CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57749 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1969-2018 Radicación n.° 57749 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO POVEDA BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra BOGOTÁ D. C. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.
ANTECEDENTES Camilo Poveda Barón llamó a juicio a Bogotá D.C., con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, a partir del 23 de mayo de 2002, data en que cumplió 50 años de edad, junto con el retroactivo correspondiente, calculada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios de forma indexada, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita y las costas procesales.
En subsidio de los intereses moratorios solicitó la indexación de las mesadas causadas. Fundó sus pedimentos, principalmente, en que prestó servicios mediante contrato de trabajo a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, entre el 16 de marzo de 1976 y el 27 de diciembre de 1994, desempeñando el cargo, inicialmente como obrero, por un periodo de 18 años, 9 meses y 12 días.
Relató que fue notificado de la terminación del contrato en forma personal a través del oficio « DRI-15-7161-94 » del 27 de diciembre de 1994, estando siempre cobijado con la calidad de trabajador oficial, despido que se realizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador, teniendo una remuneración en el último año de $841.605,67.
Expuso que tiene derecho a la pensión sanción por haber sido trabajador de la sociedad EDIS por más de 10 años; que fue despedido sin justa causa, y a que se indexe la primera mesada pensional desde el momento del retiro hasta el día en que cumplió 50 años de edad. Destacó que su empleadora no lo tenía afiliado al sistema general de pensiones para el momento de la terminación de la relación laboral, el cual entró a regir para los servidores públicos el 30 de junio de 1995.
Precisó que la empresa EDIS, a través del Decreto 1421 de 1993, determinó que la entidad era una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, razón por la que sus trabajadores tenían la calidad de trabajadores oficiales, salvo las excepciones de ley; manifestó que la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, conservó los derechos adquiridos y establecidos con arreglo en las leyes anteriores, pactos, acuerdos colectivos de trabajo.
Sostuvo que la entidad empleadora fue liquidada mediante Decreto 495 de 1996, expedido por el alcalde mayor de la ciudad, el cual dispuso que Bogotá D.C. sustituía a la EDIS desde el 1° de agosto de 1996 en todos los derechos y obligaciones. Indicó que a partir de la expedición del Decreto Distrital 581 de 2007, la representación judicial de Bogotá D. C. estaba a cargo de la secretaria de hacienda de la ciudad, razón por la que las pensiones a cargo del distrito son reconocidas y canceladas con los recursos del sistema general de pensiones.
Finalizó afirmando el agotó la reclamación administrativa el 12 de junio de 2010. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, destacó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral, la vigencia del sistema general de pensiones para servidores públicos territoriales y la naturaleza jurídica de la EDIS, conforme al Decreto 1421 de 1993.
Asimismo, aceptó la liquidación de EDIS y la sustitución de obligaciones y derechos por parte de Bogotá D. C., la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento y pago de las pensiones con cargo a los recursos del sistema general de pensiones y el agotamiento de la reclamación administrativa. De igual manera, consintió en el cargo desempeñado a comienzos de la relación (obrero) y haber trabajado por más de 15 años, la terminación del contrato de trabajo mediante oficio « DRI-15-7161-94 de 1994 ».
Finalizó aclarando que a lo largo de la vida laboral al actor ascendió al cargo de profesional II, adscrito a la división de Tesorería, clasificado como de manejo y confianza, cuya vinculación era legal y reglamentaria. En cuanto a los demás sucesos indicó no ser ciertos, no constarle o no corresponder a los hechos. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; mientras que de fondo impetró las de: inexistencia del derecho a la pensión sanción del demandante, quien funge como empleado público, el cual fue vinculado bajo una relación legal y reglamentaria; prescripción de las mesadas pensionales; prescripción de la acción; oposición al pago de mesadas adicionales e intereses moratorios y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2012, decidió: En mérito de lo expuesto Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá distrito capital, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a Bogotá Distrito Capital representada legalmente por el señor alcalde mayor o por quien haga sus veces a reconocer y pagar al demandante señor CAMILO POVEDA BARÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.170.153 de Bogotá, la pensión sanción a partir del 23 de mayo de 2002, en la suma inicial de $1.577.928,87 pesos, la cual deberá ser reajustada anualmente de conformidad con los incrementos de ley incluidas las mesadas adicionales.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de junio de 2007 TERCERO: CONDENAR a la demanda al pago de los intereses moratorios causados desde el 12 de octubre de 2010 hasta el momento en que sea incluido en nómina, liquidados conforme lo enseña el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $158.065.912,76 pesos, correspondientes al valor del retroactivo pensional causado desde el 12 de junio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2011.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada minuto 30:31 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación impetrados por ambas partes, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, resolvió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver a Bogotá D. C. de las pretensiones de la demanda, sin imponer costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concentró las inconformidades en dos problemas jurídicos, en primer lugar, establecer si el accionante tenía la calidad de trabajador oficial o empleado público, ya que de acreditarse la aptitud inicial se podría hablar de pensión sanción; en segundo momento, de acreditarse la investidura de trabajador oficial, entraría a estudiar y revisar los requisitos para acceder a las pretensiones.
Definido lo anterior, señaló que se tenía por probado que el actor se vinculó como obrero y que para el momento del retiro ostentaba el cargo de profesional II de la división de Tesorería, conforme la Resolución 205 del 4 de marzo de 1976 (f.º 27) y la comunicación del 27 de diciembre de 1994 en la que se le informó la terminación de la relación laboral (f.° 11), cargo en el que fue nombrado mediante Resolución 0642 de 1990.
Igualmente, indicó que en las resoluciones 009 de 1971 y 010 de 1991 la empresa creó y suprimió algunos cargos y reglamentó las funciones que debían cumplir determinadas áreas. También dispuso tener en cuenta los estatutos de la entidad (f.º 207-235), la convención colectiva (f.º 236-251) y las resoluciones por medio las cuales se clasifican los empleados de la empresa distrital de servicios públicos (f.º 252-256).
Acto seguido dijo que el marco legal estaba integrado por los acuerdos 30 y 027 de 1958 y 1987, respectivamente, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1421 de 1993, por medio del cual se dicta el régimen del distrito especial de Bogotá, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución 002 del 10 de agosto de 1994, donde se indicó que los servidores de la EDIS en el cargo profesional eran empleados públicos.
Señaló que para distinguir entre empleados públicos y trabajadores oficiales debían observarse dos criterios, el orgánico y el funcional. El primero relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad y, el segundo, la actividad desempeñada por el servidor. Agregó que, conforme a los decretos 3135 de 1968 y 1421 de 1993, los trabajadores que prestan servicio en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, por regla general, son empleados públicos, pero cuando desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obra pública son trabajadores oficiales.
Expuso que en las empresas industriales y comerciales del Estado los trabajadores oficiales son mayoría y que tienen la investidura de empleados públicos los servidores con labores de dirección y confianza; que la EDIS era una empresa industrial y comercial descentralizada del distrito capital; que conforme al artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, quienes prestan servicio en las empresas industriales y comerciales del distrito son empleados públicos o trabajadores oficiales, según la clasificación que se efectúe en los estatutos de dichas entidades, donde se precisa quienes ostentan una u otra calidad.
Agregó que de conformidad con el artículo 164 ídem, la naturaleza de las empresas de servicios públicos es la de empresas industriales y comerciales del Estado porque prestan directamente el servicio. Así las cosas, consideró que, si bien el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo en 1976, ostentando la calidad de trabajador oficial, lo cierto era que con posterioridad ocupó el cargo de profesional II, siendo éste de confianza, vinculación legal y reglamentaria, adquiriendo el estatus de empleado público.
Arribó a esta conclusión luego del análisis de la resolución en la que se clasificó el personal que ostentaba dicha calidad en la entidad por tratarse de cargos de dirección o confianza (Resolución 002 de 1994). Las razones anteriores condujeron al ad quem a revocar la sentencia apelada, especialmente, porque la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 solo puede ser otorgada a los trabajadores oficiales o a los particulares, previo el cumplimiento de los requisitos allí establecidos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el veredicto de primer grado y resuelva sobre las costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, respecto a los cuales no se presentó réplica y que se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen los mismos fines y acusan similares disposiciones.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 1, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969, 164 del Decreto 1421 de 1993; 3, 416 y 467 del CST, violación que condujo a la aplicación indebida como violación de medio del artículo 61 del CPTSS, que condujeron a la violación de medio del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 74 del Decreto 1848 de 1969; lo anterior dentro del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Imputa la comisión de los siguientes yerros fácticos: a) Dar por demostrado sin estarlo, que a partir del momento en que el señor CAMILO POVEDA BARÓN se desempeñó como PROFESIONAL ll, ostentó la calidad de empleado público. b) Dar por demostrado sin así estarlo que las actividades de profesional ll, se encontraban clasificadas como de "confianza" o empleado público, en los vigentes de la EDIS. c) No dar por demostrado estándolo, que durante toda la vigencia del vínculo laboral, la demandada siempre le reconoció al demandante la condición de trabajador oficial. d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al momento de la terminación de la relación laboral, ostentó la condición de trabajador oficial.
La censura señala que los errores enrostrados son el resultado de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Resolución No. 009 de 1991 por medio de la cual se determina la estructura y organización de la EDIS. (folios 150 a 155). 2. Resolución No. 010 del 23 de abril de 1991, por la cual se establecen las funciones para las distintas áreas de la EDIS.
(Folios 156 a 173) 3. Decreto No. 1393 de diciembre 30 de 1970 (Estatutos de la EDIS) 4. Resolución No. 002 del 10 de agosto de 1994 expedida por la Junta Directiva de la "EDIS" en liquidación, 5. Resolución No. 33 de 1971 expedida por la Junta Directiva de la EDIS. 6. Carta DRI-15-1070 del 26 de abril de 1990. (folios19) 7. Resolución No. 0642 del 26 de abril de 1990 mediante la cual se asciende al demandante al cargo de PROFESIONAL ll (folios 147 y 148) 8.
Certificación de funciones (folios 149) Como medio de convicción no apreciado se acusa certificación n.º 01-11 del 3 de enero de 2011, expedida por Javier Ernesto Gutiérrez Oviedo, profesional especializado (f.º 63). Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, la censura señala que el Tribunal después de concluir acertadamente que la Empresa Distrital de Servicios Públicos Edis fue una empresa industrial y comercial descentralizada del orden territorial, erra al determinar que el señor Camilo Poveda Barón desde el 26 de abril de 1990, fecha en la que fue ascendido al cargo de profesional II de la División de Tesorería, ostentaba la calidad de empleado público, por lo siguiente: i) El ad quem erró en forma evidente y protuberante al considerar la Resolución 002 del 10 de agosto de 1994, al concluir de ella que el demandante era empleado público, ya que « debía haber acreditado la disposición mediante la cual se aprobaron los estatutos», lo que no se observa en el proceso, pues no podía dar por demostrado que el cargo era de empelado público sin estar acreditada su existencia. ii) Como la naturaleza de la entidad no fue objeto de discusión entre las partes, de las documentales arrimadas se tiene que la relación laboral del actor fue de trabajador oficial, tal como consta en el en el contrato de trabajo (f.º 24).
Dice que el análisis de la Resolución 002 del 10 de agosto de 1994, a través de la cual se clasifican los empleados de la EDIS, es equivocado, pues de ella no se puede deducir que el demandante ostentaba la calidad de empleador público, porque esta Sala, al resolver casos análogos (radicados n.os 29951 y 30257), ha dicho que la aludida resolución no puede considerarse como los estatutos de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos.
Expone que aún, en gracia de simple hipótesis, de considerarse que las actividades de confianza se encuentran descritas en la Resolución 002 de 1994, la misma no era aplicable al demandante porque se expidió con posterioridad al ascenso realizado al demandante y para su validez era necesario acreditar la aprobación del alcalde mayor de Bogotá, lo que no ocurrió. Manifiesta que en la Resolución 009 de 1991, por el cual se determina la estructura organizacional de la empresa y se fija la planta de personal con su respectiva nomenclatura de cargos, en la división de Tesorería no aparece el cargo de profesional II (f.º 152).
Agrega que es preciso tener en cuenta que la condición de empleado público no se desprende del ascenso de que fue objeto el actor, pues la naturaleza jurídica del vínculo no se acredita con la forma de vinculación, sino conforme lo prescribe la ley. Dice que siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse aplicando la regla general, esto es, que son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, los cuales no fueron aportados al expediente.
Por otro lado, la calidad de trabajador oficial no puede considerarse solo por la naturaleza del acto de vinculación, sino por las actividades desarrolladas, las cuales, según certificación expedida por el gerente liquidador (f.º 149), no pueden catalogarse como de « confianza », ya que son operativas, propias de un trabajador oficial. Al efecto, cita algunos párrafos de la sentencia CC C-514-1994.
Explica que el Tribunal no valoró la certificación n.º 01-11 del de enero de 2011, expedida por Javier Ernesto Gutiérrez Oviedo, profesional especializado, (f.º 63), en la que la entidad demandada le dio al recurrente su condición de trabajador oficial hasta la fecha de terminación de la relación laboral, habida cuenta que le aplicaron los beneficios convencionales, tal como se aprecia en el aparte que dice: Que el cargo desempeñado por el señor CAMILO POVEDA BARÓN, a la fecha de retiro estaba clasificado por Profesional II, de acuerdo con el literal b del artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, la cual reza los siguiente ARTICULO 9° CATEGORÍA DE LOS SERVIDORES DE LA EMPRESA.
Los Servidores de la Empresa se divide en dos categorías b) TRABAJADORES OFICIALES: Quienes ingresan al servicio mediante relación laboral, suscriben contrato de trabajo y no necesitan de posesión de su cargo, sus relaciones contractuales con la Empresa se rigen por la presente convención. […] Revisado el expediente laboral se pudo establecer que al CAMILO POVEDA BARÓN no se le reconoció pensión de jubilación legal o convencional, ya que al momento del retiro de la empresa no contaba con los requisitos de tiempo y edad para acceder a esta.
Finaliza afirmando que los documentos anteriores ponen en evidencia los errores fácticos cometidos por el ad quem. CARGO SEGUNDO Fustiga la sentencia por vía directa la falta de aplicación de los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 3 del Decreto 1950 de 1973, 25 y 26 del Decreto 1050 de 1968, que condujo a la violación de medio del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969, 292 del Decreto 1333 de 1986, normas que condujeron a la violación de medio del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 74 del Decreto 1848 de 1969.
Señala el recurrente que no discute la relación laboral ni el último cargo desempeñado. Para demostrar la acusación, transcribe algunas secciones de la sentencia acusada, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1950 de 1973, 25 y 26 del Decreto 1050 de 1968 y un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 30 de mayo de 1983, el que indica: Son, por tanto, fuente de interpretación los estatutos de cada empresa, en cuanto precisen las actividades de dirección y confianza que, por excepción, deben desempeñarse por personas que tengan la condición de empleados públicos.
Quiere decir lo anterior que no todos los cargos de dirección v confianza en las empresas industriales y comerciales del Estado tienen que ser desempeñados por empleados públicos. Corresponde a los estatutos señalar esta situación, mediante la correspondiente clasificación, y así lo ha expresado la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda-, en sentencia de 27 de julio de 1979. [Exp. 4003.
Consejero ponente: Dr. Samuel Buitrago]" (YOUNES MORENO, Diego. Derecho Administrativo Laboral. Función Pública. Ed. Temis. Bogotá, 1993: pag. 361 y ss.) […] Conviene, pues, distinguir entre el estatuto básico de las entidades y los estatutos internos, que son los aludidos por la norma sub examine. En efecto, el estatuto básico lo expide el Congreso mediante ley.
Se entiende por tal, acogiendo la definición dada por la Corte Suprema de Justicia, el conjunto de reglas que determina su denominación, su sede, las actividades que ha de desarrollar, el patrimonio inicial y demás haberes presentes y futuros, los órganos por medio de los cuales tiene que actuar, la manera de constituirlos y sus atribuciones respecto de terceros, los representantes legales, manera de designarlos, los poderes que pueden ejercer, las formalidades y requisitos a que esté sometida la validez de sus actos.
Los estatutos básicos son, en definitiva, el complemento necesario del acto de creación propio del Congreso, mediante el cual surge la entidad pública. Los tratadistas señalan como necesidad básica la distinción entre dichos estatutos básicos, y los llamados estatutos internos, los cuales no pueden ser considerados, en el sentido estricto de la palabra como estatutos, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de septiembre de 1973. 'Mejor sería -señala esta Corporación- llamar a esos documentos reglamentos internos o, como concesión al uso referido, estatutos internos o de organización interna, los cuales pueden adoptarse por la junta directiva u otros órganos o funcionarios, con arreglo a la ley o a los estatutos básicos cuando estos no los consigne'.
Argumenta que los estatutos internos son la fuente del derecho que determina la naturaleza del cargo de un empleado o trabajador en una empresa industrial y comercial del Estado, como lo era la EDIS; por tanto, el ad quem se hubiese percatado que la validez de los estatutos depende de su aprobación por el Gobierno, tal como lo establece el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, seguramente la decisión había sido distinta.
Considera que afirmar que el actor tenía la calidad de trabajador oficial, pero con el ascenso perdió tal derecho, es un desatino, por cuanto era necesario que los estatutos fueran aprobados por el Gobierno. Añade, que por tratarse de una relación laboral con una empresa industrial y comercial de Estado era necesario tener en cuenta lo prescrito en el artículo 3 del Decreto 1950 de 1973.
Concluye que el Tribunal se equivocó al considerar al demandante como empleado público, ya que siendo la EDIS, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
CONSIDERACIONES Se memora que el colegiado fundamentó su decisión, esencialmente en lo siguiente: que el demandante se vinculó a la entidad demandada como obrero y que para el momento de la terminación del contrato desempeñaba el de profesional II de la división de Tesorería, cargo que desempeñó desde el 26 de abril de 1990 hasta el 27 diciembre de 1994; que conforme a los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 125 y 164 del Decreto 1421 de 1993, quienes prestaran servicio en las empresas industriales y comerciales del Estado son empleados públicos o trabajadores oficiales, según la clasificación que se efectúe en los estatutos de dichas entidades, donde se precisa quienes ostenta una u otra calidad; que la EDIS era un empresa industrial y comercial de Estado descentralizada del distrito capital porque prestaba directamente el servicio; que en la Resolución 002 de 1994 se indicó que los servidores que desempeñan los cargos de profesional eran empleados públicos; y que siendo el cargo de profesional II de confianza, vinculación legal y reglamentaria, el demandante ostentaba la calidad de empleado público y, por tanto, no había lugar al reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Por su parte, la censura señala que el colegiado se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Camilo Poveda Barón ostentó la calidad de empleado público a partir del momento en que fue ascendido al cargo de profesional II, siendo que la entidad, durante toda la relación laboral le reconoció la condición de trabajador oficial; que erró al valorar la Resolución 002 de 1994, por cuanto no puede ser considerada como los estatutos de la entidad, en razón a que no se acreditó su aprobación por parte del Gobierno, conforme lo establece el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y, además, simplemente se limita a describir los cargos cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos, conforme lo enseñó la Sala en sentencias CSJ SL, 11 dic. 2007, rad 29951 y CSJ SL, 26 abr. 2007, rad 30257.
Agrega que la Resolución 009 de 1991, por medio de la cual se fija la estructura organizacional de la empresa y la planta de personal, no aparece el cargo de profesional II en la división de Tesorería; que la naturaleza jurídica del vínculo se determina conforme lo establece la ley, atendiendo las actividades desarrolladas (confianza y manejo) y no por la forma de vinculación. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros achacados al dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Camilo Poveda Barón, para el momento de la terminación del contrato, no ostentaba la calidad de trabajador oficial y, por ende, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción deprecada, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Del estudio de las pruebas acusadas se tiene lo siguiente: 1.- La Resolución 002 de 1994 (f.º 213), por la cual se clasifican los empleados de la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-, en liquidación, expedida por la Junta Directiva de la empresa, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, resuelve adoptar e incluir en los estatutos de la entidad, la clasificación de sus servidores, señalando que tienen el carácter de empleados públicos quienes desempeñen los cargos enlistados en el numeral primero, dentro de los cuales figura el de profesional II.
Considera la Sala que el colegiado no se equivocó al valorar la documental referida, por cuanto lo que dedujo de dicho documento corresponde plenamente a su literalidad, habida cuenta que la misma contiene la clasificación de los empleos al interior de la entidad e indica que quien ejerza como profesional II tiene la calidad de empleado público; por tanto, no luce equivocada la conclusión. según la cual, desde el momento en que el actor fue ascendido a dicho cargo y hasta la finalización del vínculo no tenía la condición de trabajador oficial.
Al efecto, se itera, que como la EDIS era una empresa industrial y comercial descentralizada del distrito capital, conforme los artículos 125 y 164 del Decreto 1421 de 1993, por regla general, sus servidores eran trabajadores oficiales, a menos ejercieran labores de dirección o confianza, evento en el cual fungían como empleados públicos.
Al hilo de lo anterior, el Tribunal concluyó que el demandante era un empleado público y no un trabajador oficial porque estaba desempeñando un cargo de dirección o confianza, como lo era el de profesional II, según la Resolución 002 de 1994. Acorde con el análisis hecho por el colegiado, se trae a colación la sentencia CSJ SL, 15411-2017, en la que se reiteró la providencia CSJ SL, 30 nov. 2000, radicado 14683, en las que se debatieron controversias de similares contornos y contra la misma entidad, cuyas decisiones se fundamentaron en el análisis de la resolución que nos ocupa.
Al efecto dice: […] concluyó el juez de segunda instancia que el cargo desempeñado por el fallecido no era de dirección y manejo, pues el «control de reloj» no es catalogado como tal, y aceptar otra cosa, sería violar el principio de primacía de la realidad sobre las formas. En tal sentido, para la Sala, el Tribunal incurrió en el error que se le atribuye pues en el proceso promovido por el señor Oscar Morato Floréz, estando en vida, esta Corte decidió sobre la calidad de servidor público y su derecho a la pensión sanción. En este orden de ideas, la sentencia CSJ SL, 30 de noviembre de 2000, radicado 14683 consideró: 1.
En ningún momento el Tribunal desconoció el contrato de trabajo que inicialmente vinculó a las partes, pues en su sentencia es claro que tuvo presente que el demandante fue enganchado a la empresa pública a través de este tipo de vinculación laboral, solo que a partir de lo que textualmente indica la constancia de folio 152, y en consonancia con lo que indica la probanza de folio 95, concluyó que con el ascenso del demandante al cargo de supervisor control reloj, siendo la empleadora un establecimiento público, el nexo laboral pasó de ser contractual a legal y reglamentario, naturaleza ésta que conservó con la transformación de la empleadora en industrial y comercial del Estado a nivel Distrital, visto el contenido de la resolución 016 de 1988, que adoptó la modificación estatutaria del mismo año. (fl. 113) [….] 2.
El Tribunal concluyó en su proveído que el demandante era un empleado público y no un trabajador oficial a partir de las siguientes premisas: a) que la demandada fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado, aspecto que acepta el cargo (fl 23 cdno cas); b) que la terminación del vínculo laboral del demandante, la empleadora conservaba tal naturaleza jurídica, lo cual no debate el recurrente, y c) que en los estatutos de la demandada, como empresa industrial y comercial del Estado, el empleo que ejercía el actor estaba clasificado como entre los que debían ser desempeñados por un empleado público.
En definitiva, incurrió el Tribunal en los yerros expuestos por la censura por la equivocada valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, de las cuales se deduce que el actor desempeñó el cargo de «Control Reloj» a partir del 14 de diciembre de 1979 hasta cuando fue declarado insubsistente por ser un empleado público. En consecuencia, no encuentra la Sala que el Tribunal se haya equivocado al concluir que cuando el señor Camilo Poveda Barón desempeño el cargo de profesional II, no tenía la calidad de trabajador oficial.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la censura, relacionada con que la citada resolución fue analizada de manera errónea porque debió haberse acreditado la disposición mediante la cual se aprobaron los estatutos, pues para ello se requería aprobación por parte del Gobierno, conforme lo establece el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, basta señalar que el ad quem nunca afirmó que dicha resolución configurara una reforma o hiciera parte de los estatutos de la entidad, lo que dijo fue que de su contenido infería que el demandante adquirió el estatus de empleado público cuando ejerció el cargo de profesional II, el cual era de confianza, según infería de la Resolución 002 de 1994, lo cual es suficiente por sí solo para que la sentencia se mantenga incólume.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que el Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 164 del Decreto 1421 de 1994, según el cual, corresponde a las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios públicos en el distrito capital reformar los estatutos, lo cual, en principio, es suficiente para darle plena validez a la Resolución 002 de 1994, como modificatoria de los estatutos de la EDIS, tal como lo reza expresamente su contenido, como quiera que en los términos de la aludida disposición, la modificación de los estatutos no está condicionada a su aprobación por parte del Gobierno. Además, sobre este puntal aspecto se memora la sentencia CSJ SL 27 nov. 2001, rad. 16701, en la que, al resolver un asunto contra la misma entidad, se concluyó que la citada resolución sí fue aprobada por parte del Gobierno como reforma a los estatutos de la entidad.
Sobre el particular, la providencia reza: […] si el sentenciador de segundo grado consideró que el demandante, dado el cargo desempeñado, estaba clasificado como empleado público, según Resolución 016 de 1988, el Decreto 961 del 30 de noviembre del mismo año, la Resolución 002 de 1994 y el Decreto 546 del 5 de septiembre de esta última anualidad, a destruir dicha inferencia debió apuntar la acusación. Obviamente que para ese propósito era menester enderezar el ataque por la vía de los hechos y no por la de derecho que fue la escogida en este cargo.
Además, aun cuando ello implica un ejercicio fáctico, no sobra anotar que el ad quem con fundamento en la documental de folios 252 a 272 del expediente determinó que el actor era empleado público, la que, entre otras, contiene el Decreto 546 del 5 de septiembre de 1994, por medio del cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá adoptó la reforma de los estatutos de la empresa EDIS en liquidación, contenida en la Resolución No.002 del 10 de agosto del mismo año, en la que aparece el cargo de Jefe de Departamento catalogado como tal.
Lo anterior indica, que sí hubo aprobación a la reforma de los estatutos y, por tanto, resulta ineficaz ésta (sic) parte del ataque que apuntaba a demostrar la falta de aprobación de los mencionados estatutos. 2. La Resolución 009 de 1991, por medio de la cual se determina la estructura y organización de la EDIS. (f.º 150); y la Resolución 010 de 1991, a través de la que se establecen las funciones para las distintas áreas de la EDIS.
(F.º 156) no dicen nada acerca de las actividades desarrolladas por el actor ni dan cuenta de si el cargo de profesional II era desempeñado por empleados públicos o por trabajadores oficiales, razón suficiente para advertir la inexistencia de defecto valorativo alguno por parte del Tribunal y menos con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada. 3.
La constancia expedida por el gerente liquidador de la entidad, calendada el 12 de agosto de 1995 (f.º 149), da cuenta de actividades que ejecutaba el señor Camilo Poveda Barón como profesional II de la división de Tesorería, pero no dice nada acerca de si las mismas eran consideradas o no como de dirección o confianza, presupuesto ineludible para establecer la naturaleza del cargo desempeñado por el actor.
Sin embargo, la elaboración junto con la confirmación de cheques, el revisar extractos y conciliaciones bancarias, controlar el trámite de la nómina y la revisión de comprobantes, no es meramente operativas, como lo afirma el recurrente, sino que por el contrario, pueden ser calificadas como de confianza, dado el exclusivo ámbito de reserva y cuidado que se requiere para su cumplimiento. 4.- La certificación proferida por un profesional especializado de la oficina de archivos de la EDIS, el 3 de enero de 2011(f. º 63), enseña que, revisado el expediente laboral de Camilo Poveda Barón, se pudo establecer que durante su vinculación laboral desempeñó los cargos de obrero, auxiliar de oficina, auxiliar de contabilidad, jefe del departamento de contabilidad y el de profesional II.
Dice expresamente que el cargo desempeñado por el actor, « a la fecha de retiro estaba clasificado por Profesional II, de acuerdo con el literal b del artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995» en la que se clasifican los empleos de la entidad, precisando que, según dicho literal, son trabajadores oficiales « quienes ingresan al servicio mediante relación laboral, suscriben contrato de trabajo y no necesitan de posesión de su cargo, sus relaciones contractuales con la Empresa se rigen por la presente convención ».
Finaliza afirmando que revisado el expediente se pudo establecer que no se le reconoció pensión de jubilación legal o convencional, habida cuenta que al momento del retiro de la empresa no contaba con los requisitos de tiempo y edad para acceder a ella. Contrario a lo que alega la censura, la anterior certificación no demuestra que la empresa le haya dado al demandante, durante la relación laboral la condición de trabajador oficial, como quiera que simplemente da cuenta de los cargos por él desempeñados, que a la data de finalización del vínculo estaba en el cargo de profesional II; que conforme la convención quienes eran trabajadores oficiales quienes ingresaban al servicio mediante relación laboral, suscribieron contrato de trabajo y no necesitaron posesión; y que no se le reconoció pensión de jubilación o convencional, pero, se itera, no se indica nada acerca de que el actor era considerado como trabajador oficial.
Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la certificación es expedida por el servidor encargado de custodiar los archivos de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos, diecisiete años después de haberse terminado la relación laboral, quien no manifiesta de manera clara y precisa las razones y fundamentos de su dicho, pues el hecho de que en el literal b) del artículo 9 de la convención se indique los trabajadores que eran considerados como trabajadores oficiales, ello no afirma acerca de que el demandante ostentara tal calidad.
Entonces, pese a que el anterior documento no fue tenido en cuenta por el Tribunal al momento de proferir la sentencia, tal omisión no constituye yerro fáctico, en la medida que como ya se explicó, no acredita que la demandante se la haya dado es estatus de trabajador oficial. Ahora bien, en gracia de discusión, aun partiendo del entendido que la anterior certificación acredita que al demandante se le dio el trato propio de un trabajador oficial, supuesto totalmente contrario a lo que acredita la Resolución 002 de 1994, anteriormente estudiada, la cual, además, hace parte de los estatutos de la EDIS, se trae a colación, se memora que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los « elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […]», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritó mayor credibilidad la Resolución 002 de 1994.
Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada recientemente en sentencia SL4514-2017, rad. 46487, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. 5.
Respecto a la Resolución 33 de 1971, la carta DRI-15-1070 del 26 de abril de 1990 (f.º19), y la Resolución 0642 de 1990, mediante la cual se asciende al demandante al cargo de profesional ll (f. 147), no le es dado a esta Sala asumir su estudio, por cuanto en el desarrollo del cargo el censor omitió precisar respecto de estas probanzas, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente debe explicar lo que dice cada una, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que la labor del censor se limitó a identificar tales pruebas que consideró mal apreciadas o dejadas de apreciar, señalando respecto de cada una, lo que en su criterio ellas expresan, pero no dice qué fue lo que extrajo el Tribunal, es decir, no indica los yerros valorativos imputados.
Finalmente, se advierte que el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 30257 y CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. 29951, en el que el recurrente fundamenta su alegato, difiere sustancialmente del sub judice, especialmente, porque en esa oportunidad se concluyó que Resolución JD-00090 del 28 de diciembre de 1999, expedida por la junta directiva de Emcali no constituía una reforma a los estatutos, contrario a lo que aquí sucedió, pues la junta directiva de la EDIS si ostentaba competencia para reformar los estatutos.
En consecuencia, si el ad quem dedujo la condición del actor de empleado público y no la de trabajador oficial, especialmente, de la Resolución 002 de 1994, no cabe cuestionamiento alguno a tal razonamiento, dado que, en verdad, tal resolución establece que el cargo de profesional II como empleado público y, por consiguiente, no se equivocó al denegar la prestación deprecada.
Sin costas por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró CAMILO POVEDA BARÓN contra BOGOTÁ D. C. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1969 - 2018 Radicación n.° 57749 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO POVEDA BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra BOGOTÁ D. C. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.
I.
ANTECEDENTES Camilo Poveda Barón llamó a juicio a Bogotá D.C., con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, a partir del 23 de mayo de 2002, data en que cumplió 50 años de edad, junto SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1969-2018 Radicación n.° 57749 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO POVEDA BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra BOGOTÁ D. C. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.
I.
ANTECEDENTES Camilo Poveda Barón llamó a juicio a Bogotá D.C., con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, a partir del 23 de mayo de 2002, data en que cumplió 50 años de edad, junto