SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1969-2024 Radicación n.° 96292 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BETSABÉ QUINTERO RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO - EMPITALITO ESP.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito- Empitalito E.S.P., al abogado Aldemar Trujillo Motta, identificado con la cédula de ciudadanía 83.218.504 de Oporapa, portador de la tarjeta profesional 115.773 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder especial que fue Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 2 conferido y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Betsabé Quintero Rodríguez inició proceso ordinario laboral a fin de que se declare que laboró para la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito - Empitalito ESP, del 1 de junio de 2005 al 29 de mayo de 2008 y desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2011; y que el Municipio de Pitalito es responsable, de forma solidaria, por las obligaciones a cargo de la empleadora, entidad que también fue demandada, pero en audiencia celebrada el 10 diciembre de 2019 el juzgado de conocimiento admitió el desistimiento de la acción que presentó la promotora del proceso en su contra (f.o 174 tomo 6).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de la «diferencia de los salarios dejados de percibir o no reconocidos»; la «liquidación laboral resultante del tiempo trabajado» teniendo en cuenta el salario mínimo legal; «15 dotaciones»; los aportes en materia pensional; las indemnizaciones por despido sin justa causa y por la no cancelación de las obligaciones laborales desde el «01 de julio de 2011»; lo que resulte probado ultra o extra petita; la indexación; y las costas del proceso.
En sustento de esas pretensiones se refirió a la naturaleza jurídica de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito - Empitalito ESP, destacando que Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 3 era una entidad de derecho público descentralizado y tenía como objetivo prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Pitalito - Huila; que para esta última función, el ente territorial y después Empitalito ESP, contrabatan directamente los «servicios de las barrenderas»; que luego se tercerizó esa labor, motivo por el cual se ordenó a las personas naturales crear cooperativas y asociaciones de trabajo, las cuales se constituyeron por disposición expresa del gerente de la accionada, como requisito para seguir contratando el barrido de las calles.
Dijo que fue vinculada laboralmente mediante un contrato de trabajo de tipo verbal, para que realizar las labores de aseo, barrido, recolección de basuras, desyerbado de andenes y separadores, limpieza de desagües de las calles y, en general, vías y parques del Municipio de Pitalito; y que fungió como «barrendera» desde el 1 de junio 2005 hasta el 29 de mayo de 2008, cuando fue despedida de manera injustificada, y del 1 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2011, cuando nuevamente se le finalizó el nexo sin justa causa.
Expresó que la actividad la desarrolló de manera personal; que el salario convenido fue el mínimo, aunque nunca le pagaron ese valor; que no le reconocieron el recargo nocturno, horas extras, dominicales o festivos, subsidio de transporte ni demás derechos laborales que por ley le correspondían. Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que durante todo el tiempo recibió de manera permanente órdenes del gerente de la demandada, ya sea de forma directa o a través del inspector de aseo; que cumplió un horario de lunes a domingo; que le impusieron la condición de laborar hasta terminar el trayecto asignado, sin importar las horas necesarias para tal fin, pero solo le reconocían el pago equivalente a tres horas; y que por no estar de acuerdo con las condiciones antes mencionadas fue despedida.
Arguyó que Empitalito ESP ejerció el poder subordinante, pues las contratistas (coordinadoras), no podían tomar decisiones de manera unilateral, por tanto eran intermediarias; que las carretillas, carros o vehículos en los que se transportaba la basura, los conducían o llevaban las barrenderas y tenían el logo de la empresa demandada; que le asiste derecho al subsidio de transporte, ya que su domicilio está ubicado a una distancia superior a un kilómetro o 10 cuadras; y que efectuó la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de sus derechos laborales, la cual fue resuelta en forma negativa.
La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito - Empitalito ESP al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. En relación con los hechos, admitió la naturaleza jurídica de la entidad y su objeto; la contratación del servicio de aseo y de personal a través de personas jurídicas o naturales; y que las carretillas, carros o vehículos en los que transportan la basura eran conducidos por las Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 5 barrenderas.
De los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que con la promotora del proceso no ejecutó un contrato de trabajo, por cuanto la vinculación de aquella fue con otras empresas. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario, solicitando se llamara al proceso a las «personas diferentes» con las que se surtió la «contratación directa de las labores»; y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de la «pensión sanción», falta de legitimación por activa de la demandante para solicitar el pago de aportes, improcedencia de la declaración de trabajador oficial, prescripción, improcedencia de los medios probatorios solicitados, buena fe y la genérica.
En audiencia celebrada el 10 diciembre de 2019, el despacho admitió el desistimiento respecto a la excepción previa formulada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito con sentencia del 10 de diciembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre la señora BETSABÉ QUINTERO RODRÍGUEZ Y EMPITALITO ESP, los cuales se dieron desde el 31 de diciembre de 2005 al 1 de enero de 2008 y del 31 de enero de 2009 al 1 de enero de 2011. Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPITALITO a consignar los aportes pensionales a que tiene derecho la señora BETSABÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, por los periodos de las relaciones laborales declaradas, mediante un cálculo actuarial en la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente de cada año.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en lo que tiene que ver con las cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, dotación, trabajo suplementario, prima de servicios y auxilio de transporte. No afecta los aportes a seguridad social.
CUARTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Empitalito.
SEXTO: CONDENAR a Empitalito al pago del 30% de las costas que se liquiden, en favor de la parte demandante. Tásense como agencias en derecho la suma de $600,000 a cargo de la parte demandada. (Negrillas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, con sentencia calendada 8 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda inicial.
Impuso costas a cargo de la parte vencida en ambas instancias. Para tomar su determinación comenzó por precisar que en virtud del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si entre las partes existieron dos vínculos de Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 7 naturaleza laboral, en caso afirmativo, analizar la procedencia del pago de los aportes en materia pensional.
Aludió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y luego expresó que, de acuerdo al artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, son tres las exigencias para que nazca un nexo de trabajo, esto es, la actividad personal, la subordinación o dependencia y el salario como contraprestación del servicio; y destacó que acorde al artículo 20 ibídem existía una presunción legal consistente en que una vez demostrado el primer elemento esencial, se tenía por cierta la existencia del vínculo de trabajo, correspondiéndole al demandado probar que no hubo subordinación. Indicó que al plenario se anexó la siguiente probanza documental, consistente en: [ ] una serie de contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios, suscritos entre las Empresas Públicas Municipales de Pitalito en condición de contratante y i) la Asociación la Esperanza, ii) La Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir del Sur Colombiano, iii) La Cooperativa Multiactiva Renacer Ltda., iv) La Empresa Asociativa de Trabajo Laboyana de Servicios Generales, v) la Empresa Asociativa de Trabajo Gloría Calderón, vi) La Empresa de Servicios Temporales Aice Ltda., vii) Empresa Asociativa de Trabajo las Cúspides, viii) la sociedad Trabajando para el Futuro S.A.S., y ix) la sociedad Emprendiendo el Trabajo S.A.S., x) Empresa Asociativa de Trabajo Compartir Laboyano, xi) Empresa de Trabajo Guadalupe S.A.S., xi) Empresa la Cúspide del Sur del Huila S.A.S., así como las personas naturales Sergio Iván Córdoba y Plutarco Guevara, todos ellos en condición de contratistas, de los que se advierte como objeto contractual "LAS EMPRESAS PUBLICAS contratan los servicios del CONTRATISTA para llevar a cabo el barrido de calles y carreras de toda el área pavimentada del perímetro urbano de Pitalito, incluyendo las plazas de mercado y Cívica, al igual que el parque JOSE ACEVEDO Y GOMEZ, para lo cual se compromete a emplear el recurso humano y técnico necesario".
Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que de esos acuerdos se desprendía que la accionada contrató con personas jurídicas y naturales el aseo de las zonas públicas del Municipio de Pitalito, pero no «dan cuenta de la vinculación directa o indirecta para con la aquí demandante», en la medida que «no se logra extraer de ello, relación contractual en la que intervenga la promotora del juicio».
Transcribió apartes del interrogatorio de parte que se le practicó a la accionante, y después aludió a las declaraciones de Albéniz Romero Quiñonez y Manuel Antonio Lugo Llanos, y a la «copia magnetofónica de la audiencia surtida al interior del proceso con radicado 01-2018-151-00, que se siguió en la misma sede judicial y en el que se ventilaron los mismos aspectos aquí debatidos […], con el propósito que se tengan en cuenta los testimonios de la señora Albéniz Romero Quiñonez y Segundo Antonio Reyes».
Del estudio de esos medios de convicción, el ad quem expresó que la actora no acreditó la prestación personal del servicio, de allí que no era posible aplicar «la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y al no acreditarse en el presente asunto los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 1º de la norma ejusdem, es que surge patente la negación de las pretensiones».
Destacó que si bien se «alegó la prestación personal del servicio» a favor de la accionada, lo cierto era que de la valoración probatoria se colegía que no «existió subordinación entre las partes», en tanto se desprendía que «la demandante Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 9 sostuvo una dependencia de funciones frente a personas naturales y jurídicas disímiles a aquella contra quien se dirigió la acción ordinaria hoy objeto de estudio», aunado a que «se logra acreditar que la persona frente a la que se formuló la dependencia, desvirtuó tal condición», toda vez que las «directrices que impartía el señor Segundo Antonio Reyes, las dirigía directamente respecto de las contratistas y no frente a las operarias de barrido, en tanto estas últimas eran dependientes en un todo de la persona natural o jurídica que la vinculó a la labor».
Citó un pasaje de la sentencia CSJ SL4027-2017 y reiteró que la accionante no acreditó la prestación personal del servicio a favor de la accionada, lo cual era necesario para activar «la presunción de la existencia del contrato de trabajo e invierte la carga de la prueba a efectos que el hipotético empleador desvirtué tal presunción», pero ello no ocurrió por cuanto «Betsabé Quintero Rodríguez no logró probar que prestó la fuerza de trabajo a favor de la aquí demandada».
Enfatizó a su vez que, «si en gracia de discusión se entendiera que en el presente asunto se acreditó con suficiencia los elementos constitutivos del contrato de trabajo para con la referida demandada», ello era insuficiente, en tanto no se advertía un «lineamiento alguno de forma directa para con la aquí promotora del juicio», máxime que es posible para un contratante impartir directrices, tal como se expuso en decisión CSJ SL2885-2019; y añadió: Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 10 Bajo esa orientación, el hecho que la sociedad demandada ejerciera control respecto al direccionamiento de las labores a ejecutar por las prestadoras del servicio de aseo, en manera alguna es indicativo de subordinación, pues nótese como el referido control se ejercía a través de la contratista representante de las empresas asociativas de trabajo, lo cual implica la supervisión y el control en la calidad de la ejecución del contrato, pero en manera alguna se probó el direccionamiento directo para con las operarias, aspectos estos que en nada riñen con el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, y que menos aún, decantan en una subordinación para con la actora.
Lo precedente llevó a la alzada a revocar el fallo condenatorio de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «modifique el fallo de primer grado, en su numeral primero, únicamente en cuanto a los extremos de la relación laboral, declarando la misma entre el 1° de junio de 2005 al 29 de mayo de 2008 y del 01 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2011 o en los extremos que encuentre probados y lo confirme en lo demás».
(Negrillas propias del texto). Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados y que serán estudiados por la Sala en forma Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 11 conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes preceptos: […] artículos 1º, 3, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502 del Código Civil; 25 y 53 de la Constitución Nacional; los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 11, 13, 19 y 20 del decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 6 de 1945; artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6ª de 1945, violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas, que llevaron al Ad quem a violar también los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 1 del D. 2025 de 2011 y los artículos 61 y 66 A del C.P.T.S.S. Señala que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que a continuación se detallan: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios que reposan a folios 59 a 72, 143 a 282, 319 a 325, 398 a 400, 452, 453, 550, 551, 586, 587, 644 a 649, 685 a 689, 701 a 707, 718 a 724, 737na 745, 763 a 771, 806 a 815, 823 a 832, 931, 932, 995(sic) a 967, 990 a 992 y 1056 a 1058 del informativo, suscritos entre las Empresas Públicas Municipales de Pitalito en condición de contratante y i) la Asociación la Esperanza, ii) La Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir del Sur Colombiano, iii) La Cooperativa Multiactiva Renacer Ltda., iv) La Empresa Asociativa de Trabajo Laboyana de Servicios Generales, v) la Empresa Asociativa de Trabajo Gloría Calderón, vi) La Empresa de Servicios Temporales Aice Ltda., vii) Empresa Asociativa de Trabajo las Cúspides, viii) la sociedad Trabajando para el Futuro S.A.S., y ix) la sociedad Emprendiendo el Trabajo S.A.S., x) Empresa Asociativa de Trabajo Compartir Laboyano, xi) Empresa de Trabajo Guadalupe S.A.S., xi) Empresa la Cúspide del Sur del Huila S.A.S., así como las personas naturales Sergio Iván Córdoba y Plutarco Guevara, constituyen prueba de la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles de la Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante, por lo que en ejercicio del derecho de la primacía de la realidad sobre las formalidades se debió tener por acreditado que con los mismos, por parte de Empitalito, se enmascaró un contrato realidad con el personal que se ocupaba del barrido de calles, plazas, parques y avenidas, incluyendo a la demandante. 2.
No dar por establecido, siendo evidente, que la demandante prestó sus servicios de forma personal a la demandada. 3. Tener por demostrado, cuando en realidad no lo estaba, que la demandante prestó sus servicios para los contratistas enunciados en los contratos. 4. No dar por demostrado, consecuencialmente, que la demandante prestó sus servicios de forma subordinada en favor de la demandada. 5.
No dar por demostrado, estándolo, la actividad contratada y en general, todos los servicios públicos que presta Empitalito S.A. E.S.P., constituyen una actividad misional de la empresa, tienen como beneficiaria a la comunidad en general y debían prestarse con personal vinculado mediante contrato de trabajo. Yerros que, según la recurrente, se cometieron por no haber valorado correctamente los contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios (f.o 59 a 72, 143 a 282, 319 a 325, 398 a 400, 452, 453, 550, 551, 586, 587, 644 a 649, 685 a 689, 701 a 707, 718 a 724, 737 a 745, 763 a 771, 806 a 815, 823 a 832, 931 a 932, 965 a 967, 990 a 992 y 1056 a 1058), la demanda inicial y su respuesta, el interrogatorio que absolvió la demandante y los testimonios de Albenis Romero Quiñonez, «Miguel» Antonio Lugo y Segundo Antonio Reyes.
La censura se refiere a los argumentos del Tribunal, y aduce que efectuó una errónea apreciación de los diferentes contratos y la prueba testimonial. Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 13 Asevera que el error de hecho en que incurrió el juez colegiado consistió en que, pese a tener claro que la prestación del servicio público de aseo no era una actividad accidental, transitoria ni ajena al objeto social de Empitalito ESP, sino que era misional, le dio validez a unas formas de vinculación que están prohibidas por la ley para realizarla.
Esgrime que, si bien los contratos de prestación de servicios están establecidos como una modalidad válida de contratación, no pueden emplearse para eludir obligaciones laborales, por cuanto ello conllevaría la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores conforme al artículo 53 CP. Refiere que al no existir duda de que prestó los servicios personales realizando el barrido de calles, plazas, parques y avenidas «se interpretó equivocadamente la prueba», pues la inferencia debió ser que «no existiendo duda sobre la prestación personal del servicio, al no existir un acuerdo contractual con la demandante ni poderse extraer de las órdenes de trabajo suscritas con personas naturales, que ellas se obligaron a contratar los servicios de la promotora del juicio», por consiguiente, «se debía abrir paso la presunción legal establecida en el artículo 20 del D. 2127 de 1945».
Sostiene que no puede desconocerse que la contratación con empresas asociativas de trabajo, cooperativas de trabajo asociado y sociedades por acciones simplificadas, requería, como mínimo, de organizaciones serias, sólidas y económicamente sostenibles, con estructura Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 14 propia y un aparato productivo especializado, tal como se sostuvo en las sentencias CSJ SL222-2019 y CSJ SL467- 2019, es decir, que fueran un verdadero empresario y no de «simples empresas fachadas», utilizadas para contratar personal para realizar actividades permanentes y misionales directamente relacionadas con la prestación de servicios característicos de la empresa, pretendiendo convertirlas, contra toda disposición legal, en simples intermediarias laborales.
Arguye que el juez colegiado se equivocó al tener como válidos los contratos obrantes a folios 59 a 72, 143 a 282, 319 a 325, 398 a 400, 452, 453, 550, 551, 586, 587, 644 a 649, 685 a 689, 701 a 707, 718 a 724, 737 a 745, 763 a 771, 806 a 815, 823 a 832, 931, 932, 995 a 967, 990 a 992 y 1056 a 1058, ya que de ellos se desprende que se utilizaron para «vincular el personal y dicha modalidad de contrato no se podía utilizar para la contratación de servicios que no fueran ocasionales, accidentales o transitorios», los cuales, en todo caso, no podían superar un lapso de seis meses, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en razón a que no es dable instrumentalizar a las EST para cubrir actividades permanentes de la usuaria, tal como se explicó en las decisiones CSJ SL3520-2018, CSJ SL467-2019 y CSJ SL4330-2020.
Afirma que se acreditó que dicha modalidad de contratación fue artificiosa y fraudulenta, desconociendo las garantías y beneficios establecidos por la legislación, en tanto los contratistas eran simples intermediarios; y arguye que: Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 15 […] fue flagrante la violación por parte de la demandada de lo dispuesto en el artículo 63 de la ley de formalización de empleo 1429 de 2011, así como su Decreto Reglamentario 2025 de 2011 en su artículo 1º, que establecieron la prohibición para las empresas públicas y/o privadas para vincular personal destinado al desarrollo de las actividades misionales permanentes a través cualquier modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, estableciendo como consecuencia de dicha intermediación laboral, que la empresa usuaria de tales servicios deba ser tenida como el verdadero empleador, como se estableció en el fallo de primera instancia. Colige que al quedar demostrado con la prueba calificada los errores de hecho denunciados, es posible analizar la testimonial.
Con tal fin, esgrime que la apreciación de los dichos de los declarantes fue descontextualizada, pues de su estudio no existe duda respecto a que la convocada a juicio era el verdadero empleador, toda vez que se benefició de la actividad personal y ejercía el poder subordinante, por cuanto los contratistas no tuvieron la autonomía que prodigaban los contratos.
Indica que lo expresado por Albenis Romero Quiñonez da cuenta que la constitución de empresas contratistas fue a instancia de la accionada y que no tenían ningún tipo de independencia para decidir a quién contrataban, porque era directamente el gerente de Empitalito ESP quien lo hacía, para lo cual entregaba el listado de las personas con quienes debían cumplir los contratos de prestación de servicios, aunado a que los «carritos de aseo» eran de propiedad de la convocada al litigio, tal como se deprendía de los contratos de prestación de servicios.
Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 16 Narra que la declaración de Segundo Antonio Reyes ratifica que la accionada daba instrucciones a los contratistas respecto a la forma de ejecutar sus actividades y otra serie de instrucciones frente a la labor que debían cumplir. Dice que la prueba testimonial deja en claro que la actora prestó sus servicios desde el año de 2005, no obstante, el colegiado arribó a una conclusión diferente, optando por desconocer la prestación personal del servicio.
Enfatiza que la segunda instancia también apreció equivocadamente el interrogatorio de parte que rindió, pues la promotora del proceso fue enfática en afirmar que no contaba con autonomía y que estaba subordinada a un trabajador de la accionada. Por otra parte, expresa que todos los servicios que prestan las empresas de servicios públicos domiciliarios benefician a la comunidad en general y corresponden a actividades naturales, permanentes y misionales, por consiguiente, considera que el argumento del Tribunal para desvirtuar la actividad personal al servicio de Empitalito ESP no resulta válido, por cuanto ello conllevaría desconocer la relación laboral de todos los trabajadores oficiales, encargados de prestar directa o indirectamente servicios públicos domiciliarios, so pretexto que la beneficiada en todo caso es la comunidad en general.
Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 17 Expone que la conclusión del ad quem, es un silogismo mal empleado, pues lo que debió entender es que una de las actividades misionales de la demandada era la de prestar el servicio público de barrido, la cual podía hacerse directamente con personal de planta o subcontratarlo con un tercero, pero garantizando los derechos laborales al personal encargado de ejecutar el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria, en los términos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, el cual trascribió. Destaca que la convocada a juicio, conforme a la probanza documental denunciada, «optó por enmascarar relaciones de trabajo, contratando el personal, inicialmente de forma directa mediante órdenes de trabajo, en forma posterior mediante contratos de prestación de servicios, por intermedio de otras personas naturales» y luego «auspiciando la creación de empresas asociativas de trabajo, cooperativas de trabajo asociado, sociedades por acciones simplificadas y empresas de servicios temporales de papel», y para concluir cita un aparte de la sentencia CSJ SL3086-2021.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] artículos 1º, 3, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502 del Código Civil; 25 y 53 de la Constitución Nacional; los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 11, 13, 19 y 20 del decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 6 de 1945; artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 18 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6ª de 1945, 77 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 1 del D. 2025 de 2011 y los artículos 61, 66 A, 145 del C. P.T.S.S. y 167 del Código General del Proceso.
Dice que no se discute: i) que acorde a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, al trabajador le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; ii) que la accionante alegó la prestación personal del servicio a favor de la aquí demandada, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas; y iii) que de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso no se logra extraer «relación consensual en la que intervenga la promotora del juicio».
Afirma que su reproche recae en el alcance hermenéutico que el Tribunal le impartió a los artículos 53 de la CP, 20 del Decreto 2127 de 1945, 77 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 1º del Decreto 2025 de 2011, al considerar que no se acreditó la prestación de servicios personales con la demandada, sino a favor de unas personas naturales, empresas asociativas de trabajo, cooperativas de trabajo asociado, sociedades por acciones simplificadas y empresas de servicios temporales, que vincularon personal para cumplir obligaciones establecidas en los contratos aportados por Empitalito ESP, a favor de la comunidad en general, siendo que: […] la actividad contratada, esto es la prestación del servicio de aseo de carreras, calles, avenidas, plazas, parques y vías pavimentadas, era un actividad misional de la empresa demandada y consecuentemente era su obligación prestarla con Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajadores oficiales o por intermedio de organizaciones serias, sólidas y económicamente sostenibles, con estructura propia y un aparato productivo especializado, es decir, de verdaderos empresarios y no de simples empresas fachada, que pudieran ser utilizadas simplemente para continuar contratando personal para realizar actividades naturales, permanentes y misionales directamente relacionadas con la prestación de servicios característicos de la empresa, pretendiendo convertirlas, contra toda disposición legal, en simples intermediarias laborales.
Expresa que el error del colegiado radicó en que, pese a las situaciones que encontró probadas, como es que una de las actividades misionales de la demandada era la de prestar el servicio público de barrido de las calles, plazas, parques y avenidas, no tuvo en cuenta que, si bien la demandada acreditó dicha contratación con terceros, no lo hizo en los términos prescritos en el artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, por lo que decidió en contravía de lo dispuesto en el artículo 20 ibidem, «al exigir más allá de las obligaciones que le asistían a la demandante de acreditar la prestación personal del servicio».
Indica que desde la presentación de la demanda expresó en forma suficiente y completa los hechos que sustentaban la prestación personal del servicio y las pretensiones de la demanda, además que aportó y solicitó la práctica de las pruebas que lo demostraban, pero el Tribunal consideró no acreditada la prestación del servicio, «por lo cual se abstuvo de trasladar la carga probatoria a la accionada configurándose el yerro enunciado».
Arguye que el ad quem desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y cita un aparte de la sentencia CSL SL4332-2021. Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. LA RÉPLICA La demandada se opone en forma conjunta a los cargos, y expone que el juez colegiado no incurrió en alguno de los yerros endilgados, toda vez que en el proceso no se acreditó la existencia de una relación laboral, al punto que en la prueba documental denunciada no figura la accionante, a lo que se suma que esos acuerdos respetaron la normatividad vigente.
Aduce que, en todo caso, de existir un vínculo de trabajo sería con las personas naturales o jurídicas a las que la accionante pudo prestar sus servicios; y que en el evento de prosperar la acusación no es dable modificar la decisión de primera instancia en cuanto a los extremos temporales que allí declaró, a lo que se suma que la obligación de cancelar los aportes en materia pensional estaría prescrita.
IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que aun cuando los presentes cargos no son un modelo, lo cierto es que las impropiedades que presentan son superables. En efecto, en el primer ataque dirigido por la senda fáctica la parte recurrente alude a razonamientos jurídicos que resultan ajenos; y en la proposición jurídica del segundo cargo orientado por la vía jurídica, se le imputa al juez plural la interpretación errónea de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 1 del Decreto 2025 de 2011, disposiciones que no empleó para definir el litigio y, Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 21 por ende, no efectuó frente a ellas algún análisis hermenéutico.
No obstante, para la Sala es dable dejar de lado esas falencias, toda vez que de la lectura integral de ambas acusaciones, emerge que la recurrente expone que el colegiado se equivocó al no advertir que la demandada acudió a cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios temporales y contratistas independientes, a efectos de cumplir unas actividades misionales permanentes, buscando a su vez encubrir un verdadero nexo de trabajo, en tanto era la que ejercía el poder subordinante, al punto que determinaba el personal a cumplir la labor.
Cuestionamiento este suficiente para rebatir los fundamentos de la decisión de segundo grado. En efecto, según se desprende del fallo de alzada, el juzgador consideró que la actora no acreditó la prestación personal del servicio en forma directa y en beneficio de la accionada, pues lo que estaba probado era que cumplió unas actividades a favor de unas «personas naturales y jurídicas disimiles a aquella contra quien se dirigió la acción», quienes, además, impartían órdenes.
En tales condiciones, como problema jurídico, le corresponde a la Sala resolver, desde la perspectiva jurídica y fáctica, si el juez de apelaciones se equivocó al negar la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes. Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 22 Para una mejor comprensión de la problemática planteada, la Corte se referirá, de manera general, al marco jurídico y jurisprudencial que regula la actividad de las cooperativas de trabajo asociado, de las empresas de servicios temporales y de los contratistas independientes; luego descenderá al estudio del caso concreto.
Cooperativas de trabajo asociado: El artículo 70 de la Ley 79 de 1988 definió y le otorgó una naturaleza especial a las cooperativas de trabajo asociado en los siguientes términos: «son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios» y en su disposición 59 ibidem se indicó que «el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes».
Esa normativa fue reglamentada por el Decreto 468 de 1990, que regula la definición, características, número mínimo de asociados, régimen de compensaciones, entre otros aspectos; el cual fue derogado por el Decreto 4588 de 2006, que reglamentó la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo. Ahora bien, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios a la Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 23 producción de bienes, ejecución de obras, o la prestación de servicios, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; en estas, los derechos de los asociados o gestores están regidos por los estatutos propios que se originan en el acuerdo cooperativo, tal como lo precisa el citado Decreto 4588 de 2006, que en el artículo 10 establece que: «El trabajo cooperativo se rige por sus propios estatutos, en consecuencia no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente».
En correspondencia con lo expuesto, los vínculos asociativos de trabajo difieren del contrato de trabajo, porque en el primero existe un ánimo asociativo y cooperativo, con la finalidad de laborar mancomunadamente, situación que es ajena a la relación laboral; y si bien en la primera modalidad existe también por parte del asociado una sujeción a los estatutos, reglamentos y directrices impartidas por la cooperativa sobre el ejercicio de la labor, debiendo acatar las órdenes que se impongan, esta se ejecuta es dentro de un ámbito de coordinación y no de subordinación que se convierte en el elemento clave y diferenciador para determinar si en cada caso se configura el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
No obstante, con el fin de evitar la desnaturalización del cooperativismo y racionalizar su uso, en el artículo 17 del aludido Decreto 4588 de 2006 expresamente se estipuló la «prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales», dejando expresa constancia de que Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 24 cuando ello ocurra la CTA responderá solidariamente de las obligaciones que se causen a favor del trabajador, y ostentará la condición de empleador «la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo», según lo establece el artículo 16 ibidem.
Incluso, la aludida prohibición fue reiterada en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en la que se indicó que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado», como tampoco en «la potestad reglamentaria» y en la «disciplinaria».
Luego, en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que fue reglamentado por el Decreto 2025 de 2011, se estipuló una prohibición adicional, consistente en que el personal que sea requerido por una institución pública o empresa, «para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales» consagrados en las normas vigentes, entendiéndose por«actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (artículo 1 ibidem).
De tal modo, si bien la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 25 asociado, constituye una importante forma de contratación, no puede ser utilizada de manera general y fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 y CSJ SL1430- 2018) y, cuando ello ocurre, se declara la existencia del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y la cooperativa será responsable solidaria de todas las obligaciones.
De esta manera la Corte ha identificado algunos supuestos que son indicativos de que se está ejerciendo intermediación laboral, los cuales fueron condensados en la decisión CSJ SL2084-2023, consistentes en: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430). […] (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436- 2021).
Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». Además, se ha dicho que, si «no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que, si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente» (CSJ SL3777-2022).
Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 26 -Empresas de servicios Temporales: Las empresas de servicios temporales tienen relación con la modalidad de trabajo, por medio de la cual una empresa suministra trabajadores en misión, en forma independiente a una usuaria, con el fin de que, sin perder su condición de empleadora, se presten servicios en forma subordinada.
De ahí que al tenor del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, se defina a la EST como «aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas carácter de empleador».
Desde su misma definición, a tales empresas se les ha previsto como el auténtico empleador de los trabajadores en misión, razón por la cual es a esta a quien le corresponde cumplir con todas las obligaciones que surjan del contrato de trabajo, simplemente que, para efectos del desarrollo de la labor al interior de la usuaria, desprende o delega el poder subordinante a favor de esta última (CSJ SL, 24 abr. 1997 rad. 9435).
Los vinculados a dichas empresas son de dos clases: trabajadores de planta que desarrollan su actividad en sus propias dependencias; y trabajadores en misión, que son «aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 27 contratado por éstos» (artículo 74 ibidem), pero los usuarios de las EST solo podrán contratar con éstas en los siguientes casos (artículo 77 idem): i) cuando se trate de labores transitorias consagradas en el artículo 6 del CST; ii) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad; y iii) para atender incrementos en la producción y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta por seis meses más. Restricciones reiteradas en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, en el que también se dijo que, si cumplido el año a que ya se aludió, permanece la necesidad del servicio contratado por la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato con la misma EST ni contratar a una nueva para dicho servicio.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia tiene establecido que la vinculación de trabajadores en misión persigue como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria «por razones excepcionales», cuando ello no se cumple, la EST deja de ser el verdadero empleador y pasa a ser considerada una simple intermediario, por lo que tal condición, para todos los efectos laborales, recaerá en la empresa usuaria; y la EST, en virtud del ordinal 3 del artículo 35 del CST, es solidariamente responsable de esas obligaciones laborales.
Sobre el tema en decisión CSJ SL271- 2019, se puntualizó: La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 28 excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.
De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Al respecto, en reciente pronunciamiento efectuado en sentencia CSJ SL3520-2018, se precisó: Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.
Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 29 ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.
La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella.
(Subrayado fuera de texto). Contratistas independientes. Frente a esta figura el artículo 34 del CST establece: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. […] Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, prevé: No son simples intermediarios ni representantes, sino contratistas independientes, y como tales, verdaderos patronos Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 30 de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Dichas normas contemplan dos relaciones jurídicas a saber: una del beneficiario de la obra y el contratista que la ejecuta; y otra entre este contratista independiente y los trabajadores que utiliza para tal fin. Finalmente establece una responsabilidad solidaria por parte del beneficiario de la obra cuando las labores realizadas por el contratista no sean extrañas al objeto de su empresa o negocio.
En lo que tiene que ver con los dos tópicos que regulan las disposiciones en comento, el primero a que se ha hecho referencia es aquel que se estructura entre el contratista independiente, que puede ser una persona natural o jurídica, y el beneficiario de la obra. Dicho contratista mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de un precio determinado, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrata.
Vínculo a través del cual este asume los riesgos propios de la actividad o servicio a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad como de autonomía técnica y directiva. Ahora bien, la segunda relación a que se hace mención Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 31 recae en la que nace entre el contratista y sus trabajadores, pues aquel, para poder cumplir con su obligación requiere contratar personal, cuya fuerza de trabajo le corresponde y compete dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues actúa como un verdadero empleador y no un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.
Finalmente, se alude también a una situación de solidaridad por parte del contratante en relación a las obligaciones del contratista, responsabilidad que nace cuando se cumplen dos requisitos: ser beneficiario de la labor contratada o dueño de la obra y, que los objetos o actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las normales de esta última, esto es, que sean afines.
Acorde a lo dicho, se puede colegir que, tratándose de un contratista independiente, este no tiene como objeto suministrar personal a un tercero, sino cumplir, por su cuenta o riesgo y a cambio de un precio, el «objeto» contractualmente definido con el dueño de la obra o beneficiario del servicio. En este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de diferentes tipos de actividades que le permitan construir una determinada obra o prestar un servicio a favor de un tercero, las cuales debe cumplir, se itera, con sus propios medios y gozando de libertad y autonomía tanto técnica como directiva.
Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 32 Y es que bajo esa línea de pensamiento, es importante recordar que la tercerización laboral, entendida como un modo de organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas operaciones o actividades es legítima; pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y/o productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud, en tanto pasan a ser relaciones que simplemente tienen por fin evitar u ocultar la vinculación laboral directa con el empleador.
Conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL467- 2019, a la que alude la recurrente en casación, mediante el outsourcing o cualquier tipo de sociedad que actúe como contratista independiente, es viable que el beneficiario descentralice algunas actividades o labores; empero, en ese contexto, la tercerización nunca podrá ser utilizada como una herramienta que atente contra los principios mínimos del derecho al trabajo previstos por el artículo 53 de la CP.
Así las cosas, la contratación con terceros para que se ocupen de una parte de la actividad de la empresa o entidad, no permite la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado, pues tal contratación debe ser real y obedecer a verdaderos procesos de tercerización, que en momento alguno vayan en menoscabo de los derechos laborales de las personas que de buena fe ofrecen su fuerza de trabajo para con ello obtener ingresos para sobrevivir (CSJ SL017-2023).
Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 33 Bajo tales parámetros, la Corte en la sentencia CSJ SL4479-2020, en la que, si bien se refiera al artículo 34 del CST, sus enseñanzas resultan aplicables al sub lite, adoctrinó lo siguiente: […] para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.
Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
En otras palabras, si las sociedades o empresas con quienes se hubiere tercerizado el servicio no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, ni cuentan con autonomía técnica o directiva Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 34 y no tengan sus propios medios, es dable que, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se les atribuya la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de simples intermediarios, en los términos del numeral 2 del artículo 35 del CST y 5 del Decreto 2127 de 1945, resultando ser el empleador la contratante.
Caso Concreto: En el plenario se denunció la errada apreciación de los contratos y órdenes de servicios que militan a folios 59 a 72, 143 a 282, 319 a 325, 398 a 400, 452 a 453, 550, 551, 586, 587, 644 a 649, 685 a 689, 701 a 707, 718 a 724, 737 a 745, 763 a 771, 806 a 815, 823 a 832, 931 a 932, 965 a 967, 990 a 992 y 1056 a 1058. Probanzas que para la Corte dan cuenta de lo siguiente: Las obrantes a folios 59 a 76 y 143 a 242 corresponden a unos contratos suscritos por la demandada con diferentes empresas con el fin de prestar un servicio de aseo en distintas zonas del Municipio de Pitalito, empero aluden a los años 1996, 2000, 2002, 2003, 2004 y hasta mayo de 2005, de allí que se tratan de periodos anteriores a los que la demandante en este proceso alegó que laboró a favor de la accionada, de modo que no pueden dar lugar a su acreditación. Lo expuesto resulta extensible a los acuerdos que militan a folios 452 a 453, 550 a 551, 586 a 587, 644 a 649, 685 a 691, 701 a 707, 718 a 724, 737 a 745, 763 a 771, 806 Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 35 a 815, 823 a 832, 965 a 967, 990 a 992 y 1056 a 1058, por cuanto su duración corresponde a julio de 2011 en adelante, es decir, por fuera del extremo final del nexo de trabajo que la accionante afirmó la unió con la demandada.
Ahora bien, a folios 243 a 244 milita un contrato suscrito por la accionada con la Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Calderón, entidad sin ánimo de lucro, el que tenía por objeto el «servicio de aseo consistente en barrido de calles, carreras, avenidas de toda el área pavimentada del perímetro urbano del Municipio de Pitalito, sitios de interés públicos, parques principales, de acuerdo a su oferta presentada», por el mes de junio de 2005, se indica que se debe cumplir con el convenio con una duración de cuatro horas diarias, según programación coordinada por el inspector de aseo, quien tiene a cargo también la vigilancia y control.
A folios 246 a 247 milita otro contrato suscrito con la misma empresa asociativa, pero por el periodo de julio a septiembre de 2005. Consta a folios 250 a 251 que la convocada a juicio signó un acuerdo con la Cooperativa Multiactiva Renacer Ltda., entidad sin ánimo de lucro, en similares términos, para el «servicio de aseo de lunes a domingo consistente en barrido de calles […] del perímetro urbano del Municipio de Pitalito» con una duración del 4 de julio al 31 de diciembre de 2006.
Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 36 Luego suscribió un vínculo con la Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Calderón, pero para el periodo del 3 de enero al 31 de diciembre de 2007 (f.o 254 a 255); del 3 de enero al 31 de marzo de 2008 celebró otro contrato con esa misma empresa, en términos similares (f.o 258 a 259); y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2008 (f.o 266 a 267).
Aparece también que, para el último interregno mencionado, la convocada al proceso firmó un contrato con la Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir, entidad sin ánimo de lucro, que tenía por objeto el barrido de unas calles del Municipio de Pitalito, dentro de una nomenclatura específica (f.o 261 a 262), empresa con la que nuevamente celebró otros acuerdos, pero ya para los meses de enero a marzo (f.o 269 a 270) y mayo a diciembre de 2009 (f.o 274 a 275).
En forma análoga y por el referido periodo de mayo a diciembre de 2009, milita un contrato con la Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Calderón (f.o 278 a 279). Para el año 2010 está acreditado que Empitalito ESP suscribió contratos de prestación de servicios con las referidas empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir y con la Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Calderón, que lo fueron, en ambos casos, del 4 de enero al 30 de junio de 2010 (f.o 281 a 282 y 319 a 321).
Finamente, está demostrado que la accionada contrató el servicio de aseo para el periodo del 5 de enero al 30 de Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 37 junio de 2011, con la Empresa Asociativa de Trabajo Compartir Laboyano, la Empresa Asociativa de Trabajo Las Cúspides y la Empresa Asociativa de Trabajo Nuevo Compartir (f.o 359 a 360, 398 a 399 y 931 a 932).
En suma, para una mejor comprensión del asunto se pasa a relacionar los contratos de prestación de servicios suscritos dentro del periodo a que aludió la accionante: Empresa Fechas folios Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Calderón junio de 2005 243 a 244 Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Calderón julio a septiembre de 2005 246 a 247 Cooperativa Multiactiva Renacer Ltda. 4 de julio a 31 de diciembre de 2006 250 a 251 Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Calderón 3 de enero a 31 de diciembre de 2007 254 a 255 Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Calderón 3 de enero a 31 de marzo de 2008 258 a 259 Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Calderón 1 de abril a 31 de diciembre de 2008 266 a 267 Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir 1 de abril a 31 de diciembre de 2008 261 a 262 Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir enero a marzo de 2009 269 a 270 Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir mayo a diciembre de 2009 274 a 275 Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Calderón mayo a diciembre de 2009 278 a 279 Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir 4 de enero al 30 de junio de 2010 281 a 282 Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Calderón 4 de enero al 30 de junio de 2010 319 a 321 Empresa Asociativa de Trabajo Compartir Laboyano 5 de enero a 30 de junio de 2011 359 a 360 Empresa Asociativa de Trabajo Las Cúspides 5 de enero a 30 de junio de 2011 398 a 399 Empresa Asociativo de Trabajo Nuevo Compartir 5 de enero a 30 de junio de 2011 931 a 932 Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 38 Para la Corte, los contratos precedentes denotan que la demandada tercerizó una actividad propia; recuérdese además, conforme a las piezas procesales que denuncia la censura en el cargo, esto es, la demanda inicial y su contestación, que desde los inicios del proceso la parte accionante indicó en el hecho quinto del escrito inaugural que el objeto social de la convocada a juicio consiste en «prestar los servicios […] de aseo y barridos de las calles, avenidas, parques y zonas públicas del Municipio de Pitalito- Huila» (f.o 12 vto.), lo que fue aceptado por la accionada quien al responder ese supuesto fáctico, manifestó que ello era «CIERTO» (f.o 46); lo cual coincide con lo dispuesto en el Acuerdo municipal 030 de 2009 (f.° 40 a 47 tomo 1), y lo hizo sin que el contratista, en este caso, la empresa asociativa de trabajo, fuera la dueña de los medios para la ejecución de las actividades pactadas.
En efecto, las cláusulas primera de los contratos obrantes a folios 269 a 270, 274 a 275, 278 a 279, 281 a 282, 319 a 321, 359 a 360, 398 a 399 y 931 a 932, dan cuenta que para la labor de aseo «EMPITALITO SUMINISTRARÁ EN CALIDAD DE PRÉSTAMO LOS CARRITOS […] EN PERFECTO ESTADO Y SERÁ RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA VELAR POR EL BUEN USO», debiéndolos regresar «EN EL ESTADO EN QUE FUERON RECIBIDOS», lo cual va en contravía del artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, que exige que el contratista preste sus servicios con sus propios medios, tal como se expuso en decisión CSJ SL4702-2018, en la que si bien se refirió al artículo 34 del CST, se dijo: Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 39 Por lo anterior, el recurrente equivoca su ataque, pues el fundamento del Colegiado para establecer como verdadero empleador a Locería Colombiana S.A. e intermediaria a Procelsa S.A., fue de naturaleza fáctica, partiendo de una intelección correcta del artículo 34 del CST, que, entre otros, establece como supuesto necesario para que una persona se considere contratista independiente, que preste el servicio convenido con sus propios medios.
En ese orden de ideas, las anteriores estipulaciones contractuales, a juicio de la Sala, muestran una falta de «estructura propia y un aparato productivo especializado» por parte del contratista (CSJ SL467-2019), pues requería la estructura empresarial de la contratante para la realización del objeto pactado, como se vio con antelación. Lo expuesto denota la equivocación del juez de apelaciones al no advertir que el modelo de contratación que empleó la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito ESP fue irregular, de allí que conforme al principio de la primacía de la realidad era viable considerarla como su trabajadora.
Lo anterior habilita a la Sala para estudiar a continuación la prueba testimonial. Al remitirse la Corte a lo narrado por la testigo Albenis Romero Quiñonez, se encuentra que manifestó que prestó sus servicios para la demandada; que conoció a la accionante, indicando que laboró desde junio de 2005 hasta de 2008 cuando salió (36:29), y retornó en mayo de 2009 y se retiró en junio de 2011 (41:45).
Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 40 Explicó que el «gerente y el inspector de aseo» determinaban las actividades a cumplir por las personas contratadas (37:37); que el citado inspector «siempre estaba ahí, dando órdenes» (minuto 42:43); así mismo, que la accionada hacía reuniones «para regañarnos y decirnos que no nos iban a dar implementos de aseo» (43:50); como también que era la entidad quien controlaba el pago, al punto que en ocasiones lo hacían de forma directa (45:38).
Dicha deponente expresó que las cooperativas o asociaciones que se constituyeron por la demandada, «el gerente fue el que hizo todo el trámite de papelería y de asociación […] él fue quien conformó la asociación» (46:30), precisando que los asociados no tenían poder de decisión, pues la vinculación y retiro del personal era por «orden del gerente y el inspector de aseo […] el gerente de Empitalito» (47:00).
Por otra parte, el declarante Segundo Antonio Reyes indicó: Bueno yo trabajo, soy el Inspector de aseo de las Empresas Públicas hace, desde el 2009, esto, he venido como el Inspector de aseo, ellos no sé qué contrato o como lo manejen porque yo soy de la parte directamente operativo, y velo es porque todos los programas a la cual me han asignado se encuentren realizándose o haciéndose, entonces en el proceso me mandan a las personas a, por ejemplo me dicen que contrato es y sobre ese contrato yo hablo directamente con la coordinadora o la persona que están sobre el contrato y con ellas es que tengo directamente, pues decirles las rutas establecidas.
Así mismo que «Uno siempre habla con los coordinadores y ahí es donde uno exige, las cosas quedan mal se les escribe Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 41 o si no se les dice vea está quedando mal la calle y más que todo uno tiene que velar por las coordinadoras no por las empleadas porque las empleadas las consiguen son ellas», como también que «Bueno nosotros, ellos hacían las reuniones y las coordinadoras me invitaban para que les manifestara las cosas, más no con responsabilidad de la empresa, porque yo les decía y siempre les decía a todas las personas, que nosotros no éramos los jefes de ellos, sí, yo era el Inspector de aseo y el que tenía que velar por los procesos de la empresa».
Frente a las referidas aseveraciones, basta con decir que, para la Sala, si bien en un convenio de prestación de servicios el contratante o la persona que este designe para su coordinación, puede dar algunas indicaciones al contratista para la ejecución de las labores a desarrollar, aquellas deben generarse en un marco que no anule la independencia y autonomía, de modo que es la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes la que determina si se trata de un verdadero trabajador subordinado, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales.
Adviértase que la prueba testimonial da cuenta que la convocada al proceso tenía una posición dominante en las relaciones triangulares, pues intervenía en el funcionamiento y administración de los contratistas, quienes carecían de autonomía. Finalmente, si bien se denunció también la equivocada apreciación de la versión de Manuel Antonio Lugo, lo cierto Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 42 es que la censura no expuso qué muestra esa probanza y, menos aún, su incidencia en la decisión, motivo por el cual no se analizará en la esfera casacional.
De otra parte, frente al interrogatorio absuelto por la demandante (minuto 15:50 al 32:25), allí consta que solo mantuvo su postura plasmada desde los albores del juicio, respecto a la existencia de un nexo laboral con la demandada. Recuérdese que la aludida probanza solo se puede tener como calificada en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por el absolvente recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, ello conforme al artículo 191 del CGP.
En el presente asunto lo que en verdad pretende la recurrente es valerse de sus propias afirmaciones para que las pretensiones impetradas sean despachadas en su favor, lo cual no es admisible, pues no puede ser de recibo que las partes construyan sus propias pruebas (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en la CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015, rad. 43284).
Del mismo modo, en la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, la Corte al respecto puntualizó: «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 43 no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
No obstante, con los elementos probatorios antes estudiados se evidencia el error del Tribunal, al concluir que no se había acreditado la labor personal de la demandante a favor de la aquí accionada, sino para unos terceros; habida cuenta que, como quedó explicado, la correcta apreciación de las pruebas, analizadas en conjunto y de cara a las disposiciones que regulan los procesos de contratación, muestran de que hubo un proceso de tercerización que buscó desconocer los derechos laborales de la promotora del proceso.
Y es que si es el empleador quien tiene la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro y adecuado cumplimiento de sus objetivos, quien en forma directa vigila y sanciona las conductas del trabajador, según su propio criterio; resulta extraño o ajeno a una relación laboral, que sea un tercero (contratante) quien le imponga al empleador (contratista) la obligación de vincular a sus operarios, en tanto, un mandato de estas características le resta o limita su poder de organización, dirección y control frente a sus trabajadores, pese a que según el artículo 6 del Decreto 2127 de 1945 el contratista debe actuar con autonomía, obligación que también es ajena a la de una simple interacción o coordinación técnica necesaria entre las partes para cumplir el objeto contractual.
Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 44 Se observa igualmente que la trabajadora demandante estaba obligada a cumplir las órdenes e instrucciones que le impartía el empleador (contratista), quien le suministró elementos de trabajo para el cumplimiento de sus funciones. En suma, todas las situaciones a que se ha hecho alusión, dejan al descubierto que Empitalito ESP en su condición de beneficiaria, tenía poder de dirección y control en la ejecución de la actividad contratada, de allí que la trabajadora, en la práctica, no pertenecía a la estructura de las contratistas, como también que los medios para la ejecución de sus actividades eran del usuario del servicio; todo lo cual permite inferir que la aquí demandada era la verdadera empleadora de la promotora del proceso y, por tanto, los supuestos contratistas simplemente fungieron como intermediarios.
En consecuencia, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos y jurídicos endilgados, por ende, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación al salir avante la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, por los periodos correspondientes del 31 de diciembre de 2005 al 1 de enero de 2008 y desde el 31 de enero de 2009 hasta el Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 45 1 de enero de 2011, interregnos respecto de los cuales condenó a la demanda al pago del cálculo actuarial por los aportes en materia pensional, y estimó que frente a los demás derechos solicitados operó la excepción de prescripción. Para esa decisión expuso, básicamente, los siguientes razonamientos: Se refirió a la naturaleza jurídica de la accionada y adujo que en atención al oficio que la actora manifestó cumplía, esto es, el de barrendera, era dable estimar que, de existir una relación laboral, sería una trabajadora oficial.
Aludió al Decreto 2127 de 1945 y al contenido del interrogatorio de parte de la promotora de la contienda y de los testimonios de Albenis Romero Quiñonez y Manuel Antonio Lugo. Así mismo, expresó que al plenario se allegaron unos contratos suscritos por la convocada a juicio con diferentes cooperativas, empresas de servicios temporal y empresas de trabajo, los que tenían por objeto el barrido de calles.
Del análisis integral de los medios de convicción infirió que estaba acreditada la prestación personal del servicio para la accionada, y que si bien existía unas personas que coordinaban la actividad, lo hacían siguiendo las órdenes de la convocada a juicio, quien se beneficiaba del trabajo, el cual, además, era propio de su objeto social; y estimó que Empitalito ESP lo que buscó fue defraudar o desconocer unos nexos laborales, sin que los documentos arrimados los desvirtuaran, en tanto eran insuficientes para probar que en Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 46 la práctica hubo una relación autónoma e independiente con los contratistas, máxime que la prueba testimonial dio cuenta de la subordinación que se desarrolló, la que se ejercía a través del gerente de la demandada o del inspector de aseo.
Coligió que las contratistas carecían de autonomía y que realmente en este caso en particular eran unas simples intermediarias. Frente a los extremos temporales, dijo que existía duda en relación a este aspecto, en tanto no había exactitud, de allí que, con apoyo en la sentencia CSJ SL905-2013, manifestó que tomaría las datas indicadas en la parte resolutiva de la decisión. Indicó que las acreencias laborales estaban prescritas, toda vez que fueron reclamadas el 1 de agosto de 2018, esto es, por fuera de los tres años previstos en la ley, pero que, no obstante, ese medio exceptivo no afectaba los aportes pensionales, por lo que ordenó su cancelación a través de un cálculo actuarial.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La accionante indicó que, a su juicio, con la prueba testimonial se acreditó la existencia de los dos nexos en las fechas relacionadas en la demanda inaugural, por lo que solicitó su modificación. La demandada expresó que debía revocarse el fallo, en tanto las probanzas daban cuenta de que no hubo un Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 47 contrato de trabajo, sino unos convenios de prestación de servicios celebrados con contratistas, personas naturales y jurídicas, tendientes a obtener «el suministro de personal encargado de la realización de unas actividades en el marco de ejecución».
Arguyó que no hubo tercerización; que se desvirtuó la subordinación; que los testimonios eran sospechosos, pues Albenis Romero Quiñonez también era demandante en otro proceso, y no fueron valorados con la rigurosidad que exige la ley. Agregó que era posible que la contratante suministrara los elementos para la ejecución de la labor encomendada, y que nada impedía que las actividades se ejecutaran dentro de un marco de coordinación, lo cual difería de la subordinación. En sede de instancia, para resolver los recursos de apelación, se abordará lo referente a la existencia de la relación laboral y luego los extremos temporales.
Existencia de la relación laboral. Además de las consideraciones expuestas en sede de casación para concluir que la accionante fue trabajadora subordinada Empitalito ESP, es del caso agregar que, la tercerización no puede convertirse en un mecanismo para el suministro de personal. Al respecto, vale la pena recordar lo dicho en sentencia CSJ SL467-2019, en la que se expresó: Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 48 […] cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario encubre verdaderas relaciones laborales con la ayuda de aparentes contratistas, carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única razón de ser es el de proporcionar trabajadores a la principal, se estará en una simple intermediación laboral ilegal.
En este punto, vale igualmente la pena recordar que aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitido en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.
El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal. (Negrillas fuera de texto). Por otra parte, frente a los testimonios rendidos por Albenis Romero Quiñonez y Manuel Antonio Lugo, cabe anotar que la primera prestó sus servicios junto con la accionante y el segundo era el compañero permanente de la promotora del proceso, quien indicó que en ocasión la acompañaba en las actividades y que observó que tanto el contratante como el inspector de aseo le impartían órdenes.
Tales deponentes son conocedores directos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejecutó su actividad, razón por la cual le merecen a la Sala toda la credibilidad, igual que al a quo, en tanto ponen de presente al unísono que la actora prestaba sus servicios de manera personal y permanente a la sociedad demandada, que las labores por ella desempeñadas consistían, entre otras, realizar la limpieza o barrido de calles.
Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 49 No sobra señalar que lo narrado por la compañera de trabajo de la demandante, corresponde a una versión creíble sobre lo que le consta personalmente de la situación de labor, además es coincidente con el otro deponente, por lo que no hay lugar a restarle valor probatorio, como lo sugiere la demandada, quien aduce que como la señora Romero Quiñonez adelanta un proceso contra la misma entidad, sus dichos son sospechosos, toda vez que, para la Sala, fue clara en su exposición, expresó la razón de su dicho y refleja que posee un adecuado conocimiento de la temática por la que se le indagó. Sobre la fuerza persuasiva de las declaraciones de quienes puedan estar interesados en las resultas del proceso, la Corte en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31026, señaló: […] Es pertinente anotar que en realidad la censura no le atribuye al Tribunal la comisión de un error evidente de hecho al apreciar los testimonios reseñados, sino rebatiendo su tesis jurídica de negarles credibilidad por la circunstancia de que también adelantan procesos contra la empresa con base en los mismos hechos invocados por el actor; por tal razón, el cuestionamiento ha debido proponerse por la vía directa.
A pesar de lo anterior, y por la importancia que reviste el tema, estima la Corte necesario advertir que el criterio esbozado por el Tribunal es equivocado, porque el hecho de que un declarante sea promotor de un proceso contra la misma empresa y que lo fundamente en los mismos hechos que se ventilan en el proceso en que declare, no lo inhabilita ni disminuye inexorablemente su credibilidad, sino que impone a los jueces el deber de estudiarlo con mayor cuidado y diligencia y cotejarlo con las demás pruebas del proceso.
(Subrayado fuera de texto). Por tanto, no le asiste razón a la accionada. Extremos de la relación laboral. Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 50 Respecto a los extremos temporales, es oportuno recordar que se ha mantenido el criterio que cuando de las pruebas traídas a juicio se pueda establecer un término racionalmente aproximado durante el cual la persona hubiera laborado, es deber del juzgador desentrañar de estos elementos los hechos que permitan otorgarle al trabajador la protección que las leyes sociales le brindan, es decir, que cuando no se conoce con exactitud el día de iniciación del contrato de trabajo pero se sabe el espacio temporal en que se prestó el servicio, debe entenderse probado como tal el último día del mes que aparezca evidenciado y, en cuanto a la fecha de finalización, se tendrá el primer día y mes del año en que esté demostrado el desarrollo de la actividad.
Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, en la que se sostuvo: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 51 de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”.
En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. Acorde con lo anterior, como es deber del juzgador extraer de todos los elementos las fechas de iniciación y terminación del vínculo laboral, en el presente caso, si bien la señora Albenis Romero Quiñonez indicó que la promotora del proceso laboró de junio de 2005 a mayo de 2008 (minuto 36:29) y luego de mayo de 2009 a junio de 2011 (minuto 41:45), para la Corte no es dable darle plena credibilidad a esta puntuales aseveraciones, en tanto llama la atención que recuerde con precisión el inicio y finalización de labores de un tercero, pero cuando se le indagó por las calendas en las que la propia deponente trabajó, dijo que no recordaba las fechas, y luego simplemente expresó que fue entre los años 1992 y 2011.
En ese orden de ideas, no es viable tener esas precisas fechas como extremos temporales, proceder que, valga la pena anotar, es insuficiente para descalificar del todo el testimonio, pues no genera sospecha frente al conocimiento de los hechos o un interés en favorecer a alguna de las partes que impida su consideración, es decir, el no acoger las fechas indicadas por la testigo no le resta credibilidad en los demás aspectos, como la forma de ejecución de la actividad Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 52 personal, en tanto en este punto mostró un conocimiento directo de tales hechos.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo adoctrinado en sentencia CSJ SC, 13 sep. 2013, rad. 1998- 00932-01, en la que se indicó: La evaluación de la prueba testimonial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial. En relación con los aspectos centrales o trascendentes investigados en un caso concreto, las citadas características significan que los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad.
Dentro de toda una diversidad, ello puede tener explicación, por una parte, en que no es lo mismo narrar hechos recientes o remotos, únicos o plurales, frecuentes o esporádicos; y por la otra, en las circunstancias personales de los deponentes, como su nivel cultural, la locuacidad, la discreción, la mesura o prudencia, las limitaciones sicológicas, entre otras.
El rigor extremo, por lo tanto, no puede ser el criterio a seguir en la ponderación de ese medio de convicción, puesto que, de ser así, cualquier imprecisión o contradicción, por exigua que sea, sería suficiente para restarle credibilidad. En doctrina aplicable, la Corte tiene dicho que una declaración “no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles.
Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia”. En esa línea de pensamiento, no es de recibo sostener, en forma absoluta, que cuando se encuentran lagunas en la narración del testigo, el medio, sin más, debe desecharse. Si pese a las imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto significa que se trata de vacíos insustanciales, que el exponente no se equivocó de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo.
Por otro lado, la declaración de Manuel Antonio Lugo en cuanto a los extremos fue genérica, pues dijo que el nexo de Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 53 trabajo se ejecutó a principios del año 2005 y se extendió hasta el 2008, y luego en mayo de 2009 y hasta el 2011 (minuto 1:06:10), lo cual no contribuía para esclarecer este aspecto.
En consecuencia, se mantendrá incólume la decisión del juez de primer grado, en la medida que los extremos temporales que fijó no fueron desvirtuados. Por todo lo dicho, se confirmará íntegramente la decisión del a quo. En cuanto a las costas, no se causan en la alzada y las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida que fue la parte demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que instauró BETSABÉ QUINTERO RODRÍGUEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO - EMPITALITO ESP.
En sede de instancia, se
RESUELVE
Radicación n.° 96292 SCLAJPT-10 V.00 54 PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión del 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C7EA22868A101288B67478CF734E7750D3EEA6DC83B6C02DC3A30A8168E8A93 Documento generado en 2024-07-26