Micelio
SL1968-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 1581 de 2012Ley 2 de 1984Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1968-2024 Radicación n.° 90255 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. - GIT MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS en nombre propio y en representación de su menor hijo D.R.U.1, contra la sociedad recurrente, actuación a la que se vinculó a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, como litisconsorte necesario. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.

Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Favio Alexander Riascos Bolaños en nombre propio y en representación de su menor hijo D.R.U., llamó a juicio al Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. - GIT Masivo S.A. en Reorganización, a fin de que fuera condenado a pagarles la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, que comprende el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y vida en relación, sumas que deberán ser debidamente indexadas, más las costas.

En sustento de tales peticiones, relató que el 18 de mayo de 2012, suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad demandada, para desempeñar el cargo de «Conductor Auxiliar de Patio», convenio que se mantuvo vigente hasta el 1 de marzo de 2017, data para la cual devengaba un salario mensual de $844.260. Narró que el 10 de noviembre de 2013, después de iniciar su jornada laboral, sufrió un accidente de trabajo a las 8:00 p.m., cuando se encontraba en el patio automotor en medio de dos buses de «tipología padrón», uno de los automotores rodó, sin conductor, y lo «pisó» con la llanta, ocasionándole aplastamiento del pie izquierdo y múltiples fracturas.

Explicó que fue calificado por la ARL Sura con una pérdida de la capacidad laboral del 18,55%, con fecha de Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 3 estructuración 19 de febrero de 2015; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, aumentó la PCL en un 23,05% siendo la naturaleza un accidente de trabajo y mantuvo la misma data de estructuración; y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, incrementó la PCL en 24,05%, con igual origen y calenda de estructuración; y añadió que para el 19 de febrero de 2015, devengada un salario de $747.390 mensuales.

Sostuvo que su empleadora para el momento del infortunio laboral no tenía el personal capacitado, ni brigada de emergencias que le prestara los primeros auxilios, menos un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores, tampoco contaba con el panorama de riesgos laborales del patio automotor en el que desempeñaba sus funciones, además de que no existía la iluminación adecuada, ni estaban identificados ni evaluados los riesgos a los que se exponía como conductor auxiliar de patio.

Manifestó que nunca se le informó sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto en el cargo para el cual fue contratado y, que, en momento alguno la empresa le ofreció capacitación para desempeñar con seguridad sus funciones. Expuso que para la fecha del accidente, el patio automotor donde ejercía sus funciones era improvisado y no cumplía con las especificaciones técnicas de capacidad instalada para estacionar y movilizar los vehículos automotores de la compañía, pues era provisional, sin señalización alguna, ni tenía marcadas las áreas de circulación, ni amplitud Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 4 suficiente para el tránsito seguro de los trabajadores, ya que Metrocali había retardado la entrega del patio definitivo por falta de presupuesto del GIT masivo.

Esgrimió que para el momento del siniestro laboral se encontraba solo y no había quien supervisara o coordinara el trabajo que realizaba; que el GIT Masivo al realizar la investigación del accidente de trabajo señaló como causas básicas el poco espacio de las instalaciones para la actividad y la mínima iluminación del área, así mismo como causas inmediatas que era un patio provisional inadecuado, con poca disponibilidad presupuestal para hacer mejoras a las instalaciones.

Expresó que después de la calificación de la PCL siempre estuvo reubicado hasta la terminación del contrato de trabajo, pues no pudo volver a desempeñar el cargo para el cual fue contratado; que el día 29 de septiembre de 2016, la EPS Sanitas le diagnosticó la enfermedad mental de trastorno de ansiedad, no especificado, como consecuencia del sufrimiento que le ha producido el daño que le dejó el suceso.

Especificó que convivía bajo el mismo techo con su hijo menor de edad D.U.R., quien dependía económicamente de él, y que ambos han sufrido perjuicios morales por el infortunio laboral que acaeció el 10 de noviembre de 2013. El Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. - GIT Masivo S.A. en Reorganización, al dar respuesta a la Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 5 demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones incoadas.

En cuanto a los hechos, señaló que eran ciertos los referidos al vínculo laboral, los extremos temporales, el último salario devengado, la ocurrencia del accidente de trabajo, las calificaciones efectuadas en las que se determinó las distintas fechas de estructuración y grados de pérdida de capacidad laboral; y sobre los demás, manifestó que los negaba o que no le constaban.

En su defensa, argumentó que la empresa contaba con todos los mecanismos de manejo y prevención de riesgos para la ejecución de sus actividades, incluidas las ejercidas por el demandante; que igualmente llevaba a cabo capacitaciones y entrenamientos necesarios para la prevención de accidentes y que los elementos de trabajo utilizados reunían los estándares de calidad exigidos por las normas de seguridad industrial y eran aptos para el desarrollo de las tareas que cumplía el actor.

En relación con el infortunio laboral que sufrió el accionante, explicó que el patio donde la empresa estaba desarrollando las actividades, aunque era estrecho, contaba con la señalización adecuada y con las condiciones técnicas mínimas para cumplir con el objeto de la prestación del servicio de transporte masivo de la ciudad de Cali, y que la utilización de ese patio se debió a la demora de Metrocali en entregar el lugar correspondiente, además el demandante asistió a la capacitación denominada guía de ascenso y descenso de vehículos el día 1 de noviembre de 2013, en Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 6 donde se recalcaron las tareas y los riesgos de dicha actividad y las actuaciones que debían ejecutar los trabajadores.

Reiteró que como empleadora había tomado todas las medidas que tenía a su alcance para procurar la integridad física del promotor del litigio, tales como: suministrarle elementos de protección necesarios; capacitarlo; entregarle el manual de procedimiento obligatorio para el cumplimiento de las funciones; la implementación de pautas para un trabajo seguro; verificación e inspección de las máquinas y equipos para el desarrollo de la operación; y adicionalmente, verificó que el trabajador contara con las condiciones de idoneidad para el desempeño de sus tareas; destacando que a pesar de que la empresa dispuso de todas las medidas de seguridad para proteger a los trabajadores, el accidente efectivamente acaeció, pero no ocurrió como consecuencia de un actuar omisivo o culposo de la compañía, sino por un proceder indebido o imprudente del accionante.

Explicó que cualquier emolumento derivado de la asistencia médica fue cubierto por las entidades de seguridad social con base en la correspondiente subrogación del riesgo; además y por el grado de pérdida de su capacidad laboral, el actor recibió una indemnización adicional por parte de la ARL Sura a la cual estaba afiliado. Formuló las excepciones de fondo que denominó: ausencia de causa e inexistencia de la obligación; improcedencia de la indemnización plena de perjuicios Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 7 solicitada; buena fe; pago; culpa de la víctima; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; y la genérica.

A través de auto de 2 de febrero de 2018, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Cali, de oficio, vinculó al proceso a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. - ARL Sura, como litisconsorte necesario, quien, al acudir al proceso en dicha calidad y contestar el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los referidos a la pérdida de la capacidad laboral del demandante y la fecha de estructuración, según dictámenes tanto de la aseguradora como de las Juntas de Invalidez Regional del Valle y Nacional.

En relación con los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Como razones de defensa expuso que las peticiones formuladas por la parte actora no buscaban el reconocimiento y pago de prestaciones a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales; además que no le correspondía a la ARL asumir las prestaciones que eventualmente se llegaran a probar durante el curso de las instancias, dado que no existía fundamento contractual, legal o jurisprudencial que la obligara a pagar la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, como tampoco sería dable predicar la existencia de un título de imputación por medio del cual pudiera inculparse a la aseguradora, como consecuencia de una inexistente responsabilidad extracontractual, no siendo la ARL la causante del supuesto daño alegado por el demandante.

Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que el alcance y propósito del subsistema de riesgos laborales era prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que pudieran ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollaban, por ende, las coberturas de dicho subsistema, correspondían única y exclusivamente a la atención de contingencias de origen laboral, para prestar los servicios asistenciales y las prestaciones económicas que se derivaban de este, al punto que, como indemnización y por ser su obligación legal como ARL, le pagó al citado trabajador la suma de $13.033.593.

Formula las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de cobertura, falta de legitimación en la causa por pasiva, extinción por pago de las obligaciones, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica o innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. y por probadas las de inexistencia de la obligación y falta de legitimación propuestas por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de culpa suficientemente comprobada por parte de GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., en el accidente de trabajo ocurrido a [ ] FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS el 10 de noviembre de 2013. Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: CONDENAR a GIT MASIVO S.A. a pagar a favor de [ ] FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a).- La suma de $22.830.655 a título de lucro cesante consolidado. b).- La suma de $49.532.879 correspondiente al lucro cesante futuro a partir de la fecha y hasta la expectativa de vida del demandante.

CUARTO: CONDENAR al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. a pagar por perjuicios morales a [ ] FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS, la suma de $25.000.000.

QUINTO: CONDENAR al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. a pagar a favor del menor de edad D.R., representado por su padre FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS, la suma de $25.000.000 por daño a la vida de relación.

SEXTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de todas las pretensiones de la demandada.

SÉPTIMO: CONDENAR al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. a pagar las costas procesales causadas a favor de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000 para cada uno de los demandantes [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y la sociedad demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, con sentencia calendada 1 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia número 224 del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. y a favor de los promotores del litigio. Fíjese en esta instancia las agencias en Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que teniendo en cuenta los recursos de apelación formulados por la parte actora y la empresa demandada, le correspondía definir si existió o no culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el accionante, y en caso afirmativo, analizar la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, esto es, el lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y los daños morales.

Recordó lo dicho por algunos doctrinantes en relación con la culpa del empleador y la consecuente indemnización contemplada en la legislación laboral. Igualmente, lo que la jurisprudencia tiene establecido al respecto, citando al efecto, entre otras, las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL10262-2017, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2248-2018 y CSJ SL2388-2020.

Procedió a estudiar el contenido del informe de accidente de trabajo suscrito por la ARL Sura, que militaba a folios 17 y 18; el autoreporte del presunto infortunio elaborado por la demandada visible a folios 19 a 20, en el que el trabajador efectuó una breve descripción de lo sucedido el 10 de noviembre de 2013; el formato de investigación de incidentes y accidentes laborales realizado por la citada ARL visible a folios 22 a 24; y los diferentes dictámenes de calificación de invalidez que aparecen a folios 29 a 32, 39 a 44 y 45 a 55.

Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 11 Asimismo, analizó el interrogatorio de parte del actor, los testimonios rendidos por Héctor García Mosquera, Gonzalo Giraldo, Jaiber Esmit Izquierdo Palacio y Dolubina Bolaños Mosquera, para luego manifestar: Del análisis en conjunto del anterior caudal probatorio, se infiere que el señor FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS en el ejercicio de sus funciones como Conductor Auxiliar de Patio en el GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., debía entre otras, recibir el vehículo de los conductores para abastecimiento de combustible, lavado y finalmente para el parqueo del mismo, o en caso de que fuese necesario el mantenimiento mecánico del vehículo, labores que debía ejercerlas exclusivamente en el patio taller que la empresa demandada había destinado para ello y que se encuentra ubicado en la Vía Cali Jamundí Km 1 Callejón Valle del Lili, tal y como se puede observar en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y que reposa a folios 12 y siguientes.

Enfatizó que en el ejercicio de las mencionadas actividades, las cuales únicamente las podía desarrollar el actor en el patio taller, «no se contaba con una adecuada iluminación, espacio suficiente y señalización que demarcara las zonas de cada actividad», situación que se lograba corroborar con las declaraciones de los compañeros de trabajo Héctor García Mosquera operario de vehículo de la empresa demandada y Jaiber Esmit Izquierdo Palacio operador del área de combustible, testigo último con quien el accionante tenía más contacto, pues desarrollaba su función en el mismo lugar.

Puntualizó que la falta de iluminación, el espacio insuficiente y la no demarcación de las zonas del patio taller, también fue evidenciado por la ARL Sura en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, en donde en el resumen de causas y conclusiones se determinaron Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 12 como causas inmediatas del infortunio: patio provisional inadecuado con poca disponibilidad presupuestal para hacer mejoras a las instalaciones como condiciones subestándar y no seguir parámetros de seguridad del reglamento de patios y talleres (estacionamientos) acto subestándar; y como causas básicas: el poco espacio de las instalaciones para la actividad y la mínima iluminación que son factores de trabajo; sumado al afán por ejecutar la actividad de movilización de vehículos rápidamente como factor personal.

Puso de presente que también se elaboró en el mencionado formato, un diseño esquemático del árbol de causas en torno al vehículo, como que el mismo se encontraba detenido sin conductor, pero encendido, sus características, que no se estaba en cambio neutro ni con ninguno de los frenos de seguridad aplicado; y en relación al lugar en donde ejercían las labores se plasmó que el espacio era reducido para la actividad; patio provisional inadecuado; mala iluminación; retardo en la entrega de patio definitivo por Metrocali; y poco presupuesto de la empresa; como otras causas se establecieron que estaba muy cerca al vehículo; características de la labor desarrollada; el mover varios carros en secuencia; la falta de personal para la actividad; y el olvido por el afán. Destacó que en el pluricitado formato de incidentes y accidentes de trabajo evidenció que se plasmaron como medidas de intervención a implementar, gestionar la rápida entrega de las instalaciones definitivas por parte de Metrocali, instalar luminarias para mejorar la iluminación Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 13 del área y seguimiento al cumplimiento del reglamento de patios y talleres, por parte de los coordinadores de patios.

Lo anterior con el fin de que el evento o siniestro en comento no se volviera a repetir. Consideró que no podía perderse de vista que el declarante Jaiber Esmit Izquierdo Palacio expresó que al momento del infortunio de trabajo acaecido al demandante aquel no fue atendido inmediatamente por algún brigadista, ni tampoco recibió atención médica de urgencias, pues la ambulancia nunca llegó, por lo que tuvieron que montarlo al carro taller para llevarlo al médico, que es donde transportaban las partes de los buses a otros lados, también usado para desvarar los vehículos en la calle.

Luego el colegiado aseveró: Se colige entonces que la empresa demandada, no adoptó en su oportunidad las medidas preventivas de seguridad y salud en el trabajo, requeridas para las funciones que el demandante debía desarrollar en el improvisado patio taller del cual disponía GIT Masivo S.A., pues ha quedado totalmente demostrado que esa área de trabajo en primer lugar era muy reducida para aparcar la totalidad de la flota de buses, lo que dificultaba la libre movilización de los trabajadores y sus especificaciones no garantizaban un tránsito seguro para los mismos; no contaba con una iluminación idónea especialmente en la zona de parqueo, que garantice una adecuada condición de visibilidad y seguridad y tampoco contaba con una señalización reglamentaria en donde se delimite o demarque con un espacio adecuado cada zona del patio taller y demás medidas necesarias para evitar algún incidente o accidente de trabajo.

Además, de que tampoco se demostró por la parte pasiva que le hubiese suministrado al actor con anterioridad al accidente de trabajo y dentro de los extremos temporales fijados en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, la dotación de botas de seguridad, dado que los formatos de entrega de dotación y/o herramientas de trabajo que la demandada allegó junto con su contestación, vistos a folios 137 y 138 del proceso, si bien se Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 14 encuentran suscritos por el actor, no fueron entregados con anterioridad al evento laboral acaecido el 10 de noviembre de 2013, sino después, dotación que para la Sala resulta de vital importancia, pues hubiese minimizado el factor de riesgo al que se encontraba expuesto el trabajador, el cual era evidente al tener a su cargo la función específica de movilización de los buses entre las zonas de mantenimiento o mecánica, abastecimiento de combustible y parqueo.

Tampoco se demostró por parte de la empresa demandada que aquella le hubiese suministrado capacitación alguna para las funciones que el actor debía desarrollar, pues en los listados sobre la guía de ascenso y descenso de vehículos en donde al parecer se dio capacitación al respecto, y que fueron aportados igualmente con la contestación (fl. 127 - 127 A), no se evidencia el nombre del demandante dentro de dichos listados.

Concluyó que la sociedad convocada al proceso no cumplió con la carga procesal de demostrar que acató las obligaciones generales de protección y seguridad para con su subordinado, precisadas en los artículos 56, 57 numerales 1 - 2 y 348 del CST, así como las descritas en la Ley 9 de 1979 o en los diferentes reglamentos que el Ministerio de Trabajo tiene adoptados para regular aquellas labores que requerían de una directriz técnica y/o profesional para su desarrollo, dado que la culpa en la ocurrencia de un infortunio laboral, sea por accidente de trabajo o enfermedad laboral y que se pregona fue por causa del patrono, no debe apreciarse sino a través de la observancia o inobservancia de las referidas normas establecidas para la prevención de tales eventualidades.

Añadió que el incumplimiento de esas preceptivas por parte del empleador lo hacía culpable de los accidentes y enfermedades que se produjeran por su omisión, que fue lo que ocurrió en la situación bajo análisis y, Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 15 consecuencialmente, estaba obligado a reparar los daños causados a su trabajador. Estableció que eran procedentes las condenas por lucro cesante consolidado y futuro conforme lo decidió el juez de primer grado, al estar demostrada la culpa suficiente comprobada de la empleadora.

A continuación, estudió si se ajustaban o no tales condenas a los parámetros fijados por la Sala de Casación Laboral. Respecto al lucro cesante consolidado y futuro explicó: Así las cosas, procede la Sala a calcular el lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta para [el] primero de los cálculos, la fecha del accidente de trabajo, el 10 de noviembre de 2013 y la calenda de la emisión de la sentencia de primera instancia, esto es, 16 de julio de 2019, con base en el salario señalado en el hecho 3 de la demanda de $844.260, el cual fue aceptado por la empresa demandada al dar contestación a la demanda.

Además, que de antaño nuestro órgano de cierre ha tenido en cuenta para los cálculos de las indemnizaciones plenas bajo estudio, el promedio salarial devengado por las víctimas directas de un siniestro laboral, lineamiento que esta Sala ha adoptado hasta la fecha. Para el lucro cesante futuro, se tomará igualmente el valor del salario en mención y como extremos temporales, desde la fecha de la providencia de primera instancia hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable de la víctima directa o demandante, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de aquel -24 de enero de 1982-, según los dictámenes de PCL vistos a folios 21 y siguientes del proceso.

Precisó que, en el interrogatorio de parte del actor, el absolvente allegó un dictamen de revisión de calificación de secuelas por el accidente de trabajo ocurrido el 10 de noviembre de 2013, efectuada por la ARL Sura el 26 de junio de 2019, determinándose una «PCL de 31.66%» (f.° 260 a 264)», del cual se corrió traslado a las partes en audiencia de Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 16 trámite realizada el 8 de julio de 2019 y se dispuso incorporar al expediente (f.° 258 y 259).

Bajo esos parámetros, luego de efectuar las operaciones de rigor, el juez plural encontró que tales pedimentos en su orden ascendían a las sumas de $21.073.706 por lucro cesante consolidado y $48.209.512 por el futuro, valores que resultaban inferiores a los liquidados en primera instancia, no obstante, hizo énfasis, que tal liquidación no fue objeto de impugnación por la demandada, por tanto, se imponía su confirmación. Precisó que la única parte que formuló reparo a tal liquidación fue el demandante, desde luego buscando una suma superior por cada uno de los conceptos.

En seguida, respecto de los perjuicios morales precisó: Respecto a los perjuicios morales, estos a diferencia de los materiales, atienden al dolor físico y psicológico que sufre la persona a raíz del hecho generador, como en el caso que hoy ocupa a la Sala, en donde se encuentra plenamente demostrado que tanto el demandante, como su hijo menor, generaron aflicción e impacto emocional, empero debe recordarse que dicha situación no fue objeto de discusión por ninguna de las partes, esto es, ni la legitimación de la parte actora para el reclamo de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios aquí deprecada, como tampoco la calidad de beneficiarios de la misma, y mucho menos los valores de las condenas impuestas por el a quo por dicho concepto, máxime que para el cálculo de este tipo de perjuicios, no existe formula compensatoria en la Ley, por lo que la jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Laboral ha indicado que esta debe hacerse conforme el arbitrio iuris, tal y como lo reiteró en la SL 1988 de 2018 Rad. 53626, lo que fuerza a confirmar tal punto de la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 17 el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Previamente a resolver el recurso extraordinario, cabe advertir que, el 25 de marzo de 2022 el demandante y su apoderado, coadyuvados por el representante legal de la convocada a juicio junto con su mandatario judicial, allegaron ante esta corporación memorial en el que informaron sobre la suscripción de un acuerdo transaccional en el que pactaron, entre otros aspectos, el desistimiento de las pretensiones del presente proceso a cambio del pago de unos valores que aparecen discriminados en dicha transacción (f°. 39 a 43 del cuaderno de la Corte).

Posteriormente el 10 de marzo de 2023 el demandante radica escrito solicitando no aceptar el citado desistimiento, en tanto en la transacción no quedó incluido su menor hijo, a quien se le habían concedido unos perjuicios. Del mismo modo, el 15 de igual mes y año, el mandatorio judicial del accionante le pidió a la Corte no atender la petición de su cliente, por considerar que en tal transacción sí se tuvieron en cuenta los intereses del accionante y su menor hijo.

En providencia CSJ AL1026-2023, se decidió:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de la transacción que FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS elevó.

SEGUNDO. NO APROBAR la transacción celebrada entre FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS y la empresa GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. - GIT MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN, de conformidad con lo expuesto. Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 18 TERCERO. NEGAR la solicitud de terminación del proceso. […]. Determinación que fue confirmada a través de la providencia CSJ AL1552-2024, por medio de la cual no se dio prosperidad al recurso de reposición formulado por la parte demandada, así se dijo:

PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL1026-2023 que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS, en nombre propio y de su hijo D.D.D.D., promueve contra el GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. – GIT MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, como litisconsorte necesaria por pasiva. […].

En consecuencia, se continuó con el trámite del recurso extraordinario de casación, por tanto, se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expresa en los siguientes términos: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, absuelva a la demandada Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. GIT MASIVO S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

Sobre costas proveerá según corresponda. Con el segundo cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, solamente en cuanto condenó a la Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 19 demandada a pagar al actor las sumas de $22´830.655 a título de lucro cesante consolidado y de $49´532.879 correspondiente al lucro cesante futuro a partir de la fecha de la sentencia y hasta la expectativa de vida del demandante.

En sede de instancia se deberá modificar la sentencia de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar la suma de $6´891.781.33 por concepto de lucro cesante consolidado y de $36´499.286 por concepto de lucro cesante futuro. Con tales propósitos, formula dos cargos que fueron objeto de réplica únicamente por la ARL Sura, los que se proceden a estudiar a continuación en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 57, 205, 216, 230 y 348 del CST, 1604, 1613 a 1615 del CC y la Ley 9 de 1979. Violación que afirma se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente de trabajo se presentó por no estar el actor pendiente de los movimientos dentro del patio y por no estar lo suficientemente alejado de los vehículos en movimiento. 2.

Dar por demostrado, pese a que no lo está, que el accidente de trabajo sufrido por el actor solamente se causó por la falta de iluminación y de señalización en el patio taller. 3. Dar por establecido, sin que lo esté, que la sociedad demandada no adoptó en su oportunidad medidas preventivas de seguridad y salud en el trabajo. 4. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que la demandada no entregó al demandante la dotación de botas de seguridad.

Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 20 5. Tener como debidamente establecido que la demandada no ofreció capacitación al demandante sobre las funciones que debía desarrollar. 6. Dar por probado, sin que lo esté, que el accidente de trabajo sufrido por el actor fue ocasionado por culpa suficientemente comprobada de la sociedad llamada a juicio.

Yerros que asevera se cometieron por no haber apreciado correctamente el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 21) y, por haber dejado de valorar el auto reporte de presunto accidente de trabajo (f.° 19 y 20). En la demostración del cargo comienza por indicar que no controvierte que el patio taller en el que el actor sufrió el accidente de trabajo tenía problemas de iluminación, de señalización y de espacio.

Por esa razón, dice no se citan como mal valoradas las pruebas de las que se extrae esa conclusión, en particular los testimonios de Héctor García Mosquera y Jaiber Esmit Izquierdo Palacio. Explica que discute es que se concluyera que esas condiciones fueron las únicas que propiciaron el accidente de trabajo sufrido por el demandante y no se tuviera en cuenta que el riesgo laboral se presentó por la falta de cuidado en la que incurrió el señor Riascos Bolaños.

Igualmente discute que el colegiado considerara que la demandada no adoptó las medidas necesarias para evitar el accidente y que no le proporcionó al actor el calzado que habría mitigado las consecuencias del riesgo. Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 21 Enfatiza que como «el Tribunal no mencionó el Auto reporte de presunto accidente de trabajo» visible a folios 19 a 20, es procedente su denuncia por «falta de valoración» y que, de haberlo apreciado, habría concluido, en primer lugar, que cuando el trabajador sufrió el accidente estaba usando unas botas industriales, pues al responder la pregunta: «Que EPP se encontraba utilizando», respondió: «Tenía botas industriales».

Lo que acredita que la demandada sí le había suministrado elementos de protección personal y que los estaba utilizando cuando ocurrió el siniestro, de suerte que se equivocó la alzada cuando concluyó que tampoco se demostró por parte de la pasiva que le hubiese entregado con anterioridad y en las fechas fijadas por el artículo 230 del CST, la dotación de botas de seguridad, dado que los formatos de entrega de «dotación y/o herramientas de trabajo» que se allegaron junto con su contestación, vistos a folios 137 y 138 del proceso, prueban lo contrario.

Esgrime que el juez de apelaciones también erró al no tener en cuenta que en este documento no valorado el demandante indicó que cuando se accidentó no estaba pendiente de los movimientos dentro del patio y que debió estar lo más alejado posible de un vehículo en movimiento y, por tanto, no tuvo la precaución suficiente y no reaccionó adecuadamente.

Insiste en que, de haber apreciado ese elemento probatorio, el juez de alzada hubiera concluido que, a pesar de las condiciones del patio, el accidente de trabajo se hubiese podido evitar si el actor estuviera pendiente de los Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 22 movimientos, permaneciendo alejado del vehículo y habría reaccionado oportunamente.

Que estas conductas tuvieron una incidencia determinante en la ocurrencia del infortunio y, bajo estas circunstancias, no fueron las condiciones del sitio en el que estaba el trabajador las que necesariamente incidieron en que el suceso se presentara. Siendo ello así, arguye que no es dable atribuirle a la demandada una responsabilidad por el accidente, que, como se ha visto, acaeció por una conducta atribuible al demandante.

Alega que el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 21) fue valorado de manera parcial, pues solo se tuvieron en cuenta las referencias hechas respecto de la demandada, pero no se reparó en lo señalado en relación con la conducta del trabajador y de terceros. Entonces, el juez plural no se percató de que, dentro de los factores personales como parte de las causas básicas, se reseñó: «Afán por ejecutar la actividad de movilización de vehículos rápidamente», que refiere a una conducta del operario no atribuible a la sociedad empleadora.

Manifiesta que tampoco se tuvo en cuenta que la necesidad de trabajar en el patio en el que se accidentó el promotor del litigio no era responsabilidad de la demandada, sino de Metrocali, quien debía entregar las instalaciones definitivas, lo que indica que hubo responsabilidad de un tercero en el estado del sitio de trabajo, que no puede ser imputable a la empresa, quien, desde luego, como concesionaria debía prestar el servicio contratado utilizando Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 23 los elementos facilitados por la responsable de la actividad de transporte.

VII. LA RÉPLICA La ARL Sura al descorrer el traslado de la demanda de casación, en esencia, sostuvo que: […] tenemos que aun cuando se dio el traslado correspondiente para presentar réplica a la demanda de casación, mi mandante no se opone al fundamento del recurso, pues los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían cobijarlo, dado que no existe reproche alguno frente a la calificación del evento como que lo reclamado es una indemnización plena de perjuicios propia de referirse al empleador.

De manera que la Honorable Corte Suprema de Justicia deberá resolver la prosperidad de la demanda de casación, conforme con el alcance de la impugnación y los cargos propuestos por la censura, los que se dirigen a obtener que se revoque la condena impuesta, sin que exista mención alguna respecto de la calificación dada al hecho generador de la discapacidad.

VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el sentenciador de segundo grado concluyó que en el proceso estaba demostrada la culpa suficientemente comprobada de GIT Masivo S.A. en Reorganización, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Favio Alexander Riascos Bolaños el 10 de noviembre de 2013, esto en razón a que la citada empleadora no actúo con diligencia y cuidado para evitar el infortunio laboral, tan es así que el patio taller en el que sucedió el siniestro tenía problemas de iluminación, de espacio y de señalización; además, estaba demostrado que la demandada no le suministró a su trabajador los elementos Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 24 de seguridad necesarios para prevenir o, por lo menos, aminorar el impacto del mismo y no lo capacitó. Para el fallador de alzada, el trabajador no fue atendido inmediatamente por algún brigadista, ni tampoco recibió atención médica de urgencias, pues la ambulancia nunca llegó, por lo que tuvieron que montarlo al carro taller para llevarlo al médico, que es donde transportaban las partes de los buses a otros lados, también usado para desvarar los vehículos en la calle.

De ahí que, al estar acreditada la culpa de la empleadora, la relación de causalidad y el daño, imperiosamente se debía reparar a la parte demandante en los términos y cuantías señaladas por el a quo. Por su parte, la sociedad recurrente sostiene que el juez plural erró al encontrar acreditada la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del infortunio de trabajo sufrido por el accionante, pues de las dos únicas pruebas denunciadas en el cargo, una como mal valorada y otra como dejada de apreciar, se infiere que el accidente acaeció por una conducta atribuible exclusivamente al trabajador en su afán de ejecutar la movilización de los vehículos de manera rápida; además, sostiene que el demandante sí contaba con el calzado de labor idóneo para evitar o por lo menos disminuir el impacto del evento; y, del mismo modo, estaba acreditado que el siniestro se produjo por causa de un tercero, Metrocali, quien, según su decir, debía entregar las instalaciones definitivas del patio taller y no lo había hecho.

En este orden, a la Sala le corresponde dilucidar, desde Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 25 el punto de vista fáctico, si se equivocó el Tribunal al encontrar demostrada la culpa suficientemente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del accidente sufrido por trabajador el 10 de noviembre de 2013. Sin perder de vista la orientación de la acusación, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: i) indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST; ii) la concurrencia de culpas entre el empleador y el trabajador; y iii) el análisis del caso en concreto. i) Indemnización total y ordinaria de perjuicios por la ocurrencia de un accidente de trabajo.

Conviene recordar que, como tantas veces lo ha señalado esta corporación, para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador, fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa de aquel (empleador) en el acatamiento de sus deberes de seguridad y protección que tiene frente a sus colaboradores.

Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL1897-2021, en la cual se explicó: Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 26 En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.

Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021) […].

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […]. 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 27 Bajo ese horizonte, corresponde a los empleadores cumplir sus obligaciones genéricas, específicas o excepcionales, a fin de prevenir, identificar y evaluar los potenciales riesgos a los que están sometidos sus trabajadores, para así determinar e implementar los controles adecuados «[…] en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras» (CSJ SL5154-2021).

Adicionalmente, resulta pertinente anotar que la indemnización total y ordinaria de perjuicios se genera no solo cuando el empleador ha sido el autor directo del accidente, sino cuando este se produce por el hecho de uno de sus colaboradores o terceros, desde luego por causa o con ocasión del trabajo. Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, en la que se precisó: Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral que de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligiendo (ejm., art. 32 del C.S.T.), pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

De esta forma, es evidente que los empleadores por regla general son responsables por los daños causados por sus trabajadores, dependientes, representantes o incluso por Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 28 los contratistas, pues ni siquiera en esos casos se elimina el deber de cuidado y vigilancia que aquellos les asiste como garantes.

En relación con la responsabilidad del empleador por hechos de terceros, en la decisión CSJ SL1911-2019, se dijo: Desde esa perspectiva, les asiste la razón a los recurrentes en cuanto afirman que el empleador debe responder por hechos de terceros, conforme lo previsto en el artículo 2347 del Código Civil y que las buenas condiciones del automotor, como se indica en el informe del accidente, no pueden servir de excusa para exonerar la culpa del empleador en el infortunio laboral.

Por tanto, es evidente que la empresa no tomó las medidas que se requerían para evitar el siniestro, toda vez que no controló uno de los factores de riesgo que había en el lugar de trabajo, se reitera, garantizar el paso seguro de volquetas siempre, aún en el caso en el que el «segurito» de la obra estuviese realizando otras labores [subrayas fuera de texto]. ii.

Concurrencia de culpas entre el empleador y el trabajador. La jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha sostenido que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por lo cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el artículo 2357 del CC. En este sentido, en la sentencia CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 15755, se expuso: Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima.

Si el deseo del legislador fuera permitir tal Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 29 aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto […].

(Subrayas fuera de texto). A su vez, en la decisión CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498, se explicó que no se configura la responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del CST, cuando el accidente laboral se produce por culpa exclusiva del trabajador, pero no cuando en tal «[…] infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes».

Línea de pensamiento reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL2335-2020 y CSJ SL5154-2020, en la última de las cuales se puntualizó: Ahora, en este punto podría contraargumentarse que el trabajador pudo ser imprudente en la ejecución de la actividad, pues supuestamente no sujetó el lazo que se le suministró a una estructura; sin embargo, incluso aceptando en gracia de discusión esta hipótesis, lo cierto es que al confluir simultáneamente una evidente falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, la responsabilidad de este último no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL2335-2020).

En esa perspectiva, la hipótesis relativa a que el accidente fue por un hecho exclusivo de la víctima no tiene asidero en este caso, pues solo tendría la virtualidad de romper el nexo causal si la empleadora hubiese demostrado que el accidente se habría presentado aun de no haber concurrido su omisión en ejercer los controles para realizar la tarea impartida, lo que no acontece en este caso porque precisamente, como se explicó, el infortunio Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 30 tuvo una estrecha relación causal con el descuido empresarial; nótese que el empleador ni siguiera había cumplido con su deber de identificar y evaluar los riesgos que implicaba la labor encomendada al trabajador, y los elementos de seguridad entregados eran evidentemente precarios e insuficientes para prevenir el infortunio, según quedó expuesto. iii.- Caso concreto.

De conformidad con lo expuesto y a fin de verificar si se equivocó el fallador de segundo grado al considerar que existió culpa suficientemente comprobada de GIT Masivo S.A. en Reorganización, en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por Favio Alexander Riascos, la Sala procede a examinar los dos medios de convicción acusados por la censura, así: A. Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizado por la ARL SURA (f.° 21 a 24).

La parte recurrente argumenta que el fallador de segundo grado valoró erróneamente tal documental, pues solo tuvo en cuenta las referencias hechas respecto de la empleadora, sin reparar en lo allí señalado en relación con la conducta del actor y de terceros, pues, de haberlo hecho, se hubiese percatado que dentro de los factores personales como parte de las causas básicas del accidente se reseñó el «Afán por ejecutar la actividad de movilización de vehículos rápidamente», lo cual demuestra que el trabajador fue el culpable de la ocurrencia del accidente y no la sociedad demandada.

Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 31 Agrega que, tampoco se tuvo en cuenta que la necesidad de trabajar en el patio taller en el que se accidentó el demandante no era responsabilidad de la empresa, sino de Metrocali, quien debía entregar las instalaciones definitivas. Que esto indica que hubo responsabilidad de un tercero en el estado del sitio de trabajo, que no puede ser atribuible a la sociedad empleadora, quien, desde luego, como concesionaria debía prestar el servicio contratado utilizando los elementos facilitados por la responsable de la actividad de transporte.

Para poder responder a los cuestionamientos que hace la censura, importa precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el infortunio laboral, el que se relata con claridad en el mismo formato de investigación de incidentes y accidentes, en los siguientes términos: El colaborador se encontraba en una vía interna de las instalaciones de la empresa, movilizando vehículos del sistema de transporte masivo que hacen fila para el proceso de tanqueo, se dirigía hacia el autobús para moverlo y cuando estaba en medio de dos automotores uno de ellos se moviliza solo y le pisa el pie izquierdo con la llanta derecha, lesionándolo.

Aclarado ello, la Corte de entrada advierte que el análisis del citado medio de convicción no muestra nada contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, pues de su estudio se colige que el empleador creó un riesgo para Riascos Bolaños al enviarlo a trabajar a un «patio provisional inadecuado» el que por demás contaba con «poca iluminación» y con «poco espacio» para desarrollar las actividades como conductor auxiliar de patio que consistían en «movilizar vehículos que ingresan al finalizar las labores de operación Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 32 diaria para su tanqueo, lavado y parqueo»; esto es, la empresa no implementó las condiciones necesarias para velar por la salud e integridad de su trabajador, de suerte que, con tales conductas se configura un proceder culposo de la empleadora en el accidente que sufrió el aquí demandante.

Ahora bien, es cierto que la probanza objeto de análisis precisa que una de las múltiples causas del accidente corresponde al «Afán por ejecutar la actividad de movilización de vehículos rápidamente», hecho que en momento alguno fue desconocido por el ad quem, todo lo contrario, fue expresamente evidenciado por este, solo que al encontrarse frente a otras evidentes omisiones del empleador que llevaron a la ocurrencia del siniestro, descartó la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, máxime que como arriba se dijo, en estos precisos eventos no es de recibo la concurrencia de culpas para exonerar la responsabilidad del empresario, o lo que es lo mismo, la responsabilidad laboral de la empleadora no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121 y CSJ SL5619-2016).

De otra parte, en el citado medio de convicción también se deja en claro que los controles a implementar por parte de la demandada está la de «Gestionar la rápida entrega de las instalaciones definitivas por parte de METROCALI», pero en momento alguno se precisa que la citada entidad fuera la responsable del daño causado al trabajador, ya que como se dijo en líneas precedentes, ni siquiera en esos casos en donde media la actividad de un tercero se elimina el deber de cuidado Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 33 y vigilancia o culpa in vigilando o in eligendo, que les asiste a los empleadores en su posición de garantes de la salud e integridad de sus trabajadores.

En definitiva, el estudio del citado medio de convicción no demuestra que el colegiado le hubiese dado una lectura equivocada, lo cual es suficiente para concluir que no incurrió en alguno de los yerros fácticos señalados en el cargo. B.- Autoreporte de presunto accidente de trabajo (f.° 19 y 20). La censura acusa esta probanza como dejada de valorar por parte del juez plural, planteamiento que no lo hace en un solo apartado del ataque, como para poder dispensar un posible lapsus, sino en varias oportunidades, lo cual no se aviene con la realidad procesal, pues como quedó visto al sintetizar la sentencia impugnada, lo cual la recurrente no lo advirtió, el citado autoreporte del presunto accidente de trabajo sí fue estimado por el Tribunal, de ahí que lo procedente era acusarla como eventualmente mal apreciada y no como dejada de valorar.

Tal yerro no puede ser subsanado por esta Sala de la Corte, en tanto, se recuerda que el recurso de casación es eminentemente rogado, sin que dichos requerimientos se conviertan en un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso extraordinario, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 34 desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley (CSJ AL1617-2024).

De otra parte, importa precisar que, la recurrente no controvierte las siguientes inferencias a las que arribó el fallador de segundo grado y que demostraban la culpa suficientemente comprobada de la empleadora, el daño y el nexo causal que daba lugar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, a saber: que el accidente laboral sufrido por Riascos Bolaños sobrevino por escasa iluminación del patio taller, el reducido espacio en el que se ejecutaban las labores, ausencia de demarcación del lugar, patio provisional inadecuado, falta de capacitación del trabajador para desarrollar el cargo de conductor auxiliar, ausencia del programa de gestión, seguridad y salud en el trabajo, al punto que no había brigadistas y menos vehículo apropiado para trasladar a un centro asistencial, entre otras; conclusiones que al no ser controvertidas, mantienen inalterable la decisión judicial recurrida, bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452- 2018 y CSJ SL1927-2021).

A más de lo anterior, no sobra precisar que, en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS, al juzgador le corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes y le brinden certeza para dilucidar el litigio y crear su propio convencimiento, conforme a las reglas de la sana crítica, por lo cual no le es dable a la Corte imponerle la forma en que debe analizarlas, a menos que incurra en un error manifiesto que desvíe su contenido, que no es el caso (CSJ SL1847- Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 35 2018).

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Alega que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66A del CPTSS y 57 de la Ley 2 de 1984, quebranto normativo que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 57, 205, 216, 230 y 348 del CST, 63, 1604, 1613 a 1615 del CC, 7 de la Ley 776 de 2002 y Ley 9 de 1979.

Al desarrollar el cargo manifiesta que el ad quem de forma equivocada consideró que el demandante fue la única parte que formuló inconformidad respecto del monto de la indemnización de perjuicios y por esa razón, pese a que concluyó que las indemnizaciones por lucro cesante consolidado y futuro ascendían a $21.073.706, y $48.209.512, respectivamente, decidió confirmar la condena impuesta en la primera instancia. A continuación, sostiene que: […] si el juez de la alzada decidió no examinar una cuestión, no se le puede imputar un desacierto fáctico, pues lo que corresponde es cuestionar las razones que lo llevaron a no efectuar ese análisis que, en este caso, son de naturaleza jurídica en cuanto se refieren a las condiciones para poder examinar determinado punto en la segunda instancia. Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 36 Indica que el no estudiar el monto de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, obedece a una interpretación errónea de las normas que gobiernan los requisitos del recurso de apelación en el procedimiento del trabajo y las facultades de los juzgadores de segunda instancia, que son las señaladas en la proposición jurídica del cargo, hermenéutica según la cual, a pesar de que se pidió la revocatoria de todas las condenas impuestas y se manifestó inconformidad con ellas, para la alzada se requería puntualmente controvertir su cuantía. Asegura que tal entendimiento luce equivocado, por cuanto es apenas lógico entender que, si se expresa un evidente reproche respecto de una condena, ello involucra todos los aspectos de tal determinación, incluyendo, desde luego, su cuantía, de tal suerte que esta forma parte de las materias del recurso de apelación y, en consecuencia, puede ser examinada por el juez de la alzada.

Dicho en otras palabras, quien puede lo más, puede lo menos. Destaca que en este caso no era necesario que la apoderada de la demandada al sustentar el recurso de apelación expusiera los argumentos para lograr la modificación de la cuantía de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, pues la sola inconformidad con dicha condena comprendía todos los aspectos que la conformaban.

Específica que no cabe duda que la cuantía de una condena es materia de la apelación cuando se controvierte la Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 37 procedencia y legalidad de la misma y, al no entenderlo de esa manera, el Tribunal interpretó con error los artículos 66A del CPTSS y 57 de la Ley 2 de 1984. Expresa que al no examinarse la cuantía del lucro cesante consolidado y futuro, en el fallo impugnado se avaló la conclusión según la cual el lucro cesante consolidado debía liquidarse desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual arrojó un total de 68,2 meses a la fecha del cálculo.

Sin embargo, al no analizar lo relativo a la cuantía de esa indemnización no se tuvo en cuenta que el trabajador, hecho probado en el proceso, continuó prestando sus servicios y devengando un salario hasta el 1 de marzo de 2017 en la cuantía de $844.260, fecha en la cual se terminó su contrato de trabajo. Asevera que al no percatarse el colegiado que el promotor del litigio estuvo recibiendo ingresos después de la data en que sufrió el infortunio laboral y hasta el 1 de marzo de 2017, en estricto sentido, el lucro cesante solamente pudo causarse luego de terminado el contrato de trabajo, razón por la cual antes de esa fecha no existió ningún perjuicio que debiera ser resarcido.

Señala que lo anterior debe ser entendido de esta forma, pues de la norma que gobierna el lucro cesante es forzoso inferir que cuando una persona no ve disminuidos sus ingresos como consecuencia de la acción de un tercero, no existe un lucro cesante que deba ser indemnizado. Reproduce apartes del artículo 1614 del CC, además que, si Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 38 no se deja de reportar ganancia o provecho, no hay lucro cesante.

Expone que trasladado ello al caso de un accidente de trabajo, si el operario luego de sufrirlo continúa con su contrato de trabajo vigente y recibiendo exactamente las mismas acreencias laborales, no ha tenido un lucro cesante que le deba ser reparado. Así lo ha entendido la jurisprudencia laboral, que ha explicado en forma diáfana que mientras el trabajador devengue su salario no hay perjuicio, y que el lucro cesante permanece latente cuando el contrato de trabajo está vigente y solamente fluye cuando este termina.

Cita en su apoyo, entre otras, la sentencia CSJ SL9396-2016. Insiste que es evidente que en este caso se equivocó el fallador de segunda instancia al cuantificar el lucro cesante consolidado, pues este solamente ha debido establecerse en el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2017 y la fecha del fallo de segundo grado. De haberlo hecho así, habría tenido en cuenta 26,5 meses y no 68,2, lo que arrojaría un lucro cesante consolidado de $6.891.781,33.

Añade que tampoco tuvo en cuenta el juez de apelaciones que en el proceso quedó suficientemente establecido que el litisconsorte necesario Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. le pagó al actor la suma de $13.033.593 por concepto de indemnización de perjuicios por la pérdida definitiva de su capacidad laboral. Así lo confesó el actor en el interrogatorio de parte al responder la Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 39 pregunta que le fue formulada por la apoderada de esa compañía, confesión que el Tribunal no valoró y que además consta en la contestación de la demanda efectuada por la citada ARL.

Colige que esa equivocación de la alzada incidió en la decisión, por cuanto no tuvo en cuenta que al actor ya le habían sido indemnizados los perjuicios originados por el accidente, de tal suerte que, de la suma a cargo de la empleadora por concepto de lucro cesante futuro debía descontarse el monto pagado por la administradora de riesgos laborales, para evitar un doble resarcimiento de los mismos perjuicios.

Concluye que de haber tenido en cuenta el sentenciador de segundo grado el pago efectuado al actor, se habría concluido que el lucro cesante futuro asciende a la suma de $36.499.286. Por lo dicho, sostiene que el cargo debe prosperar y la Corte proceder conforme al alcance subsidiario de la impugnación. X. LA RÉPLICA Teniendo en cuenta que la ARL Sura se pronunció de manera conjunta respecto del contenido y alcance de los dos cargos, como quedo visto en procedencia, la Sala por economía procesal se remite a tal argumentación. Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 40 XI.

CONSIDERACIONES Desde una mirada puramente jurídica, dos son los cuestionamientos que la censura le propone a la Sala dilucidar, a saber: i) si para calcular el lucro cesante consolidado se debe partir de la fecha de finalización del vínculo laboral, hasta la data en que se dicta la sentencia de primer grado, y no desde la data de la ocurrencia del accidente de trabajo como lo hizo el Tribunal y, ii) si al valor del lucro cesante futuro se le debe restar la indemnización recibida por el demandante por parte del Sistema General de Riesgos Laborales, para el caso administrado por la ARL Sura. i) Lucro cesante consolidado.

Sobre el particular, es oportuno memorar que el sentenciador de alzada luego de concluir que en la ocurrencia del accidente de trabajo había estado presente la culpa suficientemente comprobada de la demandada, consideró que la citada empresa estaba obligada a reparar integralmente los daños causados a la parte demandante, que se traducían, entre otros, en la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro.

Sobre los primeros dijo: Así las cosas, procede la Sala a calcular el lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta para [el] primero de los cálculos, la fecha del accidente de trabajo, el 10 de noviembre de 2013 y la calenda de la emisión de la sentencia de primera instancia, esto es, 16 de julio de 2019, con base en el salario Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 41 señalado en el hecho 3 de la demanda de $844.260, el cual fue aceptado por la empresa demandada al dar contestación a la demanda.

Además, que de antaño nuestro órgano de cierre ha tenido en cuenta para los cálculos de las indemnizaciones plenas bajo estudio, el promedio salarial devengado por las víctimas directas de un siniestro laboral, lineamiento que esta Sala ha adoptado hasta la fecha. […]. Las consideraciones que se acaban de reproducir, ponen al descubierto que el tema del lucro cesante y los parámetros para cuantificarlo sí fue puesto a consideración por la demandada al formular el recurso de apelación o, al menos, era una temática que estaba íntimamente ligada al recurso vertical, al punto que expresamente se refirió a ellos, de ahí que es procedente su estudio por parte de esta corporación teniendo en cuenta el reproche que le hace la censura.

Así las cosas, cabe puntualizar que, dada la orientación directa del cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, en tanto así fueron acreditados por el Tribunal, que: i) el accidente de trabajo ocurrió el 10 de noviembre de 2013; ii) el vínculo laboral finalizó el 1 de marzo de 2017, fecha hasta la cual se le cancelaron todos sus salarios y prestaciones sociales; y iii) para calcular el lucro cesante consolidado, el ad quem partió de la data en que ocurrió el infortunio laboral, hasta la calenda en que fue proferida la sentencia de primer grado con un salario de $844.260, como igualmente había procedido el a quo.

Entonces, de entrada evidencia la Sala que la razón esta Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 42 de parte de la recurrente, toda vez que es criterio pacífico y reiterado de la Corte, que en aquellos eventos en que el contrato de trabajo se extiende con posterioridad al accidente de trabajo, que es precisamente el caso bajo análisis, el lucro cesante pasado o consolidado debe calcularse desde la finalización del nexo contractual hasta la fecha de la sentencia en que se calcula dicho perjuicio, lo cual se efectúa bajo la premisa que no hay perjuicio mientras la empleadora pague los salarios y demás derechos derivados de la vinculación laboral.

Así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL9396-2016, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL5549-2019, en la que se señaló: […] el lucro cesante hace referencia al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, entendiendo por el primero, el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo – 28 de febrero de 1993-, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor, para lo cual, se toma el lucro cesante mensual y se proyecta hasta la esperanza de vida del demandante, obteniendo, de esa forma, una serie de pagos futuros, los cuales se traen a valor presente de la fecha de la sentencia, en atención a que el pago se efectúa de manera anticipada.

Cabe precisar, que el lapso transcurrido desde la fecha del accidente de trabajo – 18 de abril de 1989, hasta la desvinculación laboral – 28 de febrero de 1993, no se tiene en cuenta a efectos de tasar la indemnización pretendida, por cuanto en ese interregno la empleadora cumplió con sus obligaciones laborales, sin que se causara perjuicio alguno. Lo anterior es suficiente para considerar que el cargo prospera en este puntual aspecto, pues el Tribunal se equivocó al tomar como fecha inicial, la ocurrencia del Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 43 infortunio laboral, pues en realidad y como lo tiene adoctrinado esta corporación, la data inicial para calcular dicho perjuicio es la finalización del vínculo subordinado, cuando este sobrepasa a la calenda en que acaece el siniestro. ii) La indemnización plena y ordinaria de perjuicios frente a las prestaciones económicas pagadas por el Sistema General de Riesgos Laborales (ARL Sura).

La censura sostiene que el ad quem se equivocó en su decisión, al no haber tenido en cuenta que al actor ya le habían sido indemnizados los perjuicios originados por el accidente laboral, de tal suerte que, de la suma a cargo de la empleadora por concepto de lucro cesante futuro debía descontarse la que le fue sufragada por la ARL SURA, para evitar un doble resarcimiento o reparación. Para esclarecer lo anterior, pertinente es recordar que dijo el colegiado en relación al lucro cesante futuro: Para el lucro cesante futuro, se tomará igualmente el valor del salario en mención y como extremos temporales, desde la fecha de la providencia de primera instancia hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable de la víctima directa o demandante, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de aquel -24 de enero de 1982-, según los dictámenes de PCL vistos a folios 21 y siguientes del proceso. […].

Recordado lo anterior, la Sala debe iniciar por señalar que el derecho a la reparación de los daños causados por un Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 44 accidente de trabajo, tiene previstas dos maneras de resarcimiento, a saber: la primera, denominada «reparación tarifada de riesgos» de naturaleza prestacional y objetiva, perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, a cargo, por regla general, de las administradoras de riesgos laborales; y la segunda, llamada «indemnización total y ordinaria de perjuicios», de carácter subjetivo, a cargo directamente del empleador, una vez demostrada suficientemente su culpa, conforme lo dispuesto en el artículo 216 del CST (CSJ SL3 jun. 2009, rad. 35121).

También se tiene adoctrinado por esta corporación que los trabajadores reciben una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal y, simultáneamente, un beneficio prestacional producido por el riesgo laboral subrogado. Esto significa que «no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó, su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables».

En cuanto a esta precisa temática se traen apartes de la sentencia CSJ SL2158-2018, que reiteró la decisión CSJ SL30 nov. 2011, rad. 35158, en la que se explicó: No obstante las juiciosas reflexiones de la censura, la Sala no variará su postura, dado que, si bien el hecho generador de la pensión de invalidez, y de la indemnización plena de perjuicios, es uno sólo –el accidente de trabajo-, la prestación a cargo del sistema de seguridad encuentra venero en el riesgo creado a partir del simple desarrollo de una actividad por parte del trabajador, y la reparación plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia no se discute, encuentra su génesis en la culpa del patrono. No menos cierto es que el propósito de las pensiones en general, y la Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 45 de invalidez en particular, es garantizar la subsistencia del asegurado ante la ocurrencia de un evento que no le permita un ingreso; en cambio, lo que la norma del Código Sustantivo del Trabajo procura, es resarcir a la víctima por la conducta imprudente, negligente, o premeditada, del empleador, que le ha reportado perjuicios al servidor.

En otras palabras, objetivamente el riesgo está presente en toda actividad humana, pero el acaecimiento de cualquier situación que afecte la salud o la capacidad de trabajo de una persona, puede tener origen en la conducta descuidada o negligente de su empleador, sin que ello signifique que, entonces, su responsabilidad desaparezca, porque precisamente tal conducta fue la que consagró el legislador.

En ese orden, es claro que, además de lo que tiene adoctrinado la Corte, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tácitamente impone al empleador diligencia y cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional, como complemento del mandato del artículo 56 del mismo ordenamiento, mientras que, la protección que brinda el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, atiende el riesgo creado a partir de la subordinación a que queda sometido el empleado, merced a la celebración de un contrato de trabajo.

Piénsese no más en que si hay un accidente de trabajo, en el que no ha mediado culpa empresarial, ello solo da lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas y en especie, a cargo de la aseguradora de riesgos profesionales; por ello, no es razonable que, ante un infortunio de igual talante, en el que la incuria del empleador haya sido factor determinante en su producción, la solución sea exactamente la misma.

Ello implicaría, ni más ni menos, la impunidad de la falta de cuidado y diligencia que las reglas de derecho, y de convivencia imponen, no sólo en el ámbito de una comunidad laboral, sino de la sociedad en general. Del mismo modo, en el pronunciamiento CSJ SL16364- 2014, esta corporación señaló: En cuanto al segundo ítem de la impugnación contenida en el cargo, viene al caso decir que ninguna razón asiste a la recurrente en su alegación de ser apropiado que de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal se compense o descuente el valor de las prestaciones reconocidas al trabajador por el sistema de seguridad social, por razón de la ocurrencia del infortunio que afectó al trabajador, con el argumento de que la tasación del lucro futuro debe ir hasta cuando se reconozca la pensión de invalidez y no hasta la vida Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 46 probable del trabajador o, como en este caso lo concluyó el Tribunal sin discusión alguna del trabajador, hasta «completar todo el ciclo productivo que se esperaba del actor al servicio de la demandada», por ser de elemental sentido que la dicha indemnización de perjuicios tiene su génesis en la conducta culposa del empleador, esto es, en el indebido comportamiento contractual laboral; en tanto que, las prestaciones de la seguridad social tienen su fuente en la ocurrencia objetiva de ciertos infortunios en el decurso de la actividad laboral, es decir, una y otras tienen una etiología distinta.

De ese modo, no resulta jurídicamente atinado que el empleador pretenda cruzar el valor de las prestaciones económicas o asistenciales que dispensa el sistema de seguridad social por razón de la mera ocurrencia de las contingencias laborales, como lo es, entre otras, la pensión de invalidez, con los conceptos indemnizatorios, entre ellos el lucro cesante futuro, causados por su particular comportamiento culposo en la contingencia que afectó la vida o la salud del trabajador.

(Subraya la Sala). […] Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono. Además, en la decisión CSJ SL 30 nov. 2010, rad.35158, se dejó sentado: Cumple también acotar, que la pensión por invalidez que concede la ARP, no responde precisamente a un contenido resarcitorio, sino que se trata, simplemente, de que, ante la satisfacción de las exigencias legales, para la entidad de seguridad social surge la obligación de pagar dicha prestación, cuando el trabajador ha sido cubierto en el riesgo por el pago de los aportes, al paso que la reparación plena de perjuicios, tiene como fuente, esencialmente, el incumplimiento de quien tiene a su cargo “obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores”.

La propuesta de la censura, respetable y argumentada en grado sumo, no puede ser aceptada por la Corte, toda vez que sería tanto como admitir que bajo el prurito de que la empresa cumplió Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 47 con la obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, a aquella no le cabe responsabilidad alguna en la materia, y queda autorizada para emprender actividades que pongan en peligro la integridad física de sus trabajadores.

No debe olvidarse que de lo que se trata es de proteger al máximo al ser humano, que con su actividad contribuye al progreso de la sociedad en general. La línea de pensamiento recordada, mutatis mutandis, es perfectamente aplicable al caso bajo estudio, se concluye que no le asiste razón a la censura al solicitar que de la indemnización total y ordinaria de perjuicios (lucro cesante futuro) deba descontarse la suma pagada por concepto de indemnización cancelada por la ARL Sura al demandante, como quiera que dicha indemnización del sistema y la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST son plenamente compatibles.

Por lo visto, el colegiado no se equivocó en su determinación y, por ende, no prospera el ataque en esta materia. Como quedó visto, al prosperar la acusación parcialmente, en lo que refiere a la cuantía del lucro cesante consolidado, se casará la sentencia impugnada en este puntual aspecto. No se casa en lo demás. Sin costas en casación en tanto el segundo cargo, aunque parcialmente, resultó prospero.

Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 48 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta el único tema que salió avante en el estadio de la casación, que corresponde al cálculo del lucro cesante consolidado, se debe señalar que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali consideró que para obtener su cuantía debían tenerse en cuenta los siguientes datos que estaban debidamente probados en el proceso: i) la fecha del acaecimiento del riesgo laboral sufrido por Riascos Bolaños, que lo fue el 10 de noviembre de 2013; ii) el último salario por él devengado que ascendió a la suma de $844.260, y iii) el grado de pérdida de capacidad laboral que correspondía al 31,66% y que no es materia de discusión; parámetros con los cuales y aplicando la fórmula esbozado por esta corporación, encontró que el lucro cesante causado ascendía a la suma de $22.830.655.

GIT Masivo S.A. en Reorganización no compartió la decisión de primer grado, pues en su decir, no estaba demostrada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el aquí demandante, exponiendo las razones de tal disentimiento y los elementos que desde su perspectiva permitían inferir que no existía culpa patronal, además se refirió al artículo 216 del CST y la interpretación que le ha dado la jurisprudencia de esta corporación, así como a las pruebas recaudas, para poner de presente la ausencia de la mencionada culpa y la improcedencia de todas las condenas impuestas, de ahí que manifestó de manera expresa que no aceptaba, las consideraciones expuestas por el a quo para emitir en su contra las condenas, ni los Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 49 términos de la parte resolutiva de esa decisión, por ello, le pidió al Tribunal que revocara en su integridad el fallo de primera instancia. La sustentación de la alzada, de esa forma presentada, da cuenta que la sociedad impugnante lo que buscaba con su apelación era que en la segunda instancia se le revocara totalmente las condenas impartidas por los perjuicios derivados de la culpa patronal que se encontró acreditada y que en su contra impartió el fallador de primer grado, lo cual para la Sala incluía el reconocimiento del lucro cesante consolidado, en las condiciones fijadas por la primera instancia y que son las que se revisan por la Corte.

En otras palabras, como el lucro cesante consolidado fue una de las condenas contenidas en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, la que por cierto fue debidamente fundamentada en la parte considerativa y que no comparte la sociedad demandada, es procedente su estudio, en tanto es un aspecto íntimamente ligado con el tópico recurrido que es la culpa de la empleadora, de ahí que resulta procedente su resolución en virtud del recurso de apelación (CSJ SL7783-2017).

Entonces, como el recurso extraordinario salió avante únicamente en cuanto al parámetro alusivo a la fecha inicial que debe acogerse para calcular el lucro cesante consolidado, que no es la de la ocurrencia del siniestro, esto es, el 10 de noviembre de 2013, sino la data en que termina la relación subordinada, 1 de marzo de 2017, es procedente la Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 50 modificación de la decisión de primer grado en cuanto a este puntual aspecto, debiéndose tomar la segunda calenda como en estricto rigor corresponde, en los términos precisados en el estadio de la casación a los cuales se remite la Sala en su integridad.

Así las cosas y efectuadas las operaciones aritméticas del caso y aplicando la fórmula que la Corte tiene establecida para ello, el lucro cesante consolidado en favor de Riascos Bolaños, asciende a la suma de $8.410.853,42, el que se obtiene con los siguientes parámetros que están debidamente probados en el proceso y que no son discutidos: i) fecha de la terminación de la relación laboral, que lo fue el 1 de marzo de 2017; ii) último salario devengado por el demandante, que ascendió a la suma de $844.260; iii) el grado de pérdida de la capacidad laboral, que correspondía al 31,66% y que se insiste no es materia de controversia; y d) la fecha de emisión de la sentencia de primer grado, que corresponde al 16 de julio de 2019.

Así se detalla a continuación: CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Concepto Valor Fecha de cálculos 16/07/2019 Sexo del causante Masculino Fecha del siniestro (accidente) 10/11/2013 Fecha de finalización del vínculo laboral 1/03/2017 No. de meses (n) 29,00 Último salario devengado (a la terminación del contrato de trabajo 01/03/2017) $ 844.260,00 Último salario devengado + factor prestacional (25%) $ 1.055.325,00 Último salario actualizado $ 1.138.064,77 Gastos personales (-25%) $ 284.516,19 Porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) 31,66% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 270.233,48 Tasa de interés anual 6% Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 51 Tasa de interés mensual (i) 0,5% Sn= Sn= 31,12 Lucro cesante (VA)= VA= $ 8.410.853,42 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 8.410.853,42 En este sentido se modificará el literal a) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.

En lo demás se confirmará el fallo apelado. Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado y las de primer grado en los términos establecidos por el a quo. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS en nombre propio y en representación de su menor hijo D.R.U., contra el GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. - GIT MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN, trámite al que se vinculó a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA como litisconsorte necesario, únicamente en cuanto a al parámetro alusivo a la fecha inicial tenida en cuenta por el ad quem para calcular el lucro cesante consolidado.

NO LA CASA en lo demás. (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝑆𝑛 Radicación n.° 90255 SCLAJPT-10 V.00 52 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el literal a) del ordinal tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 16 de julio de 2019, para en su lugar condenar a la demandada pagarle al actor, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($8.410.853,42).

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 726843C04C5BC3409BE4D106E1A3DDE590C21D263AE34BFE4B7F799EE3FFB39B Documento generado en 2024-07-26