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SL19678-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 52502 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL19678-2017 Radicación n.º 52502 Acta 12 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA GÓMEZ RIAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la solicitud que obra a folios 47 y 48 del cuaderno de la Corte, en virtud de los dispuesto en el artículo 60 del CPC, aplicable tanto a los procesos laborales como a los de seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Juan Bautista Gómez Riaño presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declare su condición de beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 7 de febrero de 1999, así como un incremento del 14% de la mesada pensional por la dependencia económica de su cónyuge, además de los intereses moratorios y la respectiva indexación de las sumas causadas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que nació el 7 de febrero de 1939, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1999. Así mismo, adujo ser beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. Por lo anterior, el 9 de marzo de 1999 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación referida, señalando haber cumplido con los requisitos de edad (60 años) y semanas cotizadas (500 semanas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la prestación), de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Sin embargo, la petición fue desestimada por la entidad demandada mediante Resolución n.° 010440 del 28 de mayo de 1999, por no cumplir con el requisito mínimo de semanas exigido por la ley.

Por último, aseveró haber agotado en debida forma la reclamación administrativa correspondiente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Admitió que, si bien el señor Gómez Riaño era beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era posible acceder a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, pues no cumplía con el requisito mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión, toda vez que aparecían registradas tan sólo 816, 57 semanas durante este tiempo.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó la decisión. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó procedente decretar de oficio y ordenar la incorporación al expediente del «Reporte de semanas cotizadas» (folios 6 a 9, segundo cuaderno), con el propósito de verificar el número de semanas cotizadas por el recurrente dentro su historia laboral, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años para acceder a la pensión de vejez.

En primer lugar, consideró el juzgador de segunda instancia que efectivamente el accionante se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. Así las cosas, para el reconocimiento de la prestación solicitada, le eran aplicables los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En segundo lugar, una vez revisada la documental referida, consideró el ad quem que el señor Gómez Riaño no logró acreditar en debida forma el número mínimo de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez, pues no contaba con las 1000 semanas en cualquier tiempo ni con las 500 dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento del requisito de la edad.

Por lo anterior, con base en el mencionado reporte, concluyó que el demandante contaba en toda su historia laboral con 820,87 semanas cotizadas, de las cuales 452,59 corresponden a las efectuadas en los últimos 20 años a la edad requerida (folio 26, segundo cuaderno), no siendo estas suficientes para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia inicial y condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Con tal propósito formuló un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó que el juez de segunda instancia, al momento de proferir sentencia: […] incurrió en una violación indirecta por error de hecho en la Sentencia acusada en lo referente a la indebida apreciación de la prueba documental aportada de oficio en segunda instancia, para establecer el tiempo cotizado por el demandante, que concluyó con negación de la pensión de vejez deprecada.

Acuso la sentencia de segunda instancia de ser violatoria en forma indirecta por aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100/93, Acuerdo 049/90, reglamentado por el decreto 758/90 en su artículo 12 numeral b, violación a la cual se llegó por los errores de hecho en la apreciación de las pruebas. El error de hecho consistió: en dar por demostrado, sin estarlo legalmente que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez confirmando el fallo de primera instancia. La prueba mal apreciada es la relación de semanas cotizadas incorporadas oficiosamente al trámite de segunda instancia mediante impreso por Internet en la fecha 16 de marzo de 2011 (folios 6 a 9 del cuaderno No. 2) prueba en que se basó el juez colegiado para negar el derecho pensional.

En la demostración del cargo, adujo la censura que el señor Gómez Riaño laboró como trabajador del sector privado entre el 1° de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 1999, acreditando un total de 885,85 semanas cotizadas, de las cuales 508,43 se dieron dentro de los últimos 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión. Por lo anterior, refiere un error protuberante del ad quem al hacer el conteo de las semanas previsto en la historia laboral incluida de oficio dentro del expediente, toda vez que, de haber hecho una debida lectura de la misma, hubiera concluido que entre el 7 de febrero de 1979 y el mes de diciembre de 1994 cotizó un número de 294,15 semanas y, a partir del 1° de enero de 1995 hasta el mes de febrero de 1999, un número de 214,28 para un total de 508,43.

Así pues, manifestó haber cumplido con los requisitos no sólo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo derecho al régimen de transición, sino también con aquellos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Por lo cual, concluyó tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada a partir del 7 de febrero de 1990, fecha en la cual cumplió con la edad de pensión necesaria.

VII. RÉPLICA Se fundamentó la oposición en mostrar que el afiliado si bien era beneficiario del régimen de transición en los términos previstos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era posible reconocer la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Lo anterior, en tanto que el juzgador de segunda instancia hizo una debida lectura del reporte de semanas cotizadas solicitado de oficio y aportado al expediente, encontrando un total de tan sólo 820,87 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales solo 452,59 fueron cotizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a dicha prestación. En tal sentido, esgrimió que la entidad demandada obró de buena fe, no siendo procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los mismos términos propuesto por el Tribunal dentro de la sentencia recurrida.

VIII. CONSIDERACIONES Al haberse presentado un único cargo por la vía indirecta, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hubo por parte del ad quem una indebida apreciación del reporte de semanas cotizadas del señor Juan Bautista Gómez Riaño y, en consecuencia, haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Según la censura, no fue objeto de debate para el juzgador de segunda instancia, que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición en los términos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad (folio 4, primer cuaderno). Por lo cual, sólo bastaba con probar que, para el 7 de febrero de 1999, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad necesarias para acceder a la pensión de vejez, contaba con un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad exigida.

Respecto de este último requisito, el casacionista adolece una errónea apreciación de la historia laboral obrante en el proceso, toda vez que, de haber sido analizada en debida forma, hubiera concluido que cumplía con 508,43 semanas cotizadas entre el 7 de febrero de 1979 y el 7 de febrero de 1999 (veinte años anteriores al cumplimiento de la edad pensional), más de las requeridas para acceder a la prestación solicitada.

Así pues, refiere puntualmente que entre el 7 de febrero de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, el señor Gómez Riaño cotizó 294,15 semanas (folio 6, segundo cuaderno). De igual forma que, entre el mes de enero de 1995 y el mes de mayo de 1998 cotizó 175,71 semanas (folio 7, segundo cuaderno). Y, finalmente, que entre el mes de junio de 1998 y el mes de febrero de 1999 cotizó 38,57 semanas (folio 8, segundo cuaderno), para un total de 508,43 semanas efectivamente cotizadas.

Sin embargo, con base en la documental acusada como indebidamente apreciada, no es posible acreditar que la empresa Meyan Ltda hubiera realizado cotizaciones entre el mes de junio de 1998 y el mes de febrero de 1999, así como tampoco el reporte de un IBC durante el periodo referido, tal y como se evidencia a folio 8, segundo cuaderno. En todo caso, sí es posible denotar que dentro de la columna de «observaciones» presentada, obran anotaciones de que «su empleador presenta deuda por no pago», por lo que el Tribunal erró al descartar de tajo los tiempos sobre los cuales se presenta dicha salvedad, teniendo en cuenta que los mismos pudieron haberle significado al señor Bautista Gómez acceder a la prestación solicitada.

Es preciso recordar que, esta Corporación a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la omisión del empleador o de las administradoras de fondos de pensiones en sus obligaciones, no pueden afectar bajo ninguna circunstancia el reconocimiento del derecho pensional pretendido por el afiliado. Por lo cual, en sentencia CSJ SL 15980-2016, se estableció que: «[…] el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.» Con lo cual, se tiene que el ad quem llegó a una conclusión probatoria precipitada, a partir de la errónea valoración de la prueba acusada dentro de la casación interpuesta.

En ese orden de ideas, el cargo está llamado a prosperar y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para mejor proveer en sede de instancia y teniendo en cuenta la necesidad imperante de acreditar que el señor Gómez Riaño laboró entre los extremos temporales de junio de 1998 y el mes de febrero de 1999, para efectos de ratificar si persistía la obligación del empleador de realizar aportes o, si por el contrario, hubo una falta de reporte en la novedad de retiro del demandante, se ordena que por intermedio de la Secretaría de la Sala de Descongestión de Casación Laboral, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al presente proceso, copia de la afiliación y la constancia de novedad de ingreso y de retiro del señor Juan Bautista Gómez Riaño con la empresa Meyan Ltda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN BAUTISTA GÓMEZ RIAÑO contra el contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Para mejor proveer en instancia, por Secretaria ofíciese a Colpensiones en la forma indicada en la parte motiva. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00