CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62152 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1968-2019 Radicación n.° 62152 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR GUSTAVO RUIZ AMAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y a las sociedades NCR COLOMBIA LTDA. y AVIANCA S. A. I.
ANTECEDENTES HÉCTOR GUSTAVO RUIZ AMAYA demandó al ISS hoy COLPENSIONES y a las sociedades NCR COLOMBIA LTDA. y AVIANCA S. A., para que se declarara: i) que es beneficiario del régimen de transición; ii) que laboró como trabajador dependiente de NCR COLOMBIA LTDA., del 27 de septiembre de 1962 al 15 de mayo de 1970 y de AVIANCA S. A., del 16 de mayo de 1956 al 1° de noviembre de 1958; iii) que la primera sociedad le cotizó al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a partir del 1° de enero de 1967, razón por la cual adeuda « 216.571 » semanas de aportes, mientras que la segunda no lo hizo y se negó a efectuar el pago del bono pensional por 126.428 semanas a las que tiene derecho; iv) que laboró para el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA – del 16 de octubre de 1970 al 22 de enero de 1974, por lo que cuenta con 180.857 semanas de tiempos de servicio al sector público; v) que cotizó al ISS, como trabajador dependiente de diferentes empleadores, acreditando un total de 485.714 semanas; vi) que cuenta con 1009.57 semanas entre cotizaciones al ISS y tiempo de prestación de servicio al INCORA y a las sociedades demandadas, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
En consecuencia, pidió que se condene a NCR COLOMBIA LTDA. y AVIANCA S. A. a pagar al ISS los aportes para pensión de todo el tiempo de vinculación laboral o, en subsidio, el bono o cuota parte pensional por el mismo período; que se condene a la AFP demandada a reconocerle la pensión de vejez, « con valor total del tiempo laborado en el sector público y las semanas cotizadas », la indexación y los intereses moratorios, desde la fecha de causación del derecho, más lo que resulte probado en el proceso.
Narró, que nació el 18 de abril de 1940 y se encuentra afiliado al ISS, como trabajador dependiente del sector privado; que trabajó al servicio de NCR COLOMBIA LTDA., del 27 de septiembre de 1962 al 15 de mayo de 1970, lo que equivalen a « 392,571 » semanas; que dicha sociedad le cotizó al ISS sus aportes pensionales, solo a partir del 1° de enero de 1967; que trabajó al servicio de AVIANCA S. A. del 16 de mayo de 1956 al 1° de noviembre de 1958, es decir, 126,428 semanas, sin que dicha entidad haya efectuado aportes a pensión; que aunque reclamó el pago de tales cotizaciones o del bono pensional, se le negó su reclamación. Afirmó, que los tiempos de servicios no cotizados por las sociedades demandadas, son indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, pues laboró al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA-, del 16 de octubre de 1970 al 22 de enero de 1974, esto es, 180,857 semanas y cotizó a la citada AFP, a través de diferentes empleadores, 485.714 semanas; que es beneficiario del régimen de transición y, que teniendo en cuenta la totalidad de tiempo de servicio certificado a las accionadas, el INCORA y las cotizaciones efectuadas al ISS, acredita más de 1000 semanas, para efectos pensionales (f.° 81 a 89, cuaderno principal).
NCR COLOMBIA LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del demandante, sus extremos y los aportes pensionales que empezó a hacer el 1° de enero de 1967, pues con antelación a esa fecha no tenía esa obligación, toda vez que no había entrado en vigencia el seguro IVM administrado por el ISS.
De los demás, dijo que no le constaban, porque eran ajenos a su conocimiento. En su defensa propuso las excepciones perentorias, de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 104 a108, ibídem ) El ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos concernientes con la edad del demandante, su condición de beneficiario del régimen de transición y el tiempo de cotizaciones para pensión y la prestación de servicios al INCORA.
De los demás, dijo que no le constaban, pues no se allegó prueba que permitiera determinar su veracidad. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa (f.° 116 a 120, en relación con los f.° 240 a 241, ib. ).
AVIANCA S. A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación contractual laboral que sostuvo con el demandante y sus extremos, así como el no pago de los aportes al ISS, pues para las fechas de prestación de servicios no existía tal obligación. De los demás, dijo que no le constan por ser « hechos de terceros ».
Propuso las excepciones meritorias, de inexistencia de las obligaciones, pensión a cargo exclusivo del ISS, pago, indebida aplicación de las normas legales, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 138 a 149, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones, imponiendo costas procesales (CD de f.° 258, en relación con el acta de f.° 259, ib. ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas. Sostuvo, que le asistía razón al primer Juez al no imponer las condenas pretendidas, toda vez que las ex empleadoras demandadas, no estaban obligadas a constituir un título pensional a favor del demandante, por los servicios prestados con antelación al 1° de enero de 1967, pues, aunque con la Ley 90 de 1946, se creó un sistema de subrogación de riesgos por parte del ISS, fue solo con el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, que se impuso la obligación de afiliación en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Dijo, que en el caso estaba probado que el demandante laboró para NCR COLOMBIA LTDA., del 27 de septiembre de 1962 al 15 de mayo de 1970, quien empezó a cotizar al ISS el 1° de enero de 1967, así como que trabajó al servicio de AVIANCA S. A. del 15 de mayo de 1956 al 1° de noviembre de 1958, sin que en tales periodos existiera el deber de afiliación y pago al ISS, por lo que no podía alegarse obligación pensional o título pensional a su favor por ese periodo, conforme lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29571; que, en consecuencia, el demandante « solo completa 666 semanas de cotización en toda su vida laboral », los cuales son insuficientes para acceder al derecho pretendido.
Precisó, que mediante Resolución n.° 12321 del 25 de mayo de 2001, el ISS le reconoció al actor indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta 485 semanas de aportes, entre el 1° de enero de 1967 y el 22 de mayo de 1993; que, a través de Resolución n.° 2155 del 29 de noviembre de 2002, el INCORA le otorgó la indemnización sustitutiva por el periodo laborado entre el 16 de octubre de 1970 y el 22 de enero de 1974; que tales prestaciones fueron canceladas y nunca fueron reintegradas, conforme se infiere de las conciliaciones celebradas con el ISS, en las que éste solicitó se dedujera de las mesadas pensionales pretendidas, tales conceptos.
Concluyó, que no era posible acceder a la compensación de los valores solicitados, pues, con el pago de las indemnizaciones sustitutivas, las cotizaciones efectuadas por el señor RUIZ AMAYA « quedaron en cero », razón por la cual acceder a los referidos pedimentos atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, cuya lógica se basa en la constitución de un capital, que permita solventar las prestaciones, así como contra el principio de solidaridad, en razón a que dicho pago impidió producir rendimientos al sistema, sobre los aportes que integran el capital necesario para reconocer, con posterioridad y en forma vitalicia, la prestación de vejez reclamada, según lo ha sostenido la Corte en las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896 y CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015 (CD de f.° 264, en relación con el acta de f.° 265, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, CASE la totalidad de la sentencia de Segunda Instancia impugnada y que constituida en Tribunal de instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: a.- Revocase el punto PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia mediante la cual confirma la sentencia del 20 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por HÉCTOR GUSTAVO RUIZ AMAYA contra EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, NCR COLOMBIA LTDA Y AVIANCA S.A. y en su lugar se dispone: DECLARAR que prosperan todas las pretensiones declarativas por estar suficiente y legalmente probadas, condenando al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión al señor HÉCTOR GUSTAVO RUIZ AMAYA, con el valor total del tiempo laborado en el sector público y las semanas cotizadas y pagadas al Seguro Social, aplicando para ello lo señalado en la norma vigente al momento de causarse el derecho;
Al pago de la indexación correspondiente a todo el tiempo laborado y cotizado para establecer el salario base de cotización y pagar los intereses moratorios al valor total de las mesadas pensiónales causadas y no pagadas desde la fecha en que hicieron exigibles hasta la fecha que efectivamente se paguen (f.° 13 a 14,cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandados y que serán decididos conjuntamente por la Corte, por estar dirigidos por la misma modalidad de trasgresión legal, compartir algunos argumentos en su demostración y tener similar finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de […] ser violatoria de los artículos; 11, 18, código civil; 1°, 9°, 14, 16, 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;
Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966; Constitución Política de Colombia artículos 48, 53, 58. Lo anterior en razón a la, INFRACCIÓN DIRECTA [que hace] consistir el cargo en la inteligencia que aplicó el sentenciador en la providencia motivo de casación, por la interpretación en disfavor del actor en la aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, para negar las pretensiones de la demanda cuyo fin es la obtención, reconocimiento y pago de la pensión a favor de la parte actora (f.° 15, ib. ).
Expone, que el Tribunal incurrió, […] en un error al dar por demostrado sin estarlo, al señalar los artículos 72 y 76 de la Ley 90/46, artículos 259 y 260 del código sustantivo del trabajo, el Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, que no están obligados los demandados NCR COLOMBIA LTDA. Y AVIANCA S.A, a contribuir con el pago proporcional al tiempo laborado por el demandante a su servicio antes del 01 de enero de 1967, fecha a partir de la cual era obligatorio la afiliación al sistema de seguridad social y en consecuencia el tiempo anterior no estaban obligados a cotizar o contribuir con la cuota parte correspondiente al pago de la pensión deprecada.
Lo anterior, por cuanto la Ley 90 de 1946 no eximió a los empleadores de pagar al sistema de seguridad social el tiempo laborado anterior del 1° de enero de 1967; que, con dicha posición, el Colegiado confundió la garantía que la citada norma otorgó a los trabajadores, que llevaban más de 10 años laborando al servicio de un empleador, de pensionarse con una más favorable, omitiendo los postulados de la seguridad social, en tanto les relevaría de la realización de reservas para el pago de la pensión a quienes estaban obligados, conforme a los artículos 259 y 260 del CST; que, además, se estaría autorizando un enriquecimiento sin justa causa en contra de los intereses del trabajador, pues como ocurre en el presente caso, se requiere el pago de los aportes insolutos para completar las 1000 semanas de tiempo cotizados al ISS y « laborado al sector público del Incora », para acceder a la pensión de vejez.
Indica, que la interpretación errada de la Ley 90 de 1946, condujo a la aplicación del Decreto 3041 de 1966, que reglamenta lo relacionado con el sistema de seguridad social, pues el Juez de apelación dejó de reconocer y ordenar pagar el tiempo laborado a NCR COLOMBIA LTDA. del 27 de septiembre de 1962 a la « entrada en vigencia el Decreto reglamentario del Acuerdo de los Seguros Sociales obligatorios », durante el cual se debieron hacer las apropiaciones dinerarias, para pagar la pensión que, en principio, estaría a cargo de la empleadora y que, posteriormente, asumió la entidad de seguridad social a la cual dejó de hacerle los aportes respectivos; que lo mismo ocurrió respecto de AVIANCA S. A., quien dejó de responder, para efectos pensionales, por el tiempo laborado entre el 16 de mayo de 1956 y el 1° de noviembre de 1958.
Afirma, que en atención a la figura de subrogación de la obligación pensional por parte del ISS, se generó la obligación patronal de pagar las cuotas proporcionales por el tiempo de servicios prestados, con anterioridad a la vigencia de la Ley 90 de 1946, según las apropiaciones a las que se hizo mención, situación que por no haberse efectuado, debe ser corregida en casación, para garantizar los derechos mínimos del trabajador, quien por ser dependiente no puede verse afectado por las omisiones referidas, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC T-874-2010 (f.° 15 a 18, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia impugnada de […] ser violatoria de los artículos; 11, 18, código civil; 1°, 9°, 14, 16, 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del trabajo; artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966; Constitución política de Colombia artículos 48, 53, 58. Lo anterior, por la INFRACCION DIRECTA: Hago consistir el cargo en la inteligencia que aplicó el sentenciador en la providencia motivo de casación, en el desconocimiento del tiempo cotizado al Instituto de los Seguros Sociales y al Incora porque al demandante se le reconoció y pago una indemnización por parte de estas entidades, situación que no permite contabilizar dicho tiempo para el tramite pensional […] (f.°118 a 19, ibídem ).
Argumenta, que si se analiza el caso en forma aislada, la densidad de cotizaciones reportadas por el ISS, junto con las del tiempo de servicios de INCORA, no son suficientes para acceder al derecho pensional pretendido, pero si la situación se estudia en el contexto del conflicto jurídico planteado, según el cual deben sumarse el tiempo no cotizado, pero que fue laborado en forma dependiente a favor de las codemandadas, se acreditarían los requisitos de edad y densidad para acceder a la pensión de vejez; que procede la deducción del valor pagado por indemnización sustitutiva, pues solo puede ser reconocida en caso de que no se acrediten los presupuestos legales del derecho pensional.
Aduce que, Está demostrado que […] laboró al servicio de las entidades demandadas, que cotizó al Instituto de los Seguros Sociales, que cumple con los requisitos mínimos de edad más de 60 años y que sumados el tiempo cotizado, el tiempo laborado con las demandadas, cumple el requisito mínimo de tiempo para obtener la pensión, pero que por error en la interpretación de normas por parte de la segunda instancia, se le negó su derecho sustancial a la pensión de vejez yerro que debe ser corregido en casación, para garantizar el derecho sustancial.
Al aplicar en forma indebida el Decreto 3041/1966, para dejar de aplicar la Ley 90/1946 se incurrió en un error de derecho en cuanto a que es imposible dejar de aplicar una Ley para aplicar un Decreto, por ser una norma inferior incurriendo en una violación flagrante de la prelación de normas que afecto el derecho sustancial a la pensión reclamada en la demanda, yerro que debe ser corregido en casación para garantizar el debido proceso y el derecho sustancial del trabajador ante la posición dominante asumida por las demandadas y de los juzgadores, quienes al incurrir en un error de derecho aplicando en forma indebida una norma de inferior rango imposible de aceptar (f. ° 18 a 21, ibídem ).
VIII. RÉPLICA El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a la estimación del ataque por cuanto la censura incurrió en los siguientes defectos técnicos: i) en el alcance de la impugnación pidió la casación y revocatoria del segundo fallo y omitió elevar pretensión respecto de la sentencia de primera instancia; ii) la proposición jurídica del primer cargo « no es contundente […] en aducir que vía y modalidad » de trasgresión legal aduce y, aunque se entendiera que es la directa, entremezcla aspectos fácticos, que son propios de la senda indirecta; iii) en el segundo cargo entremezcla las dos sendas de trasgresión legal, proponiendo su ataque como un simple alegato de conclusión. Sostiene que, con todo, los cargos no podrían prosperar, porque los ex empleadores demandados no están en la obligación de realizar aportes al ISS, con antelación al 1° de enero de 1967, pues la obligación de afiliación y pago nació con la expedición del Decreto 3041 de 1966; que, en consecuencia, el recurrente no cumple con los requisitos legales para acceder al derecho que pretende (f.° 12 a 19, ib. ).
AVIANCA S. A. también se opuso a la prosperidad de los cargos, aduciendo los mismos errores técnicos que denunció el ISS, pero agrega que la censura también entremezcló modalidades de trasgresión legal incompatibles y excluyentes, toda vez que acusó la sentencia de incurrir en infracción directa de la ley y en interpretación errónea (f.° 21 a 25, ibídem ) NCR COLOMBIA LTDA. reiteró los errores técnicos expuestos por las demás opositoras y, agregó, que el Tribunal no incurrió en la trasgresión legal con que se le acusa, porque según el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asumió la pensión de vejez de los trabajadores particulares, que fueran afiliados al régimen de prima media con prestación definida y contaran con menos de 10 años de tiempos de servicios al 1° de enero de 1967, como es el caso del impugnante; que, además, como éste lo confiesa, no tiene derecho al pago de la pensión reclamada, pues le fue reconocida y pagada una indemnización sustitutiva por parte del ISS y el INCORA, lo que significa que sus aportes cubrieron la prestación a que tenía derecho (f.° 27 a 31, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES La demanda que sustenta el recurso de casación, hace imperativo recordar el carácter extraordinario y riguroso de este, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre; así como reiterar que tal medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, toda vez que en él se enfrentan esta y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
También ha orientado la Corporación, que aquella pieza procesal debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole exclusivamente jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos.
Se trae a colación lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
Así se dice, pues la censura incurrió en los siguientes yerros: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, por cuanto la censura solicitó se case la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, se revoque, cuando ello es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.
En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe. Además, omitió indicar qué procura se haga con el fallo de primer grado, una vez constituida la Sala en sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme, en vista que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a las pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
En ambos cargos, el recurrente dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario. Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 3.
Además, denunció que el Tribunal incurrió en «INFRACCIÓN DIRECTA», que hizo « consistir », en el primer cargo, «[…] en la inteligencia que aplicó el sentenciador […] por la interpretación en disfavor del actor en la aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 », pues tales preceptos « no eximieron a los empleadores de pagarle al sistema de seguridad social el tiempo anterior del 01 de enero de 1967 », confundiendo con ello, la garantía que la norma otorga a quienes contaran con más de 10 años de prestación de servicios, de que se les aplicara una norma más favorable, lo que condujo a que el Colegiado aplicara el Decreto 3041 de 1966, dejando de « reconocer y pagar por concepto de pensión el tiempo laborado desde el 27 de septiembre de 1962 hasta la entrada en vigencia del Decreto reglamentario del acuerdo de los Seguros Sociales Obligatorios » (f.° 15 a 18, cuaderno de casación), y, en el segundo, […] en la inteligencia que aplicó el sentenciador […], en el desconocimiento del tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y al Incora », « en el error de derecho al haber aplicado el [Decreto] 3041 del 19 de diciembre de 1966, para desconocer este tiempo, por haberse pagado la indemnización que en forma aislada es válida, pero en el contexto de la demandada no puede sustituir el derecho pensional por estar acreditado el requisito mínimo de tiempo cotizado y laborado » y en « aplicar en forma indebida el Decreto 3041/1966, para dejar de aplicar la Ley 90/1946 se incurrió en una (sic) error de derecho en cuanto a que es imposible dejar de aplicar una ley para aplicar un Decreto » (f.° 18 a 21, ibídem ) Se precisa lo anterior, porque de ello se desprende que el recurrente alegó en los cargos, modalidades de violación legal incompatibles, en tanto acusa la infracción directa, pero sustenta la interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa censurada, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica: i) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada; ii) interpretar con error un precepto que se acusa de haber sido desconocido o dejado de aplicar y iii) leer con error un precepto que no es aplicable al caso.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio Por otro lado, en relación con la primera hipótesis, esto es, la acusación por la aplicación indebida de una norma y a su vez, por la infracción directa de la misma, la Corte, en la sentencia CSJ SL10119-2015, expuso: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación».
Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.
Y en cuanto a la segunda, es decir, cuando se entremezcla la infracción directa y la interpretación errónea, en la sentencia CSJ SL14736-2017, razonó: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. Ahora, respecto de la aplicación indebida y la interpretación errónea, ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.
En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 4.
Al hilo de lo anterior, en los ataques acusa el recurrente al Colegiado de incurrir en « errores de derecho » (f.° 16 a 17 y 20 ib. ), sin que en parte alguna de su disentimiento haga referencia a que se haya dado por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por la Ley, por exigir prueba solemne, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2001, rad. 14505, al señalar que, […] el desacierto […] de derecho, de conformidad con lo claramente dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, […] se presenta "cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. 5.
Además, aunque en el cargo primero acusa la sentencia de incurrir en « un error al dar por demostrado sin estarlo » un aspecto que considera relevante (f.° 15, ibídem ), lo que en principio daría lugar a asumir que alegó la existencia de un error de hecho, como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL924-2018, no lo explica en función de un yerro de valoración probatoria, puesto que lo sustenta únicamente diciendo que ello ocurrió por el Tribunal, […] señalar los artículos 72 y 76 de la ley 90/46, artículo 259 y 260 del código sustantivo del trabajo, el Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, que no están obligados los demandados […] a contribuir con el pago proporcional al tiempo laborado por el demandante a sus servicios antes del 01 de enero de 1967 […]» (f.° 15, ibídem ). 6.
También, como lo aducen los opositores, en el segundo ataque, el censor plantea indistintamente inconformidades fácticas y jurídicas, pues objeta la valoración que el Juez de alzada hizo a las piezas procesales y pruebas, al señalar que hizo consideraciones aisladas del conflicto jurídico planteado en la demanda, para desestimar los argumentos concernientes con la indemnización sustitutiva, ya que no había lugar a ella en razón a que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, a su vez, expone un error intelectivo y de omisión de la Ley 90 de 1946, así como de aplicación indebida del Decreto 3041 de 1966, en razón a que tales normas, dice, no excluyen la obligación de pago del título pensional por el tiempo de servicios no cotizado con antelación a la vigencia de la última norma.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 7.
Adicionalmente el impugnante expone argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. 8. Lo anterior, se resalta, condujo a que dejara de cuestionar en ambos cargos, los soportes argumentales de la sentencia, en torno a los principios constitucionales de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema, con los cuales se negó la compensación de lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva para la sumatoria de aportes que darían lugar a la pensión de vejez reclamada, circunstancia suficiente para mantener el fallo, por estar amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, que le asiste.
En efecto, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
De ahí que, por no cumplirse con las reglas técnicas del recurso extraordinario, los cargos se desestiman. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró HÉCTOR GUSTAVO RUIZ AMAYA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, y las sociedades NCR COLOMBIA LTDA. y AVIANCA S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00