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SL19672-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

Radicado n.º 51347 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL19672-2017 Radicación n.º 51347 Acta 10 Bogotá, D.C, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por, HORTENCIA BASTO BASTO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES La actora presentó demanda contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara sin validez el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el cual indicó que la muerte del señor Alfonso Ramírez Silva fue consecuencia de un accidente de origen común, solicitó además que se declarara que la muerte de su cónyuge fue de origen profesional.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordenara a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. ARP reconocerle pagarle la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la fecha del deceso ocurrido el 13 de abril de 1998. Igualmente requirió que se condenara a ésta sociedad al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la indexación, indicándose en la sentencia que los valores pagados por concepto de pensión de sobrevivencia por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le sean descontados del monto total de la condena a su favor para ser reembolsados al fondo de pensiones.

También solicitó, que se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A a entregarle la devolución de saldos y los rendimientos financieros. La actora respaldó sus peticiones señalando que su cónyuge se desempeñaba como supervisor de vigilancia de la compañía Internacional de Seguridad y Protección Ltda., y que falleció mientras cumplía funciones estrictamente laborales en la Vereda Minas del Municipio de la Vega Cundinamarca señalando que su cónyuge se encontraba en las siguientes condiciones: […] estando pasando revista, conduciendo y llevando a un vigilante al peaje denominado CAIKEROS en un vehículo de la compañía patrulla 520 de placas QHX-744 », señalando que «[…] al regreso sujetos desconocidos montaron un falso retén […] uno de los antisociales amenazó con dar muerte al vigilante que lo acompañaba, al ver esto el señor Alfonso Ramírez Silva, se llenó de pánico y falleció instantáneamente por un infarto.

Explicó que desde el 30 de mayo de 2006 le fue concedida, por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite. Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. mediante dictamen emitido el día 3 de marzo de 2005, determinó que el fallecimiento del causante fue por accidente de trabajo.

Adujo que la Compañía Seguros Bolívar S.A. interpuso recurso de apelación ante Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que revocó la decisión de la Junta Regional declarando que el fallecimiento del causante fue de origen común. Aseguró además, que la Compañía Seguros Bolívar S.A. nunca elaboró ni creó la historia ocupacional, tampoco realizó un análisis del puesto de trabajo del asegurado, ni le practicó exámenes paraclínicos durante el tiempo que estuvo afiliado.

Al dar respuesta a la demanda la Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó el cargo desempeñado por el fallecido, el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del asegurado, el cargo que desempeñaba, el hecho de que el deceso se produjo con ocasión de su actividad laboral, la condición de pensionada por sobrevivencia de la actora desde el 30 de mayo de 2006 a cargo de la administradora; el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el cargo del fallecido; el recurso de apelación del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; y el dictamen proferido por la entidad.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, carencia de fundamento legal técnico médico científico, buena fe y falta de legitimación por pasiva. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009 resolvió:

PRIMERO: Se declara sin efecto la calificación emitida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ […]

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se confirma la calificación de origen emitida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C Y CUNDICAMARCA […]

TERCERO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. ARP, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la demandante […]

CUARTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a descontar de la totalidad del saldo abonado a la cuenta individual junto con sus rendimientos del afiliado ALFONSO RAMÍREZ SILVA, las sumas canceladas como pensión de sobrevivientes a la señora HORTENCIA BASTOS BASTOS, y si existiere saldo a favor de la demandante hacerle entrega de los mimos. […] II.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó en su integridad la sentencia, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. El ad quem centró el problema jurídico en determinar si el juez de primera instancia podía dejar sin efecto la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Recordó el Tribunal que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció en los artículos 42 y 43 la creación de la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, encargadas de calificar la contingencia de la invalidez así como de determinar el origen de ésta. Al hilo de lo anterior, señaló: Como se puede observar, la potestad legislativa del Congreso Nacional, y la facultad reglamentaria del ejecutivo, consideraron que el organismo idóneo, técnico y científico para determinar la invalidez y el origen de las contingencias de los trabajadores afiliados al sistema de seguridad social, lo eran en primera instancia las juntas regionales de calificación de invalidez y en segunda la Junta Nacional, por ello su integración es interdisciplinaria y los dictámenes que estas últimas dictan son de carácter obligatorio para resolver los conflictos que involucran estas temáticas conforme lo establece el art. 3 del Manual Único de Calificación de Invalidez contenido en el decreto 917 de 1999.

Adujo el juzgador de segunda instancia que la única forma de controvertir las decisiones emitidas por estas juntas es ante el juez de trabajo, sin embargo, alegó que «[…] cualquier decisión debe estar soportada en las pruebas legal y oportunamente recaudadas dentro del proceso ». Así, señaló que erró el a quo al dejar sin efecto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, debido a que, carecía de prueba idónea y contundente para desvirtuar el dictamen mencionado, evidenciándose además una deficiencia probatoria de la parte demandante quien no solicitó dentro del proceso la práctica alguna de prueba que desvirtuara la decisión de la Junta Nacional de Calificación. Así, para revocar la sentencia el ad quem indicó que el legislador entregó a un organismo calificado, la Junta Nacional de Calificación, la facultad de calificar el origen de la invalidez o muerte « […] sin darle ni siquiera al juez la posibilidad de opinar por más que sea una persona experta en la materia, para que pueda suplir o reemplazar dicho dictamen aplicando sus propios conocimientos.» En concordancia con lo antes expuesto, concluyó el Tribunal que: […] el juez no tenía la posibilidad como lo hizo, de sin contar con elemento de convicción alguno de orden especializado o científico dejar sin efecto o validez el tantas veces citado dictamen de la Junta Nacional de Calificación que como se observa de folios 48 a 56 de plenario obedece a una sustentación razona, que se repite, sin respaldo probatorio alguno no puede ser desconocido o modificada […] El anterior análisis, le entrega la razón a la parte apelante Compañía de Seguros Bolívar, razón por la cual se revoca en su integridad la sentencia recurrida […] III.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, Magistrado Ponente Doctor WILLIAM HERNANDEZ PEREZ de fecha 30 de noviembre de 2010, y así se deje incólume, protegida la decisión emanada por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Bogotá […] Y así de esta manera en sede de instancia constituyéndose previamente esta Honorable Corte Suprema emitida la decisión que en derecho corresponde accediendo en consecuencia a todas y cada una de las Pretensiones Principales de la demanda junto con los intereses moratorios contenidos en la ley 100 de 1993 artículo 141.

Con tal propósito se formuló un cargo, que fue objeto de réplica. V. ÚNICO CARGO La censura acusó la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 1º, 3º, 8º, 9º, 47º, 95º del Decreto 1295 de 1994; Ley 100 de 1993 artículos 141, 253 y 256; Ley 776 de 2002; artículo 199 del Código sustantivo de trabajo».

Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes:

1. NO DIO POR DEMOSTRADO A PESAR DE ESTARLO QUE LA MUERTE DEL SEÑOR ALFONSO RAMIREZ (sic) SILVA FUE CON OCASIÓN DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO.

2. DIO POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE LA MUERTE DEL SEÑOR ALFONSO RAMIREZ (sic) SILVA FUE DE ORIGEN COMUN (sic). Indicó como pruebas dejadas de apreciar: 1. Informe individual de accidente de trabajo, folio 69. 2. Constancia expedida por la Unidad de Fiscalía delegada de la Vega, folio 71. 3. Contestación de la demanda, de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., respuesta al hecho 1º, folio 116. 4.

Contestación de la demanda de la Junta Nacional de Calificación al dar respuesta al hecho 1º, folio 257. 5. Contestación de la demanda de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, folio 276. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advirtió la recurrente que erró el Tribunal al dar por ciertos los fundamentos utilizados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que se sustentaron únicamente en el protocolo de necropsia n.º 085 realizado en el Hospital San Antonio de la Vega (Cundinamarca), determinando que la muerte del señor Alfonso Ramírez Silva fue de origen común. Aseveró que el juzgador omitió que en el mencionado protocolo no se hizo alusión a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos que ocasionaron la muerte del señor Alfonso Ramírez Silva, «[…] sino que el mismo simplemente se limita a la inspección de cadáver, realizando un examen interno más no se allega información sokbre (sic) las circunstancias que rodearon la muerte del trabajador ».

Afirmó que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estos factores, no habría revocado la sentencia, pues éstos demuestran que la muerte del señor Ramírez Silva fue un accidente de trabajo de origen profesional. En cuanto a los hechos que rodearon el fallecimiento de su cónyuge, recordó la censura que: En efecto el día 13 de abril de 1998, aproximadamente a las 11:45 p.m., cuando se hallaba en el ejercicio de sus funciones cuando se encontraba conduciendo la patrulla asignada por el empleador para que se desplazara a pasar al peaje de Caikeros, como se constata según documental de folio 69 (informe de accidente de trabajo); la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver el recurso, no tuvo en cuenta el factor de riesgo inherente a la ocupación del trabajador (supervisor de la empresa de seguridad) como se dejó consignado en la constancia expedida por la Fiscalía seccional de la Vega Cundinamarca (fl. 71); existió nexo de causalidad entre la contingencia y la actividad laboral del empleado fallecido, el señor ALFONSO RAMIREZ (sic) SILVA se encontraba dentro de la jornada de trabajo, cumpliendo funciones bajo poder subordinante que le asiste al empleador con realización a sus subalternos, razón que conlleva a que sea considerado como nexo causal, le ocasiono (sic) la muerte el que estuviera desempeñando funciones propias del cargo que debido al suceso repentino lo llevo (sic) a entrar en estado de pánico que dio lugar al infarto agudo de miocardio.

Frente a lo anterior, señaló que no hay duda que la muerte de su cónyuge se produjo « bajo la condición de subordinante laboral ». Además afirmó que se configuraron todos los presupuestos para que la contingencia se calificara como accidente de trabajo « […] toda vez que el suceso se presentó en el lugar y en horas ordinarias de trabajo».

Por otro lado, recordó que para el 13 de abril de 1998, fecha de fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente el Decreto 1295 de 1994 en lo referente a la definición de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y por lo tanto, la norma pertinente es el artículo 8º del mencionado Decreto que establecía: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

En este sentido, advirtió la censura que el Tribunal « […] nunca cotejó los hechos que ocasionaron la muerte del señor ALFONSO RAMIREZ (sic) SILVA, con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1295 de 1994 », y por ende, no observó que efectivamente se configuraron todos los elementos que integran el accidente de trabajo. Señaló que el hecho fue un « suceso repentino » en razón a que, en el informe individual de accidente de trabajo de folio 69 se demostró que la muerte ocurrió el 13 de abril de 1998 cuando el señor Ramírez Silva se encontraba en el ejercicio de sus funciones.

Alegó que el fallecimiento fue por causa o con ocasión del trabajo, debido a que, el causante se encontraba durante su jornada de trabajo tal y como se evidenció en el informe individual de accidente de trabajo. Adujo, que en el caso controvertido existió una « causación del daño » evidenciada en la muerte del señor Alfonso Ramírez Silva.

Para la recurrente, concurrió el elemento de «factor de riesgo », ya que éste era inherente a la ocupación de su cónyuge fallecido, tal y como quedó consignado en la constancia expedida por la Fiscalía Seccional de la Vega (Cundinamarca) obrante a folio 71. Finalmente, reiteró que existió nexo de causalidad entre la contingencia y la actividad laboral del empleado fallecido, debido a que éste se encontraba dentro de su jornada de trabajo y cumpliendo funciones estrictamente laborales.

En razón a todo lo expuesto, concluyó la censura que « […] no hay duda que se configuran todos los presupuestos para que fuera catalogada como accidente de trabajo la contingencia acotada y en consecuencia debe esta Sala casar la sentencia recurrida» VI. RÉPLICAS Advirtió la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que para dejar claro el error en que incurrió el Tribunal « […] se estima de vital importancia traer a colación apartes del fallo de la H. Sala del 18 de marzo de 2009, radicado 31.062 ».

La mencionada providencia establece que los jueces tienen la facultad necesaria para que, si lo hallan debidamente acreditado en el proceso, desestimen los pronunciamientos emitidos por las Juntas de Calificación « […] pues ésta no es una comprobación con el carácter de ad substantiam actus ». Para el opositor el juez de primera instancia estaba habilitado para desconocer la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto al origen de la muerte « […] y más aún cuando el debate no giraba en torno a aspectos eminentemente especializados, como lo era la causa fisiológica de la muerte del señor Ramírez Silva, sino un tema evidentemente jurídico, como lo es la calificación del citado origen del deceso, ya sea como común, ya profesional […]» Adujo que se encontró probado en el proceso que la muerte del señor Ramírez Silva se produjo con ocasión del trabajo al darse en medio de la jornada laboral, en un vehículo de propiedad del empleador y en cumplimiento de las órdenes impartidas por éste.

En cuanto a lo anterior, indicó: […] lo que deja palmario que se trató de una situación calificable como de riesgo profesional y no de riesgo común en la medida en que si bien es cierto que su fenecimiento fue secuela de un infarto también lo es que éste se presentó como consecuencia de la acción criminal de la que fue víctima mientras cumplía con tareas propias de su cargo.

Por otro lado, citó el opositor la sentencia CSJ SL, 6 de febrero de 2006, radicado 25390 con el fin de explicar el tema de la responsabilidad objetiva. Una vez transcritos sus apartes más relevantes expuso: Atendiendo los sabios predicamentos de la H. Sala expuestos en el fallo antes transcrito, resulta indiscutible colegir que de conformidad con el principio de responsabilidad objeto en materia de accidentes de trabajo, inmerso tanto en la actual legislación colombiana como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando el siniestro ocurre dentro de la jornada de trabajo y en cumplimiento de las órdenes del empleador, esto es, con ocasión del trabajo, es responsabilidad de riesgos profesionales el asumir las prestaciones derivadas del infortunio, recordando de nuevo que como los dictámenes de las Juntas no son pruebas ad substantiam actus es patente que son controvertibles, salvo en la relacionado con “la determinación de la minusvalía”, es decir, con las conclusiones de naturaleza médica incluidas en el pronunciamiento, de suerte que los demás aspectos sí pueden ser desestimados si obran en el expediente otras demostraciones que conduzcan a confirmar una realidad distinta de los hechos, en particular la fecha de estructuración de la condición (o de la muerte que no fue objeto de debate en este litigio) o la calificación del origen del evento (profesional o común), tema este que, se insiste, es de indiscutible estirpe jurídica y, como tal, propio del juez.

Al tenor de lo antes expuesto, afirmó el opositor que erró el Tribunal al decidir que era la sociedad Protección S.A. y no la ARP (hoy ARL) Seguros Bolívar S.A. quien debía responder por el pago de la prestación solicitada, por cuanto no existe duda que el fallecimiento del señor Ramírez Silva se produjo en cumplimiento de órdenes del empleador y dentro de su jornada laboral.

La sociedad Seguros Bolívar S.A. señaló errores de técnica por cuanto a su juicio el cargo « […] se limita a citar normas, no haciendo por consiguiente la proposición jurídica en forma completa, cargo que en forma respetuosa debe rechazarse in limine ». En cuanto a temas de fondo, advirtió que no le asiste razón al recurrente en su acusación, ya que el Tribunal tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor Ramírez Silva.

Sin embargo, no podía sujetar su decisión únicamente al análisis de los hechos, por el contrario debía entrar a profundizar medicamente la causa de la muerte del causante. Alegó que si bien es cierto que el día del fallecimiento del señor Ramírez Silva, éste se encontraba en cumplimiento de sus funciones «[…] también lo es que la causa de la muerte no se produjo como consecuencia de un hecho súbito y violento, pues los maleantes solo lo querían asaltar y en ningún momento le propinaron a este o a su compañero una lesión orgánica grave ».

Por el contrario, señaló que lo acontecido al señor Ramírez Silva fue un deceso por muerte natural «[…] tal y como se encuentra consignado en el protocolo de necropsia». En síntesis, para la oposición no erró el Tribunal al establecer que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación tiene plena validez. VII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la sociedad Seguros Bolívar S.A. respecto de los errores de técnica que afirma; por el contrario, encuentra la Sala que la proposición jurídica presentada por la censura es correcta y en consecuencia procede a estudiar el cargo.

Conviene precisar en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que los dictámenes de la junta regional y nacional de calificación de invalidez, no constituyen pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos, no está sometido a la tarifa legal de prueba. De esta forma, al tratarse de una prueba pericial, está sujeta a la libre apreciación del juez.

En igual sentido esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 18 de septiembre 2012, rad. 35450 señaló: […] el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2463 de 2001 que frente a los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez estipula que éstos son discutibles ante la jurisdicción ordinaria laboral, y en el artículo 40 establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por tanto, para efectos de la valoración probatoria realizada por el juzgador dentro de la actuación judicial, no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 18 de septiembre de 2012, rad. 35450, que a su vez cita la sentencia del 13 septiembre de 2006, rad. 29328 asentó textualmente: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.

De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para ‘decidir’ el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración. “Es cierto, como lo manifiesta el recurrente, que el Tribunal planteó una serie de dudas sobre el derecho de acción contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, pero ello no condujo, como ya se vio, a la trasgresión de las normas jurídicas enlistadas en el cargo.

Su preocupación giró en derredor del problema jurídico que preliminarmente se planteó, en el sentido de cómo definir la controversia cuando los pronunciamientos emitidos por los entes competentes eran contradictorios, como en el presente caso. Porque resulta pacífico ese tema si ambos organismos competentes, el regional y el nacional, coinciden en su apreciación de la disminución de la capacidad laboral, sea por estimarla inferior al 50% o lo contrario.

De allí que quedaba a su entero arbitrio, si los estimaba suficientes y se sentía con aptitud para hacerlo, sopesar técnicamente ambos dictámenes y escoger el que más certeza le llevara. O ante la duda optar, como en últimas ocurrió, por una evaluación adicional, para lo cual escogió, en aras de la imparcialidad, a la junta regional del departamento vecino, actuación que no vulnera, al menos, ninguna de las reglas citadas en el cargo”.

Y con posterioridad, en sentencia de 7 de mayo de 2008, dijo la Corporación: “Ahora bien, si la Sala dispensara las deficiencias advertidas, el cargo seguiría la misma suerte del fracaso, por cuanto lo que hizo el Tribunal fue sustentar su decisión en una prueba a la que le dio mayor grado de convicción (Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez), en defecto de otra que obra igualmente en el proceso (Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), cuya conducta se enmarca en la facultad que le brinda el artículo 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente las pruebas, excepto cuando la Ley exija una tarifa legal”.

De conformidad con el anterior criterio, incurrió el Tribunal en el dislate que se le atribuye al desconocer que el juez está envestido de las facultades necesarias para separarse de la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siempre que lo sustente, como lo hizo, con los hechos acreditados debidamente en el juicio. Y es que para el juez de primera instancia el dictamen que se ajustaba a la realidad de los hechos fue el proferido por la Junta Regional de Calificación, por ende el fallecimiento del señor Ramírez Silva tenía un origen laboral y no común. El ad quem para revocar la sentencia indicó: […] como en este caso es la calificación del origen de la invalidez o muerte que el legislador entregó a un organismo especializado como lo es la Junta Nacional de Calificación, sin darle ni siquiera al juez la posibilidad de opinar por más que sea una persona experta en la materia, para que pueda suplir o reemplazar dicho dictamen aplicando sus propios conocimientos […] De acuerdo con lo expresado, se equivoca el Tribunal pues la actuación del juzgador de primera instancia estuvo enmarcada dentro de los lineamientos jurisprudenciales que sobre el tema ha trazado esta Corporación, siendo posible escoger, cuando se presentan dictámenes disímiles entre las juntas calificadoras, el de la Junta Regional ya que, tal y como sucedió en el sub lite, el a quo formó su convencimiento no sólo con este dictamen, también con el conjunto de pruebas que, con razón, son denunciadas por la censura como dejadas de apreciar por parte del Tribunal.

En definitiva, al haber revocado la sentencia de primera instancia argumentando que «el juez no tenía la posibilidad como lo hizo […] dejar sin efecto o validez el tantas veces citado dictamen de la Junta Nacional de Calificación», le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: (i) informe individual de accidente de trabajo, (ii) constancia expedida por la Unidad de Fiscalía de la Vega, (iii) contestación de la demanda de la Junta Nacional de Calificación, (iv) contestación de la demanda de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección. Tal omisión lo condujo a concluir, contra lo acreditado, que la muerte del señor Alfonso Ramírez Silva fue de origen común. Por lo antes señalado el cargo prospera.

Sin costas en el recurso de casación debido a la prosperidad del cargo. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a los argumentos referidos en sede de casación, cabe indicar que, conforme a las demás pruebas que se encuentran en el plenario, es posible concluir que de acuerdo con la definición de accidente de trabajo señalada en el Decreto 1295 de 1994, aplicable al sub examine, pues el deceso se produjo el 13 de abril de 1998, los hechos que ocasionaron la muerte del señor Alfonso Ramírez Silva llevan a calificar su origen como accidente de trabajo.

No existe discusión frente a que el fallecido se desempeñaba como supervisor de vigilancia en la empresa Internacional de Seguridad y Protección LTDA, y el 13 de abril de 1998 al conducir una patrulla de vigilancia de la sociedad empleadora, fue interceptado por sujetos desconocidos para robarlo, quienes montaron un retén falso, obligándolo a detenerse, amenazando de muerte a sus acompañantes y ante el impacto por lo sucedido le sobrevino un infarto que le ocasionó la muerte.

Lo anterior fue expuesto en el informe individual de accidente de trabajo visible a folios 69 y 70, hechos que fueron aceptados por la Junta Regional de Calificación de invalidez, el empleador, y las sociedades demandadas. También reposa a folio 71 constancia expedida por la Fiscalía seccional de la Vega (Cundinamarca), de la que se deriva que existió nexo de causalidad entre la contingencia y la actividad laboral del empleado fallecido, quien se encontraba dentro de su jornada de trabajo en el ejercicio de sus funciones.

Adicionalmente, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. determinó como de origen profesional la muerte del señor Alfonso Ramírez Silva así: [ ] basado en las distintas apreciaciones y criterios emitidos por la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar, los documentos y el reporte o notificación del accidente, se puede establecer que los hechos que establecieron el suceso accidentario (sic) ocurrió como consecuencia del desplazamiento terrestre por carretera nacional vía entre la Vega y Bogotá, cuando venía después de realizar la inspección al peaje Caikos, en cumplimiento de funciones propias de u cargos como supervisor […].

Las probanzas aportadas al expediente son suficientes para que el a quo hiciera uso de la facultad que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, acogiendo el dictamen de la junta regional, restándole mérito al de la Junta Nacional, sustentando su decisión en el factor de riesgo inherente a la ocupación del trabajador, y en la noción de ocasionalidad que se refiere a toda clase de acciones mediatas o indirectas en la producción del hecho, además considerando, sobre el trabajador fallecido que: « […] estaba dentro de la jornada de trabajo, cumpliendo funciones bajo el poder subordinante que le asiste al empleador en relación con sus subalternos, razón que conlleva a que sea considerado como nexo causal que le ocasionó la muerte el que estuviera desempeñando funciones propias del cargo que lo llevaron a entrar en estado de emoción que dio lugar al infarto agudo del miocardio».

Frente al tema de que al proceso se hubieren allegado dos dictámenes opuestos emitidos por las juntas calificadoras, conviene recordar lo establecido por la Corte en sentencia CSJ SL9184-2016, donde señaló: […] tiene definido la Sala, que al interior de un proceso judicial en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del es (sic) del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes.

La condición de auxiliar de la justicia de las juntas de marras, en la hipótesis que aquí se comenta, ha sido reconocida por la Sala en diferentes oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL500-2013, radicación 43987, de 31 de julio de 2013; en otras, se dejó asentado que sus dictámenes no son pruebas solemnes, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, verbigracia en sentencia 26591 de 4 de abril de 2006.

Queda demostrado de esta forma, que las juntas de calificación como auxiliares de justicia, emiten dictámenes que no constituyen prueba solemne, por tanto, se reitera, el juez está facultado para fallar con base en todas las pruebas recabadas en el plenario, tal y como ocurrió en el caso objeto de estudio; donde se comprobó la causación del daño que derivó en la muerte del señor Ramírez Silva, el factor de riesgo inherente a la ocupación del trabajador como supervisor de empresa de seguridad, y el nexo de causalidad entre la contingencia y la actividad laboral del empleado fallecido.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 2 de octubre de 2009. Costas de las instancias a cargo de la parte demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HORTENCIA BASTO BASTO contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00