CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1967-2021 Radicación n.° 62532 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que HÉCTOR FERNANDO TRUJILLO VÉLEZ instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 23 de febrero de 2021 (CSJ SL504-2021), la Corte casó la decisión proferida el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto que, para la reliquidación pensional reclamada por el accionante, no consideró las diferentes alternativas legales para calcular el IBL de la pensión por aportes.
Radicación n.° 62532 SCLAJPT-10 V.00 2 La decisión del ad quem se fundamentó en que a afectos de cuantificar el IBL de la prestación que disfruta el demandante, debía tenerse en cuenta que a éste por virtud del régimen de transición le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, y que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión por aportes el día 16 de agosto de 2002.
Al amparo de lo anterior, el juez de segundo grado explicó que para fijar el IBL debía «transportar la unidad de tiempo de 3015 días desde la última cotización del actor hacía a tras (sic)», y actualizar las cotizaciones realizadas. Luego efectuó las operaciones aritméticas con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, las que arrojaron un IBL por valor de $4.113.842,99, y al aplicarle una tasa de remplazo del 75%, totalizó la suma de $3.085.382,24 como cuantía inicial de la pensión de jubilación por aportes a partir del 4 de noviembre de 2004, data en que comenzó a disfrutarla, la cual resultaba superior a la concedida por el ISS, que lo fue por el monto de $2.679.608.
Añadió el ad quem que las diferencias generadas, teniendo en cuenta que no había operado la prescripción, arrojaban la suma de $56.320.813 hasta el 31 de octubre de 2012, con una mesada para este último año correspondiente a $4.429.448,12; y absolvió de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A su turno, esta corporación explicó en el estadio de la casación, que el ingreso base de liquidación pensional de las Radicación n.° 62532 SCLAJPT-10 V.00 3 personas beneficiarias del régimen de transición, se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el IBL se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibidem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1250 semanas, se calcula «sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador» siempre y cuando resulte superior.
Se indicó igualmente que los factores salariales llamados a integrar la prestación, respecto al tiempo laboral en el sector público, son los consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y corresponden a los siguientes: asignación básica mensual; gastos de representación; primas técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación, si son factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; retribución por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala advirtió que al estar por fuera de discusión, según lo inferido por el Radicación n.° 62532 SCLAJPT-10 V.00 4 Tribunal, que al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en concreto 3015 días, era dable cuantificar el IBL conforme a la segunda alternativa de orden legal, esto es acorde a todo el tiempo cotizado, lo cual no advirtió el juez colegiado y, por tanto, incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura, al no tener en cuenta esa segunda alternativa a efectos de verificar si ésta le era más favorable al demandante, por lo que se casó la decisión de segundo grado en ese puntal aspecto.
Así mismo, con el fin de proferir la presente decisión, se requirió a la accionada para que remitiera la historia laboral actualizada donde consten los salarios sobre los cuales cotizó el actor durante toda su vida laboral; y al demandante a efectos de que allegara el registro civil de nacimiento, en la medida que en el plenario se requería corroborar su fecha de natalicio.
La anterior información se recibió por esta corporación y se corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme el artículo 110 del CGP, para que manifestaran lo pertinente, sin que hicieran pronunciamiento alguno. En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. Radicación n.° 62532 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que el juez de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas. Contra dicha determinación interpuso recurso de apelación la parte actora, y el Tribunal con sentencia del 28 de noviembre de 2012, resolvió revocar el fallo del a quo, para en su lugar, condenar a la accionada a cancelar la pensión de jubilación por aportes a favor del demandante, en la suma inicial de $3.085.382,24, a partir del 4 de noviembre de 2004, impuso el pago de $56.320.813 por diferencias pensionales causadas desde la referida calenda hasta el 31 de octubre de 2012, fijó el valor de la prestación para ese año 2012 en $4.429.448,12 y estableció que las costas en primera instancia serían a cargo del ISS y se abstuvo de condenarlas en la alzada.
Como ya se dijo al casarse parcialmente la sentencia de segundo grado, al examinar el asunto en instancia, la Sala considera pertinente señalar que, conforme lo definió el Tribunal y no fue objeto de cuestionamiento en la esfera casacional, el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de igual forma que satisface los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar de una pensión al amparo de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988.
También resulta oportuno recordar que el juez colegiado para establecer el IBL de la pensión por aportes, estimó que Radicación n.° 62532 SCLAJPT-10 V.00 6 el actor cumplió con las exigencias legales para acceder a la prestación por aportes el 16 de agosto de 2002, de modo que cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, que en el caso en particular lo fue el 1 de abril de 1994, le faltaban 8 años, 4 meses y 16 días para adquirir el derecho, equivalente a 3015 días.
Al amparo del supuesto fáctico establecido por el ad quem, indiscutido en la esfera casacional y que, valga la pena anotar, tenía soporte probatorio, en tanto el ISS en la Resolución 000211 del 16 de enero de 2006, indicó que para esa fecha el asegurado tenía más de «63 años de edad», la Corte casó la decisión de segundo grado a efectos de cuantificar también el IBL teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en toda la vida laboral.
No obstante lo anterior, debe manifestar la Sala, actuando como tribunal de instancia, que el señor Héctor Fernando Trujillo Vélez realmente solo vino a cumplir con la edad mínima exigida para acceder a la pensión por aportes el día 2 de julio de 2004 y no el 16 de agosto de 2002 como equivocadamente lo había definido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en tanto, según lo informa el registro civil de nacimiento que la Corte solicitó como prueba, el demandante nació el 2 de julio de 1944.
Recuérdese que, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se requiere, además de 20 años de aportes, tener Radicación n.° 62532 SCLAJPT-10 V.00 7 «sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer», de allí que, se itera, el derecho a la pensión lo adquirió el 2 de julio de 2004.
En ese orden de ideas emerge que la situación del demandante no se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en un primer momento se sostuvo, sino que se determina es conforme al artículo 21 ibidem, toda vez al momento en que entró en vigencia dicha normativa realmente le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.
No obstante, ello no impide que se cuantifique el IBL acorde a lo cotizado en toda la vida laboral tal como lo reclamó el demandante, por la potísima razón de que el mencionado artículo 21 señala que en el evento en que el afiliado hubiera cotizado como mínimo 1250 semanas, aquel se calcula «sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador» siempre y cuando resulte superior.
En ese entendido, teniendo en cuenta que el promotor del proceso laboró en el sector público -Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena del 4 de marzo de 1974 al 20 de septiembre de 1990, que equivale a 860,5 semanas (f.o 24 cuaderno del juzgado) y además cotizó a la entidad demandada 420,5 semanas hasta el 3 de noviembre de 2004 (f.o 79 del cuaderno de la Corte), es claro que cuenta con 1281 semanas, lo que permite, se insiste, calcular el ingreso base de liquidación con toda la vida laboral.
Radicación n.° 62532 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora bien, la Corte procede a liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez por aportes, y para tal efecto se toman los salarios base de cotización reportados al ISS y los salarios percibidos al servicio de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, teniendo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tiempos públicos y privados que van de forma interrumpida desde el 11 de agosto de 1967 hasta el 3 de noviembre de 2004, que corresponde a la cotización que antecede a la data en que comenzó a disfrutar la pensión de jubilación por aportes, luego se actualizan a la anualidad anterior a la fecha del disfrute de la prestación, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL, tal como se detalla a continuación: N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO ANDI 11/08/1969 31/12/1969 142 5.790$ 3.072.753$ 48.654$ ANDI 1/01/1970 31/12/1970 365 5.790$ 2.793.412$ 113.693$ ANDI 1/01/1971 31/12/1971 365 5.790$ 2.560.628$ 104.218$ ANDI 1/01/1972 31/07/1972 213 5.790$ 2.194.824$ 52.130$ ANDI 1/08/1972 31/12/1972 153 14.610$ 5.538.234$ 94.486$ ANDI 1/01/1973 31/12/1973 365 14.610$ 4.845.954$ 197.232$ ANDI 1/01/1974 15/03/1974 74 14.610$ 3.876.764$ 31.989$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 4/03/1974 31/03/1974 28 12.600$ 3.343.410$ 10.439$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1974 30/04/1974 30 14.000$ 3.714.900$ 12.427$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1974 31/05/1974 31 14.000$ 3.714.900$ 12.841$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1974 30/06/1974 30 14.000$ 3.714.900$ 12.427$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1974 31/07/1974 31 14.000$ 3.714.900$ 12.841$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1974 31/08/1974 31 14.000$ 3.714.900$ 12.841$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1974 30/09/1974 30 14.000$ 3.714.900$ 12.427$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1974 31/10/1974 31 14.000$ 3.714.900$ 12.841$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1974 30/11/1974 30 14.000$ 3.714.900$ 12.427$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1974 31/12/1974 31 14.000$ 3.714.900$ 12.841$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1975 31/01/1975 31 18.667$ 3.962.559$ 13.698$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1975 28/02/1975 28 18.667$ 3.962.559$ 12.372$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1975 31/03/1975 31 27.067$ 5.745.711$ 19.861$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1975 30/04/1975 30 21.467$ 4.556.943$ 15.244$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1975 31/05/1975 31 22.400$ 4.755.072$ 16.437$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1975 30/06/1975 30 23.266$ 4.938.906$ 16.522$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1975 31/07/1975 31 22.469$ 4.769.647$ 16.487$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1975 31/08/1975 31 22.469$ 4.769.649$ 16.487$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1975 30/09/1975 30 25.947$ 5.507.959$ 18.425$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1975 31/10/1975 31 25.867$ 5.490.977$ 18.981$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1975 30/11/1975 30 25.867$ 5.490.977$ 18.369$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1975 31/12/1975 31 25.866$ 5.490.834$ 18.980$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1976 31/01/1976 31 25.867$ 4.733.601$ 16.363$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1976 29/02/1976 29 25.867$ 4.733.601$ 15.307$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1976 31/03/1976 31 25.867$ 4.733.601$ 16.363$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1976 30/04/1976 30 28.000$ 5.124.000$ 17.141$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1976 31/05/1976 31 28.000$ 5.124.000$ 17.712$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1976 30/06/1976 30 28.000$ 5.124.000$ 17.141$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1976 31/07/1976 31 28.000$ 5.124.000$ 17.712$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1976 31/08/1976 31 28.000$ 5.124.000$ 17.712$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1976 30/09/1976 30 28.000$ 5.124.000$ 17.141$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1976 31/10/1976 31 28.000$ 5.124.000$ 17.712$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1976 30/11/1976 30 28.000$ 5.124.000$ 17.141$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1976 31/12/1976 31 28.000$ 5.124.000$ 17.712$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1977 31/01/1977 31 31.500$ 4.518.122$ 15.618$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1977 28/02/1977 28 28.000$ 4.016.108$ 12.539$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1977 31/03/1977 31 28.000$ 4.016.108$ 13.883$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1977 30/04/1977 30 31.900$ 4.575.495$ 15.306$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1977 31/05/1977 31 33.200$ 4.761.957$ 16.461$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1977 30/06/1977 30 33.200$ 4.761.957$ 15.930$ EMPLEADOR FECHAS Radicación n.° 62532 SCLAJPT-10 V.00 9 MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1977 31/07/1977 31 33.200$ 4.761.957$ 16.461$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1977 31/08/1977 31 33.200$ 4.761.957$ 16.461$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1977 30/09/1977 30 33.200$ 4.761.957$ 15.930$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1977 31/10/1977 31 33.200$ 4.761.957$ 16.461$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1977 30/11/1977 30 33.200$ 4.761.957$ 15.930$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1977 31/12/1977 31 33.200$ 4.761.957$ 16.461$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1978 31/01/1978 31 37.867$ 4.275.711$ 14.780$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1978 28/02/1978 28 37.867$ 4.275.711$ 13.350$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1978 31/03/1978 31 56.696$ 6.401.823$ 22.129$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1978 30/04/1978 30 17.637$ 1.991.442$ 6.662$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1978 31/05/1978 31 37.867$ 4.275.711$ 14.780$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1978 30/06/1978 30 37.867$ 4.275.748$ 14.303$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1978 31/07/1978 31 37.867$ 4.275.711$ 14.780$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1978 31/08/1978 31 37.867$ 4.275.711$ 14.780$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1978 30/09/1978 30 37.867$ 4.275.711$ 14.303$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1978 31/10/1978 31 37.867$ 4.275.711$ 14.780$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1978 30/11/1978 30 69.201$ 7.813.824$ 26.139$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1978 31/12/1978 31 37.867$ 4.275.748$ 14.780$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1979 31/01/1979 31 53.700$ 5.089.034$ 17.591$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1979 28/02/1979 28 53.700$ 5.089.034$ 15.889$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1979 31/03/1979 31 53.700$ 5.089.034$ 17.591$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1979 30/04/1979 30 53.700$ 5.089.034$ 17.024$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1979 31/05/1979 31 53.700$ 5.089.034$ 17.591$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1979 30/06/1979 30 83.375$ 7.901.270$ 26.432$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1979 31/07/1979 31 32.040$ 3.036.362$ 10.496$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1979 31/08/1979 31 53.700$ 5.089.034$ 17.591$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1979 30/09/1979 30 53.700$ 5.089.034$ 17.024$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1979 31/10/1979 31 53.700$ 5.089.034$ 17.591$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1979 30/11/1979 30 53.700$ 5.089.034$ 17.024$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1979 31/12/1979 31 53.700$ 5.089.034$ 17.591$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1980 31/01/1980 31 53.700$ 3.958.138$ 13.682$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1980 29/02/1980 29 54.100$ 3.987.621$ 12.895$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1980 31/03/1980 31 54.100$ 3.987.621$ 13.784$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1980 30/04/1980 30 69.300$ 5.107.988$ 17.087$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1980 31/05/1980 31 57.900$ 4.267.713$ 14.752$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1980 30/06/1980 30 57.900$ 4.267.713$ 14.276$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1980 31/07/1980 31 57.900$ 4.267.713$ 14.752$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1980 31/08/1980 31 57.900$ 4.267.713$ 14.752$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1980 30/09/1980 30 52.833$ 3.894.257$ 13.027$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1980 31/10/1980 31 57.900$ 4.267.713$ 14.752$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1980 30/11/1980 30 57.900$ 4.267.713$ 14.276$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1980 31/12/1980 31 57.900$ 4.267.713$ 14.752$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1981 31/01/1981 31 103.980$ 6.063.976$ 20.962$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1981 28/02/1981 28 103.980$ 6.063.976$ 18.933$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1981 31/03/1981 31 122.080$ 7.119.545$ 24.610$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1981 30/04/1981 30 103.980$ 6.063.976$ 20.285$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1981 31/05/1981 31 103.980$ 6.063.976$ 20.962$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1981 30/06/1981 30 103.980$ 6.063.976$ 20.285$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1981 31/07/1981 31 103.980$ 6.063.976$ 20.962$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1981 31/08/1981 31 103.980$ 6.063.976$ 20.962$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1981 30/09/1981 30 222.695$ 12.987.296$ 43.445$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1981 31/10/1981 0 -$ -$ -$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1981 30/11/1981 30 82.446$ 4.808.141$ 16.084$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1981 31/12/1981 31 103.980$ 6.063.976$ 20.962$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1982 31/01/1982 31 112.900$ 5.255.792$ 18.168$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1982 28/02/1982 28 112.900$ 5.255.792$ 16.410$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1982 31/03/1982 31 141.125$ 6.569.740$ 22.710$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1982 30/04/1982 30 112.900$ 5.255.792$ 17.582$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1982 31/05/1982 31 112.900$ 5.255.792$ 18.168$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1982 30/06/1982 30 112.900$ 5.255.792$ 17.582$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1982 31/07/1982 31 112.900$ 5.255.792$ 18.168$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1982 31/08/1982 31 112.900$ 5.255.792$ 18.168$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1982 30/09/1982 30 112.900$ 5.255.792$ 17.582$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1982 31/10/1982 31 112.900$ 5.255.792$ 18.168$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1982 30/11/1982 30 112.900$ 5.255.792$ 17.582$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1982 31/12/1982 31 214.486$ 9.984.872$ 34.515$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1983 31/01/1983 31 100.813$ 3.767.720$ 13.024$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1983 28/02/1983 28 112.900$ 4.219.439$ 13.174$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1983 31/03/1983 31 141.125$ 5.274.298$ 18.232$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1983 30/04/1983 30 112.520$ 4.205.237$ 14.067$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1983 31/05/1983 31 136.680$ 5.108.174$ 17.658$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1983 30/06/1983 30 136.679$ 5.108.137$ 17.088$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1983 31/07/1983 31 136.680$ 5.108.174$ 17.658$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1983 31/08/1983 31 136.680$ 5.108.174$ 17.658$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1983 30/09/1983 30 136.680$ 5.108.174$ 17.088$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1983 31/10/1983 31 136.680$ 5.108.174$ 17.658$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1983 30/11/1983 30 136.680$ 5.108.174$ 17.088$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1983 31/12/1983 31 136.680$ 5.108.174$ 17.658$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1984 31/01/1984 31 136.680$ 4.369.643$ 15.105$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1984 29/02/1984 29 136.680$ 4.369.643$ 14.130$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1984 31/03/1984 31 269.384$ 8.612.160$ 29.770$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1984 30/04/1984 30 434.126$ 13.878.956$ 46.428$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1984 31/05/1984 0 -$ -$ -$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1984 30/06/1984 30 159.541$ 5.100.491$ 17.062$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1984 31/07/1984 31 162.015$ 5.179.600$ 17.905$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1984 31/08/1984 31 162.013$ 5.179.536$ 17.904$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1984 30/09/1984 30 162.013$ 5.179.536$ 17.327$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1984 31/10/1984 31 162.013$ 5.179.536$ 17.904$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1984 30/11/1984 30 162.013$ 5.179.536$ 17.327$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1984 31/12/1984 31 162.013$ 5.179.536$ 17.904$ Radicación n.° 62532 SCLAJPT-10 V.00 10 MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1985 31/01/1985 31 162.017$ 4.386.858$ 15.164$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1985 28/02/1985 28 163.379$ 4.423.736$ 13.812$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1985 31/03/1985 31 232.912$ 6.306.460$ 21.800$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1985 30/04/1985 30 163.379$ 4.423.736$ 14.798$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1985 31/05/1985 31 163.379$ 4.423.736$ 15.292$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1985 30/06/1985 30 163.379$ 4.423.736$ 14.798$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1985 31/07/1985 31 163.437$ 4.425.307$ 15.297$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1985 31/08/1985 31 163.437$ 4.425.317$ 15.297$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1985 30/09/1985 30 163.438$ 4.425.320$ 14.804$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1985 31/10/1985 31 163.438$ 4.425.320$ 15.297$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1985 30/11/1985 30 163.438$ 4.425.320$ 14.804$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1985 31/12/1985 31 163.438$ 4.425.320$ 15.297$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1986 31/01/1986 31 196.355$ 4.341.900$ 15.009$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1986 28/02/1986 28 196.355$ 4.341.900$ 13.556$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1986 31/03/1986 31 350.163$ 7.742.988$ 26.765$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1986 30/04/1986 30 196.355$ 4.341.900$ 14.525$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1986 31/05/1986 31 196.355$ 4.341.900$ 15.009$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1986 30/06/1986 30 196.355$ 4.341.900$ 14.525$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1986 31/07/1986 31 196.355$ 4.341.900$ 15.009$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1986 31/08/1986 31 196.355$ 4.341.900$ 15.009$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1986 30/09/1986 30 196.355$ 4.341.900$ 14.525$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1986 31/10/1986 31 196.355$ 4.341.900$ 15.009$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1986 30/11/1986 30 196.355$ 4.341.900$ 14.525$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1986 31/12/1986 31 196.355$ 4.341.900$ 15.009$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1987 31/01/1987 31 196.355$ 3.593.297$ 12.421$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1987 28/02/1987 28 231.700$ 4.240.110$ 13.239$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1987 31/03/1987 31 412.907$ 7.556.194$ 26.120$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1987 30/04/1987 30 61.787$ 1.130.696$ 3.782$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1987 31/05/1987 31 185.360$ 3.392.088$ 11.726$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1987 30/06/1987 30 245.197$ 4.487.105$ 15.010$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1987 31/07/1987 31 252.198$ 4.615.223$ 15.954$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1987 31/08/1987 31 259.198$ 4.743.323$ 16.396$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1987 30/09/1987 30 259.199$ 4.743.333$ 15.868$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1987 31/10/1987 31 259.198$ 4.743.323$ 16.396$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1987 30/11/1987 30 69.119$ 1.264.881$ 4.231$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1987 31/12/1987 31 259.198$ 4.743.314$ 16.396$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1988 31/01/1988 31 263.525$ 3.884.798$ 13.429$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1988 29/02/1988 29 358.599$ 5.286.347$ 17.095$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1988 31/03/1988 31 429.844$ 6.336.610$ 21.904$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1988 30/04/1988 30 101.989$ 1.503.483$ 5.029$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1988 31/05/1988 31 311.062$ 4.585.572$ 15.851$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1988 30/06/1988 30 311.062$ 4.585.572$ 15.340$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1988 31/07/1988 31 311.062$ 4.585.572$ 15.851$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1988 31/08/1988 31 311.062$ 4.585.572$ 15.851$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1988 30/09/1988 30 311.062$ 4.585.572$ 15.340$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1988 31/10/1988 31 311.062$ 4.585.572$ 15.851$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1988 30/11/1988 30 311.062$ 4.585.572$ 15.340$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1988 31/12/1988 31 311.062$ 4.585.572$ 15.851$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1989 31/01/1989 31 317.573$ 3.655.878$ 12.637$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1989 28/02/1989 28 388.853$ 4.476.449$ 13.976$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1989 31/03/1989 31 531.403$ 6.117.474$ 21.146$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1989 30/04/1989 30 305.693$ 3.519.117$ 11.772$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1989 31/05/1989 31 388.853$ 4.476.449$ 15.474$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1989 30/06/1989 30 388.853$ 4.476.449$ 14.975$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1989 31/07/1989 31 388.853$ 4.476.449$ 15.474$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1989 31/08/1989 31 388.853$ 4.476.449$ 15.474$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1989 30/09/1989 30 388.853$ 4.476.449$ 14.975$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1989 31/10/1989 31 388.853$ 4.476.449$ 15.474$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/11/1989 30/11/1989 30 388.853$ 4.476.449$ 14.975$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/12/1989 31/12/1989 31 210.653$ 2.425.023$ 8.383$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/01/1990 31/01/1990 31 252.782$ 2.308.974$ 7.982$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/02/1990 28/02/1990 28 515.911$ 4.712.461$ 14.713$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/03/1990 31/03/1990 31 833.028$ 7.609.087$ 26.303$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/04/1990 30/04/1990 30 466.642$ 4.262.425$ 14.259$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/05/1990 31/05/1990 31 466.642$ 4.262.425$ 14.734$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/06/1990 30/06/1990 30 466.642$ 4.262.425$ 14.259$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/07/1990 31/07/1990 31 466.642$ 4.262.425$ 14.734$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/08/1990 31/08/1990 31 466.642$ 4.262.425$ 14.734$ MIN.
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/09/1990 30/09/1990 30 466.642$ 4.262.425$ 14.259$ MIN. COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 1/10/1990 31/10/1990 31 267.049$ 2.439.293$ 8.432$ CONSTRUCTORA EL TENDAL 4/03/1991 31/03/1991 28 54.630$ 377.011$ 1.177$ CONSTRUCTORA EL TENDAL 1/04/1991 3/04/1991 3 54.630$ 377.011$ 126$ ASOC DEZONAS FRANCAS DE LA T 4/04/1991 31/12/1991 272 177.840$ 1.227.304$ 37.224$ ASOC DEZONAS FRANCAS DE LA T 1/01/1992 31/07/1992 213 123.210$ 671.330$ 15.945$ ASOC DEZONAS FRANCAS DE LA T 1/01/1993 19/01/1993 19 123.210$ 536.403$ 1.136$ TRUJILLO VELEZ HECTOR 4/06/1993 31/07/1993 58 590.010$ 2.568.649$ 16.613$ CARIBE TEL EMP TELECOMUNICACIONES 1/12/1997 31/12/1997 30 2.307.692$ 4.612.776$ 15.431$ CARIBE TEL EMP TELECOMUNICACIONES 1/01/1998 31/01/1998 30 2.307.692$ 3.921.525$ 13.118$ CARIBE TEL EMP TELECOMUNICACIONES 1/02/1998 28/02/1998 30 2.307.692$ 3.921.525$ 13.118$ CARIBE TEL EMP TELECOMUNICACIONES 1/03/1998 31/03/1998 30 2.100.000$ 3.568.588$ 11.938$ CARIBE TEL EMP TELECOMUNICACIONES 1/04/1998 30/04/1998 30 2.100.000$ 3.568.588$ 11.938$ CARIBE TEL EMP TELECOMUNICACIONES 1/05/1998 31/05/1998 30 2.100.000$ 3.568.588$ 11.938$ CARIBE TEL EMP TELECOMUNICACIONES 1/06/1998 30/06/1998 30 2.100.000$ 3.568.588$ 11.938$ CARIBE TEL EMP TELECOMUNICACIONES 1/07/1998 31/07/1998 30 2.100.000$ 3.568.588$ 11.938$ CARIBE TEL EMP TELECOMUNICACIONES 1/08/1998 31/08/1998 30 2.100.000$ 3.568.588$ 11.938$ TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/05/2003 31/05/2003 26 8.000.000$ 8.520.169$ 24.702$ TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/06/2003 30/06/2003 27 6.640.000$ 7.071.740$ 21.291$ TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/07/2003 31/07/2003 27 6.640.000$ 7.071.740$ 21.291$ TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/08/2003 31/08/2003 27 6.640.000$ 7.071.740$ 21.291$ TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/09/2003 30/09/2003 27 6.640.000$ 7.071.740$ 21.291$ TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/11/2003 30/11/2003 27 6.640.000$ 7.071.740$ 21.291$ TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/12/2003 31/12/2003 27 6.640.000$ 7.071.740$ 21.291$ Radicación n.° 62532 SCLAJPT-10 V.00 11 De acuerdo con las anteriores operaciones, se tiene que el IBL con toda la vida laboral asciende a la suma de $4.379.889, que al aplicarle la tasa de remplazo que corresponde al 75%, se obtiene la cuantía de $3.284.916 como valor inicial de la pensión por aportes, lo que muestra que la cuantificación del IBL liquidado acorde a toda la vida laboral del actor, resulta superior al tenido en cuenta por la accionada, por cuanto, como se recuerda la prestación la reconoció en la suma de $2.679.608, a partir del 4 de noviembre de 2004.
Cuantía de la pensión aquí establecida que, valga la pena anotar, también resulta superior al fijado por el Tribunal en su decisión del 28 de noviembre de 2012, por cuanto allí coligió que ascendía la primera mesada a la cantidad de $3.085.382,24. En consecuencia, habrá lugar a acceder al reajuste pensional pretendido y, deberá otorgársele al accionante las diferencias pensionales que se han causado desde el momento del reconocimiento pensional hasta la actualidad.
TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/02/2004 28/02/2004 28 6.182.000$ 6.182.000$ 19.302$ TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/03/2004 31/03/2004 26 6.640.000$ 6.640.000$ 19.251$ TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/04/2004 30/04/2004 30 6.640.000$ 6.640.000$ 22.212$ TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/06/2004 30/06/2004 25 6.640.000$ 6.640.000$ 18.510$ TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/07/2004 31/07/2004 25 6.640.000$ 6.640.000$ 18.510$ TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/08/2004 31/08/2004 25 6.640.000$ 6.640.000$ 18.510$ TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/09/2004 30/09/2004 27 6.640.000$ 6.640.000$ 19.991$ TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/10/2004 31/10/2004 27 6.640.000$ 6.640.000$ 19.991$ TRUJILLO VELEZ HERCTOR FERNANDO 1/11/2004 3/11/2004 3 6.640.000$ 6.640.000$ 2.221$ 8968 4.379.889$ TOTAL DIAS COTIZADOS VALOR I.B.L. VALOR IBL 4.379.889$ FECHA DE PENSIÓN 4/11/2004 PORCENTAJE DE PENSIÓN 75% MESADA INICIAL 2004 3.284.916$ Radicación n.° 62532 SCLAJPT-10 V.00 12 De tal modo que al demandante se le debe reajustar la pensión de jubilación por aportes, fijando como primera mesada pensional, a partir del 4 de noviembre de 2004, la suma de $3.284.916, que, con los reajustes de ley, para el año 2021 equivale al valor de $6.529.175.
Además, se le adeuda por concepto de retroactivo por diferencias en la mesada pensional, entre el citado 4 de noviembre de 2004 y el 30 de abril de 2021, la suma de $206.727.384, lo cual se explica en el siguiente cuadro: Cabe agregar, que como la pensión en el presente asunto se causó el 2 de julio de 2004, data en que el actor cumplió el lleno de requisitos, le asiste el derecho a que se le cancelen 14 mesadas por año, ya que su prestación pensional no se ve afectada por lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. desde hasta 4/11/2004 31/12/2004 2,9 $ 2.679.608 $ 3.284.916 $ 605.308 $ 1.755.393 1/01/2005 31/12/2005 14 $ 2.826.986 $ 3.465.586 $ 638.600 $ 8.940.399 1/01/2006 31/12/2006 14 $ 2.964.095 $ 3.633.667 $ 669.572 $ 9.374.009 1/01/2007 31/12/2007 14 $ 3.096.887 $ 3.796.456 $ 699.569 $ 9.793.964 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 3.273.100 $ 4.012.474 $ 739.374 $ 10.351.241 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 3.524.146 $ 4.320.231 $ 796.084 $ 11.145.181 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 3.594.629 $ 4.406.635 $ 812.006 $ 11.368.084 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 3.708.579 $ 4.546.326 $ 837.747 $ 11.728.453 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 3.846.909 $ 4.715.904 $ 868.995 $ 12.165.924 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 3.940.774 $ 4.830.972 $ 890.198 $ 12.462.773 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 4.017.225 $ 4.924.692 $ 907.468 $ 12.704.550 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 4.164.255 $ 5.104.936 $ 940.681 $ 13.169.537 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 4.446.175 $ 5.450.540 $ 1.004.365 $ 14.061.115 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 4.701.830 $ 5.763.946 $ 1.062.116 $ 14.869.629 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 4.894.135 $ 5.999.692 $ 1.105.557 $ 15.477.796 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 5.049.769 $ 6.190.482 $ 1.140.714 $ 15.969.990 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 5.241.660 $ 6.425.720 $ 1.184.061 $ 16.576.850 1/01/2021 30/04/2021 4 $ 5.326.050 $ 6.529.175 $ 1.203.124 $ 4.812.496 $ 206.727.384Total adeudado por diferencias pensionales Número de pagos Mesada pagada por el ISS Mesada reliquidada Diferencia mensual Diferencia anual Fechas Radicación n.° 62532 SCLAJPT-10 V.00 13 Así mismo, que no opera la excepción de prescripción, en razón a que el actor solicitó la pensión de jubilación por aportes el 16 de junio de 2005, la cual se le reconoció mediante Resolución 000211 del 16 de enero de 2006 y se reliquidó a través del Acto Administrativo 042135 del 14 de septiembre de 2007; y la demanda inicial fue presentada el 20 de junio de 2008, esto es, dentro de los tres años siguientes al momento en que operó el reconocimiento de la prestación. Finalmente, como la parte demandante no cuestionó en casación lo relativo a la absolución impartida por el Tribunal respecto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal asunto se mantiene incólume; no obstante, y pese que no se solicitó en la demanda inicial la indexación de las sumas adeudadas, la Sala, en correspondencia con lo definido en decisión CSJ SL359- 2021, ordenará, de oficio, que las sumas adeudadas se cancelen de manera indexada, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido, máxime que, como es expuso en la aludida providencia: […] la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir Radicación n.° 62532 SCLAJPT-10 V.00 14 que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Así las cosas, se condenará a la entidad, a que cancele debidamente indexada a la fecha de su pago, las diferencias por mesadas pensionales, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.
En ese orden de ideas, habrá de revocarse parcialmente la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para condenar a Colpensiones, a reajustar el valor de la primera mesada pensional en la forma antedicha, junto con el pago del correspondiente al retroactivo y la indexación, para lo cual se autorizará a la demandada a descontar de las sumas reconocidas los aportes para salud.
En lo demás se confirma lo resuelto por el a quo con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Costas en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor del actor. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 62532 SCLAJPT-10 V.00 15 de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 18 de diciembre de 2008, para en su lugar CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reajustar el valor de la mesada pensional para el año 2004 en cuantía inicial de $3.284.916, que con los incrementos de ley asciende para el año 2021 a una mesada pensional de $6.529.175.
Asimismo, deberá cancelar al demandante HÉCTOR FERNANDO TRUJILLO VÉLEZ las diferencias en la mesada pensional, entre el 4 de noviembre de 2004 y el 30 de abril de 2021, por un monto de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($206.727.384) M/CTE.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indexación de las sumas adeudadas por las diferencias generadas y las que se causen hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar de la suma reconocida como diferencias pensionales, el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo del actor, a partir de la fecha del disfrute de Radicación n.° 62532 SCLAJPT-10 V.00 16 la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado.
CUARTO: En lo demás se CONFIRMA lo resuelto por el a quo con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones.
SEXTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen