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SL1968-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57365 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1968-2018 Radicación n.° 57365 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A, donde se llamó en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Henao llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Marco Adrián Sánchez Henao, a partir del 10 de abril de 2009, junto con los intereses moratorios, así como la condena costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de abril de 2009, falleció su único hijo Marco Adrián Sánchez Henao, el cual vivió con ella toda su vida, y velaba por ella económicamente; que el causante cotizó a la demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, teniendo como último empleador Punto Empleo S.A.; y que solicitó la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho, pero el fondo ordenó una investigación de dependencia económica respecto del causante con base en el cual el 6 de abril de 2010 negó la prestación, por no haberse acreditado ese requisito.

Agregó que a su domicilio llegó una persona de la empresa Consultando Ltda, con el fin de verificar la dependencia económica, quien la entrevistó e hizo cuentas de los gastos del hogar y tomó fotografías de la casa, sin que se indicaran cifras y valores, sin embargo, la investigadora en su informe manifestó: « los gastos de la familia ascendían a $1.397.000, […] el afiliado aportaba la suma de $234.000 con el cual se pagaba el valor de la cuota mensual de una moto propiedad del afiliado y lo restante se utilizaba para mercado, el valor faltante lo aportaba usted con $220.000, el padre […] $600.000, la señora Olga Patricia Henao […] ayudaba con $300.000, […] ».

Indicó que la investigadora mal interpretó la información suministrada por ella, por cuanto lo real es: i ) la casa en la que vivían ubicada en Dosquebradas Risaralda es de propiedad de la demandante; ii ) en ella convivían dos hogares cuyos gastos son independientes, uno, el del causante y su madre, y el otro, el de la señora Olga Patricia Henao y su hija de nueve años; iii ) el fallecido cancelaba los productos de la canasta familiar, los servicios públicos y el vestuario de su madre; iv ) el dinero devengado por la demandante solo suplía los medicamentos necesarios para la enfermedad del colon; v ) el padre del difunto, vivía en Calarcá, y manifestó que quien dependía económicamente del fallecido era la accionante y que él aportaba para la cuota mensual de la moto y la suma de cada semestre de la universidad, es decir, estudio y trasporte; y vi ) el causante recibía ingresos por trabajo en las empresas, monitorias en la universidad y las clases a domicilio de inglés y matemáticas.

Al dar respuesta a la demanda, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del afiliado, las cotizaciones y su último empleador, que solicitó la prestación y que fue negada. Frente a los otros dijo no ser ciertos, aclarando que la entidad negó la prestación soportada en la valoración del criterio material que ameritaban las respuestas de la propia la demandante encuestada en cuanto a la dependencia económica y por ello el resultado le fue desfavorable.

En su defensa propuso como excepciones la falta de estructuración fáctica de la pretensión principal, ausencia de requisitos para la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, compensación, la buena fe y prescripción. Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., por ser la responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y sobrevivencia. El llamamiento en garantía fue admitido el 11 de febrero de 2011, por lo cual la Compañía de Seguros Bolívar S. A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del señor Sánchez Henao, la afiliación, su último empleador, que solicitó la prestación y que fue negada.

Acotó que era cierto que la demandante absolvió una encuesta el 3 de diciembre de 2009 formulada por la firma Consultando Ltda., y que ella de forma voluntaria dio respuesta al cuestionario, las cuales se escribieron en el formato, por lo cual lo allí plasmado no se lo inventó el funcionario. Igualmente aceptó la suscrición de la póliza de sobrevivencia e invalidez No 6000-0000012-01.

En su defensa, propuso las excepciones de no procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la llamada en garantía, ausencia de justificación legal de las pretensiones, no subordinación económica de la demandante respecto del causante, límites de la cobertura contemplados en la póliza de sobrevivencia e invalidez No 6000-0000012-01, cobro de lo no debido, prescripción e innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 353-358), resolvió absolver de las pretensiones de la demanda promovida por la señora Martha Cecilia Henao contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A, y la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., condenado en costas a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Martha Cecilia Henao confirmó en su integridad la sentencia impugnada y la condenó en costas, fijando las agencias de derecho la suma de $566.700.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, si la demandante logró demostrar para el momento del deceso de su hijo, la dependencia económica de él. Manifestó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: i) que Marco Adrián Sánchez Henao era hijo de la demandante; ii ) que el joven falleció el 10 de abril de 2009; y iii ) que el causante tenia acreditados los requisitos para dejar causado en cabeza de sus beneficiarios, el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable para determinar qué personas pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal d), exige una dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido.

Advirtió que la dependencia económica no debe ser de manera total y absoluta, pues lo que se requiere es acreditar que, sin la ayuda brindada por el hijo, la madre no podría tener una vida en condiciones dignas. Expuso que al analizar los testimonios de Edith Yuliana Londoño Londoño exnovia del causante, Liliana Zapata Ossa, José Jamir Henao y Ángel Emilio Londoño Virgen, se observaba que el fallecido para el momento de su deceso llevaba aproximadamente un mes sin trabajo, pero que recibía dinero de dictar clases de inglés y matemáticas, hacer planos, monitorias en la universidad y los fines de semana era mesero en eventos, que era él quien pagaba todos los gastos de la casa, es decir, el mercado y los servicios públicos, y que su padre le colaboraba con la cuota de la moto y los semestres de la universidad.

Que de las declaraciones surgía indiscutiblemente que para el 10 de abril de 2009 fecha del fallecimiento de Marco Adrián Sánchez Henao, él le prestaba colaboración económica a su señora madre, pero la misma no alcanzaba a satisfacer las exigencias legales para establecer que había dependencia económica de la demandante respecto de su hijo.

Indicó que los deponentes aducen que el causante llevaba solo un mes sin trabajo fijo, pero que, al revisar los documentos obrantes en el expediente, tales como, el « cuestionario para madre dependiente reclamante de la pensión de sobrevivencia » donde la demandante manifestó que su hijo haba trabajado para « Sodimac Colombia S.A.» entre el 7 de julio de 2007 y el 23 de agosto de 2008, y la certificación de « Punto Empleo S.A.» según la cual el fallecido laboró entre el 1 de enero de 2009 y el 24 de ese mismo mes y año, percibiendo un salario de $496.900; y que de acuerdo con la madre, para el 10 de abril de 2009, se encontraba realizando monitorias en la Universidad Tecnológica.

Expresó de lo analizado no era posible inferir que con sus labores como monitor de la universidad y con su trabajo en el centro de banquetes, pudiera devengar un salario suficiente como para sufragar las facturas y el mercado de la casa en la que vivía con su madre, su tía y una prima. Sin embargo, para la fecha del deceso del señor Sánchez Henao, no percibía una remuneración constante o, al menos, no se probó a cuanto ascendían sus ingresos, por lo que no era posible afirmar que la demandante tuviera un grado de dependencia tal, que sin la colaboración del causante, no pudiera llevar una vida en condiciones dignas.

Agregó que no se podía pasar por alto, que el padre del afiliado Sánchez Henao, era el encargado de sufragar los gastos universitarios y las cuotas de la moto, por lo que mensualmente le daba $600.000, cifra que fue reconocida por la demandante y por Rubén Darío Sánchez, padre del fallecido, en la investigación realizada por Seguros Bolívar.

Concluyendo que no era posible afirmar que el causante tuviera ingresos suficientes para ayudar a su mamá y menos para sostener una casa habitada por cuatro personas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Martha Cecilia Henao, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para finalmente conceder las pretensiones de la demanda inicial.

Se decida sobre costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 48 de la Constitución Política.

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre del causante MARTHA CECILIA HENAO NO DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE, en razón de su convivencia al compartir los gastos de su núcleo familiar. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA CECILIA HENAO DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE de su hijo, había convivido y con el fallecimiento perdió si (sic) existencia digna y congrua subsistencia. Citó como pruebas mal apreciadas: a) la entrevista realizada por parte de la AFP; b) « la entidad encargada de la prestación elaboro unos gastos con cálculos además de amañados, muy olímpicos; bastaba simplemente con tener consideración de la ayuda mutua que existía entre madre e hijo »; y c) las fotografías.

En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas, pues se debió analizar qué es una simple ayuda para una persona en este país, qué es manutención del 50% y qué es del 100%. Indica que del testimonio de la novia del causante Edith Yuliana Londoño Londoño, tomado bajo la gravedad de juramento manifestó haber terminado con él, porque solo contaba con los ingresos para colaborarle a su madre, que sus únicas salidas como pareja eran a comprar el mercado para su madre, al igual que otros gastos en general para su casa y que solo vivía con ella, recalcando al igual que otros testigos que el fallecido se había quedado sin trabajo, pero que dictaba clases de inglés y matemáticas a domicilio y devengaba dinero en la universidad.

Señala que si bien la contribución para el mercado y los servicios públicos suministrada por el causante, parece irrisoria al lado de lo que puede devengar un funcionario público o gerente de un banco, etcétera, lo cierto es que una persona que percibe un salario mínimo mensual legal vigente, que vive en una « casita » que consta de un baño y dos habitaciones en condiciones de escasez, que proveía el 70% del sustento de su madre y en ocasiones el 100%, si subordinaba a la demandante económicamente, pues esta no contaba ni cuenta con recurso propios para sobrevivir.

Citó la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, donde se expresó que « en todo caso conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto ». Adujo que bajo esas circunstancias, cada caso se debe analizar conforme a la situación en que se desarrolla la vida de cada persona, y que para el sub lite el mercado y los servicios públicos que suministraba el causante a la accionante significaban un todo.

RÉPLICA El opositor ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A, manifiesta que el recurso presenta algunas falencias de técnica, así: i ) los errores de hecho están planteados de forma genérica; ii) en las pruebas denunciadas se incluyen unas alegaciones sin coherencia; iii) el Tribunal en su valoración no incluyó fotografías; iv) el análisis del colegiado se fundó básicamente en testimonios; y v) en la demostración del cargo no se hace una explicación precisa sobre las alteraciones que el juez de segundo grado haya generado en las pruebas consideradas como mal apreciadas.

De otra parte, ad quem básicamente centró su decisión en que el fallecido no contaba con los ingresos ni medios que le permitieran atender sus gastos y menos los de una casa habitada por cuatro personas, y que quien sufragaba los gastos o al menos en parte era su padre; argumentos que ni siquiera se encuentran mencionados en el cargo, y consecuentemente continúan en firme.

La Compañía de Seguros Bolívar S. A., también presentó replica, señalando que el recurso muestra básicamente los mismos errores de técnica plantados por el primer opositor, y frente al tema objeto de debate estableció que la simple ayuda suministrada por el causante a su madre para los gastos del hogar, no logra acreditar una dependencia económica, pues de las pruebas analizadas por el colegiado se observó que el fallecido no se sostenía por sí solo y que requería de la ayuda de su padre, argumento que no fue atacado en casación. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien el fallecido prestaba colaboración a su madre de lo devengado por monitorias universitarias y turnos de mesero en la casa de banquetes, esta no alcanzaba a ser significativa como para establecer una dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, más aún cuando para el 10 de abril de 2009 fecha del deceso, el de cujus se encontraba desempleado desde el 24 de enero de ese mismo año, y quien sufragaba sus gastos era su padre mediante una cuota mensual de $600.000 que cubría los costos universitarios y la cuota de una moto para su transporte, por lo que concluyó que no era posible que el afiliado devengara suficiente dinero como para pagar las facturas y el mercado de una casa en la que vivían cuatro personas.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no dio por demostrado estándolo, que la señora Martha Cecilia Henao sí dependía económicamente del causante, pues a pesar de que su aporte pareciera irrisorio, equivalía a más del 70% o en ocasiones del 100% de los gastos de la demandante, lo que se representaba en el pago de los servicios públicos, mercado, entre otros.

Información que además fue ratificada por la declaración de la señorita Edith Yuliana Londoño Londoño, quien manifestó que el fallecido solo contaba con los ingresos para colaborarle a su madre, y que a pesar de encontrase sin empleo fijo, devengaba dinero de dictar clases de inglés y matemáticas a domicilio y hacer monitorias en la universidad.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no dar por acreditada la dependencia económica de la señora Martha Cecilia Henao respecto de su hijo fallecido y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada. En primer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.

Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) En segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Atendiendo los anteriores criterios jurisprudenciales entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan, así: 1.- La entrevista realizada con el fin de determinar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, por la empresa Consultando Ltda., que la Sala encuentra a folios 118- 129, por cuanto el censor no los refirió, frente a esta prueba sostiene el recurrente que « en un instante de dolor, como lo es la pérdida de un hijo, responde simplemente y sin coherencia alguna, aun hoy por hoy la demandante es incoherente, basta con recordar la pérdida de su hijo y se suelta en llanto ».

Observándose que conforme al criterio reiterado de esta corporación, debe tenerse como un documento declarativo emanado de un tercero, pese a que si bien fue diligenciado en papelería de la compañía Seguros Bolívar S.A., lo cierto es que aparece suscrito por un funcionario de la empresa Consultando Ltda, que se valora en forma similar al testimonio, como se sostuvo, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 5813-2014;

CSJ SL 414-2013, y CSJ SL 487-2013, cuando se expuso: Así, se itera, lo tiene definido la Corte entre otras en las sentencias del 13 de junio de 2012, radicación 41464, del 17 de marzo de 2009, radicación 31484 y del 23 de febrero de 2010, radicación 36615. Al efecto es pertinente destacar la sentencia proferida por la Sala el 15 de mayo de 2012, radicación 43212, cuando al analizar una prueba similar a la que es objeto de estudio, enseñó: “se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como ‘documento declarativo emanado de terceros’, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece”.

Por lo anterior, se concluye que no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura, con fundamento en errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes administrativos de terceros, dada su intrínseca naturaleza testimonial. 2.- Cita textual: « la entidad encargada de la prestación elaboró unos gastos con cálculos además de amañados, muy olímpicos; bastaba simplemente con tener consideración de la ayuda mutua que existía entre la madre e hijo », de lo anterior, la Sala no observa cuál es la prueba mal valorada, pues pareciera que fuera una apreciación frente al documento mediante el cual la empresa Consultando Ltda. realizó la entrevista para determinar la dependencia económica de la solicitante respecto de su hijo, de la cual ya se refirió que no es una prueba apta para recurrir en casación. 3.- Las fotografías, obrantes a folio 24, en la que afirma el censor se evidencia el « núcleo familiar conformado entre la madre y el hijo económicamente no dista a lo que se muestra en una pareja como compañeros permanentes, se repite, desde un punto de vista económico ».

Se recuerda al recurrente que: i) no pudieron se mal valoradas las fotografías por el Tribunal, porque este no las apreció, en tanto que, basó su decisión en otros documentos (entrevista realizada por Consultando Ltda., y certificación laboral expedida por Punto Empleo S.A.) y testimonios obrantes en el expediente; y ii) no demuestran la dependencia económica que es el punto esencial de este proceso, y frente al cual se debían encaminar las acusaciones en pro de desquiciar la sentencia fustigada. 4.- Ahora, si bien no fue enlistada como prueba mal apreciada, en el desarrollo del cargo el censor manifestó que del testimonio rendido por la novia del causante Edith Yuliana Londoño Londoño, se podía evidencia que era el causante quien velaba por todos los gastos de su madre.

Sin embargo, como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con este testimonio, dado que no es prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta. Cabe agregar que el a d quem básicamente fundó su decisión en que Marco Adrián Sánchez Henao, para el 10 de abril de 2009, se encontraba desempleado y sus gastos los sufragaba su padre mediante una cuota mensual de $600.000, por lo que no era posible que percibiera los ingresos suficientes para sufragar los servicios públicos y el mercado de una casa donde habitan cuatro personas.

Argumentos que no se encuentra refutados ni en los errores de hecho ni en la demostración del cargo. Bajo ese panorama, y ante la ausencia de un adecuado ataque contra los argumentos centrales de la decisión del Tribunal, la sentencia conserva su firmeza, pues es bien sabido que quien recurre a esta vía tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, la cual, al orientarse por la vía indirecta debe surgir necesariamente de la errada u omisa valoración de las pruebas por parte del Tribunal, situación que en este caso no aconteció y que conduce a que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas y se mantenga intacta.

Por las anteriores razones, el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Martha Cecilia Henao, y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA HENAO contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A, donde se llamó en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 968 - 201 8 Radicación n.° 57365 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30 ) de mayo de dos mil dieci ocho (201 8 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A, donde se llamó en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Henao llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Pr otección S.A, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1968-2018 Radicación n.° 57365 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A, donde se llamó en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Henao llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el