Micelio
SL1969-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1189 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1969-2021 Radicación n.° 80432 Acta 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que EDDI FERNANDO POTES TASCÓN promueve contra la sociedad recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 2 su hijo Diego Fernando Potes Arana, a partir del 24 de octubre de 2011, día siguiente a la data del deceso del causante; los intereses moratorios; la indexación de la «primera mesada»; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el 13 de julio de 1989 nació su hijo Diego Fernando Potes Arana; que la madre de éste falleció el 11 de mayo de 2001; y que su descendiente, en razón a la situación económica familiar, buscó empleo desde temprana edad y siempre aportó a los gastos del hogar, contribuyendo con el pago de los servicios públicos y alimentación, entre otros.

Adujo el demandante que no ha tenido ingresos estables, pues siempre se dedicó a la siembra de cultivos o corte de caña; que su hijo empezó a cotizar para la sociedad demandada el 21 de julio de 2007; y que falleció el 23 de octubre de 2011, como consecuencia de un accidente de tránsito. Expuso que luego del deceso adquirió un bien inmueble con el dinero proveniente de una póliza de vida grupo que el finado tenía; que solicitó la pensión de sobrevivientes; que dicha prestación le fue negada mediante oficio EPJTP 12- 3831 de agosto de 2012, por no depender económicamente de su hijo; que a través de derecho de petición solicitó copia de la investigación adelantada por la entidad; que presentó una acción de tutela en razón a que le vulneraron el derecho de petición; y que simplemente se le entregó un cuestionario Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 3 que suscribió, el cual contenía unas preguntas que no permitían «determinar las circunstancias reales del caso».

Agregó que le asiste derecho a la pensión demandada; y que sus ingresos son ocasionales e inferiores al mínimo legal. La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha en que Diego Fernando se afilió a ese fondo, los motivos por los cuales negó la prestación y que luego el demandante presentó un derecho de petición solicitando información; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa narró que el actor no dependía económicamente del afiliado fallecido, conforme se desprende de la investigación realizada por la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por cuanto tenía sus propios ingresos y su calidad de vida no se vio desmejorada como consecuencia del decesos de su hijo. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de requisitos legales, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, incompatibilidad entre la indexación e intereses moratorios, compensación, buena fe y la genérica.

Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 4 En escrito aparte llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., solicitud a la cual accedió el juzgado de conocimiento, mediante actuación del 29 de febrero de 2016. La aludida aseguradora, al dar contestación a la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como argumentos de defensa indicó que el promotor del proceso no dependía económicamente de su hijo, en tanto éste únicamente le proporcionaba una suma mensual de $50.000. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, requisitos para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes, exclusiones, decisiones judiciales, límite de amparos y coberturas, carga de la prueba y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de octubre de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, junto con los reajustes de ley; estableció que se le adeudada la suma de $40.442.369 por retroactivo pensional causado hasta el 13 de julio de 2017; impuso la cancelación de los intereses moratorios Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 5 consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de octubre de 2012; expuso que las condenas debían indexarse al momento del pago; condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a contribuir con la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión, en los términos establecidos en la póliza suscrita; declaró no probadas las excepciones propuestas, con excepción de la de prescripción la que prosperó de manera parcial; e impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la llamada en garantía, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dictó sentencia el 7 de noviembre de 2017, mediante la cual revocó la decisión de primer grado en lo atinente a la imposición de la indexación de las condenas, súplica respecto de la cual absolvió a las demandadas; la adicionó en el sentido de autorizar a Porvenir S.A. a que de las sumas a sufragar por mesadas ordinarias realice los descuentos correspondientes con destino al sistema general en salud; y la confirmó en lo demás. Impuso costas en la alzada a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. El Tribunal adujo que en el proceso no era objeto de discusión lo siguiente: i) que Diego Fernando Potes Arana se encontraba a filiado a la AFP accionada para el momento de su deceso, hecho ocurrido el 23 de octubre de 2011; ii) que cotizó el número de semanas exigido para dejar causado derecho a la pensión de sobrevivientes; iii) que el Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante, en su condición de padre del causante, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada; iv) que la madre del afiliado falleció el 11 de mayo de 2001; v) que el finado no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos y; vi) que la AFP accionada suscribió un contrato de seguros previsionales con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Luego expuso que le correspondía definir si al accionante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Diego Fernando, esto es, si acreditó la dependencia económica.

En caso afirmativo, también debía resolver lo siguiente: i) cómo operaba la prescripción; ii) si resultaban procedentes los intereses moratorios y a partir de qué momento; iii) si era dable efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y; iv) si procedía la indexación de las condenas. Descendió al asunto e indicó que las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y señaló frente a la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, que si bien la disposición exigía que debía ser de forma total y absoluta, tal requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en decisión CC C111-2009, a la cual se remitió, junto con lo dicho en pronunciamiento CSJ SL6090-2014.

El juez colegiado aludió al material probatorio y dijo que Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 7 de este se desprendía lo siguiente: que la madre del afiliado murió el día 11 de mayo de 2001; que el demandante es el padre de Diego Fernando Potes Arana, quien falleció el 23 de octubre de 2011; que al actor le cancelaron las prestaciones sociales causadas a favor de su hijo, por parte del empleador Alimentos Agrícolas S.A.; y que el promotor del proceso tiene un bien inmueble, el cual se encuentra embargado.

Se refirió luego a lo manifestado por el promotor del proceso cuando absolvió el interrogatorio de parte, quien expuso que su hijo le ayudaba para el arrendamiento y la alimentación. Señaló el ad quem que se recibieron las declaraciones de Juan Pablo Vélez Taborda y Luis Carlos Rendón Agudelo, en calidad de compañero de trabajo y amigo, respectivamente, quienes informaron diferentes aspectos, entre otros, que el causante cuando recibía el salario lo distribuía en sus gastos personales y la «remesa» para su papá, que adicionalmente le daba plata, entre 10 o 20 mil pesos para alguna urgencia; que Diego siempre estaba pendiente de su padre y sus gastos de alimentación, que lo visitaba y apoyaba económicamente.

Declaraciones estas que, expuso el Tribunal, eran coherentes y creíbles. Pasó a analizar la investigación administrativa y dijo que de su contenido se «evidencia» la dependencia económica del actor respecto a su hijo, en la medida que allí se describió que «que dependía en forma parcial del afiliado por el momento del fallecimiento, y que el aporte que recibía de su hijo lo utiliza [para] alimentación y vestuario»; adujo el Tribunal que de la liquidación de prestaciones sociales se Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 8 colegía que el causante devengaba la suma de $531.917; y que en el reporte de «gastos de grupo familiar para la fecha en que vivía el afiliado» se dijo que eran $480.000, de los cuales fijos $240.000 fueron sufragados por el causante para la alimentación de su padre, más $50.000 adicionales que le daba para las necesidades que pudiera surgir, lo que ascendía a la suma de $290.000, valor que, consideró el ad quem, constituye una «ayuda económica que para la situación financiera que manejaba el padre y el hijo, no resulta irrisoria».

A partir de lo anterior, el juez colegiado dijo: No le queda duda a la Sala que el señor Eddi Fernando Potes Tascón acreditó al proceso que dependía económicamente de su hijo fallecido, pues el demandante trabajaba a la fecha del fallecimiento […] pero de manera ocasional, tal es así que nunca fue desamparado por su hijo y que si bien en ocasiones el señor Eddi intentaba ayudar económicamente su hijo, estos precarios aportes también eran ocasionalmente cuando Diego se quedaba sin trabajo, circunstancias que lejos de constituir una plena autonomía se explica desde las reglas de la experiencia como una clara expresión de apoyo familiar de un humano comportamiento que constituye prueba de afecto y ayuda mutua, lo cual jamás alcanzará el talante para desvirtuar la dependencia, la que como ya quedó dicho, no es absoluta ni se requiere que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia; aunado a los $500.000 ocasionales que recibía el demandante no lo hacía de manera autónoma y mucho menos tampoco lo hace independiente económicamente, lo que quiere decir que la ayuda que el demandante recibía de forma permanente de su hijo era necesaria para sufragar sus necesidades básicas indispensables de su subsistencia. A lo anterior agregó que el hecho de que el demandante no hubiera objetado la investigación administrativa, ello no permitía inferir que conociera y aceptara el resultado de la misma, aunado que tampoco se desprendía que se le hubiera indicado al actor la posibilidad de recurrirla; y reiteró el Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal que el requisito de la dependencia económica «quedó demostrado por el demandante».

El ad quem pasó a ocuparse de los demás aspectos de inconformidad, así: Respecto a la prescripción indicó que esta se regía por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, de allí que el juez de primer grado no se equivocó al declarar probado parcialmente ese medio exceptivo. Frente a los intereses moratorios sostuvo que la parte accionada adujo que los mismos procedían era a partir de la ejecutoria de la sentencia; no obstante, explicó el juez de apelaciones, que estos surgen desde el momento en que se consolida el derecho, pero precisó que a través de decisión CSJ SL704-2013 se morigeró su procedencia, en el sentido de que en los eventos en los cuales las actuaciones de las administradoras estén plenamente justificadas, por tener respaldo normativo o por la aplicación minuciosa de la ley, sin el alcance o efectos que en un momento dado puede darle la jurisprudencia, no es viable su imposición. A partir de lo anterior, y después de señalar que la entidad de seguridad social tenía dos meses para resolver la solicitud, el Tribunal expuso que en el caso la controversia giró frente a la dependencia económica, requisito que «de la sola lectura de la investigación administrativa realizada por la compañía de seguros Mapfre era posible determinar el cumplimiento de los requisitos que la ley exigía, sin embargo, Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 10 la AFP demandada, sin justificación válida, objetó el derecho y sometió al demandado a un proceso ordinario».

Por lo anterior, concluyó que no estaba justificada la demora en el reconocimiento del derecho, de allí que procedían los intereses moratorios. Arguyó que si bien en el plenario no estaba acreditada la data en que se solicitó la pensión, lo cierto era que del documento de folio 27 se desprendía que se hizo el 20 de marzo de 2012, de modo que la AFP tenía dos meses para reconocer y pagar el derecho, plazo que venció el 20 de mayo de 2012, no obstante como la demanda inicial se presentó el 29 de octubre de 2015, la imposición de los intereses moratorios era a partir del 29 de octubre de 2012, fecha en la que se hizo exigible el pago de las mesadas no prescritas y no desde la sentencia judicial; máxime que el reconocimiento pensional no era fruto de un criterio jurisprudencial cambiante o la alteración de la visión doctrinaria, a lo que se sumaba que desde la investigación administrativa se había acreditado la dependencia económica, por consiguiente confirmó la condena de tales intereses en los términos en que los dispuso el a quo.

Finalmente dijo que no resultaba procedente condenar a la indexación, dada la prosperidad de los intereses moratorios; y que de las mesadas pensionales debía descontarse los aportes al sistema de seguridad social en salud. Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. De manera subsidiaria solicita que se case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó el pago de los intereses moratorios a partir del 29 de octubre de 2012 y, en sede de instancia, se revoque tal condena.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que son replicados por el demandante, que se estudian en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo del Tribunal de ser violatorio, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a la Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 12 infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993».

La censura comienza por manifestar que en atención a la vía de ataque elegida: […] no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal sobre las pruebas aportadas y la investigación sobre dependencia adelantada por la empresa Kronos, a saber: i) que cotizó más de 50 semanas antes del fallecimiento: ii) que en el estudio de investigación sobre la dependencia económica del padre al hijo causante quien residía solo en el Corregimiento de La Marina, Valle; iii) que el demandante vivía en el Corregimiento de La Peña, Valle; iv) que el demandante manifestó que el causante le ayudaba con $50.000mensuales; v) que el demandante obtenía a esa fecha del fallecimiento ingresos de $500.000 mensuales; vi) que el causante tenía sus propios gastos de manutención por valor de $515.000 mensuales; vii) que el causante reportaba al IBC como afiliado cotizante un ingreso mensual promedio de $593.600 entre julio a noviembre de 2011; viii) que antes y después del fallecimiento del causante, el demandante atendía sus gastos de manutención, vivienda, recreación y demás necesarios, con sus propios ingresos ix) por último, que los testigos ni confirmaron ni negaron la ayuda enviada por el causante a sus padres ni su valor.

Señala que su inconformidad se circunscribe a la interpretación que el ad quem le impartió al «concepto de dependencia económica» contenido en la disposición que denuncia como vulnerada, y que lo llevó a colegir que el aludido requisito fue satisfecho por la parte demandante. Indica que el juez plural para fundamentar su decisión acudió a lo expuesto por la Corte Constitucional en decisión CC C111-2006, providencia en la cual se identificaron unas Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 13 reglas a fin de establecer si una persona es dependiente o no, ello a partir del denominado «mínimo vital cualitativo», que consiste en el conjunto de condiciones materiales necesarias para la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Expone que el ad quem, a efectos de determinar la dependencia económica del padre frente al afiliado fallecido se: […] limitó a darle plena validez a lo expuesto en la sentencia de primera instancia respecto de la ayuda de $50.000 mensuales que le enviaba el causante a su padre, que el padre demandante obtenía sus propios ingresos que eran los que realmente le daban autosuficiencia para su propia subsistencia, al punto que obtenía $500.000 mensuales de dichos trabajos y que está probado y aceptado por el Ad quem, y que los testimonios de conocidos del entorno del hogar paterno simplemente se limitaron a afirmar que el causante le ayudaba a su padre con tal ayuda de $50.000 mensuales, pero que a pesar de ello, la ayuda fragmentaria brindada debe tener el carácter de desvirtuar la auto suficiencia económica de los padres, es decir, que esa ayuda no era vital para la vida digna del demandante, pero que el Ad quem le dio total relevancia sin seguir las reglas de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia en la cual se apoyó. Afirma que el Tribunal dejó de lado las directrices jurisprudenciales fijadas en la aludida decisión CC C111- 2006, consistentes en: i) que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna; ii) que el ingreso mínimo no es determinante para la independencia económica; iii) que la autonomía económica no surge por el simple hecho de percibir un ingreso, pues estos deben ser suficientes y determinantes; iv) que contar con una casa de habitación no genera autonomía financiera Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 14 y; v) que el giro de dineros, así sea esporádico, pueden representar un ingreso vital para los padres del causante.

Arguye que los razonamientos del Tribunal no corresponden ni se acompasan con la forma en que se ha interpretado el concepto de dependencia económica, por cuanto para que tal presupuesto se configure, es necesario que el apoyo económico que en vida daba el afiliado sea el soporte esencial de la subsistencia de los padres, el cual debe estar acreditado y no puede ser cualquier ayuda, como ocurrió en el sub lite, en donde el promotor del proceso contaba con sus propios ingresos, aunado a que los giros realizados por el causante eran mínimos y constituían una simple ayuda.

Asevera que «no es posible concluir que por haber dicho en la demanda que el causante le ayudaba y que unos testigos hayan afirmado tal cosa pero sin precisión ni detalle alguno, pueda el Ad quem dar por probado esos hechos, como en efecto lo hizo, faltando a esas mínimas reglas establecidas en la sentencia C 111 de 2006». Aduce que el concepto de dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, la primera expresión significa «conveniente, proporcional, coherente y lógico», mientras que la segunda es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana.

Igualmente, que según el artículo 413 del CC, los alimentos congruos «son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 15 social». De este modo, la dependencia económica puede concebirse como aquella situación de subordinación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra en relación con su «modus vivendi», acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad.

Específica que con el fin de determinar cuando una persona era dependiente económicamente de otra, se expidió el Decreto 1189 de 1994, que fue declarado nulo. Acude a lo dicho en decisión CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589 y dice que la misma debe entenderse como la falta de condiciones que le permitan al beneficiario suministrarse su propia subsistencia, en términos de mínimo vital.

Para afianzar su postura, menciona las siguientes providencias: CC T076-2003 y CC T456-2004; Consejo de Estado, rad. 25000-23-25-000-2000 8894-01-4977-02; y las decisiones CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867; CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772; CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19608; y CSJ SL14923-2014. Respecto a la última decisión pone de presente que la Sala de Casación Laboral precisó que para que se configure la dependencia económica se deben acreditar unas condiciones, verificables antes del fallecimiento y no con posterioridad, consistentes en que la contribución debe ser cierta, periódica y significativa, respecto del total de ingresos del beneficiario; y que, si bien no tiene que ser total o absoluta, no se trata de cualquier aporte.

Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la anterior línea jurisprudencial, habría revocado la decisión de primer grado, porque «los demandantes no dependían ni total ni parcialmente del causante, razón por la cual la ayuda fragmentaria que brindaba el causante a sus padres y que no discutimos en esta vía, no cumple con aquellos elementos indicados por la Sala Laboral de la Corte para determinar la dependencia».

Por último, aduce que el juez colegiado le dio menor importancia al criterio de «autosuficiencia de la demandante» que al de «necesidad de una simple ayuda», al punto que fue suficiente considerar que como la causante brindaba un apoyo económico a su padre, de ese hecho se infería la dependencia monetaria; pero sin precisar el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del ataque, y en dicho sentido sostiene que de las probanzas allegadas al plenario se evidencia la dependencia económica del padre en relación con su hijo fallecido, de modo que los argumentos esgrimidos en el cargo son insuficientes para quebrar el fallo de segundo grado. VIII.

CONSIDERACIONES Previo a efectuar el estudio correspondiente, debe precisar la Corte que la entidad recurrente, al edificar su Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 17 ataque, parte de unos razonamientos que no realizó el juez se segundo grado, en tanto éste no dio a entender, como lo afirma la impugnante, que la dependencia económica se configuraba por cualquier ayuda o un simple aporte que hubiera hecho la causante a favor de su progenitor ni tampoco le restó importancia al criterio de autosuficiencia. En efecto, la censura toma como punto de partida unos supuestos de hecho que no tuvo por acreditados el juez se segundo grado, en tanto afirma que «el demandante manifestó que el causante le ayudaba con $50.000 mensuales», que además él tenía unos ingresos de $500.000 mensuales y que «antes y después del fallecimiento del causante, el demandante atendía sus gastos de manutención, vivienda, recreación y demás necesarios, con sus propios ingresos»; cuando, en realidad, el fallo recurrido se erigió en que si bien el actor a veces recibía unos ingresos, estos eran esporádicos y eventuales, aunado a que estaba probado que el afiliado fallecido le aportaba a su progenitor la suma mensual de $290.000, cifra con la cual el promotor sufragaba la alimentación, que incluía $50.000 para las necesidades que pudieran surgir, de allí que «la ayuda que el demandante recibía de forma permanente de su hijo era necesaria para sufragar sus necesidades básicas indispensables de su subsistencia».

Conclusiones a las que arribó la alzada, luego de examinar algunas de las pruebas documentales allegadas y fundamentalmente las declaraciones que rindieron los testigos presentados por el accionante, las que valoró de Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 18 acuerdo con la sana crítica, fundada en la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el artículo 61 del CPTSS.

De igual forma, también se advierte que la recurrente mezcla aspectos fácticos, propios de la vía indirecta, a efectos de pretender sustentar la supuesta equivocación jurídica del Tribunal, en la medida que cuestiona el valor probatorio y apreciación que dio a los testigos. No obstante lo anterior, de lo expuesto en el ataque es dable para la Corte dejar de lado tales deficiencias, en tanto de la lectura integral del cargo emerge que el cuestionamiento de la sociedad recurrente, desde el punto de vista jurídico, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto del demandante, en su condición de padre, frente a su hijo fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; pues a juicio de la censura esa exigencia legal no la cumple el accionante y, por ende, el Tribunal infringió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la subordinación monetaria no debe ser total ni absoluta, si debe ser esencial para que sus progenitores lleven una vida congrua, lo que en esta oportunidad no se satisfizo.

Puntualizado lo anterior, no evidencia la Sala yerro jurídico alguno en lo que corresponde al alcance impartido por la colegiatura al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto con el análisis de los medios de convicción allegados al juicio, la alzada coligió que la contribución del afiliado fallecido era indispensable para asegurar una vida Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 19 digna a su progenitor.

En ese orden de ideas, entendida la exigencia de la dependencia económica en su correcta dimensión, y a partir del estudio del haz probatorio, el cual no es objeto de reproche en atención a la vía directa de ataque elegida, el Tribunal infirió que estaba probado ese aludido requisito para acceder a la prestación reclamada y, por tanto, le hizo producir al citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 las consecuencias que allí prevé, sin desviar su recto entendimiento.

Y es que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, tal como bien lo expuso el ad quem, no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que aunque debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del descendiente, tal situación no excluye que los progenitores puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes financieramente para con ello garantizar su independencia financiera, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la sujeción monetaria es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en decisión CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 20 reiterada, entre otras, en la CSJ SL1804-2018, adoctrinó lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 21 en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda monetaria del causante era necesaria para que su progenitor pudiera sobrellevar sus cargas o gastos familiares, agregando que dicha sujeción exigida no es total y absoluta, misma que Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 22 no encontró desdibujaba, se itera, por el hecho de que, en algunas esporádicas ocasiones el demandante hubiera recibido algún ingreso y le brindara apoyo económico a su hijo cuando estuvo sin empleo, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, esta situación simplemente era expresión de apoyo familiar, de afecto y ayuda mutua; máxime que el hijo volvió a laborar para el momento del deceso y de forma permanente ayudaba a los gastos de su padre.

Ese ejercicio valorativo que no es objeto de reproche en atención a la orientación del cargo, pone de presente que la parte demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; aunado a que no se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

En ese orden de ideas, tal como lo consideró el ad quem, se debe evaluar cada caso concreto a fin de establecer si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento o, por el contrario, si no los convierte en autosuficientes monetariamente requiriendo del aporte del afiliado para solventar sus necesidades, situación que solo puede ser Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 23 definida y establecida en cada caso en particular.

Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en pronunciamiento CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables al sub lite, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Dicho de otra manera, a fin de corroborar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica, el juzgador siempre debe hacer un riguroso examen de las situaciones materiales del núcleo familiar; para ello, debe valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a establecer aspectos tales como: si la ayuda económica que suministraba el causante era cierta y no presunta; la misma era regular y periódica; y además, significativa respecto de los demás ingresos que eventualmente pudiera percibir los reclamantes, todo direccionado a establecer si esa contribución material constituía un verdadero soporte o sustento económico, requisitos esenciales que la Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 24 jurisprudencia ha decantado para que se configure la citada subordinación monetaria, que permite que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.

Exigencias estas a los que se ha hecho alusión, entre otras en la providencia CSJ SL14923-2014 y las cuales encontró satisfechas el ad quem para confirmar el fallo condenatorio del a quo. De allí que la Corte se ha inclinado por una interpretación según la cual la «carga de la prueba» de la dependencia económica, «corresponde a los padres- demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que, en este asunto, se itera, el Tribunal consideró fue satisfecha por el padre del afiliado fallecido, quien acreditó la dependencia económica, pero no así por la AFP demandada, la cual no logró demostrar que el progenitor del causante fuera autosuficiente financieramente.

Así las cosas, se tiene que lo concluido jurídicamente en este asunto por el juez de apelaciones, no va en contravía de las directrices esbozadas frente a la correcta intelección que esta Sala le ha impartido al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es más siguió con apego la línea jurisprudencial que sobre ese especifico tema ha trazado la corporación de cierre de esta jurisdicción. Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 25 No sobra agregar, que como el fallo del juez colegiado se edificó también sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica del accionante, y que por ello podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, la censura debió cuestionar la decisión desde una perspectiva fáctica y por la vía adecuada que corresponde a la indirecta o de los hechos, inferencias inatacadas que hacen que la sentencia impugnada conserve su doble presunción de acierto y legalidad.

En suma, al encontrar el juez colegiado que la contribución económica que el causante otorgaba a su padre era esencial y significativa, aplicó correctamente la norma reseñada, en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, y por ende no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo del ataque la censura aduce que el Tribunal, al confirmar la condena al pago de los intereses moratorios, aplicó de manera automática la disposición denunciada, sin tener en cuenta la existencia de serias dudas sobre la procedencia del derecho demandado. Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 26 Expone que la imposición de los intereses no es imperativa e inexorable en todos los casos, puesto que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, lo cierto es que cuando se presenta un serio y real motivo de duda del surgimiento del derecho, nace una razón atendible para que no se generen las consecuencias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pasa a transcribir un pasaje de las decisiones CSJ SL, 21 sep, 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602; y reitera que cuando la conducta de la administradora de no reconocer una prestación tiene justificación, no proceden los intereses moratorios. Añade que como en el sub lite la entidad de seguridad social expuso que el actor no demostró la condición de beneficiario en su reclamación inicial, tal postura no puede considerarse como dilatoria u omisiva, sino que se funda en un motivo razonable, de allí que no resulta posible condenar al pago de los intereses moratorios.

En ese orden de ideas concluye que la conducta de la administradora tiene una justificación atendible, razón por la cual no procede la interposición de los intereses. X. LA RÉPLICA El accionante esgrime que en el juicio quedó evidenciado que las demandadas «tenían la forma de Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 27 evidenciar la dependencia económica» del demandante respecto de su hijo fallecido, de allí que resulta improcedente lo solicitado por la censura.

XI. CONSIDERACIONES El tema sometido a escrutinio de la Corte, consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, sí el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo que condenó a la sociedad demandada, aquí recurrente, al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o si por el contrario, le asiste razón a la censura en su reproche consistente en que tales intereses no tenían cabida en el presente asunto, pues la entidad de seguridad social obró con apego a la ley, en razón a que la negativa del pago de la pensión de sobrevivientes al demandante, en condición de padre del afiliado fallecido, se sustentó, de manera razonable, en que no estaba acreditada la dependencia económica y, por consiguiente, no se podía imponer tal condena.

Sobre el particular, debe decir la Corte que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que denuncia la censura como interpretado erróneamente por el Tribunal, establece la obligación de pagar intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de pensiones, y es del siguiente tenor: A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 28 pago.

Cabe recordar que desde tiempo atrás esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde el pronunciamiento CSJ SL, 29 may. 2003 rad 18789, reiterado, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y en las decisiones CSJ SL6662-2018 y CSJ SL1440-2018, en la cual puntualmente se adoctrinó: […] es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 29 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.

(Subraya la Sala). En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por la Corte que, si bien la cancelación de los referidos «intereses moratorios» se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador diseñó aquellos intereses fue con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor.

Así lo dijo la Sala en providencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512. De suerte que la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

No obstante, la Corte también ha dicho que no en todos Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 30 los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (CSJ SL704- 2013), o como también cuando tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional, al presentarse controversias entre sus beneficiarios y se ve obligada a suspender el reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina a quien le asiste el derecho a la luz del ordenamiento jurídico, entre otros eventos; tal como se dejó expuesto en la decisión CSJ SL14528-2014, en la que se dijo: Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 31 hubo o no buena fe.

En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… (…) Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. En esa medida, el Tribunal no se equivocó al confirmar la condena por intereses moratorios, ya que analizó la situación en particular del demandante frente al reconocimiento del derecho pensional reclamado, así como a las excepciones que por vía jurisprudencial se han fijado para exonerar de tales intereses, y coligió, de forma acertada, que el reconocimiento pensional no era fruto de la aplicación de un cambio jurisprudencial u otra situación especial que diera lugar a su exoneración, ya que la entidad de seguridad social Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 32 simplemente esgrimió al promotor del proceso para negar la pensión que no había demostrado la dependencia económica, requisito éste que, según lo coligió el ad quem, desde la investigación administrativa ya estaba acreditado, de modo que el beneficiario fue sometido a promover un litigio judicial.

Así las cosas, lo que aflora es que para la entidad no estaba demostrada la dependencia económica, evento que no se enmarca en alguna de las situaciones excepcionales que da lugar a la exoneración de los intereses moratorios, pues las discusiones sobre la valoración de las pruebas no los excluyen, los cuales, por tanto, se generan por la ausencia del reconocimiento y pago oportuno de la prestación, cuando en realidad se tenía el derecho.

Sobre esta particular temática, en decisión CSJ SL1354-2019, se dijo lo siguiente: En síntesis, aceptar la tesis de la censura, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses.

Se reitera que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. (Subraya la Sala). Así las cosas, como el aquí accionante en el proceso desvirtuó los motivos que tuvo la convocada a juicio para negar la pensión de sobrevivientes, esto es, acreditó plenamente que dependía económicamente de su hijo fallecido, tiene derecho a los intereses moratorios solicitados.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 33 Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente demandada y a favor del opositor demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró EDDI FERNANDO POTES TASCÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen Radicación n.° 80432 SCLAJPT-10 V.00 34