela que instauró;
Positiva ARL negó las solicitudes de la trabajadora, por falta de cobertura al momento del siniestro; la afiliación por parte de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°86818 Corporación El Samán, y los pagos oportunos de las cotizaciones. En su defensa expuso que, no existía calificación que determinara el origen profesional del evento, por tanto, en virtud del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, debía asumirse que su origen común. Procedió a detallar los elementos que debían concurrir para que un accidente se catalogara como de origen laboral y a continuación sostuvo, que en la causa bajo estudio, Julia Rosa Gaviria, fue afiliada a esa ARL, por Corporación El Samán, sin embargo, al momento del accidente estaba prestando servicios a otro empleador, como lo era la Panadería Bendiciones, propiedad de Fredy Alfonso Gaviria.
Como excepción previa planteó la de no comprender la demanda a todos los /itis consortes necesarios, por cuanto debía vincularse a la AFP Horizonte. De mérito, la de prescripción, y las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, falta. de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, y el enriquecimiento sin causa. Fredy Alfonso García Hoyos, (f.°194 a 201) nada dijo en relación con las pretensiones y de los fundamentos tácticos, acep.tó: la fecha de nacimiento de la accionante; que se presentó un accidente al correr una mesa en la Panadería Bendiciones; la acción de tutela que instauró; que de acuerdo con lo dicho por Corporación El Samán, por instrucciones que le dio a la actora, prestaba servicios en la panadería; que la aludida corporación presentó los documentos a la ARL; la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°86818 accionante estaba vinculada a la Corporación El Samán; que era propietario de la panadería Bendiciones; y el pago de las cotizaciones a la ARL.
En su defensa, expresó que, Gaviria Gómez le solicitó la suma de $6.000.000., sin embargo, él ofreció $3.500.000, que pagó en tres contados como consecuencia de la acción de tutela, por ende, existía cosa juzgada. Propuso como excepciones de mérito las que llamó: inexistencia de la obligación pretendida, y cobro de lo no debido. Los Samanes de Occidente SAS, dio respuesta a la demanda (f.°258 a 265), se opuso a las pretensiones.
No aceptó ninguno de los hechos. Sostuvo que la sociedad llamada «Los Samanes de occidente SAS)), no existía para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, por tanto, no se podía impetrar demanda alguna en su contra, por ende, lo pertinente era aplicar al caso el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como excepción previa, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. De mérito, las que llamó: buena fe, inexistencia de la obligación al pago de intereses moratorios, de las costas y de las agencias en derecho. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°86818 En proveído de 17 de julio de 2015 (f.°267), el a quo convocó al proceso en condición de litisconsorte necesario, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
La sociedad citada, contestó la demanda (f.°311 a 318), y expresó que las «DECLARACIONES, PRETENSIONES, PETICIONES Y DEMANDA», eran infundadas. Del soporte fáctico, aceptó: la ocurrencia del siniestro y las circunstancias del mismo, que la Corporación el Samán remitió un escrito a Positiva ARL. Además, llamó en garantía a Mapfre Colombia Seguros de Vida SA (f.°339 a 341), con sustento en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, debido a que se comprometió a pagar la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión. Listó las excepciones de prescripción y compensación así como las que llamó: petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones, y buena fe.
Mapfre Colombia Vida Seguros SA., al dar respuesta al llamamiento en garantía (f.°388 a 398), sostuvo que en el remoto caso que prosperaran las pretensiones, debían tenerse en cuenta los amparos contemplados en el texto de la póliza, los cuales procedió a transcribir. SCLANT-10 V.00 6 Radicación n.°86818 Planteó como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de cobertura de la póliza; falta de cobertura de los intereses moratorios; inexistencia de la obligación; marco de los amparos y alcance contractual del asegurador; coberturas, ámbitos y amparos del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; limites y condiciones del seguro.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de marzo de 2019, (CD a f.°525), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada: inexistencia de la obligación, y las otras formuladas por Porvenir.
SEGUNDO: ABSOLVER a Positiva SA., representada por ( ).
TERCERO: ABSOLVER a la Sociedad Samanes de Occidente SAS.
CUARTO: ABSOLVER al señor FREDY ALFONSO GARCÍA. También se absuelve a Mapfre Seguros. Se CONDENA en costas a la parte vencida en juicio ( ). En caso de que esta providencia no sea apelada, se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Cali (—). En la misma audiencia, procedió a adicionar y aclarar el numeral primero de la providencia, en el sentido de absolver a Porvenir SA, de todas las pretensiones.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°86818 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 12 de junio de 2019 (f.°6, cuaderno Tribunal), en el que dispuso: REVOCAR la sentencia número 42 del 20 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y en su lugar:
PRIMERO: CONDENASE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., a reconocer a la señora Julia Rosa Gaviria pensión de invalidez a partir del 29 de agosto de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a razón de 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENASE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., a pagar a la señora ( ) la suma de $62.003.979, por concepto de retroactivo causado entre el 29 de agosto de 2012 y el 31 de mayo de 2019. Se autoriza el descuento con destino a los aportes en salud.
TERCERO: CONDENASE a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA., a proporcionar a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir SA., en virtud de la póliza número ( ) la suma adicional para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de invalidez a favor de la señora Julia Rosa Gaviria.
CUARTO: Se autoriza a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, descontar del retroactivo los aportes a seguridad social.
QUINTO: ACCÉDESE a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, únicamente con posterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia, y únicamente en el caso que Porvenir, incurra en mora en el pago de las mesadas reconocidas.
SEXTO: ABSUELVASE de las pretensiones a Positiva SA, Los Samanes de Occidente y Fredy Alfonso García.
SÉPTIMO: Sin COSTAS ( ). SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°868 18 En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural aludió al grado de consulta y, expresó que el problema jurídico consistía en determinar, si la accionante tenía derecho a la pensión de invalidez, y de ser afirmativa la respuesta, estudiaría la fecha de causación y la procedencia de los intereses moratorios.
Manifestó que «no es materia de debate en este asunto, los siguientes supuestos: que la demandante fue calificada por la EPS SURA el 15 de marzo de 2013, determinándosele una pérdida de capacidad laboral del 50.5%, por enfermedad común, estructurada el 29 de agosto de 2012», que la ARL Positiva, informó a Corporación el Samán, que no efectuaría reconocimiento de prestaciones, en tanto que, la actora al momento de los hechos laboraba en la panadería Bendiciones.
Dijo que «si bien en el trámite del proceso, oficiosamente se ordenó la realización de prueba pericial llevada a cabo por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, que emitió dictamen 43644572 del 13 de enero de 2018» (f.°482 a 508), el mismo no era conducente, puesto que, dentro del plenario ya obraba el dictamen emitido por EPS SURA, el 15 de marzo del 2013, que determinó a la actora, una pérdida de capacidad laboral del 50.5%, de origen común, estructurada el 29 de agosto de 2012, por tanto, «se encuentra válidamente demostrada la condición de invalidez y, además, descartaba cualquier duda respecto a la obligación que le asistía a Porvenir».
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°86818 Arguyó que, conforme lo disponía el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, a las entidades promotoras de salud les correspondía en una primera oportunidad, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, sin que existiera duda de la experticia e idoneidad de la EPS SURA, para efectuar esa calificación. Aseveró que de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, «el trámite de remisión del dictamen se debe surtir entre las administradoras», por lo que, era la EPS SURA, la encargada de dirigirlo a Porvenir, «sin que le sea exigible tal trámite a la parte accionante».
Sumado a lo precedente, Porvenir SA, «no alegó inconsistencia o argumento alguno relativo a la solidez, claridad, exhaustividad, precisión o calidad de los fundamentos de la experticia que llevarán a esta sede judicial a descartar la validez del dictamen emitido por la EPS SURA», por cuanto, únicamente se limitó a señalar que el mismo no era oponible, en tanto, no había participado, ni tenido conocimiento de dicha calificación. Para descartar la anterior disquisición de la administradora de pensiones, dijo que «al darse traslado de la demanda, se le puso de presente ese documento, sin que hiciera mención relativa a su contenido y además al contestar la demanda, hizo uso de la solicitud de nueva valoración», lo cual, conforme con el fallo «1044 de 2019», de esta Corporación, constituye «otro medio para que la administradora se oponga y disienta del contenido, el cual SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°86818 efectivamente ejecutó y con el que se corroboró la condición de invalidez de la actora».
Esgrimió que, de acuerdo con el citado dictamen del 15 de marzo de 2013, la invalidez «se configuró el 29 de agosto de 2012,» mientras que el «nuevo dictamen realizado el 13 de enero de 2018, se encaminó básicamente a dilucidar el origen y causa de la invalidez, confirmando lo indicado en la calificación efectuada por la EPS SURA, en cuanto a su origen común».
Reiteró que, en el dictamen de la EPS SURA, se apreciaba fecha de estructuración en el 2012, sin embargo, aunque en el «segundo dictamen se tome como data estructurante el año 2015», ello «está relacionado con el aumento de pérdida de capacidad laboral de la actora, pues no se niega de ninguna forma la existencia del dictamen de la EPS SURA, sobre el que además no mostró inconformidad.
Más adelante enunció que, en el experticio que fue decretado por el juez unipersonal, «no se discute la fecha de estructuración anterior», sino que, en el folio 482, se determinó que la diferencia «con el dictamen emitido por la EPS SURA, radica en el hecho de que dicha evaluación se efectuó teniendo en cuenta el manual de calificación anterior ( ) previsto en el Decreto 917 del 99», solo que al no contar con la historia clínica anterior a 2014, no fue posible que determinara una fecha de estructuración precedente.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°86818 En consecuencia, con el dictamen de la EPS SURA, dio por acreditada la PCL superior al 50% y procedió al análisis de la densidad de cotizaciones. Sentó que «efectuado el conteo de semanas cotizadas entre el 9 de julio de 2010 y el 29 de agosto de 2012, arroja un total de 111.86 semanas», suficientes para el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Argumentó que la «prestación será reconocida a partir del 29 de agosto de 2012, pues la demanda se interpuso dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho, esto es, el 24 de junio de 2014». Destacó que el retroactivo ascendía a la suma de $62.003.979 y «no se imponen intereses moratorios en tanto que no le fue presentada a la administradora de fondos de pensiones la solicitud de prestación de invalidez previo a la demanda, razón por la que solo se accederá a estos, en el evento, que una vez ejecutoriada la sentencia se incurra en mora en el pago de las mesadas aquí reconocidas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mapfre Colombia Vida Seguros SA y por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado por esta última sociedad, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°86818 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal, solicita que esta Sala, case totalmente la sentencia de segundo nivel, en sede de instancia confirme el fallo del a quo, que la absolvió de todas las pretensiones.
En subsidio, requiere la casación parcial, «en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios interpuestos en el numeral Quinto de la sentencia del Tribuna), en sede de instancia se confirme la absolución por dicho concepto. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica, por cuanto Mapfre SA, dentro del término de traslado, presentó escrito coadyuvando el recurso y Positiva Compañía de Seguros SA, expresó que no se pronunciaría sobre el fondo del debate.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de segundo grado por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40, 41, 69 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 917 de 1999. Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: 1.- No dar por establecido a pesar de estarlo, que en la Historia Clínica emitida por la IPS CERIO de 2013-05-03 se dispuso remisión a clínica MED para bloqueo peridural y/o foraminal esteroide bajo fluroscopia.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°86818 2.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha del estudio de la entidad IPS CERIO no existía concepto médico que advirtiera un estado de invalidez temporal ni permanente. 3.- Dar por probado, sin estarlo, que la evaluación funcional emitida por la EPS SURA el 15 de marzo de 2013 constituye un dictamen de pérdida de capacidad laboral. 4.
No dar por probado, estándolo, que el Dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupaciones emitido por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo de febrero 22 de 2018 como prueba de oficio ordenada por el juzgado de instancia es el válido. Expresa que los yerros, fueron ocasionados por la falta de valoración de: la historia clínica emitida por CERIO IPS de 2013-05-03 (f.°34 y 35), evaluación funcional EPS SURA de 15 de marzo de 2013 (f.°36), dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitida por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, del 22 de febrero de 2018 (f.°481 a 508).
En el desarrollo, manifiesta que en la historia clínica expedida por la IPS CERIO de fecha «2013-05-03», obrante a folios 34 y 35, «se hace una descripción detallada del motivo de examen clasificado como Dolor lumbar crónico, señalando que su estado actual se describe como Paciente con dolor lumbar y dolo radicular manejada con cirugía el 29 de agosto de 2012 por extruida» y refiere empeoramiento que debe ser manejado en clínica del dolor.
Enuncia que allí se anotan los medicamentos formulados, el dolor en miembro inferior izquierdo y que requiere estudios complementarios «para definir conducta, trazando el plan de control». Dice que más adelante, en el folio 35, se observa que «con fecha 2013-06-11», la paciente asiste SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°86818 a control «con resultados de EMG 10 de mayo de 2013: radiculopatía izquierda L5 activa, RMN de columna lumbosacra:10 de enero de 2013» y el médico ortopedista considera que no se beneficiará con manejo quirúrgico, sino por clínica del dolor y establece «IDX: fibrosis peri-radicular.
Plan: remisión a clínica MED para bloqueo peridural y/ o foraminal con esteroide bajo fluoroscopia». Manifiesta que no obstante lo registrado en la historia clínica de la IPS CERIO, la EPS SURA en evaluación funcional de 15 de marzo de 2013 (f.°36), «de un tajo y mediante entrevista con la paciente y soportado en la historia clínica aportada para el estudio del caso», aplicó el Decreto 917 de 1999 y le asignó una pérdida de capacidad laboral de un 50,5%, por enfermedad común «con fecha FEI: 29 de agosto de 2012 que corresponde a la fecha de realización del procedimiento quirúrgico».
Reprocha que «A pesar de la contradicción entre lo registrado en la Historia clínica de fecha anterior (5 de marzo de 2013) y la Evaluación funcional (15 de marzo de 2013)», el ad quem para revocar la absolución, «le dio plena validez a la Evaluación funcional que sustentó en cuatro renglones la calificación de pérdida de capacidad laboral asignando un PCL de 50,5%, origen: común y FEI: 26 agosto de 2012».
Expone que tampoco tuvo presente el colegiado que, la evaluación emitida por EPS SURA, no fue comunicada a la empleadora, ni a Porvenir, por ende, «no existió la oportunidad de contradecir lo que viene en llamarse 'dictamen SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°868 18 de sustentación de PCL'», de la que también se echa de menos la sustentación. Asevera que ante la aludida contradicción, dejó de lado la prueba de oficio que fue ordenada por el a quo, «practicada por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo (folios 481 a 508 de primer cuaderno) el día 22 de febrero de 2016», documento en el cual se presentó la ponencia de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, en 24 folios, se hizo un examen riguroso de la historia clínica, y «se registra como FEI:20/ 01/2015, enfermedad: común, PCL:56,60%, que contradice lo sustentado brevemente por la EPS SURA», por lo que requiere que se otorgue valor probatorio a éste último dictamen.
VII. CONSIDERACIONES De los argumentos del atacante se infiere con claridad, que, como en su sentir el dictamen de la EPS SURA, tiene un sustento precario, que entra en contradicción con lo consignado en la historia Clínica de la IPS CERIO, se debió tener en cuenta la prueba que de oficio decretó el a quo, que condujo a que la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, estableciera una PCL de 56,60%, pero con fecha de estructuración del 20 de enero de 2015.
Para proceder al análisis del ataque, es pertinente recordar que, de acuerdo con las enseñanzas de la sentencia CSJ SL494-2021, en casos como el presente, es viable admitir la historia clínica como prueba calificada, lo que SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.°86818 permite a la Sala adentrarse en el estudio de los pasajes que memora de la historia expedida por IPS CERIO (f.°34 y 35).
El recurrente menciona que allí consta con fecha 5 de marzo de 2013, que se describió que la demandante era una paciente con dolor lumbar crónico, y dolor radicular, manejada con cirugía del 29 de agosto de 2012, por «hernia extruida que refiere empeoramiento», que debía ser tratada por clínica del dolor y aduce que allí consta que se requieren estudios complementarios.
Subraya que, más adelante, con fecha «2013-06-11», la «paciente asiste a control con resultados de EMG 10 de mayo de 2013: radiculopatía izquierda L5 activa, RMN de columna lumbosacra: 10 enero de 2013» y relieva que el ortopedista manifestó que no se beneficiaría con manejo quirúrgico, por ende, lo correspondiente era la clínica del dolor.
De la narración que efectúa el memorialista no emana yerro, menos de carácter manifiesto y protuberante, pues el que en el documento atrás aludido el galeno haya concluido que debía acudirse a manejo por la clínica del dolor y que una cirugía no la beneficiaría, en nada socava la disertación del sentenciador plural, que se sustentó en el dictamen de la EPS SURA, por ende, los pasajes de la historia clínica que esboza, simplemente dan cuenta del concepto del médico ortopedista, en relación con los pasos a seguir en el tratamiento, mas no se encuentra cómo lo allí plasmado puede contradecir el dictamen que sirvió de báculo a la providencia. SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.°86818 Al no desprenderse un yerro manifiesto y protuberante de la aludida prueba, no es posible descender al estudio de los dos dictámenes que acusa, es decir, la «EVALUACIÓN FUNCIONAL», realizada por la EPS SURA y el dictamen pericial emitido por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, por cuanto, las mismas no son pruebas calificadas, como lo enserió esta Corporación en CSJ 5L2841-2020, que en uno de sus pasajes expresó que «no es viable hacer un análisis de la prueba testimonial ni del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte, dicho medio de convicción no es prueba hábil en la casación del trabajo, con mayor razón si no se demostró un error de hecho respecto de la prueba calificada».
De manera particular en lo que atañe al dictamen pericial que fuera decretado por el a quo, esta Corporación para desestimar su carácter de prueba calificada, enserió: 10) Sostiene la censura que el juzgador plural incurrió en evidente error de hecho, puesto que no valoró el dictamen que estableció la pérdida de la capacidad laboral de cara a lo narrado en la historia laboral.
Sobre esta afirmación ha de indicarse que la ley adjetiva del trabajo restringe los medios de convicción sobre los cuales puede recaer un error de hecho en casación laboral. En efecto, así lo preceptúa el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer que: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, por lo que, al plantearse el primer ataque en prueba no hábil en casación se releva esta Corporación de su estudio de fondo.
En efecto, tal conclusión se extracta de la constante y uniforme línea de pensamiento de esta Corporación, donde se ha consentido en la impropiedad de acusar la ausencia o indebida valoración de un dictamen pericial en sede casacional, puesto SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°86818 que por sí sola esta prueba no permite estructurar un yerro fáctico al carecer de aptitud para ser valorada (CSJ SL1017- 2021).
También es del caso subrayar, que el proceder del juez plural es legitimo, pues como lo ha enseriado esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ SL643-2020, al encontrarse el fallador de instancia ante dos pruebas que conduzcan a conclusiones disímiles, puede inclinarse por aquella que mejor lo persuada: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.
Finalmente en lo que hace a la crítica según la cual, la EPS SURA, no puso en conocimiento de Porvenir SA, el mencionado dictamen, dicha aseveración deja intactos los argumentos de los que se valió el juzgador de segundo nivel, quien para rebatir ese punto, hizo énfasis en que el derecho de contradicción lo pudo ejercer, como en efecto lo hizo, dentro del presente proceso y que «el trámite de remisión del dictamen se debe surtir entre las administradoras», sin que le fuera exigible a la accionante.
En consecuencia, el cargo no sale airoso. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°86818 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 38, 39, 40, 41, 69 de la Ley 100 de 1993, y 4 del Decreto 917 de 1999. En el desarrollo apunta que no discute las documentales que tuvo en cuenta el Tribunal, es decir, la historia clínica de IPS CERIO, la evaluación funcional elaborada el día 15 de marzo de 2013 por EPS Sura y el dictamen que emitió la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo el 22 de febrero de 2018.
Manifiesta que el objeto del ataque es la interpretación errónea que el ad quem dio a los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificaron el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Afirma que se incurrió en la aludida violación, toda vez, que sin mayor análisis determinó que la prueba pericial ordenada por el a quo, no era conducente, debido a que ya obraba un dictamen de la EPS SURA, que había establecido la invalidez, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.
Afirma que adonde radica el cuestionamiento de la decisión del Ad quem es que erró en la interpretación del artículo 52 citado modificatorio del artículo 41 Ley 100 de 1993, que establece unas reglas reiteradas en el artículo 142 DL 019 de 2012», que ordenaba: SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°86818 ARTÍCULO
52. DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y GRADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, quedará así: El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación ( ).
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez ( ). El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
(Subraya el recurrente). Sostiene que el citado canon, contemplaba que «esa primera y cualesquiera más evaluaciones y/ o dictámenes», deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión, y la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación de la Junta Regional y acudir a la Junta Nacional, lo que brilla por su ausencia. Anota que el artículo 142 del D.L 019 de 2012, es del mismo contenido y exige que el acto que declare la invalidez contenga los fundamentos de hecho y de derecho.
Argumenta que el Tribunal para revocar la decisión absolutoria, se sustentó en el documento emitido por la EPS SURA, por lo que debía «aplicar esa disposición en forma estricta, pero no lo hizo, por lo que interpretó con error tal SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°86818 norma, pues de un examen a simple vista del documento que puso de presente el Tribunal ( ) y no discutimos en esta vía, salta a la vista que no se dieron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esa decisión ( )».
Anota que no bastaba con acudir a citar varias sentencias de esta Sala, sino que «ha debido sustentar su decisión revocatoria y condenatoria en el dictamen ordenado de oficio por la Juez A quo», por cuanto el mismo «contiene expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión». IX. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto por el atacante, el sentenciador plural incurrió en la interpretación errónea de los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 019 de 2012, por cuanto el acto que declara la invalidez debe contener las razones de hecho y de derecho, lo cual ha debido observar el sentenciador plural de manera estricta, «pero no lo hizo, por lo que interpretó con error tal norma, pues de un examen a simple vista del documento que puso de presente el Tribunal ( ) salta a la vista que no se dieron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esa decisión».
De acuerdo con la estructura de la disertación el memorialista invita a la Sala a remitirse al estudio del aludido dictamen, para examinar si, como lo sostiene, el mismo no contaba con fundamentos de hecho y de derecho, lo que no es viable por la senda de puro derecho, como lo SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°86818 enserió el fallo CSJ SL CSJ SL1141-2020, reiterado en SL4937-2021.
Aún de darse por superado lo anterior, queda intacto el siguiente fundamento del cual se valió el sentenciador plural para avalar el dictamen: Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que Porvenir no alegó inconsistencia o argumento alguno relativo a la solidez, claridad, exhaustividad, precisión o calidad de los Fundamentos de la experticia que llevarán a esta sede judicial a descartar la validez del dictamen emitido por la EPS SURA, pues únicamente se limitó a señalar que el mismo no era oponible en tanto que no había participado ni tenido conocimiento de aquel, situación que se descarta en el presente asunto, pues al darse traslado de la demanda, se le puso de presente ese documento, sin que hiciera mención relativa a su contenido y además al contestar la demanda, hizo uso de la solicitud de nueva valoración ( ) En el anterior pasaje continúan gravitando las presunciones de acierto y legalidad del fallo de segundo grado, toda vez, que como lo razonó el sentenciador plural, la documental de folio 36, emitida por la EPS SURA, fue aportada con la demanda inicial y Porvenir SA, solo centró su objeción en que no tuvo participación en el trámite, por lo que no le era oponible.
Adicionalmente, del desarrollo del cargo se extracta, de manera similar al primer cargo, que ante dos pruebas que conducen a conclusiones diferentes, el deseo del recurrente es que se tenga por válida la que favorece sus intereses, no obstante que, como se explicó, el Tribunal podía acoger la que le generara mayor grado de convicción, que en su criterio fue la emitida por la EPS SURA, quien si sustentó brevemente las razones de hecho y derecho, aunque fue sucinto en el análisis, el compendio normativo que acusa no impone necesariamente emitir razonamientos extensos.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°86818 En consecuencia, el ataque resulta infundado. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expone que, «Para confirmar el numeral Segundo de la sentencia del A quo que condenó al fondo de pensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la presente sentencia ( ) el Tribunal en síntesis, consideró ajustada a derecho su aplicación», sin embargo, en concepto de la recurrente, incurrió el sentenciador plural en una equivocada interpretación, por cuanto, aunque por regla general no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales procede la absolución ((como cuando existe un desconocimiento del surgimiento del derecho como ocurrió en este asunto», en el que se «presenta razón atendible y suficiente», para no ser gravada con los mismos.
Como respaldo de lo precedente, arguye que «la demandante fue declarada inválida en el presente proceso, no antes, como también está probado, sin requerimiento alguno al Fondo de Pensiones, debió considerarse la absolución al pago de intereses moratorios y no en la forma parcial ( )». Menciona que, si no existe mora, no pueden causarse los intereses, por cuanto la decisión de declarar inválida a la demandante «se sucede en el presente proceso» y con el fallo SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°86818 de segundo grado, no puede hablarse de un retraso u omisión, ni su conducta puede ser considerada dilatoria u omisiva.
XI. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe recordarse que, en torno a los intereses moratorios, solo en casos muy puntuales la jurisprudencia de la Corporación, ha eximido a las administradoras de esta obligación, como lo detalló, entre otras, la providencia CSJ SL5673-2021: No sobra recordar que si bien es cierto esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y 5L1399-2018, rad. 45779), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias lácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon. La situación bajo análisis no se adec-Cia a ninguna de las hipótesis inmediatamente contempladas para absolver a la enjuiciada del gravamen contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°86818 En segundo lugar, se recuerda que el sentenciador plural, en la parte motiva de la sentencia, en cuanto a los intereses dijo: ( ) no se imponen intereses moratorios en tanto que no le fue presentada a la administradora de fondos de pensiones la solicitud de prestación de invalidez previo a la demanda, razón por la que solo se accederá a estos, en el evento, que una vez ejecutoriada la sentencia se incurra en mora en el pago de las mesadas aquí reconocidas.
En armonía con las consideraciones, en la parte resolutiva dispuso: «QUINTO: ACCÉDESE a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, únicamente con posterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia, y únicamente en el caso que Porvenir, incurra en mora en el pago de las mesadas reconocidas». Atendiendo la comprensión que el colegiado dio al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mal puede requerir la atacante ser absuelta por este gravamen, toda vez, que como acaba de copiarse, el sentenciador plural, incluso fue laxo al 1 imponerlos a partir de la ejecutoria de la sentencia, calenda en la cual es imposible que aduzca desconocimiento del derecho, en consecuencia, lejos de agraviar a la pasiva, benefició sus intereses.
Sin costas dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°86818 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de junio de 2019, en el proceso que adelantó JULIA ROSA GAVIRIA GÓMEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, CORPORACIÓN EL SAMAN - HOY - LOS SAMANES DE OCCIDENTE SAS, FREDY ALFONSO GARCÍA HOYOS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, como litis consorte necesario y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía. Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ mm GcnCi-,t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ Y SGAJPI -10 V.00 27