Micelio
SL1968-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 2721 de 2008Decreto 2842 de 2013Ley 100 de 1993Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1968-2020 Radicación n.° 77411 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMANDA ANTURY TRILLERA, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES La señora Amanda Antury Trillera demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 2 se declare que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en adelante Caja Agraria, del 12 de noviembre de 1978 al 29 de junio de 1999, que es beneficiaria tanto de la Convención Colectiva 1998–1999, como del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, que se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de octubre de 2011, más los intereses moratorios del artículo 141 ibidem o la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que el 16 de octubre de 2011, cumplió los 50 años; que laboró para la Caja Agraria del 12 de noviembre de 1978 al 29 de junio de 1999, en el cargo de Cajero Principal Grado 04; que fue retirada del servicio porque su cargo fue suprimido; que estuvo afiliada a la organización sindical Sintraceditario y al momento del retiro, era beneficiaria de la convención colectiva 1998–1999; que al entrar en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005, tenía más de 15 años de servicio y; que solicitó el reconocimiento y pago de la prestación convencional y, «[…] el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, emitió la RESOLUCIÓN NÚMERO 3285 DE 30 DE NOV. 2011, por medio de la cual resolvió negar la pensión de jubilación convencional a la DEMANDANTE».

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que el Fondo de Pasivo Social de Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 3 Ferrocarriles Nacionales de Colombia era el responsable de las prestaciones legales y convencionales de los ex trabajadores de la Caja Agraria.

Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, inexistencia de obligación y del derecho por pérdida de vigor de la convención colectiva por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005 y; prescripción. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no contestó la demanda (f.° 96). El a quo vinculó al proceso a la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), quien asumió las competencias del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con lo reglado en el Decreto 2842 de 2013 (f.° 170), quien notificada del proceso, se opuso a lo pretendido por el accionante.

Frente a los hechos indicó que el último cargo de la accionante fue el de Cajera Principal I Grado 3, y aceptó los demás. Sostuvo que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999 perdió vigencia cuando la demandante cumplió la edad requerida. Presentó las excepciones de fondo que llamó falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación presentada por la UGPP, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del 11 de noviembre de 2016, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte activa, confirmó en su integridad la sentencia del a quo.

Señaló que el problema jurídico en alzada consistía en determinar «Si la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998–1999, suscrita entre la CAJA AGRARIA y SINTRACREDITARIO, a partir del 16 de octubre de 2011». Sin discusión alguna, estableció que la recurrente trabajó para la Caja Agraria del 12 de noviembre de 1978 al 27 de junio de 1999, su última asignación salarial fue de $1.28.482, cumplió 50 años el 16 de octubre de 2011 y causó el derecho después del 31 de julio de 2010.

Seguidamente transcribió el inciso y el parágrafo 1º del artículo 41 de la convención colectiva 1998–1999, así: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 5 vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.” "PARAGRAFO 1 º: El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de 20 años de servicios a la Institución. De allí extrajo, que, Siendo ello así y pese a que la convención colectiva establezca que vencía el 31 de diciembre de 1999, lo cierto es que la misma continua vigente, toda vez que ninguna de las accionadas demostró que las partes que la suscribieron o alguna de ellas haya manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, o que se haya efectuado la denuncia en los términos del artículo 479 del CST, o que exista otro acuerdo convencional que lo haya reemplazado en su totalidad, de donde se desprende que la norma convencional se ha venido prorrogando por periodos sucesivos de 6 meses. conforme lo establece la norma en comento.

En ese orden de ideas, como quiera que la convención colectiva de 1998 se encuentra vigente, procede la Sala a verificar si la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión deprecada, no sin antes indicar, en lo que se refiere a la vigencia de las pensiones establecidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, indica: “Parágrafo transitorio 3°.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que los que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perdieron vigencia el 31 de Julio de 2010” De lo anterior se colige, que en tratándose de pensiones contenidas en convenciones colectivas de trabajo entre otras, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a dicha data tengan un derecho adquirido. Como soporte de su razonamiento citó apartes de la sentencia CSL SL39797, 24 abr. 2012 y reprodujo los incisos 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que si bien la señora Amanda Antury Trillera cumplió con los 20 años de servicio requeridos por la norma convencional en vigencia de esta, no sucedía lo mismo con la edad para pensionarse, pues solo llegó a ella el 16 de octubre de 2011, por ende, causó el derecho con posterioridad a la fecha de expiración de la convención colectiva de trabajo en la que fundó sus pretensiones (convención colectiva de trabajo 1998–1999).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante, que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque en su totalidad el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en forma oportuna y que se estudiarán conjuntamente dado el fin que persiguen y su afinidad argumentativa.

VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 7 Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno principal, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO […].

Aseguró que el Tribunal cometió los siguientes errores: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene la DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADA de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 50 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución. 2) No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41º de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 -1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensiona!, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1º y 3º del articulado. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 -1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, lf1dustrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO 1 º del Artículo 41º, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.

Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador hayo cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a lo Institución. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 -1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 41 º, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 8 los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 50 años de la DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDANTE una vez cumplió 50 años, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1 y 3º del Artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional. 8) No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de esta para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARAGRAFO 1 º y 3º de la citada norma convencional”. 9) No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 la DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirada por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 50 años. 10) No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1 º del artículo 41° de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 11) No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1.o del artículo 41º de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos -retirado del servicio. 12) No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 º de la norma convencional 1.998 -1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13) No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 14) Dar por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.

Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 9 15) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por la DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa. Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio de la DEMANDANTE al 31 de julio de 2010. 16) Dar, por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17) Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARAGRAFO 1º del artículo 41 º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 -1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD de la DEMANDANTE.

Adujo que los yerros enrostrados se presentaron como consecuencia de la errada apreciación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, el cual reprodujo totalmente. Seguidamente expuso: Se puede colegir de la transcripción del artículo 41º de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 -1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes les son aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican los dos parágrafos del articulado.

Arribar a la anterior conclusión, de aplicar los seis primeros párrafos de la norma convencional a trabajadores activos, es apenas lógico, en razón a que de otra manera no se explicaría que en el parágrafo primero se les diera un tratamiento específico e independiente a los trabajadores desvinculados de la institución” El derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, se configura por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (SO) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

La manera como se encuentra prevista dicha garantía en el PARÁGRAFO 1 º del artículo 41 º de la norma convencional indica con toda lógica que son precisamente que el trabajador haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que haya Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria, los que determinan el nacimiento del derecho pensional convencional.

Habida consideración que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su configuración. Finalmente aseguró que, el juez colegiado dio una lectura equivocada a la norma convencional y, en consecuencia, negó un derecho que se encontraba causado desde el 27 de junio de 1999. VII. CARGO SEGUNDO Atacó el fallo del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del, […] parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469-470, 471, 476, 478 y 479 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968) del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9º del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C.P.L. Trascribió y se apoyó en las sentencias CC SU–241– 2015, CSJ SL, rad. 39797, 24 abr. 2012, SL, rad. 34044, 20 oct. 2009 y SL, rad. 38074, 11 may. 2010.

Al respecto argumentó: […] con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política “las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad e constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios 0 prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 11 prohíbe convenir condiciones pensiónales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.

Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 -que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensiónales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.

A su vez, en el parágrafo transitorio 3º, el Acto Legislativo establece que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010" Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

Por último, expuso: […] conforme a lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, y la Honorable Corte Constitucional en la SU- 241/2015, la DEMANDANTE AMANDA ANTURI TRILLERAS, adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, puesto que la convención Colectiva de Trabajo 1.998 -1.999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO", pues el DEMANDANTE para la fecha 27 de junio de 1999, fecha en que fue despedido por la Caja Agraria sin cumplir la edad de 50 años y con 20 años de servicio a dicha entidad, consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional.

Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. RÉPLICA La UGPP resaltó que: En la proposición jurídica se alude a la aplicación indebida de normas de rango constitucional siendo que estas no son acusables de manera directa, sino que debe plantearse como violación medio de las normas de carácter sustancial. El recurrente incorpora en la enunciación del cargo la apreciación errada de la Convención Colectiva, sin embargo, es de advertir que este acuerdo colectivo no tiene el carácter de norma sustancial de alcance nacional que es la única invocable en sede de casación. Recordó que por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas de trabajo perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010.

Citó la sentencia CSJ SL29907, 3 abr. 2008 como pilar jurisprudencial de su afirmación. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que el impugnante no argumentó en debida forma los 17 errores de hecho que le enrostra a la decisión de segundo grado, y que los cargos contienen una mixtura de situaciones fácticas y jurídicas que afectan la técnica de la demanda.

También afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005, puso fin a las convenciones colectivas de trabajo (en lo atinente a los derechos pensionales), el 31 de julio de 2010, por lo que la decisión del ad quem fue correcta. IX. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por indicar, que las observaciones críticas que las accionadas les hacen a los cargos no tienen asidero, porque al conjugarlos, resulta evidente que el Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 13 problema jurídico en esta sede extraordinaria se contrae a determinar si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999.

En casación no se discute i) que la demandante laboró para la Caja Agraria del 12 de noviembre de 1978 al 29 de junio de 1999 (más de 20 años de servicio); ii) que fue retirada del servicio el 29 de junio de 1999, con ocasión a lo dispuesto en los Decretos 1064 y 1065 de 1999 (liquidación de la entidad) y; iii) que al momento de su desvinculación era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998– 1999.

Se itera, que el Tribunal negó la pensión solicitada, en síntesis, porque: a) la Convención Colectiva de Trabajo 1998– 1999, se mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 y; b) la señora Antury Trilleras causó el derecho (conjunción de los requisitos edad y tiempo) con posterioridad al 31 de julio de 2010.

La censura plantea que la pensión de jubilación que solicita, se causó desde junio de 1999, visto que la edad, en casos como el particular, constituye un requisito de exigibilidad (disfrute), más no de causación. En este contexto, es menester señalar que este punto ya fue resuelto en forma pacífica por esta Sala en la sentencia CSJ SL526–2018, en la que, en un caso de contornos muy parecidos, explicó: Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 14 […] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 15 atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. (Subraya la Sala). Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 16 término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho -pues no lo podían cumplir en ese tiempo-, sino apenas de su disfrute.

Lo anterior dejar ver que el juez de alzada erró en su decisión, pues su argumentación dejó de lado que la pensión convencional ya estaba causada y, que el cumplimiento de la edad mínima (50 años mujer) solo era un presupuesto para disfrute de la prestación, es decir, para que ese derecho ya estructurado, se materializara. En tal sentido, y bajo la línea de pensamiento trazada por esta Corporación, la acusación prospera y se casará la sentencia. Sin costas en casación por salir avante el recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la Corte, fundada en lo ya expuesto, revocará la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Bogotá, y en su lugar se condena al reconocimiento y pago de la pensión de convencional, en favor de la señora Amanda Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 17 Antury Trilleras, a partir del 16 de octubre de 2011 (cumplimiento de la edad).

Frente a los intereses moratorios pretendidos, ha de señalarse que los mismos no proceden, dado que la pensión aquí reconocida, no está regulada por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1575–2019), en su lugar, se condena a la indexación de los valores, hasta que se verifique el pago de la prestación. Ahora bien, respecto a la excepción de prescripción oportunamente formulada, se evidencia que la prestación se hizo exigible el día 16 de octubre de 2011, y demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2012, entonces entre una calenda y otra, no trascurrieron los tres años de los que habla el artículo 151 del CPTSS, para que opere el mencionado fenómeno. Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte demandada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el once (11) de noviembre de dos mil dieciseis (2016), en el proceso ordinario que le sigue AMANDA ANTURY TRILLERA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 18 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Sin costas, como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Bogotá, y en su lugar se ordena: a) CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, quien asumió las competencias del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, a favor de la señora Amanda Antury Trilleras, a partir del 16 de octubre de 2011, debidamente indexada, como se indicó en la parte motiva. b) NO PROSPERAN las excepciones de fondo presentadas por las demandas.

SEGUNDO: Costas en las instancias como se explicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 77411 SCLAJPT-10 V.00 19 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ