República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casación Laboral Sala de DISC0110110011 N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1967-2023 Radicación n.° 96527 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR AND! -COMFANDI-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que JUAN MIGUEL NOREÑA VILLADA adelantó en su contra.
I.
ANTECEDENTES Juan Miguel Noretia Villada pidió declarar la nulidad o ineficacia de la transacción suscrita con la demandada el 14 de diciembre de 2015; también, la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 16 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. Reclamó el pago del auxilio de cesantía e intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnizaciones SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96527 por falta de pago de prestaciones sociales, no consignación de la cesantía y falta de pago de los intereses sobre esta última.
Además, la indemnización por despido sin justa causa, el reembolso de los pagos a la seguridad social, la indexación y las costas del proceso. Relató que prestó servicios a la Caja dentro de los extremos antedichos, para desempeñarse como médico general en el área de urgencias de las clínicas de propiedad de la demandada. Que si bien, suscribió un contrato de prestación de servicios, siempre actuó bajo subordinación de la contratante, con los implementos suministrados y en los horarios asignados.
Destacó que debía garantizar disponibilidad permanente para cubrir los turnos del área. Mencionó que el 14 de diciembre de 2015, el ente demandado reunió a los médicos de urgencias para informarles sobre su enganche mediante contrato de trabajo, con la advertencia de que debían firmar un acta de transacción y otra para la terminación del contrato de prestación de servicios, lo que implicaba renunciar a derechos ciertos e indiscutibles.
Precisó que el nuevo vínculo cursó desde el 1 de enero hasta el 21 de diciembre de 2016, cuando el empleador lo dio por terminado sin justa causa. Comfandi se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cumplimiento de todos los requisitos de existencia y validez del negocio jurídico, contrato de transacción, inexistencia de la causal de nulidad invocada -fuerza-, petición de lo no debido, carencia de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96527 derecho sustancial e inexistencia de las obligaciones demandadas.
Adujo que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, celebró con el actor un contrato de prestación de servicios, en que el prestador tenía autonomía para definir su agenda, sin cumplimiento de horario, sino un registro de llegada y salida. Precisó que si bien, el contrato previó multas por inasistencia, era con el fin de motivar al contratista a solucionar o gestionar su asistencia en forma adecuada.
Explicó que el cambio en la forma de contratación fue fruto del acuerdo entre las partes y que, mediante transacción, se acordó el pago de una suma considerable al demandante. Admitió la celebración del contrato de trabajo y su ejecución desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016, cuando finalizó con justa causa, por la comisión de una falta grave prevista en el reglamento interno de trabajo y admitida por el trabajador.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de julio de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación del actor, el Tribunal resolvió: SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 96527 Primero: REVOCAR la sentencia 232 del 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y en su lugar: Segundo: DECLARAR la ineficacia del acta de transacción firmada entre el demandante y Comfandi el 14 de diciembre de 2015, conforme lo expuesto.
Tercero: DECLARAR que entre el demandante y Comfandi existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de junio de 2014 y el 21 de diciembre de 2016, sin solución de continuidad, conforme lo expuesto. Cuarto: CONDENAR a Comfandi al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, en el periodo comprendido entre el 16 de junio y 31 de diciembre de 2014 y el 10 de enero al 31 de diciembre de 2015 en suma, de $10.839.629.
Quinto: CONDENAR a Comfandi al reconocimiento y pago por concepto de intereses sobre las cesantías el cual asciende a $1.300.755, el de las primas de servicio a $9.938.405 y las vacaciones a $4.515.117. Sexto: CONDENAR a Comfandi a pagar al demandante la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que arroja la suma de $140.800.920, conforme lo expuesto.
Séptimo: CONDENAR al pago de la indemnización moratoria, en un equivalente de $114.606.475, ya partir del 22 de diciembre de 2018 intereses a la tasa máxima de mora que fije la Superintendencia Financiera, conforme lo expuesto. Octavo: CONDENAR al pago de la sanción por no pago de intereses a las cesantías, en suma, de $2.601.510, conforme lo expuesto.
Noveno: CONDENAR a la demandada a la devolución de aportes al sistema de seguridad social, por valor de $13.936.000, conforme lo expuesto. Décimo: AUTORIZAR a la demandada que descuente la suma de $6.845.617, como valor reconocido mediante transacción al demandante, conforme lo expuesto. Décimo primero: ABSOLVER de la indemnización por despido injusto, conforme lo expuesto.
Décimo segundo: REVOCAR las costas de primera instancia, y en su lugar CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada y en favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96527 Centró su competencia en definir si entre las partes había existido un contrato de trabajo, desde el 16 de junio de 2014 hasta el 14 de diciembre de 2015; en caso positivo, «si es ineficaz lo determinado en el acuerdo de transacción suscrito entre el demandante y el Subdirector de salud de Comfandi el 14 de diciembre de 2015, y por ende, si existió la unidad contractual entre el 16 de junio de 2014 al 21 de diciembre de 2016».
Asimismo, según el resultado, se ocuparía de proveer sobre la procedencia de las demás pretensiones y su monto. No halló controversial que el actor prestó servicios personales en la Clínica Amiga, de propiedad de la accionada, desde el 16 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015; ni que entre el 1 de enero y el 21 de diciembre de 2016, estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo.
Siempre, como médico general del área de urgencias. Repasó la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del estatuto laboral, así como apartes de las sentencias CSJ SL9156-2015 y CSJ SL4027-2017. A renglón seguido, se remitió a los testimonios de Gloria Lilian Mera Díaz, Ingrid Lorena Zútliga Fajardo, Fernando Ramírez Obando y Adrián Gustavo Torres Pizarro, de estos dichos, dedujo la prestación personal de servicios a favor de la demandada, «de ahí que se materializó la presunción de existencia de contrato de trabajo».
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96527 Consideró que los demás medios de prueba no derruían la presunción, sino que, por el contrario, reafirmaban el contrato de trabajo. Advirtió que si bien, obraba contrato de prestación de servicios, «cosa distinta es cómo se haya llevado a la práctica la relación de trabajo pactada». En ese orden, volvió sobre los tres primeros testimonios para enfatizar que confluyeron en describir que el actor se desempeñó como médico general en el área de urgencias «en turnos rotativos», programados anteladamente, elaborados por la coordinadora de urgencias e impuestos, de suerte que no se consultó disponibilidad de los galenos. Agregó que: [ ] eran turnos de 6, 8 o 12 horas al día, que eran de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. ode 7:00 a.m. a 1:00 p.m., que en principio firmaban una bitácora, luego los hacían firmar un acta al ingreso, que de la enfermería estaban pendiente que llegaran puntual al turno; que no podía atender pacientes particulares por su cuenta, eran solo los afiliados a la EPS.
Asimismo, que los instrumentos para prestar el servicio eran exclusivos de la clínica, tenían una bata con el distintivo de Comfandi, que cuando no podían asistir al turno debían informar por escrito, y debían conseguir a otro médico compañero para que cubriera los turnos, pues no podían enviar a nadie fuera de la institución; que recibieron capacitaciones por parte de Comfandi para el manejo del servicio y bioseguridad, sobre protocolos institucionales, entre otros, que eran obligatorias y les hacían firmar la asistencia. Además, que los coordinadores de servicio, incluso, los jefes de enfermería y orientadores, les calificaban frecuentemente el desempeño laboral, y les daban directrices sobre el manejo del paciente, que debían asistir a capacitaciones, que les hacían llamados de atención de manera verbal, que desconocen si le hicieron al demandante alguno por escrito, que luego de cada capacitación les hacían una evaluación. Se detuvo en la credibilidad que le merecían dichos testigos, por haber sido compañeros de labores del actor y SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96527 conocer de primera mano la operación de la clínica.
Concluyó que sus manifestaciones eran suficientes para «acreditar la subordinación y de contera las características propias de un verdadero contrato de trabajo». Adicionalmente, le llamó la atención «la diversidad en la modalidad de contratación que manejaba la demandada con los médicos», por cuanto los asignados al área de hospitalización estaban vinculados mediante contratos de trabajo, al paso que los del área de urgencias, a través de prestación de servicios.
Descartó que los protocolos de atención fueran expresión de autonomía, porque los debían observar quienes prestaran servicios de salud, con independencia de su forma de vinculación. Reiteró que el contrato de prestación de servicios, por sí solo, «no resulta definitivo para desvirtuar la existencia del contrato laboral, por el contrario, la parte activa logró demostrar, más allá de la carga que le correspondía, que existieron los elementos propios de una relación subordinada».
Igualmente, destacó las oportunidades en que la coordinadora médica de la clínica impartió órdenes, recordó el cumplimiento de horario e, incluso, restringió la concesión de permisos a los médicos del área de urgencias (fls. 56, 60 y ss.), como claras expresiones de la subordinación ejercida por la demandada. Examinó la transacción suscrita por las partes y, tras revisar lo expuesto por los testigos, coligió que el propósito de la demandada era «finiquitar los contratos de prestación de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96527 servicios firmados por los médicos de urgencias y vincularlos mediante contrato de trabajo, esto es, directos con la empresa, y esto es un actuar legal».
Sin embargo, continuó, «lo que verdaderamente ligó a las partes, no fue un contrato de prestación de servicios, sino un contrato realidad y esto no puede ser desconocido por el empleador, pues están en juego derechos a los que no puede renunciar el trabajador y que deben ser protegidos». Enfatizó que los testigos indicaron que de no firmarse el acta de transacción y la de terminación del contrato de prestación de servicios, no podían suscribir el nuevo contrato de trabajo.
Le pareció que, en principio, tal condicionamiento es válido, «pero para la sala existió una especie de intimidación, tal como lo indican los declarantes, en ese momento se impregnaron de temor, de angustia, es decir, surgió una divergencia entre la razón y la decisión que debían tomar, así fuera voluntaria». En el caso particular del demandante, acotó que la firma de la transacción estuvo precedida del dilema de «quedar desempleado o continuar trabajando, luego le tocaba firmar sin lugar a dudas».
Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL572-2018, en punto a los «vicios del consentimiento o manipulación de la voluntad». Resaltó que la demandada reunió a los médicos de urgencias sin previo aviso, ni exponerles previamente el cambio de contratación, obligándolos a decidir ese mismo día, 14 de diciembre de 2015. Coligió, entonces, claro que el trabajador había sido presionado, al punto que se vio obligado «a suscribir la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96527 transacción, y así fuera un profesional de la salud, no le daba su capacidad intelectual para inferir si lo que estaba firmando se ajustaba o no a derecho».
Concluyó, entonces, que: [ ] la demandada hizo incurrir en un error de causa al demandante, debido a que debía firmar el acta de transacción, porque de lo contrario no podía firmar ni la finalización del contrato de prestación de servicios ni el contrato de trabajo y esta situación, error que es evidente, que fue provocado justamente por las acciones directas de la entidad empleadora, como ya se indicó, hacía que según la decisión que tomaran perdieran el empleo o continuaran, pero conforme a las reglas impuestas por Comfandi, pues no quedó acreditado que el demandante pudiera hacer alguna manifestación frente al dinero recibido por la transacción y cuando se le preguntó a Adrián Torres, indicó que hubo unos que preguntaron y se les dijo que ese dinero hacía parte de las liquidaciones realizadas por la empresa, sin ponerles de presente qué derechos eran o no discutibles, cuales eran ciertos o no, cuales eran irrenunciables.
Asentó que el texto del contrato de transacción corroboraba que el accionante ignoró o no comprendió el verdadero alcance del acuerdo, porque no le fue puesto de presente «que no se trataba de un contrato de prestación de servicios sino de un contrato realidad». Dedujo, entonces, que «en el acuerdo de transacción se desconocen los derechos mínimos del trabajador, y en virtud a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y bajo esas condiciones, de manera irrefutable, estos se tornan ineficaces».
De las anteriores reflexiones, concluyó que lo que existió entre las partes fue una verdadera relación laboral desde el 16 de junio de 2014 al 21 de diciembre de 2016, «dada la continuidad entre el denominado contrato de prestación de servicios suscrito el 16 de junio de 2014 existente hasta el 31 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96527 de diciembre de 2015y el contrato de trabajo suscrito a partir del 1° de enero de 2016».
Por ello, anunció la revocatoria de la decisión de primer grado, para declarar el vínculo laboral durante esos extremos, así como la ineficacia del contrato de transacción con el que se pretendió desconocer los derechos laborales causados hasta el 31 de diciembre de 2015. A renglón seguido, abordó la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas, empezando por el auxilio de cesantía. Consideró que «en vista que el salario fue variable para los años 2014 y 2015, se tomará el de los últimos 3 meses de cada año, que al sumarlos y dividirlos por 3 arroja la suma de $7.066.707 como base salarial anual».
Calculó lo adeudado para cada ario e hizo lo propio con la prima de servicios y la compensación por vacaciones. Aseveró que la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es de aplicación automática, sino que es necesario analizar la conducta del empleador (CSJ SL087- 2018). Consideró que «habiéndose declarado la existencia de un contrato de trabajo, con esta sanción, se tiene que, estando en firme la presunción de mala fe no desvirtuada por el empleador, ha de imponerse la misma a razón de un día de salario por cada día de retardo».
Calculó su monto, junto con el del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96527 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo o, en su defecto, «en caso de que solo se case parcialmente la sentencia ( ) reliquide las condenas impuestas de conformidad con la ley y se absuelva de la indemnización moratoria solicitada».
Con tal propósito plantea 4 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 53 de la Constitución Política; 15, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo y 2469 y 2483 del ((CST)). Tras aludir a la validez de la transacción en materia laboral cuando tiene por objeto derechos inciertos y discutibles, y memorar las nociones contenidas en los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, explica que (la transigibilidad de los derechos está determinada por el grado de certeza que exista sobre los hechos que permiten el reconocimiento del derecho en disputa».
Asegura que «el hecho que resulta discutible, controvertible no puede entenderse como fuente de certeza para la existencia de un derecho aun cuando bajo alguna interpretación _táctica o probatoria pudiese dar lugar a él». Acota que la certeza de la existencia del derecho no puede SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96527 edificarse sobre el resultado del proceso en que aquel se declare, «pues bajo esa óptica siempre habría certeza a posteriori sobre la existencia de algún derecho en cabeza de una o de otra parte suscribiente del acuerdo transaccional».
Sostiene que «ni siquiera al momento de emitirse sentencia nos encontrábamos frente a un derecho cierto», porque el propio Tribunal «resaltó la dificultad probatoria existente para determinar la existencia de un contrato de trabajo entre mi representada y el demandante». VII. RÉPLICA El actor hace énfasis en el linaje cierto e indiscutible de los derechos en discusión, de donde se sigue la ineficacia de la transacción. VIII.
CONSIDERACIONES De acuerdo con la senda y alcance de la acusación, no es objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 16 de junio de 2014 al 21 de diciembre de 2016; tampoco, el monto de los derechos causados en ese interregno. Según la censura, no es necesario verificar el contenido y alcance de la transacción celebrada por el periodo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2015, para entender que el Tribunal se equivocó al colegir que aquel versó sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Sostiene que ese carácter de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96527 los derechos transigidos no puede definirse por el resultado del proceso, sino con base en la certeza o incertidumbre que rodee a las partes al momento de celebrar el acuerdo. En sus palabras, la condición de inciertos y discutibles de los derechos que pueden ser objeto de transacción, es el resultado de considerar que (hay hechos que resultan controvertibles pues su determinación depende de las apreciaciones subjetivas de las partes en litigio(s) o incluso de terceros que valoren, aprecien e interpreten tales hechos».
Tal planteamiento no encuentra asidero en la doctrina ampliamente decantada por esta Corporación, a la luz de las disposiciones legales que admiten la celebración de esta clase de acuerdos en el ámbito laboral. Al respecto, vale la pena recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3071-2020: Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
Bajo ese entendido, la subjetividad de las partes al momento de apreciar los intereses sobre los que desean llegar a acuerdos, que es el rasero enarbolado por la censura, no tiene cabida como sustento de la calificación de incierto e SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96527 indiscutible de un derecho. Como lo ha precisado la Corte, este mecanismo de solución de conflictos encuentra límite en el respeto de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, «y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento» (CSJ SL1982-2019, reiterada en la sentencia CSJ SL1639-2022).
De esta suerte, una cosa es que el carácter cierto e indiscutible de un derecho laboral no dependa de su demostración en sede judicial y, otra muy distinta es que, visto desde la retrospectiva que se deriva del proceso, cuyo resultado es una sentencia declarativa de derechos, se avizoren tales características desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos y se llegó a acuerdos sobre los conceptos causados en curso de la relación sin que, para ello, pueda resultar relevante la creencia del empleador sobre la naturaleza de los intereses en discusión. Adicionalmente, importa recordar que además de las consideraciones sobre el carácter irrenunciable de los derechos objeto de transacción, el Tribunal reflexionó en función del error que afectó el consentimiento del demandante al momento de celebrar el acuerdo.
La censura no controvierte este segundo bastión de la decisión, de suerte que, en simple gracia de discusión, esto resultaría suficiente para preservar la intangibilidad del fallo de segundo grado, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96527 que como se ha dicho profusamente, llega a la sede extraordinaria acompañado de la doble presunción de legalidad y acierto.
El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 19, 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la ley 50 de 1990. A título de errores manifiestos de hecho, denuncia: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante recibía órdenes e instrucciones en el desempeño de sus actividades entre junio de 2014 y diciembre de 2015. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que el acuerdo de transacción suscrito con el demandante el 14 de diciembre de 2015 contempló derechos ciertos e irrenunciables del demandante. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante fue objeto de intimidación para suscribir el acta de transacción de fecha 14 de diciembre de 2015. 4. No dar por demostrado estándolo que la demandada actuó en relación con el demandante con real y manifiesta buena fe.
Como pruebas mal apreciadas, enlista: 1. Contrato de prestación de servicios profesionales de medicina suscrito entre la demandada y el demandante obrante a folios 31 a 38 2. Correo electrónico de fecha 28 de enero de 2015 obrante a folios 56 y 57. 3. Correo electrónico de fecha 25 de junio de 2014 obrante a folio 58. SCLAJPT-10 V.00 I5 Radicación n.° 96527 4.
Correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2014 obrante a folio 59. 5. Correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2014 obrante a folio 60. 6. Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2014 obrante a folio 61. 7. Correo electrónico de fecha 9 de julio de 2015 obrante a folio 62. 8. Correo electrónico de fecha 5 de junio de 2015. Obrante a folio 63. 9.
Correo electrónico de fecha 23 de enero de 2015 obrante a folios 64 y 65. 10. Correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2015 obrante a folios 66 y 67. 11. Correo electrónico de fecha 6 de julio de 2015 obrante a folios 68 y 69. 12. Correo electrónico de fecha 16 de junio de 2015 obrante a folios 70 y 71. 13. Correo electrónico de fecha 7 de julio de 2014 obrante a folio 72 14.
Correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2015 obrante a folio 73. 15. Liquidación final de acreencias laborales del demandante obrante a folio 145. 16. Acta de transacción suscrita entre las partes el 14 de diciembre de 2015 obrante a folios 150 y 151. 17. Acta de terminación de contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y obrante a folio 152. 18.
Citación a diligencia de descargos al demandante con fecha 15 de diciembre de 2016 obrante a folio 217. 19. Diligencia de descargos del demandante obrante a folios 218 a 220. 20. Programaciones de turnos de médicos vinculados por prestación de servicios para los arios 2014 y 2015 allegados por el demandante, folios 74 a 144. Asegura que el Tribunal no se percató de «una situación que salta a la vista con la simple lectura de los correos y comunicaciones obrantes a folios 56 a 73 y es que ninguno de ellos se encuentra dirigido al demandante».
Explica que en ninguna de las listas de destinatarios de dichos correos, aparece el nombre o dirección electrónica del actor. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96527 Se detiene en la comunicación de folio 61 de 22 de septiembre de 2014, para explicar que esta fue enviada para la época en que el demandante estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios, mientras que el citado documento está dirigido al (personal bajo contrato de nómina; por lo que no existe rozón alguna para considerar o entender que la comunicación estuviera dirigida al actor».
También, destaca que el de folio 60, en lugar de corroborar las inferencias del Tribunal acerca de un obrar subordinado, las desvirtúa, en tanto descarta que (los médicos vinculados por contrato de prestación de servicios estuviesen sometidos a un horario inamovible y que cualquier cambio requiriera autorización de la entidad demandada». Añade que «saltan a la vista las diferencias en las condiciones de ejecución de la actividad previas y posteriores al 1 de enero de 2016 cuando el demandante suscribió contrato de trabajo con la demandada».
Explica que a diferencia de lo que ocurría antes del 31 de diciembre de 2015, en el 2016 sí pudo ejercer el control disciplinario, por ejemplo, como lo hizo al adelantar las pesquisas que condujeron al despido del trabajador. Asegura que «no se ve frente al periodo de contratación por prestación de servicios en los años 2014 y 2015 nada siquiera similar en términos de procedimientos ante incumplimientos contractuales».
Insiste en los argumentos del cargo anterior y refuta que se encuentre acreditada (la supuesta intimidación del demandante para la suscripción del acuerdo conciliatorio)). SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96527 Sostiene que «desde el hecho 21 de la demanda, la parte demandante confiesa que desde el momento inicial en que se propuso la suscripción del acuerdo transaccional se indicó expresamente que la intención era proceder a suscribir un contrato de trabajo».
En ese orden, recalca que ello «sin duda mejoraba las condiciones contractuales del actor» y se pregunta «qué intimidación puede derivarse de esa propuesta?». Agrega que (los testigos terminan desvirtuando el dicho del demandante en su demanda en el sentido de que el demandante estuviese aislado el 14 de diciembre de 2015)'. Concluye, entonces, que «lejos de existir un proceso intimidatorio, se llevó un proceso abierto en el que claramente se explicó el alcance jurídico del acuerdo a suscribir, alcance que además se encuentra claramente replicado en el texto del propio acuerdo».
Añade que «basta con leer el acuerdo de terminación del contrato de prestación de servicios y de la propia acta de transacción para percatarse que si bien los documentos se suscribieron el 14 de diciembre de 2015, la terminación del contrato de prestación de servicios solo operó 2 semanas después el 31 de diciembre de 2015». Enfatiza que el contrato de trabajo solo inició el 1 de enero de 2016, de suerte que existió un amplio margen para que el trabajador tomara la decisión, sin presiones.
De otro lado, sostiene que (el material probatorio existente en el expediente que acredita la buena fe del empleador es abundante». En ese horizonte, destaca el acta de transacción que, en su criterio, refleja que en manera alguna el empleador (llevó o indujo en engaños al actor con la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 96527 suscripción del acta de transacción del 14 de diciembre de 2015».
Se remite a su contenido, para destacar que allí se describe la dificultad que encerraba clasificar el vínculo como civil o laboral, «lo que de plano descarta situaciones de dolo o error en la suscripción del acuerdo». Pide revisar la declaración del representante legal de la demandada, que da cuenta de que mientras se ejecutó el contrato de prestación de servicios, la empresa «actuó bajo el convencimiento de que con el actor existía una relación contractual de carácter civil».
Además, que decidió modificar el esquema contractual, «no porque considerara que el esquema de prestación de servicios ejecutado hasta ese entonces fuese equivocado o vulnerara los derechos del actor, sino porque necesitaba implementar un esquema contractual en el que pudiese ejercer subordinación». Explica que «una lectura desprevenida y superficial de las programaciones de turnos allegadas por la propia parte demandante y obrantes a folios 74 a 144», permite concluir con facilidad que esta «ejecutaba actividades en promedio dos días a la semana, y esa programación era variable entre semana y semana, pues como se vio los médicos tenían la potestad de cambiar la programación y programar a otros médicos para ejecutarla».
Que ello, desvirtúa los elementos esenciales de un contrato de trabajo, «impidiendo así poder concluir, como lo hizo el Tribunal, que el acuerdo transaccional versó sobre derechos ciertos del actor». SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 96527 Regresa al contrato de transacción, la liquidación final de acreencias laborales y el contrato de trabajo, para argumentar que no hubo «ninguna desmejora en las condiciones contractuales del actor»; menos, que el primer acuerdo mencionado hubiera sido «un engaño o ardid para suscribir un contrato laboral que al poco tiempo derivara en la desvinculación sin justa causa del actor».
Recalca que los $6.000.000 reconocidos en la transacción, «efectivamente corresponde[n] a una suma de dinero cuantiosa que verdaderamente corresponde a concesiones mutuas respecto de la naturaleza de un vínculo contractual cuyas condiciones de ejecución no pueden calificarse o catalogarse con grado absoluto de certeza como de naturaleza laboral».
Añade que fue por iniciativa del empleador que llegó al acuerdo transaccional, porque el actor nunca manifestó desacuerdo «o inconformidad con las condiciones bajo las cuales se ejecutaba el contrato de prestación de servicios independientes suscrito entre las partes». Que, además, la liquidación final de acreencias laborales da cuenta del «pago de las prestaciones sociales que de conformidad con su íntimo convencimiento le adeudaba al actor, que correspondían a las causadas entre el 1 de enero y el mes de diciembre de 2016».
Se remite a los testimonios y resalta que «su lectura resultó por lo demás limitada y parcial en el fallo censurado dejando de lado elementos que de forma evidente le restaban credibilidad». SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 96527 Añade que de haber apreciado adecuadamente el material probatorio, «el Tribunal habría concluido que existe soporte fáctico suficiente para concluir que la demandada actuó con real y manifiesta buena fe en relación con el demandante», por manera que «resulta improcedente la imposición de las sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990».
X. RÉPLICA El demandante hace un recuento de lo que considera probado dentro del proceso, para respaldar las conclusiones del Tribunal. XI. CONSIDERACIONES En concreto, la censura recrimina al Tribunal por concluir, contra la evidencia, que el demandado i) no logró derruir la presunción de contrato de trabajo; ii) «intimidó» al actor para la suscripción del acuerdo transaccional de 14 de diciembre de 2015; y iii) actuó de mala fe de cara al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Si bien, la recurrente refiere un amplio listado de pruebas, la Sala se detendrá únicamente en aquellas sobre las que desarrolla un verdadero ejercicio de confrontación con las inferencias del Tribunal, como corresponde a la senda escogida para el ataque. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96527 Para resolver el primer interrogante, importa recordar que luego de concluir que el demandado no desvirtuó la presunción de contrato de trabajo, el Tribunal reafirmó el carácter subordinado de la relación. En ese propósito, se apoyó principalmente en los testimonios y, como argumento adicional, refirió los correos electrónicos en que la coordinadora médica de la clínica impartió órdenes, recordó el cumplimiento de horario e, incluso, restringió la concesión de permisos a los médicos del área de urgencias, como claras expresiones de la subordinación ejercida por la demandada.
En criterio de la censura, esa documentación (fls. 56 a 73), antes que corroborar la subordinación, pone sobre la mesa la autonomía e independencia del prestador del servicio, porque ninguno de los correos está dirigido al demandante, sino a los médicos de planta; especialmente, dice, el de folio 60 descarta que los médicos vinculados mediante contrato de prestación de servicios «estuviesen sometidos a un horario inamovible y que cualquier cambio requiriera autorización de la entidad demandada».
De la revisión de las comunicaciones mencionadas, la Sala observa que en general se trata de un listado de correos electrónicos identificados por abreviaturas de nombres, iniciales y códigos numéricos, de diferentes dominios. Ante tal escenario, la censura no aporta razones para concluir en forma unívoca que el actor no tenía acceso a ninguna de esas cuentas de correo o, mejor, no es posible afirmar que el Tribunal incurriera en un error manifiesto de hecho al colegir que alguna de aquellas correspondía al promotor del proceso.
SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 96527 Con mayor razón si, en su contenido, la coordinadora de urgencias se refiere en general a los médicos del área a la que pertenecía el demandante. Ahora bien; cierto es que la comunicación de folio 61 se refiere exclusivamente al «personal bajo contrato por nómina», para un periodo en que el actor habría estado vinculado formalmente por prestación de servicios, como lo sostiene la censura.
Sin embargo, por sí sola, tal comprobación no es suficiente para inferir que el Tribunal se equivocó al concluir que no se desvirtuó el carácter subordinado de la relación. A ello, se opone que las restricciones allí contenidas para la concesión de permisos no remunerados se circunscriben a un corto periodo en particular (9 de diciembre de 2014 a 9 de enero de 2015); además, el documento describe el trato al personal de nómina, pero de allí no se infiere el dispensado a los demás profesionales, ni que fuera distinto o, mejor, en términos de verdadera autonomía e independencia. Para abundar en razones, si en gracia de discusión se considerara que, al no estar dirigida al actor, porque no hacía parte del «personal bajo contrato por nómina» para ese momento de la relación, la exclusión de dicha comunicación no desdibuja, ni desquebraja el análisis sobre el resto de las comunicaciones a que se refirió el Tribunal para corroborar las expresiones de subordinación que gravitaron sobre el vínculo, en tanto estas últimas no contienen una precisión o distinción similar a la comentada, como atrás se acotó, ni guardan conexidad alguna con la que ahora se analiza.
SCLAJPT-1.0 V.00 23 Radicación n.° 96527 De otro lado, aunque la impugnante arguye que la potestad disciplinaria es un rasgo distintivo entre el periodo cubierto por el contrato de prestación de servicios y el regulado por un contrato de trabajo, lo cierto es que se limita a sostener que ello no tenía cabida en el primer interregno. De esta suerte, no remite a una prueba calificada en casación laboral, para acreditar que tal posibilidad estaba vedada en esa primera fase de la relación, por manera que no hay elementos para entender que el Tribunal incurrió en error evidente por desapercibir tal detalle.
Los cuadros de folios 74 a 144, aportados por el demandante, son una relación de los turnos que habrían sido atendidos por los diferentes profesionales del área de urgencias, incluido el actor, con indicación de días de la semana, horario y punto de atención. Antes que desvirtuar las inferencias del juzgador de alzada, devienen útiles para corroborar la subordinación por vía del sometimiento a jornadas específicas, sin que se vislumbre allí rastro alguno de que «los médicos tenían la potestad de cambiar la programación y programar a otros médicos para ejecutarla», como lo sostiene la recurrente.
En cuanto al segundo reproche, la Sala no percibe que al formular los hechos de la demanda, el actor hubiera confesado que actuó libre y voluntariamente al momento de suscribir el contrato de transacción. Si bien, en el hecho 21 relató que la demandada le informó sobre el cambio en la modalidad de vinculación, al pasar de un contrato de SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 96527 prestación de servicios a una contratación laboral, en el siguiente recalcó la advertencia que habría recibido, en el sentido de que, si no firmaba el acuerdo transaccional y el contrato de trabajo, no continuaría en la entidad.
De ahí que mal pueda colegirse una confesión en los términos alegados por la censura. El contrato de transacción y el acta de terminación del contrato de prestación de servicios, tampoco ofrecen información que permita concluir que su suscripción fue el resultado de un proceso volitivo libre y espontáneo. Se trata, simplemente, de los términos en que se formalizó el acuerdo mencionado y la finalización del vínculo revestido de naturaleza civil.
Por el contrario, el texto del contrato de transacción refleja la intención denodada de suprimir cualquier discusión legítima acerca de la eventual existencia de obligaciones de índole laboral. Así se percibe, porque desde su preámbulo se anticipa que tiene el propósito de «precaver un litigio judicial sobre discutibles derechos laborales de carácter incierto y sobre los cuales se ha suscitado controversia entre las partes».
Tal intención se replica en el resto del documento; en especial, la segunda cláusula reconoce que la actividad desplegada por el actor «puede ser motivo de controversia, en el sentido de discutirse si entre las partes ha existido o no un vínculo de carácter laboral», discusión que se pretende cerrar con el pago de «la suma global y única de» $6.845.617 y la extensión de un finiquito o paz y salvo por (todo concepto de SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 96527 orden laboral que se hubiera desprendido de la DISCUTIBLE relación que existió entre las partes».
De cara al tercer cuestionamiento, cumple acotar que si bien, la censura sostiene que (el material probatorio existente en el expediente que acredita la buena fe del empleador es abundante», limita el soporte de su argumentación al contrato de transacción, la declaración del representante legal de la demandada y la liquidación final del contrato de trabajo.
El primero, desde luego, apenas contiene lo manifestado por las partes para llegar a los acuerdos que quedaron plasmados, pero lejos está de resultar suficiente para acreditar la probidad y corrección con que habría actuado la demandada. En especial, cuando no está en discusión la naturaleza laboral de la relación que, a la postre, trató de opacarse o desconocerse por vía transaccional.
Y, como la propia censura lo admite, la declaración del representante legal de la accionada no es medio calificado en casación laboral (art. 7 Ley 16 de 1969). Con mayor razón, si de allí no se pretende extraer una confesión que habría sido ignorada por el fallador de segundo grado, sino apenas insistir en que lo manifestado por el declarante da plena cuenta de la buena fe con la que actuó, olvidando, por tanto, que nadie puede elaborar a su favor su propia prueba.
SCLA)PT-10 V.00 26 Radicación n.° 96527 La acotación de que el actor nunca reclamó en vigencia del contrato, por las condiciones impuestas para su ejecución, lejos está de constituir error manifiesto de hecho. Se trata apenas de la visión personal del demandado acerca de los efectos liberatorios que podría tener el silencio del trabajador, hipótesis que, por demás, no tiene cabida cuando se devela la existencia de un contrato de trabajo y se identifican derechos mínimos irrenunciables causados a lo largo del vínculo (CSJ SL1489- 2023).
Por supuesto, la liquidación final del contrato de trabajo no representa, por si sola, corrección y probidad, porque da cuenta del pago de lo que el empleador creyó deber a la finalización del vínculo, como lo pregona la censura. Desde luego, al quedar en evidencia la existencia de obligaciones laborales por un periodo adicional al liquidado, tal documento no tiene relevancia a la hora de resolver sobre la buena fe del empleador moroso.
En vista del anterior resultado, la Sala no profundizará en los testimonios denunciados, como quiera que no son prueba calificada en la casación laboral (art. 7 Ley 16 de 1969). Sabido es que su estudio solo se abre paso si previamente se descubre un error manifiesto en la valoración de medios de convicción que tienen esa condición, que no es el caso.
En consecuencia, la acusación no prospera. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 96527 XII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. También, aplicación indebida de los artículos 83 de la Constitución Política y 166 del Código General del Proceso.
Sostiene que el Tribunal se equivocó de manera grave al aplicar una presunción de mala fe sobre el demandado; explica que tal afirmación contradice el criterio expresado al inicio de su razonamiento, acerca de evaluar en cada caso la conducta del empleador para clarificar si estuvo revestida o no de mala fe. Arguye que, por omitir tal estudio, el ad quem vulneró no solo el contenido de las normas que contemplan las sanciones impuestas por el Tribunal sino, de paso, los artículos 29 y 83 de la Constitución Política.
XIII. RÉPLICA El actor sostiene que está acreditada la mala fe del empleador, al ocultar la verdadera naturaleza de la relación. XIV. CONSIDERACIONES En perspectiva de las indemnizaciones por falta de consignación del auxilio de cesantía en vigencia del contrato de trabajo, y de pago de salarios y prestaciones sociales a la SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 96527 finalización del vínculo, el Tribunal enfatizó que no surgen «de manera automática, pues es necesario realizar un análisis de la conducta del empleador».
A renglón seguido consideró que (habiéndose declarado la existencia de un contrato de trabajo, con esta sanción, se tiene que, estando en firme la presunción de mala fe no desvirtuada por el empleador», habría de imponerse condena por esos conceptos. Salta a la vista, entonces, el desacierto jurídico del Tribunal al partir de una presunción de mala fe por la morosidad del empleador, como lo advierte la recurrente.
Ese criterio, sostenido en algún momento del desarrollo de la jurisprudencia, no es el que actualmente orienta las decisiones de la Sala en esta materia, como se ha explicado desde la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416. El parámetro que impera es el de la auscultación del material probatorio, en busca de dilucidar si el demandado incumplido acreditó que su comportamiento estuvo guiado por la convicción sería y razonable de no estar incurso en un contrato de trabajo, o de no estar afectando los intereses legítimos del trabajador.
Como se dijo en el precedente en cita, «es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos (los conceptos laborales)». Aunque la recordó, emerge evidente que el Tribunal abandonó la regla descrita, porque saltó inmediata e SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 96527 impropiamente a la presunción de mala fe.
En eso, la acusación es fundada. Sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia por esa razón porque, constituida en Tribunal de instancia, la Sala llegaría a idéntica conclusión, si se tiene en cuenta que, desde la contestación a la demanda, la Caja accionada apoyó su defensa en lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios aportado al proceso, cuya naturaleza quedó totalmente desvirtuada en las instancias.
Como lo ha dicho profusamente la jurisprudencia de esta Sala, la existencia formal de un contrato de prestación de servicios y la afirmación del demandado acerca de su naturaleza, no traduce automáticamente un actuar de buena fe (CSJ SL2885-2019). Basta por tanto retomar lo expuesto al resolver el cargo anterior, para concluir que la incertidumbre de la naturaleza de la relación solo reinaba en el criterio subjetivo e infundado del ente demandado.
De esta suerte, ninguna prueba aportó esta parte para respaldar razonablemente un actuar de buena fe; en cambio, fluyó evidente su intención de ocultar la verdadera esencia del vínculo, no solo mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, sino a través de la celebración de una transacción con que buscó eclipsar derechos laborales, mínimos e irrenunciables.
En consecuencia, aunque fundada, la acusación no prospera. SCLA3PT-10 V.00 30 Radicación n.° 96527 XV. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 253 del Código Sustantivo del Trabajo y 2.2.1.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Expone que la liquidación del auxilio de cesantía resultó totalmente equivocada.
Reproduce los términos de las normas denunciadas y asegura que cuando existen variaciones salariales en los tres meses anteriores al momento de liquidar la cesantía, se debe calcular con el promedio de los salarios devengados en todo el periodo, que no en esos últimos 3 meses como lo consideró el ad quem. XVI. RÉPLICA La demandante no emite pronunciamiento en relación con este cargo.
XVII. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura pide revisar el criterio jurídico del Tribunal, que orientó la determinación del salario base para liquidar el auxilio de cesantía por los arios 2014 y 2015. Dice que si no está en discusión que la remuneración del actor variaba mes a mes, lo procedente era calcular el promedio del ario a liquidar, y no de los últimos 3 meses en que los que se presentó variación, como lo asentó el fallador de la alzada en contra de la normativa aplicable.
SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 96527 El artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último ario de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un ario.
La claridad del texto transliterado, no permite dudar que si el salario del trabajador registró variaciones en los tres últimos meses del ario a liquidar, procede calcular el promedio de lo devengado en el último ario de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un ario, para conformar la base de liquidación. Es decir, el lapso de 3 meses a que alude la norma es relevante para definir si hubo variaciones del salario, pero no es el referente para calcular la base mencionada.
De esta suerte, aflora evidente el desacierto jurídico del fallador de segundo grado, en tanto reflexionó que «en vista que el salario fue variable para los años 2014 y 2015, se tomará el de los últimos 3 meses de cada año, que al sumarlos y dividirlos por 3 arroja la suma de $7.066.707 como base salarial anual». Desde luego, la aplicación de este criterio equivocado tuvo efectos en el cálculo de la prestación y en el de los intereses que lleva aparejados, como lo sostiene la censura.
Importa acotar que el desacierto del Tribunal no conllevó errores en el cálculo de la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, porque este se realizó sobre el SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 96527 promedio salarial de todo el ario. Desde luego, esto corrobora la imprecisión conceptual del fallador de segundo grado. En consecuencia, se casará la sentencia, únicamente en cuanto liquidó el auxilio de cesantía de 2014 y 2015 con el promedio de los salarios de los últimos 3 meses de cada periodo, y en cuanto liquidó los intereses sobre las sumas resultantes, doblados a título de sanción. No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial.
XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En armonía con lo resuelto en sede extraordinaria, para la liquidación del auxilio de cesantía la Sala tomará en cuenta la totalidad de los montos devengados por el actor en 2014 y 2015, según la relación de pagos que aflora del expediente. En 2014, ese total correspondió a $39.358.614, que dividido por el periodo transcurrido entre el 16 de junio y el 31 de diciembre arroja un promedio mensual de $6.055.171.
Sobre esa base, el auxilio de cesantía de 2014 asciende a $3,279,884. En 2015, el total de ingresos equivale a $79.902.250; su promedio mensual a $6.658.521. El valor de la cesantía SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 96527 corresponde a este último guarismo, en tanto se causó por todo el periodo. Entonces, el saldo total adeudado por este concepto es de $9.938.405.
Por intereses, doblados en razón a la sanción por su impago, el empleador adeuda $2.385.217. Así se condenará. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN MIGUEL NOREÑA VILLADA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR AND! - COMFANDI, en cuanto liquidó el auxilio de cesantía de 2014 y 2015 con el promedio de los salarios de los últimos 3 meses de cada periodo, y en cuanto liquidó los intereses sobre las sumas resultantes, doblados a título de sanción. No casa en lo demás. En instancia, condena a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR AND! - COMFANDI a pagar a JUAN MIGUEL NOREÑA VILLADA, las sumas de $9.938.405, por concepto de auxilio de cesantía; y $2.385.217, por intereses calculados sobre dicha SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 96527 prestación, doblados como consecuencia de la sanción por su impago.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I C-; JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 35