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SL1969-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candes Laboral Sala de Desesidestlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1969-2023 Radicación n.°93095 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió en su contra WILSON ALBERTO MARULANDA RÚA. I.

ANTECEDENTES Wilson Alberto Marulanda Rúa llamó ajuicio a Porvenir SA, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2014; las mesadas adeudadas, junto con las adicionales; los intereses SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93095 moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, narró que estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, desde el 1 de marzo de 2003 hasta julio de 2011 y cotizó un total de 67.71 semanas; que el 24 de julio de 2012 se trasladó a la AFP Porvenir SA, pero efectuó cotizaciones a partir de abril de 2013; que, como consecuencia de su enfermedad de origen común, insuficiencia renal crónica terminal, cardiopatía y deficiencia global por hipertensión arterial-, mediante dictamen de 1 de febrero de 2015, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 69.23%, con fecha de estructuración el 1 de mayo de 2014. - Narró que presentó solicitud de pensión de invalidez el 22 de diciembre de 2015 a Porvenir SA, pero mediante comunicación de 3 de junio de 2016, se la negó con el argumento de que no cumplía la densidad de semanas requeridas por la Ley 860 de 2003, en los 3 arios anteriores a la fecha de su estructuración. Adujo que si bien, no cumplía con las semanas exigidas por esa ley, sí contaba más de 26 cotizadas, lo que lo hacía beneficiario de la prestación reclamada, en virtud del principio de condición más beneficiosa, en virtud del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó además, que tenía más de 50 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores a la fecha del dictamen, con lo cual se podría aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que trata de enfermedades crónicas o SCLA3PT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 93095 degenerativas y permite contabilizar aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Indicó que, mediante fallo de tutela de 22 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes, ordenó el pago la pensión de invalidez de manera transitoria (f.° 1 a 13). Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada, esto es, las 50 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

De los hechos, aceptó la fecha de afiliación a esa entidad, el porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el pago de la pensión de invalidez conforme se ordenó vía tutela, la solicitud del derecho pensional y su respuesta negativa. En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: «inexistencia de las obligaciones demandas (sic)»; cobro de lo no debido; pago; compensación; prescripción; necesidad de equilibrio financiero del sistema; falta de causa para pedir; buena fe y la innominada o «genérica» (f.° 94 a 119).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 9 de agosto de 2019 (CD f. 0176), absolvió a la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93095 demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante fallo de 14 de septiembre de 2020, decidió: [ ] REVOCA la decisión apelada, de fecha y procedencia indicadas y en su lugar, reconoce la pensión de invalidez a cargo de PORVENIR S.A. en cuantía de $616.000 a partir del 1 ° de mayo de 2014, a favor de WILSON ALBERTO MARULANDA RÚA, con un retroactivo hasta el 31 de julio de 2016 de $18746.728.

Del retroactivo pensional liquidado debe descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. Se CONDENA a Porvenir S.A. a indexar las sumas reconocidas a partir del 10 de mayo de 2014 hasta el pago. A partir del 10 de septiembre de 2020, Porvenir S.A. continuará cancelando al señor MARULANDA RÚA, una mesada pensional de $877.803.

Se ABSUELVE a COLPENSIONES de los intereses moratorias. Costas de primera instancia a cargo de la demandada. En esta instancia no se causaron. El 5 de febrero de 2021, corrigió la parte resolutiva de la anterior decisión, en el sentido de absolver a Porvenir SA de los intereses moratorios (f. 196). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía resolver «si le asiste derecho al señor Wilson Alberto a la pensión de invalidez, siendo la norma que gobierna la prestación la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, 1 ° de mayo de 2.014, correspondiendo a la Ley 860 de 2003».

SCLAPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 93095 Dejó por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: que el porcentaje de pérdida de invalidez del actor corresponde a un 69,23%; que la última cotización a Porvenir fue en agosto de 2015; que acredita 36,13 semanas en los tres arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no contaba con los presupuestos legales para acceder al derecho pensional pretendido.

En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, «para quienes estructuren su invalidez en vigencia de la ley 860 de 2003» y la interpretación que esta Corporación ha tomado, trajo a colación las sentencias CSJ SL35319-2012, CSJ SL41831-2012 y CSJ SL38674-2012, así como también, entre otras, las CSJ SL7275-2015, CSJ SL7205-2015, CSJ SL6362-2015, para indicar que era posible «la aplicación de la ley 100 de 1993 bajo las prerrogativas del régimen anterior más favorable a quienes fallecen bajo la vigencia de [ ] la ley 860 de 2003 (pensión de invalidez)», destacando que solo era procedente, cuando el trabajador hubiese cumplido con lo establecido en la norma derogada, al entrar en vigencia la nueva.

Manifestó que el requisito atinente a que la invalidez del demandante se produjera dentro de los 3 arios posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 no se cumplía, dado que se estructuró el 1 de mayo de 2014, sin embargo, estimó que tenía derecho a la pensión según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2018, por lo que se apartó del «precedente de temporalidad», con base SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93095 en criterios de favorabilidad en virtud del poder vinculante de la jurisprudencia constitucional.

En ese orden, aplicó el principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo al régimen pensional anterior, siendo el previsto en el artículo 39 «original» de la Ley 100 de 1993 y en atención a que Wilson Alberto Marulanda Rúa, se encontraba cotizando al momento de la invalidez; que según su historia laboral, contaba 72.56 semanas a la fecha de estructuración de la invalidez y, 29,14 al momento que entró a regir la Ley 860 de 2003, por lo que cumplió a cabalidad con las exigencias establecidas.

Reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2014, en la suma de «un salario mínimo legal mensual, con 13 mesadas pensionales», conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y el retroactivo causado hasta el 31 de julio de 2016. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado y absuelva a la sociedad de todas las pretensiones. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93095 q Con tal propósito plantea un único cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI.

CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, [ ] Acuso el fallo por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 39 literal a) y 69 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política; por la aplicación indebida de los artículos 13, 47 y 48 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 10 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica que dada la vía por la que dirige el ataque, no controvertía que al 1 de mayo de 2014, fecha en que se estructuró la invalidez de Wilson Alberto Marulanda Rúa, «no reunía 50 semanas cotizadas en los tres años que antecedieron a ese día puesto que sólo contabilizaba 36,13 semanas», de modo que no cumplía lo dispuesto en el artículo 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003.

Luego de citar la sentencia CSJ SL2358-2017, adujo que si en gracia de discusión, se examinara el sub judice a la. luz de la condición más beneficiosa, de conformidad con dicha providencia al haberse originado su «minusvalía con posterioridad al 26 de diciembre de 2006», no era posible que se favoreciera con este principio. Sostiene que la condena impuesta es contraria a la estabilidad financiera del sistema pensional, por SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93095 transgredirse el principio de «la prevalencia del interés general sobre el particular», al «reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado», generando consigo un «enriquecimiento sin causa en pro del afiliado y en patente desmedro de dicho sistema»; como sustento, cita la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 y el articulo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Transcribe apartes del fallo CSJ SL4335-2020, para afirmar que los argumentos en los que se basó el juez de alzada, «carecen de cimientos sólidos, tanto legales como constitucionales», de manera que, itera, es imposible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Refiere que lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley 270 de 1996 y en el fallo CC SU-556-2019, solo tiene «implicaciones hacia el futuro y, por tanto, no podría aplicarse en este proceso».

VII. RÉPLICA Wilson Alberto Marulanda Rúa expone que las normas enunciadas por el ad quem, son las aplicables a su caso y las interpretó correctamente, de acuerdo con la providencia CC SU-556-2019, la cual «dista de ser errónea, caprichosa o arbitraria», debido a que se fundamenta «en sentencias de la Corte Constitucional». Expresa que el colegiado no se pronunció de la pretensión subsidiaria solicitada en la demanda y en el recurso de apelación, en cuanto a que se reconociera la SCLAPT-10 V.00 8 q Radicación n.° 93095 pensión de invalidez «teniendo en cuenta para el conteo de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores, las cotizadas hasta la fecha del dictamen», toda vez que al haber sido favorable la decisión, «no se tenía interés jurídico para recurrir en casación».

Solicita se «emita un pronunciamiento respecto al límite temporal hasta el cual habrá de reconocerse la pensión de invalidez dado que el demandante falleció el 15 de diciembre de 2022», del cual aporta el registro de defunción (ED archivo adjunto cdno. casación). VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 69,23%, que se estructuró el 1 de mayo de 2014 como de origen común; ii) que acreditó 36,13 semanas en los tres arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y, iii) que no cumple la densidad de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.

Es criterio reiterado de la Corte, que el derecho a la pensión de invalidez, en principio, debe dirimirse a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de su estructuración. En ese sentido, como en este caso, ello ocurrió el 26 de marzo de 2017, la disposición que, gobierna SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93095 la situación pensional, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Ahora, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión del derecho, bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente, con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa.

Tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2012, rad. 38674. Lo anterior, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa el cual tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia - expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta.

SCLAJPT-10 V.00 10 q Radicación n.° 93095 f) Respeta la confianza legitima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ SL2358- 2017 y CSJ SL1884-2020). En relación con esta última particularidad, ha resaltado esta Sala de Casación que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legitimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas.

Así se precisó en decisión CSJ 5L1884-2020, donde se indicó: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 93095 razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

Así, desde la sentencia CSJ SL2358-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres arios contados desde la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, la condición más beneficiosa tendría lugar únicamente cuando la invalidez del afiliado surge entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, después de esta fecha se aplica el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional.

En ese orden, dado que no se objetó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 1 de mayo de 2014, no es posible aplicar dicho principio al actor. Ahora bien, la Sala no desconoce que el colegiado fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas; sin embargo, esta Corporación se ha distanciado de tal entendimiento, conforme al cual, es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamadas.

Sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, debe reiterarse la doctrina de esta Corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93095 10 La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres arios anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93095 sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retro spectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible ( ) En síntesis, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente, bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL836-2023).

SCLAJPT-10 V.00 14 44 Radicación n.° 93095 Por lo anterior, el cargo es próspero y se casará la sentencia del ad quem, en la medida que no era posible acceder a la pensión de invalidez con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, tal como se explicó en precedencia. Sin costas dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, se dispone oficiar a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, allegue el histórico de pagos de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de invalidez otorgada mediante fallo de tutela a Wilson Alberto Marulanda Rúa identificado con cédula 71.215.424, desde el reconocimiento de la prestación por invalidez hasta el momento en que se expida el certificado con destino a esta Corporación. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió WILSON ALBERTO MARULANDA RÚA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en cuanto condenó al pago de la pensión de invalidez con aplicación del principio de condición más beneficiosa.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93095 Para mejor proveer, se dispone oficiar a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, allegue el histórico de pagos de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de invalidez otorgada mediante fallo de tutela a Wilson Alberto Marulanda Rúa identificado con cédula 71.215.424, desde el reconocimiento de la prestación por invalidez hasta el momento en que se expida el certificado con destino a esta Corporación. Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE C.--= JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 16