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SL197-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Radicación n.° 72169 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL197-2020 Radicación n.° 72169 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO GUIO MOYANO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR;

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS EN LIQUIDACIÓN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES S.A.

ANTECEDENTES Alfredo Guio Moyano llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR; Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-ISS en liquidación, y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que se declarara que las accionadas, al momento de liquidar la pensión de vejez del actor, omitieron tener en cuenta la totalidad de los factores salariales y prestacionales; su condición de beneficiario del régimen de transición y; la comparación entre lo percibido en el último año de servicios prestados y lo correspondiente para toda su vida laboral, debiéndose aplicar la que le resultare más favorable.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a las accionadas a reliquidar el IBL de la pensión de vejez reconocida en su favor; efectuar el pago retroactivo e indexado de las mesadas por el valor real de las mismas; realizar la indexación de la primera mesada, incorporar a las mesadas el equivalente al 14% de su monto, por concepto de personas a cargo, y el 25% por «concepto de necesidad de asistencia de tercera persona por parte del pensionado»; restablecer el mayor valor pensional causado por las semanas adicionales a las mínimas requeridas por la ley; la indemnización integral de perjuicios; el pago de las demás acreencias que el juez considerara probadas conforme a las facultades ultra y extra petita y; al pago de los gastos procesales y agencias en derecho Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la Corporación Autónoma de Cundinamarca-CAR, donde prestó sus servicios por más de 20 años; que además de la asignación básica mensual, causó en dicha entidad prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, prima especial de servicios, prima semestral de servicios, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, viáticos, quinquenios, y días de descanso compensados; no obstante, señaló que estos no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión de vejez.

Indicó que la CAR dio a la mesada un porcentaje inferior al 85% del promedio mensual del actor, al cual manifestó tener derecho, siendo la «mesada notoriamente inferior a la que en justicia y derecho corresponde», lo que ha generado perjuicios económicos en su contra. Adicionalmente, aseguró que dicha Corporación al compartir la pensión con el ISS, actualmente Colpensiones, tuvo en cuenta el monto de la mesada otorgada « por fidelidad », a fin de disminuir el mayor valor que les correspondía seguir pagando, ello en virtud que para cubrir los riesgos de IVM se afilió al ISS durante toda su vida laboral.

Esgrimió los mismos argumentos frente al ISS, hoy Colpensiones, en el entendido que omitieron tener en cuenta al momento de efectuar la liquidación de su pensión, las mismas acreencias laborales que aseveró constituían factores salariales aplicables a su IBL. Finalmente, aseveró que en razón de la cuantía irrisoria de sus mesadas pensionales, su calidad de vida, y la de su núcleo familiar se vio seriamente comprometida, habida cuenta que requieren asistencia de tercera persona para su cuidado personal, razón por la cual les asiste el incremento del 14% deprecado; y que agotó como es debido la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, (f.° 144 a 147), la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. Fundamentó su oposición, básicamente en que, las pretendidas declaraciones y condenas no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal, ya que el actor no fue capaz de acreditar los hechos del libelo demandatorio, ni le es aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: compensación; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; buena fe; declaratoria de otras excepciones y; prescripción. Por su parte el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación al dar respuesta a la demanda, (f.° 151 a 156 y 444 a 447), se opuso a las súplicas peticionadas y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor se vinculó laboralmente a la CAR por más de 20 años, que se afilió a su institución con el objetivo de cubrir los riesgos de IVM, que durante toda su vida laboral se efectuaron los descuentos correspondientes a la seguridad social, y que agotó debidamente la reclamación administrativa; respecto a los hechos restantes, indicó que no le constaban o no eran ciertos.

Sustentó su defensa, básicamente en que tanto la pensión convencional reconocida por la CAR mediante Resolución 2225 de 1999, como la otorgada por el ISS a través de la Resolución 026052 de 2006, fueron liquidadas conforme a la ley, habida cuenta que para ello se tomaron en cuenta los factores salariales aplicables al caso, además afirma no estar legitimado en causa por pasiva, ya que para tales fines se debió incoar demanda contra Colpensiones, pues a partir de diciembre de 2012, todo conflicto relacionado con el régimen de prima media con prestación definida que fuere competencia del ISS, le correspondería a la Administradora Colombiana de Pensiones.

En su defensa propuso como excepción previa la de falta de legitimación en causa por pasiva, que el juzgado de conocimiento decidió resolverla como de fondo mediante proveído del 9 de septiembre de 2014 (f.os 464 a 466). Como excepciones de mérito esgrimió la de pago; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción y/o caducidad; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe, y la genérica.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR al dar respuesta a la demanda, (f.os 178 a 196), se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los encaminados a demostrar la relación laboral que sostuvo con el accionante, y las prestaciones sociales causadas en vigencia de la misma; que reconoció mesada pensional en porcentaje inferior al 85% del IBL, toda vez que lo correspondiente era aplicar un porcentaje del 80% y tomó los factores salariales que correspondía, previstos en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, que son los mismos tenidos en cuenta en la planilla anual de devengos y deducciones.

En su defensa propuso como excepción previa la que denominó: falta de competencia del juez laboral para conocer el proceso en contra de la CAR, por falta de reclamación administrativa. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; ausencia de la prueba solemne de la convención colectiva del trabajo y; buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2014 (f.os 464 a 466), absolvió a las accionadas de todas y cada una de las suplicas del libelo demandatorio, y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, atendió el grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, confirmó en su integridad el fallo del a quo, y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico a resolver, el establecer si le asistía al demandante el derecho a la reliquidación de la mesada pensional convencional de vejez que en su favor reconoció el ISS, así como al incremento pensional de 14% sobre personas a cargo; y si la acción interpuesta se encontraba prescrita, tal como lo consideró el a quo.

Inicialmente, el ad quem estableció como marco normativo los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 2ª de 1985; 467 del CST sobre la definición de la convención colectiva de trabajo; 18 del Acuerdo 049 de 1990, sobre la compatibilidad de las pensiones extralegales; 13 del mencionado Acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición; 21 ibídem; artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990; 488 del CST y 151 del CPTSS y el 174 del CPC.

Posteriormente, excluyó de todo debate que mediante Resolución 2225 de 1999 la CAR reconoció en favor del actor pensión convencional del 80% del IBL, el cual se fijó conforme al promedio de lo devengado en su último año de servicios, en cuantía de $802.825 (f.o 10), así como que el ISS, ateniéndose a lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, a través de la Resolución 26059 de 2006, reconoció al demandante pensión de vejez a partir del 16 de febrero de 2006, en cuantía de $1.097.602 equivalente al 90% del IBL; además, señaló que se acreditó debidamente que durante el último año de servicios, al actor se le canceló por concepto de prima de antigüedad, la suma de $3.191.929, y los demás factores que obran a folio 392 del plenario.

En cuanto al fenómeno de la prescripción, el cual consideró consolidado el a quo, indicó que la reclamación administrativa se presentó el 30 de marzo de 2000 (f.o 203), y la demanda inagural se formuló el 5 de marzo de 2014 (f.o 134); por ende, le asistió razón al fallador de primera instancia al decretarla. Aseveró que la fuente jurídica de la pensión convencional reconocida por la CAR, no podía ser otra que la CCT para los años 1995 y 1996 (f.os 30 y 82); pero, solo podrían constituir como factores salariales los que la misma así contemplara, entonces el quinquenio o prima de antigüedad no podía tenerse en cuenta para liquidar el IBL, habida cuenta que no estaba prevista para tales fines en la convención, y conforme a lo preceptuado por el artículo 128 del CST, su naturaleza era la de una bonificación ocasional.

Con base a lo anterior, ratificó que la reliquidación de la pensión reconocida por la CAR no estaba llamada a prosperar, toda vez que: […] dicha prestación convencional no infringe las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año, por cuanto incluye factores de liquidación superiores a las contempladas en la norma legal como base de liquidación de la pensión legal del demandante, tal como se colige de la resolución obrante al folio 10 del plenario, siendo además superior la tasa de reemplazo de la pensión convencional frente a la establecida para la pensión legal la cual asciende al 75%, por lo que de aplicar en estricto sentido la norma legal en el reconocimiento de la pensión del actor, el valor de la misma sería por un monto inferior.

Adicionalmente, afirmó que la reliquidación frente a la pensión de vejez reconocida por el ISS tampoco era procedente, por cuanto el actor no demostró que dicha entidad incurrió en error alguno en lo que atañe al IBL al momento de liquidar la prestación; indicó que, según el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, su naturaleza era la de una pensión compartida, habida consideración que: […] el mayor valor existente entre la pensión convencional y la pensión de vejez está a cargo de la demandada Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, como en efecto lo viene pagando, no estando obligada Colpensiones a reconocer una mesada pensional por encima del ingreso base de cotización qué efectuó el respectivo empleador.

Finalmente, señaló que la pretensión dirigida a obtener un incremento pensional del 14% por persona a cargo, no tenía vocación de prosperar, habida cuenta que el demandante: […]no acreditó los supuestos fácticos configurativos del incremento consagrado en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, por cuánto no obra dentro del proceso elemento de juicio alguno, del cual emerja con suficiente claridad la existencia del cónyuge del demandante, su convivencia material, y dependencia económica frente al actor así como tampoco que no devenga pensión alguna, elementos cuya demostración se hace necesaria para el otorgamiento del aumento del derecho pensional deprecado, brillando por su ausencia, prueba alguna con la cual se puede acreditar tales presupuestos, razón por la cual se mantiene incólume la decisión del a quo, en cuanto absolvió a las demandadas de esta petición. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

La censura, previamente plantea a la Sala una « PETICIÓN ESPECIAL » de nulidad (f.° 12 cuaderno de la Corte), en la que solicita: Consiente de las restricciones que la técnica establece para esta instancia extraordinaria, pero convencido de que siempre habrá de procurarse la correcta aplicación de administración de justicia y sobre todo que la condición humana de las personas la tornan susceptible de equívocos, y que en todo caso en desarrollo del principio de la lealtad procesal, en toda oportunidad se debe procurar enmendar los defectos que pudieran afectar la evacuación del fondo del asunto, pertinente se torna deprecar a la Honorable Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, se sirva declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia del primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) obrante al folio 469 del cuaderno principal, por violación al debido proceso, en cuanto el operador de segunda instancia omitió resolver el recurso de apelación interpuesto en audiencia celebrada el día 09 de septiembre del año dos mil catorce (2014) y debidamente otorgado por el a quo, conforme obra a folios 463, 464, 465 y 466 del expediente, y enderezado a obtener el decreto de vital acervo probatorio oportunamente solicitadas y lamentablemente negado, con lo cual sin duda la actuación se surtió a pesar de este vicio, sin duda definitivo para las resultas del proceso, pues, reitero se trata de la privación de medios de prueba y de contera de instancias o etapas procesales, con lo cual se contraria en grado sumo el artículo 29 superior.

En efecto, Honorables Magistrados, mediante Auto del primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) obrante a folio 469 del consecutivo, el Doctor LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, Magistrado Ponente en segunda instancia, admite el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que negó las pruebas; no obstante, además de que en esa misma providencia se incurre en la imprecisión de que esta parte habría interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, seguramente por la circunstancia de que se presentara cese de actividades por ^ aquella época en la rama judicial, mediante providencia del 18 de febrero del año 2015, visible a folio 471 del consecutivo el mismo sustanciador fija fecha y hora para celebrar audiencia de juzgamiento y expedición de sentencia, pretermitiendo la oportunidad para alegar sobre el recurso contra el auto que denegó pruebas y finalmente dejándolo sin solución, y por ende sin vital acervo probatorio.

Tal defecto además de violentar el artículo superior mencionado, esto es el que ampara el debido proceso (art. 29), también encuentra sustento en los numerales 2, 3, 6 entre otras del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aunado a lo anterior también es relevante que se sirvan ustedes, honorables magistrados tener en cuenta que, el aquen (sic) negó sin fundamento jurídico o factico la oportuna solicitud de aclaración y adición de la sentencia con que evacuó la decapitada instancia. En los anteriores términos de manera breve dejo sustentada mi respetuosa petición, deprecando a la alta sala se sirva despacharla favorablemente para concreción de todas y cada una de las garantías establecidas por la normatividad adjetiva a las partes para arribar a la efectividad del derecho sustancial.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a la totalidad de las suplicas de la demanda, y condene en costas a las accionadas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la CAR y Colpensiones, que se resolverán conjuntamente por denunciar idéntico elenco normativo y estar enderezados por la misma senda indirecta.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467,477 y 478 del CST; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC Colombiano; artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 51, 52, 53,54, 54 A, 60 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 4,5,6,174,175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del CPC, en relación con los artículos 11,12,13,14, 164,165,166,167 y 170 del CGP; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 constitucionales.

La violación endilgada, dice la censura, ocurrió por la comisión de los siguientes dislates fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial y por tanto del Ingreso Base de Liquidación para determinar el monto de la mesada pensional. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador. 3.

No dar por demostrado, estándolo que, el causante laboró permanentemente en festivos y dominicales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada otorgó todos los descansos remunerados y obligatorios que al obrero correspondían por labor habitual en festivos y dominicales. 5. No dar por demostrado, estándolo que, a la accionada correspondía compensar en dinero los días de descanso remunerado por labor habitual en festivos y dominicales, causados y no otorgados. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, el quinquenio y prima por antigüedad, y demás prebendas convencionales no constituían factor salarial. 7. No dar por demostrado estándolo que el auxilio de transporte, el auxilio de almuerzo, el quinquenio o prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, las primas, las vacaciones compensadas en dinero, la bonificación por vacaciones, y en general todos los pagos periódicos y destinados a retribuir el servicio personal del actor constituían factor salarial. 8.

Dar por demostrado sin estarlo que las partes pactaron que algunos de los devengos o retribuciones del servicio no constituían factor salarial. 9. No dar por demostrado, estándolo que, el actor causó y percibió de la demandada e ingresaron a su patrimonio para el periodo en que debía considerarse el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, como retribución a sus personales servicios y con absoluta vocación de ser tenidos en cuenta, pagos por concepto de primas de antigüedad o quinquenios, Bonificaciones Por Servicios Prestados, primas de servicios, primas de vacaciones, horas extras, viáticos, prima de olor, entre otras sumas (todas constitutivas de factor salarial). 10.

Dar por demostrado sin estarlo que la accionada tomo en cuenta todos los devengos y factores salariales correspondientes al trabajador para determinar la Base Ingreso de Liquidación para el cálculo del monto de la mesada pensional. 11. No dar por demostrado, estándolo que, el actor causó devengos adicionales a los enlistados (a título descriptivo) en las normas que en principio mencionan los rubros que mínimamente han de ser tenidos en cuenta para la determinación del Ingreso Base de Liquidación, y que por tanto también estaban, y están llamados a ser tenidos en cuenta para éste efecto. 12.

No dar por demostrado, estándolo que, el actor tiene a su cargo a su consorte, Sra. BLANCA YANETH TORRES DE GUIO, llevando él de manera exclusiva e integral la carga económica para el sostenimiento económico del hogar. 13. No dar por demostrado, estándolo que, la señora BLANCA YANETH TORRES DE GUIO, consorte del demandante, depende de manera absoluta para sus congruos alimentos del aquí demandante. 14.

No dar por demostrado, estándolo que, la señora BLANCA YANETH TORRES DE GUIO, consorte del demandante, se ha dedicado enteramente al cuidado del hogar, no ha tenido relación laboral que le permita obtener ingresos, que no es titular de pensión alguna, y en consecuencia depende en lo económico exclusivamente de su consorte, Sr. ALFREDO GUIO MOYANO. 15.

Dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene consorte, no concurre económicamente para sostenerla y en consecuencia no amerita el pago adicional que compañera le corresponde. La censura luego de transcribir la gran mayoría de las normas denunciadas, e incluso otras como los artículos 251 a 253 del CPC, señala que los yerros enlistados se presentaron por la no valoración de la documental obrante a folios 3 a 9 del cuaderno principal, que corresponden a sendas declaraciones que dan cuenta del vínculo conyugal existente entre el demandante, y la señora Blanca Yaneth Torres De Guio, su continuada convivencia en comunidad, la procreación de cuatro hijos, la dedicación de la esposa a las labores del hogar y la dependencia económica de su esposo.

Manifiesta que: Honorables Magistrados, con su venia, permítanme ustedes preguntar si no es notorio, de bulto, y hasta inculto que el Ad Quem despache negativamente la súplica de reconocimiento del 14% de la pensión a favor del demandante por personas a cargo, siendo que tal guarismo aplica exclusivamente para la cónyuge o compañeros permanentes que dependan económicamente del pensionado; aspectos estos todos fehacientemente probados con los medios inobservados por el Operador de segunda instancia. Igualmente indica que de manera injusta y por « soberbia del Juzgador se le haya privado de medios de prueba tan valiosos como la testimonial, el interrogatorio y la inspección », lo cual sin duda repercutió en las justísimas aspiraciones del trabajador.

Así mismo, que no se valoró o lo fue en forma « deficitaria » la documental obrante en los folios 10 al 12 del expediente, resoluciones de reconocimiento de pensión de jubilación y vejez al actor, en concordancia con la documental obrante del folio 38 al 43, que corresponde a los salarios y devengos que de orden convencional acordaron las partes para los beneficiarios, normas convencionales que transcribió. Afirma que, de conformidad con lo anterior, se podía constatar que no se incluyeron como rubros del ingreso base de liquidación, la prima de antigüedad o quinquenio y los demás « devengos » establecidos convencionalmente y que si el ad quem lo hubiera observado, habría advertido la falencia y habría acogido las suplicas que se elevaron.

Otras de las pruebas no apreciadas, afirma el recurrente, fueron las documentales que obran a folios 303, 304, 306, 331, 332, 333, 334, 355, 356, 357, 358, 377, 387, 396 y 397, que dan cuenta de la causación de viáticos que no fueron tenidos en cuenta en el ingreso base de liquidación. Igual reparo formula frente a las documentales de folios 420, 421, 422, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440 y 441 del cuaderno principal, sobre los salarios por parte del actor que no fueron tenidos en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación con el cual se liquidó la mesada.

RÉPLICA DE LA CAR Aduce que de las acusaciones endilgadas, a simple vista no se identifica la existencia de ningún yerro fáctico y por el contrario si se verifica que la acusación pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia. Adicionalmente, indica que el censor incurre en la « impropiedad » de formular el primer cargo por infracción indirecta por aplicación indebida, como consecuencia de error de hecho, y en el segundo por infracción indirecta por aplicación indebida, como consecuencia de error de derecho, señalando las mismas normas violadas, con idénticos argumentos, « pretendiendo generar confusión y sacar provecho de su falta de técnica », siendo contradictorios y excluyentes, porque el error de hecho tiene su origen en un raciocinio desacertado en la actividad probatoria, mientras que el error de derecho, se presenta cuando el juzgador da por comprobado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley le exige para su demostración una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que lo contiene.

Sobre el fondo de la acusación, manifiesta que el yerro fáctico se puede presentar por dos motivos, i ) por no dar por probado un hecho, estándolo, ó ii ) por tener un hecho por establecido, sin que sea así. En este caso la demanda extraordinaria no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, como quiera que simplemente se limitó a relacionar presuntos errores de hecho y a manifestar que no se dio por demostrado ese hecho, cuando en realidad si lo estaba, dejando de explicar frente a cada supuesto error, cuál era la prueba que se dejó de valorar o que se apreció erróneamente, ni qué es lo que en verdad acreditaba y menos la forma en que incidió dicho dislate en la decisión acusada.

El cargo en la forma como está planteado por la vía indirecta, apunta en pretender demostrar que el Tribunal incurrió en los errores de hecho y que no realizó una adecuada valoración dentro de su actividad probatoria; lo que no es cierto, porque el ad quem aplicó e interpretó de forma integral y a plenitud las normas pertinentes, teniendo en cuenta que el actor era beneficiario del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985; así mismo que los factores salariales que eran aplicables estaban en el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto Ley 1048 de 1978, entre otros, así como los artículos 78 y 79 de la convención colectiva de trabajo Argumenta que el acuerdo convencional que estaba vigente para la fecha de retiro del actor, establecía taxativamente cuáles factores constituían salario para efectos de liquidar la pensión y cuáles no, en concordancia con las disposiciones legales vigentes y que el artículo 29 parágrafo 2, preveía que la bonificación y prima de vacaciones constituía factor salarial para liquidar otras prestaciones sociales.

Pero, en relación con los quinquenios, por ejemplo, se estableció en el artículo 31, parágrafo 3, que los mismos serían tenidos en cuenta para liquidar únicamente la prima de navidad y la prima semestral de servicios. Adicionalmente no se puede perder de vista que este quinquenio o prima de antigüedad es una bonificación de naturaleza ocasional y por ende, no constituían factor salarial para liquidar la pensión. RÉPLICA CONJUNTA DE COLPENSIONES AL PRIMER y SEGUNDO CARGO Sobre el alcance de la impugnación aduce que carece de él, pues simplemente al final del escrito solicita que se case la sentencia impugnada, sin señalar cómo debe procederse respecto de la providencia del a quo, es decir, si confirmarla, revocarla o modificarla.

Afirma que la demanda en « sentido estricto » no formula ningún cargo, pues se plasmaron una serie de críticas sueltas y aisladas « de cualquier argumento jurídico », sin plantear de forma argumentada, cuál fue la supuesta equivocación del sentenciador. Adicionalmente, en lo que respecta a Colpensiones, dicha entidad reconoció la pensión en forma acertada de acuerdo con las cotizaciones efectuadas por el empleador, sin que sea viable tener en cuenta factores extralegales por los cuales no se cotizó. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por: […] vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622, entre otros del Código Civil Colombiano; artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 hogaño; en relación con los artículos 51, 52, 53,54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4,5,6,174,175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11,12,13,14, 164,165,166,167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1,2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia., Igual a como aconteció en la primera acusación, transcribió las normas denunciadas y listó los mismos yerros fácticos de la primera acusación e incluso repitió como medios de persuasión a través de los cuales se incurrió en los yerros denunciados, las mismas pruebas ya referidas para el primer cargo, así como repitió idénticos argumentos para demostrar su embate, motivo que lleva a la Corte a no referirlos nuevamente.

Lo que resulta novedoso en su raciocinio demostrativo en relación con la primera acusación, fue que hizo alusión a algunos precedentes, sobre el derecho a la pensión convencional así cumpla la edad después de retirado del servicio, para afirmar que son aplicables a este asunto por ser idénticos y que se debería « otorgarle la pensión convencional de jubilación », refiriendo también otras sobre diversos temas, como el régimen de transición en pensión de jubilación sobre la forma de cotización, tiempo, edad, monto, principio de inescindibilidad y otras providencias que versan sobre pensiones de los servidores judiciales, del magisterio; que los factores salariales que están previstos en las leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos.

RÉPLICA DE LA CAR Manifiesta que se equivoca la censura al formular el primer cargo por infracción indirecta, por aplicación indebida de la Ley sustancial como consecuencia de error de hecho, y en este segundo cargo por infracción indirecta, por aplicación indebida de la Ley sustancial como consecuencia de error de derecho. Indica que las acusaciones presentadas en el cargo no tienen vocación de prosperidad, por cuanto, el ad quem apreció todas las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso, dentro del marco normativo previsto en el régimen procesal del trabajo, tal como se dijo en la réplica de la primera acusación. Recuerda cuando se presenta el yerro de derecho, para señalar que no se dan esas circunstancias y reiteró los mismos argumentos que plasmó para el anterior cargo por ser idénticos y que la Sala omite referir por esa circunstancia. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala responderá la petición especial impetrada por la censura, en la que depreca que se declare la nulidad de: […] lo actuado con posterioridad a la providencia del primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) obrante al folio 469 del cuaderno principal, por violación al debido proceso, en cuanto el operador de segunda instancia omitió resolver el recurso de apelación interpuesto en audiencia celebrada el día 09 de septiembre del año dos mil catorce (2014) y debidamente otorgado por el a quo.

En rigor al observar a plenitud el expediente que contiene la totalidad de la instrucción del proceso, se observa que efectivamente contra el auto que profirió el juez de conocimiento negando el decreto de unos medios de persuasión, el apoderado del actor interpuso oportunamente el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, que fue éste último concedido ante la improsperidad del primero. El medio de impugnación comentado fue admitido por el superior funcional contra el auto mencionado.

No obstante, al momento en que se profirió la sentencia que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, el juez plural de segunda instancia expresamente nada dijo sobre la apelación del auto referido. Sin embargo, la nulidad deprecada no puede ser declarada, como quiera que esos temas rigurosamente procesales deben ser resueltos en las instancias del proceso, para lo cual el actor debió pedir del ad quem el pronunciamiento respectivo, y no acudir a esta sede extraordinaria, que está dispuesta para unificar la jurisprudencia nacional y juzgar la sentencia impugnada, pero de cara a lo allí decidido, más no sobre actuaciones anteriores de trámite o situaciones que se debieron remediar, como se dijo, en las instancias, a lo que se suma que la nulidad debió proponerse en su oportunidad ante el Tribunal, lo que no se hizo, quedando saneada cualquier irregularidad procesal como la que ahora se denuncia. Por lo anterior se niega la petición de nulidad suplicada en casación. En cuanto a la demanda de casación, la Sala observa que presenta algunas deficiencias técnicas; tales como: 1- En la sustentación de las acusaciones, en rigor no se ataca lo relativo a la prescripción de la acción para obtener la reliquidación del IBL con el que liquidaron la pensión convencional del actor, ya que la censura se dedica a transcribir una serie de disposiciones constitucionales, legales y convencionales, dejando de lado la demostración de los supuestos dislates fácticos endilgados en la acusación. 2.

Los cargos contienen una demostración o sustentación insuficiente, toda vez que a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra de los verdaderos razonamientos de la alzada, referidos como ya se indicó a la prescripción de la acción y, por el contrario, como se explicó en el punto anterior, se acude a manifestaciones genéricas al debate aquí planteado, al cuestionar, v. gr. el haber aplicado indebidamente unos artículos del Código Civil, cuando, en realidad, en la sentencia impugnada no se hace referencia alguna a esta normativa. 3.

Los ataques esbozan afirmaciones genéricas, que constituyen son alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley. 4. Los cargos que están orientados por la vía indirecta, no cumplen a cabalidad con los requisitos propios de los ataques encaminados por la senda de los hechos, en razón a que, si bien enlista unos errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que no explica debidamente por qué esos desaciertos fácticos planteados tendrían las características de protuberantes y manifiestos; tampoco identifica los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; ni señala, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas.

Asimismo, no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, sino un sinnúmero de apreciaciones o comentarios respecto de algunas pruebas o de ciertas normas. Además la censura en el segundo cargo alega que el Tribunal incurrió en « errores de derecho », que intentó acreditar denunciando los mismos « errores de hecho » del primer cargo, así como haciendo uso de idéntica argumentación contenida en la acusación inicial; y en todo caso, el recurrente no le indica a la Corte cuál era la prueba solemne que se requería y menos la finalidad de la misma en la acreditación del hecho que exigía legalmente un determinado medio de prueba o una solemnidad para su validez.

Ahora, sí la Sala actuando con amplitud, pasara por alto las anteriores falencias técnicas y de la lectura de las acusaciones, pudiera extraer los reproches o inconformidades de la parte recurrente, encontraría tres temas a analizar, a saber: i ) si la excepción de prescripción resulta aplicable frente a la reliquidación de la pensión de jubilación por inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta, como quiera que el Tribunal así lo confirmó; ii ) si en la liquidación del ingreso base de liquidación del actor, IBL, debieron tenerse en cuenta todos los factores de orden convencional devengados durante el último año de servicio, entre ellos, la prima de antigüedad o quinquenio y iii ) el incremento del 14% por personas a cargo.

Por razones de método, la Corte abordará primero el tema de la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de los factores con los cuales se calculó el valor de la pensión. Al respecto se tiene que, si bien la Sala sostenía que la acción judicial encaminada a la inclusión de nuevos factores salariales era susceptible de prescribir, con arreglo a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que dicho criterio, sobre el cual se apoyó el Tribunal en su oportunidad, fue reevaluado por mayoría, a través de la sentencia CSJ SL8544-2016, rad. 45050, para asentar que la pretensión que tiene por objeto el reajuste pensional por factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción por constituir aspectos ínsitos al derecho pensional, razón por la cual las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones.

Así lo dijo la Corte en aquella oportunidad: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. […] Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

(…) Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. (Subraya fuera del texto).

En consecuencia, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción y, por tanto, conforme a la jurisprudencia citada, « puede demandarse en cualquier tiempo ». Así las cosas, en principio se evidencia el error cometido por el ad quem al concluir que la reliquidación pensional fundada en la inclusión deficitaria de algunos factores, había prescrito por el transcurso del tiempo, pues conforme al actual criterio mayoritario de la Corte, dicha petición resulta imprescriptible, aun cuando, no así, las diferencias causadas.

Sin embargo, no se podría casar la sentencia en este puntual aspecto, puesto que, en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión absolutoria del Tribunal, por las razones que pasan a explicarse. Al señor Guio Moyano se le reconoció una pensión de jubilación convencional, a través de Resolución 2225 de 1999, « dentro de los términos y condiciones previstas en la convención colectiva de trabajo, a partir del 1º de noviembre del año en curso », a cuya liquidación se le aplicaron las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985, los artículos 78 y 79 de la CCT, entre otros (f.° 197).

En esa medida, a efectos de verificar la pretensión relativa a los factores salariales, es a la CCT 1995-1996 suscrita por la demandada y el sindicato de trabajadores de la CAR, que se debe remitir la Sala por tratarse de una pensión de carácter convencional consagrada en la cláusula 79, la cual reza así: Los trabajadores que adquieran el derecho a pensión de jubilación de acuerdo con las leyes vigentes y tengan diez (10) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Corporación, esta reconocerá como pensión el equivalente al 80% del promedio de sueldos o salarios devengados en el último año anterior al momento de causarse este derecho.

(Subrayado por la Sala). A partir de lo anterior, se observa que la pensión de jubilación debió calcularse con el 80% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios que, para el caso en cuestión, se refiere a todos los conceptos de naturaleza salarial pagados al pensionado. De ahí que, para la liquidación de la pensión, la accionada tuvo en cuenta los siguientes conceptos: sueldo, reajuste de sueldo, subsidio de transporte, reajuste subsidio de transporte, subsidio de alimentación, reajuste subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, horas extras, prima de navidad y prima de vacaciones, tal y como se puede constatar en el documento contentivo de la Resolución de reconocimiento de la prestación, 2225 del 22 de diciembre de 1999, obrante a folio 197.

En armonía con lo anterior, debe decirse que la pretensión de reliquidación pensional en la forma planteada en la demanda inaugural (f.° 3 a 5) no puede prosperar, por lo siguiente: En primer lugar, los conceptos deprecados relativos a la « bonificación por servicios prestados », « horas extras », « prima de vacaciones y prima de navidad », sí fueron tenidos en cuenta por la CAR al momento de reconocer y liquidar la pensión de jubilación al pensionado fallecido, según la resolución acabada de citar.

En segundo término, en cuanto a las acreencias referentes al « trabajo suplementario en festivos y dominicales », la « prima de olor » y « los días compensados en dinero por descanso remunerado por trabajar de manera permanente en festivos y dominicales », cuya inclusión pretende el actor, con independencia que estuvieran o no enlistados en el Decreto 1158 de 1994, lo cierto es que era tarea de la recurrente acreditar que percibió dichos devengos en el último año e indicar que, en realidad, procedía la liquidación de la pensión con estos conceptos, objetivo que no se logró, pues revisado en detalle el expediente, no hay prueba alguna que dé cuenta de que los solicitados por el demandante se generaron o causaron en algún momento, más concretamente durante el último año de servicios.

En tercer y último lugar, respecto de los factores deprecados por el accionante, atinentes a la « prima de antigüedad por quinquenio » y los « viáticos », los cuales figuran en la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 392), es pertinente advertir que, además de que el demandante no despliega ejercicio argumentativo alguno tendiente a acreditar o explicar de qué manera dichos conceptos constituyen factor salarial o por qué debieron ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada al señor Guio Moyano, la Sala se remite a las cláusulas convencionales 31 y 66, referentes a las mencionadas acreencias, respectivamente (f.° 40 y 52), y observa que su texto no contiene un acuerdo expreso consistente en la naturaleza salarial de dichos devengos, pues simplemente se establece en qué consiste cada uno y en qué forma serían cancelados, al señalar: Artículo 31 – A partir de la vigencia de la presente Convención, la Corporación, por una sola vez, pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad por quinquenio de la siguiente manera: Al finalizar el primer quinquenio, el valor de cuarenta y ocho (48) días de salario básico; al finalizar el segundo quinquenio, el valor de noventa y tres (93) días de salario básico; al finalizar el tercer quinquenio, el valor de ciento veintitrés (123) días de salario básico; al finalizar el cuarto quinquenio el valor de ciento cincuenta y tres (153) días de salario básico; al finalizar el quinto quinquenio el valor de ciento setenta y tres (173) días de salario básico; al finalizar el sexto quinquenio el valor de ciento setenta y tres (173) días de salario básico y al finalizar el séptimo quinquenio el valor de ciento setenta y cuatro (174) días de salario básico.Parágrafo 1º. – Para tener derecho a esta bonificación se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en la Corporación en forma continua o discontinua.

Parágrafo 2º. - Esta bonificación se pagará teniendo en cuenta el salario básico que devengue el trabajador al momento de causarse la bonificación. Parágrafo 3º. - La prima de antigüedad por quinquenio será tenida en cuenta por doceavas partes en la liquidación de las Primas de Navidad y Semestral de Servicios, en el año respectivo en que se causen los quinquenios.[…] VIÁTICOS Artículo 66 - La CAR reconocerá viáticos para el cumplimiento de las comisiones que se realicen fuera de la regional a la cual haya sido asignado el trabajador, para el cumplimiento de sus labores.

Los viáticos se pagarán conforme a la escala establecida para los Empleados Públicos, por el Gobierno Nacional. Los viáticos dentro de la regional podrán ser autorizados por el Director respectivo, previo concepto favorable del Subdirector Administrativo. Parágrafo 1º. – Para las comisiones con pernoctada, se reconocerán para el día de regreso el cincuenta por ciento (50 %) del valor del viatico completo.

Parágrafo 2º. – Para las comisiones sin pernoctada, se reconocerá el cincuenta por ciento (50 %) del viatico completo, previa deducción del valor correspondiente al subsidio de almuerzo. Ahora, de remitirse la Sala al artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que regula los factores salariales constitutivos de la base de liquidación de las pensiones legales de los beneficiarios del régimen de transición, encontraría que, en todo caso, los conceptos de « prima de antigüedad por quinquenio » y « viáticos » tampoco se encuentran allí reglamentados y, siendo esto así, no habría lugar a decretar la reliquidación pensional en los términos solicitados en el libelo genitor, pues, valga precisar que, en lo que respecta específicamente a la « prima de antigüedad por quinquenio », el demandante no se esfuerza por demostrar en manera alguna que, en este preciso asunto, dicho concepto se trate de la misma prima de antigüedad legal, plasmada en el mencionado decreto.

De ahí que no se presentó omisión alguna de la CAR al no incluir los conceptos mencionados en la liquidación de la pensión de jubilación convencional. Por todo lo anterior, a pesar de que el cargo resulta fundado parcialmente, no hay lugar a la reliquidación pensional en los términos pretendidos. Respecto del tema del incremento del 14 % por personas a cargo, encuentra la Corte al adentrarse en su estudio, aprecia que la censura en los dos cargos funda su embate demostrativo en los documentos de folios 3 a 9 del expediente, que contienen cuatro declaraciones extrajuicio de Edgar Suárez Sierra (f.° 3), Blanca Yaneth Torres de Guio (f.° 7), Darío León Pinto Salcedo (f.° 9) y el propio demandante, Alfredo Guio Moyano (f.° 5), pruebas que para los efectos del recurso extraordinario de casación no son una prueba documental como lo afirma el recurrente, sino declaraciones de terceros (salvo la del mismo actor) que no son aptas para fundar en ellas un cargo en casación por la senda indirecta.

Sobre el particular, la Corte ha expresado en la sentencia CSJ SL 4 jul. 2018, rad. 58159, lo siguiente: « A ello se suma el hecho de que toda la fundamentación del cargo está soportada en la evaluación de dos declaraciones extrajuicio que, por su naturaleza intrínseca, se equiparan a testimonios, que no constituyen prueba calificada en la casación del trabajo ».

Como no se acredita en este punto los yerros fácticos enrostrados con prueba calificada, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, las citadas declaraciones extrajuicio o extraproceso al tener naturaleza de declaraciones de terceros, no resultan aptas parar fundar en ellas un cargo en casación del trabajo. Por todo lo dicho los cargos se rechazan.

Sin costas en casación por cuanto si bien la acusación salió parcialmente fundada, finalmente no prospera. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO GUIO MOYANO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR;

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS EN LIQUIDACIÓN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 197 - 2020 Radicación n.° 72169 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO GUIO MOYANO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR;

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS EN LIQUIDACIÓN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES S.A. I.

ANTECEDENTES Alfredo Guio Moyano llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR; Instituto de Seguros Sociales en L iquidación - ISS en liquidación, y la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL197-2020 Radicación n.° 72169 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO GUIO MOYANO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR;

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS EN LIQUIDACIÓN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES S.A. I.

ANTECEDENTES Alfredo Guio Moyano llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR; Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-ISS en liquidación, y la