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SL1969-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1969-2022 Radicación n.° 79215 Acta 018 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA NIÑO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, con la finalidad de lograr la reliquidación de la primera mesada de la pensión legal de vejez que aquella entidad le reconoció, junto con el pago de las diferencias debidamente indexadas. Fundamentó sus peticiones en que la pasiva le concedió la pensión de vejez a partir del 29 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $1.804.756 calculada sobre un IBL de Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 2 $2.323.790 resultado de considerar un total de 1.053 semanas cotizadas entre el 31 de octubre de 1974 y el 31 de mayo de 1998, y una tasa de reemplazo del 78%, bajo la égida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por beneficiarse del régimen de transición. Sostuvo que la accionada no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas con el empleador «Guillermo Londoño JA», identificado con el número patronal 294251, particularmente el período que va del 1º de junio de 1995 al 31 de mayo de 1998, que de haberse computado arrojaría un total de 1.208 semanas que le darían derecho a una tasa de reemplazo del 87% del IBL.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación a la entidad a partir del 18 de octubre de 1974, y el reconocimiento de la pensión, pero negó que aquella hubiera cotizado un total de 1.208 semanas, porque el reporte expedido por la entidad refleja únicamente 1.053.

Con relación al período comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 31 de mayo de 1998 manifestó que sobre este tiempo quedó sentada la observación de que «su empleador presenta deuda por no pago», por lo tanto, ese lapso no formó parte del cómputo total de semanas «por no haber sido cotizados correctamente por el empleador Guillermo Londoño».

Propuso las excepciones de prescripción; caducidad; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de la Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 3 indexación; inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de noviembre de 2016 (f.º 79), decidió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez a la señora LUZ MARINA NIÑO GONZÁLEZ, a reliquidar la pensión reconocida a una tasa de reemplazo del 87% sobre un IBL de $2.600.062.22, y se establece como primera mesada pensional la suma de $2.262.054.13 a partir del 29 de diciembre de 2008, en consecuencia deberá pagar como retroactivo pensional surgido por diferencia (sic) pensionales por las que venía reconociendo, la suma $59.307.299.92 que se encuentra liquidado (sic) a 31 de octubre de 2016, sin perjuicio de las que se causen hasta que se ingrese en nómina.

Debidamente indexado que liquidada a 31 de octubre de 2016 asciende a la suma de $9.550.282.92, sin perjuicio de la que se cause hasta el pago efectivo de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: se declaran no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, de conformidad a la parte considerativa.

TERCERO: Condenar en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 30 de mayo de 2017, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones del libelo inicial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió inicialmente a la diferencia que esta Corporación estableció en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 43182 entre las consecuencias de la mora en el pago de los aportes Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 4 y la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes.

Dijo que, de acuerdo con dicha providencia «[…] la validez de las semanas cotizadas en mora no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro», lo cual es factible porque al existir afiliación por parte de un empleador, se conoce claramente a quién es dable endilgarle la mora, y a quién efectuarle el cobro.

Entre tanto, señaló, la omisión del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones debe tener como respuesta el reconocimiento del tiempo servido y el cotizado por la entidad de seguridad social respectiva, con el correlativo cobro al empleador de los lapsos omitidos a través del cálculo actuarial, solución que es la más cercana a los principios de la seguridad social.

Acerca de ese mismo problema aseguró que, cuando se trata de la falta de afiliación y se desconoce el empleador o ente que no ejecutó tal acto, únicamente cuando se tenga la certeza de que un trabajador está laborando, corre a cargo de aquel el pago de un cálculo actuarial, esto, para que no se vea afectada la financiación de la pensión y del Sistema de Seguridad Social.

Seguidamente, revisó el acervo probatorio, y concluyó, que: Así las cosas, como quiera que en la historia laboral que tuvo como soporte el a quo para proferir la decisión, esto es, la de folio Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 5 3, aparece que el empleador no registra afiliación, era necesario que se acreditara el nexo existente entre la demandante Luz Marina Nieto González y el supuesto empleador que sería llamado a asumir el correspondiente título actuarial Guillermo Londoño Jaramillo.

No obstante, no existe prueba de la que se desprenda tal relación. Por otra parte, de la historia laboral de folio 63, la cual resulta conteste con el reporte de semanas tradicional de folio 74-76, que por demás fueron las allegadas por Colpensiones, es menester advertir que, si bien allí se registra afiliación del empleador Guillermo Londoño Jaramillo, no se vislumbra de tal historia ninguna clase de mora, y por el contrario, de su lectura lo que se deduce es que la trabajadora estuvo con su empleador hasta el 28 de junio de 1995, y que fue este quien no presentó novedad de retiro, razón por la cual no sería posible tener en cuenta tiempos adicionales, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un período posterior a la relación laboral acreditada, se trata de un período significativo de tiempo 150,43 semanas, y la entidad, a través de la Resolución VPB7868 del 2016, le advirtió a la actora que debía allegar los soportes de la relación laboral para efectuar la correspondiente corrección (folios 36-41 del expediente) sin que se diera cumplimiento a tal requerimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Marina Niño González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en su lugar, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por, […] infracción directa, y aplicación indebida de los Artículos 11, 14, 18, 21, 36, 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993, los Artículos Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 6 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los Artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, le son aplicables las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 para efectos de determinar el monto de la pensión de vejez. En esa medida, al haber cotizado 1.208 semanas, la tasa de reemplazo que se debió aplicar para el caso no era otra que el 87% del IBL, y no del 78%, como lo estableció la demandada.

Argumenta que Colpensiones faltó a la verdad en los actos administrativos que profirió al resolver sus diferentes solicitudes, porque, […] si bien es cierto que la Historia Laboral de mi poderdante tan solo reporta 1053 Semanas Cotizadas, igualmente lo es, que el citado reporte de semanas demuestra claramente que entre el 1 de Junio de 1995 y el 31 de Mayo de 1998, el empleador GUILLERMO LONDOÑO JA, identificado con el Número Patronal 294251, reportó y no pagó las 154,29 semanas que debió cancelar en dicho período, evidenciando igualmente el referido reporte de semanas que los períodos no pagados por el empleador GUILLERMO LONDOÑO JA presentan deuda por no pago; razón por la cual COLPENSIONES deberá reconocerle a la señora LUZ MARINA NIÑO GONZÁLEZ estas semanas, ya que la ley doto (sic) de todos los mecanismos idóneos al Seguro Social – Hoy Colpensiones, para que este mediante el cobro coactivo ejecutara al patrono GUILLERMO LONDOÑO JA por el no pago oportuno de dichos aportes, acción que nunca adelantó, omitiendo lo establecido en el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993, […].

Asevera que la falta de pago del empleador de algunos interregnos temporales, «no es óbice para no computarlos como períodos efectivamente cotizados», porque teniendo Colpensiones la facultad de ejercer las gestiones de cobro, no hizo uso de ellas, esto, en concomitancia con la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2008, rad. 34270. Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluye, que en el expediente existe suficiente material probatorio para concluir que el empleador «GUILLERMO LONDOÑO JA» no cumplió con su obligación legal de efectuar los aportes en pensión, y, […] no cabe la menor duda que la relación laboral existió entre la demandante y el empleador […], al punto que como como se evidencia en la historia laboral que emitiera la demandada Colpensiones, este fue su único empleador desde el 18 de Octubre de 1994, vínculo que permaneció hasta el 31 de Mayo de 1998, y como se observa este empleador omitió cancelar los aportes entre el 1 de Junio de 1995 y el 31 de Mayo de 1998, por lo que acertó el A-quo en su decisión. VII.

RÉPLICA Colpensiones esgrime que la infracción directa y la aplicación indebida de las mismas normas, resultan incompatibles y excluyentes. Aduce que la recurrente aludió aspectos que necesariamente implican que se efectúe una valoración probatoria, a pesar de enfocar la acusación por la vía directa, con lo que realiza una mezcla de vías que son completamente independientes.

De todos modos, estima que es imposible sumar «unos ciclos dentro de los cuales no se cuenta con certeza de la existencia del vínculo laboral». Agrega que debe tenerse en cuenta la conducta de la recurrente, porque ante la duda de si se trataba de una omisión en el reporte de la novedad de retiro, en la Resolución VPB7868 de 2016 le solicitó que aportara las pruebas de existencia de la relación laboral, pero no las allegó. Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 8 Destaca que en los casos en que no sea posible acreditar la prestación del servicio, no basta con que en la historia laboral aparezcan en mora los períodos para validarlos, sino, que deberán acreditarse en la oportunidad correspondiente, al menos, con indicios de que el empleador sí estaba obligado a realizar tales aportes al Sistema, o en su defecto, que los hizo y no fueron incluidos en la historia laboral.

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente la opositora, es cierto que la recurrente enarboló argumentos de tipo fáctico en un cargo que, en principio, parece enderezado por la vía del derecho, lo que repugna a la lógica del recurso extraordinario. Aún más, denunció simultáneamente la infracción directa y la aplicación indebida del mismo catálogo normativo, lo que resulta abiertamente contradictorio.

Con todo, considera la Sala que, en ejercicio del deber judicial de interpretar la demanda, no es difícil advertir que el ataque realmente fue dirigido por la senda indirecta, y en ese sentido, que las pruebas sobre las que se edifica la acusación corresponden a las historias laborales allegadas al expediente, cuya apreciación errónea por parte del Tribunal lo llevó a no tener por demostrado que el tiempo comprendido entre junio de 1995 y mayo de 1998 debía incluirse en el cómputo de semanas cotizadas.

Es imperativo que la Corte comprenda, en estos términos, los planteamientos de la censura, atendiendo a la naturaleza de los derechos que están en juego, ya que con la Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 9 Constitución de 1991, los fundamentales cobraron alta valía en un Estado social y democrático de derecho, al punto, que necesariamente irradian todo el ordenamiento.

Esta premisa es fruto de la lógica interpretación de los artículos 4 y 230 superiores, pues si la Carta Política es la primera de las normas jurídicas, y si los jueces están sometidos al imperio de la ley, evidentemente todos –incluidos los del trabajo–, deben hacerla prevalecer, incluyendo las disposiciones acerca de las garantías iusfundamentales, como lo es la seguridad social.

Este impacto global de la Constitución sobre el sistema implica, adecuar los contenidos normativos precedentes a los principios y valores de aquella. De esto, se sigue que las disposiciones procesales que regulan el recurso extraordinario de casación, deben ser reinterpretadas a la luz de la teoría de los derechos fundamentales. Así lo ha entendido esta Corporación cuando ha morigerado los rigores del recurso de casación (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333 Y SL2112-2020).

En similar sentido se orienta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando en la reciente sentencia CC SU- 129-2021, dijo: 115. Para finalizar, la Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia no se percató de la vulneración aludida. Sobre esto, es preciso indicar que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, existen algunos eventos en los que es necesario hacer menos rígido el estudio de la prosperidad de los cargos a efectos de “atender la prevalencia del derecho sustancial”, como desarrollo de los principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política.

De hecho, ese estándar más flexible, ha manifestado la Corte Constitucional, es necesario “en aquellos Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 10 casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior”. Así, es importante excepcionar el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación, especialmente “cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales.

De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los derechos fundamentales aludidos no se formule expresamente es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente”. 116. En tal sentido, lo que correspondía a la Corte Suprema de Justicia era, teniendo en cuenta las dimensiones de la vulneración analizada en esta providencia, llevar a cabo un estudio de fondo.

Contrario a esto, y solo de manera marginal (porque no se estudió de mérito), al decidir el recurso de casación señaló que la deficiencia probatoria era responsabilidad de la demandante. Con esto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria hizo eco de una visión en extremo rígida de la teoría de la carga de la prueba, según la cual, el papel del juez laboral es esperar que las partes aporten el material probatorio, sin ejercer el más mínimo esfuerzo para develar la verdad o superar la incertidumbre en los procesos judiciales.

Hecha la anterior precisión, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión legal de vejez. Según la historia laboral expedida por Colpensiones el 23 de abril de 2015, que milita a folio 3 del expediente, la señora Luz Marina Niño González cotizó 1.053,86 semanas entre el 18 de octubre de 1974 y el 31 de mayo de 1998.

Sin embargo, en ese reporte solo se contabilizan las semanas causadas hasta el ciclo de junio de 1995, pues en el resto de los períodos se plasmó la observación «su empleador presenta deuda por no pago» y, quien ostenta tal calidad en ese período, es el señor Guillermo Londoño Jaramillo. Ahora, en el reporte expedido el 8 de junio de 2016 (f.° 63) únicamente aparecen los tiempos a los que corresponden las 1.053,86 semanas, pero ya no figura información alguna Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 11 sobre los ciclos de julio de 1995 a mayo de 1998.

En otras palabras, tales estadios temporales que aparecían en mora en el primer documento, ya no están registrados en el segundo, y en ninguno de ellos aparece la novedad de retiro. A juicio de la Sala, tal proceder de Colpensiones revela una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo, teniendo en cuenta que, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, tiene la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que, involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.

De esta manera, cuando Colpensiones expide una historia laboral en la que registra una información específica, esta se presume cierta y veraz, y por lo tanto, no le es dable siquiera a la misma entidad modificarla posteriormente, sin exponer ni acreditar ninguna razón atendible que lo justifique. Sobre el tema, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL5170-2019, en la cual razonó: Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.

Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 12 postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.

De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. En este caso, la entidad demandada emitió dos reportes contradictorios al historial de cotizaciones de la accionante: la de folios 10 a 15 –que aceptó al contestar la demanda- en la que incorporó anotaciones en algunos ciclos de «su empleador presenta deuda por no pago», para después, emitir otro - folios 73 a 76 - en el que suprimió dichas novedades sin justificación, y lo que es peor, sin rebatir el contenido de la primera, muy a pesar de que el juez de primer grado le dio la oportunidad de brindar explicaciones convincentes.

Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 13 En el presente asunto, el ad quem le restó efectos a los períodos comprendidos entre julio de 1995 y mayo de 1998, porque no encontró probado que existiera una relación de trabajo, olvidando que ya en la historia laboral de abril de 2015, Colpensiones había consignado una información que se presume veraz, y por lo tanto, que era ésta la que tenía la carga de acreditar que ello no era cierto, cosa que no hizo, con mayor razón si se advierte, como ya se anticipó, que en ninguna de las historias laborales se registró una novedad de retiro, y por contera, la entidad no tenía ninguna justificación para dejar de adelantar las acciones de cobro consagradas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Así, al auscultar la contestación de la demanda se puede observar con facilidad que la pasiva ni siquiera cuestionó si realmente existió o no una relación laboral en el tiempo ya referido, pues su defensa consistió en que «estos periodos no son imputados al total de semanas por no haber sido cotizados correctamente por el empleador Guillermo Londoño» (destaca la Corte).

En otras palabras, Colpensiones no discutió en el juicio la existencia de la relación laboral, sino, concretamente, la omisión en el pago de las cotizaciones, o la forma en la que se hizo, razón por la cual el Tribunal no tenía por qué cuestionar un aspecto de la litis que la accionada ni siquiera controvirtió. Incluso, se sabe que la supresión de la información correspondiente a la mora patronal no obedeció a la constatación de la inexistencia de un vínculo laboral durante Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 14 ese tiempo, puesto que en la Resolución VPB 7868 del 16 de febrero de 2016 (f.º 36-40) respondió que era necesario tener información acerca de los pagos de tales períodos, para comprobar si existió o no la relación de trabajo.

Así lo dijo: En respuesta a su solicitud me permito informar que Verificada las bases de datos de Colpensiones, se evidenció que el aportante LONDONO JARAMILLO GUILLERMO, únicamente realizó cotizaciones a nombre de LUZ MARINA NIÑO GONZALEZ (sic) para los períodos que se reflejan en la historia laboral. en caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que el empleador en mención y/o afiliado nos suministre copia legible de los pagos con detalle de los afiliados de los ciclos que considere faltantes en el reporte de historia laboral, dichos soportes se requieren para comprobar si existió relación laboral en los ciclos 199507 a 199805.

Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección y/o gestión de cobro a que haya lugar. […] Para los ciclos 199507 a 199909 con el empleador nit 294521 se debe allegar documentos soportes de vinculo (sic) laboral y de pagos ya que para el ciclo 199506 posiblemente se omitió novedad de R, lo anterior con el fin de proceder a corrección que haya lugar.

Conforme a la respuesta examinada, es claro que Colpensiones dejó de incluir el lapso al que se ha hecho alusión, solo porque tenía la duda de si existió o no, un vínculo laboral en ese tiempo, con lo cual le trasladó al afiliado una carga que solo tenía aquella, en tanto estaba obligada legalmente a consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido fuera confiable.

Por el contrario, se itera, al dar respuesta a la demanda se limitó a decir que las cotizaciones no se hicieron correctamente por parte del empleador. En síntesis, el error del colegiado radicó en pasar por alto que era la demandada quien debía demostrar que el Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 15 tiempo comprendido entre julio de 1995 y mayo de 1998, no fue trabajado por la demandante al servicio de Guillermo Londoño Jaramillo, y que su exclusión de la historia laboral de junio de 2016 obedeció a una constatación de esa información. La equivocación es ostensible y determinante, pues si se entiende que el empleador de la accionante estaba en mora, entonces el período omitido sí debe incluirse en el conteo de las semanas cotizadas, habida cuenta de que ante la falta de novedad de retiro, era a la administradora a la que le correspondía adelantar las acciones de cobro consagradas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, y conforme a demás normas concordantes, como los Decretos 1161 y 2633 de 1994, entre otros, y al no hacerlo, no le es dable dejar de contabilizar el período referido (CSJ SL5270-2018).

Es más, a diferencia de lo discurrido en la sentencia definitiva de instancia, las historias laborales no permiten deducir que lo evidenciado fuera una omisión en la afiliación, pues es claro que el empleador sí inscribió a la actora al ISS, lo que ratifica que, en realidad, se trata de un caso de mora patronal en el pago de aportes. Así, al computar los 1.050 días que equivalen a 150 semanas entre el 1º de julio de 1995 y el 31 de mayo de 1998, con las 1.053,86 que registra la historia laboral, se obtiene un total de 1.203,86 cotizadas por la actora, y en tales condiciones, la tasa de reemplazo que debió aplicarse para efectos de calcular el monto de la primera mesada pensional, Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 16 era del 87%, con arreglo al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En suma, el cargo prospera, por ende, sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para confirmar la sentencia de primer nivel por medio de la cual se condenó a la pasiva a reliquidar la mesada pensional de la actora. Sin costas en la alzada, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA NIÑO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primer grado. Radicación n.° 79215 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ