Micelio
SL1968-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1968-2023 Radicación n.° 96839 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de julio de 2022, en el proceso que JANNETTE TRIANA RICO adelantó contra COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A. Se admite la manifestación de impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Jannette Triana Rico solicitó declarar que Colmena Seguros de Vida S.A. fue su empleadora desde el 22 de junio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96839 de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2018, cuando la despidió sin justa causa. Reclamó el pago del auxilio de cesantía e intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones y «los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones».

Lo anterior, junto con las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y las costas del proceso. Manifestó que prestó servicios a la accionada dentro de los extremos antedichos, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades de evaluación médica, hacer seguimiento de casos, supervisar y evaluar la red asistencial en la ciudad de Ibagué, prestar servicios profesionales en prevención y suministrar apoyo al proceso de rehabilitación y reincorporación laboral.

Precisó que ejecutó tales labores de manera personal y siguiendo las órdenes de la contratante, de lunes a viernes, de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde, a cambio de una remuneración de $5.250.000 mensuales. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, carencia total de causa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Negó el vínculo laboral y el ejercicio del poder subordinante sobre la actora.

Adujo que la relación estuvo gobernada por varios contratos de prestación de servicios, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96839 independientes entre sí, ejecutados con plena autonomía «técnica y directiva». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre la doctora JEANNETE TRIANA RICO, y la empresa COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A existieron dos relaciones de carácter laboral, una que rigió desde el 22 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2014 y otra de 15 de febrero de 2015 al 13 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR probada de manera Parcial la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la manera arriba anotada.

TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A a pagar a favor de la doctora JEANNETE TRIANA RICO a las siguientes sumas: a. Cesantías Por cesantías del ario 2015: $ 4.328.841,00 Por cesantías del ario 2016: $ 4.558.270,00 Por cesantías del ario 2017: $ 5.124.000,00 Por cesantías del ario 2018: $ 3.586.800,00 b. Intereses a las cesantías.

Por intereses a las cesantías del ario 2015: $519.461 Por intereses a las cesantías del ario 2016: $546.992 Por intereses a las cesantías del ario 2017: $614.880. Por intereses a las cesantías del ario 2018: $301.291 c. Prima de servicios Por prima de servicios del ario 2016: $ 4.089.772. Por prima de servicios del ario 2017: $ 5.124.000,00 Por prima de servicios del ario 2018: $ 3.586.800,00 d. Por compensación de Vacaciones Por compensación de vacaciones no disfrutadas desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 13 de septiembre de 2018 la suma de: $9.166.266. e. Por sanción moratoria del artículo 65 del CST. la suma de: $ 122.976.000 desde el mes 25 los intereses moratorios a la SCLA.1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 96839 máxima suma certificada por la superintendencia financiera, sobre cesantías y sus intereses. f. Por sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Por no consignación de las cesantías de 2015: la suma de $ 51.946.092,00 Por no consignación de las cesantías de 2016: la suma de $ 50.112.024,00 Por no consignación de las cesantías de 2017: la suma de $ 35.526.400,00 CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A al pago de cotizaciones a pensión de a (sic) favor de la demandante por los periodos en los cuales prestó sus servicios de la siguiente manera: Del 22 de junio de 2006 al 31 de marzo de 2009 la suma de: $2.000.000 Del 01 de abril de 2009 al 18 de marzo del 2010 la suma de: $4.200.000 Del 18 de marzo de 2010 al 31 de enero de 2011 la suma de: $4.352.206 Del 01 de febrero de 2011 al 21 de febrero de 2013 la suma de: $4.496.524 Del 25 de febrero de 2013 al 30 de octubre de 2013 la suma de: $3.424.416 Del 31 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013: $4.000.000 Del 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 la suma de: $4.176.000 Del 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de febrero de 2016 la suma de: $4.328.841 Del 15 de febrero de 2016 al 14 de febrero del de febrero de 2017 la suma de 4.558.270 Del 15 de febrero de 2017 al 13 de septiembre de 2018 la suma de: $5.124.000.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada agencias en derecho cinco salarios mínimos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por las partes, el Tribunal revocó el numeral 4 de la sentencia del a quo. La modificó en el sentido de declarar que el primer contrato SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 96839 objeto de declaración tuvo lugar entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2014.

También, adicionó condena por $18.275.795 por indemnización por despido sin justa causa. No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de verificar si quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo. En caso positivo, si procedían las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de los aportes para pensión. Al no percibir controversia de los servicios prestados por la demandante a la demandada, consideró aplicable la presunción consagrada en el artículo 24 del estatuto laboral, y de cargo de la segunda desvirtuarla por vía de demostrar que aquellos «se desarrollaron de manera autónoma e independiente».

Descartó que, en ese propósito, la accionada pudiera valerse de las modificaciones que sufrió la actividad de la demandante entre contrato y contrato. Precisó que no se trató de variaciones sustanciales, como se infería de los textos contractuales y fue corroborado por los testigos traídos al proceso. Asentó que si bien, hubo cambios en la remuneración, ello no fue debido a la modificación del objeto contractual.

Otro tanto, dijo de la asignación de usuario y contraseña para ingreso al aplicativo de la empresa, porque SCLAJPT-1.0 V.00 5 Radicación n.° 96839 se trataba de un insumo «propio y connatural con la actividad contratada», necesario para registrar el seguimiento de los pacientes. Agregó que, contrario a lo manifestado por el demandado, los testigos explicaron con solvencia y profundidad que el manejo del aplicativo implicaba la asistencia a las oficinas de la entidad llamada a juicio.

Tampoco, admitió que la demandante hubiera confesado que era autónoma en la definición de la agenda de sus actividades. Coligió que si bien, la promotora del proceso manifestó que no existía un responsable de organizar la agenda, a renglón seguido, explicó que las visitas que realizaba no dependían de su disponibilidad, sino de la de los médicos que visitaba, «deduciéndose de su dicho que la no fijación de agendas era apenas lógica porque se debían adecuar a la disponibilidad de los médicos tratantes y no los médicos tratantes a su disponibilidad y no como lo pretende hacer ver la recurrente en este punto del recurso».

Lo mismo dijo de la aceptación de la multiplicidad de servicios prestados a otras entidades. Con la vista puesta en lo declarado por la accionante, explicó que esta solo se refirió a actividades desarrolladas fuera de la jornada laboral y en un periodo específico de la relación, en la que su jornada se redujo a 6 horas. En ese orden, concluyó que «no existió la confesión a la que refirió quien recurre, pues en manera alguna aceptó como lo propone esta última, que las labores que aduce SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96839 fueron cumplidas en horario en el que se afirma laboraba para Colmena».

Del estudio de los testimonios de Lenin Montoya y Bernardo Torres consideró que, por ser de oídas y poco sólidos, no tenían la entidad requerida para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo. En cambio, advirtió que la testigo Ana María Lopera tuvo conocimiento directo de los hechos, por haber sido compañera de trabajo «y aunque solo la acompañó durante tres años entre 2011 y 20140, su relato fue coherente en punto a «la forma como se desarrolló la labor contratada a través de los supuestos contratos de prestación de servicios, deduciéndose de las mismas que no fueron independientes y autónomas, sino dependientes».

Consideró que, aunque la testigo Olga Cristina Navas era una trabajadora ubicada en una regional diferente, su dicho ofrecía claridad acerca de las condiciones de trabajo de la actora. En todo caso, asentó, aun si se entendiera que con esta prueba «no se demuestra el elemento subordinativo en la actividad ejecutada por la accionante en favor de la demandada», ello no afectaría la decisión, «dada la presunción legal que opera en favor de Jean nete Triana Rico en virtud del tantas veces mencionado artículo 24 del CST, recordando que era del resorte de la accionada desvirtuar tal presunción, lo cual no se evidencia en este juicio hasta el momento».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96839 De los correos electrónicos aportados al expediente de folios 104 a 144, dedujo que: [ ] en verdad como lo indica quien recurre en su mayoría no son tan significativos de subordinación como lo afirmó el A quo en su providencia, pues más que órdenes de trabajo lo que se denotan son informaciones generales no solo para la accionante sino para un gran número de trabajadores de la demandada.

No obstante, se reitera, el que de esta prueba documental no se pueda inferir el elemento subordinación en las labores de la actora, no varía la decisión de primer grado, pues en ella o de ella, tampoco se logra establecer lo contrario, esto es, que dichas labores se cumplieron de manera autónoma o independiente. Sobre la inconformidad de la demandada por la imposición de las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, fundada en que su actuar estuvo revestido de buena fe, enfatizó que «la sola manifestación hecha por la demandada de considerar regida la relación con la demandante por contratos de prestación de servicios es insuficiente para exonerarla de las condenas que implora sean revocadas».

Recordó que según los testimonios de Ana María Lopera y Olga Cristina Navas, la labor contratada con la accionante fue ejecutada de manera subordinada o dependiente, «al punto que refirió la última de las deponentes que luego de dos años de trato con ésta vino a enterarse que estaba vinculada mediante contratos de prestación de servicios, pues hasta ese momento asumía que lo estaba mediante contrato de trabajo», en vista de que «no notó diferencia alguna al respecto como tampoco frente a la labor de otros médicos auditores que SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96839 existían en Colmena a nivel nacional, algunos de los cuales sí estaban bajo contrato de trabajo».

Hizo notar que Bernardo Torres, testigo de descargo en su condición de gerente de prestaciones económicas y asistenciales de la demandada, señaló que la actora podía laborar en la hora y sitio que quisiera, porque así se lo permitió la empresa. En ese contexto, recalcó que ello ponía en evidencia la subordinación laboral y no la independencia de la aparente contratista, «pues si esto último hubiera ocurrido, no requería la demandante que por Colmena se le diera la opción de laborar de tal manera».

Añadió que «más allá de los textos de los contratos de prestación de servicios en comento, no se aportó prueba alguna fehaciente que permitiera a esta Sala siquiera someramente considerar que la labor de la actora fue autónoma e independiente y no subordinada», como quedó establecido. Tampoco, vislumbró «razones atendibles y probadas en este proceso, para considerar o concluir que la conducta evasiva de la demandada frente a la demandante respecto de sus derechos laborales, hubiere estado fundada en un convencimiento absoluto, aunque errado, de no considerarla su trabajadora».

En cuanto a los aportes a pensión, consideró demostrado que su pago fue una condición o exigencia «que se debía cumplir al momento de presentar la cuenta de cobro para el pago del salario y que no fue desconocida por la accionante», lo procedente era «el reembolso de lo pagado en SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96839 la proporción que correspondía sufragar al empleador, pero como ello no se solicitó, la condena impuesta en primera instancia por concepto de aportes se revocará, para en su lugar, negar la misma».

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A. Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 14, 15, 34, 65, 186, 189, 216, 249, y 306 ibídem; y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. A título de errores de hecho, endilga: 1. Dar por demostrado, estando acreditado lo contrario, que no se desvirtuó la presunción de laboralidad de los vínculos jurídicos que unieron a las partes.

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96839 2. No dar por demostrado estando, que mi representada, desvirtuó la presunción de laboralidad de las vinculaciones con la demandante. 3. No dar por demostrado estándolo, que la demandante prestó servicios a mi representada mediante sendos contratos de prestación de servicios de manera autónoma y no subordinada. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que los vínculos con la demandante fueron bajo continuada subordinación. Asegura que los dislates descritos fueron producto de la valoración equivocada de los correos electrónicos de folios 104 a 144, y de los testimonios de Ana María López Cruz y Olga Cristina Navas Contreras. Sostiene que las inferencias del Tribunal sobre los documentos denunciados «son contradictorias e ilógicas, ya que el tribunal frente a esos documentos concluye aspectos perfectamente disimiles».

Explica que al decir que aquellos «no son tan significativos de subordinación», pero luego afirmar que «tampoco se logra establecer lo contrario, esto es, que dichas labores se cumplieron de manera autónoma o independiente», el ad quem incurrió en «bruscos cambios de parecer frente a la misma prueba documental». Califica de «imposibles tales conclusiones incluso desde la lógica formal (una cosa no puede ser varias a la vez) que un mismo documento refleje subordinación tenue, y a su vez, no acredite subordinación, pero tampoco lo contrario (autonomía o independencia)».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96839 Asegura que, en cualquier caso, esa documentación acredita la ausencia de subordinación y la autonomía de la demandante. Para demostrar su afirmación, se remite al «correo de 27 de abril de 2017 enviado a las 4:06 pm de Bernardo Torres a un número amplio de personas (dentro de ellas la demandante)»; explica que, de allí, se infiere que el remitente solo recordó a los destinatarios que el servicio debe ser acorde con la prestación del servicio que se contrató, lo que corrobora «las condiciones del servicio y no subordinación alguna».

Otro tanto, afirma del correo de 22 de mayo de 2018 «de Bejarano a un número plural de personas», en el que se «brinda información sobre el manejo del riesgo biológico con AVENIR y en modo alguno da órdenes de subordinación a la demandante». Predica reflexiones similares de los correos de 14 y 15 de junio de 2017, 29 de enero de 2018, y 20 de marzo de 2018, para reiterar que «si el tribunal hubiera valorado correctamente los documentos aludidos hubiera concluido que la prestación del servicios de la demandante fue formal y real», como quiera que «no solo realizó las actividades que describen los contratos de prestación de servicios que analizó, sino que la manera de ejecutar tales servicios de auditoria y autorizaciones médicas distaron del ejercicio de la subordinación laboral».

Dado que estima probados los errores en la valoración de pruebas calificadas, pide examinar los testimonios de Ana SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96839 María López y Olga Cristina Navas. Sostiene que el Tribunal se apoyó en relatos imprecisos, que no tienen el alcance ni la contundencia que vio dicho juzgador. VII. REPLICA La demandante hace un recuento de la actuación en sede judicial y defiende la valoración probatoria del Tribunal.

VU!. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque, la censura no discute que la demandante prestó servicios personales a la empresa accionada, dentro de los extremos y para las labores señaladas en las instancias. Asimismo, no hay controversia sobre el bastión jurídico de la sentencia de segundo grado en el sentido de que, una vez acreditada la actividad personal, se presume la existencia de un contrato de trabajo y al demandado le incumbe desvirtuarlo.

El Tribunal desestimó los argumentos encaminados a derruir la presunción mencionada. Consideró que los documentos contractuales, la asignación de usuario y clave para el uso de los aplicativos de la entidad, los correos electrónicos cruzados entre el personal, la declaración de la demandante y los testimonios, no aportaban razones para concluir que se trató de una prestación de servicios en condiciones de independencia y autonomía, como lo arguyó el ente demandado.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96839 De los correos electrónicos aportados, asentó que «no son tan significativos de subordinación como lo afirmó el A quo», pero que de allí, «tampoco se logra establecer lo contrario, esto es, que dichas labores se cumplieron de manera autónoma o independiente». La censura centra su ataque sobre dicha inferencia. Además de hallarla contradictoria, considera que es producto de ignorar que esa documentación sí es plenamente demostrativa de las condiciones de autonomía en que la demandante desarrolló su labor.

Para resolver tal reproche, importa acotar que, al referirse a expresiones de autonomía, el Tribunal hizo mención apenas superficial o genérica de aquellos correos en que «más que órdenes de trabajo lo que se denotan son informaciones generales no solo para la accionante sino para un gran número de trabajadores de la demandada». Sin embargo, no se detuvo concretamente en el contenido de los mensajes que lo habría llevado a esa inferencia, como tampoco lo hizo en aquel que, en su criterio, no era «tan significativo de subordinación».

Siendo ello así, no es posible coincidir con la censura en que fue sobre unas mismas expresiones, concretas y determinadas, que el juez colegiado llegó a conclusiones contradictorias o excluyentes (subordinación vs autonomía). A lo sumo, lo que resulta apenas lógico inferir de la reflexión del Tribunal es que, mientras unos apartes de los comunicados le parecieron indicativos de subordinación, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96839 otros le sugirieron lo contrario.

Desde luego, tal escenario de ambigüedad que pueda presentarse en el estudio de las pruebas, no corresponde a un error manifiesto de hecho. Es verdad averiguada que la sentencia de segundo grado llega a sede extraordinaria revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que no es cualquier desatención del fallador de la alzada, lo que abre paso al quiebre de la providencia. Dicho esto, lo que sigue es verificar si el Tribunal ignoró que tales documentos acreditan a plenitud las condiciones de autonomía en que la demandante desarrolló su labor, como lo afirma la censura.

Como se dijo, se trata de correos electrónicos cruzados entre la actora y algunas dependencias de la empresa, en diferentes fechas a lo largo de 2017 y 2018. En general, refieren situaciones del día a día, propias de las labores a cargo de la accionante, en el marco de la actividad misional de la entidad. En ellos, el gerente de prestaciones asistenciales y económicas y el gerente de la Regional Centro, principalmente, en ocasiones en forma general hacia todos los médicos auditores y otras de manera directa a la promotora del proceso, imparten instrucciones acerca de la manera en que debe desarrollarse la auditoria médica.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96839 Objetivamente, la Sala vislumbra que, con destino a todos los médicos auditores, incluida la actora, los gerentes mencionados instruyen acerca de nuevas incorporaciones a la dirección de medicina laboral (fl. 75); hacen aclaraciones sobre la manera de calificar la pérdida de capacidad laboral de pacientes que lleven más de 540 días en tratamiento (fl. 76); solicitan la revisión de los casos a cargo y su remisión a calificación (fls. 76 y 77); indican el plazo límite para hacer auditoría cuando se presenta un «trabajador hospitalizado por AT)) y remiten para el efecto al manual de auditoría (fl. 78); orientan sobre el direccionamiento de casos de riesgo biológico (fl. 80 a 82); piden dar trámite a derechos de petición cuyo plazo de respuesta está vencido (fl. 92); y aclaran el procedimiento a seguir para solicitar historias clínicas (fl. 99).

En lo que concierne a instrucciones específicas dirigidas a la demandante, aparecen los correos electrónicos en los que dichos gerentes le piden «respuesta cuanto antes en relación con cada uno de los casos relacionados en mail adjunto» o gestionar «a la mayor brevedad posible» incapacidades que llevan cierto número de días en trámite (fls. 83 a 91).

También, algunos en los que le reclaman atención a solicitudes «dando cierre el día de hoy a cada una de las novedades vencidas» (fls. 100 a 102); le piden revisar y presentar los resultados de su análisis en punto a la excesiva facturación de un médico fisiatra que presta servicios a la entidad (fl. 103), y «cerrar novedades (de riesgos laborales) el día de hoy» (fl. 113 a 113).

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96839 Importa aclarar que si bien, la impugnante destaca que, en algunas de las comunicaciones, los gerentes manifiestan a los médicos auditores que «los casos son de " ustedes" los prestadores de servicio», mal puede pensarse que tal expresión es un indicativo unívoco de la autonomía de dichos profesionales para la ejecución de la actividad contratada.

No puede olvidarse que se trata de pacientes atendidos por Colmena Seguros de Vida S.A., en el marco del sistema de riesgos laborales, de suerte que la locución en comento solo puede leerse en el sentido de que se trata de casos asignados a cada médico auditor, pero nada más. Así las cosas, los documentos analizados lejos están de respaldar la tesis de la censura acerca de un actuar independiente y autónomo de la demandante.

Por el contrario, arrojan claros visos de la integración de esta última dentro de la organización empresarial, por vía del cumplimiento de instrucciones generales u órdenes específicas, dictadas por superiores jerárquicos dentro de la estructura funcional de la entidad. Lo anterior significa que, para la Sala, ni siquiera tiene cabida la incertidumbre que agobió al Tribunal al analizar los mensajes comentados.

En cambio, como quedó explicado, las notas de laboralidad pululan en los correos analizados, con la contundencia para reafirmar la existencia de una relación subordinada, y fueron una constante en los documentos en cita; todo ello, en perjuicio de la prosperidad de la acusación. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96839 En vista de ese resultado, la Sala no puede descender a los testimonios mencionados por la censura, toda vez que por sí solos, no tienen la entidad suficiente para respaldar un cargo en sede extraordinaria (art. 7 Ley 16 de 1969).

La acusación no prospera. Costas del recurso a cargo de la demandada y a favor de la actora. Se fija la suma de $10.600.000 a titulo de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del articulo 366.6 del Código General del Proceso. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE Interpuesto por la promotora del proceso, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, replicados en tiempo y que se resolverán conjuntamente, la actora persigue el quiebre de la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena por cotizaciones en pensión, para que en su lugar, se confirme la sentencia del a quo en ese punto. SCLMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 96839 XL CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 2, 23 y 63 ibídem.

En lo que denomina «errores manifiestos de hecho», repasa el artículo 48 de la Constitución Política y sostiene que debió darse aplicación al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, porque al quedar demostrado el contrato de trabajo, debe garantizarse la afiliación a la seguridad social y el consecuente pago de aportes. Expone que «no es jurídicamente correcto» concluir que la demandante estaba obligada a pagar aportes pensionales, siendo que ello es deber del empleador demandado.

Insiste en que el descubrimiento de la relación de trabajo subordinada supone el cumplimiento por parte del empleador de las obligaciones propias de la seguridad social en pensiones. Que esta es una responsabilidad que no se puede trasladar al trabajador que realizó el aporte bajo el esquema contractual simulado, por manera que lo que procede es «ordenar el reembolso de lo pagado, de conformidad con el principio extra y ultra petita con la cuenta (sic) el juez de alzada».

XII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, que llevó SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 96839 a la transgresión de las disposiciones sustanciales mencionadas en el cargo anterior. Sostiene que el Tribunal se equivocó al: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado debía realizar la afiliación de la actora al sistema de seguridad social, y por ende efectuar el pago de los aportes a pensión, como consecuencia de haberse probado la existencia del contrato realidad. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la accionante debía cumplir con el pago de los aportes a pensión, y así presentar la cuenta de cobro, para que le pagaran el salario. 3. Dar por demostrado, que lo que procedía es el reembolso de las cotizaciones pagadas al sistema de seguridad social en pensión, y no la condena al pago de los aportes; pero se encuentra probado que la demandada no afilió a la demandante al sistema de seguridad social, por cuanto debía presentar para el pago la cuenta de cobro, y el respectivo pago de la cotización en pensión. Sostiene que el Tribunal valoró erróneamente las cuentas de cobro y los comprobantes de pago de los aportes a pensión, por el periodo transcurrido entre octubre de 2017 y agosto de 2018.

Asegura que, de haber valorado correctamente dichas probanzas, el Tribunal habría concluido que el demandado no afilió al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones; menos, pagó los aportes correspondientes, por manera que no se puede trasladar esa responsabilidad a la demandante y lo que procede es el «reembolso de lo pagado».

SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 96839 XIII. RÉPLICA La censura hace notar la mixtura de vías que prevalece en los cargos propuestos, lo que hace inviable su estudio. Agrega que, en todo caso, la acusación no pasa de ser la postura de la recurrente en punto a la forma en que debió resolverse, pero no traduce la exposición de verdaderos errores analizables en sede extraordinaria.

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal advirtió que el pago de las cotizaciones pensionales fue una condición o exigencia impuesta en el marco de la relación contractual, por manera que fue satisfecha mes a mes por la demandante, «al momento de presentar la cuenta de cobro para el pago del salario». En ese contexto, consideró que «lo que procedía no era la condena al pago de unos aportes que ya se efectuaron ante el sistema de seguridad social en pensión», como lo entendió el a quo, «sino el reembolso de lo pagado en la proporción que correspondía sufragar al empleador, pero como ello no se solicitó, la condena impuesta en primera instancia por concepto de aportes se revocará, para en su lugar, negar la misma».

Aunque los cargos propuestos no derrochan claridad en su propósito y fundamentación, la Sala entiende que la inconformidad con la sentencia de segundo grado radica en la infirmación de la orden de pagar los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, siendo que debió disponer el reembolso de lo que la trabajadora pagó para cada uno de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 96839 los ciclos, en la porción que habría correspondido al empleador.

En ese orden, lo primero que se advierte es una inconsistencia insalvable de cara al alcance de la impugnación. Nótese que los cargos van encaminados a obtener el reembolso de sumas que habrían estado a cargo del empleador por concepto de aportes pensionales; sin embargo, al reclamar el quiebre de la decisión de segundo grado, la recurrente pide que, en sede de instancia, la Sala confirme ese punto de la condena, sin detenerse a discutir que según el entendimiento del Tribunal, el a quo no ordenó el reembolso que ahora solicita, sino el pago de los aportes con destino al subsistema pensional.

Aunque se superara la inconsistencia descrita, no es posible afirmar que el Tribunal se hubiera equivocado en la forma pregonada por la censura. Contrario a lo que sostiene la recurrente, el colegiado de instancia no desapercibió que, pese a la existencia de un verdadero contrato de trabajo, el empleador demandado no había afiliado a su trabajadora al subsistema de pensiones; tampoco, que era esta última quien había realizado el pago de los aportes o cotizaciones durante el periodo laborado.

De ahí que, estimara que lo procedente es la devolución de lo pagado por la demandante para cada ciclo de cotización, en la proporción que habría correspondido al empleador; este criterio coincide con lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL5545-2019, CSJ SL2614-2021 y CSJ SL1174-2022, por mencionar algunas. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 96839 Sin embargo, si no dispuso la modificación de la condena en ese sentido, fue porque concluyó que así no había sido solicitado en la demanda inicial.

La Sala no puede profundizar sobre esta inferencia, porque ninguna disquisición en ese sentido hace parte de los cargos propuestos. Dicho de otro modo, el ataque es insuficiente en perspectiva de plantear el estudio de las piezas procesales que podrían conducir a recrear el panorama que el Tribunal diseñó, en punto al alcance de las aspiraciones de la actora, sin que tal empresa pueda acometerse de oficio, en razón al carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación. La acusación no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366.6 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 96839 del proceso ordinario laboral seguido por JANNETTE TRIANA RICO contra COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 24