Micelio
SL1968-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2831 de 2005Decreto 3752 de 2003Ley 100 de 1993Ley 715 de 2001Ley 797 de 2003Ley 812 de 2003

Radicacion n.° 88439 avante y hubo replica. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000,oo que se incluiran en la liquidacion que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que HERNAN MEJIA ARCILA le promovio a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y a LA NACION- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

Costas como arriba se indico. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala SCLAJPT-10 V.00 27 Radicacion n.° 88439 \ 0 / t ERQ ZULUAGAGE FERNANDO CASTILLO CADENA Aclaro Voto OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 28 Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacldn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n°88439 REFERENCIA: LA NACION HACIENDA Y CREDITO PUBLICO vs. HERNAN MEJIA ARCILA YOTRO.

MINISTERIO DE Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito aclarar el voto, en tanto considero que el regimen exceptuado de los docentes del sector oficial se encuentra vigente y no se extendio solo hasta la entrada en vigencia del articulo 81 de la Ley 812 de 2003, como paso a explicar: El regimen del magisterio, dirigido a los docentes del orden publico, conforme al articulo 279 de la Ley 100 de 1993 junto a otros regimenes, fue excluido de su orbita de aplicacion lo que implico que se mantenian las condiciones del mismo y atendiendo los vinculos de naturaleza publica, no hacian parte del sistema.

Radicacion n.° 88439 Es una realidad que los docentes, ademas de tener vinculo laboral de naturaleza publica, podian ya fuera de manera simultanea: o no, trabajar para empleadores del sector privado, frente a los que, conforme al articulo 15 de la Ley 100 de 1993, surgia la obligacion de afiliacion al sistema pensional y, por ende, el pago de los correspondientes aportes para la cobertura de su trabajador, pues recuerdese que el regimen exceptuado era exclusivamente para los vinculos emanados de relaciones con entidades publicas.

Ahora bien, efectivamente la Ley 812 de 2003 en su articulo 81, para el regimen prestacional de los docentes, ademas de reiterar su campo de aplicacion a los docentes vinculados al seruicio oficial, modified su accidn protectora pues a aquellos nuevos maestros del servicio oficial que se vincularan a partir de la vigencia de la norma en comento, sus derechos pensionales serian conforme al regimen de prima media del estatuto pensional, conservando el requisito de la edad de pension de vejez en 57 anos para hombres y mujeres, como se desprende de la misma norma y que, a continuacidn, se cita:

ARTICULO

81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El regimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio publico educative oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, seran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendran los derechos pensionales del regimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisites previstos 2 Radicacion n.° 88439 en el, con excepcion de la edad de pension de vejez que sera de 57 anos para hombres y mujeres.

Asi las cosas, notese que, este marco regulatorio en nada altera la condicion de exceptuado del regimen de docentes, ni esta haciendo una incorporacion expresa del mismo al sistema general de pensiones, como si se efectuo con otros regimenes como es el caso de los nuevos trabajadores de Ecopetrol en el ano 20031; lo que modified es el regimen de prestaciones que, a partir de la vigencia de la misma y a los nuevos docentes del sector oficial se les aplicaria, preservando el requisite de edad; e inclusive se llama la atencion que su ambito de aplicacion sigue restringido al sector oficial La vigencia de este articulo ha sido prorrogada en las siguientes leyes de los planes nacionales de desarrollo, inclusive si acudimos al Acto Legislative No. 01 de 2005, mediante el que se puso el limite temporal de aplicacion de los regimenes exceptuados, especiales, convencionales y de pactos colectivos, claro esta, sin perjuicio de los derechos adquiridos y expectativas legitimas de los afiliados a los mismos, encontramos que «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrd regimenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza publica, al Presidente de la Republica y a lo establecido en los y en el paragrafopardgrafos del presente articulo» transitorio referido al regimen de docentes oficiales indico: Ley 797 de 2003 3 Radicacion n.° 88439 Paragrafo transitorio lo.

El regimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio publico educative oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el articulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendran los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sisterna General de Pensiones, en los terminos del articulo 81 de la Ley 812 de 2003.

Asi, el paragrafo transitorio establece y diferencia las normas prestacionales aplicables a los docentes del sector oficial y nuevamente identifica dos grupos: i) los docentes vinculados al servicio publico educative oficial antes del 27 de enero de 2003, es el del Magisterio, establecido en las normas legales anteriores a la Ley 812 de 2003, y ii) docentes oficiales vinculados al servicio publico educative oficial, a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, sus condiciones seran las de su articulo 81.

De lo expuesto podemos evidenciar que efectivamente se mantienen las normas prestacionales propias de los docentes del sector oficial y puede afirmarse que, aun no ban sido incorporados al sistema general de pensiones. Para estos efectos vale la pena dar una mirada al Decreto 3752 de 2003, reglamentario del articulo 81 de la Ley 812 de 2003, a traves del cual se define el personal que debe afiliarse al Fondo del Magisterio, sus requisites y tramite; asi como la transferencia de recursos en cumplimiento de lo establecido en la norma reglamentada; normatividad que nos permite llegar a la conclusion de que continua como un regimen separado y exceptuado del sistema general de 4 Radicacion n.° 88439 pensiones.

Reparese en que el articulo lo de la precitada norma contempla: Articulo 1°. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio publico educative que esten vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberan ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisites y tramites establecidos en los articulos 4° y 5° del presente decreto, a mas tardar el 31 de octubre de 2004.

Paragrafo 1°. La falta de afiliacion del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicara la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, liscales y disciplinarias a que haya lugar. Paragrafo 2°.

Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberan ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. De lo anterior emerge cristalino que la habilitacion de afiliacion al Fondo del Magisterio es exclusivamente para los docentes de sector oficial y otra particularidad en la vinculacion a dicho fondo, es que esta no la realiza el trabajador docente sino la entidad territorial a traves de la solicitud de afiliacion ante la sociedad fiduciaria que maneja los recursos del Fondo, la cual debe acompanar con el soporte documental exigido, a saber: 1.

Historia laboral de cada uno de los docentes cuya afiliacion se pretende, con el soporte documental requerido de acuerdo con el formulario de afiliacion que se establezca para tal efecto. 2. Certificado expedido por la respectiva entidad territorial, en el que se incluyan tanto a los docentes con pasivo prestacional a cargo de la entidad territorial como a aquellos que no presenten pasivo prestacional a cargo de tales entidades, en el cual se 5 Radicacion n.° 88439 indique el regimen prestacional que por ley cobije a cada uno de los docentes cuya afiliacion se pretende. 3.

Autorizacion del representante legal de la entidad territorial de conformidad con la Ley 715 de 2001, para que con los recursos propios de esta se cubra todo aquello que no se alcance a cubrir con lo que dispone el Fonpet. Asi mismo debera autorizar que sus recursos en el Fonpet le scan descontados, luego del cruce contra el calculo actuarial que refleja su pasivo y que de los recursos que le corresponden a la entidad territorial de la participacion para educacion en el Sistema General de Participaciones se realicen los descuentos directos de que trata el paragrafo 1° del articulo 18 de la Lev 715 de 2001.

El pago del pasivo que no pueda ser cubierto con los recursos del Fonpet se garantizara mediante la entrega de un pagare a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se entregara junto con la autorizacion de que trata el presente numeral. Paragrafo 1°. La informacion de los numerales 1 y 2 debera ser suficiente, de acuerdo con los parametros que fije el Ministerio de Hacienda y Credito Publico para la elaboracion del calculo actuarial.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo para autorizar la afiliacion certificara en cada caso que dicha informacion se encuentra acorde con lo senalado en este inciso. Paragrafo 2°. Para cada grupo de docentes que se pretenda afiliar se debera agotar este procedimiento y el calculo se adicionara con las novedades que ingresen.

Ahora bien, en cuanto a las prestaciones conforme al mismo decreto al que nos referimos, encontramos que efectivamente se entiende que se causan a partir de los requisites legates que determinen su exigibilidad teniendo en cuenta la fecha de causacion: Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliacion al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asi como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estaran a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de prevision social a la cual se hubieren realizado los aportes.

Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliacion al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asi como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones seran reconocidas de conformidad con lo que 6 Radicacion n.° 88439 establezca la Ley y se pagaran por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitara al periodo de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. Esta regulacion nos confirma que las condiciones de amparo del Magisterio siguen siendo ajenas al sistema general de pensiones, desde su operatividad como en la definicion de derechos, asi como su financiacion.

No esta de mas resaltar otro aspecto relevante que corrobora aun mas el punto que hoy se alerta y, es que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 es una cuenta especial de la nacion adscrita al Ministerio de Educacion Nacional, sin personeria juridica, con independencia patrimonial, contable y estadistica, no es una administradora del sistema y dentro de las funciones que le fueron asignadas esta desde las prestaciones sociales como la prestacion de los servicios medico asistenciales, velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, 2 Articulo 3.

Crease el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nacion, con independencia patrimonial, contable y estadistica, sin personeria juridica, cuyos recursos seran manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economia mixta, en la cual el Estado tenga mas del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribira el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendra las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijara la Comision que, en desarrollo del mismo, debera cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual sera una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebracion del contrato podra ser delegada en el Ministro de Educacion Nacional. El Fondo sera dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestacion descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. (Nota: Inciso reglamentado por el Decreto 2831 de 2005.1. 7 Radicacion n.° 88439 cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

Todo lo que hoy se mantiene vigente. Entonces, aun cuando se concibio la acumulacion de aportes en el Fondo del Magisterio desde 1994, no hay desarrollo normative que asi lo materialice, por el contrario, conforme a las normas que lo regulan, su marco de accion es solo sobre los recursos provenientes del sector oficial; asi se confirma que aun hoy se mantiene el regimen exceptuado pues a riesgo de fatigar, no se ha efectuado la incorporacion del regimen exceptuado de Magisterio al sistema general de pensiones, no se evidencia que se haya unificado la administracion de los recursos de los docentes cuyo trabajo le permite nutrirse tanto de recursos del sector privado como del oficial; aun cuando sea docente oficial, si el trabajador presta su servicio en el sector privado, el empleador esta en la obligacion de afiliar a su trabajador con la correspondiente cotizacion, se mantiene vigente la libertad de escogencia del maestro cuya remuneracion es privada, entonces la compatibilidad de las prestaciones del sistema general de pensiones y del regimen especial de magisterio se mantiene vigente.

Se insiste, solo sera viable entender que termino el regimen especial de magisterio cuando efectivamente esten los mecanismos que habiliten y permitan a las administradoras no solo acumular las cotizaciones sino como se integran los recursos o aportes de diferentes fuentes laborales en las respectivas prestaciones para los afiliados, pues de otra manera, permitir la acumulacion en un solo 8 Radicacion n.° 88439 fondo sin que tales aportes tengan un peso en la prestacion y tomarlos solo como fuentes de financiacion, seria hacer nugatorio su esfuerzo de cubrir los riesgos y que tales recursos, en el evento de ser recibidos, no se puedan tener en cuenta para mejorar la prestacion pensional correspondiente.

Asi surge el segundo cuestionamiento y es si el regimen de magisterio efectivamente esta unificado con el sistema pensional. Conforme a lo anterior, aclaro el voto. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA 9