CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1968-2021 Radicación n.° 78776 Acta 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que adelanta BELCY CIFUENTES PINZÓN contra la empresa recurrente y ACCIONES Y SERVICIOS S.A. I.
ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare: i) que laboró para la sociedad Johnson & Johnson de Colombia S.A. del 24 de abril de 1996 al 21 de diciembre de 2012, cuando fue despedida sin justa causa pese a gozar de fuero de salud y; Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 2 ii) que la codemandada Acciones y Servicios S.A. actuó como una simple intermediaria, por tanto, responde de manera solidaria por las obligaciones surgidas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo desempeñado, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causadas; las indemnizaciones por despido injusto y la correspondiente a 180 días de salario de que trata la Ley 361 de 1997; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
De manera subsidiaria solicitó que las anteriores condenas fueran impuestas a cargo de Acciones y Servicios S.A. y no de Johnson & Johnson de Colombia S.A. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 24 de abril de 1996, a través de la empresa de servicios temporales Acciones y Servicios S.A., comenzó a laborar para Johnson & Johnson de Colombia S.A.; que suscribía contratos por duración de la obra, los cuales eran prorrogados cada año; que desempeñó el cargo de operaria de empaque; que para cumplir las funciones asignadas debía realizar «movimientos repetitivos en sus manos y brazos»; que como consecuencia de lo anterior comenzó a presentar dolor y debilitamiento de la fuerza muscular, de allí que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 15,10%, siendo indemnizada por la ARL en el año 2009; y que continuó con terapias y tratamientos.
Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que el 21 de diciembre de 2012 la empresa Acciones y Servicios S.A. y le comunicó la decisión de «no prorrogar su contrato de trabajo», en razón a la terminación del acuerdo que esa sociedad tenía con Johnson & Johnson de Colombia S.A. y la imposibilidad de reubicarla «debido a su estado de salud»; que promovió una acción de tutela contra la empresa de servicios temporales, la cual fue resuelta a su favor, ordenando el reintegro a un cargo similar al desempeñado; y que el amparo constitucional fue concedido de forma transitoria, debiendo iniciar el proceso ordinario laboral dentro de los 4 meses siguientes.
Al dar respuesta al libelo demandatorio, Acciones y Servicios S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, adujo que era cierto que la actora prestó sus servicios a través de contratos de obra o labor, pero precisó que fueron interrumpidos y que se suscribieron en 12 oportunidades; aceptó igualmente la actividad que la trabajadora cumplía, la calificación de su pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento de la indemnización por parte de la ARL en el año 2009, que la trabajadora continuó con tratamientos y terapias, la terminación del nexo laboral y los motivos invocados, así como lo decidido al interior del trámite de la acción de tutela, la cual cumplió. En cuanto a los restantes supuestos fácticos los negó. Como razones de su defensa expuso que fungió como un contratista independiente, toda vez que no es una empresa de servicios temporales ni envió personal a la Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 4 accionada Johnson & Johnson de Colombia S.A.; y que todos los contratos suscritos con la demandante fueron interrumpidos y debidamente liquidados.
Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e inexistencia de poder para demandar a Acciones y Servicios S.A. A su turno, la accionada Johnson & Johnson de Colombia S.A. al contestar el escrito de demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa expuso que no fue empleadora de la demandante, quien laboró fue para Acciones y Servicios S.A., sociedad que no es una empresa de servicios temporales ni tiene como objeto el suministro de personal; que celebró con esa compañía un «contrato de prestación de servicios», para que de forma autónoma e independiente realizara unas actividades a su favor.
Formuló la excepción previa de indebida representación de la actora y como de fondo las que denominó: demanda formulada contra persona distinta a la obligada, improcedencia por falta de respaldo legal, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, prescripción o caducidad y la innominada. El despacho de conocimiento, a través de proveído del 20 de mayo de 2015, declaró probada la excepción previa de indebida representación del demandante, pero en esa misma diligencia se confirió nuevo poder (f.o 203).
Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia calendada 31 de julio de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., en sus contestaciones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR de manera definitiva a la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A., representada legalmente por MARIA IRENZA CARDENAS PÉREZ, o por quien haga sus veces, a reintegrar sin solución de continuidad a la señora BELCY CIFUENTES PINZÓN, de condiciones civiles ya conocidas, a partir del 21 de diciembre de 2012, en un cargo acorde a sus condiciones físicas, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, así como el pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral; ello sin perjuicio de los pagos que se hubieren efectuado en virtud de la tutela dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A., y de manera solidaria a la sociedad demandada JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., representada legalmente por Gustavo Alberto Molina Ríos, o por quien haga sus veces, a pagarle a la señora BELCY CIFUENTES PINZÓN, la indemnización contemplada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma única de $3.400.200, suma que deberá ser indexada desde la fecha de la presente providencia y hasta que se verifique su pago.
CUARTO: ABSOLVER a las sociedades demandadas ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones rogadas por la demandante BELCY CIFUENTES PINZÓN.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A., por haber sido la vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $1.000.000, suma por la que responderá de manera solidaria la sociedad demandada JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. (Negrillas propias del texto). Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 6 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, todas las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia fechada 14 de marzo de 2017, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia No. 331 proferida el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la empresa JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., a reintegrar sin solución de continuidad, a la señora BELCY CIFUENTES PINZON, a partir del 21 de diciembre del 2012, en un cargo acorde con sus condiciones físicas, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales, así como el pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral, por esta condena responderá solidariamente la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 30 de la sentencia No. 331 proferida el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la empresa JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., apagarle a la señora BELCY CIFUENTES PINZÓN la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en la suma de $3.400.000, suma que deberá ser indexada desde la fecha de la presente providencia y hasta que se verifique su pago, por esta condena responderá solidariamente la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 5° de la sentencia No. 331 proferida el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de que las COSTAS serán a cargo de la parte demandada JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y la condenada solidariamente ACCIONES Y SERVICIOS S.A.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia ante la no prosperidad de los recursos. El ad quem consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en definir si existió un contrato de trabajo Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 7 entre la actora y Johnson & Johnson de Colombia S.A. desde el 24 de abril de 1996 hasta el 21 de diciembre de 2012, por ostentar la condición de «empleada de ésta», así hubiese sido vinculada laboralmente por medio de la empresa Acciones y Servicios S.A., quien, según la actora, actuó como «intermediaria» y, por tanto, responsable solidariamente las obligaciones respectivas conforme al artículo 34 del CST.
Así mismo, que en caso de prosperar dicha declaratoria, le correspondía auscultar si resultaba procedente condenar a la empleadora al reintegro definitivo de la accionante, al cargo que venía desempeñando el momento de su despido u otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, toda vez que gozaba de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud; como también si debía condenar al pago de los salarios, prestaciones sociales causados hasta la reinstalación, junto con la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De manera preliminar el Tribunal sostuvo que procedían las súplicas imploradas por la demandante, quien debía entenderse que laboró fue para Johnson & Johnson de Colombia S.A. a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Para sustentar dicha postura indicó que no era la voluntad de las partes la que define la existencia o no de un contrato de trabajo, pues este nexo surge si se cumplen con los elementos previstos en la ley para su configuración, los cuales están consagrados en el artículo 23 del CST, ello en correspondencia con el artículo 53 de la CP que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 8 lo cual se apoyó en la decisión CC C023-1994 y citó el artículo 24 del CST.
Arguyó que pese a que la demandante «estableció» una relación laboral con la sociedad Acciones y Servicios S.A., desde el «2001» hasta el 21 de diciembre de 2012, pues de ello daba cuenta la contestación de la demanda inicial, el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de esa demandada y se corroboraba con el último contrato suscrito el 2 de enero de 2012 (f.o 67 a 68), junto con los recibos o comprobantes de pago de folios 69 a 92, en el sub lite era necesario determinar quién fue el «verdadero empleador» y, por ende, debía analizar si la referida sociedad «actuó como empresa de servicios temporales o, por el contrario, se dio la figura del contratista independiente según la norma aplicable al caso».
Reprodujo el artículo 34 del CST y señaló que al «orientarnos por esta definición, bien sabemos que ésta no se refiere a un individuo que ejerce de manera autónoma una actividad que le genera un beneficio económico, y a su vez podemos identificar varias formas de contratación, siendo la más usada en nuestro mercado laboral actual el contrato de prestación de servicios».
Indicó también que la «reseña» que hace dicho precepto legal respecto al «contratista independiente no es más que la consagración del régimen de responsabilidad frente a los derechos de los trabajadores contratados por esta modalidad»; y que en la «relación jurídica» puede aparecer un Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 9 «contratista independiente» y a su vez un tercero beneficiario mediante un contrato de prestación de servicios, pero ese convenio sólo es válido si está «ligado por la característica fundamental de la autonomía entre los contratantes».
Al remitirse a las pruebas allegadas al plenario, el fallador de la alzada encontró acreditado que Acciones y Servicios S.A. suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Johnson & Johnson de Colombia S.A. (f. 142), y a partir de la comparación del objeto social de cada una de esas sociedades, coligió: […] en ese orden de ideas, no se puede concluir que Acciones y Servicios, S.A. actuó como empresa contratista independiente como erradamente consideró el a quo, puesto que las labores que realizaba la actora no eran diferentes a las naturales de la empresa usuaria […] y por ende no se cumplió con el requisito fundamental de la autonomía administrativa y científica de la misma, al no darse esta el contrato pierde su forma y esencia. Definido lo anterior, aludió al artículo 71 de la Ley 50 de 1990, y sostuvo que Acciones y Servicios S.A. fungió como una empresa de servicios temporales, «ya que [de] este tipo de sociedades no se predica una independencia, autonomía administrativa y científica por parte de la misma hacia su trabajadora», y reiteró que «esta no realizó actividades diferentes a la empresa usuaria y por ello se presume que fue una empleada enviada en misión a dicha sociedad».
Añadió que, bajo esta modalidad de contratación la empresa de servicios temporales es la verdadera empleadora, no obstante, la referida Ley 50 de 1990 estableció unos límites a efectos de no distorsionar la finalidad de esa Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 10 «figura», concretamente la duración máxima que es de seis meses, prorrogables por otros seis, de allí que si se rebasa tal periodo se desconoce la prohibición legal y se vulneran diferentes derechos de los trabajadores.
Especificó que el anterior límite no fue respetado por la contratista que actuó como una empresa de servicios temporales, toda vez que la actora laboró por más tiempo del permitido por la ley, quien celebró 12 contratos por obra o labor determinada desde el año 2001 y hasta el 2012, cuando fue desvinculada; aunado a que estaba aceptado por parte de la contratista que la promotora del proceso prestó sus servicios para la codemandada Johnson y Johnson de Colombia S.A. y como consecuencia de las actividades desplegadas presentó dolor en las manos y debilitamiento de la fuerza muscular, síntomas que fueron tratados y calificados como síndrome de túnel del carpo bilateral, con una pérdida de capacidad laboral del 15,10 %, y fue indemnizada por la ARL en el año 2009.
Dijo el Tribunal que la empresa usuaria vulneró la temporalidad que se estableció tratándose de contratación a través de «empresas de servicios temporales» y, por tanto, debía ser considerada como la empleadora, tal como se dejó sentado en decisión CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25717, lo que conlleva a «una contratación a término indefinido»; citó un pasaje de la decisión CC C555-1994 y reiteró que se infería la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y Johnson & Johnson de Colombia S.A., la cual se desarrolló desde el «año 2001 hasta el 21 de diciembre de 2012», toda Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 11 vez que los contratos por obra o laboral eran ilegales; y añadió que la empresa de servicios temporales respondía de forma solidaria respecto de las obligaciones impuestas.
Resuelto lo anterior, pasó a definir si procedía el reintegro. Al efecto aludió a la decisión CC C606-2012, se refirió a las exigencias que, en su decir, ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del fuero de salud, y señaló que estaba acreditado que la demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 15,10%, según calificación del 30 de octubre de 2009, presentando una enfermedad progresiva, al punto que en el año 2012 (f.o 25), el médico tratante recomendó que se estableciera un plan de manejo según la condición actual de la paciente, y ordenó no cerrar el caso porque existían tratamientos pendientes y no había terminado el manejo de la patología aguda o crónica (f.o 14), a lo que se sumaba que a finales de ese mismo año se solicitó la valoración por medicina ocupacional para considerar la reubicación laboral y calificación de epicondilitis del codo izquierdo (f.o 21).
Arguyó que el empleador tenía conocimiento de las anteriores situaciones, lo cual incluso fue reconocido en el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de Acciones y Servicios S.A., quien aceptó que sabía de dicha discapacidad; aunado a que el despido se realizó sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, en tanto no existía prueba en el plenario que diera cuenta del cumplimiento de ese trámite, de modo que se presumía que el finiquito contractual obedeció al estado de «debilidad manifiesta», Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 12 situación que se ratificaba con el fallo de tutela, a través del cual se ordenó, de manera transitoria, el reintegro de la actora (f.o 29), sin que estuviera acreditado que se dio cumplimiento a dicha decisión. Al amparo de lo anterior, coligió que era procedente el reintegro, junto con el pago de los salarios, prestaciones, aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir y la indemnización equivalente a «180 días».
Por lo anterior, modificó el fallo de primer grado en los términos que aparece en la parte resolutiva de la decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Johnson & Johnson de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto la condenó a reintegrar a la demandante a un cargo acorde con sus condiciones físicas y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social; a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y a las costas; para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absuelva Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 13 a Johnson & Johnson de Colombia S.A. de la totalidad de las súplicas, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito propone un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Se formula por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 34 y 35 del CST; en relación con el 26 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 de 2001. Afirma que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado contra la evidencia que la señora BELSY (sic) CIFUENTES PINZON estuvo vinculada contractual y realmente con la sociedad JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. 2° Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A., era una agencia temporal de servicios y no una contratista independiente que tenía celebrado un contrato comercial con la sociedad JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. 3° Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A. era un simple intermediario y no la verdadera empleadora contractual y real de la señora BELSY (sic) CIFUENTES PINZÓN. Sostiene que los anteriores yerros se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes probanzas: certificados de existencia y representación de las demandadas (f.o 2 a 7 y 8 a 11), contrato por obra o labor (f.o Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 14 67 a 68), comprobantes de pago (f.o 69 a 92) y el acuerdo de prestación de servicios suscrito entre las accionadas (f.o 142 a 147).
En la demostración del cargo, la censura sostiene que si el ad quem hubiera apreciado correctamente el contrato de trabajo suscrito entre la promotora del proceso y la empresa Acciones y Servicios S.A., habría colegido que esa sociedad fue la empleadora, hecho que se verifica con los documentos visibles a folios 69 a 92, los cuales muestran que era quien realizaba los pagos de todos los derechos laborales a favor de la señora Cifuentes Pinzón. Se remite al contrato de prestación de servicios signado entre las demandadas, y luego de transcribir su objeto y la cláusula segunda, la censura enlista las actividades a desarrollar en virtud del referido acuerdo de voluntades, y expone que: La ley comercial colombiana permite la celebración de contratos de prestación de servicios entre personas que obran como contratistas independientes y usuarios del servicio contratado, y si se desarrolla como en este caso con plena autonomía utilizando los medios y el personal idóneo, este contrato tiene plena validez legal, sin que se desvirtúe por ninguna razón fáctica el objeto del contrato.
Finalmente, alude a los certificados de existencia y representación de cada una de las empresas demandadas, para lo cual transcribe el objeto plasmado en esas documentales, y colige lo siguiente: Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 15 La comparación de los dos objetos sociales nos está indicando que de ninguna manera el contrato de prestación de servicios realizado por ACCIONES Y SERVICIOS S.A. con JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., presenta una identidad en las actividades desarrolladas por el objeto social de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., como lo interpreta erradamente el Tribunal al analizar los objetos sociales, por el contrario la actividad desarrollada por la señora BELSY (sic) CIFUENTES PINZÓN corresponde única e íntegramente al objeto social desarrollado por ACCIONES Y SERVICIOS S.A., y no se desarrollada en ninguna forma por JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., esta apreciación errónea de los objetos sociales lo llevó a dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo de la señora BELSY (sic) CIFUENTES PINZÓN correspondía en realidad a JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y no a ACCIONES Y SERVICIOS S.A. cuando todo el acervo probatorio y la interpretación lógica de los certificados de Cámara de Comercio y del contrato de prestación de servicios celebrado entre JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A. demuestran que las actividades realizadas por BELSY (sic) CIFUENTES PINZÓN, eran prestadas subordinadamente a la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A., quien remuneraba esos servicios y quien obraba en forma autónoma e independiente en la ejecución del contrato de prestación de servicios para JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. Por lo anterior, solicita la casación del fallo recurrido.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, a partir de unos razonamientos jurídicos y fácticos, coligió que entre la demandante Belcy Cifuentes Pinzón y Johnson & Johnson de Colombia S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el «año 2001 hasta el 21 de diciembre de 2012», en el cual la sociedad Acciones y Servicios S.A. fungió como una empresa de servicios temporales, que actuó por fuera de los eventos y limites previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
La alzada soportó dicha inferencia, desde la órbita de Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 16 los hechos, en que si bien las demandadas habían suscrito, al amparo del artículo 34 del CST, un contrato de prestación de servicios, lo cierto era que al contrastar el objeto social de ambas sociedades se infería que «las labores que realizaba la actora no eran diferentes a las naturales de la empresa usuaria folio dos, y por ende no se cumplió con el requisito fundamental de la autonomía administrativa y científica de la misma», de modo que, en la práctica, Acciones y Servicios S.A. actuó como una empresa de servicios temporales, quien «no realizó actividades diferentes a la empresa usuaria y por ello se presume que fue una empleada enviada en misión a dicha sociedad».
Por el contrario, la censura desde el ámbito de lo fáctico le endilga a la sentencia de segundo grado tres errores de hecho, los cuales se condensan en que, a su juicio, el Tribunal infirió, contra lo que evidencian los medios de convicción denunciados, que la sociedad Johnson & Johnson de Colombia S.A. era la empleadora de la promotora del proceso, no obstante se encuentra acreditado que la aquí recurrente, de manera legítima celebró un contrato de prestación de servicios con Acciones y Servicios S.A. a efectos que esta sociedad, de manera autónoma e independiente, realizara o cumpliera con unos procesos a su favor.
Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al colegir que la accionada Johnson & Johnson de Colombia S.A., era el verdadero empleador de la recurrente demandante; para lo cual la Sala analizará las pruebas denuncias que tienen relación con este aspecto, así: Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 17 En el certificado de existencia y representación de la sociedad Johnson & Johnson de Colombia S.A. (f.o 2 a 7). se establece que el objeto social de esa empresa es el siguiente: LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO ADQUIRIR, COMPRAR, FABRICAR, VENDER, IMPORTAR, EXPORTAR, TRANSFERIR, MANEJAR Y HACER TODA CLASE DE TRANSACCIONES RELACIONADAS CON VENDAJES PARA CIRUGÍA, DROGAS Y MEDICAMENTOS, ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS, PRODUCTOS QUIMICOS DE USO HUMANO Y/O VETERINARIO, INSTRUMENTAL Y EQUIPOS PARA USO MEDICO, QUIRÚRGICO Y HOSPITALARIO, ARTÍCULOS PARA EL CUIDADO DE BEBÉS, TOCADOR E HIGIENE FEMENINA;
TEXTILES Y SUS MATERIAS PRIMAS, TELAS NO TEJIDAS; MATERIAL DE CURACIÓN DE HERIDAS, MATERIALES Y TELAS ADHESIVAS, DISPOSITIVOS PARA TERAPIA INTRAVENOSA, PARA EL CONTROL DE INFECCIONES, SOLUCIONES ANTISÉPTICAS, DESINFECTANTES Y/O ESTERILIZANTES, MATERIALES PARA EL TRATAMIENTO DE FRACTURAS, PROTESIS O IMPLANTES ESPECIALIZADOS, EQUIPOS PARA USO EN CIRUGIA, EQUIPOS Y ACCESORIOS PARA DIALISIS, OXIGENACIÓN Y CIRCULACIÓN EXTRACORPÓREA DE LA SANGRE, EQUIPOS PARA EL MONITOREO DE SIGNOS VITALES, EQUIPOS PARA EL MONITOREO ELECTROMÉDICO, EQUIPOS PARA EL DIAGNOSTICO CLÍNICO IN VIVO, EQUIPOS PARA EL DIAGNOSTICO CLÍNICO IN VITRO, EQUIPOS PARA EL CIERRE DE HERIDAS QUIRÚRGICAS, EQUIPOS PARA EL TRATAMIENTO QUIRÚRGICO DE HERIDAS, PARA EL ODONTOLOGIA, PARA LA ORTODONCIA, PARA LA PERIODONCIA, PARA LA PREVENCIÓN ODONTOLÓGICA, PARA LA SALUD ORAL Y MATERIAS PRIMAS PARA LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, PRESTAR SERVICIOS DE MANTENIMIENTO PREVENCIÓN, REVISIÓN, CORRECCIÓN DE EQUIPOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS.
EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL LA SOCIEDAD PODRÁ: A) ESTABLECER, ADQUIRIR Y OPERAR UNA O VARIAS PLANTAS MANUFACTURERAS, ADQUIRIR MATERIA PRIMAS, ERIGIR Y EXPLOTAR FABRICAS, PRODUCIR Y VENDER AL POR MAYOR Y AL DÉTAL LOS ARTICULOS INDICADOS EN EL APARTE ANTERIOR; B) ADQUIRIR, CONSERVAR, TOMAR EN CONCESIÓN, ENAJENAR PATENTES, DERECHOS DE REGISTRO, PERMISOS, PRIVILEGIOS, PROPIEDADES INDUSTRIALES, PROCEDIMIENTOS, MARCAS Y NOMBRES INDUSTRIALES COMERCIALES REGISTRADOS RELATIVOS AL ESTABLECIMIENTO, PRODUCCIÓN, PROCESO, OPERACIONES Y ACTIVIDADES DE LA COMPAÑÍA Y CELEBRAR TODA CLASE DE NEGOCIOS SOBRE LOS MISMOS.
C) ESTABLECER, Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 18 CONSTRUIR, POSEER, TOMAR EN ARRENDAMIENTO, ADQUIRIR Y ADMINISTRAR FÁBRICAS, TALLERES, PLANTAS DE EMPAQUES, ALMACENES DE DEPÓSITO, EDIFICIOS, BODEGAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA LA MANUFACTURA Y LA EXPERIMENTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, ALMACENAJE Y VENTA DE LOS ARTICULOS QUE LA SOCIEDAD ADQUIERA, COMPRE MANUFACTURE O IMPORTE.
D) ADQUIRIR ENAJENAR, OPERAR EN COMISIÓN Y LLEVAR A CABO TODA CLASE DE OPERACIONES CIVILES Y MERCANTILES QUE SEAN NECESARIAS O CONVENIENTES PARA LA REALIZACIÓN DE LOS BIENES MENCIONADOS Y QUE DIRECTAMENTE SE RELACIONEN CON ELLOS. E) Y EN GENERAL, EJECUTAR TODAS LAS OPERACIONES, CELEBRAR LOS CONTRATOS Y REALIZAR LOS ACTOS QUE DIRECTAMENTE SE RELACIONEN CON LOS OBJETOS EXPRESADOS Y LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES CON GARANTÍA O SIN ELLA.
F) LA COMPAÑÍA PODRÁ ASÍ MISMO ADQUIRIR BIENES CONSERVAR Y TRANSFERIR DERECHOS DE TODA CLASE, MUEBLES O INMUEBLES, CORPORALES O INCORPORALES, QUE SEAN NECESARIOS O CONVENIENTES PARA LA REALIZACIÓN DE LOS OBJETOS QUE SE DEJAN INDICADOS O QUE SEAN CONVENTENTES PARA LA INVERSION DE FONDOS QUE LA SOCIEDAD TENGA DESOCUPADOS, PARA CONSERVARLOS, VENDERLOS MÁS TARDE CUANDO NECESITE CONVERTIR NUEVAMENTE ESOS HABERES EN DINERO EFECTIVO: LA SOCIEDAD PODRA ADEMÁS AMPLIAR O RESTRINGIR EL OBJETO AQUI INDICADO O FUSIONARSE CON OTRA U OTRAS, O INCORPORARSE EN OTRA U OTRAS O INCORPORAR A ELLA OTRA U OTRAS.
Por su parte, el objeto social de Acciones y Servicios S.A. (f.o 8 a 11), conforme se encuentra plasmado en el respectivo certificado de existencia y representación, es el siguiente: LA COMPAÑÍA TENDRÁ COMO OBJETO SOCIAL PRINCIPAL LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ASESORIAS, CONSULTORIAS Y OUTSOURCING A ENTIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y FINANCIERAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS, EN AREAS DE GESTION HUMANA, ADMINISTRACION DE NOMINA, SELECCIÓN, EVALUACION, CAPACITACION EN EL AREA FINANCIERA Y CONTABLE, EL MANEJO DE INFORMADORES COMERCIALES, CALL CENTER, EVENTOS COMERCIALES, EN EL AREA DE MERCADO, MERCHANDISING, IMPULSO, ATENCIÓN AL CLIENTE EN PUNTO DE VENTA, INVESTIGACIÓN DE MERCADOS, EVENTOS ESPECIALES, PROMOCIONES, PUBLICIDAD, INFORMADORAS, PROMOTORAS Y EVENTOS COMERCIALES, EN LAS ÁREAS LABORAL, JURIDICA, SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL, EN ASEO Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 19 INTEGRAL, MANTENIMIENTO Y CAFETERIA, SUMINISTRO Y COMPRA DE PRODUCTOS, MAQUILA Y EMPAQUE EN GENERAL, IMPORTACIONES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, MANTENIMIENTO Y MONTAJE INDUSTRIALES;
COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES; ADQUISICION E INTERVENCIÓN EN LA CONSTITUCION DE NUEVAS SOCIEDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES, PRESTACIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATACIÓN DE SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA, LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE MANEJO DE CARGA MARITIMA, CARGA GENERAL, GENERAL CONTENEDORIZADA, GRANEL SÓLIDO, GRANEL CARBÓN, GRANEL LÍQUIDO, MANEJO DE CARGA TERRESTRE Y/O PORTEO DE LA CARGA, PRACTICAJE O PILOTAJE, REMOLQUE, DRAGADO, ALMACENAMIENTO, ALQUILER DE EQUIPOS, SUMINISTRO DE APAREJOS, OTRAS ACTIVIDADES A LA CARGA;
TRIMADO, TRINCADO, TARJA, MANEJO Y REUBICACIÓN, RECONOCIMIENTO, LLENADO Y VACIADO DE CONTENEDORES, EMBALAJE Y REEMBLAJE, PESÉJE, CUBICAJE, MARCACION Y ROTULACIÓN, RECONOCIMIENTO, INSPECCION, CLASIFICACIÓN Y TOMA DE MUESTRAS, ESTIBA, DESESTIBA, CARGUE Y DESCARGUE, EMBALAJE DE LA CARGA, OTRAS ACTIVIDADES A LAS NAVES: AMARRE Y DESAMARRE, APERTURA DE ESCOTILLA, APERTURA Y CIERRE DE BODEGAS Y ENTREPUENTES, ACONDICIONAMIENTO DE PLUMAS Y APAREJOS, REPARACIONES MENORES, APROVISIONAMIENTO Y USERIA, SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE, OTRAS ACTIVIDADES GENERALES: SERVICIOS DE LANCHA, RECEPCION DE VERTIMIENTOS, LASTRES, BASURAS Y DESECHOS, SEGURIDAD INDUSTRIAL, INSPECCIÓN, EMÁRGENCIA, SERVICIOS PÚBLICOS, REPARACIÓN DE CONTENEDORES, REPARACIÓN DE EMBALAJE DE LA CARGA Y FUMIGACIONES.
EN DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL LA EMPRESA PODRA REALIZAR ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS INHERENTES O CONEXAS AL MISMO. EN CONSECUENCIA LA SOCIEDAD PODRÁ CON ESTE OBJETO CELEBRAR CONTRATOS COMERCIALES DE CRÉDITO EN TODA FORMA, REALIZAR ACTIVIDADES A TRAVÉS DEL SISTEMA OUTSOURCING EN TODAS LAS ÁREAS, CONTRATAR EL PRÉSTAMO DE DINERO EN CUALQUIER ESPECIE, DAR GARANTÍAS, GIRAR, ENDOSAR, ACEPTAR, PROTESTAR, CANCELAR, AVALAR, DAR Y RECIBIR LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS O CUALQUIER OTRA CLASE DE TITULOS VALORES, FORMAR PARTE DE OTRAS COMPANIAS, TRANSFORMARLAS, FUSIONARSE, REPRESENTARLAS Y ES GENERAL CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS Y ACTOS LÍCITOS SEAN O NO DE COMERCIO QUE RESULTEN CONEXOS CON EL NEGOCIO QUE CONSTITUYE EL OBJETO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD Y QUE SEAN ACEPTADOS POR LOS ACCIONISTAS.
LA SOCIEDAD Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 20 PODRA ADEMAS CONSTITUIRSE EN GARANTE CODEUDORA Y FIADORA DE OBLIGACIONES DE TERCEROS. Pues bien, la Corte observa que el Tribunal al referirse a tales medios de convicción, hizo mención, de manera parcial, al objeto de cada una de las sociedades demandadas, sin distorsionar lo plasmado en los citados certificados de existencia y representación, no obstante, al momento de otorgarles mérito probatorio, extrajo unas conclusiones o inferencias que lucen desacertadas y alejadas de lo que esas probanzas objetivamente pueden acreditar.
En efecto, de la simple constatación de los objetos sociales de las convocadas a juicio y su comparación o confrontación, no es posible deducir como lo hizo el Tribunal, que las labores que realizaba la actora «no eran diferentes a las naturales de la empresa usuaria» y, menos aún que «no se cumplió con el requisito fundamental de la autonomía administrativa y científica de la misma», pues nada de esto muestran las aludidas probanzas.
Ciertamente esos medios de convicción solo dan cuenta, entre otros aspectos, que esas empresas cumplieron con unos requisitos legales para su constitución y existencia; allí se informa igualmente, su estructura societaria, el objeto social, capital, nombre del representante legal, revisor fiscal, junta directiva y domicilio; pero no pueden acreditar de ninguna manera, en el terreno de los hechos, la forma como la actora prestó efectivamente sus servicios de operaria de empaque, esto es, si fue o no con lo que denominó el Tribunal «autonomía administrativa y/o científica».
Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 21 De allí que el fallador de alzada, se equivocó al sostener que esas simples probanzas daban cuenta del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34 del CST para la existencia de la figura del contratista independiente, y por ende, concluir que Johnson & Johnson de Colombia S.A. era el verdadero empleador, pues Acciones y Servicios S.A. al actuar como empresa de servicios temporales debía responder solidariamente.
A lo anterior se suma que esa supuesta falta de autonomía «administrativa y científica» de la accionante, tampoco se puede inferir por una posible similitud en algunas de las actividades que, al amparo de su objeto social, podrían cumplir ambas sociedades, máxime cuando desde el plano formal se había estipulado, según se ve en el contrato de prestación de servicios obrante a folios 142 a 150, que «EL CONTRATISTA se compromete a prestar al CONTRATANTE los servicios descritos en la cláusula segunda, bajo la modalidad de contratista independiente, con libertad, autonomía técnica y financiera», aspecto que es refrendado a reglón seguido cuando se dice que los servicios serán prestados «de manera autónoma e independiente».
Incluso, según aflora de la naturaleza jurídica y el objeto social de la codemandada Acciones y Servicios S.A., lo que se desprende es que esta sociedad no tiene como fin el suministro de personal temporal en misión a terceros beneficiarios, como empresa de servicios temporales, en tanto, se itera, su finalidad es, fundamentalmente: «LA Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 22 PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ASESORIAS, CONSULTORIAS Y OUTSOURCING A ENTIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y FINANCIERAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS, EN AREAS DE GESTION HUMANA, ADMINISTRACION DE NOMINA, SELECCIÓN, EVALUACION, CAPACITACION EN EL AREA FINANCIERA Y CONTABLE», como también «ATENCIÓN AL CLIENTE EN PUNTO DE VENTA, INVESTIGACIÓN DE MERCADOS, EVENTOS ESPECIALES, PROMOCIONES, PUBLICIDAD, INFORMADORAS, PROMOTORAS Y EVENTOS COMERCIALES, EN LAS ÁREAS LABORAL, JURIDICA, SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL, EN ASEO INTEGRAL».
Conforme a lo que acaba de exponerse, resulta evidente el desacierto fáctico del Tribunal, en tanto la sociedad Acciones y Servicios S.A. no es una empresa de servicios temporales y, por tanto, no podía inferirse que la actora fue enviada por ella en misión a prestar servicios a la codemandada Johnson & Johnson de Colombia S.A., que fue uno de los argumentos principales de su decisión. Sin embargo, pese a que a la recurrente le asiste razón en este punto de la acusación que resulta fundada, lo cierto es que, no lleva al quiebre de la sentencia impugnada, ya que la Sala actuando como tribunal de instancia, prontamente encontraría, que contrario a lo afirmado por la parte demandada, la compañía Acciones y Servicios S.A. actuó como simple intermediaria en la vinculación de la demandante, para ponerla al servicio de la citada codemandada Johnson & Johnson de Colombia S.A., que fue Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 23 su verdadero empleador, situación que conduciría a la imposición de la condena en los términos que hizo el Tribunal, aunque por otras razones, conforme pasa a explicarse.
Para el efecto, y por razones de método la Corte pasará a analizar, en primer lugar, la figura jurídica del contratista independiente, luego se estudiará, acorde a las pruebas del proceso: i) si Acciones y Servicios S.A. actuó con independencia y autonomía respecto a la codemandada; ii) a quien pertenecían los medios o elementos de producción; iii) la forma en cómo se vinculó a la accionante y; iv) las conclusiones sobre la calidad con la que actuó la hoy recurrente Johnson & Johnson de Colombia S.A. Contratista independiente Las demandadas, tal como quedó expuesto al historiar el proceso, alegaron que al amparo del artículo 34 del CST celebraron un contrato de prestación de servicios, bajo el cual la empresa Acciones y Servicios S.A., como contratista independiente, se obligó con la contratante Johnson & Johnson de Colombia S.A. a efectos que, de forma autónoma e independiente, realizara algunas actividades en su favor.
Al respecto, frente a esta figura legal la aludida disposición legal reza: Artículo 34.- CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 24 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. […] Dicha norma contempla dos relaciones jurídicas a saber: una del beneficiario de la obra y el contratista que la ejecuta; y otra entre este contratista independiente y los trabajadores que utiliza para tal fin.
Finalmente establece una responsabilidad solidaria por parte del beneficiario de la obra cuando las labores realizadas por el contratista no sean extrañas al objeto de su empresa o negocio. En lo que tiene que ver con los dos tópicos que regula la disposición en comento, el primero a que se ha hecho referencia es aquel que se estructura entre el contratista independiente, que puede ser una persona natural o jurídica, y el beneficiario de la obra.
Dicho contratista mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de un precio determinado, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrata. Vínculo a través del cual éste asume los riesgos propios de la actividad o servicio a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad como de autonomía técnica y directiva.
Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, la segunda relación a que se hace alusión recae en la que nace entre el contratista y sus trabajadores, pues aquel, para poder cumplir con su obligación requiere contratar operarios, cuya fuerza de trabajo le corresponde y compete dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues actúa como un verdadero empleador y no un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.
Finalmente, el artículo referido alude también a una situación de solidaridad por parte del contratante respecto a las obligaciones del contratista, responsabilidad que nace cuando se cumplen dos requisitos: ser beneficiario de la labor contratada o dueño de la obra y, que los objetos o actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las normales de esta última, esto es, que sean afines.
Por demás, si se trata de personas jurídicas, la sola similitud entre los objetos sociales no es un aspecto que impida esta modalidad de contratación, pues la norma no consagra este tipo de restricción, cuestión diferente es que ello genere, como se acaba de exponer, una responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra respecto a las obligaciones surgidas a cargo del contratista y a favor de sus trabajadores.
Acorde a lo dicho, se puede colegir que tratándose de un contratista independiente, éste no tiene como objeto Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 26 suministrar personal a un tercero, sino cumplir, por su cuenta o riesgo y a cambio de un precio, el «objeto» contractualmente definido con el dueño de la obra o beneficiario del servicio. En este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral sino la realización de diferentes tipos de actividades que le permitan construir una determinada obra o prestar un servicio a favor de un tercero, las cuales debe cumplir, se itera, con sus propios medios y gozando de libertad y autonomía tanto técnica como directiva.
Esta Sala, respecto al anterior supuesto, en decisión CSJ SL4479-2020, dijo: 2. La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.
De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).
Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 27 Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
Así las cosas, la Corte a continuación procede a verificar si, en efecto, el contratista Acciones y Servicios S.A. contaba con autonomía tanto técnica como directiva y si la actividad la ejecutaba con sus propios medios. Autonomía técnica y directiva Observa la Sala que si bien en el contrato de prestación de servicios a que se aludió con antelación, se indicó que el contratista Acciones y Servicios S.A. actuaba con autonomía e independencia, lo cierto es que de ese acuerdo emerge una situación que muestra que no se cumplía con una de las condiciones para poder válidamente acudir a esa modalidad contractual, en tanto allí se estipularon aspectos como que dicho contratista estaba obligado a «Remover del servicio a todo empleado que presente alguna falta disciplinaria contra Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 28 EL CONTRATANTE sus equipos, instalaciones, personal, marcas etc., a su propio costo».
Al respecto, es sabido que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial, la cual consiste en los términos del artículo 23 del CST en que el empleador está facultado para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
En tales circunstancias, es el empleador quien tiene la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro y adecuado cumplimiento de sus objetivos, de allí que es él, quien de manera autónoma dirige, vigila y sanciona las conductas del trabajador, según su propio criterio. Así las cosas, resulta extraño o ajeno a una relación laboral, que sea un tercero (contratante) quien le imponga al empleador (contratista) la obligación de retirar a sus trabajadores cuando cometa una «falta disciplinaria contra EL CONTRATANTE», en tanto, un mandato de estas características le resta o limita su poder de organización, dirección y control frente a sus trabajadores, pese a que según el artículo 34 del CST el contratista debe actuar con autonomía, obligación que también es ajena a la de una simple interacción o coordinación técnica necesaria entre las partes para cumplir el objeto contractual.
Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 29 A lo anterior se suma que, dada su concepción jurídica, la comisión de una «falta disciplinaria» implica una acción correctiva que debe ser tramitada bajos los parámetros del artículo 115 del CST, en donde el empleador escucha al trabajador y acorde a la magnitud de la falta impone una sanción que debe estar prevista en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en contrato individual.
En ese orden de ideas, no resulta razonable que el contratista se sujete a la imposición del contratante y se vea compelido u obligado simplemente a retirar a su trabajador, sin surtir un trámite previo, conducta de la cual se infiere que quien tenía la disposición sobre la prestación del servicio era el contratante y no el contratista. Medios o elementos para la ejecución de la actividad Sobre el particular encuentra la Corte que el contratista no era el dueño de los medios para la ejecución de las actividades, tal como da cuenta la cláusula decimoquinta del referido contrato de prestación de servicios, la cual dice que «Las partes suscribirán un contrato de comodato para todos aquellos equipos y herramientas qué siendo propiedad del contratante serán utilizados por los empleados del CONTRATISTA», incluso el contratante tenía como una de sus obligaciones «Entregar, de acuerdo al plan de servicios correspondiente, los siguientes materiales y equipos a los trabajadores de EL CONTRATISTA: equipos de cómputo, cosedoras, lapiceros, calculadores, herramientas y demás implementos necesarios para el desempeño de su labor» (f.o Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 30 144), lo cual va en contravía del referido artículo 34 del CST, que exige que el contratista preste sus servicios con sus propios medios, tal como se expuso en decisión CSJ SL4702- 2018, en la que se dijo: Por lo anterior, el recurrente equivoca su ataque, pues el fundamento del Colegiado para establecer como verdadero empleador a Locería Colombiana S.A. e intermediaria a Procelsa S.A., fue de naturaleza fáctica, partiendo de una intelección correcta del artículo 34 del CST, que, entre otros, establece como supuesto necesario para que una persona se considere contratista independiente, que preste el servicio convenido con sus propios medios.
En ese orden de ideas, las anteriores estipulaciones contractuales, a juicio de la Sala, muestran una falta de «estructura propia y un aparato productivo especializado» por parte del contratista (CSJ SL467-2019), pues éste requería la estructura empresarial de la contratante para la realización del objeto pactado, como se vio con antelación, además de que el control de sus propios trabajadores, la ejercía dicha contratante.
Forma de vinculación de la demandante El último contrato de trabajo por tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, signado entre la señora Belcy Cifuentes Pinzón y Acciones y Servicios S.A. (f.o 67), permite inferir, de manera razonada, que lo que en la práctica hizo la citada empresa fue suministrar personal, en tanto allí se estipuló como «Empresa Cliente» a Johnson & Johnson de Colombia S.A., y también se dejó sentado que la duración del contrato de trabajo era por el «tiempo Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 31 estrictamente necesario», es decir, no se determina realmente el objeto o actividad a realizar, al punto que se indica que el «contrato terminará en el momento en que la obra o labor contratada por el EMPLEADOR al TRABAJADOR deje de ser requerida, de acuerdo con las necesidades del servicio contratado por la USUARIA, sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna».
Tales condiciones muestran que la vigencia de la relación laboral entre la trabajadora y la sociedad Acciones y Servicios S.A. no se sujetó a la ejecución o realización de una actividad cierta que permitiera determinar y verificar cuándo se agota o cumple el objeto del contrato, antes, por el contrario, era totalmente ambigua e incierta, lo cual desconoce la naturaleza misma de este tipo de acuerdos, sumado a que se suscribieron 12 contratos similares.
Al efecto, resulta oportuno recordar lo dicho en la decisión CSJ SL2176-2017, en la que se expuso: El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo dispone como una de las modalidades del contrato aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en la que lo que delimita su duración, es la consecución de un determinado resultado.
Si bien aquel tiene una naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido. Esa necesidad del trabajo limitada temporalmente, permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, en el que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor, o hasta su finalización. Y en providencia CSJ SL2827-2020 se dijo: Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 32 Debe recordarse que en esta clase de contratos por duración de la obra ocurre lo que en aquellos en que las partes desde el principio convinieron en fijarles duración cierta como los contratos a término fijo, porque en ambos ha existido acuerdo previo sobre la misma, con la diferencia de que mientras en uno el plazo es indeterminado pero cierto por cuanto se encuentra fijado por la naturaleza del servicio que se contrata, en el otro es cierto y determinado y surge de la estipulación expresa de los contratantes.
Más, en ambos las partes saben desde el momento de la celebración del contrato cuándo va a verificarse su terminación (sentencia CSJ3796 -2017). Incluso, resulta inaceptable que en un contrato por obra o labor, el empleador dé por terminado el vínculo apoyándose en la decisión de un supuesto tercero, en este caso Johnson & Johnson de Colombia S.A. al dejar de requerir el servicio sin haberse terminado la obra o labor, potestad que no está prevista en el ordenamiento legal, la cual, por demás, en lugar de ampliar los derechos de la trabajadora los restringe y limita, vulnerando la estabilidad en el empleo, pues deja a la simple voluntad de un tercero (usuario) su fenecimiento, evadiendo con ello el pago de las indemnizaciones.
Se observa igualmente que la trabajadora demandante no estaba solo obligada a cumplir las «órdenes e instrucciones» que le impartía el empleador (contratista), sino también las que dictaban «los superiores jerárquicos del establecimiento al cual ha sido asignado», y aquí es importante recordar que, no fue objeto de cuestionamiento, que la actora prestaba los servicios en las instalaciones de la codemandada Johnson & Johnson de Colombia S.A. Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 33 De allí que era razonable inferir que la usuaria también contaba con la facultad de impartir órdenes e instrucciones a la accionante y establecido, como quedó dicho en casación, que la demandante no era una trabajadora en misión y que Acciones y Servicios S.A. no fungía como empresa de servicios temporales; para la Sala, en la realidad, la contratante o usuaria en este asunto adquirió la condición de un verdadero empleador.
En ese orden de ideas, tales estipulaciones del contrato, muestran es que la vinculación laboral de la actora estaba supeditada totalmente a la voluntad de un tercero que en este proceso se identifica como usuaria, quien, en el terreno de los hechos, de forma autónoma y con total libertad, determinaba su duración, y contaba también con la potestad de impartirle ordenes e instrucciones.
Conclusión sobre la calidad con la que actuó la hoy recurrente Johnson & Johnson de Colombia S.A. En suma, todas las situaciones a que se ha hecho alusión, dejan al descubierto que Johnson & Johnson de Colombia S.A. en su condición de beneficiaria tenía poder de dirección y control en la ejecución de la actividad contratada, al supeditar el servicio a sus necesidades, al punto que fijaba situaciones que necesariamente daban lugar a la finalización del nexo de trabajo, de allí que la trabajadora, en la práctica, no pertenecía a la estructura de la sociedad contratista Acciones y Servicios S.A., como también a que los medios para la ejecución de sus actividades eran del usuario del Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 34 servicio; todo lo cual permite inferir que la sociedad recurrente en casación era la verdadera empleadora de la promotora del proceso y, por tanto, la supuesta contratista independiente simplemente fungió como un intermediaria, quien, al ocultar esa condición, debe responder de manera solidaria por las condenas que se impongan, ello en los términos del numeral tercero del artículo 35 del CST; que fue a la misma conclusión a la que arribó el ad quem, aunque por otras razones.
Resulta oportuno traer a colación lo adoctrinado en decisión CSJ SL467-2019, en la que se expuso: La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.
Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.
Esta hipótesis a criterio de la Sala, no la regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (verdadero empresario), toda vez que este precepto presupone la existencia de un contratista autónomo con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, sino directamente por el artículo 35 ibidem (simple intermediario), en cuya virtud, el verdadero empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal Finalmente, si bien al plenario se allegaron unas constancias de pagos (f.o 67 a 92) que muestran que era la Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 35 sociedad Acciones y Servicios S.A. la que cancelaba los salarios y prestaciones sociales a la trabajadora, ello es insuficiente para considerarla como una verdadera contratista independiente, en la medida que, como se vio, los demás medios de convicción estudiados, dan cuenta de que la contratista no contaba con autonomía e independencia, respecto de la usuaria, en la ejecución del objeto estipulado, ni lo hacía con sus propios medios, al punto que quien podía disponer la terminación del contrato de trabajo era la contratante.
Por todo lo expuesto, aunque el cargo es fundado, la acusación no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que además de que no se presentó réplica, el cargo propuesto fue fundado, aunque como se explicó finalmente no prosperó. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró BELCY CIFUENTES PINZÓN contra JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 78776 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.